Sentencia de Tutela nº 803/10 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844345156

Sentencia de Tutela nº 803/10 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2010

Número de sentencia803/10
Número de expedienteT-2689061
Fecha07 Octubre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-803/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales

DERECHO AL HABEAS DATA-Carácter fundamental y características propias/DERECHO AL HABEAS DATA-Reconoce facultades especifica a la persona de la cual se tiene datos de contenido créditicio almacenado

DERECHO AL HABEAS DATA Y LAS CENTRALES DE RIESGOS-Información suministrada debe estar regida por el principio de exactitud, veracidad e integridad

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por permanencia de dato negativo en centrales de riesgos en caso de suplantación de identidad

Referencia: expediente T-2689061

Acción de tutela instaurada por L.M.Q.L. contra Inscra S.A. /Le Bon

Magistrado Ponente

Dr. J.C.H.P..

Colaboró: Alejandra Tarazona

Bogotá D.C. el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por L.M.Q.L. contra Inscra S.A. / Le Bon

I. ANTECEDENTES

La ciudadana L.M.Q. LOPERA, interpuso acción de tutela contra INSCRA S.A./LE BON (empresa de ventas por catálogo), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna, ante la existencia de un reporte negativo suyo en las centrales de riesgo.

Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes hechos:

  1. Hechos:

  2. La peticionaria expone que en el año 2005, extravió su cédula de ciudadanía, con número 21.449.908 de Amalfí, motivo por el cual el día 14 de marzo de 2006 interpuso el respectivo denuncio ante la Inspección Municipal de Policía de Anorí[1].

  3. Con copia del denuncio, la peticionaria acudió ante la Registraduría Municipal de Anorí para que le fuera expedida una nueva cédula de ciudadanía, la cual en efecto le fue otorgada con el mismo número de identificación.

  4. A pesar de que la accionante no contrajo obligaciones con MOVISTAR y DAVIVIENDA, (alegando que fue objeto de una suplantación por una persona que presentó un documento de identificación con su mismo nombre y número de identificación, pero con una fotografía y firma diferentes), a finales del año 2006 fueron reportados datos negativos a su nombre a las centrales de riesgo por incumplimiento en las obligaciones adquiridas con dichas entidades.

  5. Al conocer esta situación, la accionante solicitó a las mencionadas entidades la corrección de los datos reportados a las centrales de riesgo acreditando lo antes expuesto. Tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego de seguir el trámite interno correspondiente, determinaron que la señora L.M.Q.L. no había contraído las obligaciones aludidas, razón por la cual corrigieron la información reportada a las centrales de riesgo[2].

  6. Superado este inconveniente, a principios del año 2010 la señora QUINTERO, solicitó un crédito bancario para ampliar su negocio, el cual le fue negado debido a que existía un reporte negativo a su nombre en algunas centrales de riesgo por incumplimiento en una obligación con la sociedad INSCRA S.A./LE BON.

  7. Dado lo anterior, con fecha 30 de enero de 2010, la peticionaria presentó ante LE BON un derecho de petición solicitando que el referido reporte fuese eliminado de las centrales de riesgo, en razón a que ella no había efectuado contrato alguno con la sociedad. Como soporte, incluyó en la petición una reseña de lo ocurrido en años anteriores con las entidades DAVIVIENDA y MOVISTAR[3].

  8. Acto seguido, el día 15 de febrero del mismo año, LE BON contestó el derecho de petición y negó su solicitud. La entidad argumentó que no tenía competencia para efectuar una investigación dirigida a declarar una suplantación, pues tal procedimiento correspondía a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.[4]

  9. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    2.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante expedida por la Registraduría Nacional luego de la pérdida de la misma en el 2006.[5]

    2.2 Copia de la denuncia ante la Inspección Municipal de Policía del Municipio de Anorí, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006).[6]

    2.3 Copia de la constancia de denuncia y derechos de la víctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).[7]

    2.4 Respuestas de MOVISTAR del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)[8] y septiembre siete (7) de dos mil siete (2007),[9] a las peticiones formuladas. En las respuestas MOVISTAR afirma que luego de una investigación interna, la línea telefónica por la cual estaba reportada la accionante no le pertenecía y por lo tanto fue cancelada; con base en lo anterior se le informó que el dato negativo en la central de riesgo DATACRÉDITO sería rectificado.

    2.5 Copia del certificado expedido por DAVIVIENDA en el cual se establece que se adelanta una investigación en curso para determinar la existencia de los vínculos comerciales existentes entre la accionante y la entidad.[10]

    2.6 Copia del derecho de petición enviado a LE BON el treinta (30) de enero de dos mil diez (2010), por el cual se solicitó que se rectificara la información enviada a la central de riesgo DATACRÉDITO, alegando que ella no ha tenido relación comercial alguna con esa empresa.[11]

    2.7 Respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante ante LE BON. En este se manifiesta que no es competencia de la entidad verificar si efectivamente existe una suplantación o no. Por lo tanto, se le solicita respetuosamente dirigirse ante las autoridades competentes para tal efecto.[12]

    2.8 Copia de la solicitud de crédito presentada ante LE BON.[13]

    2.9 Carta de instrucciones del pagaré. Con número SC3032158, sin diligenciar, con la firma de la peticionaria del crédito y la codeudora.[14]

    2.10 Copia de la cédula de ciudadanía de la codeudora y peticionaria del crédito que fueron presentadas para gestionar el crédito ante LE BON.[15]

  10. Solicitud de la tutela

    Mediante escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), la accionante interpuso una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo y a la vida digna con el fin de que la entidad LE BON corrija el dato negativo enviado a las centrales de riesgo.

  11. Intervención de la parte demandada: INSCRA S.A./LE BON

    Como contestación al escrito de la accionante, el Director Administrativo de la entidad demandada respondió:

    “En caso de que la accionante considere que se presento (sic) alguna suplantación de identidad para la adquisición de este crédito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigación, las que determinen quien (sic) cometió el supuesto ilícito con su documentación, dado que nosotros como compañía siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.”[16]

    Asimismo, anexó a su intervención copia de la solicitud de crédito[17], copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante[18], copia de solicitud del pedido[19], y copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante ante la entidad[20].

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora L.M.Q.L..

El juez señaló que, “la acción de tutela contra particulares es una acción excepcional la cual sólo puede emprenderse por el ciudadano contra un particular en los casos taxativos del artículo 42 del decreto 2591 de 1.991 reglamentario de la acción de tutela, de cuya atenta lectura se desprende que en el evento que nos ocupa, no es procedente la acción de tutela por parte de la señora QUINTERO contra la empresa LE BON, ya que no se dan ninguna de las causales allí invocadas.”

Añadió que si bien era cierto que la accionante podía invocar la protección del derecho al hábeas data, en este caso se debía accionar ante las centrales de datos y no contra la empresa que se había limitado a reportarla. Igualmente, reiteró que la empresa demandada no era la entidad competente para investigar la suplantación y por lo tanto, no había vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

Dicha decisión no fue apelada por las partes.

III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por medio de auto del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el M.S. solicitó lo siguiente:

    · A la sociedad LE BON, le solicitó remitir el soporte documental auténtico con el cual se acredite la existencia de la obligación donde la señora L.M.Q.L., identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.449.908 de Amalfi, figuraba como deudora principal de la entidad. Del mismo modo, se le solicitó a la sociedad especificar la fecha en la cual la accionante había contratado con ésta, así como la fecha y el motivo por el cual había sido constituida en mora. Por último, se solicitó a LE BON detallar si la señora QUINTERO LOPERA había sido requerida por el incumplimiento de la obligación y mencionar en cuáles centrales de riesgo había sido reportada.

    · El Sustanciador vinculó al proceso a la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN. Una vez vinculadas, les solicitó enviar la historia crediticia de la accionante y la documentación en la cual se soportaba el reporte negativo, en caso de que tal documentación existiera.

    · Asimismo, le solicitó a la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que informara la fecha en la cual la accionante había solicitado una copia de su documento de identidad y la fecha en la que le fue entregado.

    · Finalmente, le solicitó a la señora QUINTERO LOPERA enviar la copia del denuncio de suplantación que había presentado ante la Policía Judicial.

  2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación recibió los siguientes documentos:

    · Comunicación de INSCRA S.A./LE BON, radicada el día 10 de septiembre de 2010, donde se anexan copias auténticas de la solicitud de crédito, del pagaré y su carta de instrucciones, de la cédula de ciudadanía de la solicitante y de su codeudora, de la solicitud del pedido efectuado por el cual se había causado la deuda y de la factura de venta de los productos que se habían solicitado[21]. Mediante su respuesta, la sociedad indica que la accionante se constituyó en mora luego de que se hubiera realizado la gestión de cobro pre-jurídico. Sin embargo, no anexa prueba alguna que especifique la fecha o forma en la cual se realizó tal cobro. Asimismo, argumenta la sociedad que una vez la accionante se constituyó en mora, fue reportada ante las centrales de riesgo DATACRÉDITO y FENALCO PROCRÉDITO.

    · Comunicación de la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO, radicada el día 24 de agosto de 2010, mediante la cual la entidad informa lo siguiente: “La señora L.M.Q. LOPERA se encuentra registrada por LEBON en la Base de Datos de Datacrédito. Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentra, al corte del veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el siguiente dato:

    · LEBON Cartera Comercializadoras No. 214499080. D.P.. Obligación que se encuentra registrada en Dudoso Recaudo. Está en mora desde el mes de Enero de 2009.

    Última fecha de actualización: Junio de 2010.”[22] (N. por fuera del texto).

    La entidad también argumenta que con base en la Ley 1266 de 2008 y en la Sentencia C-1011 de 2008, legalmente el operador de datos no tiene mayor responsabilidad en la calidad de los mismos. No obstante, reconoce que existen algunos deberes legales que debe tener en cuenta la central de riesgo con respecto a la calidad de los datos reportados. Así, expresa que dichas obligaciones se encuentran consagradas en los literales 4, 8, y 9 del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008.[23]

    Con base en lo anterior, DATACRÉDITO indica que cumplió íntegramente con sus obligaciones legales y que la accionante no siguió el procedimiento indicado por la ley para proteger su derecho al hábeas data, pues no solicitó a la entidad la rectificación de la información que había sido reportada—derecho consagrado en el numeral 9° del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008. Así, expresa que dicho procedimiento tiene como fin que la entidad establezca en la base de datos que la información se encuentra en discusión por parte del titular, y así se salvaguarden los derechos del titular del dato. En virtud de lo anterior, DATACRÉDITO, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.[24]

    · Comunicación radicada el 20 de agosto de 2010 de la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA–CIFIN, donde ésta manifiesta que la accionante, “no se encuentra reportada en CIFIN con ninguna obligación a favor de LE BON (…)”. Adiciona que, “ASOBANCARIA-CIFIN no forma parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y condiciones de los mismos, así como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos.” [25] (N. por fuera del texto).

    · Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010 de la REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, enviada por fax a la Secretaría de la Corte, donde se informa que la cédula de ciudadanía número 21.449.908 de Amalfi, correspondiente a la ciudadana L.M.Q. LOPERA, se encuentra vigente. Adiciona la entidad que el único trámite de duplicado solicitado por la accionante fue realizado el día 26 de enero de 2006 en la Registraduría Municipal de Anorí –Antioquia. Asimismo, menciona que el documento de identidad referido fue enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 5 de febrero de 2007 a la Registraduría Municipal de Anorí- Antioquia. Por último, asevera que la cédula de ciudadanía citada fue reclamada por la accionante en el transcurso de ese mismo año.

    · Además de los documentos referenciados, por comunicación de la Secretaría de esta Corporación del 31 de agosto de 2010, se establece que con respecto a la solicitud hecha a la accionante para que enviara la copia del denuncio de suplantación que había presentado ante la Policía Judicial, no se recibió comunicación o respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), proferido por la S. de Selección Número Seis.

    Problema jurídico y esquema de resolución.

  3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la S. establecer si a la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data, al mantener las centrales de riesgo un reporte negativo, como consecuencia del incumplimiento de una obligación que, según la accionante, nunca suscribió ya que fue suplantada en su identidad.[26]

  4. Para resolver el problema jurídico planteado la S. hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares; (ii) La jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. Reiteración; (iii) Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo; (iv) Consultas y reclamos a las centrales de riesgo, y; (v) El caso sujeto a análisis.

    Procedencia de la acción de tutela contra particulares para proteger el derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.

  5. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:

    “1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)’

    (…)

    ‘4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’

    (…)

    ´ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

    (…)”. (N. fuera de texto).

  6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo anteriormente citado, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.[27] Al respecto, la sentencia T-657 de 2005, especificó que en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumplía cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiera hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que fuera necesario hacerla ante la central de riesgo.

  7. En el caso bajo estudio, evidencia la S. que la accionante cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito. Esto último, en virtud de las pruebas presentadas, a partir de las cuales se comprueba la existencia de un derecho de petición enviado por la accionante el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010),[28] donde se le solicitó a la sociedad LE BON que rectificara el dato enviado a las centrales de riesgo sobre la obligación que se le imputaba. La accionante fundamentó su solicitud alegando que no fue ella quien había solicitado el crédito registrado a su nombre.[29]

    Así, aunque la accionante no presentó solicitudes directas ante las centrales de riesgo para que fuera corregido el dato, en este caso resulta plausible concluir que las solicitudes presentadas ante la fuente de la información del dato negativo -es decir, ante LE BON- suplen íntegramente dicha formalidad.[30] De hecho, resultaría gravoso solicitarle a la accionante haber ejercido su derecho de petición ante las centrales de riesgo, pues tal como se desprende de los antecedentes del caso, la misma alegó haber sido víctima de una suplantación, por lo que en su momento ésta desconocía ante cuáles entidades o por qué motivos se encontraba reportada negativamente.

    En estos términos, la S. reafirma el cumplimiento del requisito de procedibilidad, con fundamento en la presentación del derecho de petición que realizó la accionante frente a la sociedad INSCRA S.A. /LE BON.

  8. De otro lado, es preciso señalar que si bien proceden las acciones penales y civiles para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se entiende que tales acciones no resultan idóneas para el caso en concreto, pues debe comprenderse que la dilación de las mismas afectaría aún más a la accionante, en consideración de la naturaleza del asunto bajo discusión, y prolongaría el detrimento respecto del nombre comercial y financiero de ésta.

    La Corte ha sido reiterativa en sostener que para que la acción de tutela resulte improcedente, debe tenerse que el mecanismo judicial alterno para la protección del derecho sea eficaz. En contraposición, de considerarse que el mecanismo judicial disponible es ineficaz, la acción de tutela sería procedente.[31] Dicho esto, concluye la S. que en el caso bajo estudio es incuestionable que las acciones judiciales alternativas no comportan la eficacia requerida, por lo que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa judicial adecuado para afrontar la situación de la accionante.

    Con base en lo anteriormente expuesto, procede la S. a resolver los aspectos sustanciales planteados en el caso bajo estudio.

    La jurisprudencia respecto al derecho de habeas data. Reiteración.

  9. El artículo 15 de la Constitución Política de 1991, dice:

    “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

    A partir de lo anterior, se observa que la Constitución consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data dentro de una misma disposición. Ahora, si bien es claro que estos derechos comparten una relación, cada uno tiene características sustancialmente diferentes.

  10. Esta Corporación, en sentencia T-228 de 1994 define el derecho al buen nombre en los siguientes términos:

    “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

    Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

    Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.”

    Se concluye que el derecho al buen nombre es un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opinión que tengan los demás sobre la persona y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva también de la máxima K. en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias”.[32]. Por lo tanto, se entiende que es un derecho “público por naturaleza[33]”, ya que depende de la opinión de terceros con respecto a la persona.

  11. Por otro lado, encontramos el derecho a la intimidad. El cual ha sido delimitado por la Corte Constitucional, así:

    “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[34]; otros, como el “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[35]

    “Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.

    No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” [36].[37] (N. fuera de texto)

    Así es evidente que el derecho a la intimidad está ligado a la esfera privada del individuo. A través de este derecho se protege la facultad de la persona de determinar el manejo que se le da a la información del mismo, y a partir de esto se entiende que nace el derecho al habeas data.

  12. En esta línea, esto es bajo la perspectiva predominante del derecho a la intimidad mas que aquel del derecho al buen nombre, se entrará a analizar la jurisprudencia en torno al derecho al habeas data. En reiteradas sentencias, la Corporación determinó que el núcleo esencial del derecho al habeas data está:

    “integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

    La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

    Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.”[38]

    Así, el derecho de habeas data puede ser entendido como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[39].

    Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia T-729 de 2002, que circunscribe los casos relacionados con centrales de datos al derecho al habeas data. En dicha sentencia la Corte afirmó:

    “(…) el ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.[40]

  13. De manera que el derecho de habeas data reconoce tres facultades específicas a la persona de la cual se tienen datos de contenido créditicio almacenados, que son las siguientes:

    1. el derecho a conocer la información de su referencia;

    2. el derecho a actualizar la información contenida en la base de datos y;

    3. el derecho a rectificar la información que no sea veraz. Sobre este último punto la Sentencia T-684 de 2008 dice: i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y ;(iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesione otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[41]

    Además de los límites previamente anotados, en la sentencia T-729 de 2002 la Corte determinó los principios por los cuales se debe regir el proceso de administración de datos personales, a saber, el de libertad, necesidad del dato, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.[42]

  14. En definitiva, reitera esta S. la posición asumida por la Corte Constitucional a lo largo de numerosas jurisprudencias por la cual se señala que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso que la información contenida en la base de datos de contenido crediticio: i) sea errónea; ii) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal y; iii) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de conocimiento público.[43]

    Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes a las centrales de riesgo.

  15. De conformidad con lo expuesto, reafirma la S. que el derecho de hábeas data se ve vulnerado cuando el dato reportado en las centrales de riesgo no es veraz. En sentencia T-094 de 1995, la Corte manifestó la importancia de la veracidad del dato y los efectos de un dato negativo erróneo en una base de datos. Al respecto indicó:

    “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

  16. Sobre el principio de veracidad, en Sentencia T-272 de 2007, citada en la sentencia T-168 de 2010, la Corte profundizó al respecto y manifiesto:

    “(…) en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito,(…)”

    “(…) la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.” Agregó la Corte que “[f]rente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes (…)”. (negrilla fuera de texto)

  17. Como se nota, la Corte determinó que frente al principio de veracidad, el dato informado al operador[44] debe corresponder a la situación objetiva del deudor, de tal forma que exista certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. En consecuencia, no basta con que las entidades tengan los registros contables que soporten la obligación, sino que además deben contar con los documentos que prueben la existencia de la obligación. De lo anterior, se infiere que es obligación del acreedor comprobar la existencia de la deuda y que ésta sea imputable al acreedor.[45] Esto, al ser la fuente de la información quien tiene el deber de “garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea (…) comprobable”[46]. (negrilla fuera de texto)

  18. Igualmente, el legislador en la Ley 1266 de 2008 señaló en su artículo 4º los principios de veracidad y calidad del dato, según los cuales la información contenida por los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

    Así, el espíritu del aludido principio de veracidad, implica que los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. De manera similar, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada[47].

    Se anota que la información personal recolectada por los operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, puede ser consultada por los titulares de dicha información, o personas debidamente autorizadas por éstos y a sus causahabientes, una vez solicitados mediante el procedimiento de consulta[48], con el fin de que éstos puedan verificar o corroborar, precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información.

    Es precisamente el cuestionamiento del dato el que activa el derecho fundamental al habeas data, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable, incierta o incorrecta, debe tener la facultad de verificar la fuente y soportes del dato con el fin de presentar sus argumentos y razones para cuestionarlo.

    Consultas y reclamos a las centrales de riesgo.

  19. El artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 reglamenta las peticiones, consultas y reclamos de las que puede hacer uso el titular de la información contenida en las centrales de riesgo con miras de conocer, corregir o actualizar la información sobre si reposa en dichas centrales. El trámite de los reclamos está contenido en el segundo aparte del mencionado artículo, que enuncia:

    1. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

    (…)

  20. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

  21. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

  22. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. (negrilla fuera de texto)

  23. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad de la disposición, dijo:

    En cuanto al trámite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresión “reclamo en trámite” que se mantendrá hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formará parte de la información que se suministre a los usuarios. Se contempla un término máximo de quince días hábiles para atender la petición o reclamo, prorrogable hasta por ocho más, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa información motivada de tal hecho al interesado.

    Estos términos se aplican, así mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de información independiente, a fin de que le suministre información con base en la cual aquél (el operador) atenderá el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podrá ser resuelta por ésta, dando aviso de ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del “reclamo en trámite”.

    El numeral 6° del artículo 16, contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, en el evento de que el concernido no quede satisfecho con la respuesta obtenida del operador o de la fuente, en su caso. Al efecto, establece la posibilidad de recurrir a la acción de tutela en procura del amparo a su derecho fundamental al hábeas data, sin perjuicio del agotamiento de otros mecanismos judiciales idóneos para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. Señala este precepto que “la demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información” la cual una vez notificada de la misma procederá a informar al operador[49], a efecto de que éste cumpla[50] con el deber de actualizar el registro individual con la expresión “información en discusión jurídica”, adicionando la naturaleza de esa discusión, anotación que permanecerá hasta que se produzca fallo en firme. Este mismo procedimiento se aplicará cuando sea la fuente quien interponga la demanda contra el titular de la información, en relación con la información reportada y éste proponga excepciones de mérito. (N. fuera de texto)

  24. Ahora bien, el numeral 8° del artículo de la Ley 1266 de 2008, dicta que existe una obligación por parte de la fuente de información de indicar a la central de riesgo que la información reportada por ésta se encuentra en discusión por parte del titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación o actualización de la misma. En el auto 159 de 2009, la Corporación manifestó:

    La obligación (…) en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles. (negrilla y subrayas fuera de texto)

    El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.

    Con base en lo expuesto, la S. entrará a resolver sobre el presente caso.

Caso concreto

  1. Procede esta S. a determinar si la sociedad INSCRA S.A./LE BON, desconoció el derecho fundamental al habeas data de la accionante, al mantener el reporte negativo ante las centrales de riesgo DATACRÉDITO y FENALCO PROCRÉDITO por la mora en el pago de un crédito que, según la accionante, no adquirió al ser víctima de una suplantación.

  2. Conforme a lo anterior, procede esta S. a analizar la veracidad del dato reportado a las centrales de riesgo. Así, la S. observa que de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas que reposan en el expediente, la entidad accionada efectivamente es titular de una obligación de crédito, sin embargo no es posible establecer que la actora sea la titular de la misma. En efecto, ésta manifiesta que no contrajo obligación alguna con INSCRA S.A./LE BON. Alega que en el año 2006 perdió su cédula de ciudadanía y, desde ese momento en diversas oportunidades se ha utilizado su documento de identidad para contraer indebidamente obligaciones a su nombre.

  3. Al respecto, la evidencia allegada al proceso respecto de lo ocurrido es la siguiente:

    24.1. La accionante perdió su documento de identidad en el 2006. Como prueba del hecho se encuentra la copia de la denuncia ante la Inspección Municipal de Policía del Municipio de Anorí, Antioquia del catorce (14) de enero de dos mil seis (2006)[51] y copia de la constancia de denuncia y derechos de la víctima, interpuesta por la accionante el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).[52]

    24.2. Adicional a los denuncios correspondientes por la pérdida del documento de identidad, hechas en el 2006, la Registraduría General de la Nación informó que efectivamente la ciudadana L.M.Q. LOPERA solicitó copia de su cédula de ciudadanía, número 21.449.908, el 6 de enero de 2006 en la Registraduría Municipal de Anorí –Antioquia. La accionante recibió el duplicado de su documento de identidad en el transcurso del año de 2007.[53]

    24.3. De acuerdo con los documentos que allegó LE BON al proceso, se encuentra la factura de los bienes solicitados, por los cuales se constituyó la mora, expedida con fecha octubre 10 de 2008, así como una copia del documento de identidad con que se gestiono dicho crédito. Dado lo anterior, es forzoso concluir, no solo que la accionante ya tenía un nuevo documento de identidad, sino que la cédula de ciudadanía que fue presentada para solicitar dicho crédito no coincide con el documento de identificación que la accionante tenía vigente para aquella época. Este último hecho se comprueba, en tanto que el documento allegado por LE BON no era el duplicado que había sido expedido por la Registraduría General de la Nación y que la accionante había recibido en el año 2007.

    24.4. Al examinar las demás pruebas documentales aportadas por la sociedad LE BON, la S. identifica que tanto en la carta de solicitud del crédito[54] como en el pagaré[55], quien firma los documentos escribió “LICED MARYORID QUINTERO L.”. Dicho esto, vale señalar que el nombre de la accionante es L.M.Q., por lo cual resulta evidente que las firmas presentadas en aquellas pruebas no coinciden con el verdadero nombre de la accionante.

    24.5. Asimismo, si bien no consta en el expediente prueba grafológica alguna, a simple vista puede notarse una ostensible diferencia en la caligrafía utilizada para diligenciar los documentos soportes del crédito y aquella que se observa tanto en el duplicado de la cédula de ciudadanía de la accionante, como en un documento aportado por la misma donde solicitó la rectificación de su información a la compañía MOVISTAR.[56]

    24.6. Cabe mencionar que la accionante remitió para que obrara en el expediente, copia del duplicado de la cédula de ciudadanía que le fue expedida por la Registraduría General de la Nación[57]. A su vez, LE BON remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la cédula de ciudadanía que había sido presentada al momento de solicitar el mencionado crédito[58]. Tras comparar ambas copias, resulta posible determinar que no coinciden ni las fotografías, ni las fechas de nacimiento, ni la estatura en uno y otro documento. Es decir, que tales datos son distintos en cada una de las copias presentadas.[59]

    24.7. En la copia de la solicitud del crédito que aportó LE BON, se puede observar que la dirección de vivienda registrada en la solicitud corresponde al Municipio de Itagüí. No obstante, dentro del expediente constan pruebas que permiten corroborar que, en efecto, la accionante reside y ha residido en el Municipio de Anorí, Antioquia[60].

    24.8. La accionante allegó algunas pruebas documentales para demostrar que había sido víctima de suplantación de identidad en ocasiones anteriores. En ellas menciona que tanto DAVIVIENDA como MOVISTAR, luego de realizar sus respectivas investigaciones internas, pudieron dictaminar que las obligaciones correspondientes a uno y otro caso, no le eran imputables.[61]

    24.9. Finalmente, esta S. evidencia una inconsistencia respecto de INSCRA S.A./LE BON, pues cuando la sociedad contestó la acción de tutela interpuesta en primera instancia, envió como soporte del crédito una copia del duplicado de la cédula de ciudadanía que había sido expedida por la Registraduría General de la Nación[62] en el año 2007 y no la copia del documento que la misma sociedad había enviado anteriormente a la accionante en respuesta a su derecho de petición y que fue aportada como prueba a la Corte Constitucional tras ser requerida. En los documentos que fueron remitidos a esta Corporación[63], se encuentra una copia de la cédula de ciudadanía de las antiguas[64] como soporte del crédito, que difiere del duplicado previamente mencionado.

    Con base en las pruebas examinadas, la S. establece que en el presente caso existe una duda al menos razonable, a favor de la actora, respecto de la titularidad de la obligación que dio lugar al reporte del dato en las centrales de riesgo.

  4. La evidente falta de certeza sobre el titular de la obligación, necesariamente implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante las centrales de riesgo sin violentar el principio de veracidad, consagrado en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008. Según la norma este principio debe ser tenido en cuenta de manera armónica e integral junto con las demás disposiciones incluidas en la citada ley, esto es, la prohibición que contiene el mismo artículo 4° de registrar y divulgar datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

    En estos términos resulta claro que la permanencia del dato negativo bajo estudio, en las centrales de riesgo, toda vez que no cumple con el principio de veracidad requerido, constituye una evidente vulneración al derecho de hábeas data y eventualmente, a otros derechos fundamentales, como el buen nombre.[65] Concluye la S. que la accionante no puede verse perjudicada por la negligencia de INSCRA S.A. / LE BON en cuanto a la verificación diligente de los documentos presentados para la solicitud del crédito, máxime si se tiene en cuenta que por causa del reporte negativo la actividad económica de la actora se ve afectada dada su calidad de comerciante que requiere la capacidad de contraer nuevas obligaciones de tipo crediticio.

    Adicional a lo anterior, cabe resaltar que en virtud del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, es deber de la fuente de información reportar información comprobable. En este caso, al haber una duda razonable al menos sobre la veracidad del dato, el accionado no logró comprobar que dicha información es imputable a la accionada, y por lo tanto el dato que reportó no cumple con los requisitos legales.

  5. Por otro lado, vale recordar que, como ya se había anotado, la legislación nacional reconoce un mecanismo mediante el cual el titular del dato reportado en las centrales de riesgo puede interponer un reclamo solicitando que el dato sea rectificado. Dicho reclamo puede ser interpuesto ante la central del riesgo o la fuente del dato. Acudiendo a las pruebas presentadas en el presente proceso, observa la S. que la accionante sí se valió de dicho mecanismo, toda vez que interpuso un derecho de petición ante LE BON con fecha 30 de enero del 2010, ya referenciado. No obstante, del análisis probatorio es posible concluir que la sociedad LE BON -fuente de la información- no actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008.

    Lo anterior teniendo en cuenta, en primer lugar, que el numeral 4° del artículo 16 de la citada Ley expresa que en caso de que el reclamo se presente ante la fuente, ésta procederá a resolver directamente el reclamo y deberá informar a la central de riesgo sobre la recepción del mismo, de manera que se pueda cumplir con la obligación de incluir una leyenda que diga “reclamo en trámite”, la cual deberá mantenerse hasta tanto este no haya sido resuelto. Dicho esto, teniendo en cuenta la información remitida por DATACRÉDITO –operador- la fuente nunca informó al operador que el dato se encontraba en discusión por parte de la accionada, aspecto que permite inferir de entrada que LE BON incumplió con la obligación contenida en el numeral 4° del artículo 16 de la ley de habeas data.[66]

    En segundo lugar, el numeral 5° del citado artículo 16 determina que la fuente debe “realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular”. En el caso bajo estudio, se evidencia que LE BON no cumplió con este requisito legal, lo cual se comprueba con la respuesta al derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2010. A saber:

    “En caso de que usted considere que se presento (sic) alguna suplantación de identidad para la adquisición de este crédito, le solicitamos respetuosamente se dirija a los (sic) autoridades competentes para que sean ellas mediante una debida investigación, la que determinen quien cometió el supuesto ilícito con su documentación, dado que nosotros como compañía siempre hemos actuado de acuerdo a los lineamientos legales y bajo la premisa de la buena fe.”[67]

    Así, resulta claro que LE BON se abstuvo de hacer una verificación completa de las observaciones y planteamientos de la señora QUINTERO LOPERA, pasando por alto el requisito de dar una respuesta completa al titular. En conclusión, es evidente que LE BON no cumplió con los mandatos legales para la protección del derecho al habeas data de la accionante contemplados en la Ley 1266 de 2008.

  6. Por otra parte, el numeral 6° del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 dice:

    “ Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”

    De lo anterior se entiende que efectivamente es competencia del juez constitucional proteger el derecho al habeas data del titular de la información, y que en caso dado que existan dudas sobre la obligación como tal, el titular de la información puede acudir a otras instancias judiciales. En el caso bajo estudio, como se deja sentado que la cuestión bajo discusión es la titularidad de la obligación, considera esta S. que existe una evidente vulneración al derecho al habeas data por incumplimiento del principio de veracidad y por falta de comprobación de la titularidad del dato. Esto último, sin perjuicio de que la accionada pueda acudir a otras instancias judiciales en donde se establezca la titularidad de la obligación y se determine si se encuentra o no en cabeza de la accionante de tal forma que pueda hacerse exigible.

    Con base en lo anteriormente expuesto, la S. deberá conceder las pretensiones y ordenará a la entidad INSCRA S.A./LE BON que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire el reporte negativo que presentó a las centrales de riesgo respecto de la obligación pendiente sendas veces mencionada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora L.M.Q.L..

Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data a la ciudadana L.M.Q.L. y en consecuencia ORDENAR a la empresa INSCRA S.A/LE BON que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, retire el reporte que de la obligación referida en el presente proceso hizo a PROCRÉDITO y a DATACRÉDITO.

Tercero.- ORDENAR a DATACRÉDITO que si pasados tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, INSCRA S.A/LE BON no ha retirado el reporte negativo de la obligación referida en el presente proceso a nombre de la señora L.M.Q.L., lo haga.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] F. 12, Cuaderno 2.

[2] F. 16 y 20, Cuaderno 2.

[3] F. 14, Cuaderno 2

[4] F. 23, Cuaderno 2.

[5] Cuaderno 2, F. 21.

[6] Cuaderno 2, F. 12.

[7] Cuaderno 2, F. 13.

[8] Cuaderno 2, F. 15

[9] Cuaderno 2, F. 16.

[10] Cuaderno 2, F. 19

[11] Cuaderno 2, F. 14.

[12] Cuaderno 2, F. 23.

[13] Cuaderno 2, F. 24.

[14] Cuaderno 2, F. 25.

[15] Cuaderno 2, F. 26.

[16] Cuaderno 2, F. 30

[17] Cuaderno 2, F. 31

[18] Cuaderno 2, F. 32

[19] Cuaderno 2, F. 33

[20] Cuaderno 2, F. 34

[21] Cuaderno 1. F.s 107 a 113.

[22] Cuaderno 2, F. 22 y 38

[23] Cuaderno 2, F. 42. Las normas citadas dicen:

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

  1. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

  2. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

  3. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

[24] Cuaderno 1, F. 47.

[25] Cuaderno 1, F. 17.

[26] En este punto es importante aclarar que aunque la accionante solicita la protección del derecho a la intimidad, a la vida digna y al trabajo, teniendo en cuenta los hechos del caso, es evidente para la S. que se está ante un caso de habeas data.

[27] Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T-284 de 2008, T-421 de 2009, entre otras.

[28] Cuaderno 2, F. 14.

[29] En este punto es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data, y se regula el manejo de información contenida en bases de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Este artículo dice que es deber de la fuente de información: “Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.” Por lo tanto, se entiende que es deber de INSCRA SA/LEBON informar a las centrales de riesgo que tienen la información de la accionante, que dicha información se encuentra en discusión por parte de la titular de la misma.

[30] Sobre el requisito de procedibilidad véanse las sentencias T-168 de 2010 y T-129 de 2010,

[31] Ver Sentencias T-851 de 2006 y T-067 de 2007

[32] Sentencia SU- 082 de 1995

[33] Ibidem

[34] Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17” –destaca el texto

[35] Sentencia T-530/92, M.D.E.C.M.

[36] T-552 de 1997 M.V.N.M..

[37] T-592 de 2003. M.A.T.G..

[38] Sentencia SU-089 de 1995, MP. J.A.M.S.. Reiterado en las providencias T-067 de 2007, T-168 de 2010, T-592 de 2003, T-675 de 2005, entre otras.

[39] Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798/07, 284/08

[40] En vista de lo anterior, en el caso bajo estudio la S. establece que, si bien la accionante invoca los derechos a la intimidad, vida digna y trabajo, teniendo en cuenta que se discute el dato reportado a una central de riesgo nos encontramos ante un caso en el cual, adicionalmente, se encuentra en discusión la vulneración al derecho al habeas data.

[41] V. en sentencia T-168 de 2010 MP: G.E.M.M.

[42] Sentencia T-729 de 2002. M.E.M.L.. Cfr. Sentencia T-657 de 2005, MP: C.I.V.H.

[43] Sentencia T-421 de 2009 MP: M.V.C.C.. Cfr. T-176 de 1995 MP: E.C.M.

[44] De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, el operador de información se entiende como: “(…) la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;”

[45] Sentencia T-129 de 2010.

[46] Ley 1266 de 2008, artículo 8° numeral 1.

[47] Sentencia C-1011 de 2008.

[48] Consagrado en el artículo 16 de la ley 1266 de 2008.

[49] Dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación.

[50] La norma establece igualmente un término de dos días para que el operador inserte la información.

[51] Cuaderno 2, F. 12.

[52] Cuaderno 2, F. 13.

[53] Cuaderno 2, F. 121-123.

[54] Cuaderno 2, F. 108.

[55] Cuaderno 2, F. 107.

[56] Cuaderno 1, F. 17.

[57] Cuaderno 1, F. 21

[58] Cuaderno 2, F. 110. La copia del documento fue aportada por el demandado en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional. Se constata que dentro de las pruebas aportadas por la accionante, ella envía copia de la misma cédula. Cuaderno 1, F. 32.

[59] En la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante dice que esta nació el 23 de diciembre de 1971 y mide 1.57. Por otro lado, la cédula aportada para solicitar el crédito indica que la persona nació el 21 de marzo de 1973 y mide 1.65.

[60] Cuaderno 1, F. 1, 17 y 35.

[61] Cuaderno 2, F. 16 y 19.

[62] Cuaderno 1. F. 32.

[63] Cuaderno 2. F. 110

[64] Es evidente que la cédula de ciudadanía usada para la solicitud del crédito es la aportada por el demandado en la respuesta enviada a la Corte Constitucional. Cuaderno 2, F. 110.

[65] Sentencia T-094 de 1995

[66] Cuaderno 2, F. 22. De acuerdo a la información aportada la accionante se encuentra en mora desde enero de 2009, y la última fecha de actualización de ésta información fue hecha en junio de 2010.

[67] Cuaderno 1, F. 23

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    ...10498 DE 2021 HOJA No. 8 Por la cual se resuelve un recurso de apelación VERSIÓN PÚBLICA Es importante recordar lo establecido en la Sentencia T-803 de 2010 sobre el principio de veracidad, allí la Corte Constitucional manifestó que en la Sentencia T-272 de 2007 “(…) la Corte determinó que ......
  • Resolución 10499 de la Superintendencia de Industria y Comercio, 3 de marzo de 2021
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    • March 3, 2021
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  • Resolución 46665 de la Superintendencia de Industria y Comercio, 22 de julio de 2022
    • Colombia
    • July 22, 2022
    ...respetando el buen nombre de la persona reportada, causándole daños y perjuicios. Es importante recordar lo establecido en la Sentencia T-803 de 2010 sobre el principio de veracidad, allí la Corte Constitucional manifestó que en la Sentencia T-272 de 2007 “(…) la Corte determinó que, frente......
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