Sentencia de Tutela nº 360/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 844293889

Sentencia de Tutela nº 360/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

Número de expediente1022111
Número de sentencia360/05
Fecha08 Abril 2005
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-360/05

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Criterios para definir núcleo esencial

La eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección de su núcleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) la existencia de un atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de evitar la actitud que genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del infante. En conclusión, de acuerdo con lo anterior y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los niños, exige también una demostración clara y contundente de la amenaza o vulneración ius fundamental.

DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negación de asistencia sanitaria debido a inconsistencias en información sobre aportes de cotizantes

ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos

Esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por prestación continua del servicio de salud al menor

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos S.C.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

dentro del proceso de revisión del fallo dictado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

J.C.S.C. – como agente oficioso de su hijo C.S.S.T. interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud y a conexión con la vida.

  1. Hechos

  2. - Manifiesta el actor que su hijo –de catorce meses de edad- padece de afecciones en el oído derecho desde su nacimiento. Señala que en diversas oportunidades el menor ha sido tratado en urgencias del Seguro Social y ha sido atendido por médico especialista adscrito a la entidad. Indica que en dichas oportunidades han sido prescritas gotas y antibióticos para contrarrestar el padecimiento del niño pero que, no obstante, cada dos o tres meses vuelve a presentarse la infección.

Solicitud de tutela

El demandante considera que la atención prestada a su hijo por el Seguro Social a través de los servicios de urgencias y especialistas, ha sido poco efectiva. Lo anterior por cuanto pese a las consultas y medicamentos prescritos el problema de infección en el oído derecho del niño no ha sido superado. Considera que la mencionada actitud omisiva vulnera los derechos a la vida a la salud del menor y solicita en consecuencia, se orden a la seguro prestar atención clínica adecuada para superar la dolencia.

Intervención de la entidad demandada.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que, revisada la base de datos de la institución, ni el peticionario ni su hijo aparecen como afiliados al seguro social. Por tal razón, continúa, no le corresponde brindarle atención en salud y de no estar afiliado a otra entidad, el ciudadano S.C. debe solicitar la prestación de servicios de salud como vinculado. Concluyó, entonces que, al no tener el peticionario la condición de afiliado – cotizante a la EPS, el seguro social no tiene la obligación de brindarle atención en salud y, por tal razón, no pudo haberle vulnerado los derechos fundamentales al hijo del demandante.

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Copia simple de fórmulas médicas y constancia de consultas adelantadas en el año 2004 al menor C.S.S.T. por médico especialista (fls. 9 - 15).

El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Consideró el despacho que la contestación de la demandada carecía de veracidad por cuanto de las órdenes médicas aportadas en el trámite de la tutela por el actor, se desprende que el menor S.T. está afiliado al seguro como beneficiario de su madre. No obstante, continúa el Juez de instancia, de las pruebas que obran en el expediente también se infiere que el menor ha sido tratado tanto por medicina general, como por especialista y que, de igual forma, los medicamentos prescritos para el tratamiento de su afección han sido suministrados. Resolvió, entonces, (i) no conceder el amparo solicitado por el ciudadano S.C. y (ii) “requerir a la accionada para que en lo sucesivo a fin de evitar limitaciones al momento de suministrar información de percatarse del nombre de los pacientes ya que el menor sí se encuentra afiliado a esa EPS, como beneficiario de la señora Z.Y.T.C., como se desprende de las pruebas allegadas a la tutela (sic)” (cuad 2, fl. 27).

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del seis (6) de diciembre de 2004, la Sala de Selección Número Doce dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos objeto de estudio

  2. El actor, como agente oficioso de su hijo de 14 meses, estima que el Seguro Social vulnera los derechos a la salud y a la vida del menor. Lo anterior por cuanto, a su juicio, ni las consultas realizadas al niño por médico especialista ni los medicamentos que le han prescrito han aliviado la infección que padece en el oído derecho.

    El Seguro Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor. Según la entidad, en su base de datos el Sr. S.C. no figura como afiliado – cotizante ni tampoco hay registro de que el menor haya sido atendido por la institución. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta decidió no tutelar los derechos del hijo del actor, debido a que de las órdenes médicas aportadas por el peticionario, se sigue que la entidad ha atendido en debida forma al menor.

  3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la salud de los niños, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervención requerida no se lleva a cabo? (ii) ¿en qué consiste el deber de las instituciones prestadoras del servicio de seguridad social en salud de contar con bases de datos actualizadas?

  4. Para responder estos interrogantes (i) se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto de la petición de amparo específica del derecho a la salud de los niños-; (ii) se revisará cuál ha sido la posición de la Corte en relación con el tema del deber de llevar bases de datos por parte de las EPS ; (iii) en última instancia se analizará si, en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales del actor, de tal envergadura, que amerite la intervención del juez constitucional.

    La fundamentalidad del derecho a la salud

  5. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o inoperatividad de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable por medio de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.

  6. El derecho a la salud que, prima facie, no tiene el carácter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protección configura una conexión necesaria con garantías esenciales (ii). Cuando no es posible establecer dicha vinculación, la fundamentalidad del derecho a la salud queda desvirtuada, y el carácter prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido -vía acción de tutela-. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relación de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constitución como a la jurisprudencia nacionales, además de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales, por mandato del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno: “el artículo 93 de la C.P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (...) además establece que (...) la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta la (…) debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[1]

  7. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, por expresa disposición constitucional (art. 44 C.P)[2]. Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga “una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”[3], evidencia la intención constituyente de otorgar una garantía superior cualificada a este grupo poblacional. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección de su núcleo esencial[4], el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) la existencia de un atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de evitar la actitud que genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del infante. En conclusión, de acuerdo con lo anterior y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los niños, exige también una demostración clara y contundente de la amenaza o vulneración ius fundamental.

  8. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela para evitar la vulneración del derecho fundamental a la salud de los niños, está supeditada al agotamiento de los recursos que se puedan adelantar directamente frente a la EPS para que la misma corrija su proceder. Sólo ante la renuencia de las prestadoras de salud (criterio ii arriba enunciado) el juez constitucional adquiere competencia para conocer de la solicitud de amparo. No es admisible, por tanto, que ante la mera inconformidad del afiliado con los resultados de un tratamiento médico o con las intervenciones en salud adelantadas por los profesionales adscritos a la EPS, se intente directamente la acción de tutela para plantear este debate. Menos aún, si el reproche no ha sido planteado ante la entidad.

  9. Pasará la Sala a estudiar si, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el manejo inadecuado de la base de datos de sus afiliados por parte de las EPS, puede vulnerar el derecho a la salud de los mismos. Es decir, si inconsistencias en la información que manejan las entidades prestadoras de salud pueden vulnerar esta garantía básica cuando se trata de niños.

    Administración de bases de datos de sus afiliados por parte de las entidades prestadoras de salud.

    El derecho a la prestación de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la información que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante, entre otros, depende la autorización o la negación de un tratamiento o intervención médica. En múltiples oportunidades, las deficiencias en la actualización de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una información errada o simplemente desactualizada. En punto de las inconsistencias en las bases de datos ya la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades, haciendo énfasis en que esta es una situación particularmente reiterativa en el Seguro Social:

  10. En la sentencia T-139 de 2005, La Corte recordó cuáles son los principios básicos respecto del manejo reinformación por parte de las EPS. Anotó que, en relación con la administración de los datos personales relativos a la salud, se debe garantizar la realización de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Además, y en la caso concreto del seguro social donde las inconsistencias en sus bases de datos impiden el acceso al derecho a la información de los afiliados, enfatizó que la EPS en mención debe respetar el principio de veracidad de la información. El primero de ellos entendido como la necesidad de que los datos personales estén en consonancia con situaciones reales y sean ciertos, de tal forma la administración de datos falsos o erróneos quede desterrada del sistema.

  11. En la sentencia T-969 de 2004, esta Corporación constató el deficiente manejo de la información de los afiliados, dado que la entidad sistemáticamente autorizaba la realización de diversos procedimientos médicos y, poco tiempo después, negaba su terminación alegando que los afectados no se encontraban afiliados. La Corte constató que la afirmación del seguro social no tenía fundamento, pues los demandantes demostraron que tenían derecho a recibir servicios de salud por parte del I.S.S., dada la vigencia de su afiliación. En esta sentencia la Corte consideró que: “A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.

  12. En la sentencia T-828 de 2004, la Corte estudió el caso de una persona que el I.S.S. sostenía que no se encontraba afiliada a esa entidad. En dicha oportunidad, esta Corporación determinó cuál es el alcance del derecho al habeas data respecto a las bases de datos que administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social. Señaló que, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado del sistema de salud, de la calidad de la información contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Reiteró que no son marginales los casos en los cuales, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados, y pago de cotizaciones, entre otros, se priva a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.

  13. En suma, esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.

Caso concreto

El demandante, en representación de su hijo, interpuso tutela contra el seguro social por considerar que los tratamientos brindados al menor no han sido efectivos en punto de la superación de la afección que padece en su oído derecho. La entidad demandad contestó la petición afirmando que ni el actor es cotizante afiliado a la EPS, ni ha prestado servicio alguno al niño. El juez de instancia denegó el amparo por cuanto en el expediente consta que la entidad ha atendido en debida forma al menor y que la contestación de la demanda es equivocada por cuanto quien está cotizando a la entidad es la madre del menor y las prestaciones en salud están siendo efectivamente cubiertas por el seguro social. De igual manera previno a la demandada para que, en adelante, manejara de manera adecuada la información respecto de sus afiliados.

Esta Sala confirmará la decisión de instancia. En primer lugar, de la solicitud de amparo elevada por el peticionario, como representante de su menor hijo, y de las fórmulas médicas aportadas por el mismo, es posible inferir que el niño ha sido atendido tanto en urgencias, como por médico especialista adscrito a la EPS. De igual manera, los medicamentos prescritos han sido entregados al paciente. Sumado a lo anterior, el actor acudió directamente a la solicitud de amparo para plantear su inconformidad con el tratamiento suministrado a su hijo, sin dirigir antes sus quejas ante la entidad demandada.

No obstante, la contestación del Seguro Social respecto de la ausencia de registro de la atención prestada al menor S.T. no responde más que a la falta de diligencia de la entidad. Lo anterior debido a que en efecto la demandada está prestando servicios médicos al niño, contrario a lo afirmado por el representante legal de la entidad.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: PREVENIR al Seguro Social para que, en adelante, suministre información coherente y actualizada en los trámites de acciones de tutela respecto de su afiliados.

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-694 de 1996

[2] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.

[3] Sentencia T-514 de 1998

[4] Sentencia SU-225 de 1998.

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