Sentencia de Tutela nº 366/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 844293894

Sentencia de Tutela nº 366/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

Número de sentencia366/05
Fecha08 Abril 2005
Número de expediente1012110
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-366/05

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violación de los derechos fundamentales/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral/ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilación injustificada en proceso judicial

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental

MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar

La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

Referencia: expediente T-1012110

Acción de tutela instaurada por J.A.G.S. contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

B.D., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.G.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante, por intermedio de apoderado, que el 1 de abril de 2002 inició ante el Juzgado Promiscuo de Baranoa proceso ejecutivo hipotecario contra de la señora M.S.C.C., en donde el 16 de abril de 2002 fue librado mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado. Refiere que posteriormente se practicó, en mayo 15 de 2003, diligencia de “embargo y secuestro” (sic) del bien inmueble relacionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, diligencia para la cual fue comisionada Inspección Única de Policía de Baranoa. Señala que en mayo 28 de 2003 presentó un memorial donde solicitaba al Juzgado referido le fuera dictada sentencia y que una vez estuviese ejecutoriada fuese nombrado un perito avaluador.

Manifiesta igualmente que “Desde el momento mismo de presentar la demanda Ejecutiva Hipotecaria al Juzgado 1 Promiscuo de Baranoa, el punto primero de los hechos quedó narrado de la siguiente forma : “Por medio de escritura No. 773 de Agosto 22/2000, otorgada en la Notaria Única de Baranoa, la señora M.S.C.C., se constituyó en deudora del señor J.A.C.L., posteriormente el señor C.L., mediante escritura No. 291 del 28 de Febrero del año 2001, hizo una cesión de derechos hipotecarios a favor de mi mandante por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), que aquel recibirá en la calidad de mutuo con interés y con plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha del contrato”.

El día 1 de octubre del año 2003, el juez 1 Promiscuo de Baranoa dictó sentencia declarando probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto no se encontraba debidamente inscrita la cesión de derechos hipotecarios.

Refiere que presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en debida forma correspondiéndole por reparto al juzgado accionado. Finalmente manifiesta que ha estado muy pendiente a que el juzgado demandado se pronuncie sin que hasta el día de la presentación de la acción haya sido posible.

Solicita, en consecuencia, ordenar al accionado “el restablecimiento de los derechos conculcados y en consecuencia, dejar sin efectos los autos acusados”

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

A folios, 6 y 7 del cuaderno Número uno, se observa copia de la demanda hipotecaria.

A folios 8 y 9, copia del auto Mandamiento de Pago.

A folios 10 a 18, copia del escrito de contestación de la demanda y copia del escrito de excepciones.

A folios 19 a 22, copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, que pone fin a la instancia en el respectivo proceso Ejecutivo con titulo hipotecario.

A folios 23 a 25, copia de peticiones dirigidas al juzgado accionado solicitándole resolver la apelación interpuesta.

A folios 34, respuesta del juzgado accionado.

A folio 38, diligencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Superior de Barranquilla al proceso objeto de tutela, en donde se detalla la actuación surtida en segunda instancia.

INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO.

En escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, el juez demandado manifiesta que si bien podría deducirse que ha transcurrido un tiempo suficiente como para pensar que se encontraría en mora de proceder a dictar la correspondiente decisión, debe tenerse en cuenta que siendo el juzgado de categoría de “Promiscuo del Circuito” conoce de procesos civiles y penales en única y primera instancia, además de las acciones de tutela de 10 municipios del sur del departamento del Atlántico y de segunda instancia respecto de 11 juzgados municipales. Refiere que en dicho circuito judicial sólo existen dos juzgados promiscuos del circuito, cada uno con cuatro empleados y sin los elementos de trabajo necesarios para realizar la labor encomendada. Hace un resumen del ingreso y egreso de procesos, así como de las acciones de tutela que han fallado. Finalmente indica que es la congestión judicial imperante en el juzgado la que no ha permitido oportunamente decidir el proceso objeto de tutela. Solicita se deniegue la acción interpuesta.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, niega la acción interpuesta al considerar que no existe una dilación injustificada en la tramitación y decisión de la segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y que dicha mora se encuentra justificada con la carga laboral y la producción efectuada por la accionada. Que si bien los usuarios de la administración no tienen por qué correr con las consecuencias de una inadecuada distribución de competencias o de falta de los funcionarios suficientes para resolver oportunamente los procesos en curso, debe tenerse en cuenta que a un funcionario judicial no se le puede exigir una producción que supere las condiciones normales de un despacho judicial.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión anterior, por cuanto al revisar el expediente no encuentra que la funcionaria accionada haya incurrido en arbitraria demora en proferir el fallo de segunda instancia, como quiera que la tardanza ha tenido fundamento en razones expuestas en forma puntual al contestar la tutela tal como lo comprobó el Tribunal, y además porque no existen elementos de juicio que permitan establecer el orden de las sentencias que se encuentran al Despacho para su decisión.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Novena de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once del 26 de noviembre de 2004.

  2. Problema jurídico a resolver.

    En el presente caso debe esta Sala examinar si la actuación del J. Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, constituyó una dilación injustificada específicamente en lo que hace relevancia a la no resolución en forma oportuna de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, y de ese modo vulneró el derecho del actor al debido proceso.

  3. La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia.

    Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.

    Sobre la mora judicial o la dilación injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política).

    “ 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[1], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

    4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el J. constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

    4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

    4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que:

    “Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”

    4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:

    “el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.

    4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:

    “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”

    4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisión de tutela.

    4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.

    De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

4. Del caso concreto

El señor J.A.G.S. manifiesta que la demora en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al no resolver en forma oportuna en recurso interpuesto, vulnera el derecho al debido proceso, pese a las continuas peticiones para que se pronuncie en forma inmediata.

Las decisiones de instancia denegaron las pretensiones del actor al considerar que la tardanza en la resolución tiene una justificación razonable, al existir una excesiva carga laboral, por lo cual la dilación no es injustificada.

Del escrito de contestación de la tutela y mas concretamente del informe que se rinde con respecto al estado del proceso y del Despacho cuestionado, se deduce que el movimiento de ingreso y egreso de los expedientes así como de la resolución de los mismos es alto, siendo evidente la congestión, pues nótese que se indica que en el periodo transcurrido entre el día que llegó el expediente al Despacho –Noviembre 18 de 2003- y la fecha en que se rindió el informe – Agosto 23 de 2004- se han recibido 34 acciones de tutela de primera instancia, 85 acciones de tutela de segunda instancia y 23 procesos con detenido. En el mismo lapso se decidieron 32 acciones de tutela de primera instancia, 82 acciones de tutela de segunda instancia, se profirieron 342 sentencias en otros procesos y se resolvieron 13 consultas en Incidentes de Desacato, para un total de 469 providencias, con un promedio diario de 2.69. Igualmente se hace referencia que a la estadística anterior ha de sumársele los autos interlocutorios que se dictan en el curso de los procesos, la práctica de pruebas en los mismos y las actuaciones propias de la actividad judicial. Y si a lo anterior se suman las condiciones con las que funcionan y operan los Despachos judiciales en dicha región, como es la falta de elementos necesarios y suficientes en buen estado, se hace comprensible la demora en la que se ha incurrido.

De los documentos obrantes en el expediente –informe de la juez accionada-, es válido afirmar que ésta no ha incurrido por voluntad propia en una dilación injustificada en la tramitación y resolución del recurso a su cargo, al contrario se comprueba la razonabilidad de la demora en la decisión debida a la excesiva carga laboral y por su puesto a la congestión judicial que ella produce.

En conclusión, y por cuanto la actuación del Juzgado demandado no ha sido negligente ni omisiva, se confirmarán las decisiones de instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Confirmar las decisiones proferidas por Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.G.S. contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

[1] Ver sentencia T-604 de 1995, M.C.G.D..

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