Sentencia de Tutela nº 498A/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 844294332

Sentencia de Tutela nº 498A/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006

PonenteJaime Córdoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1296202

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de prueba de sensibilidad alérgica excluida del POS

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para inaplicar exclusiones y limitaciones

Esta Corte ha determinado que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida y/o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incapacidad económica para pago de cuota moderadora no es óbice para recibir tratamiento médico

DERECHO A LA SALUD-Reglas para determinar casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas moderadoras

Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio. Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias a aplicar

Con el propósito de establecer una metodología que permita identificar los eventos que configuran incapacidad económica, conviene señalar que la doctrina constitucional ha precisado una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera:“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

JUEZ DE TUTELA-Debe garantizar el respeto a la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud

La tarea del juez es vital en la misión de garantizar el respeto a la racionalidad económica del sistema de seguridad social en salud, de tal forma que, por un lado lo haga viable, y por otro respetuoso del principio de solidaridad, evitando que los recursos que deben ser destinados a grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con los medios y recursos para financiar los gastos excluidos del POS.

CAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENOR-Asunción de costos de prueba de sensibilidad alérgica excluida del POS/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES-Caso en que no se rompe y no se altera el mínimo vital del núcleo familiar

Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado por el juez de instancia con el fin de contar con insumos suficientes que le permitieran un correcto ejercicio de la administración de justicia, se pudo establecer que el costo del examen no resulta desproporcionado teniendo en cuenta el nivel de ingresos y el patrimonio de los padres del menor. Por consiguiente, el juez de instancia en ejercicio de su actividad probatoria, logró demostrar que en el proceso no existe una carga desproporcionada para los padres del menor que altere el mínimo vital del núcleo familiar, al punto de romper el principio de cargas soportables. Por estas razones, en el presente caso no se aplica el principio de solidaridad y en consecuencia debe negarse el amparo. Esta decisión que implica la confirmación del fallo de instancia, responde a la necesidad de favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del sistema de seguridad social, uno de cuyos objetivos es asegurar el acceso de todas las personas a la salud en sus diferentes modalidades de prestación. Con ello se busca evitar que los recursos que deben ser destinados a grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con las posibilidades económicas para financiar los gastos excluidos del POS. De esta manera la justicia constitucional garantiza que los grupos marginados de la sociedad tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho.

Acción de tutela de M.C.L. en representación de su hijo menor de edad, L.A.P.C. en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de P. con función de garantías de P..

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. La señora M.C.L., en representación de su hijo L.A.P.C. de nueve (9) años de edad, vinculado al sistema general de seguridad social en salud, a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) en calidad de beneficiario, interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la vida digna y a la salud del menor.

  2. El cuatro (4) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Penal Municipal de P. con función de control de garantías, admitió la acción de tutela respecto de la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS).

  3. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante manifestó que con el fin de establecer un diagnóstico preciso sobre la enfermedad que padece su hijo, le fue prescrito por un médico la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), una prueba de sensibilidad alérgica. Sin embargo, la demandante afirma que en razón a que este examen no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, debe asumir la totalidad de su costo, el cual no está en capacidad de pagar.

  4. Con base en lo anterior, la acción de tutela incoada pretende que se ordene a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) practicar el examen prescrito al menor L.A.P.C..

    Intervención de la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS).

  5. El once (11) de enero de 2006 la entidad demandada, por medio de la Directora – Sede P., manifestó que la acción incoada por la demandante no debe prosperar, por dos razones:

    (i) De acuerdo a la normatividad vigente[1], la prueba de sensibilidad alérgica es un procedimiento que no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. Este examen solamente tiene un costo de cien mil pesos ($100.000.)

    (ii) En situaciones, donde el medicamento, examen o tratamiento prescrito a un usuario no esté incluido en el POS, éste puede acudir, de acuerdo a la Resolución 05061 de 1997, ante el comité técnico científico de cada institución médica. Conforme a ello, la accionante elevó una solicitud al comité técnico científico de la entidad accionada, la cual fue negada al determinar que de la práctica de la prueba de sensibilidad alérgica, no depende directamente la vida del hijo de la accionante.

    Por esta razón, no se puede sostener que el comportamiento de la EPS, ha vulnerado derecho alguno, en tanto sus actuaciones han sido ejecutadas conforme a derecho.

  6. El Juzgado Primero Penal Municipal de P. con función de control de garantías, en providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados con base en las siguientes consideraciones:

    6.1. Consideró el juez de instancia que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: (i) No se encuentra justificado dentro del expediente el carácter vital e imprescindible del examen prescrito para atender la enfermedad del menor L.A.P.C., por lo tanto, ante la ausencia de una prueba que así lo indique, no se puede sostener en el presente caso, la existencia de un riesgo inminente para la vida y la salud de la demandante. Por otro lado, el juez de instancia tuvo en cuenta que, (ii) dentro del proceso no se “acreditó sumariamente la incapacidad económica de la paciente y su familia para costear los medicamentos negados por la Eps. (sic)”. (iii) Finalmente, consideró que de acuerdo al material probatorio recaudado, se puede inferir con base en los bienes que “la prueba de sensibilidad alérgica no resulta imposible de sufragar a los padres”, máxime si se tiene en cuenta, que es un gasto que tienen que realizar por una sola una vez.

  7. El fallo no fue objeto de impugnación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de febrero de 2006, expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación.

Corresponde a la Sala establecer a partir de las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional, si la negativa de la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) de practicar la prueba de sensibilidad alérgica, no incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) al menor de edad L.A.P.C., vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que su progenitora manifiesta que tanto ella como su esposo carecen de los medios económicos para asumir el costo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591[2] y a que el problema jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente[3].

  1. Inaplicación de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1 La acción de tutela se consagró en la Constitución Política de 1991 con el fin de garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Específicamente, en tratándose de determinados grupos poblacionales, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a la salud debe considerarse fundamental autónomo cuando se está frente a sujetos de especial protección a los cuales la Carta Política brinda este estatus, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad[4].

    Particularmente, en cuanto a la atención en salud, la jurisprudencia constitucional no sólo ha aceptado la procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso ha ordenado la inaplicación de las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la aplicación directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas.

    1.2. En este sentido, esta Corte ha determinado que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios médicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida y/o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera; y (iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.[5]

    En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de evaluar la procedencia de ordenar la práctica de un examen, un tratamiento, un medicamento o cualquier otro servicio médico no incluido en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente acreditados, debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  2. Del pago de la cuota moderadora para la práctica de exámenes. Prueba de la capacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales[6], en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos[7].

    Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[8] [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio[9].

    Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.

    2.2 Con el propósito de establecer una metodología que permita identificar los eventos que configuran incapacidad económica, conviene señalar que la doctrina constitucional ha precisado una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera:

    “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. [Subraya fuera de texto] [10].

    La Corte ha establecido en numerosos fallos que si el costo de la prestación de salud afecta los recursos económicos que permiten cubrir el mínimo vital del afiliado, la obligación que a él le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud[11].

    Es por ello que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela desempeña un papel vital al momento de determinar probatoriamente la capacidad de pago[12]. Al respecto, debe indicarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad económica para efectuar el pago.

    De ahí que la tarea del juez sea vital en la misión de garantizar el respeto a la racionalidad económica del sistema de seguridad social en salud, de tal forma que, por un lado lo haga viable, y por otro respetuoso del principio de solidaridad, evitando que los recursos que deben ser destinados a grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con los medios y recursos para financiar los gastos excluidos del POS.[13].

  3. El caso en concreto.

    De acuerdo al material que obra en el expediente, puede observarse cómo en el caso que ocupa a la Sala, en principio existirían razones para conceder el amparo. En efecto, por un lado, se trata de un menor de edad, quien por esta condición ostenta un marco de protección diferenciado asignado constitucionalmente, y por otro, que la prestación que se solicita compromete su integridad física.

    Evidentemente, (i) está probado que se trata de un examen indispensable para determinar las causas del problema médico que aqueja al menor. (Fl 22); (ii) Está acreditado en el expediente que el examen médico fue diagnosticado por un médico adscrito a la EPS (Fl 23 y ss); (iii) Mediante la comunicación el médico tratante precisa que este procedimiento no puede ser reemplazado por otro incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Fl 22); Y (iv) la demandante ha afirmado durante el trámite de la acción que ni ella ni su esposo cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir el porcentaje del valor del servicio médico que se le exige sufragar (Fl 1, 11 y ss).

    No obstante, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado por el juez de instancia con el fin de contar con insumos suficientes que le permitieran un correcto ejercicio de la administración de justicia, se pudo establecer que el costo del examen[14] no resulta desproporcionado teniendo en cuenta el nivel de ingresos y el patrimonio de los padres del menor[15].

    Por consiguiente, el juez de instancia en ejercicio de su actividad probatoria, logró demostrar que en el proceso no existe una carga desproporcionada para los padres del menor que altere el mínimo vital del núcleo familiar, al punto de romper el principio de cargas soportables.

    Por estas razones, en el presente caso no se aplica el principio de solidaridad y en consecuencia debe negarse el amparo. Esta decisión que implica la confirmación del fallo de instancia, responde a la necesidad de favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del sistema de seguridad social, uno de cuyos objetivos es asegurar el acceso de todas las personas a la salud en sus diferentes modalidades de prestación. Con ello se busca evitar que los recursos que deben ser destinados a grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con las posibilidades económicas para financiar los gastos excluidos del POS. De esta manera la justicia constitucional garantiza que los grupos marginados de la sociedad tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho.

    Con base en estas consideraciones, se ordenará confirmar el fallo de instancia.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de P. con función de control de garantías, el dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), en la cual negó el amparo de los derechos constitucionales invocados por la señora M.C.L. en representación de su hijo menor de edad, L.A.P.C..

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionada hace referencia al artículo 177 de la Ley 100 de 1993; al Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio esencial de seguridad Social y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”; y a la Resolución No 5261 de 1994 mediante la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el sistema general de salud.

[2] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis fuera de texto].

[3] En virtud del alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. J.C.T., T-810 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-959 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-396 de 1999 (MP. E.C.M.) y T-549 de 1995 (MP. J.A.M.).

[4] Dentro de los grupos que la Corte ha considerado como vulnerables por mandato constitucional también se encuentran los menores de edad [ T-811A de 2005 (MP. M.J.C.E., T-293 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-137 de 2003 (MP. J.C.T., T-330 de 2002 (MP. R.E.G., T-542 de 2001 (C.I.V.H., SU-225 de 1998 (MP. E.C.M.)]; y las personas con discapacidad [T-061 de 2006 (MP. J.C.T., T-069 de 2005 (MP. R.E.G., T-819 de 2003 (MP. Á.T.G., T-1158 de 2001 (MP. Marco G.M.)], entre otros.

[5] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. A.M.C., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”. La línea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando éstos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. C.G.D., SU-480 de 1997 (MP. A.M.C., T-236 de 1998 (MP. F.M.D., T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. A.B.C.) y SU-819 de 1999 (MP. Á.T.G., T-289 de 2001 (MP. Marco G.M.C., T-627 de 2002 (MP. Á.T.G., T-178 de 2003 (MP. R.E.G., T-239 de 2004 (MP. J.C.T., T-795 de 2005 (MP. R.E.G., T-810 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-976 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-1304 de 2005 (MP. J.C.T., T-013 de 2006 (MP. R.E.G., T-018 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-060 de 2006 (MP. Á.T.G., T-159 de 2006 (MP. H.A.S.P.)].

[6] V.gr., en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP. E.M.L.) se indicó que “(…) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema”.

[7] Sentencia T – 908 de 2004. (MP. M.J.C.E.). En la misma línea, la sentencia T-442 de 2004 (M.J.C.T.) la Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios.

[8] En la sentencia T-743 de 2004 (MP. M.J.C.E.) esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.

[9] Cfr. T – 908 de 2004. Op. Cit.

[10] Específicamente en la sentencia T-683 de 2003 (MP. E.M.L..

[11] Sentencia T-1233 de 2004 (MP. Clara I.V.H., T-884 de 2004 (MP. H.A.S.P., T-666 de 2004 (MP. R.U.Y., T-714 de 2004 (MP. R.U.Y.).

[12] Ibídem.

[13] Observación General No 14. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Párrafo 12, literal b.

[14] EL costo del examen de acuerdo a la consignado en la respuesta de la accionada es de cien mil pesos ($100.000) (Fl 24).

[15] En relación con el patrimonio de la familia C.L., se estableció que la fuente de ingresos del núcleo familiar está representada en las sumas de dinero percibidas por el padre como pago de sus servicios como contratista independiente. El promedio de ingresos es de dos salarios mínimos. También se determinó que el patrimonio de la familia está integrado adicionalmente por los siguientes bienes: Automóvil Daewoo Cielo, placas CEE 869 de Cali y un bien inmueble ubicado en Pance (Valle), adquirido en un remate por tres millones de pesos ($3.000.000). (Fls 1, 11, 12 y 13). Según el Reporte Cifin (Fl 14) el señor Paredes Torres cuenta con capacidad de endeudamiento, en razón a que posee una tarjeta de crédito expedida por el banco Citibank. Según el decir de la accionante (Fl 11) los gastos mensuales de la familia están discriminados así: $270.000 por concepto de arrendamiento de vivienda, trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de alimentación, setenta mil pesos ($70.000) por concepto de servicios y la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en gastos varios como vestuario y gastos médicos.

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