Sentencia de Tutela nº 662/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344786

Sentencia de Tutela nº 662/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010

Número de sentencia662/10
Número de expedienteT-2564851
Fecha30 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-662/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAXDAC-Caso en que el demandante como hijo del causante solicita se le conceda la pensión de sobrevivientes por tener pérdida de capacidad laboral del 72.30%

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago

La presente acción de tutela procederá como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad de previsión social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho reclamado. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

PENSION DE SOBREVIVENTES-Naturaleza y requisitos

DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características

La dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, procurarse por sí mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida ésta, en términos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. De lo anterior se puede concluir que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario. El criterio de dependencia económica, tal como lo determinó esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, ya que de lo contrario se extinguiría la prestación pensional.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben cumplir

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se comprueba que el actor reúne todos los requisitos

Esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital del peticionario. Por tanto, dado que la Corte comprueba que el actor reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión obtenida por su padre, se ordenará a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” que reconozca y pague la prestación, en los términos y proporciones que establece la ley.

Referencia: expediente T-2564851

Acción de tutela instaurada por M.D.P. contra Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. en primera instancia y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Tres, el 16 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES

El señor M.D.P. interpuso acción de tutela contra la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos.

    1. Manifiesta el actor que actualmente padece de una enfermedad hereditaria denominada “Distrofia Muscular” de tipo degenerativa progresiva y la cual consiste en el impedimento que tienen los músculos para asimilar los nutrientes y las vitaminas que se les suministren.

    2. Dicha enfermedad inició su desarrollo desde que el accionante cumplió los 23 años de edad, época en la cual se encontraba en los Estados Unidos realizando estudios de aviación en la Universidad Teterboro de New Jersey, los cuales culminó en el año de 1989 obteniendo el título de Piloto Comercial.

    3. Manifiesta que una vez regresó a Colombia, cuando se disponía a conseguir su primer empleo, se presentó ante la entidad HELICOL y una vez superadas las pruebas técnicas y psicológicas, cuando le llegó el turno de presentar la entrevista, dejó evidenciar que padecía de un extraño movimiento en sus manos, lo que obligó al entrevistador a desistir de su contratación debido al riesgo que presentaba la actividad que debía realizar el accionante.

    4. Argumenta que no pudiéndose desempeñar en la profesión para la cual estudió, se vio obligado a dar clases de inglés de manera informal desde su sitio de residencia, toda vez que cada día el progreso de la enfermedad era más evidente y degeneraba en nuevas patologías que no le permitían trasladarse a ningún lado, llegando al punto que no puede mantenerse en una misma posición por más de diez minutos.

    5. Relata que como todo ser humano, conformó una familia que hoy consta de su esposa y dos hijos, de los cuales el mayor, tiene 21 años y padece distrofia muscular y discapacidad cognitiva.

    6. Esgrime que al no poderse procurar los medios económicos necesarios para vivir dignamente, acudió el 13 de septiembre de 1999 ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, con el fin de que lo incluyera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre en el año de 1989, y que fue asignada a su señora madre y a una hija extramatrimonial del causante.

    7. La Entidad de Previsión Social demandada, mediante comunicación 097052 del 29 de octubre de 1999, dio respuesta negativa a la solicitud de otorgar pensión de sobreviviente al accionante, por considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (invalidez y dependencia económica) para la fecha del deceso del C.D.C..

    8. Posteriormente, el 22 de julio de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, emitió el dictamen 477/08, mediante el cual determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un setenta y dos punto treinta por ciento (72.30%), dando como fecha de estructuración el día diez (10) de mayo de 1987, época para la cual aún vivía el padre del accionante, quien costeaba sus estudios realizados en Estados Unidos de Norte América.

    9. Obtenida la calificación de invalidez, el 27 de noviembre de 2008, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parcial, toda vez que ya era posible demostrar los dos requisitos exigidos por CAXDAC para ser beneficiario de la misma, es decir, la dependencia económica y el estado de invalidez con antelación al fallecimiento del causante.

    10. El 21 de julio de 2009, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles reiteró la negativa de la prestación solicitada por considerar que el accionante no tenía dependencia económica respecto del causante, toda vez que manifestó haber laborado dando clases de inglés desde su residencia.

    11. Nuevamente, mediante derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2009, el accionante solicitó al CAXDAC el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado del 14 de septiembre del mismo año, argumentando que no se habían encontrado nuevos elementos de juicio que permitieran acceder a la pretensión.

    12. Por último, aduce que las condiciones económicas precarias en que se encuentra, aunadas a su estado de invalidez, que cada día limita más sus movimientos, le llevan a vivir en un permanente estado de depresión.

    Por todo lo anterior, el señor D.P. interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia, que lo incluya como beneficiario en forma proporcional, en la pensión de sobrevivientes que causó su señor padre, C.M.D.C..

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    La entidad demandada adujo que el actor había laborado durante diez años como profesor de inglés, por tanto, él no dependía económicamente de su señor padre. Además precisó, que el accionante se presentó a reclamar por primera vez el derecho pensional, pasados 10 años desde el fallecimiento del causante (13 de septiembre de 1999) y ahora, 20 años después, pretende nuevamente dicho reconocimiento a través de acción de tutela.

    Igualmente, manifiesta que no es cierto que el actor no recibe una asignación ya que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó mediante resolución núm. 2585 de 2008, el reconocimiento del 18.75% de la pensión que devengaba el C.D.C..

    Por último, considera la entidad demandada que es imposible alegar la vulneración de derechos fundamentales después de 20 años y que sólo hasta ahora se pretenda su defensa, ya que no es oportuno solicitar el amparo de la afectación al mínimo vital una vez transcurrido tanto tiempo. Adicionalmente, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir controversias de esta índole y por tanto, al actor le asisten otros medios de defensa judicial.

  3. Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Registro de defunción del C.M.D.C. (q.e.p.d) (folio 11).

    - Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor M.D.P., (folio 12).

    - Derecho de petición solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del accionante, que data de fecha 13 de septiembre de 1999 (Folio 51).

    - Oficio núm. 097052 del 29 de octubre de 1999, donde se niega el reconocimiento de la pensión solicitada (Folios 52-53).

    - Contestación núm. 3180366, del 14 de abril de 2005, por parte de CAXDAC, donde se manifiesta a la señora A.P. de D., madre del accionante, que no se reconocerá pensión de sobrevivientes al señor M.D.P., por cuanto no cumplía con los requisitos de invalidez y dependencia económica al momento del fallecimiento del causante de la prestación (Folios 13 y 14).

    - Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 22 de julio de 2008, donde se determina que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor D.P. asciende al 72.30% (Folios 15, 16 y 17).

    - Resolución núm. 2585 del 20 de octubre de 2008, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se asigna el reconocimiento del 18.75% de la pensión que en vida disfrutara el señor padre del accionante (Folios 54, 55 y 56).

    - Derecho de petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda, radicado por el accionante ante CAXDAC, poniendo de presente, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, calendada el día 27 de noviembre de 2008 (Folio 18).

    - Comunicación emitida por parte de la CAXDAC, de fecha 18 de marzo de 2009, donde se solicita al accionante allegar declaración extrajuicio donde manifieste si está recibiendo algún tipo de prestación económica por parte de alguna entidad y si la misma fue reconocida con ocasión de su estado de invalidez (Folio 19).

    - Declaración juramentada por parte del accionante, donde manifiesta que el porcentaje de la pensión que recibe por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares asciende a la suma de $380.000 (trescientos ochenta mil pesos) (folio 62).

    - Oficio núm. 342295 del 21 de julio de 2009, donde la CAXDAC le comunica al accionante que no le reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto al momento del deceso de su señor padre no cumplía concomitantemente con los dos requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Folios 20, 21, 22 y 23).

    - Nuevo derecho de petición solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fechado el 24 de agosto de 2009 (Folios 63 a 69).

    - Oficio núm. 343257 del 14 de septiembre de 2009, donde se reitera la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 24).

    - Declaración extrajuicio del señor M.E.G.M., amigo y compañero de trabajo del C.D.C., donde hace constar que el señor M.D.P. dependía económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento (Folios 25 y 26).

    - Declaración extrajuicio del señor L.E.C.G., amigo y compañero del C.D.C., donde hace constar que el señor M.D.P. dependía económicamente del causante para la fecha de su fallecimiento (Folio 27).

    - Declaración extrajuicio de las señoras M.I.O.O. y M.A.R.V., donde declaran haber recibido clases de inglés de parte del S.D.P. en la residencia del mismo; manifiestan que debían acudir al domicilio del profesor, dado que a éste le era imposible desplazarse del lugar de habitación, debido a que padecía distrofia muscular (Folios 28 y 29).

    - Registro civil de nacimiento de M.A.D.O. y de M.M.D.O., hijos del accionante (Folios 30 y 31). El primero de ellos tiene problemas de aprendizaje y ha necesitado educación especial, según consta a folio 34 del cuaderno principal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. mediante providencia del día 23 de noviembre de 2009, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argumentó que la tutela no es la vía adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario equivaldría a desdibujar la naturaleza de la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y significaría interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar.

Impugnación.

Inconforme con el fallo de instancia, el señor D.P. interpuso la impugnación, aduciendo que la protección tutelar la invoca de manera transitoria.

Segunda Instancia.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de B. mediante proveído del día 21 de enero de 2010, confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos:

  1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que sólo es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

  2. La acción de amparo no ha sido establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la interpretación de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jurídico.

  3. El accionante no cumplió con la carga probatoria, ya que no demostró que existiera un peligro inminente que afectara la vida digna de su núcleo familiar o que se vulnerara su mínimo vital.

  4. Consideró que la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y razonabilidad, toda vez que el asunto debatido data de hace 23 años, época en la cual falleció el causante de la prestación.

  5. Por último, manifestó que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por el actor.

Trámites realizados por la Sala de Revisión.

La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 21 de junio de 2010 observó lo siguiente: “Si bien la acción de tutela se dirige contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, no se vinculó en el trámite de la presente acción a las señoras ANGELINA PÉREZ DE DÍAZ (esposa del causante) y A.M.D.L. (hija extramatrimonial del fallecido); personas que si bien no fueron demandadas, podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en sede de revisión, teniendo en cuenta que son las beneficiarias actuales de la pensión de sobrevivientes causada por el Capitán M.D.C., padre del accionante.”

Una vez vinculadas y notificadas las beneficiarias actuales de la pensión de sobrevivientes del C.D.C. y a la cual también aspira el accionante, la señora A.P. de D. allegó escrito a la Secretaría de la Corporación el pasado 30 de junio de 2010, donde se pronunció en los siguientes términos: “Atentamente y enterada de la petición (reconocimiento parcial de pensión de sobreviviente) presentada mediante acción de tutela por mi hijo M.D.P., para que sea tutelado su derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma parcial; manifiesto a usted, Señor Magistrado, que la suscrita NO presenta objeción alguna al reconocimiento del derecho reclamado, muy por el contrario, coadyuvo a su petición para que sea acogida esta petición, ya que la penosa enfermedad que padece, se manifestó estando en vida su padre y dependiendo económicamente de él.”

De otra parte, en vista de la necesidad que surgió de practicar algunas pruebas, se ordenó “que a través de la Secretaría General de esta corporación se oficie a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de los documentos que posea dicha entidad de previsión social, con los cuales se sustenta el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el Señor M.D.C., así como copia de la resolución mediante la cual se concedió dicho derecho prestacional”.

Como respuesta a la mencionada orden, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, remitió el pasado 6 de julio, copia de los siguientes documentos:

· Resolución núm. PVJ-160/80 del 23 de diciembre de 1980, mediante la cual CAXDAC reconoció la pensión de jubilación al C.M.D.C..

· Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora A.L.G. en representación de su hija Á.M.D.L..

· Comunicación núm. 208001, del 18 de junio de 2003, mediante la cual el CAXDAC reconoce a partir del 6 de junio del mismo año, la pensión de sobrevivientes a la menor Á.M.D.L., representada legalmente por la señora A.L.G..

· Comunicación núm. 207686, dirigida a la señora A.P. de D., mediante la cual el CAXDAC le informa que su cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida será reducida en un 50%.

· Copia de la resolución núm. 2582 del 20 de octubre de 2008, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se actualizó la pensión de beneficiarios del mencionado Capitán.

Por último, la Señora Á.M.D.L., quien debió pronunciarse a través de su representante A.L.G., según consta a pie de página del folio 12 del cuaderno de tutela, guardó silencio frente a las pretensiones del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., en primera instancia y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 16 de marzo de 2010.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El padre del actor venía disfrutando de una pensión de vejez otorgada por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” desde el mes de diciembre de 1980; nueve años más tarde (1989), a causa del deceso del pensionado, se inicia el trámite que lleva al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite –madre del actor-.

    Posteriormente, el día 13 de septiembre de 1999, el señor M.D.P., solicitó ser incluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el grave estado de invalidez que padece ha ido avanzando como consecuencia de su enfermedad degenerativa, hasta el punto de tener que suspender cualquier actividad laboral que le permita obtener los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Dicha enfermedad tuvo sus primeras manifestaciones en el año de 1987 y trajo como consecuencia directa, la no contratación por parte de la empresa HELICOL, situación que lo alejó de por vida de la posibilidad de ejercer su profesión de aviador.

    La Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, en la primera oportunidad, negó la pretensión del accionante argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; esto es, no demostró la condición de inválido con anterioridad al fallecimiento del causante, así como la dependencia económica respecto del mismo.

    El 18 de julio de 2003 se reconoce como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante M.D.C., a la señorita Á.M.D.L., hija extramatrimonial del causante.

    El día 22 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió el dictamen 477/08, donde se calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 72.30% y se determinó como fecha de estructuración el día 10 de mayo de 1987. Con el resultado de este dictamen, el señor D.P. insistió ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

    Ante esta nueva solicitud, la CAXDAC, mediante escrito del 21 de julio de 2009[1], ratificó su negativa de reconocer la prestación solicitada; esta vez argumentó que si bien la fecha de estructuración de la invalidez data del año de 1987, lo que prueba que la misma ocurrió en vida del causante, no se cumple con el segundo requisito, el cual es demostrar la dependencia económica; ello por cuanto el accionante manifestó haber laborado dictando clases de inglés desde su casa.

    Ante la nueva negativa de la entidad de previsión social de otorgarle la pensión de sobrevivientes, éste acude a la acción de tutela solicitando la inclusión como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que causó el C.D.C. y que en la actualidad disfrutan la señora A.P. de D. y la señorita Á.M.D.L., para de esta manera, hacer efectiva la protección a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

    En la presente acción de amparo el señor D.P. insiste en que desde el año de 1987, se estructuró su enfermedad y para esa misma época dependía económicamente de su padre; por ello, manifiesta que reúne los requisitos para acceder a la prestación. Adicionalmente, resalta que al privarle del disfrute periódico de dichos recursos se le deja en una situación de extrema debilidad para atender sus requerimientos de vida y ayudar al sostenimiento de su núcleo familiar.

    En respuesta, la entidad demandada se opone a la procedencia del amparo. Relaciona cronológicamente los hechos que anteceden las negativas de sustituir la pensión y argumenta que cada uno de los actos expedidos se sustenta en las normas legales que definen la prestación. Reitera que para la fecha en que se causa la sustitución pensional, el actor no cumplía con el requisito de la dependencia económica.

    Los jueces de instancia niegan la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo acepta que las actuaciones de la entidad demandada tienen fundamento en las exigencias de la Ley 100 de 1993, por tanto, las pretensiones pueden atenderse a través de otros medios de defensa judicial. En el mismo sentido, el juez de segunda instancia enfatiza que el actor no demostró un estado urgente de necesidad que lleve a concluir que de no otorgarse la protección constitucional, devendría un perjuicio para la existencia digna de su familia; ello imposibilita el reconocimiento y pago de la misma y obliga a acudir a otros medios judiciales en procura del reconocimiento de los derechos pretendidos.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la decisión de no conceder la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios de los Aviadores Civiles de Colombia “CAXDAC” al señor M.P.D., vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital; pese a que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.30% (setenta y dos punto treinta por ciento) certificada por la Junta Regional de Invalidez de Santander cuya fecha de estructuración se remonta al 10 de mayo de 1987.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará: (i) La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes, ii) La acción de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo, iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, iv) La naturaleza jurídica y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, (v) Concepto, alcances y características de la dependencia económica, (vi) La resolución del caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

    En esta línea la Sentencia T- 593 de 2007, preceptúo lo siguiente:

    “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”[2]

    De esta manera, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestación económica y ser al mismo tiempo sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso.

    Así quedó expresado por esta Corporación en la Sentencia T- 836 de 2006 cuando expuso:

    “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”

    Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección. También es necesario demostrar en el trámite de la acción de tutela que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada.

    Por esta razón, la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acción de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del beneficiario, quien además cumple con el lleno de los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la pensión y sin embargo, se ve avocado a una grave situación originada en la negativa de su derecho prestacional por la inadecuada interpretación de la legislación aplicable o por la valoración errada de las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales.

    De lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestación en la persona del accionante, traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta vía excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3], pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del actor.

    Una vez se valora la situación fáctica del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de amparo es procedente, ésta podrá otorgarse como mecanismo transitorio o de manera definitiva. Tendrá el primer efecto, si en el caso analizado se determina la existencia de un perjuicio irremediable, siempre que se sustente con los requisitos establecidos en la jurisprudencia; es decir, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción[4]. En este evento la decisión tomada tendrá efectos temporales y subsistirán, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios.

    De otra parte procederá como mecanismo definitivo si se logra establecer que el medio de defensa judicial existente no resulta idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, por cuanto no goza de celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida. [5]

    En conclusión, la presente acción de tutela procederá como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad de previsión social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho reclamado. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.

  4. Reconocimiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo. Reiteración jurisprudencial.

    Tal como lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Precisamente, por ser excepcional y constituir una última ratio frente al conjunto de acciones y procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para obtener la defensa de los intereses de cada ciudadano, es que, la misma no procede cuando se dispone de otros medios de defensa judicial idóneos con los cuales se pueda lograr el reconocimiento del derecho solicitado. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela sin que se haya agotado el proceso en la jurisdicción ordinaria, cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

    Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-273 de 2009, precisó que para determinar cuándo se está frente a un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) la inminencia de tomar medidas necesarias para evitar una amenaza que está por suceder (ii) la urgencia de las medidas requeridas para conjurar el perjuicio irremediable, esto es, que el accionante salga de ese estado de amenaza continua a sus derechos y, (iii) la gravedad del perjuicio, es decir ‘que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad’[6] que hace “evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[7]; y de esa manera, garantizar el reestablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[8]

    Por consiguiente, cada vez que en el caso concreto se configuren los elementos calificativos de la irremediabilidad del perjuicio con base en el análisis de los hechos que motivan la acción de amparo, independientemente de que se cuente con otro medio judicial idóneo para obtener la defensa de los derechos amenazados, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional y concederlo de manera transitoria.

    Empero, también esta Corporación ha concedido la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, cuando las circunstancias especiales del accionante así lo ameritan. Por ejemplo, en la sentencia T-1036 de 2008, frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no obstante existir otros medios de defensa judicial, concedió la prestación de manera definitiva, por tratarse en este caso de una madre cabeza de familia que tenía a su cargo hijos menores de edad. Al respecto decidió lo siguiente:

    “Ahora bien, en consideración a que existen otros medios de defensa judicial, la decisión final de ésta sentencia debería tener carácter transitorio, quedando en cabeza de la tutelante la carga de ejercerlos en un lapso determinado. No obstante, habida cuenta de las condiciones de madre cabeza de familia e hijas menores de edad, una de ellas con disminución física, el amparo está llamado a prosperar como mecanismo definitivo de protección.[9]

    Por todo lo anterior, se tiene que el juez de tutela, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, tiene la facultad de reconocer la protección de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria si avizora que con ello se evita la consumación de un perjuicio irremediable; de igual manera, puede conceder dicha protección de manera definitiva si observa que el peticionario se encuentra en alguna de las categorías que la Corte ha definido como sujeto de especial protección.

  5. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela.

    Luego de determinar que la acción de tutela es viable para la reclamación de prestaciones económicas derivadas de la pensión de sobrevivientes en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la Sala de Revisión a realizar una breve consideración acerca del requisito de la inmediatez.

    Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[10]. La apreciación del cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos fácticos de cada caso en particular.

    El desarrollo del cumplimiento del requisito de procedibilidad en la acción de tutela, proviene de la misma Carta Política que en el artículo 86 preceptúa lo siguiente:

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

    Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente.

    Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó por primera vez la situación vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso constitucional y el hecho que vulneró o que amenaza un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos[11]:

    “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[12] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[13]

    Según lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

    Además de lo anterior, la jurisprudencia[14] también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[15] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[16]

    De igual manera la sentencia T-883 de 2009, consideró que para que la acción de tutela sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.[17]

  6. Naturaleza Jurídica y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

    Dentro de los variados elementos que componen el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, sobresale el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo una de ellas la pensión de sobrevivientes, la cual, por formar parte integral del sistema de seguridad social, tiene el carácter de irrenunciable.

    La pensión de sobrevivientes puede definirse como aquella prestación que causa el pensionado o el trabajador cotizante a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca proteger a su núcleo familiar de las contingencias que por razones de tipo económico, físico o mental pueden llegar a hacer más gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante.

    Esta Corporación ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.

    De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[18].

    Así mismo, la Corte ha precisado que aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que “busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[19]

    Una vez se ha dejado en claro la relevancia constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario señalar quiénes ostentan la calidad de beneficiarios de dicha pensión de manera general, de conformidad con la legislación laboral y de la seguridad social, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) El (la) cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, (ii) Los hijos menores de 18 años, (iii) Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte, (iv) los hijos inválidos de cualquier edad si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez, (v) a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos, los padres del causante, (vi) a falta de cónyuge, compañero permanente, hijos con derecho, padres del causante, serán beneficiarios los hermanos inválidos si dependían económicamente del causante.

    En lo que respecta a los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.

    Para el caso específico de la determinación de la invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.[20] En lo que respecta a la condición de dependencia económica, la ley en mención establece que la misma debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestación está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensión de sobrevivientes.

    Por último, es necesario precisar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada, en principio por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).

  7. Concepto, alcances y características de la dependencia económica.

    Como se precisó en el acápite relacionado con los requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, además de demostrar el parentesco con el causante, también se hace necesario probar la dependencia económica con respecto del mismo.

    Sin embargo, la interpretación de lo que significa “dependencia económica”, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta el punto que se hizo necesaria la intervención de esta Corporación, para fijar el contenido y el alcance del mencionado concepto.

    Así la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido normativo “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” contemplado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reglan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes pensionales, precisó lo siguiente:

    “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[21], o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.”[22]

    “En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”

    De igual manera el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[23], reiterando la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación, sostuvo:

    “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.”

    De esta manera, la dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, procurarse por sí mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida ésta, en términos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales.

    De lo anterior se puede concluir que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia.

    Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario, al respecto señala:

    “Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”

    Se puede concluir entonces, que el criterio de dependencia económica, tal como lo determinó esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, ya que de lo contrario se extinguiría la prestación pensional.

  8. Resolución del caso concreto.

    En el presente caso se tiene que el señor M.D.P. presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, en adelante “CAXDAC”.

    Los hechos que fundamentan su solicitud de protección datan del año 1980. Para esa época la “CAXDAC” expidió la Resolución número PVJ-160/80, en la cual reconoció a favor del C.M.D.C. pensión vitalicia de jubilación[24]. El señor D.C. falleció el 9 de julio de 1989[25] y según documentos allegados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, dicha prestación fue sustituida a su cónyuge supérstite, señora A.P. de D., a partir del mes de julio del mismo año.

    En el año de 1999 el accionante hace una primera solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a “CAXDAC”; en esa oportunidad fundamentó su pretensión en que padecía de distrofia muscular y que a consecuencia de la enfermedad no le era posible realizar ninguna actividad laboral, ya que se le imposibilitaba incluso dictar las clases de inglés que impartía desde su domicilio y que a causa de la evolución de su dolencia tuvo que suspender.

    Posteriormente, el 27 de noviembre de 2008, el actor solicitó nuevamente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles en calidad de hijo inválido del C.D.C.. En esta oportunidad allegó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se determinó que el señor M.D.P. había perdido su capacidad laboral en un 72.30% y que la fecha de estructuración de la invalidez databa del 10 de mayo de 1987. Argumenta que para aquella época realizaba sus estudios de aviación en New Jersey (USA) y que por tanto, dependía económicamente de su señor padre, C.D.C..

    Ante esta nueva solicitud del actor, la “CAXDAC” negó el derecho solicitado por considerar que la afirmación de haber dictado clases de inglés en su residencia, desvirtuaba la dependencia económica del actor frente al causante; de igual manera, argumentó que no era viable el reconocimiento de la prestación solicitada después de haber transcurrido cerca de 20 años del fallecimiento del C.D.C..

    Observa la Sala, que el problema jurídico subyace en la negativa de la “CAXDAC” para reconocer el derecho prestacional, por cuanto considera que el actor no demostró la dependencia económica con respecto al causante, toda vez que manifestó que con posterioridad a la muerte de su padre se vio obligado a dictar clases de inglés a particulares desde su residencia, para poder subsistir; además por cuanto han transcurrido más de 20 años, desde la muerte del causante y la fecha de la reclamación del derecho.

    Lo anterior obliga a hacer una corta precisión acerca del requisito de la inmediatez, para este caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la tutela es procedente aunque haya transcurrido un largo tiempo entre el momento en que se causó el hecho vulnerador del derecho fundamental y el momento en que se reclama el amparo, si se cumplen los siguientes presupuestos:

    1. Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes. En el caso concreto, para cuando murió el causante de la pensión de sobrevivientes, al beneficiario sólo se le había descubierto la enfermedad, pero no se había determinado su origen, ni su pérdida de la capacidad laboral, pese a que de la entrevista de trabajo que presentó en la Empresa Helicol de Colombia, se puede colegir que por lo menos había quedado incapacitado para ejercer la profesión de piloto para la cual se había preparado. De esta manera, quedando como única beneficiaria de la pensión, la progenitora del accionante, la misma ha venido asistiendo económicamente al señor D.P.; incluso después de que su pensión se vio reducida en el año 2003 por el reconocimiento de la pensión a la hija extramatrimonial del causante. Por esta razón, aunado a que todavía le quedaban fuerzas para dictar clases de inglés desde su residencia el actor no pretendió el reconocimiento de la pensión desde el momento mismo en que le informaron que padecía de distrofia muscular.

    ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. En lo pertinente a este aspecto, se debe precisar, que si bien la prestación económica se encuentra en la actualidad radicada en cabeza de dos beneficiarias –A.P. de D. y Á.M.P.L.-, madre y hermana respectivamente del accionante, la primera coadyuva en que se le reconozca el derecho solicitado, según lo dejó sentado en su intervención en este proceso[26]. En cuanto a la segunda beneficiaria es de anotar que aparte de compartir un progenitor común con el accionante, también padece igual que éste limitaciones físicas; es decir, que ambos se encuentran en condiciones de igualdad para acceder a la prestación. Desde esta perspectiva no se puede concluir que con el reconocimiento de la pensión de manera proporcional al señor D.P. vulneraría derecho alguno a las actuales beneficiarias de la pensión.

    iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. En el presente caso, el accionante padece una enfermedad degenerativa progresiva, que se va agravando con el transcurso del tiempo; sin embargo está probado que su patología se estructuró en el mes de mayo de 1987, de tal suerte que el paso del tiempo fortalece la necesidad del reconocimiento de la prestación solicitada.

    iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de presentación. En este preciso caso el fundamento de la acción de amparo reclamada, surge a partir del año 2008, ya que sólo hasta este año el señor D.P. obtiene el elemento probatorio que le permite acceder al derecho prestacional, cual es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y la certificación de la fecha de estructuración por parte de la entidad autorizada para ello. Dicho documento lo dotó de los requisitos legales necesarios para reclamar de manera cierta y definitiva el derecho a la pensión reclamada. Puede entonces observarse, que desde el preciso momento en que al señor M.D.P. se le calificó su estado de invalidez y se le estableció la fecha de estructuración de la misma, éste realizó todos los actos tendientes a la reclamación de su derecho pensional. Por todo lo anterior se puede concluir que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda en el presente caso.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de otros requisitos necesarios para la procedencia de la acción de la tutela, los antecedentes fácticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de un perjuicio irremediable, que a juicio de esta Sala de Revisión permitirían el amparo de los derechos invocados de manera transitoria[27]. N. que se trata de una persona a la que se ha declarado la pérdida de la capacidad laboral en un 72.30%, y que por padecer una enfermedad degenerativa, la imposibilidad de realizar alguna actividad productiva va en aumento, toda vez que con el paso del tiempo el estado de salud se va deteriorando en mayor grado. De hecho, es importante destacar, que este ciudadano nunca pudo realizar su proyecto de vida como piloto de aviación, toda vez que su enfermedad se manifestó de manera considerable cuando presentó su primera entrevista de trabajo en la empresa HELICOL. Adicionalmente, ante la imposibilidad de desempeñarse como piloto a causa de la invalidez, inició su vida laboral dictando clases de idioma extranjero desde su residencia, para proveer su subsistencia. Desde este punto de vista no cabe duda de que se encuentra resguardado por la protección reforzada establecida en la Constitución para las personas que presentan alguna limitación física, psíquica o sensorial.

    Es decir, que el señor P.D. se circunscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, para ser definido como un sujeto que, en virtud de su estado de debilidad manifiesta, debe prodigársele una especial protección constitucional. Esta circunstancia aunada a que se logró probar que cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensión reclamada, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada, y aunque el accionante solicita el reconocimiento de la prestación de manera transitoria, la Sala reconocerá la prestación de manera definitiva. No existe razón constitucional alguna que obligue a una persona que viene soportando un grave estado de invalidez durante más de 23 años, y que actualmente no puede valerse por sí mismo, a que tenga que acudir a las resultas y rigorismos propios de un proceso laboral.

    Lo anterior obedece, a que para el presente caso la Sala de Revisión ha verificado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Santander, goza del soporte suficiente para ser considerado como fundamento legítimo y constitutivo del derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes, ya que éste manifiesta de manera clara y fidedigna, que tanto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (72.30%), como la fecha de estructuración de la invalidez (10 de mayo de 1987), agotan los requisitos exigidos por la Ley de seguridad social para el reconocimiento de la prestación. Así mismo el contenido de dicho documento, goza de legalidad al no ser impugnado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

    De igual manera, está probado tanto el parentesco del solicitante frente al causante, como la dependencia económica con respecto a éste, para la fecha del deceso, ya que la afirmación de que para el año de 1987, el señor M.D.P. era estudiante y los gastos en el exterior los proveía su señor padre se encuentran sustentados por dos declaraciones extrajuicio de amigos del Capitán fallecido[28] y los mismos no fueron controvertidos por la entidad de previsión demandada.

    Al respecto, la “CAXDAC” sólo se limitó a argumentar que el accionante no cumplía con el requisito de dependencia económica por haber manifestado que laboró dictando clases de inglés después del fallecimiento de su padre; de igual manera, quiso sustentar la negativa del reconocimiento de la prestación solicitada, en el hecho de que el señor M.D.P. fue incluido en el año de 2008, como beneficiario de la pensión reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al C.D.C., correspondiéndole una cuantía de $ 380.000. De lo anterior, sólo se puede concluir que la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia, desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-111 de 2006, donde expresamente señaló, que aunque el candidato a una pensión de sobrevivientes tenga un ingreso adicional, este sólo hecho por sí mismo, no se constituye en razón suficiente para negar la prestación requerida; sino que por el contrario, le corresponde a la entidad de previsión social entrar a demostrar que los ingresos del accionante lo convierten en autosuficiente para procurarse los medios necesarios para tener una vida digna de acuerdo con sus limitaciones.

    Al respecto la mencionada sentencia, haciendo alusión a la dependencia total y absoluta de los padres frente a los hijos para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que es perfectamente aplicable a este caso concreto aunque la situación sea a la inversa -dependencia del hijo frente al padre-, argumentó lo siguiente:

    “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.”[29]

    Así mismo, debió proceder conforme lo hizo la entidad de previsión social de las Fuerzas Militares, ya que si el señor D.P. es beneficiario de una de las pensiones causadas por su señor padre, nada impide que sea también beneficiario de la segunda, en las proporciones de ley y en concurrencia con los demás beneficiarios.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, del señor M.D.P.. Por tanto, dado que la Corte comprueba que el actor reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión obtenida por su padre, se ordenará a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” que reconozca y pague la prestación, en los términos y proporciones que establece la ley.

    Conforme a lo expuesto la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. el día 21 de enero de 2010, y por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, el día 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.D.P., en contra de la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”. En su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenará a la entidad demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en las proporciones legales con los demás beneficiarios, al señor M.D.P.. En todo caso, el término efectivo a partir del cual se generará el primer pago, no podrá superar los treinta (30) días calendario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Levantar los términos que fueron suspendidos mediante auto de pruebas el día 21 de junio de 2010.

SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. el día 21 de enero de 2010, que a su vez confirmó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, el día 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.D.P., en contra de la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”; y en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor M.D.P., según lo proveído en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia “CAXDAC”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes al señor M.D.P., en calidad de hijo inválido del C.M.D.C., en la proporción que la ley establece para cada uno de los beneficiarios. Sin que el primer pago realizado por este concepto exceda de treinta días calendario.

CUARTO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 71 a 74 del c.p.

[2] Sentencia T-173 de 1994.

[3] Sentencia T- 836 de 2006.

[4] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007.

[5] Ibidem.

[6] Sentencia 389 de 2007.

[7] Sentencia T-435 de 2005.

[8] Sentencias T-225 de 0993, SU-544 de 2001 y T-983 de 2001, entre otras.

[9] Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas sujeto de especial protección o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Ver entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-943 de 1999; T-470 de 2002; T-083 de 2004; T-602 de 2005; T-773 de 2005; T-1291 de 2005.

[10] Sentencia T-016 de 2006.

[11] Sentencia T-743 de 2008.

[12] Sentencia SU-961 de 1999.

[13] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008.

[14] Sentencia T-883 de 2009.

[15] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.

[16] Sentencia T-158 de 2006.

[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.

[18] Sentencia C-002 de 1999.

[19] Sentencia T-072 de 2002.

[20] Estado de Invalidez: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

[21] Sentencia T-281 de 2002.

[22] Sentencia T-574 de 2002. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, manifestó: “(...) En su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001.)

[23] Disponía la norma en cita: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.”

[24] Folios 24, 25 cuaderno de tutela.

[25] Folio 5 cuaderno principal.

[26] En escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación, el día 30 de junio de 2010 y que fue anexado al cuaderno principal.

[27] Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables. En este sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, determinó que (i) un perjuicio es inminente cuando “esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia”; (ii) grave porque su comisión implica “el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica”; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, “es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos. En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño”.

Además, en sentencia T-290 de 2005, la Corte analizó los factores relevantes a estudiar, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable que afecta a un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto en dicha jurisprudencia se afirmó lo siguiente: “Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción.”

[28] Folios 25 a 27 cuaderno principal.

[29] Sentencia C-111 de 2006.

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