Sentencia de Tutela nº 1242/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 844292828

Sentencia de Tutela nº 1242/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

Fecha07 Septiembre 2000
Número de sentencia1242/00
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1242/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-316726

Acción de tutela instaurada por G.H.M. contra el Alcalde del Municipio de Duitama.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por G.H.M. contra el Alcalde Municipal de Duitama.

I. ANTECEDENTES

La señora G.H.M., interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Duitama, Boyacá, G.P.R., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y a la protección especial a la mujer en estado de embarazo, en razón a que no le fue renovada su orden de prestación de servicios como docente del municipio demandado.

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

Laboró desde 1997 hasta junio de 1999 como docente en el Colegio Municipal Francisco de P.S. de la ciudad de Duitama mediante contrato de prestación de servicios. Por orden del alcalde municipal fue trasladada al Colegio Básico La Pradera de la misma ciudad, donde trabajó en las mismas condiciones hasta noviembre de 1999. Afirma que estando prestando sus servicios al municipio quedó en estado de embarazo, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades al alcalde de Duitama la renovación de la orden de prestación de servicios para el año dos mil, solicitud a la que el alcalde no accedió argumentando que no había vacantes en las escuelas y colegios donde habría sido posible su ubicación.

Señala igualmente, que el alcalde reubicó casi a la totalidad de los demás docentes que como ella tenían contrato de prestación de servicios. Solicita, en consecuencia, ser vinculada en la nómina del Municipio con una orden de prestación de servicios como educadora en cualquiera de las instituciones educativas que allí existen.

Por su parte, el Secretario de Educación de Duitama, por solicitud de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, informó que la señora G.H.M. fue contratada mediante orden de prestación de servicios por un término fijo y que la no vinculación para el año dos mil obedeció a diferentes razones, como la celebración de un concurso abierto para docentes municipales, en el que la actora participó y no accedió por puntaje, lo mismo que por la implementación del Plan de Racionalización del Recurso Humano Docente, mediante el cual se procedió a la reubicación de docentes de planta nacional, departamental y municipal, por lo que no se encontró vacante para su ubicación. Además manifiesta que la demandante en ningún momento informó a la Secretaría de Educación ni al colegio donde laboraba sobre su estado de gravidez.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en providencia de marzo primero de dos mil decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no se demostró que haya informado oportunamente su estado de embarazo a la administración municipal, ni que a sus compañeros de trabajo se les haya renovado el contrato y que, además al demandar la protección de los derechos a través de la tutela como mecanismo transitorio no basta con la sola afirmación de violación, sino que es necesario que se demuestre el perjuicio que se le causaría con la omisión del Alcalde.

Impugnada la anterior decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó el fallo recurrido por considerar que si bien el ordenamiento jurídico en general, al igual que la jurisprudencia, han precisado la protección especial del estado de gravidez, en esta oportunidad no se aprecia amenaza o violación de dicho fuero pues la entidad demandada con tres meses de antelación a la fecha en que puso en conocimiento el estado de embarazo, le había informado por escrito y de manera expresa que no se le prorrogaría la orden de trabajo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    La controversia planteada versa sobre la no renovación de la orden de prestación de servicios como docente del municipio de Duitama de la demandante, quien se encontraba en estado de embarazo al momento de la desvinculación.

    La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos.

    En casos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[2]:

    Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.

    En el caso de autos se encuentra probado que la señora H.M. laboró como docente del municipio de Duitama, por orden de prestación de servicios, del 5 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 21 de enero de 1999 al 30 de junio de 1999 y del 12 de julio de 1999 al 30 de noviembre de 1999 (folios 4 y 28). Que mediante comunicación de 12 de octubre de 1999 se le informó que la orden de prestación de servicios se prorrogaría hasta el 30 de noviembre de 1999 y que a partir de esa fecha sería improrrogable (folio 28). Obra también fotocopia del certificado médico expedido por SaludCopp el 27 de diciembre de 1999 en el que consta que la peticionaria para esa fecha tenía quince semanas de embarazo. Igualmente, se encuentra comunicación de la demandante dirigida al señor Alcalde Municipal de Duitama de 26 de enero de 2000, informándole el estado de embarazo (folio 27).

    Resulta claro que el demandado no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante para la fecha en que quedó desvinculada, 30 de noviembre de 1999, por la no prórroga de la orden de prestación de servicios, además es claro que esta orden se podía dar por terminada en cualquier momento, como se observa en su texto (folios 38 y 39) y que la demandante sabía desde el 12 de octubre de 1999 que ésta no se prorrogaría a partir del 30 de noviembre de 1999.

    En este caso no se encuentra probada ninguna de las condiciones que se exigen para que se dé la protección de la mujer trabajadora embarazada, por lo que se confirmará el fallo objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el día 30 de marzo de 2000 que negó la tutela solicitada por G.H.M..

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M., T-49 de 1993 Magistrado Ponente: F.M.D. y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: E.C.M..

[2] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: E.C.M..

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 161/02 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2002
    • Colombia
    • March 7, 2002
    ...con posterioridad a la ruptura de la relación laboral. Esta corporación ha sido enfática Cfr. Sentencias T-778/00, T-1121/00, T-1126/00, T-1242/00, T-1243/00, T-1569/00, T-352/01 y T-367/01. en cuanto a que, para que opere la presunción de despido a causa del embarazo en contra del empleado......

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