Sentencia de Tutela nº 492/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344384

Sentencia de Tutela nº 492/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2532777

Sentencia T-492/10

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración jurisprudencial de su carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante

En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de diseñar las políticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educación. Con todo, al mismo tiempo, la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) asignó a los establecimientos educativos – públicos y privados – un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa. Sin embargo, ha dicho la Corte que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, así como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su límite en los derechos fundamentales de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constitución Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc. En hilo de lo expuesto, debe entenderse que, según lo ha considerado la Corte, es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

Tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política. En este orden de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisión con base en una norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas básicas del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, como lo son la información o notificación, el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad.

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-No vulneración por parte de institución educativa al no renovar la matrícula del estudiante por no tener ésta carácter especializado o personalizado que la obligue a brindar seguridad extrema al menor

Referencia: expediente T-2.532.777

Acción de Tutela instaurada por F.E.O. en representación de su hijo S.E.F., contra el C.L.C.D..

Magistrado Ponente:

Dr. J.I.P.C.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., la cual revocó la sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal que concedió la acción de tutela incoada por F.E.O. en representación del niño S.E.F., contra el C.L.C.D..

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

F.E.O., en representación de su hijo, demandó ante el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales del niño a la igualdad, al debido proceso, a la educación y a la dignidad presuntamente vulnerados por el C.L.C.D., por cuanto el ente educativo decidió no renovar la matrícula escolar para el siguiente año lectivo de acuerdo con la causal descrita en el artículo 23 del M. de Convivencia del Colegio, que señala: “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o seguridad”.

Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

1.1.1 Hechos

1.1.1.1. El accionante asegura que matriculó a su hijo de 6 años de edad en el ente educativo privado, L.C.D., en el año 2008, al considerar su alto nivel académico y su cercanía con el domicilio de la familia, lo cual era esencial dadas sus condiciones especiales de salud al padecer asma.

1.1.1.2 Sostiene que en dos oportunidades se dirigió a los profesores y directivas del ente educativo para poner en conocimiento eventos que en su parecer merecían su consideración: en primer lugar, haber presenciado cómo un profesor llamaba la atención de dos alumnos por llegar tarde a clase, sentándolos en una silla en la entrada del colegio, utilizando, según él, un tono inapropiado. Por este hecho, el accionante fue convocado a una reunión con el señor R. de la institución donde ratificó su posición.

1.1.1.3 Indica que tres meses después de la citada reunión, observó que su hijo presentaba una lesión en su frente por un incidente con un compañero. Por este hecho, escribió una nota a los profesores manifestando su inconformidad con la situación e invitándolos a estar más pendientes de la supervisión de los juegos de los niños, antes de que ocurrieran hechos más graves. Por lo anterior fue convocado a una nueva reunión con el R., donde expuso los motivos de la nota y aclaró su preocupación por la atención que deben recibir los niños con posterioridad a estos accidentes, dado que los profesores no se habían percatado de lo sucedido.

1.1.1.4 Señala que esta posición no tuvo buen recibo entre las directivas del Colegio, quienes permanentemente afirmaban que a su hijo no se le renovaría la matrícula para el año siguiente “por la presión que les ejercía”. Aclara que siempre expresó que no estaba de acuerdo con esa decisión ni con “las frecuentes intimidaciones que recibía por parte del señor R. y de la señora Vicerrectora Académica, acerca de no renovar la matrícula”.

1.1.1.5 Afirma que posteriormente solicitó mediante derecho de petición al señor R. que le informara sobre el sustento legal de su decisión y que no ha sido específico en sus respuestas pero que en una de sus comunicaciones le sugirió que se remitiera al artículo 23 del M. de Convivencia. Sin embargo, indica que al observar el contenido de esa disposición concluye que su hijo no está inmerso en ninguna de las causales allí descritas, por lo que sostiene que no existe fundamento alguno para no renovarle la matrícula a su hijo para el año 2010.

1.1.1.6 Asegura que en la circular informativa LCD 09062 se enunciaron las fechas de notificación para las familias admitidas para el año 2010 y que su hijo no fue notificado, entendiendo que el R. mantuvo su decisión de cancelar el cupo escolar de su hijo para el siguiente año lectivo.

1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicada la acción de tutela, el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C. la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del C.L.C.D..

1.2.1 Respuesta del Centro Educativo L.C.D..

1.2.1.1 En ausencia del R. del colegio, la Vicerrectora Académica de la institución, señora T.M.G., debidamente autorizada, actuó en representación del ente educativo dando contestación a la acción de tutela.

1.2.1.2 Manifestó que los hechos expuestos por el señor F.E.O. no son del todo ciertos. Señala que son ciertas las citaciones realizadas al padre de familia en el centro educativo con el objeto de aclarar lo ocurrido con el alumno en un descanso mientras jugaba con un compañero quien “accidentalmente con una cremallera de la chaqueta del uniforme le rasgó no más de tres (3) milímetros la frente; la reunión tuvo génesis ante el recibimiento de una comunicación escrita en el cuaderno de control del estudiante”.

1.2.1.3 Aduce que no es cierto y “falta a la verdad el accionante” que en dicha reunión haya recibido intimidaciones, trato desigual o abuso del derecho por parte de quienes la presidieron, lo cual puede verificarse en el acta de la reunión de fecha 28 de julio de 2009, en la cual quedaron consignadas las diferentes posiciones e incluso la decisión de no renovar la matrícula del niño, con la debida aceptación del padre.

1.2.1.4 Igualmente señala que no es cierto que el señor E. haya manifestado que no estaba de acuerdo con la decisión de no renovar la matrícula, pues el acta se levantó con su consentimiento y como resultado de haber dialogado la imposibilidad de la institución de comprometerse con la exigencia realizada por el padre de evitar cualquier tipo de lesión que pudiera sufrir su hijo durante la jornada escolar.

1.2.1.5 Sostiene que en la aceptación del padre no se incurrió en intimidación alguna pues lo único que se aclaró era que ante el requerimiento incondicional del padre de que el personal del Colegio debía evitar que el niño sufriera cualquier tipo de accidente o lesión durante su permanencia en el plantel y que esto no podía ser aceptado por las directivas, el mismo señor E., en procura de brindar una mayor seguridad a su hijo, aceptó y manifestó que buscaría otro colegio que llenara esas expectativas.

1.2.1.6 Indica que no se vulneró el derecho a la educación del menor por cuanto el colegio garantizó la permanencia del niño por el resto del año lectivo 2009, quedando en libertad y con suficiente anticipación para buscar otra institución educativa, lo cual fue plenamente aceptado por la familia. Igualmente señala que el fundamento de derecho para no renovar la matrícula se encuentra en la facultad otorgada por la ley, el reglamento y el contrato de matrícula a la institución educativa de tomar este tipo de decisiones cuando, respetando las reglas del debido proceso, se encuentran motivos suficientes para tomar esa decisión. Sostiene que en esta ocasión, la cancelación del cupo para el siguiente año obedeció a la imposibilidad del colegio de asumir el compromiso incondicional de evitar cualquier accidente o lesión que pueda sufrir el niño durante la jornada escolar, y la aceptación del padre de familia de que esa consideración no le permitía mantener al su hijo en esa institución educativa.

1.2.1.7 En relación con la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, informa que por este motivo el hoy accionante presentó una acción de tutela anterior, que fue negada por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por encontrarse debidamente contestadas las solicitudes realizadas a la institución educativa.

1.2.1.8 Finalmente, afirma que además de no existir vulneración del derecho a la educación del niño, sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen trato y al debido proceso tampoco se encuentran menoscabados o amenazados por el Colegio, lo cual afirma encontrarse demostrado al observar las conclusiones de la visita realizada por la Secretaría de Educación resultado de la queja presentada por el accionante por los mismos hechos ahora invocados. El informe de la Secretaría de Educación Distrital indica que no existe amenaza alguna a los derechos fundamentales del niño y que las actuaciones del ente educativo se enmarcan dentro de la normativa vigente, especialmente de la Ley 115 de 1994.

1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1. Informe de notas del tercer bimestre del año 2009 del niño S.E.F..

1.3.2. Copia de la nota escrita por el accionante en el cuaderno de control del niño en la que expresa su preocupación por la lesión que presentó en la frente.

1.3.3. Derecho de petición con fecha del 3 de agosto de 2009 presentado por el actor ante el R. del colegio, señor H.D.R.V..

1.3.4. Comunicaciones del 20 de agosto y del 4 de septiembre de 2009 mediante las cuales el R. del colegio da respuesta al derecho de petición del 3 de agosto de ese mismo año.

1.3.5. Copia del manual de convivencia del colegio L.C.D..

1.3.6. Copia de la circular informativa LCD 09062 en la que se informa las fechas de notificación a las familias aceptadas para el siguiente año lectivo.

1.3.7. Copia del acta de visita suscrita por la Secretaría de Educación distrital, del 29 de septiembre de 2009.

1.3.8. Copia del acta de la reunión del 28 de julio de 2009 en la que se decidió la no renovación de la matrícula del niño.

1.3.9. Copia de citaciones del Colegio al accionante

1.3.10. Copia de carta de junio 12 de 2009 enviada por el rector a los profesores del niño como consecuencia de la nota escrita por la lesión, para que “dentro de lo humanamente posible” al niño no se le ocasione accidente alguno.

1.3.11. Contrato de matrícula para el año escolar 2009 suscrito entre los padres del niño S.E.F., señores F.E.O. y S.F., y el R. del C.L.C.D..

1.3.12. Copia de las sentencias de tutela del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías, del 11 de septiembre de 2009, en primera instancia, y del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá del 23 de octubre del mismo año, en las que niegan una tutela anterior presentada por el señor F.E.O. por no considerar vulnerado su derecho de petición al haberse dado debida respuesta a su solicitud del 3 de agosto de 2009 por parte del L.C.D..

1.3.13. Copia de comunicación del colegio de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta al requerimiento realizado por la secretaría de educación tras la queja presentada por el señor E.O..

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. Decisión de primera instancia

En primera instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar el derecho fundamental a la educación a favor del niño S.E.F., ordenando al colegio accionado la reasignación del cupo escolar para el año 2010.

Sostuvo el juez de instancia que a pesar de no existir vulneración de los derechos al debido proceso y al trato digno, por cuanto no se encuentra probado que el niño haya sido víctima de tratos discriminatorios o de maltratos, situación reflejada en el informe de la secretaría de educación, sí existe vulneración del derecho fundamental a la educación en la medida que la causal alegada por el colegio para cancelar la matrícula no es imputable al niño. Explica que éste no presenta una discapacidad que exija cuidado extremo por parte del plantel educativo que amerite una institución especializada. Además, indica que los padres escogieron ese colegio por su cercanía con la residencia lo cual era para ellos esencial teniendo en cuenta la enfermedad de asma que padece su hijo, resquebrajándose el contexto familiar.

Finalmente, argumenta que si bien la ley 115 de 1994 avala los manuales de convivencia, éstos no pueden ir en contra de la Constitución y sostiene que la discrecionalidad de las autoridades educativas de no renovar la matrícula de los alumnos no es una facultad absoluta sino que tiene límites explícitos en la Carta Política, como lo es el derecho a permanecer en el sistema educativo en condiciones de equidad, cercanía del colegio, adaptación al medio y vínculos afectivos.

2.2. Impugnación

El 19 de octubre de 2009, el señor H.D.R.V., en su calidad de rector del colegio accionado, presentó oportunamente escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2009.

Desestimando los argumentos del a quo, sostuvo:

2.2.1. En cuanto a la afectación del derecho a la salud del niño teniendo en cuenta la cercanía de la institución con su residencia y el asma que padece, señaló que en el barrio Ciudad Tunal, donde se encuentran ubicados, existe la mayor densidad de colegios de la ciudad, educándose más de 24.000 estudiantes en el sector oficial y 1.800 en los establecimientos educativos privados de la localidad.

2.2.2. En relación con el argumento del resquebrajamiento del contexto familiar, afirma que no es válido por cuanto el niño vive con su madre y su abuela materna en el Multifamiliar Antioquia de la Ciudad Tunal y su padre, el accionante, al otro extremo de la ciudad.

2.2.3. Considera que el juez de primera instancia interpretó erradamente el artículo 23 del manual de convivencia del colegio cuando indicó que no le es aplicable al niño S.E. pues éste no presenta ninguna discapacidad que exija un cuidado extremo o de seguridad por parte del plantel educativo que ameritara una institución especializada. Sostiene el accionado que dicha disposición establece como causal para no renovar el contrato de matrícula: cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad. De lo anterior –dice- debe entenderse que la cláusula está precedida en cada supuesto de la disyuntiva “o” para distintas circunstancias normativas. La causal debe emanar de que la familia o el propio alumno requiera bien sea un servicio o cuidado extremo de salud “O” de seguridad. Así, concluye que la norma no se refiere sólo a supuestos de seguridad en cuanto a su salud, sino a eventos de enfermedad o de seguridad. Teniendo en cuenta que la decisión bilateral de no renovar la matrícula del niño no fue por requerir un servicio de salud – discapacidad del menor, sino por requerir un cuidado extremo de seguridad, contrario a lo concluido por el a quo, sí le es aplicable el artículo 23 del manual de convivencia.

Así el motivo principal y único de cancelar el cupo escolar del niño S. para el año 2010 es la exigencia incondicional del padre de que el colegio provea un cuidado extremo de seguridad para su hijo pues considera que la lesión que presentó en su frente es un atentado a su integridad física y entonces, deben evitar cualquier tipo de accidente que pueda sufrir incluso en el correr normal de las actividades escolares.

2.2.4. Señala que puede apreciarse en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009 que las directivas del colegio intentaron concertar una posición intermedia que no fuera imposible de cumplir como sería brindarle al niño una protección o atención personalizada extrema que evitara cualquier posibilidad de que sufra cualquier tipo de accidente, lo cual no fue aceptado por el señor E.O. y por el contrario manifestó preferir cambiar a su hijo a otro ente educativo. Igualmente, indica que el acta se puede observar la actitud del padre en cuanto a no querer conciliar una solución distinta, siendo “agresiva, incomprensiva, desafiante”.

2.2.5. Esgrime que el manual de convivencia no es contrario a la Constitución Política pues éste cuenta con el aval del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Distrital. Indica que la causal invocada como fundamento para la no renovación de la matrícula del niño S. es constitucional pues la institución educativa sólo puede hacerse responsable por brindar una educación acorde con la ley y no de exigencias extremas de la familia no contempladas en el ordenamiento jurídico ni en reglamento del colegio. Por el contrario, señala, aceptar estos requerimientos es dejar las puertas abiertas para que quien solicite este tipo de servicios, pueda en cualquier momento exigir al colegio garantías extremas que humana y físicamente son imposibles de cumplir, lo cual daría pie para abusos del derecho. Por lo mismo lo considera contrario a la Carta porque colocaría a determinados alumnos con privilegios frente a otros estudiantes en igualdad de condiciones, afectando el derecho a la igualdad y limitando el libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, señala que el colegio no puede responsabilizarse de cumplir con la exigencia del padre al encontrarse en una imposibilidad jurídica, lo cual, según lo advierte, ha sido declarado improcedente en sede de tutela por la Corte Constitucional, que ha establecido que la tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que estén fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta (sentencias T-464 de 1996 y T-412 de 1998).

2.2.6. Solicita que se tenga en cuenta la evaluación institucional realizada por la Secretaría de Educación como resultado de la queja presentada ante ella por el señor E.O. por los mismos hechos y derechos que motivan la acción de tutela. En esa decisión administrativa la Secretaría concluyó que la determinación del colegio de no renovar la matrícula del niño S. fue precedida por un debido proceso acorde con la Ley 115 de 1994 y con las normas de derecho privado que rigen el contrato de matrícula.

Igualmente, afirmó que esa autoridad distrital consideró que con esa decisión no se había puesto en peligro el derecho a la educación del niño por cuanto el colegio garantizó su permanencia y educación por el resto del año 2009, notificando a los padres con suficiente anticipación para que consiguieran otra institución para el año 2010. Se verificó que el alumno continuó asistiendo al colegio en forma normal y en igualdad de condiciones con los demás alumnos. Finalmente indicó que no se evidenció vulneración al trato digno y en general a los derechos del niño ni de sus padres, toda vez que se procuró por parte de las directivas del colegio que las inconformidades, malentendidos y sugerencias, se recibieran y se resolvieran con el acompañamiento de los padres con el fin de no excluirlos del proceso formativo, pedagógico y administrativo, lo cual, según la Secretaría, está debidamente respaldado con las actas suscritas por las partes que se anexan al informe. Por lo anterior, consideró la Secretaría que no existía mérito para continuar indagando por los hechos y circunstancias objeto de queja.

Afirma el accionado que la Secretaría de Educación es el ente de vigilancia y control educativo y que, en esa medida, es el ente facultado bajo normas de orden público, para conocer de asuntos como el presente, y en tal virtud, es el encargado de tomar los correctivos del caso, por tanto, su evaluación es trascendental para determinar si las actuaciones del colegio son contrarias a la Constitución o a la ley. Lo anterior demuestra que si la autoridad administrativa competente consideró en su leal saber y entender que el colegio no ha vulnerado los derechos del niño ni de sus padres, el juez de tutela debe acoger esa misma posición.

2.2.7. Como argumento adicional, esgrime que también la cláusula cuarta del contrato de matrícula permite a la institución educativa no renovarlo al indicar que “es potestad de cada una de las partes (padres y liceo)renovar el presente contrato, o no hacerlo, para el siguiente año escolar”, lo cual es reiterado por el artículo 20 del manual de convivencia. Así, la decisión fue tomado dentro de las facultades otorgadas por la ley al colegio y además respetó las reglas del debido proceso y se respaldó en el artículo 23 del M. y en el artículo 60 que establece como deber de los padres acatar las disposiciones legales que rigen la comunidad educativa. Lo anterior, en cuanto el contrato de matrícula y el manual de convivencia responden a la responsabilidad compartida de la educación de los niños establecida por la Constitución Política.

2.2.8. Afirma que el padre del niño aceptó expresamente la no renovación del contrato de matrícula, no pudiéndose considerar como una decisión unilateral y arbitraria de las directivas de la institución, lo cual puede verificarse en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009. Y desde esa fecha el padre del niño nunca manifestó ante la institución su deseo de reconsiderar esa decisión concertada.

2.2.9. Sostiene que se garantizó el acceso y la continuidad de la educación del niño pues se informó con suficiente tiempo y en el entre tanto se continuó brindando el servicio público en igualdad de condiciones.

Teniendo en cuanta lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia por considerar suficientemente probado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del niño S.E. ni de sus padres.

2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia

El 27 de octubre de 2009, el rector del Colegio solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ente que por disposición legal ejerce la supervisión de los centros educativos. Lo anterior, además por cuanto el accionante presentó queja ante dicha autoridad, teniendo como resultado la evaluación institucional del ente educativo que representa.

2.4. Decisión de segunda instancia

El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., por una parte, declaró improcedente la solicitud de nulidad y, de otro lado, revocó la sentencia de primera instancia al no encontrar vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales del niño S.E.F. ni de sus padres.

En cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad, afirmó el ad quem que aún cuando el ente distrital es quien ejerce vigilancia y control sobre las instituciones educativas, de éste no provino la vulneración de los derechos invocados por el accionante, limitando su intervención a evaluar el procedimiento de cancelación de matrícula adelantado por el colegio, por lo que, no estando legitimado por activa ni por pasiva, resulta improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia.

En relación con los fundamentos de la acción de tutela, concluyó que con bastante antelación a finalizar el año lectivo, el centro educativo, además de comunicarle al quejoso las razones por las que le era imposible cumplir con las exigencias solicitadas, le brindó la oportunidad para que con anticipación ubicara otro plantel que satisficiera las necesidades de seguridad del niño, permitiéndole además terminar el grado que venía cursando en el año 2009.

Luego, encontró el despacho que la determinación de las directivas se ajustó al principio de interés superior del niño, teniendo en cuenta igualmente que el artículo 7 de la Ley 115 de 994 establece que es un deber de los padres matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas. Por lo que el accionante, al saber que el colegio accionado no podía cumplir con sus exigencias, le era posible optar por la inscripción de su hijo en un centro educativo con educación personalizada, lo cual no había sido convenido con el L.C.D. al momento de la suscripción del contrato de matrícula y era esto precisamente lo que pretendía.

Señaló que no es posible olvidar que fue el mismo ente de control de las instituciones educativas quien con fundamento en exactos hechos, determinó que no existió ninguna conducta irregular por parte de las directivas del colegio. De lo anterior se deriva, según el juez, que, además de garantizársele al niño E.F. en el año 2009 el derecho a la educación, al presentarse intervención de la autoridad administrativa competente, se aseguró, de igual forma, la protección al debido proceso, determinándose que la decisión de no renovar la matrícula no fue arbitraria ni contraria a los intereses de los padres, sino que, por el contrario, estuvo ceñida a los reglamentos educativos y a la ley.

Afirmó que una cosa es que haga parte del derecho y del deber de los padres escoger la clase de institución que forme a sus hijos, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores hagan exigencias que no se encuentran previstas en el contrato, porque ello, como el mismo manual de convivencia lo advierte en el artículo 23, da lugar a su no renovación, siendo precisamente las exigencias extremas del padre las que motivaron en tal sentido la determinación de las directivas del L.C.D., decisión aceptada además por el actor.

Por lo expuesto, consideró esa instancia judicial que no se encuentra demostrada la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados del niño a la educación y al trato digno, y de sus padres al debido proceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. examinar si el colegio L.C.D. vulneró los derechos fundamentales a la educación y al trato digno del niño S.E.F. y al debido proceso de sus padres, por no renovar el contrato de matrícula para el siguiente año lectivo, con fundamento en la causal consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia del ente educativo.

Para resolver la controversia la S. Séptima examinará: primero, el alcance y contenido del derecho fundamental de los niños a la educación; segundo, los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el debido proceso en las medidas adoptadas por las directivas de los entes educativos; y tercero, el caso concreto.

3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A LA EDUCACIÓN.

3.3.1. El carácter ius fundamental del derecho de los niños a la educación y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección.

El artículo 44 Superior consagra a la educación como uno de los derechos de los niños que tiene, por tal virtud, el carácter de derecho fundamental. Sin duda la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la sociedad, es además un instrumento de política social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales.

Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados.

El juez constitucional es entonces competente para buscar la protección de este derecho cuando el legislador o el ejecutivo no creen o implementen políticas públicas tendientes a su realización, sobre todo, cuando quienes se vean excluidos de la recepción de este servicio sean personas con escasos recursos económicos. Igualmente, la tutela es un instrumento idóneo para cuando en casos concretos, la autoridad o instituciones educativas, mediante decisiones arbitrarias, limiten, amenacen o vulneren el derecho a la educación al desproteger a sus titulares de la permanencia, continuidad y prestación de este servicio público.

La Corte Constitucional se refirió así al derecho a la educación y a su protección a través de la acción de tutela (T–202 de febrero 28 de 2000, M.P.F.M.D.):

Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho. (Subrayado de la S.)

Dentro de ese mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte en sentencia T–336 de abril 5 de 2005, M.P.J.A.R., expresó:

Según lo prescrito por el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 ibídem). En lo que se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio. (S. fuera de texto)

Así, por ser la educación un derecho fundamental, y en particular frente a los niños, el garante de la prestación y permanencia de ese servicio es el Estado, a través de sus diferentes entidades; en caso de vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar consecuencias lesivas a un niño es la acción de tutela, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela es procedente frente a instituciones educativas privadas, precisamente por ser prestadoras de un servicio público. Sobre el particular, el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación…”.

De otra parte, la Constitución en su artículo 67 dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la permanencia de los niños en el sistema educativo. Ahora bien, ha dicho esta Corte que aunque esta Corporación ha reconocido el rango constitucional fundamental que comparten todos los derechos, no puede concluirse que en todos los casos en donde exista un conflicto que involucre el derecho a la educación, el amparo constitucional sea procedente. Pues deberán observarse reglas muy precisas para su amparo. De lo contrario, se autorizaría a todos los ciudadanos a hacer un uso indiscriminado e incontrolado de este excepcional mecanismo, olvidando su carácter residual y subsidiario.

En este sentido la Corte ha manifestado:

Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación.

En virtud de la importancia del derecho a la educación, aún cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las cuales pueden ser mencionadas las siguientes:

a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales[1].

b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.[2]. (S. no originales)

De otra parte, el carácter fundamental reconocido al derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros.

3.4.2. La educación como derecho deber - reiteración de jurisprudencia-.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido a partir de la Sentencia T-02 de 1992 del M.A.M.C., que la educación es un derecho-deber, por lo tanto surgen obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante.

Siendo la educación un derecho-deber, para el alumno, como es apenas obvio, también existen obligaciones y el incumplimiento de éstas, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a unas sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico para el caso. Por eso la sentencia T-323 de 1994 del M.D.E.C.M. expresa:

d. La educación es un derecho - deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (Sentencia T-519 de 1992 M.J.G.H.G..

Y no se trata sólo del alumno y de su comportamiento, también sus padres, al suscribir el contrato de matrícula, tienen el deber como corresponsables de la correcta educación de sus hijos, de respetar las disposiciones internas del ente educativo escogido.

El artículo 67 expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección. Así ha dicho la Corte en las providencias citadas:

La educación, además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realización como persona.

Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

De la Tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como Derecho-Deber, que efecta a todos los que participan en esa órbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe M.M., tienen además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser.

Citando a Peces Barba, en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, la Corte ha tomado la siguiente definición de la característica de derecho deber de la educación: Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria.

Ha dicho entonces la Corte que para la protección por vía de tutela del derecho a la educación, es necesario observar que éste también implica cumplir deberes y el sometimiento a los reglamentos de los entes educativos, siempre y cuando éstos se ajusten a la Carta Política.

Así, la educación es un derecho reconocido universalmente y en Colombia la Constitución Política la erige a nivel fundamental para los niños. En esta dimensión, puede decirse que este derecho lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidación de la dignidad que le es inherente a todo ser humano, la debida preparación hacia el más apropiado desempeño vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás. En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de diseñar las políticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educación.

Con todo, al mismo tiempo, la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. Al respecto, en sentencia T-767 de julio 22 de 2005, con ponencia del Magistrado H.A.S.P., esta corporación señaló:

No se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el M. de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.

De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo invocado por el padre de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la doctrina constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva deberes académicos y disciplinarios impuestos por el M. de Convivencia a los cuales debe someterse el educando.

Más recientemente, la S. Quinta de Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho – deber. Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.” (No está en negrilla en el texto original.)

Ahora bien, también ha precisado la Corte que las disposiciones contenidas en el M. de Convivencia no pueden ir en contravía de las normas constitucionales, pues la aplicación de normas establecidas en éste no pueden afectar o vulnerar los derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa, señalando que si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada.

En consecuencia, el estudiante o las familias que se sustraigan al cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la institución educativa no puede ser sujeto de amparo por vía de tutela, por cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes. Sin embargo, para tomar la decisión correspondiente la institución educativa debe respetar las normas establecidas en el M. de Convivencia, y éste, a su vez, debe sujetarse a las disposiciones constitucionales. Si lo anterior es cabalmente verificado, la acción de tutela no prosperará como mecanismo para proteger el reclamado derecho a la educación.

2.5. LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS MANUALES DE CONVICENCIA ESTUDIANTIL Y EL DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACIÓN.

2.5.1. El principio democrático, los manuales de convivencia estudiantil y su proporcionalidad.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, fue demandada la expresión que se subraya del artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación):

Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.

En sentencia C-866 del 15 de agosto de 2001[4], dispuso la Corte en relación con el aparte demandado, al resolver el problema jurídico de si: ¿La existencia de un manual de convivencia que obliga a las personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constitución Política?, que los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que cada institución fija los principios y los fines, define las estrategias pedagógicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva, el proyecto contiene el marco filosófico de la institución y por ello refleja algo más que la representación de la suma de voluntades coyunturales.

Igualmente estableció que el tema allí examinado, se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta básica ¿Cuál es el poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento, en lo relativo a las relaciones entre los planteles de educación y la comunidad educativa?

Señaló entonces que en la redacción de un Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el gobierno estudiantil, se garantiza la participación, se organizan los procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su traducción etimológica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo que se ejerce por ciertos canales preestablecidos.

Prosiguió señalando que el principio de soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público. En los centros educativos tanto la Constitución Política (Artículo 68 inciso 2º) como la Ley 115 de 1994 (Artículo 6º) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia.

Indicó que lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación.

Señaló igualmente que el proceso de crear una comunidad educativa democrática, participativa, respetuosa de los derechos humanos y de la paz, no se agota con la redacción de un manual de convivencia, éste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas marco dentro de las cuales se ejerce la participación, le permite a los sujetos del presente no estar prisioneros del momento como lo están quienes redactan inicialmente las normas. Por tanto, la redacción de los Planes de Educación Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que en realidad tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democráticos no riñe con la aceptación del reglamento en el momento de inscribir la matrícula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, además, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participación en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas.

En este sentido, dijo la Corte que la aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de sometimiento de los padres y de los alumnos al manual de convivencia con la suscripción del contrato de matrícula, responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte declaró exequible la norma acusada.

Con base en los parámetros constitucionales establecidos por la sentencia citada, es necesario resaltar, además, que el derecho a la educación, como otros derechos fundamentales, demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones académicas y administrativas inherentes a su ejercicio (derecho – deber). Por esta razón, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) asignó a los establecimientos educativos – públicos y privados – un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

Sin embargo, ha dicho la Corte[5] que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, así como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su límite en los derechos fundamentales de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constitución Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc.

En hilo de lo expuesto, debe entenderse que, según lo ha considerado la Corte, es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.

2.5.2. El debido proceso en la aplicación de los manuales de convivencia.

No todas las posibles medidas que pueden tomar las directivas de una institución educativa son de carácter sancionatorio, pero la aplicación del contenido de los manuales de convivencia siempre debe responder, aunque no implique una sanción, a un debido proceso y debe demostrarse igualmente, que esa medida es proporcional.

En relación con las decisiones de carácter sancionatorio, la Corte ha señalado en la sentencia T-301 de 1996 del M.D.E.C.M. lo siguiente:

En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea proporcional a la falta cometida. Tendrá entonces que observarse en cada caso concreto y con fundamento en el contenido del manual de convivencia, si la medida tomada por el ente educativo es proporcionada y, por tanto, constitucional.

Así, debe la S. reiterar que la educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber, y que, en tal virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo. Dicha regla supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la medida en que el educando acepte recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte del estudiante y de sus padres a las normas establecidas en el respectivo manual de convivencia.

Ahora bien, tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política.

En este orden de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisión con base en una norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas básicas del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, como lo son la información o notificación, el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad.

3. CASO CONCRETO

El actor instauró acción de tutela en contra del centro educativo L.C.D. al considerar que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que igualmente se encuentran violados los derechos de su hijo S.E.F., de 6 años de edad, a la educación y al trato digno. Aduce que las directivas del colegio decidieron unilateralmente no renovar la matrícula del niño para el año 2010 sin fundamento alguno, de manera arbitraria e intimidatoria, sometiendo al niño a un trato indigno y limitando su derecho a la educación.

A continuación es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la institución educativa vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su hijo.

3.1. En relación con la alegada violación al debido proceso que ha debido preceder la decisión de no renovación de la matrícula del niño S., encuentra esta S. que esta determinación no fue tomada unilateral y abruptamente por las directivas del ente educativo, sino que respondió a una causal prevista previamente por el manual de convivencia, estuvo precedida de comunicaciones entre las directivas y el padre donde se expresaron las distintas posiciones y, finalmente, fue concertada el 28 de julio de 2009 tal como consta en el acta de esa reunión, obrante en el expediente (folio 169, cuaderno No. 4).

Tal como ya se establecía en la parte considerativa de esta providencia, la Corte ha establecido que las decisiones de carácter sancionatorio adoptadas por las directivas de las instituciones educativas en contra de sus alumnos deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso, lo cual, además, debe estar consignado en los manuales de convivencia. Si bien en este caso la medida de no renovación de la matrícula no es de tipo sancionatorio por conductas desplegadas por el niño S., debe de todas maneras respetar esas reglas teniendo en cuenta que su resultado finalmente concierne al niño como sujeto de especial protección constitucional.

Así, al revisar las pruebas del expediente es posible concluir que la determinación de cancelar el cupo escolar no fue tomada de manera arbitraria, sin fundamento normativo o sin las reglas del debido proceso referentes a la información o notificación, la defensa, la contradicción y la legalidad. Se observa:

(i) Debida notificación de la medida: como resultado de la queja presentada por el padre del niño en el cuaderno de control por la lesión en la frente de su hijo, las directivas del colegio lo citaron a reunión para aclarar lo sucedido. En dicha reunión, llevada a cabo el día 28 de julio de 2009, las directivas plantearon que se habían tomado las medidas necesarias para que los profesores tuvieran mayor atención sobre las actividades del niño S.. Sin embargo, el padre manifestó que su pretensión iba dirigida a que el colegio debía comprometerse a que por ningún motivo el niño podía presentar accidentes o lesiones ni siquiera en el curso natural de las actividades estudiantiles. A la anterior pretensión, las directivas manifestaron que no podían obligarse a lo imposible y que, por tanto, se veían en la obligación de cancelar el cupo escolar del niño para el año 2010, lo cual fue conocido y aceptado por el padre.

(ii) Derecho de defensa y contradicción: con lo expresado en el numeral anterior se observa también que el padre tuvo la oportunidad de manifestar y argumentar sus pretensiones y de contradecir lo invocado por las directivas, hasta el punto de concertar con las mismas la conveniencia de no renovar la matrícula de su hijo en vista de que el ente educativo no llenaba sus expectativas.

(iii) Cumplimiento del principio de legalidad: la causal invocada por el colegio estaba previamente consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia, en el cual se establece: “No podrá renovarse la matrícula: (…) cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad”. Y, según se observa en el contenido del acta del 28 de julio de 2009, la conducta del padre se adecua a lo señalado por esa norma, en la medida que solicitó “garantía de que su hijo no sufrirá accidente alguno”[6], lo cual, según lo manifiestan las directivas del colegio es una solicitud extrema de seguridad en un plantel educativo sin educación personalizada en el que es natural que durante las actividades lúdicas o juegos, se presenten situaciones intempestivas.

3.2. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación, tal como lo sostuvo la sentencia de segunda instancia que se revisa, considera esta S. que la cuestionada decisión de las directivas del L.C.D. no conculcó el derecho fundamental a la educación del menor D.F.Á.G., puesto que (i) la medida adoptada por la institución no afecta negativamente este derecho fundamental por cuanto no se afectó su permanencia en el sistema educativo y en tanto el contenido del artículo 23 del M. de Convivencia se encuentra ajustado a la Carta Política. Además, (ii) porque la misma se revela como necesaria y proporcionada de cara al fin que se persigue con ella, que no es otro que, al no ser una institución con atención personalizada, evitar la desigualdad entre la atención prestada a los diferentes alumnos. Veamos:

(i) A juicio de la S., resulta patente que cuando el colegio decidió no renovar en julio de 2009 la matrícula de S.E. para el año 2010 no impidió que el niño continuara cursando el primer año de educación básica primaria, no afectándose su derecho a permanecer en el sistema educativo, ya que no se interrumpió abruptamente su proceso de formación a mitad del año escolar.

Lo anterior, en contraste con los hechos que dieron lugar a la sentencia T-336 de 2005 M.J.A.R., en los que a un niño sí se le suspendió la matrícula en mitad del año escolar por el incumplimiento de su madre de someterlo a tratamiento para la hiperactividad. La Corte concedió el amparo de su derecho a la educación por cuanto se trataba de un centro para la educación especial de niños con este tipo de afecciones, no siendo necesaria ni proporcionada la decisión de suspender el servicio, afectando negativamente su derecho a permanecer en el sistema educativo.

En el caso que nos ocupa, la decisión de no renovar la matrícula tuvo efectos sólo a partir del siguiente año lectivo y se tomó con suficiente antelación. Además, el centro educativo accionado no ofrece educación especial o personalizada, por lo que no estaba obligada per se a tomar otro tipo de medidas.

En efecto, la aplicación de la causal establecida en el artículo 23 del M. de Convivencia en la que se establece que el ente educativo no puede asumir la responsabilidad de atender exigencias extremas de salud o seguridad de los alumnos, pues no se trata de una institución de educación especial o personalizada, legitimó a la institución para impedir que el cupo del menor fuera renovado para el siguiente año escolar, lo cual fue aceptado por el padre y, considera esta S., no generó por parte del colegio un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por no ser súbita su suspensión.

Recuérdese que la medida adoptada por el centro educativo tuvo como génesis el desacuerdo con el padre del niño en cuanto al tipo de educación o atención que pretendía recibir del colegio, atención que no está prevista en el contrato de matrícula y que, además, el mismo manual de convivencia consagra como causal de no renovación del cupo escolar, mostrándose como una medida necesaria, toda vez que se optó por una solución que tuvo en cuenta los especiales requerimientos del padre para la atención de su hijo, sin afectar el derecho a la educación de S., y, no existiendo otras medidas administrativas menos nocivas.

Esta última conclusión cobra más fuerza si se tiene en cuenta que las razones que causaron el retiro del menor del centro educativo fueron conciliadas con el padre quien manifestó estar de acuerdo con esa decisión dado que él mismo no aceptó las condiciones ofrecidas por el colegio, cuyas directivas manifestaron poder tener un especial cuidado pero no hasta el punto de comprometerse a evitar que el niño sufriera cualquier tipo accidente por mínimo que fuera, al considerarlo natural dentro de las actividades normales de un plantel educativo con niños de corta edad. Por supuesto, conforme a los postulados de la Constitución Política, los niños gozan de protección especial y tienen el derecho fundamental a recibir la educación especial que requieren, sin embargo, en este caso, al niño se le brindó la atención que cualquiera de su edad y que bajo sus condiciones necesita, pero su padre exigía un nivel extremo o personalizado que no corresponde al tipo de institución educativa que representa el L.C.D.. Lo anterior fue explicado por las directivas del colegio al actor pero éste consideró que no era suficiente, razón por la cual, decidió también que la no renovación de la matrícula era lo más adecuado para sus intereses. Esta decisión no estuvo precedida por ningún tipo de intimidación, tal como se verifica en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009, obrante en el expediente (folio 199, cuaderno No. 4).

Por otro lado, téngase presente que esta Corporación, en Sentencia C-866 del 15 de agosto de 2001 M.J.C.T.,, avaló la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley General de la Educación que establece que con la suscripción del contrato de matrícula, los padres y el alumno quedan sometidos al reglamento del Colegio. Así, en este caso, los padres debían acoplarse al tipo de educación no especializada ofrecida por el ente educativo accionado. Ahora bien, esa misma sentencia advirtió que a pesar de que la norma acusada es constitucional, ello no quiere significar que las disposiciones específicas previstas en los manuales de convivencia se entiendan por ello en sí mismas constitucionales, lo cual tendrá que determinarse en cada caso concreto. Por tanto debe esta S. establecer si el artículo 23 del M. de Convivencia, disposición en la que se basaron las directivas del colegio para no renovar la matrícula del niño S., se ajusta a la Carta.

El artículo 23 del M. de Convivencia dispone: No podrá renovarse la matrícula: (…) cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad. Al analizar si esta causal se ajusta a la Constitución Política, esta S. concluye que en nada contradice los postulados del Ordenamiento Superior en cuanto es una disposición adecuada que se deriva de la propia naturaleza del ente educativo que no ofrece un tipo de educación especial o personalizado, razón por la cual, en caso de que el alumno o los padres demanden seguridad extrema, queda el colegio imposibilitado para cumplir con tales requerimientos. Si el M. no previera la causal en estudio, tendría el ente educativo que comprometerse a brindar un tipo de atención personalizada a los alumnos cuyos padres así lo soliciten, en detrimento del servicio prestado a los demás alumnos, en tanto debe partirse de que dicho centro educativo no cuenta –y no está obligado a contar- con recursos logísticos y humanos para lograrlo. De tal manera, la S. observa que en la medida que el L.C.D. no tiene carácter especializado o personalizado, el artículo 23 del M. de Convivencia resulta ajustado a la Carta Política y no vulneratorio de derechos fundamentales, en especial del derecho a la educación.

En suma, considera la S. que la decisión de las directivas del C.L.C.D. de no renovar la matrícula para el año 2010 del niño S.E.F., por las razones anotadas, no vulneró este derecho fundamental.

(ii) Por otra parte, la principal razón que motivó la no renovación de la matrícula del S. fue que su padre pretendía que se evitara cualquier tipo de lesión o accidente que pudiera sufrir su hijo, incluso dentro de lo que se puede presentar en el desarrollo normal de cualquier actividad o juego dentro del plantel educativo. Ya se aclaró que esta decisión fue concertada con el accionante, lo cual se comprueba al leer el contenido del acta de la reunión del 28 de julio de 2009. Sin embargo, es necesario analizar la proporcionalidad de la medida pues en atención al principio de interés superior de los niños y de la corresponsabilidad que caracteriza el servicio público de la educación, tampoco los padres pueden disponer arbitrariamente de los derechos de sus hijos, en este caso, del derecho fundamental del niño S. a la educación.

En efecto, se afirma que la medida adoptada por el C.L.C.D. con fundamento en el artículo 23 del M. de Convivencia, sí era necesaria porque esta institución no tiene un programa de educación especial que deba contar con los recursos humanos y logísticos para una atención o educación personalizada, que sería lo ineludible si se aceptaran las pretensiones del padre del niño S.. En otras palabras, si no se trata de una institución especializada que por ello no tiene un programa particularmente adecuado para la atención extrema de niños cuyos padres así lo soliciten, no es reprochable ni contrario a la función constitucional del colegio que se acuda a la medida de no renovar el cupo escolar para el siguiente año.

No encuentra esta S. la posibilidad de agotar otras alternativas menos nocivas para el derecho a la educación de S., y que pueden resultar igualmente efectivas para que el padre se sienta satisfecho con la atención prestada al niño, esto, sencillamente, porque el ente educativo accionado no cuenta con los recursos necesarios para lograrlo y, además, teniendo en cuenta que las alternativas planteadas por las directivas del Colegio, no fueron aceptadas por el accionante. Además, debe partirse de que la medida no afecta de modo negativo y grave el derecho a la continuidad de la educación del niño, si se observa que la decisión concertada fue tomada e informada con varios meses de anticipación a la culminación del año escolar, sin interrumpir éste y prestándole al niño igual servicio sin ningún tipo de discriminación o trato indigno, tal como fue establecido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como resultado de la evaluación institucional realizada al colegio tras la queja presentada por el accionante por los mismos hechos invocados en la acción de tutela que se estudia[7].

De otro lado, también la medida del colegio puede ser calificada como proporcionada, pues tal como lo manifestó la secretaría de educación, la determinación fue tomada el 28 de julio de 2009, teniendo varios meses para encontrar otro colegio que cumpliera con sus expectativas dentro del barrio donde reside el niño. Lo cual se traduce en que el niño no fue abocado a perder definitivamente la posibilidad de entrar a otra institución cercana y que cumpla con las exigencias de su padre, y, por tanto, no habiéndose excluido del sistema educativo, respetándose el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación.

3.3. En relación con la presunta violación del derecho al trato digno del niño S., no se constata por parte de esta S. evidencia alguna que conduzca a dicha conclusión, lo cual fue además confirmado en la evaluación institucional realizada por la Secretaría de Educación Distrital, en cuyo informe se afirma: revisado todo el material aportado por el colegio se observa claramente que han actuado de forma diligente, a cada una de las situaciones y a atender a la familia, a escuchar e intercambiar ideas, basados en la responsabilidad compartida en la educación del menor, en donde concurren obligaciones del colegio, padres de familia y alumno, situaciones que llevan a determinar que no aparece indicio alguno de discriminación o de maltrato para con los padres o el alumno[8].

Para concluir, entonces, tenemos que con su acción las directivas del Colegio –aceptada por el padre- no vulneraron los derechos a la educación y al trato digno del niño S., ni el derecho al debido proceso de sus padres, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Por las razones expuestas el amparo constitucional deberá negarse.

4. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto denegó la tutela impetrada por F.E.O., en representación de su hijo S.E.F., contra el C.L.C.D..

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I.P.C.

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA T-492 de 2010

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-La norma del manual de convivencia aplicada para la no renovación de la matricula no cobija al menor (Salvamento de voto)

Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia que indica “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad” no cobija al niño, quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la institución demandada sino una debida atención por parte del personal de la institución.

Referencia: expedientes T-2.532.777

Acción de tutela instaurada por F.E.O. contra C.L.C.D..

Magistrado Ponente:

J.I.P.C.

Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.

i. Contenido de la sentencia

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la por F.E.O., en representación de su hijo S.E.F. contra el C.L.C.D. pues consideraba vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educación y al trato digno, toda vez que las directivas del colegio decidieron unilateralmente no renovar la matrícula del niño para el año 2010 por los constantes diferencias entre el padre del menor y las directivas de la institución. Las directivas del colegio manifestaron dentro del proceso, que la decisión de no renovar la matricula obedeció a un acuerdo entre las partes, pues el niño necesita un modelo de educación diferente al ofrecido por el L.C.D..

Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i) alcance y contenido del derecho fundamental de los niños a la educación, (ii) los limites constitucionales de los manuales de convivencia y (iii) el caso concreto.

Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se confirmaron los fallos de instancia, los cuales habían denegado el amparo solicitado, pues la decisión de no renovar la matricula obedecía a una causal establecida en el manual de convivencia y la determinación fue aprobada por el padre del niño con suficiente antelación al inicio del año académico.

ii. Motivos del Salvamento de Voto.

No comparto la decisión final a la cual llegó la S. Séptima de Revisión en la sentencia T-492 de 2010 al confirmar los fallos de instancia que habían denegado el amparo solicitado por considerar que la decisión de no renovar la matricula del niño había obedecido a una causal prevista en el manual de convivencia y la determinación fue conocida y aprobada por el padre del niño con suficiente anterioridad al inicio del año académico. Considero que la causal para no renovar la matricula a un estudiante, consagrada en el artículo 23 del manual de convivencia que indica “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o de seguridad” no cobija al niño S.E., quien no posee problemas de salud o de seguridad que requieran un servicio o cuidado extremo por parte de la institución demandada sino una debida atención por parte del personal de la institución.

Así mismo, considero que no se puede ver afectado el derecho a la educación del niño S.E. por la decisión acalorada que en un momento dado pudo haber tomado su padre a consecuencia de la natural molestia que ocasiona ver a un hijo lastimado por un accidente en la institución educativa a la que asiste.

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.

Fecha ut supra,

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

“[1] Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.”

“[2] La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.”

“[3] Artículos 13 y 14 del Pacto.”

[4] M.J.C.T.

[5] Sentencia T-336 de 2005 M.J.A.R.

[6] Ver acta de julio 28 de 2009, folio 169 del cuaderno No. 4 del expediente.

[7] Ver informe de la secretaría de educación en folios 109 a 114 del cuaderno No. 4.

[8] Ver folio 113 del cuaderno No. 4.

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