Sentencia de Tutela nº 664/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344797

Sentencia de Tutela nº 664/10 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2698959

Sentencia T-664/10

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL DISCAPACITADO-Ambito de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE DISCAPACITADO-Procedencia de tutela en el presente caso para el suministro de pañales

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-S. que ha establecido la jurisprudencia constitucional cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no se tramitó adecuadamente por lo que no se puede pagar más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir/REGLA DE RECOBRO PARCIAL APLICABLE A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Referencia: expediente T-2698959

Acción de tutela instaurada por V.E.C.G. contra Servicio Occidental de Salud EPS -SOS EPS-.

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de agosto de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, el 16 de abril de 2010, que resolvió la acción de tutela promovida por V.E.C.G. contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

El 7 de abril de 2010, el señor V.E.C.G. instauró acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS EPS-, por considerar que ésta con sus actuaciones vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, atendiendo los siguientes hechos:

1.1. El accionante, de 23 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cotizando actualmente a la EPS SOS.

1.2. Manifiesta que el día 29 de octubre de 2009 fue objeto de un atentado por parte de una persona desconocida, quien con un arma de fuego le propinó 5 disparos, 3 de ellos en el tórax y 2 en la región inguinal, causándole lesiones graves que desde ese mismo momento le impiden la movilidad de su cuerpo.

1.3. Señala que desde esa fecha se encuentra postrado en una cama sin poder controlar sus esfínteres, razón por la cual el médico tratante de la Clínica Tequendama, en visita domiciliaria realizada el 19 de marzo de 2010, le recetó una serie de medicamentos y le formuló el uso de 4 pañales desechables diarios marca T. para adulto, talla L, por un mes[1].

1.4. El médico tratante procedió a llenar el formato de justificación médica para la solicitud de los pañales desechables como elemento No POS, indicando en el acápite de resumen de historia clínica que, debido a una herida con arma de fuego, el accionante se encuentra parapléjico con trauma raquimedular y tiene problemas de vejiga neuropática secundaria[2].

1.5. Narra el peticionario que acudió a la EPS accionada a reclamar los medicamentos y los pañales desechables, pero la autorización para el suministro de éstos últimos le fue negada el 17 de marzo de 2010, arguyendo que corresponden a un elemento de uso personal que no influye en la evolución de la patología y que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Contributivo[3]. En el mismo sentido se pronunció el Comité Técnico Científico de la EPS acusada[4].

1.6. Indica que es una persona de escasos recursos económicos y, por ende, le es imposible asumir el costo de los pañales que necesita para vivir dignamente.

1.7. En virtud de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la entidad demandada que le haga entrega de los pañales desechables que requiere para mejorar su condición de vida.

2. Respuesta de la entidad accionada:

El apoderado judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS EPS-, adujo que el accionante se encuentra efectivamente afiliado a esa entidad, en calidad de cotizante. Indicó que el paciente elevó petición al Comité Técnico Científico de la EPS para que le fuera autorizado el suministro de 4 pañales desechables diarios, pero que dicho Comité conceptuó la “no pertinencia” por tratarse, según la clasificación del Invima, de un elemento de uso personal que no corresponde propiamente a un servicio de salud. Sumado a ello, precisó que conforme reza el artículo 18 de la Resolución 5621 de 1994, el suministro de los pañales desechables se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.

Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional por improcedente y, de forma subsidiaria, en caso de ser concedida la tutela, pidió que se autorice a la EPS el recobro ante el FOSYGA por la totalidad de los servicios que no está obligada a asumir.

3. Sentencia objeto de revisión:

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali – Valle, en sentencia del 16 de abril de 2010, negó por improcedente el amparo constitucional “por carencia total de objeto a proteger”, al considerar que el accionante se encuentra en tratamiento médico, recibiendo toda la atención por parte del Servicio Occidental de Salud SOS EPS, y no demostró en el expediente la existencia de orden de atención NO POS que se le hubiera negado. Precisó que si bien el actor sometió su caso al Comité Técnico Científico, éste no autorizó el suministro de pañales por tratarse de un elemento de uso personal, situación que indicó “tiene su fundamento en normas vigentes”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 24 de junio de 2010.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce una EPS los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de un afiliado parapléjico que tiene problemas para controlar sus esfínteres, al negarse a autorizar el suministro de pañales desechables que le fueron ordenados por el médico tratante, aduciendo que es un elemento de uso personal que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo?

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Ámbito de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de un discapacitado; (ii) Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia; (iii) S. que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad; y, después analizará (iv) el caso en concreto.

3. Ámbito de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la salud y a la vida digna de un discapacitado:

3.1. Partiendo del contenido y la ubicación del artículo 49 del texto constitucional, esta Corporación ha establecido que el derecho a la salud es un derecho social y prestacional de segunda generación que no posee per se la connotación de fundamental[5], excepto en tratándose de su garantía respecto de grupos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta[6] en cuyo caso adquiere la calidad de fundamental o, cuando se halla en estrecha conexidad con la eficacia de uno de raigambre fundamental[7]. De este modo, solo cuando la salud adquiere la condición de ius fundamental y se ve amenazada o vulnerada, la acción de tutela se torna idónea para proteger su núcleo esencial en forma inmediata.

En la actualidad ya existe consenso en la comunidad jurídica a partir de la fuerza vinculante del precedente constitucional, en reconocer a la salud no como un mero servicio público que se brinda por el Estado en mayor o menor medida según sus políticas públicas (Art. 49 C.P.) sino como un típico derecho subjetivo[8] cuyo contenido interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9], en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 Superior, otorga a cada una de las personas residentes en Colombia el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, de carácter “fundamental autónomo”[10] en lo atinente a: i) recibir la atención de salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado[11], ii) a obtener la protección de los elementos esenciales del derecho a la salud como son la disponibilidad, la accesibilidad[12], la aceptabilidad y la calidad definidas en la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[13] y, iii) en los casos en que el paciente sea un sujeto de especial protección como en el caso de las niñas y niños[14], las personas con discapacidad[15] y los adultos mayores.[16]

La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas. En este sentido se ha indicado que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[17]

En el mismo sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Observación General Nº 14[18] señaló que:

“8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioecómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. (…) Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”

3.2. Por su parte, la vida humana, en los términos de la protección constitucional de su preservación, no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.

Como lo ha sostenido esta Corte, la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico. Su vida y su salud, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales, en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.[19]

Precisamente respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional[20] ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.

Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución.[21] Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.

3.3. La protección de los derechos antes mencionados resulta más compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminución física, sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá siempre la intervención de terceros. En todo caso conforme lo ordena el artículo 47 Superior, a estas personas debe prestárseles la atención especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.).

4. Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia:

4.1. En múltiples ocasiones[22], la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

De esta forma, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias fácticas que revelan cada caso en concreto, y de acuerdo con el examen al que llegue, deberá estimar si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento o medicamento excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental que tenga relación directa con ellos.

4.2. Concretamente, en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente[23]. La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.

En este sentido, en la sentencia T-965 de 2007 (MP Clara I.V.H., la Corte protegió los derechos a la salud y a la vida digna de un ciudadano que padecía meningoencefalitis tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en extremidades superiores e inferiores y que no podía valerse por sí mismo, motivo por el cual, no tenía control de sus esfínteres. En esa oportunidad se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se encontraran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Se consideró que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia del agenciado discapacitado.

Igualmente, en sentencia T-143 de 2009 (MP M.G.C., esta Corporación concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una señora que sufría cardiopatía isquémica, secuelas de multinfarto, depresión mayor, dislipidemia, hipotiroidismo, diabetes mellitas e incontinencia fuerte, por lo que requería pañales desechables para adulto, los cuales le fueron negados por una EPS. La Corte reiteró que cuando una persona no puede controlar sus esfínteres y necesita pañales desechables, éstos le deben ser suministrados en procura de garantizar una manera de vivir dignamente.

Así mismo, este Tribunal Constitucional en sentencia T-292 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), al estudiar el caso de una señora que sufrió un accidente cerebro vascular con secuelas motoras y sensitivas que la tenían confinada a una silla de ruedas y a utilizar pañales desechables en forma permanente, tuteló el derecho a la salud ordenando a la EPS que procediera al suministro de los pañales requeridos por la actora. En su breve consideración, la Corte señaló que la negativa de la EPS a entregar el insumo denominado pañales desechables, arguyendo que se trata de un implemento de aseo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, desmejora la calida de la afiliada y no le permite subsistir en condiciones dignas, máxime cuando se trataba de una paciente discapacitada, con limitaciones físicas evidentes, que se encontraba en silla de ruedas y sin posibilidad de desplazarse.

Finalmente, en reciente sentencia T-352 de 2010 (MP L.E.V.S., esta misma Sala de Revisión tuteló los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital de una persona de la tercera edad que padecía una infección renal crónica y un tumor de próstata, razón por la cual requería el suministro de pañales, entre otros pedimentos. Al analizar el caso concreto, esta Corporación indicó que a pesar de no mediar prescripción médica en el expediente atinente al suministro de pañales desechables, su provisión más que obedecer a un tratamiento médico, tenía por finalidad dar un estado salubre y de bienestar a la persona que los requiere, lo que constituye un medio para garantizar la integridad personal y la vida digna del solicitante. Así, dispuso su suministro a pesar de tratarse de un insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

5. S. que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad:

La sentencia T-760 de 2008 dispuso que para acceder a los servicios de salud que se requieran y que se encuentren excluidos del plan obligatorio de servicios de salud, es necesario que el juez constitucional atienda las siguientes subreglas de interpretación elaboradas por la Corte, a saber:

(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;

(iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

(iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada legalmente a cobrar.

6. El caso en concreto:

6.1. El accionante, quien tiene 23 años de edad y sufrió un atentado con arma de fuego que lo dejó parapléjico sin posibilidad de controlar sus esfínteres, solicita la protección constitucional de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto la EPS accionada le negó el suministro de pañales desechables, alegando que corresponden a un elemento de uso personal excluido del Plan Obligatorio de Salud el Régimen Contributivo y que, por ende, deben ser asumidos por el afiliado.

6.2. De las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala observa que el señor V.E.C.G. padece un trauma raquimedular que le impide la movilidad de su cuerpo y tiene problemas serios de vejiga neuropática secundaria, situación última que le causa incontinencia y le impide controlar sus esfínteres. El accionante goza de la connotación de ser sujeto de especial protección constitucional por hallarse en un estado de debilidad manifiesta dada su discapacidad física, razón por la cual, frente a él el derecho a la salud se predica como fundamental por autonomía.

La negativa emitida por parte del Servicio Occidental de Salud SOS EPS y de su Comité Técnico Científico, a autorizar el suministro de los 4 pañales diarios para adulto que necesita el actor, desconoce a todos luces los derechos a la vida y a la salud de éste (subregla i), por cuanto el insumo prescrito lo que busca es mejorar la calidad de vida del paciente toda vez que su condición de paraplejía y de incontinencia, además de limitar su desplazamiento y el cumplimiento de sus actividades normales, comprometen seriamente su dignidad humana. Si con tal insumo se puede disminuir la condición de indignidad que atraviesa un ser humano, debe suministrarse a pesar de mediar una exclusión en el Plan Obligatorio de Salud, máxime cuando no existe un tratamiento, procedimiento u otro insumo que garantice la dignidad que reclama el paciente discapacitado (subregla ii).

En cuanto a la exigencia de que los pañales desechables hayan sido ordenados por un médico tratante adscrito a la red de servicio de la EPS accionada (subregla iii), la Sala encuentra que si bien ésta en su contestación indicó que el doctor J.E.R. no hace parte de las base de datos de profesionales adscritos, no lo es menos que nunca anexó la lista de médicos cuyo contrato se halla vigente, en procura de fundar convicción al juez constitucional de que el galeno carece de vinculación laboral con la EPS. Sumado a ello, en la formula médica expedida el 4 de marzo de 2010, la cual ordena el provisión a favor del accionante de los pañales tena para adulto talla L, aparece un sello de la Unidad de Eventos Especiales de SOS EPS, lo cual deja entrever la relación directa entre dicha EPS y el médico domiciliario de la Clínica Tequendama.

En forma adicional, ese mismo galeno fue el encargado de diligenciar el formato de justificación médica para solicitud de medicamentos NO POS, el cual en su encabezado reporta el logo y los datos de SOS EPS, situación que refuerza el criterio de que el médico tratante si hace parte de la red de servicios de la EPS acusada. De hecho, el Comité Técnico Científico de la EPS estudió y negó el suministro de los pañales por encontrarse fuera del POS, y no por haber sido prescritos por un médico que no hace parte de su red de prestadores de servicios.

Finalmente, en lo relacionado con la carencia de recursos económicos del accionante (subregla iv), la jurisprudencia constitucional ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiéndole en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. Precisamente, esa carga fue incumplida por la EPS accionada ya que no informó el ingreso base de cotización del petente y, por ende, no desvirtúo la presunción que obra a favor de éste.

6.3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para que se entienda que una persona requiere el suministro de pañales con necesidad, insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante y ordenará a SOS EPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre los pañales requeridos por el accionante en la cantidad y talla solicitada en la orden médica del doctor J.E.R., médico tratante del señor V.E.C.G.. La EPS SOS podrá repetir contra el Fosyga por los costos en los que vaya a incurrir y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[24] cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008, no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali – Valle, el 16 de abril de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por V.E.C.G. contra el Servicio Occidental de Salud SOS EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Servicio Occidental de Salud SOS EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el suministro de los pañales desechables requeridos por el accionante, en la cantidad y talla prescrita por el doctor J.E.R., médico tratante del señor V.E.C.G..

TERCERO.- RECONOCER que Servicio Occidental de Salud EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, por los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si la EPS SOS no da cumplimiento en el plazo señalado.

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. folio 5 del expediente.

[2] Cfr. folio 6 ibídem.

[3] Cfr. folio 3 del cuaderno 1.

[4] Cfr. folio 62 ibídem.

[5] Sentencia T-1104 de 2000.

[6] De acuerdo con el inciso 2° del artículo 13 Superior, el Estado está en la obligación de adoptar medidas para garantizar la igualdad frente a sujetos que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, tales como: las niñas y los niños (artículo 44), los discapacitados (artículo 47), las personas de la tercera edad (artículo 46), los adolescentes (artículo 45) y las mujeres embarazadas, acabadas de dar a luz y las mujeres cabeza de familia (artículo 43).

[7] Sentencia T-689 de 2001.

[8] Sentencias T-697 de 2004, T-828 de 2004, T-185 de 2006, T-220 de 2006 y T-591 de 2008.

[9] Cfr. Ley 74 de 1968.

[10] Sentencia T-760 de 2008.

[11] Sentencia T-859 de 2003.

[12] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”: i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii) Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.

[13] Relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Adoptada durante el 22º período de sesiones. Año 2000.

[14] Por reconocimiento expreso del Constituyente (Art. 44 C.P.).

[15] Sentencia T-850 de 2002.

[16] Sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993 M.V.N.M..

[18] Adoptada durante el 22º periodo de sesiones, año 2000.

[19] Sentencia T-248 de 1998.

[20] Sentencia T-926 de 1999.

[21] Sentencia T-489 de 1998.

[22] Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras.

[23] Sentencia T-099 de 1999.

[24] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008, apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.

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