Sentencia de Tutela nº 994/10 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844376975

Sentencia de Tutela nº 994/10 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2777851

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la accionada ha expresado que a partir de 2011 se garantizará la prestación del servicio educativo en términos del Dec 366/09

En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizará la prestación del servicio a la peticionaria y sus compañeros del municipio de L., en los términos previstos por el decreto 366 de 2009 y las demás normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestación del servicio de educación especial que se presentaron en 2010, de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir órdenes concretas para que cese la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el trámite de la acción de tutela pues el objeto material de amparo se dirigía a exigir la prestación del servicio para la peticionaria desde el año 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo hará. Por ello, en relación con la petición concreta de la accionante, se presenta el fenómeno de daño consumado. Y en razón de la respuesta dada a la acción por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado.

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relación con el tipo de educación que deben recibir menores con discapacidad/DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Subreglas que se fijan

En relación con el tipo de educación que deben recibir los menores, la Corte recordó las subreglas sentadas por la Corporación, al punto de determinar si se debe acoger la tesis integracionista, o la tesis de especialidad en la educación de los menores. Consideró la Sala Tercera que el juez de tutela debe dar preferencia a la educación especializada en instituciones convencionales, bajo la aplicación de los ajustes pertinentes para las necesidades de los menores con discapacidad, y que solo excepcionalmente debe disponer que se lleve a cabo su proceso de formación en una institución especializada, previa existencia de un diagnóstico médico que indique su conveniencia, tomando como base las siguientes subreglas: “

  1. La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia

Es importante recordar que el derecho a la educación de los menores de edad en el orden jurídico colombiano es una obligación inmediata del Estado. En consecuencia, el principio de no discriminación prohíbe considerar legítimo que los menores con discapacidad vean truncado el acceso a su formación básica, y las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopción de medidas positivas especiales de protección hacia grupos vulnerables. En adición a lo expuesto, el compromiso ineludible del Estado hacia el cuidado integral de los derechos de las personas con discapacidad establece el deber de adoptar medidas complementarias a las que cobijan al resto de la población, en favor de los menores con discapacidad. Resulta imprescindible destacar que dentro de esas obligaciones adicionales se encuentran algunas de carácter inmediato y otras de carácter progresivo. Como lo ha expresado la Corporación, cuando se trata de prestaciones que han sido objeto de concreción legislativa o administrativa, estas ingresan al contenido mínimo protegido del derecho, y se encuentran exentas de negociación en el foro democrático. Su aseguramiento entonces, procede por la vía de tutela. Como en la acción objeto de estudio la solicitud se dirigía a garantizar la aplicación de los contenidos concretos establecidos por el Decreto 366 de 2009, y el ente accionado acepta que en el año 2010, por diversas razones, no se prestó el servicio en los términos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se presentó un daño consumado a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de oportunidades, al negarle la prestación de los servicios de educación especial requeridos por la menor, y que recibieron concreción reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009. De acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, en el año 2011 el servicio educativo requerido por la peticionaria y los demás menores con discapacidad del departamento del Amazonas se llevará a cabo en los términos establecidos en el decreto citado, afirmación que se encuentra respaldada por documentos que evidencian la celebración de distintos contratos orientados a contar con los servicios de profesionales idóneos para la atención de los menores.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y ORDENES DE PREVENCION PARA EVITAR QUE DAÑO IUS FUNDAMENTAL SE REPITA/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO

La Sala estima que deben revocarse los fallos de instancia: tanto la decisión del a-quo que concedió el amparo, como el fallo de segunda instancia, que lo denegó, pues la carencia actual de objeto comporta la improcedencia de la acción. Sin embargo, como se ha establecido en jurisprudencia constante de esta Corporación, la Sala adoptará órdenes de prevención para evitar que un daño iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro. Cabe mencionar, a título de pedagogía constitucional, que en sede de tutela, no existe una disyunción exhaustiva entre la concesión del amparo y la denegatoria del mismo. Una tercera posibilidad la constituye precisamente la improcedencia de la acción; y además de ello, en el ámbito de la improcedencia, es imprescindible distinguir entre el hecho superado y el daño consumado. En el primer caso no existen órdenes que proferir, ante la suspensión de la amenaza a los derechos fundamentales. En el segundo (daño consumado) el juez tiene la obligación de adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para evitar que una situación similar se repita. Esas medidas consisten, principalmente, en órdenes de prevención pero, dependiendo de la gravedad del caso, pueden estar acompañadas por la remisión del expediente a las distintas autoridades encargadas de determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de los funcionarios involucrados en el desconocimiento de los derechos fundamentales.

EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de órdenes

Para determinar el alcance de las órdenes de prevención que se proferirán, la Sala parte de dos hechos comprobados en el trámite de la tutela: (i) el ente territorial se encuentra comprometido con la prestación del servicio y con la plena eficacia de la normatividad que entró en vigor en el varias veces mencionado decreto 366 de 2009, como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, en las que consta el despliegue de labores administrativas concretas para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales. Sin embargo, (ii) es preciso resaltar que el derecho solicitado es de aquellos de aplicación inmediata, de manera que el ente territorial debe asegurar su efectividad, sin ningún tipo de tardanza (como lo hace con los menores sin discapacidad). En ese orden de ideas, la Sala advertirá a la parte demandada sobre su obligación de iniciar la prestación del servicio a la menor y sus compañeros al iniciar el año lectivo de 2011, como lo indicó en su intervención durante este trámite de amparo. La Sala solicitará, así mismo, al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el departamento accionado y, de ser el caso, adoptar las medidas y sanciones que correspondan. Recordará la Sala, además, que en adición a los elementos mínimos previstos por la Ley, el Estado debe adelantar medidas para ampliar la cobertura y calidad del servicio, de manera constante y con base en el principio de progresividad. La reciente adopción de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece interesantes parámetros para la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad, entre las que cabe resaltar: (i) la obligación de realizar ajustes razonables para cada individuo, en adición a las políticas públicas generales en la materia; (ii) la inclusión y participación de personas con discapacidad en el diseño de las políticas públicas concernientes a la población con discapacidad; y (iii), el principio de toma de conciencia, destinado a la adopción de políticas de sensibilización a todo nivel, principios que pueden ser aplicados sin gran esfuerzo presupuestal por todos los entes territoriales y que deberían ser tenidos en cuenta por el Departamento del Amazonas, en la estructuración de políticas de atención e integración de los menores y las demás personas con discapacidad. Con el fin de que las autoridades todas las autoridades públicas se involucren en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad, la Sala advertirá al ente accionado que debe incorporar los principios citados, en la adopción de las políticas públicas que estén en la órbita de sus competencias para asegurar un mayor nivel de integración de las personas con discapacidad, de conformidad con los derroteros de la resolución citada.

Acción de tutela de V.M.L., en representación de su hija menor de edad, L.M.M. contra el Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Amazonas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S., y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. V.M.L., actuando en representación de su hija menor de edad, L.M.M., interpuso acción de tutela contra el Departamento del Amazonas (Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte), con el fin de obtener amparo constitucional al derecho fundamental a la educación especial requerida por su hija. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

  2. La Sección E de la institución educativa N. Superior de L. se encuentra a cargo de la prestación del servicio educativo para menores de edad con discapacidad, y para menores con capacidades especiales, en la ciudad de L..

  3. El dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), la citada sección E de la N. Superior de L. inició actividades escolares, presentando serias deficiencias en la prestación del servicio, originadas principalmente en la insuficiencia de personal idóneo para la atención de los menores en las áreas de fonoaudiología, fisioterapia y psicología.

  4. Con el fin de asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de la institución mencionada, la accionante elevó diversos derechos de petición ante el Gobernador del Amazonas, solicitándole adelantar los trámites pertinentes para la contratación de personal idóneo para la atención de los menores, y el aseguramiento de las condiciones especiales de enseñanza del grupo de estudiantes de la institución.

  5. La Gobernación respondió la solicitud de la accionante, mediante oficio de siete (7) de abril de dos mil diez (2010), en el que manifestó que el ente territorial se encontraba realizando estudios técnicos para la contratación del personal profesional y técnico requerido para la atención de los menores, y celebrando las reuniones necesarias con la Secretaría de Salud departamental para obtener apoyo con profesionales de las áreas mencionadas.

  6. La peticionaria reiteró su solicitud, solicitando respuesta de fondo para la situación de los menores con discapacidad, mediante petición de 13 de mayo de dos mil diez (2010). La Gobernación reiteró su posición inicial, mediante oficio CDA 549 de 2010, suscrito el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), agregando que la situación se resolvería definitivamente en 2011, “quedándose los niños sin recibir el servicio de educación especial para el año 2010”.

  7. A juicio de la actora, las respuestas dadas por la parte demandada vulneran el núcleo del derecho de petición, por ser insuficientes, o por no decidir de fondo sobre los requerimientos efectuados. En ese sentido, argumenta que “incurre en contrariedades la administración departamental pues según [esta] desde el mes de febrero del año en curso se están adelantando los estudios previos para la contratación de los elementos lúdicos y de personal para brindar los servicios requeridos, faltando a la verdad pues según la normatividad vigente en materia de contratación estatal, los términos para la provisión de personal y adquisición de elementos técnicos tienen términos perentorios, los cuales de haberse iniciado en el mes de febrero [ya habrían terminado]”.

  8. Agrega la peticionaria que las actuaciones y omisiones de la Gobernación de Amazonas implican a una violación al derecho a la igualdad de los menores con discapacidad o con capacidades excepcionales, en la esfera de adopción de medidas diferenciales positivas en su favor (artículos 13, incisos 2º y 3º; y artículo 47, 68 de la CP); y en la esfera de igualdad de oportunidades en el acceso a la educación en todos los niveles.

    En su concepto, “[c]onceder a unos estudiantes el beneficio de respetar las garantías propias del derecho a la educación dotando a los mismos de las condiciones físicas, humanas, lúdicas, pedagógicas etc. Excluyendo de la misma a otros por la sola voluntad de la administración, se erige en un trato discriminatorio” (Cita T-122/03).

  9. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicita la peticionaria que se ordene al ente territorial accionado garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la educación especial de su hija.

    Sentencia de primera instancia.

  10. En sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L.. decidió conceder el amparo a L.M.M. y ordenó al ente accionado asegurar la efectividad inmediata de su derecho fundamental a la educación especial.

    Como sustento del fallo, expresó el a quo que, de conformidad con la sentencia T-170 de 2007, la educación de las personas con discapacidad es un derecho fundamental que comprende “elementos mínimos no negociables”, de manera que resulta inexplicable que solo a partir de la expedición del decreto 366 de 2009 -que reglamenta la prestación del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades y talentos especiales-, la entidad territorial accionada haya iniciado estudios para la contratación de los docentes y el personal requerido “para la atención integral en materia de educación de niños y niñas, y que esté proyectando la adecuación de las instalaciones físicas para” la prestación del servicio a partir del 2011.

    Impugnación.

  11. El señor O.A.H.D., actuando en calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Amazonas interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la entidad territorial accionada ha desarrollado todas las actividades administrativas pertinentes y necesarias para la adecuada prestación del servicio de educación a los niñas y las niñas con discapacidad, y a los niños y niñas con capacidades excepcionales. Explicó la accionada que para cumplir sus obligaciones legales se encontraba celebrando reuniones con la comunidad académica; realizando estudios técnicos, y desplegando medidas concretas para la contratación del personal idóneo, y la adquisición de material pedagógico para la adecuada formación de los menores. En relación con tales actuaciones, precisa la parte accionada:

    10.1 En reunión con los padres de familia de los menores con discapacidad, y menores con capacidades o talentos extraordinarios, se decidió realizar el proceso [de implementación del decreto 366 de 2009] gradualmente, para asegurar la adecuada formación del personal de apoyo docente, adquirir el material didáctico y adecuar las plantas físicas de las instituciones educativas para atender a esta población.

    10.2. La administración departamental desarrolló estudios para la contratación de personal profesional y técnico, y ha encontrado dificultades relacionadas con los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 del decreto 366 de 2009, y la directiva ministerial No. 15, pues “no existe entidad jurídica que reúna personal con el perfil requerido para la atención a dicha población”.

    10.3. A partir de las dificultades expresadas en el numeral anterior, se decidió, en reuniones llevadas a cabo con la Secretaría de Salud Departamental que esa autoridad desarrollara actividades de intervención, acompañamiento, orientación y apoyo técnico a las personas con discapacidad y sus familias, desde la estrategia de rehabilitación basada en comunidad, actividad iniciada el quince (15) de junio de dos mil (2010), con el fin de asegurar a los estudiantes la prestación de servicios de apoyo pedagógico por parte de profesionales idóneos desde el segundo semestre de 2010, financiados con recursos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

    10.4. Señala que, para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009 y demás disposiciones relevantes para el problema jurídico propuesto, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte ha suscrito convenios para la compra de elementos didácticos, construcción de rampas y/o accesos para personas con discapacidad en la Escuela N. Superior de las sedes A, B, C, D y E; y explica que está adelantando la contratación de profesionales en fonoaudiología, fisioterapia y psicología para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia por carencia actual de objeto (aporta pruebas a fls. 65-130)

    Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), en sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) decidió revocar el fallo de primera instancia, considerando que la Gobernación de Amazonas ha adelantado todas las gestiones pertinentes para brindar los servicios de educación adecuados a la población con discapacidad. Agregó el ad quem que debe tomarse en consideración el carácter reglado de los procedimientos de contratación de un ente territorial, de manera que “no puede exigírsele a la Gobernación de Amazonas por conducto de sus dependencias competentes, que eludan los procedimientos legales so pretexto de cumplir a toda costa con su deber de proveer el servicio de educación para niños y jóvenes con discapacidad sensorial, física o psíquica”.

    En consecuencia, a juicio del ad quem, la autoridad accionada no incurrió en omisión alguna sino que, por el contrario, ha sido diligente en la protección de los jóvenes con discapacidad. Si, a pesar de la actuación de la gobernación demandada se han presentado retrasos “no ha sido por motivos fútiles, [sino] debido al cumplimiento de los trámites contemplados en las normas que establecen los procedimientos que deben seguir las entidades públicas en sus actuaciones”.

    Sobre las acciones concretas de la autoridad accionada, resaltó las reuniones que ha realizado con la Dirección de Salud departamental para apoyar a los niños y niñas con discapacidad, logrando el acompañamiento, orientación y apoyo técnico a las personas con situación de discapacidad y sus familias desde la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad (RBC), actividad que corresponde a un plan de contingencia frente a la vulnerabilidad de esta población; mencionó que la Gobernación del Amazonas ha suscrito los contratos 000736 de 26 de mayo de 2010 para adquirir elementos didácticos con destino a la serie E; el contrato 000746 de 2010, con el objeto de construir rampas y/o acceso para personas con discapacidad en las instituciones educativas; y que se encuentra adelantando la contratación de profesionales en fonoaudiología, fisioterapia y psicología, con el fin de das cumplimiento al decreto 366 de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.

Problema jurídico planteado.

En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Gobernación del Amazonas (Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte) vulneró el derecho fundamental a la educación especial de la menor L.M.M., por no adelantar oportunamente la contratación de personal especializado y suficiente en fonoaudiología, psicología y fisioterapia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 366 de 2009, y las normas administrativas concordantes.

Con fin de resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación; (ii) se referirá al alcance del derecho a la educación especial para menores con discapacidad, y a las obligaciones correlativas del Estado; en ese marco, (iii) analizará el caso concreto. Sin embargo, (vi) dado que en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción por hecho superado acogiendo la solicitud de la parte accionada, la Sala deberá indagar, como cuestión previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado.

Cuestión previa. Análisis sobre la eventual carencia de objeto[1].

La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción por carencia de objeto, originada en un hecho superado o un daño consumado. Así, en la sentencia T-299 de 2008 explicó la Corporación:

“1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional.

Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”[2]

Además, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción cuando se ha consumado un daño iusfundamental que no puede ser subsanado mediante las órdenes de protección del juez de tutela. En esos eventos, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional debe pronunciarse de fondo para reiterar la jurisprudencia de la Corporación en la materia y emitir las órdenes de prevención pertinentes para evitar que situaciones que producen un daño de tal entidad a los derechos fundamentales, se repitan en el futuro.[3]

En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizará la prestación del servicio a la peticionaria y sus compañeros del municipio de L., en los términos previstos por el decreto 366 de 2009 y las demás normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestación del servicio de educación especial que se presentaron en 2010[4], de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir órdenes concretas para que cese la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.

Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el trámite de la acción de tutela pues el objeto material de amparo se dirigía a exigir la prestación del servicio para la peticionaria desde el año 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo hará. Por ello, en relación con la petición concreta de la accionante, se presenta el fenómeno de daño consumado. Y en razón de la respuesta dada a la acción por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado.

La Sala estima pertinente indicar que la respuesta de la accionada es aceptada por este Tribunal dentro de los parámetros del principio constitucional de buena fe, y se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de manera que el incumplimiento en lo indicado en este fallo ubicaría al ente accionado en situación de desacato judicial, como se avisará al juez de primera instancia en la parte resolutiva de esta decisión.

El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

  1. Esta Corte ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, pues guarda una íntima relación con la dignidad humana, en la dimensión relativa a la adopción de un plan de vida y la realización de las capacidades del ser humano, y porque constituye un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales[5] “tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros[6][7].

  2. Además, de acuerdo con los artículos 365 y subsiguientes de la Carta Política, la educación es un servicio público a cargo del Estado que goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, así que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. La regulación estatal del servicio público debe perseguir, en todo momento, el aumento en la cobertura, calidad y el aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema.

  3. Para una adecuada comprensión del carácter fundamental del derecho a la educación, y por lo tanto, del problema jurídico planteado, la Sala considera oportuno señalar algunos elementos del concepto de “derechos fundamentales”, puestos de relieve en jurisprudencia relativamente reciente[8]:

    3.1. En un desarrollo jurisprudencial que se ha llevado a cabo entre los años 2002 y 2008, la Corte Constitucional ha concluido que el carácter fundamental de un derecho depende de su relación con la dignidad humana, de su facultad de ser traducible en un derecho subjetivo, y de la existencia de consensos a nivel de derecho positivo, jurisprudencia constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, entre otros[9].

    3.2. Ha explicado además esta Corporación que los derechos fundamentales poseen una naturaleza o estructura compleja: están compuestos por diversas facetas, algunas de las cuales implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstención; en tanto que otras le imponen obligaciones positivas o prestacionales (de dar o prestar un servicio)[10].

    Esa característica estructural de los derechos fundamentales permite diferenciar entre la fundamentalidad de un derecho y su justiciabilidad. Así, un derecho es fundamental por los criterios señalados en el numeral 3.1. Pero, en virtud de su estructura compleja, no todas sus facetas son exigibles judicialmente de manera inmediata.

    3.3. En la sentencia T-760 de 2008, explicó la Corte que (i) las esferas negativas de un derecho fundamental son exigibles de forma inmediata, por vía de tutela (siempre que se respeten los parámetros del principio de subsidiariedad), así como (ii) las facetas positivas que no impliquen mayores erogaciones (como brindar información oportuna y veraz en los puntos dispuestos por las autoridades para el efecto); (iii) las facetas positivas que impliquen prestaciones que comprometen un amplio esfuerzo fiscal son de cumplimiento progresivo, pero una vez reciben concreción legislativa o su contenido mínimo es definido por la jurisprudencia constitucional o el DIDH, tienen el carácter de derecho subjetivo exigible también ante el juez de tutela[11].

    En relación con el carácter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco de análisis sobre la legitimidad de las medidas adoptadas por las autoridades públicas en relación con las esferas positivas o prestacionales de determinados derechos. La configuración del mandato de progresividad en el ámbito interno toma en consideración tanto los elementos previstos en el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como elementos propios de la jurisprudencia nacional.

    En esos términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mandato de progresividad[12] impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar. En ese sentido, es pertinente reiterar lo expresado por la sentencia T-043 de 2007:

    (i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas. (T-043/07).

    A continuación, manteniendo como marco los criterios normativos recién expuestos, la Sala efectuará una breve reiteración de las subreglas jurisprudenciales que orientan la prestación del servicio y delimitan las obligaciones estatales frente al derecho a la educación de los menores con discapacidad.

    El derecho a la educación de los menores con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación en materia del derecho a la educación especial de menores con discapacidad fue sistematizada en la sentencia T-170 de 2007. La Sala reiterará, in extenso, los principales fundamentos del fallo señalado, con el fin de recordar a las autoridades accionadas y a los jueces de instancia, el alcance del derecho a la educación frente a este grupo poblacional:

    “[A la luz de las normas constitucionales pertinentes y el bloque de constitucionalidad] puede esta Sala establecer que el derecho constitucional (…) a la educación en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente[13]. Por este motivo, una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares normativos de protección.

    Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación “guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos)”[14], implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección.

    Para la Corte, las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el retardo mental, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación. Por esta simple conclusión, estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación[15], los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.

    De la revisión precedente de los estándares normativos, es posible llegar a la siguiente conclusión: la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educación. Esta conclusión más adelante será el punto de partida para el análisis del caso concreto”.

    En relación con el tipo de educación que deben recibir los menores, la Corte recordó las subreglas sentadas por la Corporación, al punto de determinar si se debe acoger la tesis integracionista, o la tesis de especialidad en la educación de los menores. Consideró la Sala Tercera que el juez de tutela debe dar preferencia a la educación especializada en instituciones convencionales, bajo la aplicación de los ajustes pertinentes para las necesidades de los menores con discapacidad, y que solo excepcionalmente debe disponer que se lleve a cabo su proceso de formación en una institución especializada, previa existencia de un diagnóstico médico que indique su conveniencia, tomando como base las siguientes subreglas:

    1. La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.

    2. La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.

    3. Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.

    4. En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.

    5. Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.” [16]

    Estos parámetros normativos, que tienen fundamento en los artículos 4, 44, 47, 67 y 68 de la Constitución Política; y en los diversos contenidos normativos relevantes del bloque de constitucionalidad, tales como el artículo 23 de la Convención sobre los derechos del niño[17]; el literal e del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales[18]; el artículo 3º de la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[19], y el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[20], son también aplicables al caso de los niños con capacidades o talentos extraordinarios (T-022 de 2009).

    Es importante resaltar que, en virtud del concepto de derechos fundamentales que actualmente informa la jurisprudencia constitucional, las medidas adoptadas por los órganos encargados de la adopción y ejecución de políticas públicas en materia de educación de menores con discapacidad (Decreto 366 de 2009 y normas administrativas concordantes), hacen parte del contenido mínimo protegido del derecho y, por lo tanto, las obligaciones derivadas de esa normatividad son de cumplimiento inmediato y susceptibles de protección mediante la acción de tutela, dado que la población destinataria de esas medidas está compuesta por sujetos de protección constitucional reforzada, titulares del derecho fundamental a la educación especial.

    Del caso concreto.

  4. Análisis fáctico.

    En el presente caso, estima la Sala que se encuentra comprobado que la menor de edad L.M.M. requiere del servicio de educación especial, por tratarse de una menor de edad en condición de discapacidad. Ello se deriva del texto de la demanda y no ha sido controvertido por la autoridad accionada.

    Además, está acreditado que durante el año de 2010 los menores con discapacidad y los menores con talentos extraordinarios no contaron con el servicio mencionado, principalmente, por insuficiencia de profesionales en áreas de fonoaudiología, psicología y fisioterapia.

    La entidad accionada aportó al trámite diversos documentos que dan cuenta de una actividad administrativa positiva y de acciones concretas destinadas a iniciar la prestación efectiva y adecuada del servicio en el año 2011. La Sala considera que esas pruebas son idóneas y suficientes para considerar como un hecho probado la adopción de medidas por parte del ente territorial accionado para cumplir las obligaciones derivadas del decreto 366 de 2009, hacia los menores con discapacidad y los menores con capacidades o talentos extraordinarios en el municipio de L..

  5. Controversia jurídica.

    En ese marco, se presenta la siguiente controversia entre las partes: la peticionaria estima que la accionada no cumplió con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias frente a su hija (y sus compañeros de estudio) debido a la tardanza en la implementación de medidas concretas para una prestación adecuada del servicio a este grupo poblacional. Estima que la entidad faltó a la verdad al expresar que se encontraba realizando trámites administrativos para la satisfacción del derecho de los menores, pues dados los términos legales, en caso de haber iniciado esos trámites en febrero (como lo indicó en respuesta a diversos derechos de petición), ya habría iniciado la prestación del servicio.

    La entidad territorial alega que ha desplegado una actuación diligente, mediante (i) la celebración de reuniones con la comunidad educativa en las que, de común acuerdo, se planteó la implementación progresiva de lo dispuesto por el decreto 366 de 2009; (ii) el desarrollo de un trabajo coordinado con la Secretaría de Salud para establecer un plan de contingencia mediante el esquema de rehabilitación basada en la comunidad (RBC); (iii) la realización de estudios previos para la contratación del personal idóneo; y (iv), la solicitud de disponibilidad presupuestal, y la compra de material didáctico para la adecuada atención de las necesidades educativas de los menores.

  6. Análisis de la Sala.

    De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, los artículos 44, 67 y 68 de la Constitución Política, en armonía con diversas facetas del derecho a la igualdad, establecen un derecho fundamental a la educación especial en cabeza de los menores con discapacidad; entre las diversas facetas que incluye ese derecho, desde el año 2007, la Corte ha sostenido que, a partir de la configuración normativa del derecho a la educación en el bloque de constitucionalidad, existe un derecho fundamental de aplicación inmediata en cabeza de los menores con discapacidad, de acceso al servicio educativo, en condiciones de calidad, y de manera oportuna.

    Es importante recordar que el derecho a la educación de los menores de edad en el orden jurídico colombiano es una obligación inmediata del Estado. En consecuencia, el principio de no discriminación prohíbe considerar legítimo que los menores con discapacidad vean truncado el acceso a su formación básica, y las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopción de medidas positivas especiales de protección hacia grupos vulnerables. En adición a lo expuesto, el compromiso ineludible del Estado hacia el cuidado integral de los derechos de las personas con discapacidad establece el deber de adoptar medidas complementarias a las que cobijan al resto de la población, en favor de los menores con discapacidad.

    Resulta imprescindible destacar que dentro de esas obligaciones adicionales se encuentran algunas de carácter inmediato y otras de carácter progresivo. Como lo ha expresado la Corporación, cuando se trata de prestaciones que han sido objeto de concreción legislativa o administrativa, estas ingresan al contenido mínimo protegido del derecho, y se encuentran exentas de negociación en el foro democrático. Su aseguramiento entonces, procede por la vía de tutela.

    Como en la acción objeto de estudio la solicitud se dirigía a garantizar la aplicación de los contenidos concretos establecidos por el Decreto 366 de 2009 (ver, Supra, antecedentes), y el ente accionado acepta que en el año 2010, por diversas razones, no se prestó el servicio en los términos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se presentó un daño consumado a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de oportunidades de L.M.M., al negarle la prestación de los servicios de educación especial requeridos por la menor, y que recibieron concreción reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009.

    De acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, en el año 2011 el servicio educativo requerido por la peticionaria y los demás menores con discapacidad del departamento del Amazonas se llevará a cabo en los términos establecidos en el decreto citado, afirmación que se encuentra respaldada por documentos que evidencian la celebración de distintos contratos orientados a contar con los servicios de profesionales idóneos para la atención de los menores.

    En ese sentido, la Sala estima que deben revocarse los fallos de instancia: tanto la decisión del a-quo que concedió el amparo, como el fallo de segunda instancia, que lo denegó, pues la carencia actual de objeto comporta la improcedencia de la acción. Sin embargo, como se ha establecido en jurisprudencia constante de esta Corporación, la Sala adoptará órdenes de prevención para evitar que un daño iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro.

    Cabe mencionar, a título de pedagogía constitucional, que en sede de tutela, no existe una disyunción exhaustiva entre la concesión del amparo y la denegatoria del mismo. Una tercera posibilidad la constituye precisamente la improcedencia de la acción; y además de ello, en el ámbito de la improcedencia, es imprescindible distinguir entre el hecho superado y el daño consumado.

    En el primer caso no existen órdenes que proferir, ante la suspensión de la amenaza a los derechos fundamentales. En el segundo (daño consumado) el juez tiene la obligación de adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para evitar que una situación similar se repita. Esas medidas consisten, principalmente, en órdenes de prevención pero, dependiendo de la gravedad del caso, pueden estar acompañadas por la remisión del expediente a las distintas autoridades encargadas de determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de los funcionarios involucrados en el desconocimiento de los derechos fundamentales.

    Para determinar el alcance de las órdenes de prevención que se proferirán, la Sala parte de dos hechos comprobados en el trámite de la tutela: (i) el ente territorial se encuentra comprometido con la prestación del servicio y con la plena eficacia de la normatividad que entró en vigor en el varias veces mencionado decreto 366 de 2009, como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, en las que consta el despliegue de labores administrativas concretas para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales (Ver, supra; intervención de la autoridad accionada). Sin embargo, (ii) es preciso resaltar que el derecho solicitado es de aquellos de aplicación inmediata, de manera que el ente territorial debe asegurar su efectividad, sin ningún tipo de tardanza (como lo hace con los menores sin discapacidad).

    En ese orden de ideas, la Sala advertirá a la parte demandada sobre su obligación de iniciar la prestación del servicio a L.M. y sus compañeros al iniciar el año lectivo de 2011, como lo indicó en su intervención durante este trámite de amparo. La Sala solicitará, así mismo, al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el departamento accionado y, de ser el caso, adoptar las medidas y sanciones que correspondan.

    Recordará la Sala, además, que en adición a los elementos mínimos previstos por la Ley, el Estado debe adelantar medidas para ampliar la cobertura y calidad del servicio, de manera constante y con base en el principio de progresividad.

    La reciente adopción de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece interesantes parámetros para la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad, entre las que cabe resaltar: (i) la obligación de realizar ajustes razonables para cada individuo, en adición a las políticas públicas generales en la materia; (ii) la inclusión y participación de personas con discapacidad en el diseño de las políticas públicas concernientes a la población con discapacidad; y (iii), el principio de toma de conciencia, destinado a la adopción de políticas de sensibilización a todo nivel, principios que pueden ser aplicados sin gran esfuerzo presupuestal por todos los entes territoriales y que deberían ser tenidos en cuenta por el Departamento del Amazonas, en la estructuración de políticas de atención e integración de los menores y las demás personas con discapacidad.

    Con el fin de que las autoridades todas las autoridades públicas se involucren en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad, la Sala advertirá al ente accionado que debe incorporar los principios citados, en la adopción de las políticas públicas que estén en la órbita de sus competencias para asegurar un mayor nivel de integración de las personas con discapacidad, de conformidad con los derroteros de la resolución citada.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en tanto denegó el amparo a los derechos de L.M.M., y la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de L., proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), en tanto concedió el amparo a los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de S. para, en reemplazo de los fallos que se dejan sin efecto, declarar la carencia actual de objeto, tomando en cuenta, de una parte, la ocurrencia de un daño consumado en el año lectivo de 2010 y, de otro lado, el compromiso de superar tal situación en el año 2011, de acuerdo con la intervención del ente territorial accionado y las pruebas aportadas por el mismo, en el trámite de esta acción de tutela.

SEGUNDO.- Advertir al Departamento del Amazonas que las obligaciones derivadas de la ley, los decretos y las resoluciones administrativas en relación con el contenido mínimo del derecho a la educación especial de los menores con discapacidad son de carácter inmediato, de manera que se encuentra en la obligación de poner en marcha, al momento de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, la prestación del servicio educativo para menores con discapacidad, por lo menos, en las condiciones mínimas de calidad y cobertura establecidas por los órganos de decisión política (legislativo y ejecutivo, en sus ámbitos de competencia).

TERCERO.- Advertir al Departamento del Amazonas sobre su obligación de buscar una ampliación constante en la calidad y en el cubrimiento de las necesidades de los menores con discapacidad, y los menores con talentos o capacidades extraordinarias.

CUARTO.- Informar al Departamento del Amazonas sobre la importancia de implementar, de manera inmediata, los principios de ajustes razonables; participación de personas con discapacidad en los asuntos de las personas con discapacidad, y toma de conciencia, tal como están previstos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, principalmente, en su artículo 24, relativo al derecho a la educación de las personas con discapacidad y citado en los fundamentos de esta providencia.

QUINTO.- Recomendar al juez de primera instancia la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo y, principalmente, de las obligaciones que la autoridad territorial accionada afirma hacer efectivas desde el inicio del año lectivo de 2011, de conformidad con lo expresado en el aparte relativo al daño consumado. (Ver; fundamentos; cuestión previa).

SEXTO.- Librar, por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.Á.T.G., T-233 de 2006 (M.J.A.R., T-1035 de 2005 (M.J.C.T., T-935 y T-936 de 2002, (M.J.A.R.); T-1072 de 2003 (M.E.M.L., T-539 de 2003 (M.R.E.G., T-923 de 2002 (M.R.E.G., y T-428 de 1998 (M.V.N.M..

[2] -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la acción de tutela, como medio de protección de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneración.

En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos fundamentales.

En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos fundamentales.

Este supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades.

Algunas precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007 (M.Á.T.G.. En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisión.

[3] Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el daño consumado y el hecho superado durante el trámite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008.

[4] Así, parte accionada aportó prueba de los siguientes trámites de contratación administrativa para la adecuada prestación del servicio educativo a las personas con discapacidad: (i) compra de material didáctico con destino a la sede “e” de la institución educativa escuele N. Superior del municipio de L., por $20.950.000; (ii) contrato para la construcción de rampas y/o acceso para discapacitados en las instituciones educativas Sagrado Corazón de Jesús de las sedes A y B, J.E. (sic) Rivera Sede A y B, F.d.R.V.G. y N. Superior M.E.C.S. de las sedes A, B, C, D y E de la ciudad de L., Departamento de Amazonas, por $21.644.584; Convocatoria Pública 000865 para la Construcción de un aula – taller en el instituto educativo Escuela N. Superior M.C.S., Sección E – Unidad de educación especial en el municipio de L., con presupuesto oficial de $23.150.000; (iii) Estudio previo para la contratación de servicios de fonoaudiólogo “como personal de apoyo para atender a los estudiantes con necesidades educativas especiales o con talentos especiales en la Escuela N. Sección E del Municipio de L.; (iv) Solicitud de certificado presupuestal para la contratación de un fonoaudiólogo para la prestación del servicio en la Escuela N., Sección E del municipio de L.; contrato de prestación de servicios de un profesional en fisioterapia para la prestación del servicio en la escuela normal Sección E del municipio de L.; Estudio previo para la contratación de servicios de un profesional en fisioterapia, para la prestación de apoyo pedagógico en la Escuela N. de L., Sección E; Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal; Estudio previo para la contratación de un psicólogo para la prestación del servicio en la Escuela N., sección E, de L.. (Fl. 65-130).

[5] T-321 de 2007: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protección de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida autónomos; (ii) la obligación de garantizar un mínimo de bienes que garanticen la participación del ciudadano en la construcción de los destinos sociales; y (iii) una garantía a su integridad. || Además, aclaró que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos.

[6] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencias T- 689 de 2005, M.R.E.G. y T-780 de 1999, Á.T.G..

[7] T-321 de 2007.

[8] Se trata de aspectos desarrollados en fallos que van de 2002 a 2008, sin perjuicio de la existencia de algunos pronunciamientos tempranos que adelantaron algunas de las conclusiones de la jurisprudencia que se reitera. Entre otras, son relevantes las sentencias T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008.

[9] Sentencia T-227 de 2003.

[10] Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.

[11] Al respecto, se remite al importante fallo T-227 de 2003.

[12] El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC.

[13] Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000, y C-251 de 1997.

[14] Cfr. Sentencia T-826 de 2004.

[15] Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educación por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación en “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educación” presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49. Párrafo 42. Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporación en abundante jurisprudencia como criterios de interpretación en los temas relacionados con el derecho a la educación.

[16] Cfr. Sentencia T-443 de 2004.

[17] Convención sobre los derechos del niño: Artículo 23. “ 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. || 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. || 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. ||4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.

[18] Artículo 13. Derecho a la Educación. || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. (Destaca la Sala).

[19] ARTÍCULO III . Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: || 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: ||

  1. Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;|| b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; || c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y || d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. || 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: || a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; || b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y || c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

    [20] El artículo 24 de la Convención sobre personas con discapacidad, establece: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de vida, con miras a: ||

  2. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; || b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; || c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. || 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: || a) La personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; || e) Se faciliten medidas de apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; || 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: || a) Facilitar el aprendizaje B., la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares: || b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular de los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social; || 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o B. y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. || 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”.

39 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 106/19 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2019
    • Colombia
    • 12 Marzo 2019
    ...2000 M.P.F.M.D.; y T-787 de 2006 M.P.M.G.M.C.. [24] Artículo 365, Constitución Política de Colombia. [25] Artículo 366, Ibídem. [26] Sentencia T-994 de 2010. [27] Sentencias T-571 de 1999. M.P.F.M.D.; T-585 de 1999. M.P.V.N.M.; T-620 de 1999. M.P.A.M.C. y T-452 de 1997. M.P.H.H.V., y T-1677......
  • Sentencia de Tutela nº 527/19 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2019
    • Colombia
    • 6 Noviembre 2019
    ...Salvador, parr 37 Observación General No. 5 PIDESC, sentencia T-207/99 (M.P E.C.M.) y T-1639/00 (Á.T.G.).” [80] Sentencias T-170 de 2007, T-994 de 2010, T-318 de 2014, T- 461 de 2018, T-480 de 2018 entre otras. [81] Esta obligación tiene origen en el artículo 13 de la Constitución, los artí......
  • Sentencia de Tutela nº 602/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014
    • Colombia
    • 22 Agosto 2014
    ...M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C. ; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..” [7] Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010. [8] Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.H.A.S.P.; T-788 de 2013 M.L.G.G.P. [9] M.E.M.L. [10] Sentencia T-165 de 2013. M.L.E.V.S.; T-199 de 2013. M......
  • Sentencia de Tutela nº 235/11 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 31 Marzo 2011
    ...a la posición construida entre los años 2003 y 2008 como puede verse, es evidente. [32] Al respecto, Cfr. T-760 de 2008. [33] En la sentencia T-994 de 2010, señaló la Corte: “En relación con el carácter progresivo del derecho, la jurisprudencia constitucional ha construido un amplio marco d......
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