Sentencia de Tutela nº 329/10 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344218

Sentencia de Tutela nº 329/10 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2010

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2510232

Sentencia T-329/10

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION Y MUNICIPIO-Caso en que se solicita construcción de establecimiento educativo

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y LAS RESERVAS FORESTALES-Ponderación

DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS-Orden de iniciar labores para adecuar en un término no mayor a un mes, un lugar en que los menores puedan recibir clases, la presencia de un docente y las dotaciones requeridas

Referencia: expediente T-2510232

Acción de tutela interpuesta por el señor J.A.B.C. contra la gobernación del H. y el municipio de S..

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del municipio de Garzón (H., que a su vez confirma el del Juzgado Único Promiscuo Municipal de S. del mismo departamento, en la acción de tutela instaurada por el señor J.A.B.C. contra la gobernación del H. y otros.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.B.C., en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S. (H., interpone acción de tutela, en representación de veinticinco (25) niños y niñas, el día 18 de septiembre de 2009, en contra de la gobernación del H. y la alcaldía de S., por considerar que esas entidades han vulnerado el derecho fundamental al acceso a la educación de estos menores.

  1. Hechos.

    Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos:

    1.1 Manifiesta que en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S. (H. desde hace más de cinco años existe un asentamiento humano que pertenece a la jurisdicción de dicho municipio.

    1.2 Menciona que dentro de este sector existen aproximadamente veinticinco (25) niños y niñas entre 5 y 12 años de edad, quienes venían recibiendo clases de un docente suministrado por el municipio de Florencia y el departamento del C. en una caseta hecha en madera, carente de las mínimas condiciones pedagógicas.

    1.3 El demandante aduce que el municipio de Florencia y el departamento del C. le informaron que por motivos de racionalización de recursos a partir del año 2010 no podían seguir enviando un docente para cubrir esa necesidad. Por tanto, considera necesario realizar la construcción de una escuela dotada de mobiliario y textos, además del nombramiento de un maestro que prosiga con las clases de los niños y niñas.

    1.4 Adicionalmente, el actor precisa que hay una institución en la misma vereda, denominada “EL BRASIL”, ubicada a un poco más de 5 kilómetros, lo que implica un alto riesgo de accidentalidad en el desplazamiento de los menores, debido a que durante el trayecto se pasa por una carretera vehicular muy transitada.

  2. Contestaciones de las entidades demandadas.

    2.1. Gobernación del H.. Secretaría de Educación.

    En respuesta a la demanda de tutela la gobernación del H. expresó las siguientes consideraciones:

    Señaló que en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S. (H., no se encuentra funcionando ninguna escuela, porque no existe infraestructura ni se ha designado un docente oficial. Por tanto, si se está dictando clase se viene actuando sin legalización alguna de parte del departamento del H., al cual pertenece jurisdiccionalmente dicho territorio.

    Manifestó que en el SIMAT (Sistema de Matrículas) sólo se encuentra registrada en la sede Campo Hermoso el centro educativo EL BRASIL, que cuenta con una matrícula de 48 estudiantes y una planta de personal de dos docentes: uno en propiedad y otro por orden de prestación de servicios.

    También expone que la sede educativa a la que hace mención el petente funciona en una edificación de madera, construida dentro de una zona protegida como reserva forestal y en ella son atendidos los educandos por la Curia del C., posiblemente mediante la figura de la contratación del servicio educativo que puede estar realizando el municipio de Florencia o el departamento del C., los cuales suministran el educador y la dotación escolar (uniformes y kit escolar).

    Por último, considera que no se está vulnerando ningún derecho fundamental a los 25 niños y niñas, toda vez que se les ha brindado por el Estado, a través de las autoridades del C., tanto el docente como las dotaciones que necesitan.

    Adicionalmente, en el trámite de revisión ante la Corte, esta entidad expuso lo siguiente:

    Para garantizar el acceso a la educación de los niños y niñas, propone la posibilidad de brindarles tal servicio en el municipio de S. por intermedio de la parroquia, que cuenta con un establecimiento educativo con servicio de internado para población escolar rural dispersa que hace parte de la categoría de población vulnerable de escasos recursos económicos.

    Manifiesta que el municipio de S. no tiene proyectado construir ninguna sede educativa en el sector alto de la vereda Campo Hermoso, tal como lo certifica el A.G.A.S.M., asesor infraestructura SED- HUILA.

    2.2. Municipio de S.H.

    Esta entidad adujo que en la vereda Campo Hermoso existe solamente un establecimiento educativo denominado EL BRASIL, a cargo tanto del departamento como del municipio.

    Manifiesta que en el sector alto de esta vereda no hay un establecimiento educativo, ni se han nombrado docentes debido a que tal servicio ha sido provisto por el municipio de Florencia.

    Precisa que se ha dificultado la construcción del plantel educativo debido a que el área en la que se encuentra está protegida como zona de reserva forestal y, en consecuencia, no se pueden hacer titulaciones de predios ya que al construirse sin tal requisito se estaría incurriendo en una violación al régimen legal y en falta disciplinaria.

    Luego del trámite realizado por esta Corporación, la alcaldía de S. realizó las siguientes precisiones:

    · “El asentamiento rural denominado como Vereda de Campo Hermoso sector alto, se encuentra ubicado en zona de reserva forestal por una invasión irregular que data desde aproximadamente 10 años.”

    · “El municipio para efectos de superar la contingencia de los menores para acceder al sistema educativo, ha dispuesto la cobertura del servicio de transporte escolar hasta la sede inmediata que corresponde a la Escuela de la Vereda Campo Hermoso Sector bajo.”

    · “A pesar de los requerimientos efectuados a los padres de familia, los menores no se encuentran matriculados en el SIMAT del departamento del H., ya que aparecen matriculados a cargo de la Ciudad de Florencia C. y es esta entidad la que atiende las necesidades de esa sede señalando que geográficamente y políticamente pertenecen al municipio de S.H.”

    · “La alcaldía Municipal de S.H. ha elaborado un proyecto para la construcción de la Escuela para lo cual se remite copia de la ficha SSEPI de radicación ante el Banco de Proyectos del municipio de S.; el cual no ha podido ser viabilizado por la limitante de estar ubicada en la zona de reserva forestal y por la imposibilidad de aportar un título idóneo de propiedad comunitaria u oficial para la ejecución del proyecto.”

  3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

    3.1. Primera Instancia

    El Juzgado Único Promiscuo Municipal de S. (H., en proveído del 2 de octubre de 2009, niega el amparo considerando que a pesar de tratarse de la reclamación de un derecho fundamental que atenta contra los menores, al sopesarse con el derecho al medio ambiente se determina que es de mayor jerarquía el segundo debido a que el amparo del medio ambiente va en la misma dirección de la protección no solo de la niñez, sino de la conservación de la especie humana.

    Adicionalmente, precisa que ni el departamento del H. ni el Alcalde municipal de S. pueden entrar a construir una escuela dentro de esa zona de reserva natural sin contar con los permisos de la Corporación Autónoma Regional del A.M..

    Por último, aduce que no se les está vulnerando el derecho a la educación a los menores del sector alto de la vereda Campo Hermoso, pues hasta el momento lo tienen garantizado.

    3.2. Impugnación

    Luego de notificada la decisión por el juez de instancia, el señor J.A.B.C., éste manifiesta que apela dicha sentencia.[1]

    -3.3. Segunda instancia

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H., en sentencia del 10 de noviembre de 2009 confirma el fallo del a quo, argumentando que la acción de tutela no es procedente debido a que ese derecho está siendo cubierto por el Estado a través de las autoridades del C. y si el departamento del H. no lo ha asumido ha sido porque la comunidad residente en esa reserva natural prefiere registrarlos en el establecimiento educativo El Caraño.

    Adicionalmente, sugiere que se realicen las gestiones a que haya lugar para que a partir del 2010, los 25 niños y niñas continúen sus estudios.

  4. Actuación surtida en sede de revisión de la Corte Constitucional

    4.1. Mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), esta S. de Revisión consideró que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se ordenó lo siguiente:

    Primero. VINCULAR a la Corporación Autónoma Regional del alto M., con el fin de que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por la Administración Departamental y Municipal respectivamente, ya que si bien es cierto que esta Corporación Autónoma no fue demandada, podría verse afectada por la decisión que se adopte en sede de revisión. .

    Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del alto M. el contenido del expediente de tutela T-2510232

    Tercero. SOLICITAR a la Corporación Autónoma Regional del alto M. que en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes relacionados con el caso:

  5. ¿Se encuentra dentro de su jurisdicción el municipio de S. (H.? De ser así, informe si el municipio de S. (H. se encuentra en una situación especial de afectación como reserva natural o forestal y si es posible realizar la construcción de una locación educativa específicamente en la Vereda Campo Hermoso sector alto.

  6. En caso afirmativo, informe qué espacio territorial estaría disponible para la construcción, el procedimiento a seguir para realizarla, la entidad responsable de la gestión y el tiempo aproximado en el que se daría la autorización.

    Cuarto. ORDENAR a la gobernación del H., a través de la Secretaría General de esta Corporación, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia informe:

  7. De qué manera podría la gobernación del H. contribuir en la superación de la contingencia en la que al parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso del municipio de S. para garantizar su derecho a la educación.

  8. Si se ha tramitado por parte del municipio de S. el proyecto de construcción de la escuela rural en la vereda Campo Hermoso, sector alto. De ser así, allegue copia del proyecto en texto y en medio magnético si existe.

  9. Si se ha adelantado alguna gestión para la celebración de Convenios Interinstitucionales que puedan brindar opciones de ubicación de los 25 niños en una instalación adecuada para la recepción de clases en la vereda Campo Hermoso sector alto del municipio de S.. En caso afirmativo indique qué convenios o gestión se ha realizado anexando los soportes pertinentes.

    Quinto. ORDENAR a la alcaldía Municipal de S. (H., a través de la Secretaría General de esta corporación, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, informe y allegue en copia y medio magnético los siguientes documentos:

  10. Presupuesto Municipal de Rentas y Gastos para las vigencias 2009 y 2010

  11. Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) para las vigencias 2009 y 2010

  12. Plan Indicativo para los años 2009 y 2010

    Adicionalmente, en el mismo término de respuesta a los siguientes interrogantes:

  13. De qué manera podría la alcaldía Municipal contribuir en la superación de la contingencia en la que al parecer se encuentran los 25 niños del sector alto de la vereda Campo Hermoso del municipio de S..

  14. Qué gestiones ha adelantado la Administración Municipal en procura de la ubicación de los 25 menores en edad de estudiar básica primaria, de la vereda Campo Hermoso sector alto. En caso de haberse hecho alguna, anexe los soportes pertinentes.

    Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda con lo dispuesto en los numerales anteriores.

    4.2. Mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), esta S. de Revisión consideró pertinente:

    Primero. VINCULAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Viceministerio de Ambiente, con el fin de que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a las afirmaciones hechas por la Administración Departamental y Municipal respectivamente, ya que si bien es cierto esta Institución no fue demandada, podría verse afectada por la decisión que se adopte en sede de revisión. .

    Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-Viceministerio de Ambiente el contenido del expediente de tutela T-2510232.

    Tercero. SOLICITAR al Viceministerio de Ambiente que en el término de dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, absuelva los siguientes interrogantes relacionados con el caso:

  15. ¿Se puede realizar la sustracción de reserva forestal del terreno en donde se encuentran ubicados los menores[2] objeto de presunta vulneración del derecho a la educación?

  16. En caso negativo manifieste las razones por las cuales no es posible edificar el establecimiento estudiantil.

  17. En caso afirmativo, manifieste qué procedimiento se debe seguir y por parte de qué entidades, para poder ejecutar la construcción del plantel educativo solicitado en la vereda Campo-Hermoso sector alto, del municipio de S.- H. protegido por reserva forestal.

    Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda con lo dispuesto en los numerales anteriores.

5. CONCEPTOS DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

5.1. Corporación Autónoma Regional del A.M.

La Corporación Autónoma Regional del A.M. manifestó que el municipio de S. se halla ubicado en jurisdicción del departamento del H. y que la vereda Campo Hermoso, sector alto, se encuentra en su totalidad dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía, declarada por la Ley 2 de 1959. Refiere que el lugar donde pretende construirse la escuela en la vereda Campo Hermoso, sector alto, está situada en zona de baldíos, lo que significa que dichos terrenos corresponden a la Nación y al no tenerse título de dominio en particular, no podrá ni el departamento ni el municipio realizar inversiones públicas.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente e igualmente administrar los recursos naturales renovables de su jurisdicción.

Así las cosas, afirma que no es competencia de la Corporación como lo refiere el municipio de S., que para la viabilidad de la construcción de la escuela se requiera la autorización de la Corporación Autónoma Regional del alto M., toda vez que la competencia para sustraer parte de un terreno que se encuentra determinado como reserva forestal por mandato de las resoluciones 763 de 2004 y 0871 de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es este organismo el encargado de autorizar la sustracción; previa solicitud del municipio y bajo los parámetros y trámites establecidos en las resoluciones mencionadas.

A pesar de no estar prohibidas las construcciones dentro de las normas precitadas, no es conveniente realizarlas dentro de la zona baldía de esta reserva forestal. Por tal razón considera como procedimiento adecuado que el municipio de S., tal como lo prevé el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, solicite al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la sustracción del área baldía, para que el INCODER realice la titulación requerida y así se pueda llevar a cabo la construcción de la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto, toda vez que se trata de terrenos baldíos, cobijados bajo las condiciones que establece la reserva forestal de la Amazonía.

Por último, advierte que las familias que habitan la vereda Campo Hermoso, sector alto, se asentaron de manera irregular en áreas ambientalmente frágiles, que por su misma naturaleza, además de lo ordenado por la Ley, deben estar consagradas a la conservación estricta, por cuanto están asociadas a la producción de recursos hídricos, al mantenimiento de la representatividad ecosistémica, a la conservación de la biodiversidad y al sostenimiento de otros bienes y servicios ambientales importantes para el desarrollo regional. Por tanto, concluye que lo recomendable es adelantar un proceso de reubicación de las familias asentadas de manera irregular dentro de la zona de Reserva Forestal de la Amazonía, con soporte en alguno de los programas gubernamentales previstos para el efecto.

5.2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Respecto de los interrogantes planteados, el Ministerio señala que para que sea factible la sustracción del área de la reserva forestal se debe hacer la solicitud previamente por la parte interesada adjuntando los estudios ambientales correspondientes, para así poder realizar el respectivo análisis de la petición, de tal manera que de considerarse viable se procedería a efectuar tal sustracción.

  1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

6.1. En primer lugar, con el expediente se allegaron las siguientes pruebas:

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.B.C..

· Certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento del H., en la que se avala el contrato de prestación del servicio educativo para atender niños y niñas del nivel de primaria del centro educativo el BRASIL, con sede en Campo Hermoso, municipio de S., con la Universidad Surcolombiana de Neiva.

· Concepto oficial del director de núcleo sobre el centro docente rural de Campo Hermoso Alto.

· Certificación emitida por la secretaría de educación de la gobernación del H., en la que se comprueba la existencia de un docente de planta para el centro educativo El BRASIL, vereda Campo Hermoso del municipio de S..

· Escrito de audiencia pública de recepción de ampliación de declaración del señor J.A.B.C., del día 23 de septiembre de 2009.

6.2. Posteriormente, con las actuaciones surtidas por la Corte Constitucional se aportaron las siguientes pruebas.

· El Decreto núm. 104 de 2008, “Por el cual se liquida el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del Municipio de S. para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 y se dictan otras disposiciones con una asignación en educación para esta vigencia de $427.000.000 cuatrocientos veintisiete millones de pesos.

· El Decreto núm. 113 de 2009 “Por el cual se liquida el presupuesto de Rentas y Gastos del municipio de S. adoptado mediante Acuerdo No. 032 de 2009, para la vigencia fiscal 2010 ”

· Disco compacto rotulado con el nombre de proyecto escuela alto Campo H. S., que contiene: certificaciones sin soporte de viabilidad del proyecto, mapas de Colombia y del municipio de S., tomados de la página del municipio que son ilegibles, datos de un proyecto del municipio de T., y documentos no solicitados sobre la construcción de 38 unidades sanitarias que nada tienen que ver con el caso bajo estudio.

· Disco compacto sin rotular que contiene algunos de los documentos en físico allegados.

· Certificación emitida por la gobernación del H. en la que se constata que el municipio de S. no presentó ningún proyecto de infraestructura sobre la escuela en la vereda Campo Hermoso sector alto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso

    En la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S. (H., desde hace mas de 10 años se han venido estableciendo varias familias dentro de las cuales actualmente hay aproximadamente 25 menores, entre niños y niñas, con edades comprendidas entre los 5 y 12 años.

    El municipio de Florencia y el departamento del C., hasta el año pasado (2009), venían brindándoles un docente de educación básica primaria y kits escolares para cada niño, debido a que el plantel educativo más cercano se encuentra a más de 5 kilómetros de sus viviendas. Sin embargo, estas entidades territoriales manifestaron que por motivos de racionalización de recursos, a partir del año 2010 no podían seguir suministrando ni el docente ni las ayudas para cubrir tales necesidades en la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S. (H..

    Por ello, el petente acude a la acción de tutela en representación de los menores, solicitando la protección del derecho fundamental de acceso a la educación de manera digna, debido a que no contarían en adelante con un docente y un lugar adecuado para recibir las clases, en la medida en que estas se venían realizando dentro de una caseta edificada en madera sin las mínimas condiciones requeridas para la prestación del servicio.

    Lo anterior, por encontrarse dentro de un área de reserva forestal del orden nacional, sin titulación a nombre de la entidad territorial a la que pertenecen, lo cual hace, según el municipio de S. y el departamento del H., imposible la viabilidad de la inversión de recursos públicos.

    Adicionalmente, el accionante manifiesta que pese a diversas solicitudes que se le han hecho a la administración, ésta no le ha dado ninguna alternativa para garantizar la prestación del servicio.

    El amparo fue negado en primera y segunda instancia con el argumento de la improcedencia de la tutela toda vez que, según éstas, no se les ha vulnerado aún el derecho a la educación porque siguen recibiendo el servicio y mientras ésto ocurra tienen la posibilidad de gestionar, por parte de la entidad territorial competente y la comunidad, la construcción de la escuela.

  3. Asunto previo: legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Por tanto, son estas personas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[3].

    De igual manera, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. Al respecto el Decreto 2591 de 1991 dispone:

    “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Subrayado por fuera del texto original.

    “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    Bajo este entendido, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso[4] y (v) por cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos fundamentales se encuentren en peligro (Constitución Política artículo 44).

    En este caso, se observa que el señor J.A.B.C. interpuso la acción de tutela en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal y en representación de los menores encontrándose perfectamente legitimado par hacerlo en virtud del artículo 44 superior, que autoriza a cualquier persona para actuar ante dicha vulneración o amenaza.

  4. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la S. determinar si la negativa de las entidades accionadas a construir, en una zona de reserva forestal, una instalación educativa para veinticinco (25) menores que no cuentan con un establecimiento cercano u ofrecer otras alternativas de acceso a una institución educativa, ocasiona una vulneración de su derecho fundamental a la educación en condiciones dignas.

    Para resolver el anterior problema jurídico la S. considera necesario desarrollar los siguientes aspectos: (i) la fundamentalidad del derecho a la educación en los niños y niñas y la accesibilidad como componente básico; (ii) el derecho al medio ambiente sano y las reservas forestales; (iii) la ponderación y deber de armonización entre el derecho al acceso a la educación y el derecho al medio ambiente sano; (iv) con base en ello, la S. procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

  5. La Fundamentalidad del derecho a la educación en los menores y su accesibilidad como componente.

    La Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formando a todos en el respeto a los derechos humanos. Además, el artículo 44 de la Carta prevé que la educación es un derecho fundamental de los menores con prevalencia sobre los derechos de los demás. En tal sentido, para materializar una interpretación armónica entre estas dos normas se debe garantizar una protección adecuada e integral del derecho fundamental a la educación a todos los menores de 18 años.[5]

    La Convención sobre los derechos de los niños y niñas suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, en referencia al derecho a la educación en los menores, establece que ésta es obligatoria, gratuita y compatible con la digitad humana, haciendo indispensable la garantía de su acceso como componente esencial de este derecho. [6]

    El Código de la Infancia y la Adolescencia, aprobado mediante Ley 1098 de 2006, consagra como deberes del Estado la garantía del acceso a la educación de los menores de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos[7].

    Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-787 de 2006, señaló que “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática”. Adicionalmente, en distintos pronunciamientos la Corte ha establecido que“(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[8]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[9]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[10]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[11]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[12], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”

    Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de 2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educación, extraídas de la doctrina nacional e internacional[13]. Al respecto señala lo siguiente:

    “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[14] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[15]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[16]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[17] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[18], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[19]

    Lo anterior denota la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, más aún cuando se trata de menores, dentro de un Estado Social de Derecho.

    El derecho a la educación en los menores ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia, garantizando una jerarquización superior respecto a los derechos de los demás; sin embargo, a pesar de que su protección se hace inmediata en cualquier grado de afectación al que se vean expuestos, la misma no está consagrada como absoluta en la medida en que en ocasiones puede verse en tensión con otros derechos que se encuentran en similar jerarquía y que buscan también su optimización.

    Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que desde el punto de vista Constitucional el derecho a la educación tiene una doble connotación, en cuanto se estatuye como un derecho-deber[20] y un servicio público[21].

    En tal sentido, se materializa como derecho cuando se garantiza el acceso a la educación a todas las personas haciendo posible la optimización de otros derechos fundamentales; y se manifiesta como deber cuando tiene que garantizarse por parte del Estado[22].

    Es por ello que los menores, como titulares del derecho fundamental a la educación (artículo 44 de la Constitución) y como sujetos de protección, deben tener un trato especial por parte del Estado, la familia y la sociedad.

    Por último, la educación es considerada un servicio público, debido a que “corresponde al Estado regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[23].

  6. La Constitución Ecológica, derecho al medio ambiente sano y reservas forestales

    Colombia es una Estado personalista fundado en el respeto de la dignidad humana[24], en la que nuestra Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables del ser humano[25] y protege a su vez el derecho a la vida, esto es, que la persona exista garantizando cierta calidad de subsistencia[26].

    La persona es el sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado.

    La Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra.

    Así las cosas, la conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto es un factor insustituible que le permite existir y garantizar una vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones.[27]

    Por otro lado, se observa que nuestro ordenamiento le ha otorgado a la Carta el calificativo de Constitución ecológica[28] debido a las numerosas disposiciones que dan al derecho al medio ambiente una particular relevancia en el estatuto superior y a que de su protección depende la realización del derecho a la vida, en tanto que su deterioro constituye una amenaza para la subsistencia humana[29].

    Este concepto se basa en el derecho que tienen todas las personas, las generaciones presentes y futuras, a gozar de un ambiente sano, marcando en la sociedad actual una mayor responsabilidad en procurar un mejor manejo de los grandes cambios ambientales a nivel nacional y mundial con mayor importancia que en el pasado.

    Un primer aspecto de desarrollo del concepto de Constitución ecológica dentro del ordenamiento, es la triple dimensión que se le da en la sentencia T-058 de 1994: en primer lugar, como principio que irradia todo el orden jurídico; en segundo término, como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano exigible por distintas vías judiciales[30]; por último, el conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares para proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica[31].

    En la sentencia C-519 de 1994 la Corte señaló a Colombia como un país “megabiodiverso”, fuente de riquezas naturales invaluables, con una notable superioridad ante el resto del planeta, que amerita bajo una corresponsabilidad universal, una protección especial para el bienestar de la humanidad:

    “Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos […] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: “países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). “Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. […] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres.”

    En la Sentencia C-328 de 1995 se exponen otros aspectos relevantes sobre el alcance práctico de la protección al medio ambiente, consistente en la salvaguarda de la diversidad e integridad, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el fomento de la educación ambiental, la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de sanciones legales, la exigencia de reparación de los daños causados al ambiente y la cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas[32].

    La Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones”, acogió lo consagrado en los artículos 79 y 80 superiores exaltando el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Así mismo, asignó el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

    Aunado a lo anterior y con el propósito de darle un orden a la gestión de un ambiente sano, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al tiempo que se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, entre otras disposiciones.

    Esta ley previó que el citado Ministerio será el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la misma Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar un desarrollo sostenible[33].

    Además, se atribuyó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la función de coordinar el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, para así orientar normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en ella, y que para todos los efectos tiene la siguiente jerarquía en orden descendente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales, departamentos y distritos o municipios[34].

    También se estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creadas por la Ley, integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[35].

    Por otro lado, al hacerse una revisión de la normativa anterior a la Constitución Política de 1991, se muestra que en un intento por favorecer el derecho colectivo a la conservación y prolongación de un ambiente sano se expidió la Ley 2 de 1959 (con el propósito de crear unas zonas de reservas forestales y de parques de interés general ubicadas por todo el país, comprendiendo gran parte del territorio colombiano), en la cual se declara como zonas de reserva forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas dentro del territorio nacional, abarcando un significativo número de entidades territoriales dentro de las cuales se encuentra la reserva forestal de la Amazonía[36].

    La ley en mención hace claridad sobre la existencia de dos clases de reserva forestal: (i) las del orden nacional, creadas por ley cuya administración corresponde a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción y su sustracción se autoriza directamente por el Ministerio de Ambiente (ii) las de orden regional, que son creadas, alinderadas, y administradas directamente por las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de su jurisdicción.

    También estableció situaciones de vital relevancia: (i) la posibilidad de que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial realice la sustracción de zonas protegidas como reserva forestal nacional que no se encuentren dentro de un parque nacional y (ii) la responsabilidad de la respectiva Corporación Autónoma Regional, de administrar las zonas de reserva forestal del orden nacional que se encuentren dentro de su jurisdicción.

    Posteriormente se expidió el Decreto-Ley 2811 de l974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que reguló lo relativo al establecimiento de reservas de recursos naturales renovables. En sus artículos 206 y 207 se encuentra conceptuado el termino de Reserva forestal como la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras que solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y donde, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.

    En la Sentencia C-649 de 1997[37] la Corte precisó que la institución de las reservas no obedece a un criterio unívoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales (vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio nacional que están destinadas a algunos grupos étnicos o a asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social).

    Aunado a lo anterior, se señalan dos aspectos muy importantes que separan el concepto de reserva forestal del significado de reservas que integran el sistema de parques naturales, al establecer: (i) que de acuerdo a lo consagrado en la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo territorial respecto de las reservas que integran el sistema de parques nacionales, solamente establecerlas y alinderarlas; (ii) mientras que al tratarse de zonas de reservas forestales que no se encuentren dentro de las áreas de parques naturales, éstas pueden también ser sustraídas por motivos de interés público, siempre y cuando sean delimitadas correctamente manteniendo la armonía entre los seres humanos y el medio ambiente.

    El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de los ordenamientos dados por el Legislador, expidió la Resolución 763 de 2004, por medio de la cual se procedió a sustraer de las reservas forestales nacionales declaradas mediante la Ley 2 de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de las cabeceras municipales, cascos corregimentales, departamentales e infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos[38], debido a que estas zonas de reservas forestales nacionales abarcaban varios municipios y en consecuencia a tal protección no se podía dar otro uso a los suelos más que el de reserva, lo que conllevaba que los habitantes de estas regiones no pudieran explotar sus propiedades.

    Dicha Resolución además previó un procedimiento para solicitar la sustracción de áreas protegidas como reservas forestales[39], señalando como excepciones a la sustracción: (i) las zonas de resguardos indígenas, (ii) los territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales,(iii) las áreas del Sistema de Parques Naturales nacionales o regionales y (iv) las zonas de reserva forestal de orden protector, haciendo la salvedad de que en el evento de haber dentro de una zona global a sustraer con base al POT del municipio un suelo de protección, éste seguirá conservando su categorización del uso del suelo.

  7. Ponderación, principio de proporcionalidad y deber de armonización entre el derecho a la educación y el derecho al medio ambiente sano.

    Las tensiones entre derechos y principios o en general entre normas constitucionales que sirven de soporte a diferentes bienes jurídicos involucrados, deben solucionarse de manera tal que se logre la mayor optimización de los mismos, con el ánimo de hacer prevalecer el principio de unidad constitucional que exige la interpretación de la Carta como un todo armónico y coherente. En tal sentido, el ejercicio de los derechos plantea tensiones cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas enfrentadas[40]. Esta armonización impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción injustificada del otro, en la búsqueda por maximizar cada uno de los principios involucrados.

    Para tal fin es preciso acudir a un juicio de proporcionalidad mediante el cual sea posible determinar: (i) qué derechos deben ser garantizados; (ii) si la medida a tomar es adecuada para la consecución del fin perseguido; (iii) si es necesaria, esto es, no existe otro medio que pueda conducir al mismo fin, sacrificando en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; y (iv) si el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifica principios constitucionalmente mas importantes.

    El propósito último es obtener una armonización entre tales derechos, haciendo una mutua delimitación de los bienes contrapuestos mediante la concordancia práctica de las normas constitucionales y legales en conflicto.

  8. Análisis del caso concreto.

    8.1. El Municipio de S.[41] se encuentra situado al suroriente del Departamento del H., en la región central del Valle del río S.. Posee una superficie total de 336 km2; se encuentra bordeado en la margen occidental por la serranía de la Ceja, en la oriental por las estribaciones de la Cordillera Oriental o corredor transamazónico. Su altitud es de 990 m.s.n.m. en el casco urbano y su localización geodésica es 1° 59’ latitud norte y 75° 48’ longitud oeste.

    En cumplimiento del mandato constitucional, la Asamblea del H., mediante Ordenanza número 26 de abril de 1912, fijó los límites particulares del Municipio de Santa Librada conservando los mismos que fueron determinados en el artículo 2 del Decreto Ley de 1842. Estos linderos fueron ratificados por la ordenanza No. 25 de 1935, que le cambió el nombre por el de S.. Los límites del municipio son:

    “ . Por el oriente con el Municipio de Guadalupe y Municipio de Florencia C. que van por la cumbre de la Cordillera Oriental de los Andes, hasta ponerse al frente de la cabecera de la quebrada Emayá; de aquí por la loma de Pablico, pasando por la angostura de San Roque, y luego por las lomitas más altas en dirección al Norte hasta el nacimiento de la Z.d.L..

    · Por el norte Z.d.L. abajo, hasta su desagüe en el río S.; este abajo, hasta la boca de la quebrada la Singa ésta aguas arriba lindando con el Municipio de Altamira, hasta la confluencia de la quebrada Bucucuana; esta arriba hasta ponerse enfrente de la Chamba.

    · Por el occidente con los Municipios de Altamira y T., por la zanja que desemboca en la quebrada de Bucucuana hasta el filo de la Chamba en el camino nacional; de aquí, descendiendo al sur a buscar las cabeceras de la quebrada la Singa; por estas en la misma dirección hasta la cima de Papaya alta; y por la cima de esta cordillera hasta ponerse en frente de la quebrada El Queso.

    · Por el sur con el Municipio de A. por la quebrada El Queso hasta su confluencia con el río S.; este arriba hasta el desagüe de la quebrada de Anayaco; este arriba hasta las vertientes; y de ésta hasta la cima de la cordillera oriental de los andes punto de partida.”

    Su temperatura media es de 23º A 24º C y su fauna terrestre constituye uno de los elementos fundamentales en el funcionamiento de los ecosistemas, debido a las estrechas relaciones que mantiene con los diferentes componentes abióticos y bióticos de los sistemas naturales. Una de las funciones ecológicas que cumplen los animales silvestres es, entre otras, mantener el equilibrio del ecosistema. Los hábitats naturales presentan, con su vegetación y su fauna, el flujo energético y la productividad que hacen que se mantengan las condiciones fisiográficas y climáticas de una determinada zona.

    8.2. El señor J.A.B.C., en calidad de presidente de la junta de acción comunal de la vereda Campo Hermoso, sector alto, del municipio de S., departamento del H., legitimado para actuar en representación de los niños y niñas habitantes de dicho lugar, interpuso acción de tutela contra la gobernación del H. y la alcaldía de S., por considerar que esas entidades han vulnerado el derecho fundamental a la educación de veinticinco (25) menores, a quienes inicialmente se les suministraba un docente por parte del municipio de Florencia, departamento del C., pero debido a un recorte presupuestal se vieron en la obligación de prescindir de tal servicio.

    Asegura que los niños y niñas no tienen un lugar adecuado y digno en el que puedan recibir sus clases, en la medida en que, según lo argumentan las dos entidades territoriales, el sector en donde se encuentran los menores y sus familias está protegido como zona de reserva forestal nacional, razón por la cual no se tienen los títulos correspondientes y esto dificulta una inversión por parte del Estado.

    8.3. Para determinar si existe o no la vulneración del derecho invocado se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del A.M. con el fin de que se pronunciara frente a las afirmaciones hechas por las administraciones departamental y municipal respectivamente, debido a la necesidad de tener claridad sobre la afectación legal a título de reserva que existe sobre el predio en comento.

    8.4. Mediante oficios allegados como respuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional del A.M., reconoció que el sector en el que se encuentran los menores está protegido como zona de reserva forestal nacional (Ley 2 de 1959[42]) lo que significa que no es de su competencia la expedición de la autorización de construcción, toda vez que en quien recae tal competencia es en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial luego de la correspondiente solicitud de sustracción.

    Adicionalmente manifestó que las familias que habitan esta zona se hallan en asentamientos irregulares que deben ser reubicados.

    8.5. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial responde señalando que es factible la sustracción del área de la reserva forestal, siempre y cuando se haga dicha solicitud por la parte interesada, se presenten los estudios ambientales correspondientes y se verifique el análisis de la propuesta. De considerarse viable procedería a formalizar la sustracción citada.

    Para ello, explica que las entidades responsables de la construcción del plantel educativo deberán solicitar, ante el Ministerio, los términos de referencia con fundamento en los cuales deberán elaborar el respectivo estudio ambiental.

    8.6. En primer lugar, la S. considera que está probado que el sector en el que se encuentran los menores está protegido como zona de reserva forestal nacional; adicionalmente, constata que ni el municipio ni el departamento de su jurisdicción les han brindado otra alternativa para seguir accediendo en condiciones dignas al derecho a la educación, ya que ellos mismos reconocen en sus intervenciones que los menores se encuentran en deficientes condiciones, debido a que estaban recibiendo clases en una caseta de madera con un docente dado por otro departamento.

    Aunado a lo anterior, el centro educativo más cercano del lugar de residencia de los menores se encuentra ubicado a más de 5 kilómetros, lo cual dificulta su desplazamiento debido a la peligrosidad del trayecto que tienen que atravesar los pequeños, sin suministro alguno de transporte escolar por parte de las autoridades responsables.

    La desatención por parte del municipio de S. y el departamento del H., para proveer a estos menores de un lugar adecuado, dotaciones y un docente, se ha centrado en el argumento de que la zona en la que se encuentran ubicados, junto con sus familias, está protegida como reserva forestal nacional y por tanto no se poseen los títulos para disponer del predio en el que se encuentran. Sin embargo, estas entidades también han manifestado el ánimo, voluntad y disposición de acceder a la construcción de la escuela en el área en mención, siempre y cuando se obtengan los títulos que permitan la inversión.

    8.7. Así las cosas, para entrar a valorar las pruebas y conceptos aportados por la Corporación Autónoma Regional A.M. y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, es necesario armonizar los dos derechos y principios en pugna, debido a que la negativa por parte de las entidades resulta desproporcionada al anular por completo el derecho a la educación.

    Esto en razón a que si bien la medida de no construir la escuela tiene un fin legítimo, cual es la protección al medio ambiente, resulta sin embargo innecesaria y desproporcionada por cuanto anula por completo el derecho a la educación de los niños. La negativa de los entes territoriales se refleja como innecesaria porque existen otras alternativas menos gravosas, tales como la eventual sustracción del terreno y la construcción de aulas ambientales que al ejecutarse no anulan el derecho a la educación y en cambio sí protegen el medio ambiente.

    En tal sentido, la S. considera que esta situación no debe convertirse en obstáculo para restringir por completo el derecho al acceso a la educación de estos niños y niñas. Por el contrario, lo que debieron haber hecho las entidades territoriales fue diseñar estrategias adecuadas que permitieran a los menores acceder al derecho fundamental de la educación sin abandonar la protección al medio ambiente.

    8.8. En este caso, la S. observa una tensión entre el derecho fundamental de los niños y niñas de acceso a la educación en condiciones dignas y el derecho colectivo de rango constitucional a un medio ambiente sano. Acudiendo a la teoría de la ponderación y la proporcionalidad, se debe buscar que la protección al medio ambiente no llegue a tal punto que anule por completo el derecho de acceso a la educación de los menores; o en caso contrario, que la medida de protección a este último invalide totalmente al primero. Esto en razón a que no existe ningún derecho absoluto y que dependiendo de los presupuestos fácticos de cada caso el juez debe optar por una protección equitativa entre ellos.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte considera oportuno hacer las siguientes precisiones para tener en cuenta en el asunto que ahora es objeto de análisis:

    (i) La regulación en materia de reservas forestales nacionales contenida en la Ley 2 de 1959 determinó la competencia, los requisitos y condiciones para su constitución.

    (ii) El legislador creó el concepto de reserva forestal con el propósito de proteger el desarrollo ambiental sostenible y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre en múltiples zonas del país. Para ello se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974, en el que se instituyó que la utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que se lesione el interés general de la comunidad. Posteriormente, se expidió la Ley 99 de 1993 que regula el manejo de lo recursos naturales y en particular señala:

    - El proceso de desarrollo económico y social del país debe orientarse según “los principios universales contenidos en las declaraciones de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente”, otorgando al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la gestión de los recursos naturales renovables, mediante el impulso de una relación de respeto y armonía entre el ser humano y la naturaleza con el propósito de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para así asegurar un desarrollo sostenible.

    - Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales que no se encuentren dentro de los parques naturales, así como expedir las disposiciones para reglamentar el uso y funcionamiento de las mismas.

    - Atañe a las Corporaciones Autónomas Regionales administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción y tal administración se sujeta a un plan de manejo específico elaborado por dicha entidad.

    Estos aspectos permiten idear como una de las estrategias de armonización la posibilidad de sustracción de áreas protegidas como reserva forestal nacional[43] que no se encuentren dentro de un parque natural, siempre y cuando: (i) se persigan razones de interés público (ii) se realice en debida forma la solicitud, (iii) tal solicitud se realice a nombre de un ente territorial para que éste pueda invertir los recursos necesarios para garantizar a los menores residentes el acceso a la educación en condiciones dignas.

    8.9. La Corte advierte sobre la posibilidad de implementación del programa educativo denominado “aulas ambientales”, que ya ha sido efectuado en otros lugares del país mostrando excelentes resultados[44]. Consistente en un modelo de construcción diseñado concomitantemente por la Corporación Autónoma Regional encargada de administrar la zona de reserva forestal del orden nacional, los habitantes de la región y las entidades territoriales involucradas, que sea compatible con el manejo integral de educación ambiental armonizada con los proyectos educativos ambientales encaminados a la protección del área de reserva, riqueza hídrica, cuencas hidrográficas y biodiversidad.

    En cuanto a esta propuesta, la implementación de un proyecto como el de las “aulas ambientales” permitiría la construcción de un entorno adecuado que facilitaría la educación concertada con alternativas sostenibles de conservación del medio ambiente dentro de la comunidad, situando a los menores y a la comunidad en general en una posición satisfactoria, en la cual se garantizaría que así el área fuese sustraída, conservaría su naturaleza de manejo; máxime cuando la mayoría del municipio de S. se encuentra protegido como reserva forestal del orden nacional.

    Quiere ello decir que al estar en zona de amortiguación, dentro de una categoría global de conservación, el área mantendría los lineamientos de protección de los recursos naturales, proyectando al aula como un modelo de guía integral de educación ambiental armonizada con los proyectos educativos ambientales en pro de la protección de la reserva. Constituyéndose, entonces, un entorno adecuado que facilite tanto la educación y variadas alternativas sostenibles de conservación del medio ambiente para la comunidad en general, como la participación activa de los padres de familia, los niños y niñas, las entidades territoriales y otros agentes responsables en la protección del medio ambiente.

    8.10. Ahora bien, debido a que las mismas entidades territoriales reconocen las deficientes condiciones en que se encuentran estos niños y niñas, y se tiene certeza que se está ocasionando una vulneración directa del derecho al acceso a la educación de los menores, la Corte revocará las sentencias proferidas y en su lugar protegerá el derecho, garantizando en la mayor medida la salvaguarda del medio ambiente. Esto en razón a que para armonizar el derecho fundamental de los niños y niñas de acceso a la educación en condiciones dignas y el derecho al medio ambiente sano, se deben proporcionar medidas cuya ejecución no ocasione mayor detrimento al entorno en el que se encuentran.

    para garantizar tanto el derecho al acceso a la educación como la protección al medio ambiente se hace necesario implementar medidas inmediatas de protección, consistentes en ordenar tanto al municipio de S. como al departamento del H. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien las labores para adecuar en un término no mayor a un (1) mes, un lugar en el que los menores puedan recibir sus clases en condiciones dignas, asegurándose por lo menos la presencia de un docente y las dotaciones requeridas.

    8.11. Aunado a lo anterior, la S. considera pertinente tratar un asunto que aunque no fue objeto de reclamación por la parte accionante en la presente tutela, es de singular relevancia dentro de la protección al medio ambiente. Consiste en la aseveración realizada por el director de la Corporación Autónoma Regional del A.M.[45] sobre la existencia de asentamientos irregulares en la Vereda Campo Hermoso, sector alto.

    Al respecto esta S. advierte, en primer lugar, que el escrito allegado no contiene soportes técnicos que acrediten lo manifestado por el director general de la Corporación Autónoma Regional del A.M., el señor R.A.B.A., y por tanto emitir una orden frente a una mera apreciación no probada sería inconsecuente. Sin embargo, debido a la relevancia del asunto por la incidencia que tal argumento puede tener en el futuro de dicha población, será necesario que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, se realice un estudio técnico por parte de la Alcaldía municipal y la Corporación Autónoma Regional encargada de administrar la zona, para determinar la supuesta irregularidad de los asentamientos en la vereda Campo Hermoso, sector alto.

    En el evento de constatarse que dichos asentamientos son irregulares, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar a los habitantes de la vereda Campo Hermoso, sector alto: (i) la protección del principio de confianza legítima del que serían acreedores como consecuencia de la omisión en la correcta administración de la zona de reserva tanto de parte de la Alcaldía municipal de S. como de la Corporación Autónoma Regional A.M., quienes debieron estar al tanto de la situación en todo momento; (ii) el debido proceso en la recuperación del espacio público; y por último (iii) de ser necesario, la correspondiente reubicación de dichas personas en iguales o mejores condiciones como consecuencia del tiempo transcurrido y el consentimiento de esa situación por parte de la Alcaldía municipal de S. y la Corporación Autónoma Regional.[46]

    (i). En tal sentido, en el evento en que dichos asentamientos sean de carácter irregular, se ordenará tanto la Alcaldía municipal de S. como el Departamento del H. y la Corporación Autónoma Regional del A.M., que en un término no mayor a seis (6) meses, de ser necesario, ejecuten la reubicación de los habitantes incluyendo la solución a los menores en cuanto al acceso a la educación de manera tal que tengan todas las condiciones necesarias para la protección efectiva.

    (ii). En caso contrario, es decir, de comprobarse que dichos asentamientos humanos no son irregulares, la S. considera necesario:

    - En el evento de no poderse realizar la adecuación de un lugar apto para brindar a los menores el acceso al derecho a la educación, de manera alternativa se deberá garantizar el suministro de transporte escolar bajo estándares de calidad y seguridad hasta la institución más cercana con las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación.

    - No obstante, como la S. encuentra necesario brindar una solución definitiva a la situación de los menores, se deberá ordenar al municipio de S. (H., conjuntamente con el departamento del H. y la Corporación Autónoma Regional del A.M., que dentro de la órbita de sus competencias exploren la posibilidad de sustracción del terreno protegido como reserva forestal en el que se encuentran ubicados los menores para posteriormente implementar el proyecto, “aulas ambientales” y así garantizar la optimización de su derecho procurando la protección del medio ambiente[47].

    - Ahora bien, de no ser posible la sustracción del área y construcción del proyecto de “aulas ambientales”, en todo caso se deberá garantizar el derecho a la educación brindando una solución definitiva con otras alternativas concertadas entre la comunidad, las entidades territoriales y las autoridades responsables de la salvaguarda del medio ambiente, para que dentro de un término que no supere los 6 meses los menores obtengan las posibilidades propicias para recibir sus clases en condiciones dignas.

    - Por último, para garantizar el cumplimiento de lo ordenado se solicitará el respectivo acompañamiento de parte del Ministerio Público, en cabeza de la personería municipal de S. (H..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H., que a su vez confirmó la dictada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S., dentro de la acción de tutela iniciada por J.A.B.C. en representación de 25 menores, contra el departamento del H. y el municipio de S.. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones dignas de los veinticinco menores, procurando al mismo tiempo la protección al medio ambiente.

SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde municipal de S. y al Gobernador del departamento del H. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicien las labores para adecuar en un término no mayor a un (1) mes, un lugar en el que los menores puedan recibir sus clases en condiciones dignas, asegurándose por lo menos la presencia de un docente y las dotaciones requeridas.

TERCERO. ORDENAR al Alcalde municipal de S. y al representante legal de la Corporación Autónoma Regional A.M. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, se realice un estudio técnico para determinar si son irregulares o no los asentamientos en la vereda Campo Hermoso, sector alto, de esa vecindad.

(i) En el evento en que dichos asentamientos sean de carácter irregular, la Alcaldía municipal de S. el Departamento del H. y la Corporación Autónoma Regional del A.M., en un término no mayor a seis (6) meses, de ser necesario, deberán ejecutar la reubicación de los habitantes y solucionar el acceso a la educación de los menores, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

- La protección del principio de confianza legítima del que serían acreedores los habitantes de la vereda Campo Hermoso, sector alto.

- El debido proceso en la recuperación del espacio público.

- De ser necesario, la correspondiente reubicación de dichas personas en iguales o mejores condiciones.

(ii) En el evento en que no sean ilegales dichos asentamientos, se procederá en la siguiente forma:

- De no poderse realizar la adecuación inicialmente requerida en la orden segunda, de manera alternativa el Alcalde de S. garantizará el acceso a la educación de los menores, mediante el suministro de transporte escolar bajo estándares de calidad y seguridad a una institución educativa cercana, teniendo en cuenta el estado de las vías de acceso del sector alto, de la vereda Campo Hermoso, del municipio de S..

- De ser posible y dentro de la órbita de sus competencias se ordenará al Alcalde de S. (H., conjuntamente con el G.d.H. y el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del A.M., para que exploren la posibilidad de sustracción del terreno protegido como reserva forestal en el que se encuentran ubicados los menores, así como la implementación del proyecto “aulas ambientales” para garantizar la optimización de su derecho, procurando la protección del medio ambiente.

En el evento en que no sea factible la sustracción del área y la construcción del proyecto de “aulas ambientales”, se deberá garantizar el derecho a la educación brindando una solución definitiva con otras alternativas concertadas entre la comunidad, las entidades territoriales y las autoridades responsables de la salvaguarda del medio ambiente, para que dentro de un término que no supere los seis (6) meses, los menores puedan recibir definitivamente sus clases en condiciones dignas.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio Público, en este caso en cabeza de la personería municipal de S.(., que realice el acompañamiento respectivo de la situación hasta que se dé pleno cumplimiento.

LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia.

[2] Departamento del H., municipio de S., vereda de Campo Hermoso sector Alto.

[3] Así, en Sentencia T-899 de 2001, esta Corporación sostuvo que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

[4] Acerca del tema de la agencia oficiosa en tutela pueden consultarse las Sentencias: T- 875/99, T-299/01, T-899/01, SU-01023/01, T-294/01, T-531/02 T-641/03, T-645/04, T-681/04, T-435/06, T-629/06, T-172/07, entre muchas otras.

[5] Ver al respecto las Sentencias de la Corte Constitucional: T-323 de 1994, T-324 de 1994, T-534 de 1997, T-672 de 1998, C-170 de 2004, T-787 de 2006, T 755 de 2008, entre otras.

[6] ARTÍCULO 28. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

…

  1. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas, tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

    …

  2. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

    [7] ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO:

    …

    1. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

    2. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. Subrayado fuera del texto

      …

    3. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.

      …

    4. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.

      ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:

    5. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.

    6. Brindar una educación pertinente y de calidad.

    7. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.

      …

    8. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.

      …

    9. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.

      ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:

      [8] Corte Constitucional Sentencia T-002 de 1992.

      [9] Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.

      [10] Corte Constitucional Sentencia T-672 de 1998.

      [11] Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.

      [12] Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.

      [13] Ver al respecto: T., K.(. especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. G., Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003.

      [14] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

      [15] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

      [16] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

      [17] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

      [18] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

      [19] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

      [20] Sentencia Corte Constitucional T-002 de 1992

      [21] Sentencia Corte Constitucional C-001 de 2001.

      [22] Ver al respecto entre otras las sentencias T-1032 de 2000, y C-895 de 2003.

      [23] Sentencia Corte Constitucional T 805 de 2007.

      [24] Artículo 1º superior.

      [25] Artículo 5º superior.

      [26] Dignidad humana, artículo 1º superior.

      [27] Cft. Sentencia T-411 de 1992.

      [28] Constitución de Colombia, Artículos: Art. 8: obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Art. 49: la atención del saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado; Art. 58: la función social que cumple la propiedad, siendo inherente una función ecológica; Art 66: condiciones especiales de crédito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales; Art 67: la educación como proceso de formación para la protección del ambiente; Art. 79: el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines; Art. 80: la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas; Art.81: la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio de residuos nucleares y desechos tóxicos; la regulación de ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización, conforme al interés nacional; Art.82: el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular; Art. 88 las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos; Art. 95.8: el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano; Art. 150.7: la función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales; Art.215: la declaratoria de la emergencia ecológica por el Presidente de la República y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos; Art. 226: el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; Art. 267, inc. 3°: la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la valoración de los costos ambientales; Art. 268.7: presentación por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente; Art. 277.4: función del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente; Art. 282.5: función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares; Art. 289: por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del medio ambiente; Art. 300.2: la competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente; Art. 302: posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atención a mejorar la administración o prestación de los servicios públicos de acuerdo a las circunstancias ecológicas; Art. 310: el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales; Art. 313.9: la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico; Art. 317: la destinación mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables; Art. 330, núms. 1º y 5°: las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas (consejos) para velar por la aplicación de las normas sobre usos del suelo y la preservación de los recursos naturales; Art. 331: la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables; Art.332: el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; Art. 333: la empresa tiene una función social que implica obligaciones; la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; Art. 334: la intervención del Estado por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; Art.339: la necesidad de incluir las políticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo; Art. 340: existencia de un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de los sectores ecológicos, entre otros; Art 361: el señalamiento de la preservación del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regalías; y Art. 366: la inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado.

      [29] Esta posición fue asumida por la Corte en sus inicios por sentencias como la T-092 de 1993, T-428 de 1992 y T-415 de 1992; a pesar de que su carácter fundamental fue discutido y rectificado en la sentencia SU-067 de 1993, su talante constitucional ha sido nuevamente resaltado en reciente jurisprudencia, como la C-431 de 2000, C-339 de 2002, T-671 de 2001, T-666 de 2002, T-339 de 2002, C-1063 de 2003, T-1015 de 2004, , C- 245 de 2004, T-1158 de 2005, C-554 de 2007 y T-299 de 2008 entre otras.

      [30]Sentencia Corte Constitucional C-067 de 1993.

      [31]Sentencia Corte Constitucional T-058 de 1994 "Esta Constitución ecológica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas .naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79), tal y como lo estableció esta corporación en la sentencia C-67/93 en donde unificó los principios y criterios jurisprudenciales para la protección del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Así, conforme al artículo 79 de la Constitución, el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica”.

      [32] Sentencia Corte Constitucional C-328 de 1995 “La Constitución impone al Estado los deberes especiales de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente (1); proteger su diversidad e integridad (2); conservar las áreas de especial importancia ecológica (3); fomentar la educación ambiental (4); planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (5); prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (6); imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente (7); y, cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (8) (C.P. arts. 79, 80). Por otra parte, la Carta establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado (C.P. art. 78).”

      [33] Artículo 2 Ley 99 de 1993.

      [34] Artículo 4 Ley 99 de 1993.

      [35] Artículo 23 Ley 99 de 1993.

      [36] Donde se encuentra ubicado en su mayoría el municipio de S. (H..

      [37] En esta Sentencia la Corte considera que la protección de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales debe hacerse de acuerdo al art. 63 de la Constitución, por tal razón, los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

      En tal medida, las áreas alindadas o delimitadas como parques naturales dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantendrán incólumes e intangibles. Como excepción a esta regla, en la Sentencia se hace claridad sobre la oportunidad de sustraer de las áreas protegidas, terrenos necesarios y con unos fines específicos siempre y cuando éstos no hagan parte de un parque natural.

      [38] La infraestructura y equipamiento a que alude el presente acto administrativo, se refiere a plantas de potabilización de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía; se incluye igualmente, el equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas, y de manejo de residuos sólidos y líquidos.

      [39] Artículo 4°. Del registro de la sustracción. Para el pronunciamiento y registro por parte del Ministerio del área que se declara sustraída de la reserva forestal nacional respectiva, el municipio o corregimiento departamental correspondiente deberá enviar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la siguiente información:

  3. La delimitación del área urbana a sustraer, la cual deberá corresponder al perímetro del suelo urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal. Si en el Plan de Ordenamiento se delimitó el perímetro del suelo de expansión urbana, este también hará parte del área a sustraer. La delimitación del área a sustraer deberá presentarse en cartografía a escala entre 1:2.000 a 1:10.000;

  4. En el caso de que el municipio no haya adoptado aún el Plan de Ordenamiento Territorial, podrá presentar el capítulo del documento técnico de soporte de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 en donde se establezca la clasificación de suelos con su respectiva cartera de perímetros (escala de mapificación entre 1:2.000 a 1:10.000). El perímetro urbano en ningún caso podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios, tal como se prevé en el artículo 31 de la Ley 388 de 1997;

  5. La delimitación y ubicación del área ocupada por las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental objeto de la sustracción. La delimitación espacial de las mismas deberá hacerse en cartografía a escalas entre 1:1.000 a 1:5.000;

    [40] Corte Constitucional Sentencia T-425 de 1995.

    [41] La información aquí consignada fue tomada de la página institucional del Municipio de S.H. en el siguiente link: http://suaza-huila.gov.co/nuestromunicipio.shtml?apc=m1I1--&m=f#geografia

    [42] Se encuentra afectada como zona de reserva forestal del orden nacional por cuanto emana de una Ley y no de una orden efectuada directamente de la Corporación Autónoma Regional.

    [43] Sustracción: Significa sacar del área protegida un terreno completamente delimitado cuya utilización debe ser debidamente sustentada bajo los parámetros establecidos legalmente y ante la autoridad competente.

    [44] Este proyecto involucra el buen cuidado del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos en la academia para brindar armonía en la culturización de las nuevas generaciones y el ambiente que los rodea. Como ejemplo de efectividad de este proyecto, se encuentra la Ciudad de Bogotá que ha iniciado su labor obteniendo excelentes resultados.

    [45] Folios 148 y 149 del cuadernillo de revisión

    [46] El artículo 82 numeral 1° Superior establece el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público que se impone sobre el interés particular. A su vez el artículo 366 de la Carta consigna la como finalidades sociales del Estado, la prevalecía del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

    De acuerdo a esta normatividad, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público se debe enmarcar dentro del principio de confianza legítima ejerciéndose bajo la premisa del debido proceso, disponiendo políticas que garanticen que los ocupantes no quedarán desamparados y evitando cualquier tipo de atropello contra las personas que de alguna manera se vean afectadas.

    El debido proceso en materia de desalojo de acuerdo al principio de confianza legítima, comprende (i) el previo aviso por parte de la administración, (ii) el ofrecimiento por parte de la administración, de alternativas y soluciones y (iii) la garantía de reubicación.

    En tal sentido, de verificarse la existencia de asentamientos irregulares será necesario de acuerdo al principio de confianza legítima la garantía de reubicación a los habitantes de la Vereda Campo Hermoso sector alto.

    [47] La implementación de este proyecto permitiría la construcción de un entorno adecuado que facilitaría la educación concertada con alternativas sostenibles de conservación del medio ambiente dentro de la comunidad, poniendo a estos menores en una posición satisfactoria, en la cual se garantizaría que así el área fuese sustraída, conservaría su categoría de manejo, lo que quiere decir, que al estar en zona de amortiguación dentro de una categoría global de conservación, el área mantendría los lineamientos de protección de los recursos naturales, proyectando a esta escuela como un modelo de manejo integral de educación ambiental armonizada con los proyectos educativos ambientales en pro de la protección del área de reserva.

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