Sentencia de Tutela nº 440/10 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344267

Sentencia de Tutela nº 440/10 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2010

Número de expedienteT-2543553
Fecha04 Junio 2010
Número de sentencia440/10
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-440/10

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el cumplimiento de fallo que genere una obligación de hacer o una obligación de dar

PENSION DE VEJEZ-Carácter fundamental/PENSION DE VEJEZ-Garantía del mínimo vital del pensionado

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no cumplir el fallo judicial donde se le reconoció la pensión de vejez al accionado

ACCION DE TUTELA-Procede en el presente caso para hacer efectiva la inclusión en nómina del pensionado y la cancelación de las mesadas pensiónales adeudadas

Referencia: expediente T-2.543.553.

Acción de Tutela instaurada por J.F.M.S. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la cual negó la tutela incoada por el señor J.F.M.S. en contra del Instituto de Seguros Sociales.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

El señor J.F.M.S., actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela proteger “el derecho al mínimo vital, en conexidad con el Derecho fundamental a la Vida, a la Seguridad Social, a la igual (sic)” que considera le están siendo vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:

Son expuestos brevemente por el accionante de la siguiente forma:

  1. “El día 21 de Octubre de 2009, se presento (sic) derecho de petición con el fin de que se de cumplimiento a la sentencia Judicial No. 90 del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juez Quinto Laboral Circuito (sic) de Cali”.

  2. “En la referida sentencia se ordena pagarme pensión especial de Vejez, cabe anotar que soy padre de familia, no tengo trabajo y por desidia del ISS aun no gozo de mi pensión”.

  3. “A la fecha de presentación de esta acción el ISS no ha dado respuesta a la solicitud del reconocimiento de la pensión especial de vejez, desconociendo la orden del juez laboral que protege mis derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”.

  4. Por otro lado, en cuanto al Sistema General de Pensiones, señala que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, este tiene como finalidad garantizar al beneficiario el amparo de las contingencias que se presentan debido a la vejez, invalidez o muerte, a través de las pensiones o prestaciones reconocidas por la ley.

  5. Cita la sentencia T-670 de 1998, en donde esta Corporación indicó que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si reacogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.

  6. Igualmente, transcribe in extenso apartes de la sentencia T-103 de 2007, en la que la Corte Constitucional estudió un caso similar al del accionante, puesto que debía determinar si la accionada vulneraba los derechos fundamentales al no cumplir la providencia proferida en su contra dentro de un proceso ordinario, en el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y el pago de otras prestaciones.

  7. Expuesto lo anterior, sostiene que no existe otro mecanismo para el cumplimiento de la sentencia que ordena el reconocimiento de su pensión. Además de todo, afirma que es padre de familia y cuenta con más de sesenta (60) años de edad, lo cual le impide conseguir un trabajo con el cual sostener la economía familiar.

    Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento la admitió y mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), ordenó correr traslado al Defensor Regional del Pueblo y al Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social-Seccional Valle.

    El juzgado no recibió respuesta alguna de los notificados.

    1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente

    O. en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

  8. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en donde se observa que nació el 22 de febrero de 1949 en Guacarí – Valle.

  9. Copia simple de la sentencia judicial No. 90 del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

  10. Copia del escrito de petición con fecha del 21 de octubre de 2009, dirigido al Instituto de Seguros Sociales por parte del accionante, en el que afirma que “no se ha promovido proceso ejecutivo alguno por el mismo concepto ante autoridad judicial (Art. 3 Decreto 768 de 1993)”; solicita el pago de costas y las agencias en derecho “conforme a la Sentencia de Primera Instancia No. 90 del 30 de Junio de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali la cual no fue apelada, donde se reconoce el derecho pensional pretendido y la liquidación de costas”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante en su solicitud de tutela. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho fundamental a la vida, el a quo considera que lo que realmente pretende a través de la acción de tutela es la protección del derecho de petición, y esto, por cuanto el ISS no ha dado respuesta a la solicitud del tutelante en la que reclama el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Cali, la cual le reconoce la pensión de vejez.

Afirmado lo anterior, el juez constitucional señala que la tutela “carece de vocación de éxito”, puesto que ésta es de carácter residual y subsidiario, por lo tanto procede únicamente cuando no exista otro mecanismo de protección judicial y no pretende suplantar las vías judiciales ordinarias.

Por otro lado, indica al accionante que a pesar de la inmediatez de la acción de tutela, no pueden ventilarse por este medio esta clase de asuntos laborales, “que requieren de un conocimiento específico del área, para determinar quien le asiste el derecho que se reclama, por lo que el término de diez días, con el que se cuenta dentro del trámite de tutela, resulta insuficiente”. Finalmente, señala que no fueron aportados al despacho elementos suficientes de juicio que probaran las dificultades económicas del demandante, como su incapacidad para sostenerse o la afectación de su mínimo vital; no obstante, el juzgado insistió telefónicamente para que se acercara y aportara las pruebas de dichas circunstancias.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

El accionante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales vulneró su derecho a la vida digna, al mínimo vital y de petición, al no acatar y cumplir el fallo emitido por un juzgado laboral en donde se ordenaba a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo anterior, a pesar de solicitarlo por escrito y no obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la tutela.

La S. Séptima de Revisión en desarrollo del problema planteado examinará primero, el derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales; segundo, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencias judiciales; tercero, la pensión de vejez como derecho fundamental y finalmente, analizará el caso concreto.

3.2.1. Derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional, en su consolidada jurisprudencia[1] y de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos[2], el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], al igual que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, ha determinado que tanto las autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho. Así, en la sentencia T-553 de 1995, analizando un caso en el que una entidad pública se rehusaba a cumplir una sentencia, esta Corporación señaló:

“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

”En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[4]

En el mismo sentido, también ha sostenido esta Corporación que el sólo hecho de no acatar lo ordenado en una sentencia en firme por parte de quien está obligado a cumplirla, atenta directamente contra el derecho subjetivo al cumplimiento de sentencias, el cual se ha dicho, se deriva de la aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte consideró:

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

Fue ello lo reiterado también recientemente por esta S. de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C., pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo…”[5] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En forma concreta, refiriéndose a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, en sentencia T- 131 del 17 de febrero de 2005[6] la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.

De lo hasta ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violación directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce[7] y no ha logrado ejercerse.

3.2.2. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias en firme. Reiteración de jurisprudencia.

Ahora bien, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.

El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.

Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

  1. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

  2. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[8], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.[9]

Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental.

3.2.3. El derecho fundamental a la pensión de vejez.

La pensión de vejez, en término generales, es garantía del mínimo vital del pensionado, quien agotada una etapa productiva cuenta con dicha prestación para el goce de una vida digna. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.E.C.M., expresó:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

Además, también ha manifestado la Corte que la pensión de vejez o jubilación[10]“en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[11]

Así, la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna.

En este sentido, respecto del carácter fundamental de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constitución, por supuesto, entre ellos, la pensión de vejez, la Corte sostuvo:

“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. [12]

4. DEL CASO CONCRETO

4.1 Expuesto lo anterior, es claro que para el caso particular, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto al no acatar la orden señalada en el fallo judicial, la entidad accionada pone en riesgo la garantía del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, quien depende únicamente de la pensión que le fue reconocida, pero que aún no puede acceder a ella.

El accionante, J.F.M.S., solicita al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2009, la cual le reconoció la pensión de vejez. Al no ser resuelta su petición, decide interponer la acción de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a ejecutar el fallo, pues asegura que el derecho pensional allí reconocido es la única fuente de recursos económicos para el sustento familiar. En este mismo sentido, aclara que podría acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación, pero que, debido a su avanzada edad de sesenta años, tal medio carecería de la eficacia e inmediatez de la cual está revestida la tutela.

En el caso bajo estudio, el derecho reconocido mediante sentencia judicial al accionante y su calidad como sujeto de especial protección –por ser adulto mayor- revelan la falta de idoneidad del mecanismo judicial antes mencionado, teniendo en cuenta que someterlo a un nuevo proceso, quebrantaría directamente su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que por su avanzada edad, depende solamente del ingreso que le genera la mesada pensional que aún no logra disfrutar.

El actor aportó copia de la sentencia proferida en virtud del proceso laboral por él iniciado para el reconocimiento de su pensión, la cual en su acápite decisorio, señala expresamente lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente acumuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, Representado legalmente por el señor R.A.S.F., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor J.F.M.S., una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ en cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($1’948.791,oo) a partir del 31 de octubre de 2004, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el señor R.A.S.F., o a quien haga sus veces al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93, a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta cuando se pague el valor de las mesadas pensionales”.

4.2. De acuerdo a las consideraciones expuestas y las pruebas obrantes en el expediente, esta S. encuentra que para el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo, efectivo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la pensión del actor, puesto que la entidad accionada se ha negado a cumplir el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, hecho que de manera autónoma quebranta abiertamente los derechos fundamentales mencionados anteriormente. Además, la entidad tampoco se pronunció ni expuso los motivos de inconformidad con la presente acción de tutela, situación que actualmente afecta la subsistencia del actor.

Por otro lado, la obligación exigida al Instituto de Seguros Sociales, consiste en dar una prestación económica, situación de la cual podría deducirse inmediatamente la improcedencia de esta acción; sin embargo, el incumplimiento ha generado que el accionante no pueda disfrutar de los derechos antes citados y como a su edad no cuenta con la fuerza laboral necesaria para trabajar, esto lo imposibilita para acudir al proceso ejecutivo, en razón al largo periodo de tiempo que llevaría obtener un nuevo pronunciamiento en tanto sus finanzas personales y familiares dependen hoy en día de la mesada pensional que le fue reconocida.

4.3. Además, el accionante cuenta actualmente con más de 60 años de edad, es decir, está dentro del rango de las personas denominadas adultos mayores, lo que en consecuencia, a la luz de la jurisprudencia, hace que sea un sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, la Corte ha manifestado que el “mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”.[13]

4.4. Así las cosas, esta S. revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor J.F.M.S. al acceso a la administración de justicia, a la pensión y al mínimo vital, para lo cual ordenará al Instituto de Seguro Social, si aún no lo hubiere hecho, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se reconoció al accionante la pensión de vejez. Por tanto, se ordenará su inclusión en nómina y la cancelación al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dé cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de julio de 2009, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor J.F.M.S. dentro de la presente acción de tutela.

TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), dentro del proceso promovido por el señor J.F.M.S. contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a incluirlo en la nomina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de instancia.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Así, en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporación sostuvo: “La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo.” (Sentencia T-554 de 1992 M.E.C.M.).

[2] El citado artículo señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

[3] El artículo 2 del mencionado Pacto indica:

“3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

  2. La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

  3. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ”

[4] Cfr. Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995 M.C.G.D..

[5] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.C.I.V.H..

[6] M.M.J.C..

[7] Sentencia T-1051 del 28 de noviembre del 2002 M.C.I.V.H.:“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”

[8] Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP M.G.M.C..

[9] Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.J.A.R.. Ver también la sentencia T-084 de 1998, M.P A.B.C., referida al reintegro del trabajador.

[10] La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término “vejez” tal como se explicó en la sentencia C-1255 de 2001.

[11] Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 M.A.M.C..

[12] Sentencia T-016 del 22 del enero de 2007 M.H.A.S.P...

[13] Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997 M.E.C.M..

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