Sentencia de Tutela nº 897/10 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844358233

Sentencia de Tutela nº 897/10 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2720929

Sentencia T-897/10

PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas cotizadas

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Análisis de presupuesto que configuran temeridad

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto se cumplen todos los requisitos legales para ser beneficiario dentro del régimen de transición

Referencia: expediente T-2720929.

Acción de tutela instaurada por el señor C.E.H.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.

Procedencia: Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor C.E.H.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en julio 22 de 2010, la Sala Séptima de Selección lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor C.E.H.L. promovió acción de tutela en abril 12 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El accionante, de 64 años de edad, indicó que, en octubre 2 de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (a la fecha tenía 60 años y 1000 semanas cotizadas).

  2. Mediante Resolución N° 020752 de noviembre 30 de 2006, la entidad accionada negó la prestación económica pedida, expresando que el señor H.L. sólo cotizó 639 semanas al sistema.

  3. El actor inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra esa decisión que, sin embargo, mediante Resolución N° 900249 de febrero 13 de 2007, fue confirmada.

  4. Posteriormente, en marzo 21 de 2007 radicó otro derecho de petición, adjuntando copia de la historia laboral expedida por la entidad demandada, y aduciendo que “las semanas cotizadas al sistema son 1039 y no las 640 semanas reconocidas por el ISS”, pero mediante auto de junio 29 de 2007 le fue comunicado que la solicitud elevada ya había sido resuelta “con las resoluciones 020752 y 900249” (f. 2 cd. inicial).

  5. Al estimar que la petición no fue contestada adecuadamente, instauró acción de tutela invocando el derecho de petición, no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, negó el amparo por improcedente.

  6. El demandante aseveró que se han expedido “tres documentos legales y oficiales, que se contraponen los unos a los otros, los cuales fueron emitidos uno el 02 de junio de 1998, el cual ostenta 979 semanas cotizadas, otro de fecha 09 de octubre de 2006, en donde se da cuenta de 635 semanas cotizadas y de una deuda pendiente de CALIBIENES Ltda, frente al lapso comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el ISS al momento de negarme la mesada pensional, y por último, del mes de julio de 2009, que da cuenta de 640 semanas cotizadas, aspectos que claramente ha contravenido mis derechos fundamentales, que han incidido especialmente en el reconocimiento de mi mesada pensional” (fs. 2 y 3 ib.).

  7. Manifestó que teniendo en cuenta el certificado del ISS expedido en 1998, donde consta que para 1993 tenía 979 semanas, en septiembre 29 de 2006 dejó de cotizar al sistema como lo informó “PROSPERAR en certificación expedida el 29 de septiembre de 2006, y a partir de allí procedí a tramitar mi pensión de vejez, es decir, me he encontrado en todas estas situaciones judiciales por espacio de un poco más de tres (3) años” (f. 3 ib.).

  8. Expresó que se encuentra sin trabajo, “que además de velar por mí, debo cubrir las necesidades de mi señora madre que igualmente se encuentra en una avanzada edad, que dichas necesidades se soportan con los pocos ingresos que obtengo de hacer mandados, los cuales no cubren en los más mínimo las necesidades que a diario nos vemos avocados, que hemos acudido a la ayuda de amigos del sector en donde vivimos para velar por nuestra manutención; por lo tanto Señor Juez, mi caso se trata de algo especial el cual hay que vivirlo para poder entender las penurias por las que a diario pasamos con mi señora madre” (f. 5 ib.).

  9. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición y, en consecuencia (f. 7 ib.):

    “a. Proceda a esclarecer la inconsistencia en la relación de semanas cotizadas por parte del ISS para los años 1998, 2006 y 2009, las cuales se aportan en la presente demanda, especificando si ello obedece al no pago de los aportes por parte del empleador CALIBIENES LTDA.

    1. Reconozca dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, la pensión de vejez a la que tengo derecho, como quiera que he reunido los requisitos legales para ello, para lo cual debe proceder a pagarla y liquidarla desde el mismo momento que me hice merecedor a ella, esto es, desde el 22 de octubre de 2006, fecha en la que cumplí la edad mínima de pensión.

    2. Proceda a realizar las acciones necesarias, atinentes a afiliarme a la seguridad social, con el fin de seguir contando con la atención en salud de la cual son derechos de todos los ciudadanos.

    3. Reconozca dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, el pago indexado de la primera mesada pensional, al cual tengo derecho desde el 22 de octubre de 2006.”

  10. Finalmente, indicó que acude ante el juez constitucional por tratarse de hechos diferentes a los que dieron origen a la presentación de la primera tutela; en tanto que actualmente posee una nueva constancia de las semanas cotizadas, expedida en julio de 2009.

    B.D. relevantes aportados en copia a la demanda.

  11. Certificado de los períodos de afiliación al régimen de pensiones en el ISS, expedido en junio 2 de 1998, en el cual consta que desde 1967 hasta 1993, el actor había cotizado 979 semanas (fs. 10 a 12 ib.).

  12. Reporte de octubre 17 de 2006, de las semanas cotizadas entre 1967 y 1994, donde consta que: (i) el demandante contaba con un total 575 semanas y; (ii) el empleador Calibienes Ltda., adeudaba desde diciembre 1° de 1979 hasta diciembre 31 de 1994 el monto de $2.816.376 (fs. 14 a 19 ib.).

  13. Resolución N° 020752 expedida en noviembre 30 de 2006, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada, en octubre 2 de 2006, argumentando que si bien el actor cumple con la edad, de acuerdo al certificado de las semanas cotizadas, sólo tiene “639 semanas, de las cuales 231 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida … quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reaclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (f. 20 ib.).

  14. Resolución N° 900249 de febrero 14 de 2007, por medio de la cual, la entidad accionada negó el recurso de apelación interpuesto por el señor H.L. contra la Resolución N° 020752, aduciendo que: (i) entre el lapso de enero 1° de 1967 a junio 18 de 1991, el actor cotizó 4.030 días, equivalentes a 575 semanas; (ii) sumando los 450 días a los 4.030 referidos, se obtiene un total de “640 semanas cotizadas durante toda la vida laboral” y; (iii) del total de semanas, “únicamente sufragó 232 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, es decir, entre el 22 de octubre de 1986 y el 22 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que nació el 22 de octubre de 1946, según cédula de ciudadanía obrante en el expediente a folio 1, no acreditando los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada” (fs. 21 y 22 ib.).

  15. Auto N° 2578 de junio 29 de 2007, emitido por el ISS, donde respondió el derecho de petición elevado por el señor C.E.H.L. en abril 21 de 2007, indicando que no es procedente la modificación de la Resolución N° 20752 de 2006 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que se interpusieron los recursos que procedían, agotando así la vía gubernativa (fs. 23 y 24 ib.).

  16. Sentencia proferida en octubre 16 de 2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el actor, al estimar que el derecho de petición no fue conculcado y por la existencia de otro medio de defensa judicial (fs. 25 ib.).

  17. Reporte de las semanas cotizadas desde enero de 1967 hasta octubre de 2009, en el cual constan los detalles de los pagos efectuados a partir de 1995 y el resumen de las semanas cotizadas por el empleador, determinando que desde enero 1° de 1967 a septiembre 30 de 2006, el señor C.E.H.L. había cotizado 640 semanas (f. 13 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de abril 13 de 2010, admitió la acción y ordenó oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos referidos, sin embargo, el ISS no se manifestó al respecto.

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de abril 26 de 2010, resolvió rechazar el amparo, al estimar que la controversia suscitada, ya fue debatida “por otro juez de tutela” (f. 48 ib.).

    Así mismo, afirmó que las pretensiones elevadas por el señor H.L., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, “estaban encaminadas a obtener que ese Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago de prestación económica de vejez, ya negada por el Seguro Social, ante su inconformidad con la decisión al respecto tomada, estimando que dada la residualidad de la acción de tutela, la existencia de otro medio de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de un prejuicio irremediable, no puede el juez de tutela suplantar el procedimiento que legalmente corresponde al conflicto presentado y desplazar al juez ordinario en la solución del mismo” (fs. 46 y 47 ib.).

    Para concluir, aseveró que si bien es cierto que el accionante instauró por segunda vez una tutela basándose en argumentos que fueron propuestos en anterior oportunidad, no encontró “mala fe sino desconocimiento del alcance de la sentencia ya emitida, razón por la cual se impone ahora el rechazo de la tutela, pues se trata de un asunto ya debatido y resuelto por la judicatura, en el que se presenta como dijimos anteriormente igualdad de sujetos, de objeto y de hechos, por lo que no puede esta instancia emitir nuevo pronunciamiento al respecto como así lo pretende el accionante, pues con ello no se busca la efectividad de los derechos fundamentales, sino dos pronunciamientos frente a una misma situación fáctica y jurídica” (f. 49 ib.).

    B.I..

    El accionante impugnó la decisión, concentrando su inconformidad en la no existencia de temeridad al no haber identidad de pretensiones, puesto que en la tutela conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, pidió “el reconocimiento de la pensión, situación que no me fue reconocida en dicha oportunidad, aduciendo que no era el mecanismo idóneo para ello, mas sin hacer un análisis profundo del caso”. Ahora, se solicita “una claridad por parte del ISS en torno a la inconsistencia presentada en las relaciones de las semanas cotizadas durante mi vida laboral aducidas por la entidad accionada, sin que para ello haya emitido explicación alguna; siendo ésta la pretensión principal alegada en la presente demanda” (f. 53 ib.).

  2. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de junio 2 de 2010, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la decisión adoptada por el a quo al considerar que la primera acción presentada, posee un mismo contenido a la que ahora se estudia, pues igualmente se aduce la vulneración por parte del ISS de los derechos al mínimo vital y de petición.

    Igualmente, estimó que a pesar de que la pretensión planteada es el esclarecimiento de las diferencias existentes en las constancias de semanas cotizadas al sistema, expedidas por el ISS, “las pretensiones subsiguientes son referentes al reconocimiento de la pensión por vejez, concluyendo entonces esta Corporación que la finalidad de la acción de tutela no es otra que el reconocimiento de este derecho pensional” (f. 69 ib.). Pues, se determinó que aunque se trató de modificar de cierta forma la demanda, es claro que guarda identidad de sujetos, objeto y hechos con la presentada anteriormente.

    Por último, expresó que no se observa prueba alguna de que el señor C.E.H.L. haya solicitado al ISS la aclaración de la diferencia suscitada entre las certificaciones de las semanas cotizadas, expedidas por la entidad, hecho que “imposibilita pretender por esta vía y como protección a sus derechos fundamentales se ordene al ISS tal respuesta cuando no existe vulneración alguna a su derecho fundamental de petición, sencillamente porque no ha elevado ante ellos tal solicitud” (f. 69 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, ha vulnerado los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, frente a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición, basando su decisión en tres constancias de su historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al período y número de semanas cotizadas.

Sin embargo, antes de abordar el tema planteado, la Sala se pronunciará sobre la figura de la temeridad en la presentación de las acciones de tutela.

Tercera. La actuación temeraria en la acción de tutela.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[1].

Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M.P.C.I.V.H., en relación con dicha figura, esta corporación señaló que:

“… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[2]

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando:

“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[3]; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[4]; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’[5]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[6].”[7]

Cabe anotar, que esta corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a la referida figura, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante[8]”.

En este sentido, la Corte ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos, le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M.P.M.G.M.C., afirmó (no está en negrilla en el texto original):

“… que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”

Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en (no está en negrilla en el texto original):

“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[9] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[10]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[12]: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[13][14]

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho.

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles especial protección.

Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio, sino definitivo[15].

Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M.P.J.I.P.P.:

“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”

Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos.

Quinta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el caso. Reiteración de jurisprudencia.

Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”.

Se erige así una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere informes[16] y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”[17].

Dicha presunción obedece, de igual manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto (cfr. artículos , , 121 e inciso segundo del 123 Const.).

Sexta. Análisis del caso concreto.

6.1. El asunto analizado atiende la situación del señor C.E.H.L., de 64 años de edad, quien impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, al estimar conculcados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, frente a la negativa de la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que estima tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición, basando su decisión en tres constancias de su historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al período y número de semanas cotizadas.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de abril 26 de 2010, rechazó la acción, al considerar que la pretensión del caso acá estudiado, ya había sido resuelta desfavorablemente para el demandante en otra acción de tutela.

Impugnada tal decisión, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó indicando que, pese a que la actual pretensión es la aclaración de las diferencias existentes en las constancias laborales que contienen las semanas cotizadas por el actor, las peticiones subsiguientes conllevan a inferir que la finalidad de la acción de tutela es también el reconocimiento y pago de dicha prestación.

6.2. Después de exponer los presupuestos establecidos por esta corporación para la configuración de la temeridad, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la acción de tutela instaurada por el señor H.L. en abril 12 de 2010, no es temeraria, atendiendo a que (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, no tuvo en cuenta que el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a pesar de que el accionante sí cumple con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario del régimen de transición y para ser acreedor de la prestación solicitada; (ii) sus derechos fundamentales continúan siendo conculcados; (iii) la avanzada edad y el estado de especial vulnerabilidad del peticionario y; (iv) la evidente afectación al mínimo vital.

6.3. Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, se comprobó que el señor H.L. se encuentra dentro del régimen de transición, puesto que para abril 1° de 1994 contaba con 48 años de edad. En consecuencia, el accionante para ser beneficiario de la pensión de vejez, debía acreditar que para la época en que cumplió 60 años, en este caso en 2006, tenía cotizadas 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años o si no, 1000 semanas durante toda su vida laboral.

Así, de la constancia laboral de 1998 y la última obtenida en 2009, adjuntas por el señor H.L., se sumó el período cotizado entre 1967 y 2006, y se estableció que no tiene 500 semanas en los 20 años, sin embargo, durante toda su vida laboral cuenta con 7.244 días, que divididos por 7 para precisar el número de semanas, da como resultado 1034, es decir, sí cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

6.4. De todo lo expuesto y atendiendo la presunción de veracidad, deduce esta Sala que la acción de tutela es el medio más expedito para conceder el amparo impetrado por el señor C.E.H.L., como quiera que, (i) es un adulto mayor (64 años de edad) en estado de especial vulnerabilidad; (ii) no se desvirtuó la afectación de su mínimo vital y; (iii) ha sido negado el reconocimiento de la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos para ello. Por lo tanto, no podría negársele dicha prestación económica, basándose en las inconsistencias de los reportes de períodos y las semanas cotizadas del ISS, siendo contrario a la ley y a los valores constitucionales, endilgarle tal negligencia de la entidad al peticionario.

6.5. Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en junio 2 de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en abril 26 de este año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, rechazando la acción de tutela instaurada por el señor C.E.H.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.

En su lugar, será concedida y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca que, por conducto del Gerente seccional o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, revoque las Resoluciones N° 020752 de 2006 y 900249 de 2007, y expida otra de reconocimiento, y empiece a pagar la pensión de vejez, desde octubre 22 de 2006, fecha en que el actor cumplió con los requisitos legales exigidos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en junio 2 de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en abril 26 de igual año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que rechazó la acción de tutela instaurada por el señor C.E.H.L. contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor. En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca que, por conducto del Gerente respectivo o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, revoque las Resoluciones N° 020752 de 2006 y 900249 de 2007, y expida otra de reconocimiento, y empiece a pagar la pensión de vejez, desde octubre 22 de 2006, fecha en que el peticionario cumplió con los requisitos legales exigidos.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M.P.E.M.L., entre muchas otras.

[2] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.”

[3]Sentencia T-149 de 1995. M.E.C.M..”

[4]Sentencia T-308 de 1995. M.J.G.H.G..”

[5]Sentencia T-443 de 1995. M.A.M.C..”

[6]Sentencia T-001 de 1997. M.J.G.H.G..”

[7] T- 089 de febrero 8 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[8] T-276 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[9]Sentencia T-184 de 2005.”

[10] “Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.”

[11]Sentencia T-721/03.”

[12] “Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.”

[13] Sentencia SU-388/05.”

[14] T-1104 de noviembre 6 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[15] T-268 de abril 12 de 2009, M.P.N.P.P..

[16] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991.

[17] Cfr. T-391 de agosto 19 de 1997, M.P.J.G.H.G. y T-232 de marzo 6 de 2008, M.P.C.I.V.H..

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