Sentencia de Tutela nº 967/10 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844373137

Sentencia de Tutela nº 967/10 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2010

Número de sentencia967/10
Número de expedienteT-2741913
Fecha29 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Caso en que se alega vulneración al debido proceso y a la seguridad social por haberse declarado probada la excepción de pago interpuesta por el demandado dentro de proceso ejecutivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado no está incurso en las causales generales ni especiales de procedibilidad

Acción de tutela instaurada por D.R.T. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Colaboró: Adriana Chethuan

Bogotá, DC., noviembre 29 de dos mil diez (2010).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, impetradas por el ciudadano D.R.T..

I. ANTECEDENTES

El señor D.R.T., de 75 años de edad, presentó acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse proferido el auto 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se encontró probada la excepción de pago interpuesta por la entidad demandada, y en consecuencia se revocó la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, del 4 de Agosto de 2009, dentro del proceso especial ejecutivo adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Los hechos que dieron lugar a la emisión del referido auto fueron los siguientes:

Hechos

  1. El señor D.R.T. trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1° de junio de 1957, hasta el 18 de julio de 1977.

  2. El 5 de septiembre de 1977, mediante resolución número 2266, le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 con el Sindicato Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  3. Presentó demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidación y pago de los aumentos concedidos por las leyes de 1976 y 71 de 1988 y, el aumento de la pensión convencional al 80% del promedio del último salario.

  4. El 31 de octubre de 2002, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al actor a partir del 1° de enero de 1997, un reajuste pensional, en cuantía de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal. En la parte resolutiva del fallo se dijo lo siguiente:

    “PRIMERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al señor D.R. TORRES un reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante.

    “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

    “TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

    “CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense”.

  5. Teniendo en cuenta que la liquidación de los reajustes que se llevó a cabo mediante el fallo anterior es el objeto principal de esta controversia, a continuación se transcribe la parte pertinente del fallo:

    “En cuanto al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de ley 4/74 desde el 1° de Octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, se procedió a efectuar los reajustes de esta tomando como base el valor del reconocimiento de la misma, que lo fue en la suma de $14.462.60 y aplicando el reajuste para el año 1978 que fue de 16.10%, más suma fija de $285 nos da $17.076.07. Sobre esta suma aplicamos el del año

    1979, reajuste de 5.12%, más 120 = $18.070.37.

    1980 “ 16.86% más 435 = 21.552.02.

    1981 “ 15.2% más 525 = 25.352.93.

    1982 “ 13.33% más 600 = 29.332.48.

    1983 “ 15% más 855 = 34.587.35.

    1984 “ 12.5% más 925.50 = 39.836.27.

    1985 “ 11% más 1018,50 = 45.236.76.

    1986 “ 10% más 1129,80 = 50.890.24.

    1987 “ 12% más 1626,90 = 58.623.96.

    1988 “ 11% más 1649,20 = 56.921.80.

    “con base en la ley 71 /88 las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de ese año que fue 27% por consiguiente:

    1989, reajuste 27% $84.990.69

    1990, reajuste 26% $107.088.27

    1991, reajuste 26% $134.931.22

    1992, reajuste 26.04408% $170.072.82

    1993, reajuste 25.03451% $212.649.71

    1994, reajuste 21.08943% $257.496.33

    “Se configuran los reajustes con base en la ley 100, tenemos:

    1996 reajuste 22.69% = 315.664.75

    1996 “ 19.5% = 377.219.37

    1997 “ 21.02% = 456.510.88

    1998 “ 18.05% = 538.911.10

    y así sucesivamente.

    Como quiera que de las nóminas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997, fecha en que se elevó la reclamación pues como se indicó anteriormente las pretéritas se encuentran prescritas.

    En adelante se deberá efectuarse (sic) el reajuste correspondiente. (…)”.

  6. El anterior fallo fue apelado por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por inconformidad con las costas impuestas a su cargo en la sentencia de primera instancia.

  7. El 31 de marzo del año 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., confirmó el fallo de primera instancia.

  8. En cumplimiento del fallo confirmado, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó la suma de $5’578.676.16 para pagar únicamente las costas y agencias en Derecho a que fue condenada.

  9. El 22 de agosto del año 2005, mediante resolución N° 1966, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dando cumplimiento taxativo a la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, redujo la mesada pensional del actor, de $1’066.115.19 a $966.668.78.oo.

  10. En la resolución se considera que “al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así”:

    Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bogotá

    Reajustes realizados por ésta entidad

    (folio 4 de la sentencia idem)

    1995 valor de la mesada pensional = $315.664.75

    1995 valor de la mesada pensional = $354.741.68

    1996 valor de la mesada pensional = $371.219.37

    1996 valor de la mesada pensional = $423.774.91

    1997 valor de la mesada pensional = $456.510.88

    1997 valor de la mesada pensional = $515.479.80

    1998 valor de la mesada pensional = $538.911.10

    1998 valor de la mesada pensional = $606.616.63

    “Que así las cosas, reajustado año por año hasta la fecha la mesada pensional reconocida inicialmente por la Extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia a favor del señor D.R. TORRES, arrojan lo siguientes valores.”

    Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá

    Reajustes realizados por ésta entidad

    1999 valor de la mesada pensional = $628.909.25

    1999 valor de la mesada pensional = $707.921.61

    2000 valor de la mesada pensional = $686.957.58

    2000 valor de la mesada pensional = $773.262.77

    2001 valor de la mesada pensional = $747.066.37

    2001 valor de la mesada pensional = $840.923.26

    2002 valor de la mesada pensional = $808.216.94

    2002 valor de la mesada pensional = $905.253.89

    2003 valor de la mesada pensional = $660.431.71

    2003 valor de la mesada pensional = $968.581.14

    2004 valor de la mesada pensional = $916.273.72

    2004 valor de la mesada pensional = $1.031.366.81

    2005 valor de la mesada pensional = $966.668.78

    2005 valor de la mesada pensional = $1.066.115.19

    En conclusión, como consecuencia de las consideraciones hechas por la entidad demandada en la resolución anterior[1], la pensión del actor se vio reducida de $1.066.115.19 que era la suma calculada por el Fondo, a $966.668.78 que fue la suma liquidada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá. El actor manifiesta que el Fondo no adelantó el proceso de que tratan los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003[2]. Interpuso recurso de reposición contra la resolución aludida y esta fue confirmada mediante resolución 2205 de 14 de septiembre de 2005, en la que se argumentó que la entidad había aportado al proceso ordinario 159-99 todas las pruebas que el Juzgado Cuarto Laboral había solicitado tales como los boletines de nómina con los pagos efectivos, reajustes, etc, y que el Juez de conocimiento profirió la sentencia condenatoria con base en dichas pruebas.

  11. Con el fin de recuperar el aumento decretado mediante sentencia, el actor adelantó el proceso ejecutivo laboral número 384-06 contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dentro del proceso se libró mandamiento de pago contra el demandado, y allí se afirmó[3]:

    “… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste.

    “Así las cosas el límite de la medida se detalla en la suma de $148.334.308.47…”

  12. La demanda ejecutiva fue notificada al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y este propuso las excepciones de Pago, Inexistencia de la Obligación, Inexistencia de título ejecutivo, B.F., y la Genérica. El 4 de Agosto de 2009, el Juzgado 4° Laboral del Circuito declaró no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, rechazó la excepción denominada inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y buena fe, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006.

    En el fallo se afirmó lo siguiente:

    “… no es de recibo para el Despacho la afirmación de su cumplimiento, pues salta a la vista que lo interpretado por la ejecutada no se ajusta a la sentencia objeto de ejecución, pues si bien el actor ya se encontraba con un reconocimiento pensional como el que se realizó a través de la resolución N° 2266 del 15 de septiembre de 1977, también lo es que el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia, de tal manera que no puede la ejecutada a su arbitrio modificar la resolución en detrimento de los intereses del pensionado, cuando lo que quiso señalar la sentencia fue incrementar la mesada ya reconocida al actor en la sumas relacionadas en la sentencia de marras, de tal manera que la excepción de pago propuesta por la ejecutada se encuentra llamada a no prosperar …”.

  13. El Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, sustentado en que “… conforme a la condena impuesta a mi representada esta tomó como base pensional a partir del 1 de enero de 1997 la cuantía original de $456.510.88 y la reajustó anualmente la mesada pensional, dando cumplimiento a lo fallado, y es tan cierto que mediante resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, para acatar los fallos modifica el valor de la mesada pensional, conforme la cuantificó el Juez en Primera instancia, y posteriormente mediante Resolución N° 2837 de Noviembre de 2005, ordena el pago al señor D.R.T., tal da fe la documental aportada por mi procurado y que reposa en el paginario en los folios 685 a 705, respecto a la relación de valores devengados y deducciones y el neto cancelado al demandante …”.

  14. El 1° de septiembre de 2009 fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

  15. El 30 de noviembre de 2009, el recurso de apelación fue resuelto por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, encontrando probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y revocando la providencia impugnada con base en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar consideró que no era cierto lo aseverado por el A-quo, en el sentido que “… el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que se dieron a través de la sentencia…”, pues si bien los beneficios convencionales fueron solicitados, el juez de instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2001 había decretado la prescripción de la pensión convencional en los siguientes términos:

    “…Pues bien, esta acción ha debido presentarse el 30 de septiembre de 1980 y/o el reclamo en este mismo período con el fin de interrumpir la prescripción, pero tan solo se radicó el 2 de septiembre de 1997. No obstante revisado el plenario se advierten las Resoluciones N° 2390 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión (Folio 13) y la 168, que resuelve la reposición contra la primera de las citadas (Folio 16.104); es decir 10 años después, por lo que se encuentra, a todas luces prescrita la pretensión de consagración convencional…”.

    En segundo lugar aclaró que lo que se ordenó en el proceso ordinario fue una reliquidación de la pensión, en aplicación del artículo 1° de la ley 4 de 1976, la cual tenía como objeto reajustar de oficio cada año las pensiones de “jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto colombiano de los Seguros Sociales”, teniendo en cuenta que de las nóminas aportadas al proceso, a folios 384 a 464 se evidenció que se había liquidado y pagado una suma inferior, por lo que la accionada tuvo que ser condenada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997.

    En tercer lugar dijo, que la sentencia proferida y confirmada por esa Corporación, mediante la cual se condenó a la demandada “…al reajuste pensional en cuantía original de $456.510.88 M cte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal…”, ordenó la reliquidación de la mesada pensional sin que la decisión hubiera sido recurrida por la parte actora, por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas y cuando no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

    Agregó que la reliquidación ordenada no se puede entender como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que declara el derecho se señala que deba ser así; solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidación, la cual se hizo, como ya se dijo, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales y tomando como base de liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de instancia (FL 478) para el año de 1977.

    Finalmente afirmó, que al ejecutante no le asistía razón alguna para manifestar que la mesada pensional del año 1997 debía ascender a $966.668.78 pesos, como resultado de la suma que se ordenó reliquidar ($456.510.88) con lo que venía percibiendo como mesada pensional ($515.480), debido a que lo que ordenó el fallador de primera instancia fue la aplicación de los reajustes ordenados en la ley 4 de 1976 desde el año de 1977 y, aritméticamente no era posible que para el año de 1997 la suma reconocida llegara a $966.668.78, como lo interpreta la parte ejecutada.

    En conclusión:

    ð El actor obtuvo sentencia favorable de reliquidación de su mesada pensional en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral N° 1999-0157, fallado el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmado el 31 de marzo de 2003 en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., condenándose al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle un reajuste pensional en cuantía de $456.510.88, a partir del 1° de enero de 1997, y en adelante.

    ð En el año 2005, la entidad demandada constató que entre la suma liquidada por el Juzgado y la suma liquidada por el establecimiento público había una diferencia de valor. La cuantía de $456.510.88 reajustada desde 1997 hasta 2005 año por año, ascendía a $966.668.78, conforme a lo ordenado por el Juzgado, y no a $1’066.115.19 que era el valor determinado por la entidad[4]. En consecuencia, mediante resolución 2837 de 2005, modificó el valor a pagar en sentido desfavorable para el actor, pero dando cumplimiento a la sentencia.

    ð En el año 2006, el actor inició proceso ejecutivo laboral para que le pagaran el valor del reajuste establecido dentro del proceso ordinario, y el 30 de noviembre de 2009, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, encontró probada la excepción de pago interpuesta por el Fondo de Pasivo Pensional, y aclaró que la suma reliquidada ($456.510.88) no puede entenderse como un dinero que deba adicionarse al valor de la mesada que se le venía pagando al actor, porque contiene y tuvo como base la suma de $14.462.60 originalmente reconocida como mesada pensional.

    Pruebas

  16. Obran las siguientes:

    ü Providencia del 31 de octubre de 2002 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (Folios 23 a 27, cuaderno 1)

    ü Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. (Folio 17 a 21, cuaderno 4)

    ü Resolución N° 1966 de agosto 22 de 2006 del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual “se da cumplimiento taxativo a una decisión judicial”. (Folios 22 a 24, cuaderno 4)

    ü Resolución N° 2205 de septiembre 14 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia resuelve un recurso de reposición. (Folios 25 a 27, cuaderno 4).

    ü Resolución N° 2837 de noviembre 29 de 2005, por medio de la cual el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordena un pago de una decisión judicial. (Folios 28 y 29, cuaderno 4).

    ü Informe secretarial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del 16 de junio del año 2006. (Folio 31, cuaderno 4)

    ü Auto de agosto 4 de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo. (Folios 32 a 34, cuaderno 4)

    ü Sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, mediante la cual se encontró no probada la excepción de pago propuesta. ( Folios 12 a 18, cuaderno 4)

    Solicitud de tutela.

  17. El 7 de mayo de 2010, el ciudadano D.R.T., instauró acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, derecho adquirido, y a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas.

  18. Solicita dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, el auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá- S.L., en el proceso ejecutivo instaurado por D.R.T. contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que se dicte nueva providencia respecto del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a los reajustes ordenados en el ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se confirme el auto en que ordenó seguir adelante la ejecución.

    También solicita que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagar en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, que le fue disminuida y cancele al accionante en el término de 48 horas contadas a partir de la sentencia de tutela o en el término que considere prudente su Despacho, el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión efectuada mediante Resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, confirmada por la Resolución N° 2205 del 14 de septiembre de 2005, junto a las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año retenido.

    Intervención de los demandados.

    Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  19. El 18 de mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada contestó la acción de tutela allegando copias de la resolución N° 1966 de 22 de agosto de 2005, resolución N° 2205 de 14 de septiembre de 2005 y copia de la Providencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

    El demandado manifiesta que una vez reajustada la mesada pensional conforme lo determina la sentencia enunciada en el considerando anterior, arroja una mesada pensional para el año 2005 por la suma de $966.668.78, transcribiendo a continuación las diferencias entre el cálculo de indexación llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral del Circuito y la entidad demandada[5].

    Agregó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 1966 de 2005 y que esta fue confirmada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no encontrar puntos o hechos nuevos y diferentes a los que fueron debatidos plenamente en el proceso ordinario mediante el cual se ordenó la indexación de la mesada pensional del actor, no evidenciando nulidad o errónea apreciación que condujera a la revocatoria directa del acto atacado. Y que los errores que hubieran podido existir en la liquidación porcentual anual llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito han debido corregirse dentro de dicho proceso oportunamente y mediante el recurso de reposición, lo cual no fue desplegado por la apoderada del actor, quedando ejecutoriada la providencia judicial.

    Finalmente anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. encontró que la decisión recurrida debía ser revocada porque la excepción de pago se encontraba probada debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles “se ciñó cabalmente a lo ordenado en el fallo de instancia, por lo que se evidenció que de manera efectiva la parte ejecutada, ha cumplido con su obligación, como se dijo, en acatamiento taxativo del fallo judicial proferido y ordenó revocar la providencia de 4 de agosto de 2009”.

Decisiones Judiciales que se revisan

  1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2010, negó la protección solicitada básicamente por considerar que el mismo no constituía una vía de hecho sino una divergencia interpretativa entre el actor y el Tribunal, toda vez que los funcionarios valoraron razonadamente el acervo probatorio.

    Dispuso el fallo:

    “no es producto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión”, sino fruto de un convencimiento basado en el acervo probatorio según el cual, “ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88 M., sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo …”.

  2. Mediante escrito del 24 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado por la apoderada del actor.

  3. El 29 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- mediante providencia confirmó el fallo impugnado por considerar que la demanda no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Pruebas decretadas en sede de Revisión.

  4. El 26 de noviembre de 2010, el despacho del Magistrado Ponente solicitó a la División de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, certificación de pago de mesadas pensionales al actor, la cual fue expedida y remitida vía fax en la misma fecha, por el Coordinador del Grupo Interno de Tesorería de la entidad, y en la cual se lee:

    “Al S.R.T.D., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.128.582, pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le vienen cancelando regularmente sus mesadas pensionales y el pago neto del último mes correspondiente a Octubre de 2010, fue la suma de Un Millón ciento Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M/cte ($1.171.976), para lo cual se anexa el boletín de pago del mes mencionado (…)”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.

    Problema jurídico.

  2. En el presente caso la Sala deberá establecer si con la expedición del auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., dentro del proceso ejecutivo adelantado por D.R.T. contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se configuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, por haberse declarado probada la excepción de pago interpuesta por el demandado, y haberse revocado la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9 de 2006.

    Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar su pertinencia o no en el caso bajo estudio, y determinar si la providencia cuya revocatoria se solicita vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. El artículo 86 de la Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  4. Esta Corporación en diversas ocasiones[6] ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[7]; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[8] y 230[9] de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[10]), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.

  5. Así, las actuaciones judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realización de los derechos fundamentales.

  6. De este modo, sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[11].

  7. Por ello, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, únicamente, de manera excepcional. Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual está plasmado en el inciso 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[12], y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:

    "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

    En tal sentido, la idea de aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que están en trámite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; como se dijo anteriormente, esta regla general también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jurídica.

  8. Ahora bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración[13].

  9. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16].

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[18]”.

  10. En la misma providencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de la siguiente manera:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

    7. Violación directa de la Constitución.”

    A continuación la Sala entrará a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

    Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

  11. El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. revocó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral número 384-06 adelantado por el ciudadano D.R.T. contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para hacerse pagar el reajuste de su pensión de jubilación, ordenado mediante sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2002, dentro de un procedimiento ordinario laboral, y confirmada en segunda instancia.

  12. Para la toma de la decisión, el Tribunal encontró probada la excepción de pago interpuesta por el demandado con base en la cual este aducía haber reducido el valor de la mesada para el año 2005, de $1’066.115.19 a $966.668.78, precisamente en estricto cumplimiento del fallo en que fue condenado “a pagarle al señor D.R. TORRES un reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante”.

  13. En otras palabras, cuando el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia constató que el valor de la mesada pensional reliquidado dentro del procedimiento ordinario laboral era inferior al que por nómina le venía efectuando la entidad al demandante, profirió la resolución número 1966 de agosto 22 de 2005 modificando el valor, de $1’066.115.19 a $966.668.78, circunstancia que el Tribunal encontró ajustada a derecho justificado en los siguientes argumentos:

    ð “Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 (FL 476), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FEROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle al señor D.R. TORRES “un reajuste pensional”, a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía original de $456.510.88 M., decisión que fue confirmada por ésta Corporación mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2003 (FL 490).”

    ð “Así mismo, el día 9 de mayo de 2006 por medio del Juzgado 4 laboral del circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada así: “…1.) Al pago del reajuste pensional, a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía original de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante. 2.) POR LAS COSTAS DE ESTE JUICIO…”

    (…)

    ð “En ese entendido, lo que procedió fue la reliquidación de la pensión en aplicación a la ley 4 de 1976, y concluyó el A-quo:

    “… Como quiera que de las nominas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997…” (FL. 479)

    ð “Considera la Sala, que la sentencia proferida y que fuera confirmada por esta Corporación, ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación pero en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $456.510.88 M., sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal…’, traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo, decisión que no fue recurrida por la parte actora, pese a que la decisión agravaba la situación del pensionado D.R. por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas (FL. 490) y al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.”

  14. En adición a los anteriores argumentos que la Sala comparte, en el aparte de la sentencia 31 de octubre de 2002 que condenó al Fondo a pagar el reajuste de $456.510.88 a partir del 1° de enero de 1997, se explica claramente el procedimiento aritmético utilizado en la reliquidación, (ver hecho 5) y se estipula que la base salarial utilizada para hacer el cálculo de los ajustes es la suma de $14.462.60 que fue la reconocida originalmente al actor por la entidad demandada. Por ello la Sala comparte la valoración hecha por el Tribunal en el sentido que “de ningún modo podía interpretarse que dicho monto tenía que sumarse al valor liquidado por la entidad para dicho año”.

    El valor previamente citado fue actualizado sucesivamente, año por año, hasta llegar a la suma de $456.510.88 para el año 1997, después de hacer los reajustes solicitados por el actor, que fueron los siguientes: reliquidación de ley 4/75 desde el 1° de octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, reliquidación de las pensiones con base en la ley 71 /88, y reajustes con base en la ley 100 de 1993.

  15. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la acción de tutela no es procedente. En primer lugar, porque la consideración del actor según la cual la suma de $456.510.88 reconocida como reajuste para el año 1997 debe ser adicionada al valor de la mesada pensional para ese año, carece de soporte aritmético; en segundo lugar, porque el desacuerdo del actor con la suma ha debido controvertirse dentro del procedimiento ordinario mediante un recurso de reposición, una solicitud de revisión o de corrección aritmética, o un recurso de casación si fuere el caso.

    En consecuencia, el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, no cumple con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (consideraciones 9 a 11), sino que por el contrario, el fallo corrigió una providencia que sí adolecía de defecto fáctico, la proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito donde se afirmaba que:

    “… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo fue por concepto de reajuste.

  16. Por otra parte, teniendo en cuenta que de acuerdo a la resolución 1966 de 2005 se encuentra en firme el reconocimiento de una mesada pensional para el año 2005 por la suma de $966.668.78, a favor del actor, el asunto que se discute carece de relevancia constitucional porque dicha suma supera el salario mínimo mensual legal vigente, único caso en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional presume la vulneración del derecho al mínimo vital, y porque se le viene pagando al actor una mesada pensional de un millón ciento setenta y un mil novecientos setenta y seis pesos, tal y como quedó corroborado en la consideración 23.

  17. Finalmente la Sala considera pertinente decir, que las sentencias de tutela invocadas por la parte actora como respaldo de sus pretensiones no son aplicables al caso concreto porque la situación fáctica de aquellas difiere de esta. En los casos citados las entidades demandadas redujeron unilateralmente pensiones de jubilación por diversos motivos sin que el reconocimiento de las mismas o su reajuste hubiera sido fruto de una sentencia judicial. Así por ejemplo, en la sentencia T-466 de 1999 citada por la demandante, la Corte dijo que respecto de los derechos adquiridos, que “mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión unilateral que puede adoptar el particular al respecto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (C.P. art. 58)…”[21]. En el presente caso la entidad demandada dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en un procedimiento ordinario laboral dentro del cual el demandante dejó pasar las oportunidades que le daba la ley para que la reliquidación le fuera mas favorable o se corrigiera según fuere el caso, quedando, para infortunio del actor, ejecutoriada la sentencia.

  18. Determinado que el fallo acusado no está incurso en las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por la la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2010.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2010.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] En la resolución se dice textualmente que “al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así (…)” (Ver hecho 9).

[2] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

[3] Folio 49, cuaderno 1.

[4] Ver recuadro del hecho número 9.

[5] Ver hecho número 8.

[6] Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08.

[7] C-590-05.

[8]ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[9]ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

[10] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias”.

[11] T-565-06.

[12] Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

“(…)”

[13] Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.

[14] Sentencia T-504 de 2000.

[15] Sentencia T-315 de 2005

[16] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[17] Sentencia T-658 de 1998

[18] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001

[19] Sentencia T-522 de 2001

[20] Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003

[21] También se citan las sentencias T-851 de 2006, T-295 de 1999, entre otras.

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