Sentencia de Tutela nº 735/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844344984

Sentencia de Tutela nº 735/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2653705

Sentencia T-735/10

(Septiembre 13, Bogotá DC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensión y subordinación

DERECHO DE PETICION-Respecto de entidades privadas y su aplicación a las relaciones laborales ya extintas

DERECHO DE PETICION-Falta de reglamentación frente a organizaciones privadas o particulares no exime a éstas de pronunciarse sobre la solicitud

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el derecho de petición fue resuelto de manera clara, puntual y oportuna

Referencia: Expediente T-2.653.705

Accionante: A.H.C.

Accionados: Junta Directiva de la sociedad Grabaciones Audiovisuales –GRAVI- Ltda. en Liquidación voluntaria, y socios capitalistas Caracol Televisión S.A., Canal Caracol, y productora de televisión RTI S.A.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá del 5 de abril de 2010, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad del 19 de febrero de 2010.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión.

    1.1. Elementos de la demanda.

    - Derechos fundamentales invocados: petición.

    - Conducta que causa la vulneración: la negativa de junta directiva de GRAVI Ltda. en dar respuesta al derecho de petición que ante ella radicara el accionante el día 1° de septiembre de 2009.

    - Pretensión: amparar su derecho de petición, para lo cual pide se ordene a Caracol Televisión S.A., Canal Caracol, y productora de televisión RTI S.A. como socios capitalistas de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. -GRAVI Ltda., en Liquidación, que den respuesta de manera clara y explicita al derecho de petición radicado por el actor el 1° de septiembre de 2009.

    1.2. Fundamento de la pretensión.

    1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.

    El accionante laboró para la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. –G.L.-. en liquidación hasta el 12 de agosto de 2004[1].

    Sin embargo, el 1° de septiembre de 2009, el accionante radicó ante la Junta Directiva de G.L., una cuenta de cobro correspondiente a los incrementos salariales que a su modo de ver fueron ordenados en primer lugar, mediante resolución No. 003497 del 12 de noviembre de 2003[2], expedida por el entonces Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social y en segundo lugar, en decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de diciembre de 2007[3] dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el accionante y otros trabajadores en contra de G.L.., decisión que fue posteriormente ratificada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de junio de 2009[4].

    De conformidad con tales decisiones, el accionante reclama, en el referido derecho de petición, que la entidad accionada está en la obligación de cancelarle el incremento salarial correspondiente a los años 2000 a 2004, ajuste que se encuentra contemplado en el Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 1999, cuya vigencia se extenderá hasta tanto se firme.

    No obstante, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, 8 de febrero de 2010[5], solo la apoderada de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda., había dado respuesta.

    1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente.

    - Fotocopia del derecho de petición radicado el día 1° de septiembre de 2009 en las oficinas de Caracol Televisión, por el accionante, en el que solicita el pago de los incrementos salariales convenidos en el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999, y ordenados en los fallos laborales citados (folios 8 a 13).

    - Fotocopia de la respuesta dada por la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. G.L.. de fecha 8 de septiembre de 2009 a la petición radicada el 1° de septiembre de ese mismo año. En ella, la liquidadora aclara que no existe sentencia alguna en la que se “condene” a la entidad que representa, a pagar al actor, incrementos salariales del 17% desde el año 2000 en adelante.

    De igual forma, se advierte que dentro de los 3 años subsiguientes a la terminación del contrato laboral, el actor no inició proceso laboral alguno, que permitiese el cobro de los referidos incrementos, razón por la cual, no es viable dicho pago, pues, se afirma, que con base en equivocadas consideraciones hechas por la S. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo pronunciamiento se hizo tan solo respecto de la absolución de los trabajadores en cuanto a la petición de reconocimiento y liquidación de daños y perjuicios reclamados por G.L.., “mal pueden tomar esa sentencia para afirmar que se dispuso a favor de Ustedes un pago”.

    De otra parte, señala que en ningún momento el Tribunal ordenó pago alguno a favor de ciertos trabajadores, entre ellos el señor A.H.C.. Se explica igualmente, que no existe deuda laboral pendiente con el accionante, por cuanto su despido se produjo previa autorización judicial en la que se levantó el fuero sindical que lo cobijaba, luego de lo cual se liquidó y pagó en ese momento, todas las obligaciones a su favor. Razón por la cual, no ha habido incumplimiento judicial alguno por parte de G.L.. De otra parte, la entidad no está tampoco en la obligación de hacer aportes adicionales al sistema de seguridad social, diferentes a los realizados en vigencia de la relación laboral (folios 14 a 17).

    - Fotocopia de documento suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, que fuera dirigido a la G.L., en el que informa que en las dependencias de dicho ministerio se encuentra a disposición los documentos que los peticionarios anexaron a las solicitudes de pago inmediato del incremento salariales por ellos reclamadas, así como los reajustes en el pago de la pensión de vejez (folios 18 y 19).

    - Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2008 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que fuera promovida por el señor F.M.L. contra Grabaciones Audiovisuales G.L.., en la que se revocó la decisión de primera instancia, ordenando en su lugar, que en el plazo de 48 horas, la entidad accionada, debía dar respuesta completa, clara, precisa y consecuente con la petición incoada por el señor M.L., la cual fuera radicada el 3 de diciembre de 2007 (folios 20 a 25).

    - Fotocopia de carta suscrita por S.C.C., de fecha 2 de julio de 1999 en la que manifiesta conocer al accionante desde hace 15 años, como camarógrafo profesional, siendo trabajador fundador del primer estudio de televisión a color en Colombia (GRAVI Ltda.), dando fe por demás, de su honorabilidad y cumplimiento de sus deberes (folio 26).

    - Fotocopia de la Resolución No. 003497 de 2003 por la cual el Ministerio de la Protección Social, revoca la resolución No. 000337 de abril 2 de 2001, y en su lugar, autoriza a G.L.., a terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores, entre ellos el del señor H.C. previo el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al levantamiento, por orden judicial, del fuero sindical de dichos trabajadores, así como al pago, siempre y cuando medie orden judicial en tal sentido, del incremento salarial del 17 % establecido en el laudo arbitral (folios 35 a 41).

    - Fotocopia del acta de la audiencia pública de juzgamiento proferida por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 28 de diciembre de 2007, en la que se resolvió absolver al señor A.H.C. y otros, de todas las peticiones hechas por G.L., en el sentido de que fueran condenados por daños y perjuicios causados a dicha empresa por las innumerables acciones promovidas por estos con el fin de lograr pagos laborales no adeudados. En dicha decisión quedó probado igualmente, que el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999 se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del C.S.T. y del artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Esta última norma señala lo siguiente:

    “1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

  2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”

    La anterior decisión obra a folios 42 a 53.

    - Fotocopia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2009, en la que se confirma lo decidido el 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (folios 54 a 68).

    - Fotocopia de la liquidación del contrato de trabajo del señor H.C., así como fotocopias, de la carta en que se le informa al trabajador de la terminación contractual, y de las consignaciones judiciales correspondientes a la liquidación del referido trabajador (folios 20 a 23 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de carta fechada el 9 de septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de Personal de Caracol Televisión, en la cual informa que remite a la señora J.R.A., apoderada de G.L.., el derecho de petición instaurado por el señor A.H.C.. Se anexó a la carta, el referido derecho de petición (folios 25 a 31 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de documento interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Coordinador de Grupo de Pensiones y un Profesional Especializado, en el que señalan, que si bien el Laudo Arbitral de 1999 establecía un incremento salarial del 17%, este debía aplicarse tan solo para ese año, no pudiéndose hacer extensivo a los años subsiguientes, hasta tanto se pactase, de común acuerdo, ajustes a partir del 1° de enero del año 2000 (folios 39 a 48 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de Acta de Trámite realizada el 4 de mayo de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Inspección Primera de Trabajo. En dicho documento se deja constancia que no existió ánimo conciliatorio entre los trabajadores A.H.C. y otros y G.L.. Por esta razón se dio un plazo de 5 días, para que los querellantes radicarán ante esa misma oficina, los supuestos de hecho en relación con la vulneración al derecho de asociación. En lo concerniente a la reclamación respecto de las presuntas indemnizaciones y reajustes a que dicen tener derecho, los accionantes podrán acudir ante la justicia ordinaria laboral, en procura de sus derechos y pretensiones. Se ordenó de otra parte, que la entidad reclamada, G.L.., que en el plazo de 15 días hábiles, acreditase con los documentos concernientes, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor A.H.C., correspondientes a los años 1992 y 1993, así como también aportase otros documentos relativos a otro de los reclamantes (folios 100 y 101 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de la respuesta dada el 24 de mayo de 2005 por la gerente liquidadora de G.L., en la que da cumplimiento al requerimiento hecho por la Inspectora Primera de Trabajo de fecha 4 de mayo de ese mismo año. De igual forma dio respuesta a los planteamientos de los quejosos (folios 102 a 110 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de la Resolución No. 0003893 del 23 de noviembre de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social se abstiene de sancionar a la empresa G.L.. En dicha resolución se resolvió igualmente, la inaplicabilidad de la prórroga automática del Laudo Arbitral objeto de controversia, con lo cual quedaba sin fundamento también, la alegada discriminación por parte de los accionantes (folios 111 a 116 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia del auto proferido por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en el cual rechaza el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0003893 del 25 de noviembre de 2005, proferido por esa misma entidad (folios 117 a 121 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de documento dirigido al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social, el cual fuera suscrito por la liquidadora de G.L.. y recibido por dicha dependencia del ministerio el 7 de octubre de 2008. Este documento da respuesta a un derecho de petición promovido por el señor H.C., en el que se informa que al accionante le fueron canceladas sus acreencias laborales, mediante títulos judiciales que fueron efectivamente cobrados por el ex trabajador. Señala igualmente, que la reclamación hecha en el derecho de petición que se responde, se soporta en situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Res. 00003893 del 25 de noviembre de 2005), según la cual no se impuso sanción alguna a la sociedad G.L.., al encontrarse infundadas las reclamaciones hechas por algunos extrabajadores, entre ellos el señor H.C.. Aquellas reclamaciones son iguales a las planteadas en la petición que se contesta (folios 125 y 126 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, promovida por el señor A.H.C. en contra de G.L., por violación del derecho a la igualdad. Dicha providencia negó el amparo solicitado al considerarse que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial (folios 132 a 139 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de acción de tutela fallada negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá en la que el señor H.C. demandó a G.L.., por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical, y al debido proceso. Esta decisión fue confirmada en sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha tutela el accionante controvirtió la legalidad de la terminación de su contrato de trabajo, así como el no pago por parte de la entidad accionada, de los ajustes salariales del 17% contemplado en el Laudo Arbitral de 1999. En esta decisión se advierte de primera mano, que para el momento ya habían transcurrido once meses desde cuando el contrato laboral del actor se había dado por terminado, pero aún así, éste no había iniciado ninguna acción judicial de carácter laboral, encaminada a resolver dichas discrepancias. Por tal motivo fue que la acción de tutela se negó en sus dos instancias (folios 140 a 161 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de la sentencia de tutela fallada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor A.H.C. en contra de G.L.. y la Junta Directiva de Caracol Televisión, Canal Caracol y RTI Televisión S.A. al considerar que el derecho de petición alegado como vulnerado, ya había sido resuelto integralmente en escrito anterior. La anterior decisión, fue impugnada por el accionante, y confirmada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (folios 162 a 176 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia de incidente de desacato promovido por el señor A.H.C. por el incumplimiento de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. G.L. respecto de la sentencia de tutela que fuera concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de una acción de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá[6], folios 177 a 211 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

    - Fotocopia de la respuesta dada por la representante legal de G.L., en Liquidación, en la que señala que en anteriores incidentes de desacato, promovido por el accionante y resueltos judicialmente los días 24 de febrero de 2003 y 20 de agosto de 2004, el accionante señala que no le han sido pagados los incrementos salariales del 17% a partir del año 2000 en adelante. En este tercer incidente desacato, G.L., señala que es desmedida la actuación del accionante, quien fue legalmente desvinculado desde el 12 de agosto de 2004, es decir, hace más de 5 años atrás (folios 212 a 218 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia del poder otorgado a la abogada J.R.A., por parte del representante legal de Caracol Televisión S.A., para actuar en la presente acción de tutela como su apoderada especial (folio 221 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

    - Fotocopia del poder otorgado a la abogada J.R.A., por parte del representante legal de Radio Televisión Interamericana S.A. -RTI S.A.-, para actuar en la presente acción de tutela como su apoderada especial (folio 228 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

  3. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1 En escrito recibido el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado 57 Civil Municipal, juez de primera instancia en esta acción de tutela, la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. –G.L..- actúa igualmente como apoderada especial de las sociedades Caracol Televisión S.A. y Radio Televisión Interamericana S.A. –RTI S.A.-

    Señaló la apoderada de las accionadas, que tal y como consta en la misma comunicación aportada por el accionante en su demanda de tutela, G.L.. dio respuesta a su derecho de petición el 8 de septiembre de 2009, es decir pocos días después de que dicha petición fuera radicada. Además, la respuesta dada se emitió a nombre de las tres entidades accionadas, pero encabezada por G.L.. en tanto sólo esta sociedad podía pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el accionante, en tanto fue con esta entidad, con la cual el accionante mantuvo una relación laboral. Además, en tanto G.L.. es una sociedad de carácter limitado, la administración de la misma se encuentra radicada en cabeza de una Junta Directiva de la cual hacen parte Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., las cuales pueden, entrar su gestión a un Gerente, que para el caso concreto de G.L.., corresponde a su gerente liquidador. Con el anterior planteamiento queda explicado, que todas las entidades accionadas por el señor H.C. dieron efectiva respuesta a su derecho de petición.

    En cuanto a la respuesta dada en su momento a la petición del señor H.C., debe señalarse que la misma se evacuó correctamente. Aclara nuevamente que en la medida en que el accionante nunca tuvo relación alguna con las empresas Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., el derecho de petición en contra de estas sociedades era improcedente.

    De otra parte, señala la liquidadora de G.L.; y apoderada especial de Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., la petición del accionante era improcedente por cuanto el señor H.C. no tenía derecho al pago de los incrementos salariales por él solicitados, pues tal reclamación la ha adelantado por vía de derecho de petición y por acción de tutela, ocultando por demás, que de manera paralela se encontraba en trámite un incidente de desacato en el que reclamaba el mismo pago. De igual forma, es necesario advertir que la desvinculación laboral del accionante tuvo ocurrencia hace más de 5 años atrás, y dentro de los primeros tres años, el accionante no inició proceso laboral alguno, advirtiéndose por demás que la sentencia que él cita como favorable a sus intereses, fue por el contrario, proferida en relación con un proceso laboral promovido por la empresa G.L.. en contra del accionante y otros trabajadores, en la que se pidió que estos fueran declarados responsables por los daños y perjuicios causado a dicha sociedad, en razón a las innumerables acciones que habían promovido para obtener el anhelado reajuste o incremento salarial.

    En cuanto a las pretensiones expuestas por el actor en la presente acción de tutela, la entidad señala que no es cierto que la petición del accionante contenga una cuenta de cobro, como tampoco es cierto que G.L., adeude acreencia laboral alguna al accionante.

    En cuanto a la presunta obligación de Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., en tener que ser ellas directamente quienes dieran respuesta a su petición inicial, es claro que ello no es cierto, por cuanto no existe ningún vínculo o relación de indefensión o subordinación entre el actor y estas sociedades. Pero aún así, las referidas sociedades dieron traslado de tales peticiones a la liquidadora de G.L., para que, mediando poder para ello, diera respuesta a la referida petición.

    De igual forma, la sociedad en liquidación canceló al accionante todas las acreencias laborales a que este tuviere derecho, y a fin de asegurar todos los pagos que se generasen entre el momento de cierre de la empresa y el 31 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social había obligado a la sociedad G.L. en Liquidación, a tomar una póliza que garantizase dichos pagos. Sin embargo, las acreencias laborales del accionante se cancelaron sin inconveniente alguno el día 12 de agosto de 2004, fecha de terminación de su contrato laboral.

    En cuanto a las reclamaciones de pago de las obligaciones contempladas en la Resolución No. 0003497 de noviembre 12 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, dicha resolución no es aplicable al accionante, “ya que no existe ninguna decisión judicial que ordene a G.L.. en Liquidación el pago de ningún incremento salarial.”[7]

    De igual manera se le advirtió al accionante que “no existía ningún concepto adeudado por G.L. EN LIQUDACIÓN, máxime si se tiene en cuenta que desde el retiro del accionante a la fecha, han pasado más de 3 años y por ende, cualquier derecho laboral que pretende reclamar se encuentra prescrito.”[8]

    En razón a los argumentos atrás expuestos es claro, que en el presente caso estamos ante un hecho superado, en tanto la entidad accionada dio respuesta clara, completa y oportuna a todas las inquietudes del accionante, y que la misma se dio a nombre d las sociedades G.L. en Liquidación, Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A.

    Finalmente, advierte la apoderada de las entidades accionadas, que visto el acervo probatorio se observa que han sido numerosas las actuaciones judiciales y administrativas promovidas por el accionante en procura de lograr el incremento salarial que en todas esas actuaciones ha venido reclamando, con lo cual estaríamos frente a una clara conducta temeraria, que no hace más que congestionar el sistema judicial.

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    3.1. Primera Instancia. Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

    En sentencia del 19 de febrero de 2010, el a quo negó el amparo solicitado. En breve decisión consideró que vista la contestación de la tutela, es claro que la entidad accionada dio respuesta a la petición del actor, el día 8 de septiembre de 2009, pocos días después de que tal petición fuera presentada. En dicha respuesta, la entidad accionada absolvió de manera puntual, cada uno de los puntos planteados en dicha petición, con lo cual el hecho generador de la vulneración ya había desaparecido y el amparo solicitado debía negarse.

    3.2. Segunda Instancia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

    En sentencia del 5 de abril de 2010, el ad quem confirmó la decisión impugnada, advirtiendo que resulta contradictoria la acción de tutela promovida por el señor H.C. cuando, luego de señalar la vulneración de su derecho de petición, confirma seguidamente, que su petición ya había sido resuelta por G.L.., entidad accionada. Además, no tiene sentido que la respuesta solicitada por el actor provenga de cada una de las sociedades que conforman la Junta Directiva de G.L.., cuando quiera que la respuesta fue dada por la liquidadora de dicha sociedad en nombre de ésta, y en representación de las otras accionadas.

    En el mismo fallo, se le aclaró al accionante, en relación con la recusación hecha a la D.E.M.H., que dicha funcionaria ya no funge como Juez Octava Civil del Circuito. En cuanto a la recusación que igualmente promoviera en sede de apelación en contra de la apoderada y liquidadora de G.L., el juez de segunda instancia, advierte que no es él el competente para analizar si la conducta de aquella se enmarca o no en una falta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de S. de Selección número cinco del veintisiete de mayo de 2010.

  2. Problema jurídico-constitucional.

    Corresponde a esta S. establecer si la respuesta dada al accionante en relación con el derecho de petición por el presentado a la empresa GRAVI Ltda. en Liquidación voluntaria respecto de la cual tenía un vínculo laboral hasta el año 2004, evacuó de manera clara, precisa y de fondo las inquietudes por el plasmadas en dicha petición.

    Para abordar el anterior problema jurídico, la S. recordará brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la protección constitucional del derecho de petición respecto de entidades privadas y su aplicación a la relación entre ex empleador y ex trabajador. De igual forma, y en la medida en que la reclamación hecha por el accionante coincide en esencia con otras actuaciones judiciales y administrativas ya promovidas en anteriores oportunidades por el actor, la S. igualmente recordará (iii) el concepto de temeridad a que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[9]

  3. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.

    El artículo 86 Superior que consagra la acción de tutela como mecanismo constitucional excepcional de protección de los derechos fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia[10] de la acción de tutela contra particulares, señalando que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. La referida norma, deja en claro que el Constituyente previó tres situaciones en particular respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares:

    i) Cuando el particular presta un servicio público;

    ii) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y,

    iii) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Como lo advirtiera la sentencia T-767 de 2001, la primera de estas situaciones es netamente objetiva, mientras que las dos siguientes requiere la valoración fáctica de cada caso concreto, sin olvidar la relación existente entre las partes.[11]

    De otra parte y como desarrollo normativo del mencionado artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 señaló las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra particulares. Así, para los efectos del análisis y revisión de la presente acción de tutela, nos referiremos a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[12]. En efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

    “Art. 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    (…) 4º Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”(N. y subraya fuera del texto original)

    El entorno normativo mencionado es claro en señalar que la situación de subordinación o indefensión el particular respecto de la entidad contra la que propone la acción de tutela, es un factor que viabiliza la acción de tutela. Pero resulta necesario diferenciar conceptualmente los términos indefensión y subordinación. Para ello, la Corte en sentencia C-134 de 1994 estudió tales conceptos, señalando al efecto, lo siguiente:

    “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el examen de constitucionalidad en mención, en cada caso la jurisprudencia se ha encargado de definir los factores que integran las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, la sentencia T-290 de 1993 siendo uno de los primeros fallos en analizar tal situación consideró que:

    “(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. [13]

    Es claro entonces que la subordinación radica en una existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad será evidente.

    Hecho el anterior análisis, es entendible que la relación que vinculaba al señor A.H.C. con la sociedad G.L.. en Liquidación evidenciaba una relación de subordinación. Más sin embargo, y a pesar de que dicha relación concluyó en el año de 2004, con la cancelación del referido contrato de trabajo, la reclamación que hace el accionante en la petición que dice no le ha sido resuelta, contempla asuntos derivados de dicha relación laboral ya extinta, los que solo podrán ser resueltos por la sociedad accionada. Bajo esta consideración se advierte que la tutela resulta viable en los términos de las consideraciones antes hechas.[14]

  4. Derecho de petición respecto de entidades privadas y su aplicación a las relaciones laborales ya extintas. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha sido bastante prolífica en sus decisiones, al delimitar el alcance de protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior[15]. Textualmente, la disposición constitucional señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    A partir de este postulado constitucional, la Corte ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.[16] De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que además, ésta se genere en un término razonable.

    De otra parte, es pertinente anotar que si bien el artículo 23 de la Constitución vinculan en principio sólo a las autoridades públicas, la norma constitucional prevé que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares. A pesar de que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas o particulares, la Corte Constitucional ha considerado que ello no es óbice para que la entidad privada ante la cual se haya presentado un derecho de petición no se pronuncie, y mucho menos, como en casos como el que aquí se analiza, el accionante es un ex trabajador que reclama una respuesta referente a asuntos relacionados con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta Corporación[17] expresó lo siguiente:

    “Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho ‘a guardar silencio’ acerca del reclamo.

    “De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

    Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”

    Como se advirtió al principio de las consideraciones de esta sentencia, el señor A.H.C. ex trabajador de la sociedad G.L., elevó un derecho de petición a esta entidad y a las sociedades Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., en tanto miembros de la Junta Directiva de la primear empresa mencionada, con el fin de que le dieran respuesta a la reclamación que por ajuste salarial y otros beneficios laborales, dice tener derecho, por aplicación del Laudo Arbitral, que para el año de 1999 regía las relaciones laborales entre los trabajadores de G.L. y esa compañía.

5. Caso concreto

Demostrada la condición de subordinación del actor frente a la entidad accionada, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. Sin embargo, encuentra la S. de Revisión, luego de revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial la respuesta de fecha 8 de septiembre de 2009, que diera la sociedad G.L. en liquidación, a través de su gerente liquidadora, quien a su vez recibió poder especial de las empresas Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A. para actuar a su nombre, se puede concluir que la petición del accionante fue resuelta de manera clara, puntual y oportuna.

En efecto, de la lectura detallada de la respuesta que le fuera dada el 8 de septiembre de 2009 a la petición que radicó el accionante el 1° de ese mismo mes y año, ante las sociedades G.L. en Liquidación, Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., la cual obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal del expediente de tutela, es claro advertir que las reclamaciones hechas por el actor en cuanto a su interés de que le fuera reconocido el incremento salarial del 17 %, contemplado en el Laudo Arbitral que regía las relaciones laborales de G.L. en el año 1999, no solo fue efectivamente evacuada, sino que la respuesta fue adversa a sus intereses.

En dicha respuesta, se explica por parte de la apoderada de la sociedad G.L.., que la resolución del Ministerio de la Protección Social, citada por el actor, no le es aplicable a su caso, más aún cuando no existe providencia judicial alguna que haya condenado a la sociedad accionada a reconocerle al actor y a otros trabajadores, el referido incremento salarial reclamado.

En la misma respuesta, la entidad requerida en tal petición y que es la misma parte accionada en esta acción de tutela, señaló que luego de la desvinculación del actor de su trabajo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2004, éste dejó pasar más de tres años para iniciar, por la vía laboral, trámite judicial alguno, con miras a lograr el reconocimiento de ajuste salarial, a que dice tener derecho. Incluso se aclara, que el pronunciamiento al que el actor se refiere en cuanto a la “condena” a su favor, realmente, es la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de junio de 2009, en el trámite de una acción judicial que promoviera GRAVI Ltda. en contra del mismo accionante y de otros trabajadores, en procura que estos fueran declarados responsables por los daños y perjuicios que le hubieren podido causar a esa entidad, por las innumerables actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por ello, con el fin de lograr el tan anhelado incremento salarial del 17%. Si bien esa decisión absolvió a los ex trabajadores de cualquier condena por daños o perjuicios, de ella no se puede inferir una condena en otro sentido.

Finaliza la respuesta de dicha petición, confirmando que la sociedad accionada, desvinculó laboralmente a los accionantes mediante autorización judicial, luego de lo cual se les canceló en su totalidad todas las acreencias laborales, de cuyos pagos existe prueba documental en el expediente.

Vista las anteriores consideraciones, es claro que las reclamaciones hechas por el accionante fueron evacuadas de manera integral, completa y oportuna, por lo que esta S. de Revisión advierte, que para el momento en que esta acción de tutela fue promovida, no solo ya se había resuelto de manera concreta, clara y oportuna la petición planteada, sino que además, ello implica que el derecho fundamental de petición jamás fue vulnerado.

Ya en este punto, es pertinente señalar, que tras la lectura de las demás pruebas documentales aportadas al proceso, es evidente la insistencia del accionante en reclamar por vía de varias acciones de tutela o por reclamaciones administrativas distintas, el reconocimiento del incremento salarial ya mencionado. Ello permite inferir que la insistencia del actor raya con la temeridad en el caso de las anteriores acciones de tutela, en las que además de reclamar la protección de otros derechos fundamentales, estas coinciden en el factor de ajuste salarial. No es entendible que ante numerosas decisiones judiciales, incluida una acción de tutela resuelta negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y confirmada en sentencia del 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en los que no solo se niegan sus pretensiones, sino que se le indica que tras once meses de haber sido desvinculado, ha debido iniciar la correspondiente reclamación judicial por vía laboral, en tanto la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para resolver dichas reclamaciones. Sin embargo, no se advierte de manera alguna, que en efecto el accionante haya iniciado trámite judicial de carácter laboral, en tal sentido.

Por las anteriores, razones, es necesario concluir en primera lugar, que las decisiones judiciales aquí revisadas habrán de ser confirmadas en su integridad; y en segundo lugar, se advertirá al señor A.H.C., acerca de las consecuencias judiciales que trae consigo el uso temerario de la acción de tutela, y a las que se refiere de manera explicita el artículo 38 del Decreto 25491 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que negó la tutela del derecho de petición del señor A.H.C., por las razones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver folios 21 a 23 de segundo cuaderno del expediente de tutela.

[2] Ver folios 35 a 41 del cuarderno principal de expediente de tutela.

[3] Ver folios 42 a 53 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[4] Ver folios 54 a 68 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[5] Ver folio 32 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[6] El accionante en dicho incidente de desacato no especifica cuándo fue fallada la acción de tutela que puede ser la fuente de incumplimiento de sus derechos, así como tampoco señala si dicho fallo es el resultado de acción de tutela de la cual él hizo parte como accionante. Al parecer, el accionante, lo que hace es una comparación entre su situación personal y otros fallos de tutela en los que, en efecto, si se ampararon los derechos fundamentales de otros ex trabajadores de G.L., que obtuvieron el reconocimuento de algunas acreencais y ajustes salariales.

[7] Ver folio 13 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

[8] Í..

[9] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[10] Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.J.C.T.; T-1149 de noviembre 17 de 2004, M.P.H.A.S.P.; T-1196 de noviembre 29 de 2004, M.P.J.A.R..

[11] Sentencia T-1217 de 2008.

[12] En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).(ver sentencia T-587 de 2003).

[13] Cfr. Sentencias T-211 de 2001 y T-611 de 2001, T-179 de 2009 y T-160 de 2010.

[14] Ver sentencias T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-450 de 2000, T-985 de 2001, T-766 de 2002 y T-251 de 2008, entre otras. Sobre el particular la sentencia T-766 de 2002 que concedió el amparo al derecho de petición de un ciudadano quien había solicitado a su anterior empleador copia de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo, fue muy clara al indicar que “Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación con dicho vinculo”.

[15] Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras.

[16] En Sentencia T-249 de 2001, (MP. J.G.H.G.) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[17] Sentencia No. T-374 de 1998, MP. J.G.H.G..

43 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 718/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011
    • Colombia
    • 22 Septiembre 2011
    ...o donde se produjeren sus efectos, (…)”. [21] En Sentencia T-249 de 2001, reiterada en las sentencias T-180 A de 2010, T-511 de 2010 y T-735 de 2010, la Corte indicó que “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia particip......
  • Sentencia de Tutela nº 755/12 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 1 Octubre 2012
    ...oportuna y justa de la acción”. [21] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras. [22] Ver Sentencia T-735 de 2010. [23] La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura......
  • Sentencia de Tutela nº 106/15 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2015
    • Colombia
    • 25 Marzo 2015
    ...que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. [36] Ver T-735 de 2010 M.P.M.G.C. y T-899 de 2014 [37] ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y co......
  • Sentencia de Tutela nº 808/12 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 12 Octubre 2012
    ...249 de 2001, M.J.G.H.G.. [11]Sentencia T-1130 de 2008. [12]Al respecto ver entre otras las sentencias T- 118 de 1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T-612 de [13] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 4 de mayo de 1993. M.J.G.H.G.. [14]Al respecto ver entre otras la senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR