Sentencia de Tutela nº 714/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344941

Sentencia de Tutela nº 714/10 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2010

Número de sentencia714/10
Número de expedienteT-2652142
Fecha08 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-714/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que es procedente amparo constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que cónsul honorario de Italia es víctima de campaña de desacreditación por publicación difamante colocada en espacio abierto al público pero bajo el control del accionado

En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campaña de desacreditación que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la información difamante y recobrar su condición de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor como cónsul honorario de Italia en Colombia. La Sala encuentra que le asiste la razón al accionante, como quiera que la publicación del artículo considerado difamante se hace a través de una cartelera colocada en un espacio abierto al público, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del demandante, por lo que la única forma de impedir que el demandado continúe con tal publicación, sería arrancar la publicación a la fuerza de dicha cartelera. Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situación de indefensión en que se encuentra el tutelante.

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser limitado para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protección comparable en la Carta Política.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es lícito refugiarse en éste para revelar detalles o realizar insinuaciones de la vida íntima de una persona con el único propósito de fomentar el escándalo público

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por impacto negativo por difusión de artículo de diario italiano por desconocimiento de reglas de veracidad e integridad

El demandado es responsable de la difusión en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia publicada por el diario La Stampa; que tal difusión ha tenido un impacto negativo en el honor y buen nombre del tutelante, así como en su vida pública y social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela el demandado no había retirado de la cartelera la copia del artículo de La Stampa ni le había permitido al demandante la difusión a través de la misma cartelera, de los extractos de la sentencia italiana en la que se señala la imposibilidad de establecer la responsabilidad del accionante por prescripción de la acción penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fijó el artículo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que G.M., en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, ha violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de G.C.. La situación planteada en el caso bajo revisión no desconoce la tensión que surge entre derechos a la verdad y a la memoria histórica y el derecho al olvido, ni inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneración de responsabilidad en los casos de injuria y calumnia.

Referencia: expediente T-2652142

Acción de tutela instaurada por G.C. contra G.M.

Magistrada Ponente:

M.V.C.C.

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por G.C. contra G.M..

I. ANTECEDENTES

H.O.R., quien actúa como apoderado de G.C., presentó el 20 de noviembre de 2009 acción de tutela contra G.M., en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, por considerar que este último se encuentra violando sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al trabajo.

Según el accionante, el señor G.M. y las personas que lo apoyan “han colocado en una cartelera que está en la entrada principal del establecimiento “CASA ITALIA”, una reproducción ampliada del artículo que se publicó [el 28 de septiembre de 2009] en Italia contra G.C., en el diario italiano “La Stampa” y cuyo título fue “Il ladro di beneficenza fa il console in Colombia” (“El ladrón de beneficencia está de Cónsul en Colombia”). Este artículo versa sobre una investigación penal que el actor enfrentó en Italia a finales de los años 90 y en la cual se le acusaba de haber malversado unos fondos de la UNICEF, institución de la cual era vicepresidente. La traducción del artículo anexada al expediente dice lo siguiente:

“EL LADRON DE BENEFICENCIA ESTÁ DE CONSUL EN COLOMBIA. USÓ PARA Sí FONDOS DE UNICEF.

CARTAS DE PROTESTA ENVIADAS A FINI”

“El caso

A.G.

“La segunda vida de C. en Cartagena

“C. era vicepresidente nacional y responsable piamontés de la UNICEF. El hecho se tradujo en un proceso por apropiación indebida de 460 millones de liras en el período de los precedentes 10 años. Suma muy consistente por aquellos tiempos y por el valor adjunto que se atribuye a la ayuda a los últimos de los últimos: los niños del Tercero (sic) y Cuarto Mundo.

“En el (sic) 1998 el Tribunal de Turín condenó a 2 años y 8 meses de cárcel al “ladrón de la beneficencia” (así lo definió el exsuegro, M.M., su grande acusador difunto hace pocos meses, que perdió salud u dinero). La sentencia se extinguió después por vencimiento de los términos en las cuáles tenía que concluirse el entero iter judicial por aquel reato y los otros (falsas facturaciones y falso el balance) del cual el C. fue declarado culpable. En particular, cuatro años antes, después del embargo de una financiera de la cual era socio, había pactado un año y nueve meses. Por el proceso principal C. retornó en propósito (sic) de Suramérica, bronceado y elegante, tenía todavía preocupaciones de imagen: “son 10 años que la prensa me masacra. Organizaba 82 manifestaciones y 14 congresos al año.

“Trató de evadir a propósito de los “gastos de representación” (sic) UNICEF: compras en joyerías, cuentas del hotel donde vivía junto a su madre, restaurantes y prendas, suscripción a un círculo de tenis, y así siguiendo (sic)

“Un reconocido parlamentario piamontés con intereses también por los italianos que viven en el extranjero lo encontró y quedó impresionado (C. fue siempre acepto en la política).

“Tanto de referir entusiásticamente (sic) en una newsletter como coordinador o fundador de muchísimas asociaciones sin fines de lucro: AICO (Italiani in Colombia), FAIAL (Federazione delle Associazioni Italiane in Sud America). Y aún más, coordinador de las relaciones Europa-América latina, representante del CRN, sobre todo animador de Funicol, Fundación Internacional Los Niños de Colombia” que recoge más de 3000 niños de los barrios más pobres de Cartagena y la cual la asociación necesita y busca continuamente ayudas.

“C. ni ha olvidado de conjugar la filantropía con la fidelidad en el fútbol: fundó el Toro Club Caribe y de las Américas que habría puesto en campo 4000 “toritos” recogidos siempre entre los niños más pobres de Cartagena.

“Se puede pensar que la segunda vida de G.C. sea dirigida aparentemente a los demás, fue dedicada a la expiación de la vieja y que a los 64 años de edad el “profesor” se sea (sic) convertido verdaderamente en benefactor. Pero no soporta esta esperanza el indignado tam tam de otra parte del océano que, por medio de correo electrónico, trae noticias bien diferentes acerca de C. también en las funciones de cónsul. Lo acusan de actividades para nada filantrópicas los exponentes de la comunidad italiana local y representantes de ONG, y también el presidente del Centro de Cultura Casa Italia de Cartagena.

“A uno de los indignados connacionales que se dirigieron al consejero diplomático del presidente de la cámara Fini, A.C., acaba de contestar por e.mail: “hemos sensibilizado las competentes oficinas del ministerio del exterior de parte de las cuales hemos recibido notas que el caso que ueste presenta es conocido en la Farnesina”.[1]

La fotografía publicada con el artículo lleva el siguiente comentario escrito:

“Escándalo al inicio de los años 90”

“PEDIATRA FILANTROPO TURINES, SE PUSO EN EL BOLSILLO 460 MILLONES DE LIRAS”

“G.C., fue acusado de apropiación de fondos UNICEF por un total (sic) 460 millones de liras, valor a la mitad años ochentas. El escándalo hubo ( sic)vasta eco en la ciudad del momento (sic) que el pediatra animaba hace tiempo la vida de la ciudad con muchas iniciativas filantrópicas que servían para recoger dinero para el organismo ONU (sic) del cual C. era el presidente del comité piamontés. Al aparecer a su lado en esas públicas ocasiones ofrecía un cierto “lustro” un poco como en tiempos más recientes ha pasado con G.S.. También el mecanismo de las malversaciones –naturalmente más odiosas considerando el fin de UNICEF – era similar a lo Soria: gastos de representación y una cadena de San Antonio de intereses”.[2]

En la demanda de tutela se señaló que en el citado proceso penal se declaró que la acción penal estaba prescrita y por lo mismo el señor G.C. no fue condenado dentro de tal proceso.

El actor considera que su dignidad humana “se está viendo vulnerada con la publicación del recorte de periódico en la puerta de la Casa Italia, pues (…) no contiene una información veraz, sino que por el contrario, son simples especulaciones de personas mal intencionadas que osan dañar el buen nombre de un hombre que ha tenido una hoja de vida intachable.”

En el mismo sentido el actor afirmó que “si bien es cierto que la información errónea fue difundida en primera instancia por un medio de comunicación italiano, es también claro que no por eso una persona que se encuentre en el territorio colombiano puede utilizar la información falsa para dañar el buen nombre de otro. Pues, en Colombia es requisito que las publicaciones gocen de veracidad, imparcialidad y además deben constituirse en hechos probados características que no son obligatorio cumplimiento por la prensa italiana, pero sí por aquellos sometidos a las normas colombianas.”

Para el actor, su derecho al trabajo ha sido vulnerado al ponerse en duda la imagen de hombre honesto y honrado a partir de la difusión de una información falsa, que ha afectado su ejercicio como cónsul de Italia en Cartagena y sus demás contrataciones. El actor afirma que a raíz de este artículo y de las comunicaciones enviadas a la embajada, finalmente tuvo necesidad de renunciar al cargo de Cónsul Honorario de Italia de Colombia.

Por último, indica que la acción de tutela es procedente en razón a que el señor G.C. se encuentra en indefensión frente el accionar de G.M. al no poder ir a las instalaciones de la Casa Italia y arrancar los avisos publicadas en su cartelera, porque esto representaría un altercado con el representante legal de la organización.

El actor presentó como pruebas fotos de la fachada de la casa Italia y de su periódico mural, escrito informal en italiano con el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Torino, de fecha 16 de febrero de 2001, sin traducción. Copia del artículo publicado en el diario La Stampa, y traducción de este artículo, carta remitida por el señor G.M. al Embajador de Italia en Bogotá, e igualmente copia de una denuncia penal contra G.M. por los delitos de injuria y calumnia motivada por hechos diferentes a la publicación del artículo del diario italiano “La Stampa” que origina la presente acción de tutela.

1.2 La parte demandada contestó la acción de tutela indicando que “respecto del recorte de periódico fijado en la cartelera de la fachada de propiedad del accionado, el artículo no se refiere solamente a la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia por la competente autoridad judicial italiana, sino también a que dicha sentencia se extinguió por vencimiento de términos, es decir que la información es veraz y completa (…).”

“No entendemos porque mi poderdante tiene que asumir alguna responsabilidad respecto del contenido veraz o falaz del artículo de prensa, más bien el accionante debería dirigir su accionar contra la Casa Editorial a la cual pertenece el diario italiano que publicó el artículo.

También afirmó, al contestar a los hechos, que el señor G.M. “no ha utilizado la información para atacar el accionante, sino para informar a la comunidad italiana presente en esta ciudad y que estaba confundida y muy poco enterada de la realidad de los hechos.”

Así las cosas, el demandado concluye que no hay afectación de ningún derecho fundamental porque no se ha difundido información falsa, así mismo indica que no es procedente la tutela al existir otros medios de defensa judicial como la acción penal por injuria y calumnia.

1.3. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado del S.G.C. aportó nuevas pruebas documentales, presentadas de la siguiente forma: traducción al español de la sentencia absolutoria de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2009,[3] copia de la carta de renuncia del señor C. como cónsul honorario, copia de la carta de aceptación de la renuncia enviada por el señor embajador de Italia en Colombia.[4]

Mediante sentencia del día siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al observar que “en la situación planteada puede descartarse (…) la existencia de relaciones de subordinación, (…) no existe una situación de asimetría social entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una situación de supremacía frente al primero, a partir de la cual aquél podría incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de éste.” Adicionalmente, estableció: “Este despacho no puede conceder el amparo de los derechos presuntamente violados (…) pues existe un medio más eficaz y expedito para que sean resueltos las pretensiones solicitadas, la Jurisdicción Penal, el (sic) cual es la vía necesaria a seguir(…).”

Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2009,[5] la apoderada del accionante G.C., impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

Para el demandante, el caso expuesto es un claro ejemplo de indefensión que se patentiza en que el demandado tiene el poder de publicar cualquier contenido en la cartelera de la Casa Italia. “La asimetría entre el accionante y el accionado esta dada por la incapacidad de medios que tiene [G.C.] para rectificar cualquier información que en la cartelera de la Casa Italia sea publicada”. El accionante agrega que si el Estado no ordena remover los artículos publicados, el demandado tampoco lo puede hacer y el hecho de que los artículos hayan sido difundidos por una institución importante para la comunidad italiana en Cartagena, prueba la existencia de una condición de indefensión entre el demandado y el demandante.

Para el actor no existe otro mecanismo de defensa judicial. Para tal fin cita la sentencia T-263 de 2008, en la cual se indica que la tutela es procedente para la protección de los derechos a la honra y el buen nombre por hechos que no llegan a constituir injuria o calumnia. El apoderado del señor C., en el mismo sentido afirma: “la Corte ha sostenido igualmente que siempre que haya una manifestación pública que dañe el buen nombre de una persona el lesionado debe entenderse en situación de indefensión”. El apoderado cita también las sentencias T-411 de 1995 y T-921 de 1992.

Para el actor la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar que se de un perjuicio irremediable causado por la publicación de un artículo injurioso donde se trata de ladrón a G.C. cuando no existe fallo que así lo afirme.

La parte demandada en enero 21 de 2010 radicó un escrito mediante el cual se oponía a la impugnación planteada por el apoderado del S.C. y solicitaba desestimar la impugnación presentada por el actor. El demandado plantea que no existe estado de indefensión debido a que se fundamenta en un hecho hipotético que consiste en que se provocaría un altercado físico con el director de la Casa Italia, sin considerar que puede darse un entendimiento pacífico sobre el asunto. “La indefensión se basa, según el accionante, en el hecho que no puede dirigirse a solicitar directamente el retiro de la publicación de un periódico italiano fijada en la cartelera de la casa de propiedad de la persona natural accionada en el presente proceso, porque provocaría alguna reacción del accionado. Tan pueril afirmación carece de fundamento fáctico, porque supone un hecho hipotético como la presunta fuerza física que encontraría el accionante al pretender invadir la órbita privada del accionado que se encuentra en su hogar, negándose el mismo accionante cualquier posibilidad de entendimiento pacífico sobre lo ocurrido con el accionado”.

También plantea el accionado “que la relación de indefensión entre accionante y accionado tácticamente no existe y tampoco ha sido probada. Al contrario consideramos que el que se encontraría en situación de superioridad es el accionante respecto del accionado por haber sido, (…), cónsul honorario hasta mediados de octubre de 2009”.

El apoderado del demandado también señaló que el accionante no impetró “la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque así no se le otorgó el poder y tampoco lo ha esbozado en su libelo inicial, amén que tampoco ha demostrado y sustentado los requisitos fijados por al jurisprudencia de la H. corte Constitucional y citados por esta apoderada en su informe rendido al a quo, que configurarían el perjuicio irremediable”.

Adicionalmente, indicó que desempeñar un cargo de relevancia social implica necesariamente someterse al escrutinio público, por lo que la publicación de la información sobre los negocios desarrollados en Italia resultaba relevante. Resalta que el demandado fue condenado en un primer momento en un proceso de responsabilidad fiscal y en una segunda oportunidad por hechos diferentes al primer proceso,[6] que son los que motivaron el artículo publicado en el periódico “La Stampa” en donde fue condenado y absuelto por prescripción de la acción en segunda instancia.

Mediante sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, con funciones de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de G.C., por violación de su derecho fundamental al buen nombre, vida digna, honra y trabajo.

En su fallo, el Juzgado Trece Penal Municipal consideró:

“que la entidad accionada no ha conculcado los derechos fundamentales constitucionales invocados toda vez que posee otros medios ordinarios e idóneos para reclamar los derechos conculcados”.[7] También indicó que es cierto “que entre el accionante y el accionado no existe ninguna clase de subordinación e indefensión que demande una alta complejidad para aseverar que la situación se encuentra a punto de colapsar en las esfera (sic) de vulnerar los derechos fundamentales constitucionales del actor.”

En referencia con los argumentos constitucionales expuestos por el demandante sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al buen nombre frente a hechos que no constituyen delitos de injuria o calumnia, el juez de segunda instancia indicó:

“Como se puede apreciar, la Corte expresa que la acción de tutela por vulneración del derecho al buen nombre solo procede fuera del contexto penal, es decir cuando no se configuran los punibles de injuria y calumnia, pues de estos eventos es la acción judicial ordinaria la que debe dirimir el conflicto. En este asunto, el presunto afectado adelanta simultáneamente la actuación constitucional y la penal, lo que resulta inadecuado frente a la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, estimando entonces el actor que se ha estructurado la conducta delictiva y, por ende ha instado a la Fiscalía General de la Nación que proteja sus derechos, pese a que ya lo esta haciendo por este medio constitucional. En este contexto, tiene entonces el accionante eficaces y ágiles mecanismos que puede invocar aten el fiscal investigador para garantizar los mismos derechos que pretendan ampara por vía de tutela, invocando la aplicación inmediata de los art. 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, que le ordenan al fiscal la atención y protección a las víctimas en forma rauda de “toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”, formulando las solicitudes pertinentes al Juez de Control de Garantías.”

De esta forma, el juez de segunda instancia reiteró que la tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual no puede ser utilizado como herramienta procesal extraordinaria y adicional y resaltó que en el presente caso la acción penal resulta efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Viola el derecho al buen nombre y a la honra de una persona, el que un particular exponga en un lugar abierto al público y bajo su control, copia de un artículo de periódico en el que se hace alusión a una investigación penal seguida en contra de esa persona, a pesar de que, por un lado (i) dicho particular ha solicitado que la publicación del artículo sea retirada de la cartelera donde se expone, como quiera que el proceso en su contra concluyó con una decisión a su favor y, por el otro, (ii) quien ha reproducido el artículo afirma que no es responsable de la veracidad de la información difundida por el medio de comunicación, como quiera que el artículo en cuestión, en donde se habla tanto del proceso penal como de su preclusión, fue publicado en su totalidad?

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente en qué consiste la protección constitucional al derecho al buen nombre y a la honra, y determinará si en el caso concreto, dadas las circunstancias específicas del caso, se vulneró tal derecho.

No obstante lo anterior, de manera preliminar deberá resolver la Sala si, dado que el asunto planteado se refiere a una situación entre particulares, la tutela es procedente.

3.1. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política determina que “la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Esta disposición constitucional fue desarrollada expresamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia C-134 de 1994 (MP. V.N.M., por la cual se estudió la constitucionalidad de varias normas del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos en relación con la procedencia de la tutela contra particulares:

“La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

“Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. (...)

“Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.”

Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares procede (i) cuando estos presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), (ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9),[8] (iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), (iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, (v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[9]

3.2. Para el asunto bajo revisión, resulta pertinente examinar la segunda de las situaciones descritas que hacen procedente la tutela contra particulares. En el caso de la subordinación, ésta se predica cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen.[10]

En cuanto a la indefensión, ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. La Corte ha sostenido que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”.[11]

Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una forma de dependencia de una persona respecto de otra, pero ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica. El alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión ha sido delimitado así por la jurisprudencia:

"(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[12]

En los supuestos en los que el juez de tutela debe entrar a estudiar de fondo el caso a fin de determinar si la parte afectada en sus derechos fundamentales estaba en una relación de indefensión o subordinación, la jurisprudencia constitucional ha identificado casos típicos, como es el del empleado respecto del empleador,[13] del alumno en relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal.[14]

Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensión, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado.[15] Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de indefensión atenta en contra de los derechos del demandante:

“i) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular;

ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.

iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.[16]

3.3 En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campaña de desacreditación que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la información difamante y recobrar su condición de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor como cónsul honorario de Italia en Colombia.

La Sala encuentra que le asiste la razón al accionante, como quiera que la publicación del artículo considerado difamante se hace a través de una cartelera colocada en un espacio abierto al público, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del demandante, por lo que la única forma de impedir que el demandado continúe con tal publicación, sería arrancar la publicación a la fuerza de dicha cartelera. Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situación de indefensión en que se encuentra el tutelante.

4.1. La Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre en sus artículos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. Así mismo, en el artículo 2 de la Carta se señala que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la República, es precisamente la protección de las personas en su honra. La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5),[17] la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12[18]), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17[19]) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11[20] y artículo 14[21]), que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (Art. 2 C.), y valor fundamental de la Comunidad internacional[22][23], son objeto de protección constitucional expresa.

4.2. En cuanto al derecho al buen nombre, éste ha sido definido como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”.[24] Como se expresó en la sentencia T-494 de 2002 (MP. J.C.T., “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”. En la sentencia C-489 de 2002, la Corte Constitucional elaboró esta definición en los siguientes términos:

“El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.[25]

De allí que la jurisprudencia constitucional haya anotado que en ciertas oportunidades, la afectación de la reputación o fama de las personas, así como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo cual en estos casos no es procedente la acción de tutela en tanto mecanismo de protección. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precisó que por tratarse de un derecho que “se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”, no es procedente su defensa a través de la tutela “cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, “únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (…) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica”.[26]

En igual sentido se dijo en la sentencia C-063 de 1994:

“Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”. [27]

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuando se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.[28] En la sentencia T-228 de 1994 (MP. J.G.H.G.) la Corte precisó que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.[29]

Esta regla fue reiterada en la sentencia C-489 de 2002 (MP. R.E.G., en donde textualmente dijo la Corte: “El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En el mismo sentido, la sentencia T-494 de 2002 (MP. J.C.T.)[30] estableció que “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona”.

4.3. En relación con el derecho a la honra, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este concepto, “aunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles”,[31] se define como el derecho a “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”,[32] por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar “el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[33]”.[34] Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[35] En la sentencia T-603 de 1992 (MP. S.R.R.,[36] la Corte explicó:

“Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.”

Vale la pena precisar que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.[37] Sin embargo, retomando lo expresado en la precitada sentencia C-489 de 2002, la Corte precisó que hace parte del núcleo esencial de este derecho “tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona,” por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.”

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (MP. Á.T.G., la Corte señaló que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.

4.4. Ahora bien, en tanto derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones.

Así, en la sentencia C-392 de 2002 (MP. Á.T.G.,[38] se explicó que “independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal,[39] cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.[40]

Igualmente, en la sentencia C-489 de 2002 (MP. R.E.G.)[41] se reiteró esta pauta jurisprudencial en los siguientes términos:

“Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.’”

En esa medida, para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es necesario establecer cuáles son las condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una limitación inconstitucional de su alcance.

4.5. En el asunto bajo revisión, se presenta una tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión a través de un medio elegido por el demandado para difundir una noticia, y el derecho del accionante a proteger su derecho a la honra y buen nombre. Por esta razón, resulta relevante recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional en cuanto a la protección constitucional del medio de expresión elegido por el titular de la libertad de expresión y los problemas constitucionales que cada medio en particular plantea.

Uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresión en su dimensión individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a través del medio que elija para el propósito, sin que ello implique la posibilidad de exigir el derecho a determinado medio de comunicación masiva, público o privado.

A partir de la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha señalado que “el solo hecho de dar al conocimiento público algún mensaje o comunicación no constituye, en sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, pues la violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester “ponderar la información” destinada al conocimiento de los demás, “para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho”[42].”[43]

En la sentencia T-391 de 2007, la Corte recordó que dado que “la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado (…), ha de tenerse en cuenta que cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propias especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos”. [44]

De conformidad con esa regla, la intensidad de esa protección de la libertad de expresión varía dependiendo del medio escogido. Por ejemplo, la Corte ha señalado la diferencia de protección, cuando se trata de libros o de medios de comunicación masiva impresos, teniendo en cuenta el manejo de la información en ellos consignada, dado su impacto y el espacio reflexivo que permiten a los receptores.[45] En un sentido similar, la Corte identificó la diferencia de protección que surge cuando el medio empleado es un programa de televisión informativo y un dramatizado para efectos de los deberes en el manejo de los datos.[46]

Según lo ha reconocido la doctrina, aunque “las libertades de expresión y de información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[47]; la libertad de expresión, por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc.[48].”[49]

Esta Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las libertades de comunicación, no tienen el mismo alcance, pues los límites a la libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. Así, en la sentencia SU-056 de 1995 la Corte dijo lo siguiente:

“En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre”.[50]

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protección comparable en la Carta Política.

Así mismo, la Corte ha precisado que el método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, es el de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos.[51] Así por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995, la Corte explicó que la libertad de expresión, en un Estado democrático y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales:

“El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente E.C.M.)”.[52]

En igual sentido, en la sentencia SU-1723 de 2000, se explicó que la libertad de expresión o el derecho a la información pueden entrar en colisión con los derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectación es inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderación entre los derechos afectados, con base en el principio de armonización concreta:

“Para el caso que ahora ocupa la atención, la Corte señaló en la sentencia T-403 de 1992, que ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, “al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (...) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista”, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia práctica y armonización concreta orientado a la coexistencia entre derechos”.[53]

En cualquier caso, también lo ha señalado la Corte, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza. Así por ejemplo, el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa.[54] El discurso religioso al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, goza de protección constitucional reforzada y en esa medida admite, dentro de su órbita de protección, expresiones que en otro ámbito serían consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputación ajenas.[55]

El uso de los medios masivos de comunicación para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo,[56] pero también cuando se trata de audiencias protegidas constitucionalmente, como es el caso de los niños, caso en el cual es posible establecer especiales condiciones constitucionales para difundir la expresión, orientadas a preservar el interés superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los menores.[57]

Uno de los casos más frecuentes de limitación de la libertad de expresión para preservar derechos ajenos se genera por el ejercicio de las libertades de información y de prensa a través de los medios masivos de comunicación, ante el eventual daño a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra o el buen nombre de terceros, estableciendo por ejemplo, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[58]

Otros tipos de conflictos se presentan entre la libertad de expresión y derecho a la intimidad, en casos de publicación de libros que revelan información o narran eventos que afectan a personas reales. Así sucedió, por ejemplo, en la sentencia T-293 de 1994, en donde la Corte señaló que por estar de por medio una violación efectiva de derechos fundamentales de menores de edad con la publicación de un libro, los escritores no podían hacer uso de su obra para revelar detalles íntimos de otra persona o su familia, para cometer calumnia, injuria o proferir amenazas, por lo que cuando en un escrito se atenta contra los derechos fundamentales de personas concretas, es válido que el juez impida mediante orden la circulación del escrito o impreso sin que ello implique una censura. Dijo la Corte entonces:

“(…) el escritor no ejerce un derecho absoluto, está sujeto a las restricciones que le impone la propia Constitución cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le será lícito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida íntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicación juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues éstas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constitución les reconoce, están en posición de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violación.

“De allí resulta que es válida la decisión judicial que impida la circulación del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que atañe al adecuado equilibrio entre deberes y derechos”.[59]

Por ejemplo, en la sentencia SU-056 de 1995, la Corte explicó que a diferencia de la información sobre hechos y opiniones transmitida a través de los medios de comunicación, los libros que van más allá de la descripción de hechos y constituyen creaciones de sus autores, están protegidos por la libertad de expresión, en particular contra modificaciones por parte de las autoridades públicas, dado su carácter intangible; y señaló que esta protección cesa, y procede la rectificación o corrección del contenido, cuando el propósito del libro es difundir informaciones inexactas o imparciales, o cuando afecta los derechos fundamentales de terceros, por ejemplo su derecho a la intimidad:

“A diferencia de la publicación o difusión de hechos y de opiniones por los medios de comunicación, los libros que revelan una elaboración intelectual y personal constituyen una creación de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autoría es producto de la creatividad intelectual, propósito e intención del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad pública o un particular. En tales condiciones, no es jurídicamente admisible que se pueda solicitar por algún interesado la rectificación o corrección de su contenido, a través del ejercicio de la acción de tutela, salvo que so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas características afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos”. [60]

En esa sentencia, la Corte además precisó los elementos que debían demostrarse para determinar si lo que se informa en un libro publicado afectaba o no los derechos fundamentales de alguna persona, a saber: (i) que la persona afectada sea identificada plenamente por la descripción que de ella se hace, o que sea fácilmente identificable, (ii) que se trate de una figura pública, (iii) que exista conocimiento público sobre los hechos respecto de los que se informa, y (iv) que lo que se informe haga parte del ámbito constitucionalmente protegido de su intimidad o (v) que afecte su honra o buen nombre.[61] Cuando se dan estas condiciones, hay lugar a que el juez adopte las medidas necesarias para proteger la intimidad y el buen nombre del o la afectada.

Con el fin de examinar si en el caso concreto la publicación del artículo de periódico italiano en una cartelera ubicada en un espacio abierto al público, pero bajo el control del accionado, constituye una violación de los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre del tutelante, es preciso, siguiendo la metodología definida por la jurisprudencia, analizar (i) el contenido del mensaje difundido, (ii) el medio empleado para la difusión y el contexto dentro del cual se produjo la difusión del mensaje, (iii) las implicaciones de la difusión del mensaje, y (iv) la responsabilidad de la parte demandada.

5.1. En el asunto bajo revisión, el mensaje difundido es la copia de un artículo de periódico, publicado por un medio de comunicación italiano, en idioma italiano, en el que se hace alusión a la conducta del accionante cuando actuó como representante ante UNICEF y según el cual, fue responsable de un hecho ilícito de malversación de fondos, y de la supuesta continuación de actividades ilícitas en territorio colombiano.

Aunque en el mismo artículo se menciona una acción penal que prescribió, por la forma como se expone la noticia, el juego de palabras y las insinuaciones empleadas para dar vida a la noticia, así como la mención a una condena por otro ilícito penal, y la información sobre los hechos que provee el medio italiano no queda claro para el lector cuál es la verdad de los hechos informados. Sin descalificar el mérito noticioso que tal descripción de los hechos pueda tener en Italia, y sin entrar a valorar si dicho artículo se ajusta a las reglas que deben respetar los medios de comunicación italianos para asegurar los derechos a la honra y el buen nombre en ese país, asunto que no le corresponde resolver a la Corte Constitucional, lo cierto es que la difusión de esa noticia en el medio colombiano, sí tiene que sujetarse a las reglas constitucionales y legales para el ejercicio de la libertad de expresión de una manera conforme al respeto de los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, esto es, a las reglas de veracidad e integridad.

En este caso, los juegos de palabras y las insinuaciones, evidenciadas en la traducción no oficial de la noticia, muestran un ánimo sensacionalista en la difusión de la misma, más interesado en generar escándalo que en difundir la verdad de manera completa, cuyo contenido no se ajusta a los estándares nacionales sobre verdad e integridad mencionados. Frente a este tipo de expresiones, esta Corporación ha considerado que no es lícito refugiarse en el derecho a la libertad expresión para revelar detalles de la vida íntima de una persona o para realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.[62]

Sostiene el demandado, que dado que se trata de una noticia publicada por un diario italiano, la responsabilidad sobre la veracidad e integridad de la misma, son exigibles a dicho diario, pero no a una publicación a través de la cartelera de la Casa Italia en Cartagena. Sin embargo, si tal argumento se aceptara, por esta vía, cualquier persona podría generar una vulneración permanente a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de otra, con una “inocente” y “desinteresada” difusión de escándalos periodísticos difundidos inicialmente por medios de comunicación que hubieran desconocido las reglas de veracidad e integridad, así posteriormente hubiera habido rectificación de la noticia o retiro de la publicación, de la fotografía o de la expresión difamatoria, pero abstenerse de publicar la rectificación de la noticia, si es que la hubo. En el caso bajo revisión, la difusión en el medio colombiano de un artículo de periódico como el publicado por La Stampa, el demandante hizo suya esa expresión y en esa medida, asumió la responsabilidad por su integridad y veracidad.

5.2. En cuanto al medio empleado para la difusión del artículo de periódico, el demandado lo hizo a través de la cartelera exterior de Casa Italia, ubicada en la fachada que da a la calle por la que pasan diariamente cientos de ciudadanos colombianos y extranjeros, muchos de ellos con conocimiento de la lengua italiana. Dicha cartelera está bajo el control del accionado, se encuentra cubierta por un vidrio y cerrada por un candado, por lo cual a través de ese medio solo puede ser difundido lo que decida publicar Casa Italia en ese espacio. El accionado publicó tanto la copia del artículo de La Stampa como un letrero en el que repite el titular de la noticia, pero realizado con caracteres lo suficientemente grandes como para llamar la atención de cualquier transeúnte, así éste se encuentre ubicado a 3 o 4 metros de distancia de la cartelera. A la fecha de interposición de la presente tutela, la noticia continuaba expuesta en la cartelera de Casa Italia, sin que se tenga noticia de que hubiere sido retirada o de que se le haya permitido al accionante publicar en esa misma cartelera y en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad los extractos de la sentencia italiana en la que se le exoneró de responsabilidad penal, con el fin de permitir una especie de rectificación de la información difundida por Casa Italia.

5.3. En relación con las implicaciones de la difusión del mensaje, observa la Sala que si bien es cierto que el medio empleado tiene una audiencia más reducida, y puede generar un menor impacto que un medio masivo de comunicación, al estar ubicado en un espacio público o abierto al público al que tienen acceso las personas frente a las cuales el accionante ha construido su reputación como cónsul honorario y como filántropo, tiene la potencialidad suficiente para dañar el buen nombre y el honor del accionante, tanto así que según las pruebas que reposan en el expediente, tuvo que renunciar a su cargo honorario.

5.4. De lo anterior surge con claridad que el demandado es responsable de la difusión en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia publicada por el diario La Stampa; que tal difusión ha tenido un impacto negativo en el honor y buen nombre del tutelante, así como en su vida pública y social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela el demandado no había retirado de la cartelera la copia del artículo de La Stampa ni le había permitido al demandante la difusión a través de la misma cartelera, de los extractos de la sentencia italiana en la que se señala la imposibilidad de establecer la responsabilidad del accionante por prescripción de la acción penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fijó el artículo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que G.M., en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, ha violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de G.C.. La situación planteada en el caso bajo revisión no desconoce la tensión que surge entre derechos a la verdad y a la memoria histórica y el derecho al olvido, ni inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneración de responsabilidad en los casos de injuria y calumnia.[63]

En razón de lo dicho hasta aquí, la Sala revocará los fallos de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado y ordenará al señor G.M. que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, retire de la cartelera exterior de dicha entidad, si no lo ha hecho ya, la copia del artículo del diario italiano “La Stampa” , titulado “Il ladro di beneficenza fa il console in Colombia” y publique en la cartelera de Casa Italia, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad del artículo retirado, los extractos de la sentencia en la que G.M. fue exonerado de los hechos a los que hace referencia el artículo de La Stampa, y que se encuentra traducidos al castellano en los folios 176 a 184 del cuaderno de pruebas, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos a la dignidad y buen nombre. En caso de que el accionado no cuente con una copia de tales extractos, podrá solicitar al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena una copia de los mismos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- revocar los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por G.C. contra G.M., y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la dignidad y el buen nombre.

Segundo.- ORDENAR al señor G.M., como representante de la Fundación Casa Italia ONG, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, retire de la cartelera exterior de dicha entidad, si no lo ha hecho ya, la copia del artículo del diario italiano “La Stampa”, titulado “Il ladro di beneficenza fa il console in Colombia” y publique en la cartelera de Casa Italia, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad del artículo retirado, los extractos de la sentencia en la que G.M. fue exonerado de los hechos a los que hace referencia el artículo de La Stampa, y que se encuentra traducidos al castellano en los folios 176 a 184 del cuaderno de pruebas, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos a la dignidad y buen nombre. En caso de que el accionado no cuente con una copia de tales extractos, podrá solicitar al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena una copia de los mismos.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 33.

[2] Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 34.

[3] En la traducción presentada de la sentencia proferida el 14 de julio de 1999 se indica que el Tribunal de Turín absolvió a G.C. de los delitos de fraude fiscal, falsedad en balances contables, y apropiación indebida de sumas de dinero destinadas a la UNICEF, por encontrarse prescritos.

[4] En la aceptación de la carta de renuncia el Embajador de Italia, G.S. indica “Para confirmar lo que ya habíamos anticipado en el curso de nuestra reciente conversación telefónica, le notifico la revocación del cargo como Cónsul Honorario de Italia en Cartagena, con efecto a partir del 13 de octubre de 2009 (…).”

[5] Ver folio 203, cuaderno 2.

[6] En la sentencia del Tribunal de S. del 9 de diciembre de 1994, se condenó a G.C. por los delitos contemplados en los artículos 100 y 81 cpv, C.p. 2624 cc porque actuando en ejecución de un mismo diseño criminoso y en concurso entre ellos como administradores de la sps IFL INTERFINANZIARIA LEASING (…) exponían fraudulentamente hechos no correspondientes a la verdad sobre las condiciones económicas de la nombrada sociedad; en particular a través de los abajo mencionados comportamientos fraudulentos eran disfrazadas gran parte las grandes pérdidas sufridas por la sociedad durante los años fiscales desde 1984 hasta 1987, mientras se exponían pérdidas superiores a aquellas efectivas relativamente al año fiscal 1988. La condena fue a un año y nueve meses de reclusión y se dispuso la ejecución condicional de la misma.

[7] Ver folio 240, cuaderno 2.

[8] En la sentencia C-134 de 1994. La Corte Constitucional decretó la inexequibilidad de los apartes del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que mencionaban los derechos que podían invocarse en las acciones de tutela contra los particulares. En dicha ocasión la Corte reconoció que la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna”.

[9] Ver las sentencias T-587 de 2003 (MP. Marco G.M.C.) y T-677 de 2005 (MP. H.A.S.P..

[10] Ver entre otras las sentencias T-1062 de 2001 (MP. Á.T.G., T-808 de 2003 (MP. A.B.S.) y T-290 de 1993 (MP. J.G.H.G.).

[11] Sentencia T-288 de 1995 (MP. E.C.M.).

[12] Sentencia T-290 de 1993 (MP. J.G.H.G.).

[13] Ver entre otras muchas, T-627 del 1° de julio de 2004 (M.A.B.S.); T-362 del 22 de abril de 2004 (M.C.I.V.H.) y T-165 del 26 de febrero de 2004 (M.M.G.M.C..

[14] Ver las sentencias T-555 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-596 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-633 de 2003 (MP. J.A.R., T-1193 de 2003 (MP. E.M.L., T-761 de 2004 (MP. J.A.R., entre otras.

[15] T-761 del 11 de agosto de 2004 (MP. J.A.R.).

[16] Ver sentencias T-277 de 1999 (MP. A.B.S.) y T-761 de 2004 (MP. J.A.R.).

[17] Artículo 5. “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.

[18] Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques”.

[19] Artículo 17 1. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[20] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[21] Artículo 14. “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (…)”.

[22] Ver Sentencia C-410 de 2001 (MP. Á.T.G.).

[23] Sentencia C-392 de 2002 (MP. Á.T.G.).

[24] Sentencia T-411 de 1995 (MP. A.M.C..

[25] C-489 de 2002 (MP. R.E.G., AV. M.J.C.E.).

[26] Sentencia T-552 de 1995 (MP. J.G.H.G.). En este caso la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un individuo que había sido identificado en un medio de comunicación como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un boletín de prensa remitido por la Policía.

[27] C-063 de 1994 (MP. A.M.C.. Ver también las sentencias T-411 de 1995 (MP. A.M.C.) y C-392 de 2002 (MP. Á.T.G.).

[28] Ver entre otras las sentencias T-228 de 1994 (MP. J.G.H.G., C-489 de 2002 (MP. R.E.G., AV. M.J.C.E., y T-494 de 2002 (MP. J.C.T.).

[29] T-228 de 1994 (MP. J.G.H.G.). En esta providencia la Corte estudió el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administración del conjunto, dado que ésta publicaba en una cartelera pública los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes.

[30] En este caso la Corte estudió la situación de un particular cuya reputación personal y profesional había sido afectada por el envío, por parte de otro particular, de cartas a personas que lo conocían, en las que se hacían afirmaciones denigrantes sobre su conducta.

[31] T-228 de 1994 (MP. J.G.H.G.).

[32] Sentencia C-392 de 2002 (MP. Á.T.G.).

[33] Ver Sentencia T-411 de 1995 (MP. A.M.C..

[34] Sentencia C-392 de 2002 (MP. Á.T.G.).

[35] Sentencia T-411 de 1995 (MP. A.M.C..

[36] En este caso la Corte estudió la tutela interpuesta contra una revista en la que se publicó una nota sobre la supuesta “re-apertura” de una investigación por los créditos concedidos a una productora cinematográfica por F., que aludidamente estaban en mora de ser pagados – lo cual fue desmentido por el accionante.

[37] En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra.”

[38] En esta providencia la Corte examinó la constitucionalidad de una disposición del Código Penal que eximía de responsabilidad penal a los abogados litigantes por las conductas lesivas de la honra en las que pudiesen incurrir en el curso del litigio, siempre y cuando sus afirmaciones no se hicieran públicas.

[39] Título V del Código Penal (Ley 599 de 2000).

[40] Ver Sentencia T-263 de 1998 (MP. E.C.M.).

[41] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Penal que consagran la retractación como eximente de responsabilidad penal en los casos de delitos cometidos contra el honor de las personas (injuria y calumnia).

[42] Sentencia T-115 de 1994 (MP. H.H.V.).

[43] Sentencia T-959 de 2006 (MP. R.E.G.).

[44] Sentencia T-391 de 2007 (MP. M.J.C.E., SV. R.E.G.). Ver también las sentencias SU-056 de 1995 (MP. A.B.C., donde se examina el medio empleado en este caso una novela “La Bruja”, y se reconoce la intangibilidad de los libros de literatura en tanto creaciones estéticas unitarias de sus autores y la forma en que dicha intangibilidad se debe armonizar con los derechos de terceros; T-244 de 2000 (MP. F.M.D., sobre la novela “Amor y Crimen”; T-213 de 2004 (MP. E.M.L., en relación con libros de periodismo informativo; T-293 de 1994 (MP. J.G.H.G.) en relación con libros biográficos; T-104 de 1996 (MP. C.G.D., en cuanto a fotografías, en la que se examinan las dimensiones de la libertad artística y sus vínculos con los derechos de los espectadores de todas las edades.

[45] Sentencia T-213 de 2004 (MP. E.M.L..

[46] Sentencia SU-1723 de 2000 (MP. A.M.C..

[47] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Espasa Calpe.

[48] Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000 (M.A.M.C., la libertad de expresión consiste en: “la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado social y democrático de derecho”.

[49] T-787 de 2004 (MP: H.A.S.P..

[50] SU-056 de 1995 (MP. A.B.C.).

[51] Así lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; así, en la sentencia SU-1721 de 2000 (MP. Á.T.G., se señaló que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión ejercida a través de los medios de comunicación y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresión, por la importancia de la prensa para una democracia: “Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa”. En igual sentido, ver las sentencias T-602 de 1995 (MP. C.G.D., T-080 de 1993 (MP. E.C.M.) y SU-1723 de 2000 (MP. A.M.C..

[52] Sentencia T-602 de 1995 (MP. C.G.D..

[53] SU-1723 de 2000 (MP. A.M.C..

[54] Sentencia T-298 de 2009 (MP. L.E.V.S.) en donde la Corte resaltó que “pese a que el discurso político y la crítica a los funcionarios públicos está sujeta a menores limitaciones que las que puede tener el ejercicio de este derecho en otros campos de menor relevancia pública, lo cierto es que incluso en aquellos casos la libertad de expresión tiene límites. En efecto, dado que la Constitución persigue la protección del derecho a recibir información veraz e imparcial y que el derecho a la libre expresión no es el único derecho fundamental protegido por la Carta, en los casos en los cuales un medio publique una información que no satisfaga los estándares mínimos de veracidad e imparcialidad, y que cause un daño específico a un derecho fundamental de una persona, puede ser sometido a realizar una rectificación en condiciones de equidad.”

[55] Ver la sentencia T-263 de 1998 (MP. E.C.M., en la cual se afirmó que en virtud de la protección constitucional reforzada del discurso religioso, quedan amparadas ciertas expresiones que, desde otra perspectiva, se verían como manifestaciones de intolerancia lesivas de la intimidad y el buen nombre: “El carácter reforzado que ostenta la protección constitucional del discurso religioso como manifestación de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podrían ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podrían estar localizadas en el límite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C., artículo 15) y el buen nombre (C., artículo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual en ciertos ámbitos discursivos se admite una mayor protección de la expresión y una consecuente menor intensidad en la protección constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre”. Sin embargo, se precisó que no se trata de un derecho ilimitado, y que el ejercicio de la libertad religiosa en tanto emisión de opiniones o calificación de conductas desde su propia cosmovisión, tiene como límite el respeto por la dignidad, la honra y el buen nombre de los demás en su núcleo esencial; por ello, no se puede mediante tales opiniones o calificaciones imputar hechos que constituyan delitos, hacer falsas imputaciones que comprometan el prestigio o la imagen de esas personas, o calificaciones tendenciosas que en contextos de violencia o intolerancia puedan generar una amenaza real y efectiva para la vida e integridad personal de los afectados: “las afirmaciones y calificaciones que se efectúen al amparo de la libertad religiosa y de expresión se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona (C., artículo 1°), en tanto principio constitucional fundante del entero orden jurídico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una específica cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos ; (2) que, en razón de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada”.

[56] Ver las sentencias T-213 de 2004 (MP. E.M.L. y SU-1723 de 2000 (MP. A.M.C..

[57] T-391 de 2007 (MP. M.J.C.E., SV. R.E.G.).

[58] Ver, entre muchas otras, la sentencia C-489 de 2002 (MP. R.E.G., AV. M.J.C.E., en la cual la Corte explicó que existe una permanente tensión entre la libertad de expresión y de opinión, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha otorgado primacía general a las primeras, por su posición dentro del sistema democrático, pero también ha establecido mecanismos específicos para proteger las segundas, a saber, la rectificación en condiciones de equidad: “La protección constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensión con las libertades de expresión y de opinión, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas últimas una prevalencia sobre las primeras, en atención a su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas. // No obstante lo anterior, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. En particular, el propio artículo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresión, garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. // La rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-602 de 1995 (MP. C.G.D..

[59] T-293 de 1994 (MP: J.G.H.G.)

[60] SU-056 de 1995 (MP. A.B.C.).

[61] T-391 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[62] Sentencia T-293 de 1994 (MP. J.G.H.G.).

[63] Sobre el punto ver entre otras, la sentencia C-417 de 2009 (MP. J.C.H.P., SV N.P.P., J.I.P.C., L.E.V.S. y M.U..

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