Sentencia de Tutela nº 370/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344231

Sentencia de Tutela nº 370/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2501693

SENTENCIA T-370/10

(Mayo 11; Bogotá D.C.)

COMPETENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE TUTELA DIRIGIDA CONTRA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el trámite de la segunda instancia.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

A la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, procede continuar con el análisis de los demás requisitos previos procesales y, de ser éstos superados, con el estudio de la cuestión de fondo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La S. concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado acudiría presto a la interposición de la acción. Esta acción de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no tenían el propósito de dejar sin efectos los dos fallos de casación, y la tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada. Al constatar la S. que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor.

Referencia: Expediente T-2.501.693

Accionante: M.Á.L.B.

Accionado: S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Fallos objeto de Revisión: Fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 1 de octubre de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión.

El 30 de junio de 2009, M.A.B.L., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que a través de dos fallos de casación se vulneraron sus derechos fundamentales.

1.1. Elementos de la demanda.

1.1.1. Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Derecho al mínimo vital, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios.

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El accionante considera que los derechos invocados en el párrafo anterior fueron violados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2000, dentro del proceso 13488, promovido por él contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 26210, promovido también por el accionante contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación.

1.1.3. Pretensión: Pide el accionante que “se deje sin efectos las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, S.L., y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada pensional. Y en su defecto, se ordene efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la correspondiente indexación de la primera medasa pensional, con fundamento al ingreso base de liquidación fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001.”.

1.2. Fundamento de la pretensión.

Se afirma en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991 (16 años, 7 meses y 22 días) y para esa oportunidad acumulaba más de 20 años de servicios con el tiempo que trabajó en otras entidades del Estado (7 años, un mes y cuatro días). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco años, es decir, el 19 de junio de 1996, solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., reconoció mediante resolución 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al accionante, con base en el último salario devengado en el momento del retiro de dicha entidad, y que ascendió a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintetres pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.) sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, el accionante pidió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexación del último salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilación (junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la citada entidad. Sostiene que por ello ha librado “mil batallas judiciales, con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.”[1]

1.2.1. Primer proceso ordinario laboral.

Inicialmente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la Corporación demandada al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L., revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicación 13488), resolvió no casar el fallo del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los cuales se encamina la presente acción de tutela.

En esta sentencia del año 2000[2], la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en la interpretación errónea que se le atribuía en el cargo de casación, toda vez que aplicó al caso la posición mayoritaria de la S. Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional. Al respecto, dijo el fallo:

“En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta S., para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (Art. 1º, Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la S. Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “ingreso base de liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”.

1.2.2. Segundo proceso ordinario laboral.

Con base en fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio sí reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, el accionante instauró nuevo proceso laboral ordinario. El Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a través de sentencia del 11 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, fijando el ingreso base de liquidación en un millón setecientos ochenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para liquidar la primera mesada pensional, en cuantía de un millón quinientos noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y condenó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidación), a pagar los reajustes de la pensión de jubilación. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, argumentando prescripción de la acción laboral. En septiembre 7 de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal (Radicación 26210). Este es el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acción de tutela. La Corte Suprema, después de darle la razón al casacionista en el sentido de que en principio procedía casar la sentencia del Tribunal porque no era correcto decretar la prescripción de la acción laboral, concluyó, no obstante, lo siguiente:

“…Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declararía probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa”. [3]

1.2.3. Primera acción de tutela.

El accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, para que se indexara la primera mesada pensional. Pidió que se tomara como referencia la base que señaló el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De esa acción conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien negó la petición en fallo del 25 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.

1.2.4. Segunda acción de tutela.

Posteriormente, interpuso el actor una segunda acción de tutela, dirigida contra los fallos de tutela que se acaban de mencionar. De ella conoció en primera instancia la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declaró improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, en fallo del 28 de septiembre de 2007. Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.

1.2.5. Tercera acción de tutela.

El 28 de octubre de 2008, el actor presentó una tercera acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta vez dirigida contra el fallo de casación proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema el 7 de septiembre de 2006, aquel en el que se declaró la existencia de cosa juzgada. Por razones de competencia, el Consejo Seccional envió el escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia. En decisión de la S. de Casación Penal del 2 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la acción, y al resolver la correspondiente impugnación, la S. de Casación Civil decidió, en providencia del 19 de marzo de 2009, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que se había abierto a trámite sin que existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidió: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por M.A.B., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”[4] Aunque no se afirmó explícitamente en la parte resolutiva, el último considerando de la Sentencia afirmó que “…se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión ante la Corte Constitucional.”[5] . El 30 de marzo de 2009 la S. de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el actor contra la decisión de nulidad del 19 de marzo de 2009.

1.2.6. Contenido de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia.

La acción de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su escrito, explica que en aplicación de lo establecido en el Auto 100 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, y ante la posición de la Corte Suprema de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias decisiones judiciales, decidió presentar esta cuarta solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan los requisitos generales y específicos de procedibilidad para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto.

Seguidamente, el actor afirma que la posición de la S. de Casación Laboral frente al tema de la indexación de su pensión contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha reconocido en múltiples ocasiones, con base en el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional.

Afirma también que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a “múltiples batallas jurídicas”, por lo que no se puede decir que “ha faltado interés”, dado que ha agotado todas las actuaciones jurídicas necesarias, sin haber logrado acceder a su pretensión. Cita al respecto sentencias de la Corte Constitucional que han matizado la aplicación del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la aplicación de prestaciones periódicas.

De otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneración de su derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casación atacados (el del año 2000 y el del año 2006) desconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 120 de 2003, lo reconoció. Afirma, además, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor del “obligado a pagar la pensión”, y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque, a sus 68 años, pertenece a la tercera edad.

Finalmente, dedica unos párrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas anteriores en torno a pretensiones similares, no se configura el fenómeno de la temeridad.[6]

2. Respuesta de los accionados.

Mediante auto del dos de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciónal de la Judicatura de Cundinamarca decidió notificar la admisión de la solicitud de tutela a los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como parte accionada; y, en su calidad de terceros con interés legítimo para intervenir, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., a los magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 2 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en auto del 13 de julio de 2009, se vinculó también al Banco de Estado en liquidación o quien haga sus veces, al Ministro de Hacienda, al Presidente de los Seguros Sociales y al Presidente de la República.

2.1. Respuesta de los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En escrito radicado el 10 de julio de 2009 ante la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron las razones por la cuales consideraban que dicha S. Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia para asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela. Consideran los magistrados que el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano límite, y por tanto “no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”. Más aún si se tienen en cuenta las reglas de competencia en materia de tutelas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, según las cuales lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento. Esa norma está vigente, y debe ser cumplida por las autoridades judiciales. Agregan:

“No es de recibo el argumento, de que la Corte Constitucional ha autorizado la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, porque esa corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico. Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a “…inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como ha sido expresado por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Dr. A.O.M.).

Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto.

…Lo anterior aunado al hecho, según se infiere de la misma demanda propuesta, que ya son varias las acciones de tutela intentadas por el accionante por el mismo motivo, fuera de las dos acciones ordinarias que ya intentó, lo que igualmente hace improcedente el amparo solicitado, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. [7]

2.2. Respuesta del Banco del Estado S.A., en liquidación.

El Banco del Estado S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que hay temeridad en ella por ser la cuarta vez que se interpone una solicitud de amparo con base en los mismos hechos, por parte de la misma persona y con el mismo objetivo. También alegó que no se cumplía el principio de inmediatez exigible como requisito de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, en la medida en que la tutela se encaminaba a dejar sin efectos una decisión judicial proferida en el año 2000 y otra en el año 2006. Por ello pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se ordenara su archivo.

2.3. Respuesta de la Presidencia de la República.

Mediante apoderado, la Presidencia de la República alegó que no se dan los presupuestos procesales que permitan vincular al Presidente de la República como interviniente “adhesivo y litisconsorcial”, pues el jefe de estado no tiene la representación jurídica de la nación, y además no tiene los poderes competenciales ni para vulnerar los derechos invocados, ni para subsanar su posible violación. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre la improcedencia de la tutela para dirimir conflictos de naturaleza económica, el abuso de la figura de la tutela que se detecta en este caso, y la falta de inmediatez entre el acto teóricamente violatorio del derecho y la interposición de la solicitud de amparo.

2.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Este Ministerio comienza su respuesta rechazando la posibilidad de que el Consejo Seccional de la Judicatura pueda revocar, vía tutela, dos fallos ordinarios proferidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En cuanto al fondo del asunto, después de examinar la naturaleza fundamental o no del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de explicar la evolución jurisprudencial sobre el tema, y de analizar el funcionamiento solidario y actuarial del sistema de seguridad social en pensiones, resaltando la importancia que tiene para su sostenibilidad el respectivo cálculo actuarial, concluye:

“1. El señor M.A.B.L. disfruta de una pensión de jubilación de origen convencional. Dichas pensiones no contemplaron la indexación, por consiguiente las decisiones de la S. Laboral de la Corte Suprema conservan pleno valor. Cualquier alteración de lo allí decidido, corresponde debatirse con el uso de los mecanismos judiciales de ley y no por la acción de tutela.

2. La “indexación” en si misma no es un derecho fundamental, por consiguiente su protección no corre por los cauces de la acción de tutela.

3. Nunca la jurisprudencia constitucional ha afirmado que las pensiones convencionales deban ser indexadas. De hecho cuando la Corte se ha ocupado de la indexación, lo ha hecho respecto de pensiones de origen legal. Algo va de las pensiones convencionales a aquellas de origen legal y si ellas en sí mismas son diferentes, puede darse tratamiento diferente en función de la fuente de la obligación, de forma que las convencionales pueden quedar por fuera del efecto de la indexación.

4. Alterar las sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se pretende en la presente acción, produce como efecto inmediato la vulneración de derechos constitucionales en cabeza del Banco del Estado. No se pierda de vista que éste tiene derecho a la protección de la seguridad jurídica que conlleva sentencias ejecutoriadas. No puede ser de recibo que después de nueve y tres años, de haberse dictado las sentencias, hoy por la vía de la tutela se pierda de vista los derechos que consolidó a su favor el deudor al amparo de la cosa juzgada.

5. En el marco constitucional colombiano, el principio de legalidad del gasto público, impide que se hagan reconocimientos pensionales para entidades en liquidación, por fuera de cualquier cálculo actuarial. Si el rubro de la indexación en el presente caso, no hizo parte del cálculo actuarial no puede irse en contravía del propio principio de legalidad del gasto público para obtener su inclusión en el cálculo.

6. El hecho que pensiones anteriores a 1991 no den lugar a la indexación muestra claramente que en este punto siempre habrá un punto de arbitrariedad entendida en el mejor sentido. El punto es que por más protector que sea el sistema de pensiones siempre habrá individuos que por efecto de no poder llegar a una determinada fecha con los requisitos satisfechos pueden ver alteradas sus expectativas y ello en sí mismo no es inconstitucional. Con la indexación ocurre igual y el criterio de distinción en función de la fuente es un criterio razonable constitucional y no discriminatorio.

7. No demuestra el accionante el por qué el no pago de la suma que reclama vulnera su mínimo vital. Cuando el reclamo no es la pensión en sí misma, que se disfruta desde hace 13 años, forzoso resulta exigir que el accionante demuestre la relación entre el menor valor pagado y la afectación de su mínimo vital, conforme lo tiene establecido la doctrina constitucional invocada.

8. La sede de tutela no puede marginarse de los efectos temporales de adoptar una decisión como la que pide el accionante en punto a la prescripción extintiva de derechos a favor de quien los debe. Le resulta extraño a este Ministerio que la Corporación pueda en el caso concreto dictar una sentencia que tenga efecto retroactivo, de suyo cuantiosa porque el accionante reclama que la indexación debe superar por cinco el monto de la pensión. Decir que el deudor de la pensión ya no debe “x” sino cinco veces “x”, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica de quien no pagó la suma antecitada al amparo de sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisión que se dicte deberá tomar partido acerca de la deuda retroactiva anterior al eventual fallo de tutela, aspecto este que por sí mismo escapa de lejos a los alcances de la acción de tutela…”[8]

Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo constitucional.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1. Sentencia de primera instancia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de julio de 2009.

El fallo comienza por resolver tres cuestiones procesales previas antes de abordar el fondo del asunto.

3.1.1. En cuanto a la posible falta de competencia del Consejo Seccional de Judicatura para resolver la tutela, tanto por virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, según el cual las tutelas contra fallos de la Corte Suprema deben ser conocidos por ella misma, como por el hecho de que dicha corporación es el tribunal límite en su jurisdicción, y por ende el único competente para ejercer la función de casación, el fallador de primera instancia consideró que sí tenía competencia para conocer del asunto. En primer lugar, subrayó que la Corte Suprema de justicia es “autoridad pública”, y por tanto, contra sus decisiones cabe el ejercicio de la acción de tutela, según lo establecido en la Constitución, cuando ellas configuran una vía de hecho vulneradora de derechos fundamentales. En segundo lugar, precisó que cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo contra un fallo de casación, no está sustituyendo a la Corte Suprema en sus funciones como tribunal de casación, sino que está ejerciendo su función de juez constitucional, en protección de derechos fundamentales posiblemente vulnerados. En tercer lugar, aclaró que en virtud de lo establecido desde el auto del 3 de febrero de 2004 por la Corte Constitucional, en ejercicio de su función como máximo tribunal constitucional, le es posible al Consejo Seccional conocer de esta tutela, en la medida en que la Corte Suprema decidió negarse a darle trámite.

3.1.2. En relación con la posible temeridad por parte del accionante, en la medida en que ya había presentado tutelas anteriores por los mismos hechos, el fallador de primera instancia consideró:

“[…] si bien es cierto que el accionante ya presentó en anteriores oportunidades la misma solicitud de tutela, no es menos cierto que las decisiones que recayeron sobre las mismas desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional y la procedencia de la acción de tutela para efectos de obtener dicha indexación; razones suficientes que justifican, a juicio de esta S., que el actor lo intentara nuevamente en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados con los actos demandados, sin que por ello haya incurrido en temeridad [… ]. ”[9]

3.1.3. Finalmente, consideró la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que procedía la tutela contra estas providencias judiciales en la medida en que el accionante alega la posible existencia de una vía de hecho, y no cuenta con un medio distinto de protección judicial. Y, de otra parte, tampoco puede alegarse desconocimiento del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, por cuanto “…tratándose de prestaciones periódicas e irrenunciables, como lo son las pensiones de jubilación, casos en los cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales se actualizarían día a día, el principio de inmediatez no rige. Menos aún si se tiene en cuenta que normalmente dicha prestación corresponde al mínimo vital del titular, quien por regla general es una persona que por su avanzada edad ha salido del mercado laboral, no quedándoles otro medio de subsistencia…”[10]

3.1.4. En cuanto al fondo del asunto, el fallador de primera instancia consideró, en aplicación de la doctrina establecida en varias sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU-120 de 2003, que procedía conceder la tutela, dejando sin efectos las sentencias impugnadas. Al respecto dijo.

“[…] El accionante (…) cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que el hecho de que haya sido de origen convencional la enerve, pues estamos ante un crédito esencialmente económico cuyo valor necesariamente podía resultar afectado por el fenómeno de la devaluación, el cual no admite excepciones. Así, agotó todos los recursos gubernativos y oficiales ordinarios, resultándole fallida su aspiración de que le fuese indexada debidamente su primera mesada pensional. Así, no cuenta con otro medio de protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales distinto a la presente acción. Así, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene incólume, pues sigue devengando una pensión por un valor inferior al que le corresponde gracias a la errónea conclusión de que no tenía derecho a que le fuera indexada […]”[11]

En consecuencia, ordenó: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y, por tanto, de la nulidad de todo lo actuado, planteadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) Tutelar los derechos fundamentales del actor; (iii) Dejar sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casación, y ordenarle al Banco del Estado, en liquidación, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de la decisión, los reajustes de las mesadas subsiguientes como consecuencia de tal actualización, y pagar las diferencias a que haya lugar, previos los descuentos de los valores ya cancelados, por concepto de pensión de jubilación a favor del actor en la forma determinada en la providencia, teniendo en cuenta para ello el valor de la base de liquidación establecido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de agosto de 2004, así: “Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se notifique de éste proveído, deberá gestionar y pagar el valor de la próxima mesada debidamente indexada, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles deberá gestionar y pagar el valor retroactivo ordenado en la providencia, haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la materia.”

3.1.5. El 4 de agosto de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió una solicitud de nulidad presentada por el Banco del Estado S.A., en liquidación, rechazándola por considerar que las nulidades no se pueden alegar después de dictada sentencia. En la misma providencia, se concedió la impugnación del fallo presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero se negó el recurso interpuesto por el Banco del Estado S.A., en liquidación, por extemporáneo.

3.2. Sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta instancia decidió revocar la sentencia impugnada, que le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al señor M.A.B.L., para en su lugar rechazar la acción de tutela. Lo hizo con base en las siguientes consideraciones:

“…Se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional toda vez que el actor adelantó en precedencia acción de tutela contra las providencias de amparo dictadas –en su oportunidad- por el Juzgado 12 Penal de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá –S. Penal- el 25 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2006 –respectivamente- donde la justicia constitucional declaró improcedente el recurso de amparo adelantado en contra de las decisiones judiciales laborales atacadas –igualmente- en este oportunidad.

Se reitera que el petente –indicó- que en esa oportunidad, la acción de tutela fue conocida –en primera instancia- por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal- declarando improcedente el recurso de amparo, decisión que fue impugnada y en segunda instancia la S. de Casación Civil de la misma corporación, confirmó la anterior decisión y que las anteriores acciones constitucionales a pesar de haberse solicitado e insistido no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que a todas luces configura la existencia de una cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión del máximo Tribunal Constitucional de no escoger la sentencia para su revisión, se cerró –tal como se indicó en precedencia- la jurisdicción constitucional para el actor y no puede mediante otro recurso de amparo venir a plantear debates que se clausuraron en debida forma.

En efecto, siendo esta la situación procesal en la cual se encuentran las pretensiones elevadas por el actor en la presente acción de tutela, la S. debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por estar un cierre de la jurisdicción constitucional ya que la no selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, no habilita la competencia del juez para volver a plantear un debate sobre un punto debidamente clausurado…”.

Después de citar sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ella, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el fallador de segunda instancia concluyó:

“[…] en el presente caso el recurso de amparo debe ser rechazado, por estar ante un cierre de la jurisdicción constitucional, lo que obliga a esta colegiatura a revocar la sentencia de instancia, no sin antes advertir al actor y su apoderado, que lo decidido en el presente recurso de amparo dista mucho de parecerse a situaciones que con anterioridad se han despachado favorablemente a los intereses de los peticionarios, pues en ésta oportunidad existió decisión previa de la Corte Suprema de Justicia –tanto en primera, como en segunda instancia- y una no selección de la decisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que permite predicar que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional, y esta eventualidad no habilita al petente a incoar tantas acciones de tutela como sean posibles para hacer valer sus pretensiones […] ”[12].

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

La S. de Selección número uno de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. y L.E.V.S., mediante Auto del 25 de enero de 2010, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela resumidos en el punto 3 anterior y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, repartirlos al despacho del magistrado M.G.C..

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de S. de Selección número uno del 25 de enero de 2010.

2. Cuestión de constitucionalidad.

2.1. Procedencia de la tutela.

Antes de abordar la cuestión sustancial, es necesario que la S. dilucide tres aspectos procesales que se han planteado a lo largo del trámite, y cuya resolución previa se hace necesaria. En primer lugar, está el asunto relativo a la competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una tutela dirigida contra fallos de la Corte Suprema de Justicia; en segundo lugar, debe la S. resolver la inquietud sobre la posible existencia de una actuación temeraria en tutela por parte del actor y, finalmente, debe examinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad, jurisprudencialmente establecidos, para la tutela contra providencias judiciales.

2.1.1. Competencia funcional de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente tutela.

El Decreto 1382 de 2000 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece en su artículo primero:

Artículo 1º: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. (…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”[13]

El texto de esta norma permitiría concluir que en el presente caso, no le era posible a una S. Jurisdiccional Disciplinaria de un Consejo Seccional de la Judicatura conocer de una acción de tutela dirigida contra decisiones de la Corte Suprema. Sin embargo, en el presente caso, como en muchos otros, la Corte Suprema se negó a darle tramite y a estudiar de fondo la solicitud del actor. En efecto, tal y como se describió en el acápite 1.2.5 de la sección de Antecedentes del presente fallo, la tercera de las tutelas instauradas por el señor M.A.B.L., si bien fue analizada de fondo en primera instancia por la S. de Casación Penal –para declararla improcedente-, fue luego, en el trámite de la segunda instancia, anulada desde el auto admisorio, no admitida a trámite, y por ende, no enviada para eventual revisión en la Corte Constitucional. Esta decisión de la S. Civil de la Corte Suprema produjo simultáneamente los siguientes efectos inconstitucionales:

(i) Dejó sin efecto cualquier decisión de fondo que la primera instancia hubiese podido tomar respecto del asunto planteado por el accionante:

(ii) Vulneró el derecho constitucional a impugnar ante el juez competente los fallos de tutela, en la medida en que el accionante no tuvo la posibilidad de que la decisión de primera instancia fuera examinada, en contravía de lo establecido explícitamente en el segundo inciso del artículo 86 de la Constitución.

(iii) Violentó el derecho, también emanado de la propia Constitución, a que el caso fuera eventualmente seleccionado por la Corte Constitucional para revisión.

Ante la recurrencia de los casos como el presente, en los que, con distintos argumentos, algunas salas de la Corte Suprema y de otras corporaciones se niegan a darle trámite a ciertas tutelas, especialmente aquellas dirigidas contra sus propias decisiones judiciales, la Corte Constitucional, como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución, estableció, en Auto 100 de 2008, que a su vez desarrollaba lo establecido en Auto 004 de 2004, lo siguiente:

“…Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

En el presente caso, ante la negativa de la Corte a darle trámite a su solicitud –por la vía retroactiva de anular lo válidamente actuado en primera instancia e inadmitir a trámite la solicitud-, el tutelante, aplicando la regla jurisprudencial que se acaba de transcribir, acudió a un juez colegiado para “reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental” que consideraba violado con la actuación de una S. de Casación de dicha Corte.

En ese orden de ideas, y sólo con el fin de garantizar la operación de un mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, es posible concluir que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el trámite de la segunda instancia.

2.1.2. Posible improcedencia de la acción de tutela por temeridad o reiteración de la acción.

Dice el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. El artículo 38, por su parte, afirma que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Complementariamente, el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que contiene el nuevo código disciplinario del abogado, establece que “promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”, constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, y en tal caso, “se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.[14]

Sobre la aplicación de esta figura, conocida legislativamente como “actuación temeraria en tutela”, ha dicho la Corte reiteradamente:

“..La figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o trámite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, por lo que su manifestación en el contexto de la acción de tutela pese a su carácter informal, está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción tuitiva en varias oportunidades, razón por la cual los límites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional.

La Corte ha considerado que el ejercicio temerario de la acción de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), “en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa”, resultando necesario para su configuración el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar…”[15]

Como se explicó en los antecedentes de la presente sentencia, los fallos de tutela aquí revisados resolvieron la cuarta acción de tutela presentada por el accionante en torno a los mismos hechos. Se hace necesario en consecuencia comparar con detenimiento las cuatro acciones de tutela para determinar si en el caso presente se da el fenómeno de la temeridad, que obligue a rechazar su trámite.

2.1.2.1. Como se recuerda, en un primer momento el actor interpuso acción de tutela contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, y el Banco del Estado S.A., en liquidación, para que se le indexara la primera mesada pensional. En primera instancia, con fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones por considerar que el asunto ya había sido estudiado y decidido en la justicia laboral ordinaria, y en el evento de que se hubiese vulnerado un derecho fundamental, la acción habría tenido que dirigirse contra los falladores ordinarios, que resolvieron negativamente el asunto, no contra las entidades pagadoras de la pensión. En fallo del 13 de diciembre de 2006, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado 12, por considerar también que el “punto objeto de pedido se dirimió por el cauce ordinario”.

2.1.2.2. El actor interpuso una segunda acción de tutela, esta vez dirigida contra los fallos de tutela descritos en el párrafo anterior, por considerar que tales decisiones habían vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad. La S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia decidió, en fallo del dos de agosto de 2007, negar por improcedente la petición, al considerar que no cabe la acción de tutela contra fallos de tutela, decisión que fue confirmada el 28 de septiembre de 2007 por la S. de Casación Civil de la misma corporación.

2.1.2.3. Posteriormente, el actor presentó una tercera acción de tutela contra las S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco de Estado en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerado su “derecho fundamental a la indexación”. La S. de Decisión de Tutela de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de diciembre de 2008, declaró improcedente la acción, por considerar que ninguna de las autoridades judiciales accionadas había incurrido en vía de hecho, y la tutela no era la vía para plantear nuevamente las cuestiones jurídicas debidamente analizadas y decididas por el camino judicial ordinario. En fallo del 19 de marzo de 2009, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las decisiones de casación no son controvertibles en sede de tutela, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y no admitir a trámite la solicitud de amparo, disponiendo además que el expediente no se enviara a revisión a la Corte Constitucional.

A juicio de esta S. de Revisión, esta tercera acción de tutela no puede ser tenida en cuenta en el análisis comparativo que permita determinar la existencia o no de actuación temeraria por parte del actor, toda vez que, en virtud de lo decidido por el juez de segunda instancia –la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, este trámite fue declarado nulo, esto es, inexistente desde el punto de vista jurídico. Como se explicó en el acápite 2.1.1, esa decisión de la S. de Casación Civil es inconstitucional. Lo que interesa aquí es que desde el punto de vista jurídico esta acción de tutela, la tercera presentada en torno a los mismos hechos por el mismo actor, no fue sometida a ningún trámite. Está visto que el curso parcial que alcanzó a dársele a esta solicitud de amparo fue anulado en segunda instancia y por tanto se decidió no admitir a trámite la solicitud. Como consecuencia de ello, este tercer intento por parte del actor de conseguir la protección, no nació a la vida jurídica, no tuvo efectos jurídicos y, lo más importante, no hubo en él un estudio completo y de fondo de sus reclamos. Esta tercera solicitud de tutela no será por consiguiente tenida en cuenta para efectos de la comparación que permita determinar la existencia o no de temeridad por parte del actor.

2.1.2.4. Por lo tanto, los fallos que ahora se revisan, en los cuales se resolvió la cuarta solicitud de amparo del actor, deberán compararse con los dos primeros trámites mencionados, más no con éste último. Se reitera que en este cuarto caso, el accionante dirigió la tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo que se dejaran sin efecto los fallos de dicha S. que en procesos laborales ordinarios habían negado sus pretensiones sobre la indexación de su primera mesada pensional, por considerar que tales decisiones vulneraban varios de sus derechos fundamentales. En primera instancia, en decisión proferida el 15 de julio de 2009, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedió el amparo y, para no avocar al actor a un desconocimiento de la orden por parte de la propia Corte Suprema, ordenó directamente al Banco del Estado, en liquidación, reliquidar la primera mesada, siguiendo una fórmula de liquidación señalada en la propia providencia. Esta decisión fue revocada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 1 de octubre de 2009, al considerar que había cosa juzgada en sede de tutela.

El siguiente cuadro sintetiza las características esenciales de cada una de las cuatro solicitudes de tutela, que se suman a los dos procesos laborales ordinarios reseñados en los antecedentes del presente fallo:

Tutela

Accionante

Accionado

Hechos

Justificación de la interposición de nueva tutela

Comentarios

1

M.Á.B.L..

Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, y el Banco del Estado S.A., en liquidación.

Solicita que se le indexe la primera mesada pensional.

No aplica.

2

M.Á.B.L..

Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Considera que los jueces de la tutela # 1 vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

Los accionados son distintos en ésta que en la primera tutela.

3

M.A.B. López

S.s de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco de Estado en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Considera que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental a la indexación.

Las autoridades accionadas son parcialmente distintas.

Al ser anulada e inadmitida a trámite en segunda instancia, esta tutela fue removida del ordenamiento jurídico y no es parámetro de comparación para efectos de determinar posible temeridad.

4

M.A.B.L..

S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Pide que se dejen sin efecto las sentencias de casación que se negaron a indexarle la primera mesada pensional.

Las entidades accionadas son diferentes a las tutelas #1 y #2.

El recuento precedente, sintetizado en el cuadro, pone de presente que, a la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, procede continuar con el análisis de los demás requisitos previos procesales y, de ser éstos superados, con el estudio de la cuestión de fondo.

2.1.3. Requisitos de procedibilidad genérica de las tutelas contra providencias judiciales.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido aceptada por la Corte Constitucional, en la medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades públicas y es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.

Sin embargo, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. De lo contrario, se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, desconociendo el debido proceso y el ámbito de configuración legislativa que respecto de los procesos judiciales le atribuye la Constitución al Congreso. De ahí que la evolución jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar, con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial.

Especialmente a partir del año 2005, con la expedición de la sentencia C-590, la tradicional teoría según la cual sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. Sólo cuando el juez de tutela ha verificado la concurrencia de todos y cada uno de esos requisitos genéricos de procedibilidad, le es posible examinar el fondo del asunto, para lo cual debe analizar si respecto de los fallos atacados se predica alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, también enunciados en la sentencia C-590 de 2005, y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisión de tutelas. Estos requisitos específicos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal, sino que determinan la prosperidad o no de la acción de tutela.

Sobre los requisitos genéricos de procedibilidad, dijo la C-590 de 2005:

“ [… ] 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas […]”

Los fallos de tutela que se revisan en el presente fallo resolvieron una acción instaurada contra sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, debe el juez de tutela examinar, antes de abordar el aspecto sustancial reclamado, si concurren en esos fallos todos y cada uno de los seis requisitos generales que se acaban de transcribir.

La S. encuentra que:

(i) Se satisface el requisito de procedibilidad general consistente en que el asunto tenga “evidente relevancia constitucional”. De manera reiterada, especialmente a partir de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, y C-891 A de 2006, aplicadas a casos concretos en numerosas sentencias de las S.s de Revisión, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o más exactamente, la actualización del ingreso base de liquidación cuando transcurre un tiempo significativo entre el retiro del servicio y el cumplimiento del requisito de edad, es un componente del derecho constitucional al “reajuste periódico de las pensiones legales”. Su desconocimiento o errónea aplicación tiene, por tanto, una importante pertinencia constitucional. La prosperidad o no del amparo se definirá en cada caso concreto, al analizar las circunstancias específicas, pero para efectos de determinar la procedibilidad de la tutela, la S. concluye que se satisface el requisito de relevancia constitucional.

(ii) El actor agotó todos los caminos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Consta en el expediente que intentó conseguir la llamada “indexación de la primera mesada pensional” a través de dos demandas laborales ordinarias. En la primera de ellas –resuelta en el año 2000-, se negaron sus pretensiones, después de surtir dos instancias ordinarias y un recurso extraordinario de casación, y en la segunda, el proceso culminó también, en el año 2006, con sentencia de casación en la que se declaró la existencia de cosa juzgada. Adicionalmente, el actor ha intentado tres acciones de tutela, que aunque no constituyen actuación temeraria por las razones ya explicadas, si tienen todas ellas el mismo propósito de conseguir la indexación de la primera mesada pensional. Las sentencias que el presente fallo revisa resolvieron la cuarta tutela promovida por el actor, de modo que no se presta a duda el agotamiento de todas las vías de defensa judicial a su alcance.

(iii) En cambio, la S. concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado acudiría presto a la interposición de la acción.

En el presente caso, podría argumentarse que el actor no asumió una actitud pasiva, negligente o indiferente frente al percibido impacto que las decisiones de casación generaban sobre sus derechos fundamentales. Prueba de ello son las varias acciones de tutela, ya reseñadas, que interpuso con posterioridad al último de los dos fallos de casación. Esto podría llevar a concluir que no hay desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto el tutelante no dejó pasar mucho tiempo entre el último de los fallos de casación impugnados y la interposición de la primera de las acciones de tutela, la cual fue seguida, como ya se ha reiterado, por varias otras inspiradas en el mismo propósito.

Sucede sin embargo, que este argumento no es válido si se mira en detalle el contenido y la estructura de cada una de esas tutelas. La primera de ellas, resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2006, no se dirigió contra los fallos de casación de la Corte Suprema, el último de los cuales se profirió el 7 de septiembre de 2006, sino contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y contra el Banco del Estado en liquidación, S.A. Luego, no puede considerarse esta acción de tutela como un intento de impugnar las decisiones de la Corte Suprema. La segunda tutela, tramitada en julio de 2007 (10 meses después del último de los fallos de casación ahora impugnados), y resuelta por la propia Corte Suprema en primera instancia el 2 de agosto de 2007, tampoco iba encaminada a dejar sin efecto tales decisiones de casación, sino a controvertir las decisiones de los jueces que resolvieron la primera tutela. En consecuencia, este segundo despliegue de actividad judicial tampoco permite inferir una actuación oportunamente iniciada en contra de las sentencias de casación que ahora se impugnan. Tan sólo la tercera tutela –aquella que la Corte Suprema no quiso admitir a trámite- ataca directamente los mismos fallos de casación de la S. Laboral de la Corte Suprema que ahora también se controvierten. Pero esta acción se promovió en noviembre de 2008, esto es, 28 meses después de proferida la última de las sentencias que generan la inconformidad. Si esta tercera tutela hubiese sido admitida a trámite, habría que haber predicado de ella también el incumplimiento del principio de inmediatez, imprescindible en tutelas contra decisiones de los jueces.

En consecuencia, hubo febril y múltiple actividad judicial desplegada por el actor en sede de tutela, que –como se explicó en acápite anterior- no constituye actuación temeraria por la circunstancia de que en cada acción de tutela el actor tuvo el buen cuidado de enunciar una parte accionada diferente; pero dicho despliegue no tiene la virtualidad de disolver o atenuar lo que las fechas objetivamente demuestran: que esta acción de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no tenían el propósito de dejar sin efectos los dos fallos de casación, y la tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada.

Al constatar la S. que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor. Todo lo cual obliga a confirmar la decisión de segunda instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero:- CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 1º de octubre de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de acción de tutela promovido por M.Á.B.L. contra decisiones dictadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 29 de marzo de 2000 y el 7 de septiembre de 2006.

Segundo:-Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Fl 6. Cuaderno de trámite de la tutela en primera instancia.

[2] Fl 82. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en segunda instancia

[3] Fl 142. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en Segunda instancia.

[4] Fl 16 del cuaderno principal.

[5] I.

[6] En escrito de 7 páginas suscrito por el apoderado del accionante, y radicado en 19 de enero de 2010 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, se presentan consideraciones adicionales en torno a la existencia o no de temeridad en este caso, las cuales serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo.

[7] Fl 41 del Cuaderno contentivo del trámite de la tutela en primera instancia,

[8] Fl 121, cuaderno contentivo del trámite de la tutela en primera instancia.

[9] Fl. 139, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en la tutela.

[10] Fl. 142, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en la tutela.

[11] Fl 146. Cuaderno contentivo del trámite de la primera instancia

[12] Fl. 49. Cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia. Hubo tres salvamentos de voto. El Magistrado A.L. afirma que debió declararse improcedente la acción de tutela, por que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los fallos impugnados se profirieron en el año 2000 y en el 2006, y la acción se ejerció el 28 de octubre de 2008, y el actor no explicó las razones de su tardanza. Este salvamento parece no referirse al fallo finalmente adoptado, sino a un proyecto que fue rechazado por la S., pues en su encabezado afirma que “me permito apartarme de la determinación adoptada, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia…”. Además, la tutela no se presentó en octubre de 2008, sino el 30 de junio de 2009. La magistrada M.M.L. también salvó el voto por considerar que al no cumplir el requisito de inmediatez, la tutela debió haberse declarado improcedente. De otra parte, el magistrado H.V.O. consideró que la tutela debía concederse, en la medida en que los fallos ordinarios impugnados habían desconocido la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional.

[13] ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.

[14] Decreto 2591 de 1991, artículo 38, inciso 2: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

[15] T-618/09. En el mismo sentido, se pueden examinar sentencias recientes tales como la T-936/06, t-089/07, T 981/06, T-242/08, T-1204/08, T-1233/08, T-560/09

[16] Sentencia 173/93.

[17] Sentencia T-504/00.

[18] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[19] Sentencia T-658-98

[20] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

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