Sentencia de Tutela nº 862/10 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844350994

Sentencia de Tutela nº 862/10 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2010

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2712005

Sentencia T-862/10

DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante/PLUS CONSTITUCIONAL EN RELACION A LA PROTECCION DE LOS DERECH OS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL

Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe. Así las cosas, vistos los elementos fácticos del caso a resolver, los derechos cuyo amparo se invoca y el amplio marco jurisprudencial, es diáfano para esta S. que en el presente asunto el mecanismo judicial adecuado y efectivo, para buscar la protección de los derechos fundamentales del actor, es la acción de tutela, sin que ello implique desconocimiento y vulneración al principio de la regla de la subsidiariedad, por ende se dará paso al desarrollo de cada uno de los temas que sirven de sustento a la solución del caso concreto.

DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad

El derecho a la salud es constitucionalmente exigible al Estado, de allí que las instituciones de que se vale para cumplir los fines previstos en la Constitución, deben inclinarse por la materialización del mismo. La garantía del derecho a la salud, es la base para la satisfacción del derecho a la vida, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, como quiera que incide en la categoría de oportunidades de la persona, de ahí que una vez configurada su vulneración o establecida su amenaza proceda su amparo. Por ello, cuando se trata del derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, ha sostenido la Corte que: “(…) al ser éstos sujetos de especial protección constitucional son acreedores de la acción positiva del Estado para la satisfacción de sus necesidades, es así como el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de protegerlos y de proporcionarles un tratamiento preferencial a fin de corregir las desigualdades en las que están incursos debido a su incapacidad para que gocen en igual medida de los derechos constitucionales, dicho tratamiento preferencial implica la protección inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados

DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO-No es aceptable que el Estado se niegue a prestarle los servicios

Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. En el caso objeto de estudio, procede el amparo del Derecho Fundamental a la Salud del accionante, advirtiendo que la efectiva prestación de este derecho a los militares, aún después del desacuartelamiento en las condiciones anotadas, es independiente de la indemnización o pensión, y demás prestaciones, a que legalmente tengan derecho

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Aplicación del alcance constitucional de esta causal para la Policía, a la situación fáctica de un soldado del Ejército

Las consideraciones de la Corte Constitucional en la interpretación y alcance de la causal de retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, expuestas en la providencia que declara exequible condicionadamente el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional, son aplicables a una similar situación fáctica en que se halle un soldado, bajo el entendido de que La Nación-Ejército Nacional no puede, a pesar del margen de discrecionalidad que tiene y ejerce, optar como primera y única vía por el retiro de un soldado profesional que presenta disminución psicofísica. Primero le corresponde, intentar su reubicación en actividades que necesariamente no tienen que ser las estrictamente operativas, acordes con su condición, con lo cual se hace indispensable obtener la valoración por parte de una Junta Médico Laboral, de donde se establezca si conserva capacidades físicas y/o psíquicas para desarrollar labores diversas a las operativas, como pueden ser actividades de instrucción o administrativas, que no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el soldado no tiene capacidad alguna aprovechable para tareas diversas a las estrictamente operativas, que se requieran en la institución, podrá ser retirado.

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Línea jurisprudencial establecida en sentencia C-381/05

Conforme el Decreto 1793 de 2000, Estatuto de Carrera del Soldado Profesional, el retiro del soldado por disminución de capacidad psicofísica no sólo se considera “un retiro temporal con pase de reserva”, sino que la norma que faculta a la institución para su desvinculación por este motivo, habla de que podrá ser retirado, lo que significa en sana hermenéutica que tampoco en los casos de soldados, el retiro sea la primera y la única vía. Considera esta S. que es procedente, existiendo los mismos presupuestos fácticos, aplicar al caso concreto la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación en la sentencia C-381 de 2005. El Ejército Nacional deberá antes de retirar de la institución al accionante, ordenar la práctica de una valoración por parte de una Junta Médico Laboral que determine, en atención al grado de disminución psicofísica que presente y atendiendo sus capacidades y habilidades que conserve, en qué actividades diversas a las netamente operativas puede continuar prestando sus servicios, salvo que la Junta, en forma razonada y motivada, concluya que no tiene capacidad alguna aprovechable en tareas diversas. De ello dependerá que pueda o no continuar en el servicio.

FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA

En profusas oportunidades esta Corporación ha enfatizado respecto a la facultad discrecional que se concede a la Fuerza Pública para el retiro del servicio de sus miembros por razones del servicio, y ha encontrado constitucionalmente admisible el retiro en esas circunstancias, pero igualmente la Corte ha sostenido claro que la discrecionalidad no es más que una facultad más amplia, que se concede por el legislador a una autoridad, para que, ante situaciones específicas normadas expresamente, pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto, sin que dicha facultad pueda derivar en arbitrariedad. Así mismo este Tribunal Constitucional ha dicho que es la Ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida tal potestad discrecional para el retiro de los miembros de las Fuerza Pública, cuales son: (i) la existencia misma de la potestad, (ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados, y (iii) la obtención de una finalidad específica

ACTO DE RETIRO DISCRECIONAL DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Aspectos que ilustran cómo sopesar si se ajusta a la Constitución

La Corte Constitucional ha precisado de manera constante tres aspectos que ilustran cómo sopesar si un acto de retiro discrecional de un miembro de la Fuerza Pública se ajusta a la Constitución, cuales son: (1) El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (2) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto de las Juntas Asesoras y Comités de Evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como la exposición de motivos efectuada en el acto; y (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL RETIRO Y EL DERECHO DE DEFENSA DEL SOLDADO- Reiteración de jurisprudencia

Respecto a la motivación del acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión del retiro, se ha hecho hincapié en que en él se deben indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, pues será con base en los argumentos en él expuestos, que el afectado podrá garantizar su derecho de defensa en sede administrativa y/o en sede jurisdiccional. La motivación es pues una garantía que evita la arbitrariedad y los abusos; y a su vez, se convierte en una garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. Además de la imperativa necesidad de motivar el acto que ordena el retiro, es necesario como garantía del derecho de defensa que el acto haya sido puesto en conocimiento o notificado al soldado profesional, de lo contrario éste no sabe a ciencia cierta cuál es el motivo real de su retiro, cercenándole así el derecho y la posibilidad de cuestionar adecuada y oportunamente su legalidad, se le limita su opción de acceder a la administración de justicia, pues no cuenta con un marco referencial concreto a partir del cual contar el término para acudir a las instancias jurisdiccionales, como ocurre en el presente asunto. Además, el hecho de no conocer el accionante el acto por el cual es retirado, indica que desconoce la motivación y la causal de su desvinculación, por ende es ajeno al acto que le atañe y con base en el cual eventualmente pudiera demandar ante las instancias jurisdiccionales, con lo cual, además de vulnerar su derecho al debido proceso, se le limita su derecho de acceder oportuna y adecuadamente a la administración de justicia. Esta S. observa infringido el derecho al debido proceso a través de la limitación a su derecho a la defensa, en la ausencia de notificación personal del acto administrativo del 25 de noviembre de 2009 que ordenó el retiro del servicio, pues no conoce la motivación que condujo a su vinculación, por ello se ordenará que una vez realizada la junta médico laboral, y se decida su permanencia o no en el servicio, en otras actividades distintas a las operativas, si la decisión es el retiro, se le notifique al actor en forma personal tal acto, aclarando que el término de caducidad para instaurar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, se contará a partir de la ejecutoria del nuevo acto, que se expedirá con soporte en el estudio de la Junta Médica, con argumentos científicos y razonados.

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL-Invocar la causal de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral/REINTEGRO TRANSITORIO A UN CARGO DE SOLDADO PROFESIONAL-De acuerdo a su situación psicofísica

El derecho que le asiste a los comandantes de las Fuerza Militares para retirar del servicio a un soldado profesional, invocando como causal la disminución de capacidad psicofísica, supone necesariamente que tal decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral que, aplicando los procedimientos adecuados, sopese todos los aspectos y elementos de juicio necesarios, como historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio militar, y establecer si la afección que continúa después del retiro se generó con ocasión o en razón del servicio, y si la única vía a asumir ante la incapacidad psicofísica es el retiro del servicio, o si por el contrario el soldado conserva capacidades y aptitudes para realizar tareas diversas a las puramente operativas, señalando cuáles. Cuando no se trata de incapacidad total y permanente o de gran invalidez, no basta que los Tribunales y Juntas Médicos Laborales de las Fuerzas Militares, se limiten a decir que el soldado profesional presenta un determinado porcentaje de disminución psicofísica y que no es apto para actividad militar, sino que, además deberán, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, determinar el grado de la incapacidad permanente parcial, las habilidades diversas a las puramente operativas que conserva el militar, susceptibles de ser aprovechables por la institución, y sugerir en cuáles, o en forma razonada exponer que no posee ni conserva destreza o habilidad diversas a las operativas, en las cuales pudiese ser reubicado. Su reintegro transitorio a un cargo acompasado con su situación psicofísica, hasta tanto se cuente con valoración definitiva de Junta Médico Laboral, que se pronuncie sobre los puntos mencionados por el Tribunal Médico Laboral y sobre los conocimientos y habilidades del actor, y si conserva capacidad para desenvolverse en áreas diversas a las operativas, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación en una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil; o si, en definitiva, su disminución psicofísica comporta como única opción su desvinculación inmediata.

DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Se ordena reactivación inmediata de los servicios de salud y realizar nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral

Procede el amparo del derecho a la Salud del ex soldado accionante, por cuanto está probado que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones, como lo exigen las normas legales, que estando en servicio y en actos del servicio sufrió herida que, si bien es cierto le fue tratada oportunamente, no lo es menos que después de tal hecho y estando vinculado a la institución continuó presentando quebrantos en su salud, en particular lo relacionado con una miocardiopatía dilatada, que hasta la fecha en que fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, y aún para cuando se dispuso su retiro, lo afectaba. No hay evidencia en el material probatorio del cual se infiera que la dolencia en su salud se haya superado para la fecha en que se dispuso su retiro, ni para cuando lo hicieron efectivo, por lo tanto era obligación del Ejército Nacional a través de sus instituciones de sanidad haber continuado prestándole los servicios de asistencia en salud, con todo lo que ello comporta, por ello esta S. ordenará que dentro del término que se establece en la parte resolutiva, se continúe garantizándole la prestación de los servicios de salud, lo mismo que a sus beneficiarios. Es indudable que para determinar el origen de la miocardiopatía que le genera la disnea al accionante, se tiene que realizar una nueva valoración de Junta Médico Laboral, pero independientemente de que esta afección resulte ser o no secuela directa de la herida que sufrió en actos del servicio el 31 de enero de 2008, al abrigo del precedente jurisprudencial de esta Corporación, la prestación de todos los beneficios de asistencia en salud se deberán continuar prestando al soldado aún después del retiro, no solo cuando las dolencias sean producto de la prestación del servicio, sino cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.

Referencia: expediente T-2712005

Acción de tutela instaurada por A.A.B.C. contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 17 de febrero de 2010, por el Tribunal Administratvio de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; y en segunda instancia, el 29 de abril de 2010, por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del 7 de julio de dos mil diez (2010), proferido por la S. de Selección número siete (7), notificado por estado No 18 del 28 de julio.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.A.B.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la dignidad humana y a la vida, a la igualdad y al debido proceso, con sustento en hechos que narra así:

1.1. Que su representado ingresó al ejército el 1º de abril de 1999. El día 31 de enero de 2008 en actos del servicio y con ocasión y desarrollo de la actividad militar fue herido; el mismo 31 de enero ingresó al Hospital Valle de L., donde se le diagnosticó herida toracoabdominal izquierda por granada. Ocho días después de la cirugía fue remitido a toracoscopia en donde le encontraron un pulmón atrapado.

1.2. Fue evaluado inicialmente el 10 de abril de 2008 por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército por lesiones o afecciones que disminuyen su capacidad laboral en el 28.95% según consta en acta Nº 23896 de abril 10 de 2008.

1.3. Como continuó presentando ahogos con moderado esfuerzo al caminar, se realizó varios exámenes y consultas por neumología, cuyos resultados refieren que el defecto ventilatorio pulmonar puede estar asociado a una miocardiopatía, hallando un problema cardíaco, pues “el corazón se ha crecido”. Refiere también que el informe de espirometría del 4 de mayo de 2008 realizado en la clínica R.D. sugiere un defecto ventilatorio restrictivo.[1]

1.4. El 15 de enero de 2009 ingresó a la Clínica la Estancia de Popayán donde le realizaron intervención quirúrgica por hernia postincisional. Posteriormente durante el mes de febrero de 2009 se realizó varios chequeos y exámenes, por la afección cardiovascular que venía padeciendo con ocasión de sus molestias respiratorias, con el Dr. C.F.R., quien, luego de un ecocardiograma, reportó ventrículo izquierdo moderadamente dilatado y función sistólica deprimida con hipoquinesia global.

1.5. Que acudió el 4 de marzo de 2009 a Junta Médica Provisional de Santiago de Cali, como consta en el acta N° 2909 de 2009, donde se dice que el paciente estaba estable y no tenía cianosis ni signos de dificultad respiratoria, pero que en dicha valoración no tuvieron en cuenta los exámenes de neumología y electrocardiogramas.

1.6. Expone que se presentó ante el “Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, como consta en acta N° 3744-3866 del 16 de julio de 2009, y resalta que el Tribunal en el aparte V, consideraciones del acta, señala que “[te]eniendo en cuenta el concepto de neumología, donde se refiere que la disnea que presenta el paciente es consecuencia de la miocardiopatía dilatada de origen a determinar y no secundaria de la herida de arma de fuego, el cual es un diagnóstico que debe ser valorado con sus respectivas secuelas en junta médico laboral de primera instancia, además se observó en el examen físico realizado en el tribunal médico laboral que tiene cicatrices traumáticas no calificadas”.

1.7. Que durante el mes de octubre de 2009 se realizó varios chequeos médicos por la afección cardiovascular, evidenciándose que persistía la dilatación y que la función sistólica está severamente deprimida, con una facción de eyección de un treinta (30%) por ciento.

1.8. El 18 de enero de 2010 obtuvo constancia de permanencia en el batallón contraguerrillas No 57, agregado al batallón de apoyo y servicios para el combate No 29 “General E.A.C., en dicha constancia se lee que el actor se desempeñaba como conductor de la unidad desde el quince (15) de noviembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la misma. Sin embargo al día siguiente 19 de enero, solicitó una nueva certificación, en la que se manifiesta que el accionante “…mediante O.A.P –EJC No 1840 del veinticinco (25) de noviembre de 2009 [fue] retirado del servicio a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2009 por disminución de capacidad sicofísica…”. Es decir ambas certificaciones presentan contradicciones evidentes.

1.9. Sostiene que a la fecha no se le ha notificado la resolución que ordena su retiro de las fuerzas militares, que obtuvo copia de la resolución No 95821 de fecha 4 de enero de 2010 por medio de la cual se le reconoce pagar sus cesantías definitivas, y en la que también se dice que había sido retirado desde el 27 de noviembre de 2009. Por último, señala que el 29 de enero de 2010 recibió del Sargento primero P.V.A. certificado de Idoneidad, por el servicio prestado en el Batallón General E.A.C., es decir que su retiro oficial se produce mediante resolución N° 95134 del 4 de enero de 2010, modificada el 19 de enero del mismo año.[2]

1.10. Además, aportó las siguiente pruebas documentales: 1) Constancia de ingreso y permanencia de fechas 18 y 19 de enero de 2010, suscritas respectivamente por el jefe de personal del batallón de apoyo y servicios para el combate No 29 “General E.A.C.” y por el jefe de atención al usuario de la dirección de personal del Ejército Nacional (folio 41 y 8 cuaderno uno). 2) Copia de informativo administrativo por lesiones, No 005/2008 (folio 9). 3) Copia de resumen de egreso y descripción quirúrgica, expedida por la fundación Valle de L. del 14 de febrero de 2008 (folio 10 a 13). 4) Copia acta junta médica laboral No 23896 del 10 de abril de 2008 (folio 14 y 15). 5) Copia consultas y diagnóstico por neumología, tomados en la Clínica R.D. y laboratorios Cosmitet Ltda (folio 16 al 20). 6) Copia de parte pertinente de historia clínica de intervención quirúrgica en la clínica “La estancia” de Popayán, fechada el 15 de enero de 2009 (folio 21 al 30). 7) Copia de diagnóstico de los doctores J.E.B. del 27 de febrero de 2009 y C.F.R. del 17 de febrero de 2009 (folio 32 a 34). 8) Copia del acta de junta médica provisional No 29091 del cuatro (4) de marzo de 2009 (folio 35). 9) Copia de acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No 3744-3866 (06) del dieciséis (16) de julio de 2009 (folio 36 y 37). 10) Copia de consultas y diagnósticos por coronariografía tomados el 6 y 7 de octubre de 2009 en la clínica el R.D. y laboratorios Cosmitet Ltda (folio 38 a 40). 11) Copia resolución No 95821 del 4 de enero de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se liquidan cesantías (folio 42 y 43). 12) Copia del certificado de idoneidad del soldado profesional A.A.B.C., suscrito el 29 de enero de 2010 por el sargento primero P.V.A. (folio44).

  1. Solicitud de tutela

    Por lo anterior, solicita: (i) la tutela de sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a la accionada a reintegrarlo a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su retiro de la institución, acorde con su discapacidad, con el objeto de evitar un compromiso en su condición de salud; (iii) se ordene al Ministerio de Defensa le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retito hasta su reintegro y, (iv) se ordene a la entidad restablecer la prestación del servicio de salud, para él y su núcleo familiar.

  2. Intervención de la accionada.

    El Ministerio de Defensa se pronunció a través del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, C.C.H.B.O., quien manifestó obrar con competencia, en desarrollo de los principios de descentralización y desconcentración administrativa, en virtud de delegación contenida en las resoluciones ministeriales No 1013,1963 y 2128 de 2007.

    Se opone a que se acceda a lo solicitado por el tutelante señalando, entre otras cosas:[3] “a- Que una vez existió la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, cuyo resultado concluye que el soldado no es apto para la actividad militar por incapacidad sicofísica, fue retirado de la institución. b-Sostiene que por la “naturaleza del cargo que ostentaba el accionante se requiere de una capacidad psicofísica del 100%, pues debe cargar aproximadamente 4 arrobas de peso lo que equivale a 40 y 50 kilos, durante un tiempo aproximado de desplazamiento a pie de 6 horas al día mínimo, por un terreno boscoso y montañoso; lo que efectivamente generaría en el accionante un aumento de su lesión, por las características de la misma y un inminente peligro de su vida por no tener las capacidades físicas para reaccionar ante el ataque del enemigo”. c- Manifiesta que no existió violación del derecho al trabajo, sino la aplicación de una causal legal para el retiro, que en el caso concreto no hay lugar para que el acciónate se desempeñe en funciones diferentes a las de operaciones militares, y que en todo caso la tutela no es el medio para cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro, porque no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a los canales ordinarios con que cuenta el actor para cuestionar el acto”.[4]

    No aportó, ni solicitó pruebas.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    Mediante fallo del 17 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante goza de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto y no haber demostrado el perjuicio irremediable acusado.

    Textualmente dice el J. constitucional de primera instancia: “En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para efectos de controvertir el Acta de Evaluación No 3744-3866 del 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional y la resolución No Q.A.P-EJC 1840 del 25 de noviembre de 2009, en donde se retira del servicio (…) …la acción de tutela interpuesta por el accionante no es el mecanismo legal ordinario para pretender desvirtuar la presunción de legalidad de unos actos administrativos, el juez de tutela tampoco es el llamado a sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de esos asuntos, ya que de hacerlo, estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a esa jurisdicción, de la que hace parte el juez natural del asunto”.

  2. Impugnación

    El apoderado del accionante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en su escrito inicial, argumentando además que el Tribunal desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en relación con el trato especial del que gozan los miembros de la fuerza pública respecto al derecho a la salud y a la dignidad humana, en atención a las actividades que realizan, aún más cuando existe disminución en la capacidad sicofísica, como acontece con su representado.

  3. De segunda instancia

  4. El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por medio de sentencia del 29 de abril de 2010 confirmó en su integridad lo decidido por el Tribunal, por considerar, en los mismos términos que el juez constitucional de primera instancia, que el accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad del acto de retiro del servicio, que la tutela no es la vía para ello. Textualmente dice:

    “Así las cosas, observa la S. que el Tribunal de Revisión definió la situación médico laboral del actor y en virtud de la calificación que obtuvo, fue retirado del servicio, por lo que el mecanismo idóneo para desvirtuar la legalidad de tales decisiones, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no utilizó, por lo que no es posible, por esta vía, pretender remediar su inactividad”

    (…)

    “En el caso objeto de estudio la parte actora no demostró ni siquiera de manera sumaria que la presente acción se interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional y además, no hizo uso de los medios establecidos por el legislador para alcanzar las pretensiones que ahora solicita”.

  5. Pruebas ordenadas por la Corte. Por auto del 12 de agosto de 2010, reiterado por auto de 8 de septiembre, se ordenó solicitar al C. del Ejército Nacional:

    “INFORME Y REMITA a esta Corte la resolución o el acto por medio del cual fue retirado del servicio el señor A.A.B.C., con su respectiva constancia de notificación.”

    El 14 de septiembre de 2010 se obtuvo respuesta, allegada a la Secretaría de la Corte, suscrita por Subdirector de Personal del Ejército:[5]

    “…remitiendo copia auténtica de la Orden Administrativa de Personal No 1840 del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se dispuso el retiro del accionante. Así mismo, anexo al presente me permito enviar copia de la notificación por edicto efectuada al señor A.A.B. por parte del batallón de Contraguerrillas No 37 “Macheteros del Cuaca”, quine tenía la competencia de dicha actuación; siendo de anotar que el accionante no pudo ser notificado de forma personal por negarse a firmar dicha notificación”.

    El Subdirector de Personal del Ejército adjunta a la respuesta: a) Copia auténtica de OAP 18040 del 25 de noviembre de 2009; b) copia notificación por edicto del 12 de febrero de 2010; c) copia constancia de la negativa del accionante a ser notificado personalmente y d) copia de respuesta del 24 de agosto de 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

Conforme los hechos, corresponde a la Corporación establecer ¿si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, vulnera los derechos fundamentales del accionante a la salud, por desvincularlo de la Institución con una discapacidad sicofísica del 34.16% y suspenderle la atención de asistencia médica? y ¿si vulnera el derecho al debido proceso, por retirar al accionante sin que se le hubiese practicado la nueva valoración que menciona el Tribunal Médico Laboral en el acta N° 3744-3866 del 16 de julio de 2009?

Se trata de un soldado que ingresó a las Fuerzas Militares en buenas condiciones, pero al momento de su retiro presenta discapacidad sicofísica y afecciones de salud, derivadas del servicio y/o evidenciadas estando vinculado a la institución, a quien por lo demás le suspenden la prestación de asistencia en salud.

Como los jueces constitucionales de primera y segunda instancia sustentan su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, en considerar que ésta es un mecanismo subsidiario, no alterno ni complementario de las vías ordinarias, se hace necesario previamente a resolver las cuestiones jurídicas planteadas aludir al requisito de procedibilidad de la acción, relacionado con la subsidiariedad, para evidenciar que en el caso que nos ocupa el amparo del derecho a la salud de un soldado retirado del servicio, en condiciones sicofísicas mermadas en razón y/o con ocasión del servicio, la vía para su protección es la vía de la acción de tutela, y que con ello no se vulnera el principio de subsidiariedad.

Acto seguido, esta S. para dar solución al problema reiterará de manera sucinta lo que la Corte Constitucional ha señalado abundantemente en relación a: (i) La fundamentabilidad del Derecho a la Salud. Su amparo en relación con soldados retirados que, con ocasión y/o razón del servicio o estando al servicio de las fuerzas militares, presentan lesiones en su salud; (ii) retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Aplicación del alcance constitucional de esta causal a la situación fáctica de un soldado; (iii) reiteración de Jurisprudencia. La motivación del acto administrativo que ordena el retiro y el derecho de defensa del soldado y, (iv) el caso concreto: conclusiones y solución.

El principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad, en el caso concreto

La pauta establecida en el artículo 86 de la N. Superior y del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, conforme la cual la acción de tutela -por regla general- únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha tenido importantes desarrollos en la jurisprudencia de esta Corte, en especial para señalar los eventos y situaciones en los cuales el mecanismo de la tutela es la vía que impera para el amparo del derecho fundamental, con independencia de la existencia o no de vías ordinarias, sin que ello comporte que se trata de un medio alterno o paralelo a las mismas.

Uno de esos eventos que requieren protección inmediata es la relacionada con el amparo del derecho a la salud y a la dignidad de personas que están, o han estado, en una relación de sujeción, como es el caso de los militares, máxime si de por medio está el hecho incontrovertible -como sucede en el sub lite- que el servicio de salud le fue suspendido al soldado a pesar de haber sido retirado en condiciones sicofísicas disminuidas, que lo hace merecedor aún más de una protección reforzada y directa de sus derechos.

Es criterio reiterado de esta Corte que la acción de tutela, es la acción efectiva y adecuada para garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad de las personas, sobretodo cuando se trata de quienes están en una relación de sujeción, tal y como ocurre con los miembros de las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional ha “garantizado especialmente el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas o las personas privadas de la libertad”.[6] La protección especial de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares se justifica, en que, “por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y [que] frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversible”.[7]

Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.[8]

Así las cosas, vistos los elementos fácticos del caso a resolver, los derechos cuyo amparo se invoca y el amplio marco jurisprudencial, es diáfano para esta S. que en el presente asunto el mecanismo judicial adecuado y efectivo, para buscar la protección de los derechos fundamentales de A.A.B.C., es la acción de tutela, sin que ello implique desconocimiento y vulneración al principio de la regla de la subsidiariedad, por ende se dará paso al desarrollo de cada uno de los temas que sirven de sustento a la solución del caso concreto.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Fundamentabilidad del Derecho a la Salud. Su amparo en relación con soldados retirados, que con ocasión y/o razón del servio o estando al servicio de las fuerzas militares presentan afecciones en su salud

    3.1. La Seguridad Social es un Servicio Público de carácter obligatorio (art. 48 de la Constitución Política), que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y comporta tanto la satisfacción del derecho a la salud como al mínimo vital, expresado este último en términos del derecho a la pensión.

    La Salud es un deber y derecho fundamental, con un inseparable vínculo con el derecho a la vida en condiciones dignas, en especial cuando se trata de los grupos merecedores de la acción positiva del Estado[9], como son los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las personas de la tercera edad y los niños (art. 44,46 y 47).

    El derecho a la salud es constitucionalmente exigible al Estado, de allí que las instituciones de que se vale para cumplir los fines previstos en la Constitución, deben inclinarse por la materialización del mismo.

    La garantía del derecho a la salud, es la base para la satisfacción del derecho a la vida, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, como quiera que incide en la categoría de oportunidades de la persona, de ahí que una vez configurada su vulneración o establecida su amenaza proceda su amparo.[10]

    Por ello, cuando se trata del derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, ha sostenido la Corte que: “(…) al ser éstos sujetos de especial protección constitucional son acreedores de la acción positiva del Estado para la satisfacción de sus necesidades, es así como el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de protegerlos y de proporcionarles un tratamiento preferencial a fin de corregir las desigualdades en las que están incursos debido a su incapacidad para que gocen en igual medida de los derechos constitucionales, dicho tratamiento preferencial implica la protección inmediata por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”[11]

    3.1 Derecho a la salud del soldado retirado

    En el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se define la sanidad militar y policial como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.

    Entre tanto el artículo 4º y 5º de este decreto, atinentes a la composición del sistema y su objeto.[12]

    En principio, se pensaría que la obligación de asumir la atención médica de los miembros de la Fuerza Pública finaliza con el retiro o desacuartelamiento de la persona que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, empero es abundante la jurisprudencia de esta Corporación señalando que esta regla admite excepciones, “por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas”.[13]

    Ahora bien, conforme el literal g) del artículo 4º del Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, uno de los requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional es reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares, lo que indica que todo soldado a su ingreso está en buenas condiciones de salud, físicas y mentales, por lo tanto cualquier lesión que sufra con ocasión del servicio o estando vinculado a la institución, lo menos que se puede esperar del Ejército es que, no sólo atiendan la recuperación en su debido momento, sino que, aún después del retiro, se garantice al soldado continuar prestándole los servicios necesarios para el tratamiento y rehabilitación que exija su salud.[14]

    Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.

    En la sentencia T-824 de 2002 (MP. M.J.C.E., se dijo: “(…) las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma”.[15]

    Esta S. precisa, que en el caso objeto de estudio, procede el amparo del Derecho Fundamental a la Salud del accionante, advirtiendo que la efectiva prestación de este derecho a los militares, aún después del desacuartelamiento en las condiciones anotadas, es independiente de la indemnización o pensión, y demás prestaciones, a que legalmente tengan derecho.

  2. Retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Aplicación del alcance constitucional de esta causal para la policía a la situación fáctica de un soldado

    Las consideraciones de la Corte Constitucional en la interpretación y alcance de la causal de retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica, expuestas en la providencia que declara exequible condicionadamente el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional,[16] son aplicables a una similar situación fáctica en que se halle un soldado, bajo el entendido de que La Nación-Ejército Nacional no puede, a pesar del margen de discrecionalidad que tiene y ejerce, optar como primera y única vía por el retiro de un soldado profesional que presenta disminución sicofísica. Primero le corresponde, intentar su reubicación en actividades que necesariamente no tienen que ser las estrictamente operativas, acordes con su condición, con lo cual se hace indispensable obtener la valoración por parte de una Junta Médico Laboral, de donde se establezca si conserva capacidades físicas y/o psíquicas para desarrollar labores diversas a las operativas, como pueden ser actividades de instrucción o administrativas, que no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas.

    Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el soldado no tiene capacidad alguna aprovechable para tareas diversas a las estrictamente operativas, que se requieran en la institución, podrá ser retirado.

    Conforme el Decreto 1793 de 2000, Estatuto de Carrera del Soldado Profesional, el retiro del soldado por disminución de capacidad sicofísica no sólo se considera “un retiro temporal con pase de reserva”,[17] sino que la norma que faculta a la institución para su desvinculación por este motivo, habla de que podrá[18] ser retirado, lo que significa en sana hermenéutica que tampoco en los casos de soldados, el retiro sea la primera y la única vía.

    Considera esta S. que es procedente, existiendo los mismos presupuestos fácticos, aplicar al caso concreto la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación en la sentencia C-381 de 2005.[19] En este orden de ideas se resalta de la sentencia el siguiente aparte, que ilustra acerca del camino a seguir en la aplicación del retiro, cuando se invoca como causal del mismo, la disminución de capacidad sicofísica:

    “8.1. Antes de abordar el análisis de constitucionalidad respectivo debe reiterarse que las personas discapacitadas son sujetos de especial protección, merecen trato favorable por parte del Estado y gozan, en igualdad de condiciones, del amparo constitucional de sus derechos fundamentales.[20] Su condición de sujetos de especial protección constitucional no desaparece ni diminuye por el hecho de que se encuentren vinculados a una institución como la Policía Nacional.

    8.2 (…) En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.

    De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.

    Tales funciones son ajenas también a la labor policial y pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas.

    Así las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.

    Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

    Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.

    En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.

    El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

    En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución

    Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables[21].

    [t]tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.

    Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.

    (…)

    De acuerdo con lo anterior el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto tiene un carácter imperativo y otorga una facultad discrecional para retirar de manera automática de la institución a personas que han sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares, es inconstitucional.

    8.3. En los términos de esta providencia, los cuales están inescindiblemente unidos a la parte resolutiva de la misma y en consecuencia son obligatorios, la Corte realizará las siguientes declaraciones:

    - El artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 será declarado inexequible.

    - También serán declaradas inexequibles las expresiones “EXCEPCIONES AL” del título del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000; “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior” y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” que hacen parte del mismo artículo 59.

    (…)

    - Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

    (…)

    De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio”.

    Por similares razones, el Ejército Nacional deberá antes de retirar de la institución al accionante, ordenar la práctica de una valoración por parte de una Junta Médico Laboral que determine, en atención al grado de disminución sicofísica que presente y atendiendo sus capacidades y habilidades que conserve, en qué actividades diversas a las netamente operativas puede continuar prestando sus servicios, salvo que la Junta, en forma razonada y motivada, concluya que no tiene capacidad alguna aprovechable en tareas diversas. De ello dependerá que pueda o no continuar en el servicio.

  3. Reiteración de Jurisprudencia. La motivación del acto administrativo que ordena el retiro y el derecho de defensa del soldado

    Existen algunos regímenes especiales de carrera creados por la Constitución, entre los que se halla el de la Fuerza Pública, conformada -según se desprende del artículo 216 de la norma Superior- por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional. Por su parte los artículos 217 y 218 de Carta Política consagran la finalidad constitucional tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, en los que se prescribe respectivamente que “[L]as fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”, y que la Policía es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyo fin esencial “[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

    En razón a que la Fuerza Pública tiene a su cargo la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica, la ley ha elegido por un régimen de carrera de sus funcionarios que permite cierta flexibilidad,[22] de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales a ella encomendadas. Sin embargo, dicha flexibilización no conlleva una legitimación para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables.[23]

    En profusas oportunidades esta Corporación ha enfatizado respecto a la facultad discrecional que se concede a la Fuerza Pública para el retiro del servicio de sus miembros por razones del servicio, y ha encontrado constitucionalmente admisible el retiro en esas circunstancias, pero igualmente la Corte ha sostenido claro que la discrecionalidad[24] no es más que una facultad más amplia, que se concede por el legislador a una autoridad, para que, ante situaciones específicas normadas expresamente, pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto, sin que dicha facultad pueda derivar en arbitrariedad. Así mismo este Tribunal Constitucional ha dicho que es la Ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida tal potestad discrecional para el retiro de los miembros de las Fuerza Pública, cuales son: (i) la existencia misma de la potestad, (ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados, y (iii) la obtención de una finalidad específica. Que no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone, que puede ser ejercida la potestad discrecional.[25]

    Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado de manera constante tres aspectos que ilustran cómo sopesar si un acto de retiro discrecional de un miembro de la Fuerza Pública se ajusta a la Constitución, cuales son: (1) El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad;[26] (2) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto de las Juntas Asesoras y Comités de Evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como la exposición de motivos efectuada en el acto;[27] y (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares.[28]

    Respecto a la motivación del acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión del retiro, se ha hecho hincapié en que en él se deben indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, pues será con base en los argumentos en él expuestos, que el afectado podrá garantizar su derecho de defensa en sede administrativa y/o en sede jurisdiccional. La motivación es pues una garantía que evita la arbitrariedad y los abusos; y a su vez, se convierte en una garantía del derecho al acceso a la administración de justicia.

    El derecho que le asiste a los comandantes de las Fuerza Militares para retirar del servicio a un soldado profesional,[29] invocando como causal la disminución de capacidad psicofísica, supone necesariamente que tal decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral que, aplicando los procedimientos adecuados, sopese todos los aspectos y elementos de juicio necesarios, como historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para determinar la ocurrencia de una enfermedad durante la prestación del servicio militar, y establecer si la afección que continúa después del retiro se generó con ocasión o en razón del servicio, y si la única vía a asumir ante la incapacidad psicofísica es el retiro del servicio, o si por el contrario el soldado conserva capacidades y aptitudes para realizar tareas diversas a las puramente operativas, señalando cuáles.

    Además de la imperativa necesidad de motivar el acto que ordena el retiro, es necesario como garantía del derecho de defensa que el acto haya sido puesto en conocimiento o notificado al soldado profesional, de lo contrario éste no sabe a ciencia cierta cuál es el motivo real de su retiro, cercenándole así el derecho y la posibilidad de cuestionar adecuada y oportunamente su legalidad, se le limita su opción de acceder a la administración de justicia, pues no cuenta con un marco referencial concreto a partir del cual contar el término para acudir a las instancias jurisdiccionales, como ocurre en el presente asunto.

6. Caso concreto

Conclusiones y solución

6.1. Antes de proceder a la solución del asunto objeto de revisión, considera esta S. necesario mencionar algunos aspectos fácticos que se encuentran probados, que constituyen no sólo la base de la aplicación al sub lite de la jurisprudencia reiterada sobre la materia, sino que sustentan la solución misma, entre ellos tenemos:

  1. El soldado profesional protagonista de la situación que origina esta revisión, ingresó en óptimas condiciones físicas y síquicas a las fuerzas militares.

  2. El 1º de agosto de 1999, se vinculó a la institución, pero el 31 de enero de 2008, nueve años después, en actos de servicio y en desarrollo de actividad militar fue herido. Valorado inicialmente por una Junta Médica Laboral en abril de 2008, se dictaminó una disminución de capacidad sicofísica certificada del 28. 95% y la nota de que no es apto para la actividad militar.[30]

  3. El 16 de julio de 2009 el soldado es valorado por el Tribunal Médico Laboral, quien modificó la valoración inicial en cuanto al porcentaje de la disminución de capacidad laboral al considerar que era del 34.16%, confirmando que no resultaba apto para la actividad militar, sin embargo este mismo Tribunal en el acta que se levantó dejó expuesto que la disnea que presentaba el soldado a esa fecha era resultado de una miocardiopatía dilatada, cuyo origen era necesario determinar, “por lo tanto considera debe realizarse una nueva valoración de Junta Médico Laboral, sumado el hecho de que presentaba cicatrices traumáticas no calificadas”.[31]

  4. Antes del retiro del accionante no se practicó nueva valoración por una Junta Médico laboral, como lo sugiere el Tribunal en el acta No 3744-3866 del 16 de julio de 2009, para que estableciera el origen de la miocardiopatía dilatada y para que calificara las cicatrices que presenta el accionante, reseñadas por el Tribunal como traumáticas.

  5. Aún después de la valoración del Tribunal Médico Laboral realizada del 16 de julio de 2009, el accionante continuó presentando afecciones en su salud, así lo evidencian exámenes que se practicó y consultas a las que asistió en octubre de 2009.[32] Es más, no existe prueba dentro del expediente, indicativa de que la dolencia en su salud haya sanado o esté en etapa de rehabilitación para la fecha en que se dispuso su retiro, ni para cuando lo hicieron efectivo.

  6. Ninguna de las valoraciones médico laborales realizadas estableció en qué actividades o tareas, teniendo en cuenta su grado de disminución sicofísica, diversas a las operativas, podía resultar apto el accionante, para una posible reubicación, o si, por el contrario, el grado de disminución sicofísica no le permite aprovechar destreza alguna, siendo la única vía a asumir la del retiro.

    Cuando no se trata de incapacidad total y permanente o de gran invalidez, no basta que los Tribunales y Juntas Médicos Laborales de las Fuerzas Militares, se limiten a decir que el soldado profesional presenta un determinado porcentaje de disminución psicofísica y que no es apto para actividad militar, sino que, además deberán, atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, determinar el grado de la incapacidad permanente parcial, las habilidades diversas a las puramente operativas que conserva el militar, susceptibles de ser aprovechables por la institución, y sugerir en cuáles, o en forma razonada exponer que no posee ni conserva destreza o habilidad diversas a las operativas, en las cuales pudiese ser reubicado.

  7. La resolución del 25 de noviembre de 2009, por la que se dispuso el retiro del accionante a partir del 27 del mismo mes y año, no le fue oportuna y debidamente notificada. Se entera de que el Ejército Nacional lo retiró únicamente el 19 de enero de 2010, cuando le expiden constancia de permanencia en la que se hace mención a su retiro.[33] De circunstancia distinta no existe prueba dentro del expediente, ni la entidad accionada aportó alguna en sentido contrario. Es más, la prueba obrante permite inferir que es después del 19 de enero de 2010, que el accionante conoce el contenido de la resolución del 4 de enero de 2010,[34] que ordena la liquidación de sus prestaciones y cesantías, sin conocer para esa fecha el contenido del acto que ordenó su desvinculación.

    Sólo hasta el 12 de febrero de 2010 se procede a hacer notificación por edicto del acto del retiro, argumentándose que no fue posible notificárselo personalmente al actor, cuando inclusive ya se había hecho efectiva la desvinculación, aunado el hecho que en el encabezamiento del edicto se habla de su fijación “conforme lo exige el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo”.[35]

    Sin embargo, no obra prueba dentro del expediente, ni la accionada la aportó, indicativa de que se haya enviado citación dentro de los cinco días siguientes al 25 de noviembre de 2009 para hacer notificación personal al accionante, por ello no se sabe cuál fue la razón del Ejército Nacional para determinar el 12 de febrero de 2010, como fecha para realizar la notificación por edicto; es más, el actor con anterioridad, desde el 2 de febrero de 2010, ya había formulado la presente acción de tutela.

  8. En el caso concreto, contrario a lo que sostiene en su respuesta la accionada, no se garantiza el legítimo derecho a la defensa al considerar que el soldado tuvo conocimiento de la causal de retiro esgrimida en el acto OAP-EJC No 1840 de 2009.11.25, por el hecho de que en otros documentos se haga mención a ello, como en la constancia de permanencia que le fue expedida el 19 de enero de 2010 o en la resolución del 4 de julio de 2010, que liquida sus cesantías, ya que si la persona no conoce el contenido del acto mediante el cual se le desvincula del servicio y las razones en las que se sustenta tal determinación, es evidente que se menoscaba el derecho a la defensa del actor, que es una de las formas como se conjuga el derecho Fundamental al Debido Proceso.

    Además, el hecho de no conocer el accionante el acto por el cual es retirado, indica que desconoce la motivación y la causal de su desvinculación, por ende es ajeno al acto que le atañe y con base en el cual eventualmente pudiera demandar ante las instancias jurisdiccionales, con lo cual, además de vulnerar su derecho al debido proceso, se le limita su derecho de acceder oportuna y adecuadamente a la administración de justicia.

  9. Aún para el 18 de enero de 2010 al actor se le certificó, por el J. de Recursos Humanos del Batallón de Apoyo y servicios para el combate No 29, “General E.A.C., que a esa fecha y desde el 15 de noviembre de 2008 se desempeñaba como conductor[36]; es más, todavía para el 29 de enero de 2010 el J. de Transportes de este Batallón dirige oficio al J. de Personal del mismo, en el cual señala que el soldado profesional A.A.B.C. ha prestado sus servicios como conductor sin ningún problema, evidenciando su extrañeza porque en ningún momento se le comunicó que en días anteriores había sido retirado.[37]

    Esta última situación genera para esta S. más razones aun para atender favorablemente el amparo que solicita el actor, pues no es admisible que se dispuso de su retiro desde el 27 de noviembre de 2009, por acto del 25 del mismo mes y año, al parecer atendiendo como causa la disminución sicofísica certificada por el Tribunal Médico Laboral del 16 de julio de 2009, sin embargo hasta el 29 de enero de 2010 existe prueba de la misma institución, señalando que hasta esa fecha el soldado había desempeñado sus labores como conductor. Tal circunstancia hace más significativa la pertinencia y necesidad, antes de su retiro, de una valoración rigurosa, para determinar con fundamento en las aptitudes y habilidades que posee, qué labor diversa a las estrictamente operativas puede desempeñar dentro del Ejército Nacional.

    6.2. La solución.

    6.2.1. Un primer punto que esta S. aborda en la solución del caso es el amparo al Derecho a la Salud y a una vida digna del accionante, por cuanto de la calidad en su salud y su atención, depende la calidad y dignidad de su proyecto de vida, que indiscutiblemente impacta su entorno familiar.

    Procede el amparo del derecho a la Salud del ex soldado accionante, por cuanto está probado que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones, como lo exigen las normas legales, que estando en servicio y en actos del servicio sufrió herida que, si bien es cierto le fue tratada oportunamente, no lo es menos que después de tal hecho y estando vinculado a la institución continuó presentando quebrantos en su salud, en particular lo relacionado con una miocardiopatía dilatada, que hasta la fecha en que fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, y aún para cuando se dispuso su retiro, lo afectaba. No hay evidencia en el material probatorio del cual se infiera que la dolencia en su salud se haya superado para la fecha en que se dispuso su retiro, ni para cuando lo hicieron efectivo, por lo tanto era obligación del Ejército Nacional a través de sus instituciones de sanidad haber continuado prestándole los servicios de asistencia en salud, con todo lo que ello comporta, por ello esta S. ordenará que dentro del término que se establece en la parte resolutiva, se continúe garantizándole la prestación de los servicios de salud, lo mismo que a sus beneficiarios.

    Es indudable que para determinar el origen de la miocardiopatía que le genera la disnea al accionante, se tiene que realizar una nueva valoración de Junta Médico Laboral, pero independientemente de que esta afección resulte ser o no secuela directa de la herida que sufrió en actos del servicio el 31 de enero de 2008, al abrigo del precedente jurisprudencial de esta Corporación, la prestación de todos los beneficios de asistencia en salud se deberán continuar prestando al soldado aún después del retiro, no solo cuando las dolencias sean producto de la prestación del servicio, sino cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.

    6.2.2. Respecto del otro componente de la solución, relacionado con el derecho fundamental al Debido Proceso, que estima esta S. resulta conculcado, tenemos:

    - Como al parecer, no se practicó la Junta Médico Laboral, a la que hace alusión el Tribunal Médico Laboral como necesaria para establecer el origen de la miocardiopatía que afecta la salud del actor y calificar las cicatrices que presenta, es viable concluir que para el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se dispuso su retiro, no se había recorrido dicho trámite administrativo interno, con ello adoleciendo de suficiencia, pues su motivación sólo resultará plena para retiro, y no vulnera el derecho al debido proceso, por disminución de capacidad sicofísica, cuando como soporte de tal decisión se cuente con la valoración final sugerida, que en esta oportunidad no se hizo, así las cosas se ordenará, que de inmediato y transitoriamente al señor A.A.B.C. se le restablezca a un cargo en área en la cual pueda prestar sus servicios, mientras se realiza la evaluación por Junta Médica, que en este evento deberá ser el soporte para asumir con motivación completa un definitivo retiro, o el soporte para que el accionante pueda continuar vinculado a las fuerzas militares prestando sus servicios en actividades diversas a la estrictamente operativas.

    Adicionalmente esta S. observa infringido el derecho al debido proceso a través de la limitación a su derecho a la defensa, en la ausencia de notificación personal del acto administrativo del 25 de noviembre de 2009 que ordenó el retiro del servicio, pues no conoce la motivación que condujo a su vinculación, por ello se ordenará que una vez realizada la junta médico laboral, y se decida su permanencia o no en el servicio, en otras actividades distintas a las operativas, si la decisión es el retiro, se le notifique al actor en forma personal tal acto, aclarando que el término de caducidad para instaurar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, se contará a partir de la ejecutoria del nuevo acto, que se expedirá con soporte en el estudio de la Junta Médica, con argumentos científicos y razonados.

    Si bien es cierto que en el acto Nº 1840 del 25 de noviembre de 2009, en el cual dispuso el retiro de 39 miembros del Ejército, entre ellos el del actor, en su parte motiva se hace alusión al artículo 14 del decreto 1793 de 2000 como sustento legal de la decisión, empero ello no se compadece con la situación particular del tutelante, como quiera éste presentó una disminución de capacidad sicofísica del 34.16%, entre tanto lo que dispone el artículo 14 del decreto mencionado es que “ [el] soldado profesional con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, será retirado del servicio, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia”, y está más que probado que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de incapacidad absoluta y permanente, ni de una gran invalidez, así las cosas, existe insuficiencia en la motivación en lo que se refiere al señor A.A.B.C..

    - Con base en los hechos y los argumentos expuestos, se ordenará la reincorporación transitoria al servicio, porque no existe indicio alguno en cuanto a que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, antes de ordenar el retiro del soldado por disminución de capacidad sicofísica, haya sopesado la posibilidad de su reubicación, con sustento en criterio de Junta Médico Laboral.

    -

    Es más, en las actas levantadas de las Juntas Médico Laborales realizadas con ocasión del cuadro del accionante, salvo decir la frase “No es apto para el servicio” a renglón seguido anota el grado de disminución de capacidad sicofísica, pero no se describen los conocimientos, habilidades o destrezas que conserva el soldado, y en qué posibles áreas pueden ser utilizadas.

    Esta S. dará amparo entonces, a los derechos fundamentales impetrados por el tutelante, se revocarán en su integridad las decisiones de los jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, se ordenará al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional:

  10. La reactivación inmediata de los servicios de salud del accionante y sus beneficiarios legales. El Ejército Nacional por intermedio de sus instancias de sanidad, independientemente de que en un futuro se encuentre o no vinculado a la institución deberá continuar garantizándole su prestación oportuna y adecuada.

    ii) Su reintegro transitorio a un cargo acompasado con su situación sicofísica, hasta tanto se cuente con valoración definitiva de Junta Médica Laboral, que se pronuncie sobre los puntos mencionados por el Tribunal Médico Laboral y sobre los conocimientos y habilidades del actor, y si conserva capacidad para desenvolverse en áreas diversas a las operativas, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación en una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil; o si, en definitiva, su disminución sicofísica comporta como única opción su desvinculación inmediata.

    iii) Respecto a la controversia que se genere en caso de que la decisión sea retirar del servicio al soldado y la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, esta S. considera que la discusión debe plantearse a través de los mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicción contenciosa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2010, que confirmó la sentencia de primera instancia de la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 17 de febrero de 2010, en la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales del señor A.A.B.C., dentro del proceso de tutela contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad a una vida digna y al debido proceso del señor A.A.B.C..

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, que una vez le sea notificada esta sentencia, imparta inmediata instrucción a la Dirección de Sanidad para que se reactive la prestación de los servicios de salud al accionante y a sus beneficiarios legales.

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reincorpore al soldado A.A.B.C. a la institución, en un cargo acorde con su condición sicofísica, que no ponga en riesgo su salud, hasta tanto se ordene y obténgala valoración de la Junta Médico Laboral, en las circunstancias señaladas en la parte considerativa.

Quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, imparta instrucciones a fin de que se realice Junta Médico Laboral, con un doble propósito: valore los aspectos señalados por el Tribunal Médico Laboral el 16 de julio de 2009, encausados a establecer el origen de la miocardiopatía que ha afectado al accionante y el segundo, para que determine y exponga, en forma técnica, razonada y conforme el grado de disminución sicofísica, qué capacidades y habilidades conserva el accionante distintas a las estrictamente operativas, que puedan ser útiles en la actividad militar, señalando las áreas; o establecer que no conserva conocimiento o aptitud susceptible de ser aprovechadas en actividades diversas.

Sexto.- Dejar sin efecto el acto OAP-EJC N° 1840 del 25 de noviembre de 2009, en lo que al retiro del servicio corresponde al señor A.A.B.C..

Séptimo.- Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2 del cuaderno principal. (En adelante cada vez que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).

[2] Folio 44.

[3] La respuesta obra del folio55 a 63 del cuaderno 1.

[4] A folio 58 del cuaderno 1, dice textualmente el Subdirector de personal del Ejército: “Como se evidencia para este caso específico el fin del accionante, que desde el momento en que fue comunicado de su retiro de la fuerza, tuvo conocimiento del mismo, generando dicho conocimiento la oportunidad implícita de llevar a cabo las acciones contenciosas administrativas a que hubiese lugar, ya que para el inicio de la misma dentro del caso que nos atañe, no se requiere de agotamiento de la vía gubernativa, por ser un acto administrativo de comuníquese y cúmplase; que como bien lo indica el código contencioso administrativo, comunicado el acto se entenderá agotada la vía gubernativa, para el inicio de las acciones pertinentes…”. Y al folio 61 se lee: “ … que el accionante en el momento de no haber estado de acuerdo con la decisión emitida por la institución después de haber sido debidamente comunicada cuenta con un término establecido por la ley…”

[5] Teniente Coronel M.A.T.R..

[6] Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-534 de 1992 (MP: C.A.B., T-376 de 1997 (MP: H.H.V., T-762 de 1998 (MP: A.M.C., T-393 de 1999 (MP: E.C.M., T-107 de 2000 y T-1177 de 2000 (MP: A.B.C., T-824 de 2002 (MP: M.J.C.E., T-687 de 2003 (MP: E.M.L., T-1010 de 2003 (MP: Á.T.G., T-1134 de 2003 (MP: J.A.R., T-493 de 2004 (MP: R.E.G., T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP: C.I.V.H., T-095 de 2006 (MP: M.J.C.E., T-063 de 2007 (MP: H.A.S.P., T-760 de 2008 y T-1075 de 2008 (MP: M.J.C.E., de la Corte Constitucional.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1197 de 2001 (MP: R.U.Y..

[8] Ver sentencia T- 534 de 1992 (M.P C.A.B..) y T-643 de 2003 (M.P R.E.G.).

[9] Sentencia T-568 de 2008 (M.P J.A.R.).

[10] Ver sentencia T-1063 de 2004 (MP. M.J.C.E., T-361 de 2007 (MP. J.A.R., T-503 de 2008 (MP. R.E.G., T-050 de 2009 (MP. H.A.S.P.) y T-082 de 2009 (MP. J.A.R., entre otras.

[11] Sentencia T-568 de 2008 (M.P J.A.R.).

[12] “Artículo 4º. COMPOSICION DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.”

“Artículo 5º. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.”[12]

[13] Ver entre otras sentencias, T-376 de 1997 (M.P H.H.V., T-654 de 2006 (M.P H.A.S.P. y T-237 de 2010 (M.P L.E.V.S., entre otras.

[14] Ver, entre otras sentencias, T-107 de 2000 (M.P A.B.C., T-568 de 2008 (M.P J.A.R., T-569 de 2008 (M.P R.E.G., T-655 de 2009 (M.P M.V.C.C.), T-297 de 2009 y T-237 de 2010 (M.P L.E.V.S..

[15] Similar posición fue reiterada en la sentencia T-654 de 2006 (M.P H.A.S.P..

[16] La Corte Constitucional a través de sentencia C-381 de 2005 (M.P J.C.T., declaró exequible condicionadamente la causal de retiro del servicio de la Policía Nacional, contenida en el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de capacidad sicofísica.

[17] Artículo 8º, Decreto 1793 de 2000. “El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a) Retiro temporal con pase a la reserva (…) 2. Por disminución de la capacidad psicofísica (…)”.

[18] Artículo 10º del Decreto 1793 de 2000. “RETIRO POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” (N. no es del texto original).

[19] M.P J.C.T..

[20] Hay que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Carta Política la fuerza pública no es deliberante y sus miembros no pueden ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

[21] Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.M.J.C.E., cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La S. Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.

[22] Cfr. C-368 de 1999 (MP. E.C.M., SV. E.C.M.).

[23] Sentencia C-179 de 2006 (M.P A.B.S., SV. J.A.R.).

[24] Se han referido a la facultad discrecional de los actos de retiro de la Fuerza Pública, entre otras, las sentencias C-525 de 1995 (M.P V.N.M., C-193 de 1996 (M.P H.H.V., C-564 de 1998 (M.P F.M.D., C-368 de 1999 (M.P E.C.M., SV. E.C.M., C-179 de 2006 (M.P A.B.S., SV. J.A.R.).

[25]Cfr sentencia C-179 de 2006 (M.P A.B.S., SV. J.A.R.).

[26] Ver entre otras, las sentencias C-525 de 1995 ya citada, la T- 871 de 2008 (M.M.G.C.) y la T-1173 de 2008 (M.P J.C.T..

[27] En relación al tema se pueden consultar las sentencias T-064 de 2007 (M.P R.E.G., T- 432 de 2008 (M.P M.J.C.E., entre otras.

[28] Cfr sentencias T- 1168 de 2008 (M.P J.A.R.) y T-297 de 2009 (M.P L.E.V.S..

[29] Dispone el art. 7º del Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares: “Art. 7º. Retiro. Es el acto mediante el cual el C. de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”.

[30] Acta de Junta Médico laboral No 23896 del 10 de abril de 2008, en el capítulo VI conclusiones dice: “ A- DIAGNÓSTICO: HERIDA POR EXPLOSÍON DE GRANADA CON LESIÓN DE DIAFRAGMA, BAZO, ESTOMAGO Y TORAX VALORADO Y TRATADO POR CIRUGIA GENERAL REQUIRIO LAPARATOMIA Y TORACOSCOPIA QUE DEJA COMO SECUELA PREIVISCERITIS B) ESPLENECTOMIA. B- (…) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. C- LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE VEINTIOCHO PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (28.95%)”. (M. texto original).

[31] El acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No 3744-3866 del 16 de julio de 2009, dice: “V. CONSIDERACIONES. teniendo en cuenta el concepto de neumología donde se refiere que la disnea que presenta el paciente, es consecuencia de la miocardiopatía dilatada de origen a determinar y no secundaria a la herida por arma de fuego, el cual es un diagnóstico que debe ser valorado con sus respetivas secuelas en Junta Médico Laboral de primera instancia, además se observó en el examen físico realizado en el Tribunal Médico Laboral que tiene cicatrices traumáticas no calificadas…”.

[32] Copia de consultas y diagnósticos por coronariografía tomados el 6 y 7 de octubre de 2009 en laboratorios Cosmitet Ltda y la clínica el R.D.(.folio 38 a 40 cuaderno 1). En el primero se concluye que presenta “VENTRÍCULO IZQUIERDO DILATADO, CON AQUÍNESIA DE LOS DOS TERCIOS APICALES DE LA PARED ANTERIOR Y DE LA MITAD APICAL DE LA PARED INFERIOR”. (M. texto original), (folio 38). En el segundo se dice que el “paciente refiere disnea ocasional…” (folio 40).

[33] Folio 8 del cuaderno uno. Dice en la constancia suscrita por el J. de atención al usuario de la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que: “ …B.C.A.A., identificado con la C.C…, es SOLDADO PROFESIONAL del Ejército Nacional en retiro mediante OAP-EJC No 1840 de 20091125 con novedada fiscal 20091127 por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, con tiempo prestado a las fuerzas militares de 10 años, 1 meses y 18 días hasta el 20091127…”

[34] A folio 42 y 43 del cuaderno 1, obra resolución 95821 del 4 de enero de 2010, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas del actor.

[35] Conforme al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación- se le enviará citación por correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y si transcurridos cinco (5) días desde el envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, se procederá a hacer notificación mediante edicto.

[36] Obra a folio 41 del cuaderno 1. Textualmente dice: “EL SUSCRITO JEFE DE PERSONAL DEL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No 29, GENERAL E.A. CORTES, hace constar que el Señor SLP A.A.B.C. identificado con la cédula de ciudadanía No 94520923 de Cali, es orgánico del batallón Contraguerrilla No 57 y agregado al batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No 29 “G.E.A.C.. Se desempeña como conductor de la Unidad desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta la fecha. La presente constancia se expide a solicitud del interesado a los 18 días el mes de (sic) Enero de 2010”.

[37] Obra a folio 44 del cuaderno 1, oficio del 29 de enero de 2010 suscrito por el jefe de Transportes de Batallón A.S.P.C No 29, dirigido al jefe de Personal, en el cual en algunos apartes textualmente señala:

“Respetuosamente me dirijo al Señor Sargento Primero J. de Personal del Batallón de Apoyo y servicios para el combate No 29, “General E.A.C.” con el fin de hacer constar que el SLP A.A.B.C.,… se desempeñaba como conductor en la Sección de Transporte hasta el día 19 de enero de 2010, el cual no presentó ningún problema para cumplir las ordenes impartidas por el Comando superior. (…) Así mismo en ningún momento se me notificó que el Señor SLP A.A.B.C., había sido dado de baja en días anteriores…”

28 sentencias
  • Sentencia Nº 11001-33-43-060-2018-00300-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-10-2018
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 Octubre 2018
    ...la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006[56],T-854 de 2008[57], T-516 de 2009[58], T-862 de 2010[59] y T-157 de 2012[60]; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían su......
  • Sentencia Nº 11-001-33-34-006-2019-00301-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 17 Enero 2020
    ...Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía ......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 758/13 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2013
    • Colombia
    • 31 Octubre 2013
    ...sobre la motivación del acto administrativo que dispone la exclusión del uniformado. La misma forma de razonar se mantuvo en la sentencia T-862 de 2010 En un asunto en el cual se discutía si el desconocimiento del contenido de la orden de personal que ordenó el retiro, vulneraba el derecho ......
  • Sentencia de Tutela nº 068/18 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2018
    • Colombia
    • 26 Febrero 2018
    ...en las sentencias T-601 de 2005, T-654 de 2006, T-854 de 2008 las tres con ponencia del Magistrado H.A.S.P.; T-516 de 2009. M.P.L.E.V.S.; T-862 de 2010. M.P.M.V.C.C.; T-910 de 2011. M.P.G.E.M.M.; T-157 de 2012. M.P.M.V.C.C.; T-396 de 2013. [127] En palabras del apoderado del actor: “Cuando ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR