Sentencia de Tutela nº 996/10 de Corte Constitucional, 31 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844392464

Sentencia de Tutela nº 996/10 de Corte Constitucional, 31 de Diciembre de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2797560

Sentencia T-996/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

La Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/PERIODO DE PROTECCION LABORAL DESPUES DE TERMINAR CONTRATO DE TRABAJO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. Concretamente, respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su vínculo laboral, esta Corporación ha entendido que culminan su afiliación al sistema, pero gozan de un término de gracia de 30 días calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los servicios médicos requeridos, conforme lo enseña el artículo 75 del Decreto 806 de 1998. El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicación de este principio, la Corte ha manifestado que el contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso. Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando los exámenes diagnósticos o el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación. En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo. Para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos exámenes o conoce de antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación.

REINTEGRO LABORAL POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante padece hiperglicemia

Dado que se encuentra demostrado que la empresa vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón a la hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenará a dicha empresa que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante. En todo caso, la empresa deberá reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación laboral. En tal sentido, deberá ser incluido como trabajador dentro del contrato que esa empresa celebró con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deberá reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperación de su estado de salud.

Referencia: expediente T-2797560

Acción de tutela instaurada por H.L.C.S. contra M.M.L.. y otros.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el día 24 de julio de 2010, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de agosto de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por H.L.C.S. contra M.M.L.. y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta:

    El 9 de junio de 2010, el señor H.L.C.S. instauró acción de tutela contra la firma contratista M.M.L.., Coomeva EPS y Ecopetrol S.A., por considerar que éstas con sus actuaciones vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, atendiendo los siguientes hechos:

    1.1. El accionante manifiesta que el día 30 de julio de 2009, ingresó a laborar como andamiero en la sociedad M.M.L.., firma contratista al servicio de Ecopetrol S.A[1].

    1.2. Señala que el 11 de noviembre de 2009 sufrió una pérdida repentina del conocimiento, encontrándose en uno de los containers de la empresa M.M.L.. Por tal situación, fue remitido a la EPS Coomeva donde el médico tratante le ordenó unos exámenes de glucometría, los cuales le fueron practicaron los días 12 y 13 de noviembre del mismo año. Así mismo, el 21 de enero de 2010, un médico de dicha EPS le expidió al accionante la orden de servicios No. 7049006, disponiendo su remisión a medicina interna con el doctor A.D. para seguir un riguroso tratamiento médico de EEG (electroencefalografía).

    1.3. Narra el accionante que el 8 de febrero de 2010, la firma M.M.L.. procedió arbitrariamente a cancelar su contrato de trabajo, aduciendo que “podía seguir el tratamiento por fuera y que cuando estuviera bien, me volvía a llamar para trabajar”. Ese mismo día le hicieron firmar al actor una constancia de paz y salvo que no estaba suscrita por el administrador de la obra[2], y el 11 de febrero de 2010 le fue practicado el examen de retiro cuya valoración médica conceptuó la necesidad de que el actor fuese remitido al servicio de neurología por Coomeva EPS[3].

    1.4. Cuenta que el día 13 de febrero de 2010 tuvo cita con el médico internista adscrito a la EPS accionada, el cual le ordenó un electroencefalograma y un TAC cerebral simple. Estos dos exámenes le fueron practicados los días 22 y 25 de febrero del año que avanza[4], pues a pesar de haber sido despedido, el actor estaba disfrutando del periodo de protección en materia de salud que corresponde a 30 días siguientes a la fecha del despido.

    1.5. Indica que el día 19 de marzo de 2010 tenía programada cita con el neurólogo C.Q., “pero el día 18 me llaman del Consultorio de dicho Doctor, para decirme que ya no tenía servicios médicos”. Esa cita era importante para el actor porque allí evaluarían los resultados de los exámenes practicados y se emitiría un diagnóstico respecto a la causa que generaba los repentinos desmayos. Desde el 8 de marzo de 2010, el actor no tiene ningún servicio médico.

    1.6. El accionante señala que en su caso no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera “U.S.O.”, el cual indica que cuando a juicio de la División Médica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren dudas respecto al diagnóstico o al tratamiento del trabajador o de un familiar inscrito, este debe ser enviado por el respectivo Departamento Médico a un especialista particular y la Empresa debe acogerse a su dictamen.

    1.7. Aduce que es una persona desempleada, que no tiene ningún ingreso económico diferente al salario que devengaba y que su enfermedad indefinida le impide laborar.

    1.8. En virtud de lo anterior, solicita protección constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la firma M.M.L. y a Ecopetrol S.A. que procedan a expedir el acto administrativo de reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta tanto le definan y subsista su enfermedad, que según el actor es causada “muy seguramente por la inhalación de gases tóxicos en el área de trabajo”. Así mismo, pidió ordenar a los accionados que asuman sin dilación alguna la continuación del tratamiento médico hasta cuando se emita el diagnóstico definitivo que determine de dónde provienen sus constantes desmayos, y paguen los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato.

  2. Respuesta de las entidades demandadas:

    2.1. La Unidad de Asuntos Jurídico Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., por medio de apoderada judicial solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Para tal efecto, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A., por cuanto el accionante jamás ha tenido vínculo laboral alguno con esa entidad; por consiguiente, indicó que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección constitucional se reclama.

    Así mismo, adujo que la sociedad M.M.L.. si bien es contratista de Ecopetrol S.A., no lo es menos que lo hace a título independiente, es decir, asume directamente todos los riesgos para realizar con sus propios medios, con libertad y con autonomía técnica y directiva, la ejecución del contrato, incluyendo las obligaciones que genere en calidad de empleador de sus trabajadores según lo acordado en la relación laboral, donde Ecopetrol S.A. se encuentra exento de cualquier responsabilidad.

    2.2. Por medio de apoderado judicial, el representante legal de M.M.L.. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que con el señor H.L.C.S. celebró el 30 de junio de 2009 un contrato laboral por duración de obra o labor contratada, el cual finalizó el 8 de febrero de 2010 por terminación de la labor y no por motivos de salud como lo señala el accionante.

    Indicó que el 11 de noviembre de 2009 el trabajador sufrió un desmayo repentino estando en los contenedores de la empresa, pero aclaró que fue trasladado de urgencias de Coomeva EPS donde fue atendido. Añadió que en el sitio donde le ocurrió el desmayo funciona la parte administrativa de la empresa contando con ambiente climatizado libre de riesgos físicos, químicos, tóxicos y de cualquier olor nocivo que pueda ser causa del mareo.

    Precisó que el formato de paz y salvo al cual hace referencia el actor, es un documento que se entrega para la liquidación de prestaciones sociales finales, e informó que el certificado médico que recibió la empresa de parte del médico que realizó el examen de retiro, en ningún momento señalaba que el actor debía ser valorado por neurología; por el contrario, solo indicaba que el actor requería valoración médica de su EPS.

    Finalizó diciendo que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, por cuanto ésta beneficia únicamente a los trabajadores directos de esa entidad y tal condición es ajena a la relación que el accionante tenía con M.M.L..

    En escrito complementario, el apoderado judicial de la firma contratista señaló que a pesar de haber sufrido el actor un mareo que ha conllevado el estudio clínico por parte de su EPS, siguió laborando normalmente hasta la terminación de la labor contratada, no encontrándose durante ese tiempo en las condiciones de discapacidad moderada, severa o profunda que establece el artículo 5° de la ley 361 de 1997, por lo cual, no se le puede considerar como una persona que merezca la protección por estabilidad laboral reforzada.

    2.3. El Analista Regional Jurídico Zona Nororiente de Coomeva EPS, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Para tal efecto, indicó que (i) el usuario fue retirado de la EPS el 18 de marzo de 2010 por su empleador M.M.L.; (ii) el 24 de noviembre de 2009, el accionante presentó un episodio de lipotimia en el trabajo y fue inicialmente atendido en la Clínica Magdalena, donde se asocio su caso con altos niveles de azúcar en la sangre. En esa oportunidad se le realizaron los exámenes que arrojaron una glicemia pre y post elevada; y, (iii) el 23 de enero de 2010, el médico general remitió al accionante a medicina interna por un aparente “síndrome convulsivo”, siendo efectivamente atendido por el especialista quien le ordenó los exámenes de electroencefalograma y TAC de cerebro, los cuales fueron reportados como normales y descartó el síndrome en comento. Específicamente señaló que “el especialista no relaciona este evento con intoxicación exógena alguna que haya ocurrido dentro o fuera del trabajo”.

    Así mismo, manifestó que Coomeva EPS no posee reporte ni evidencia de accidente laboral alguno sufrido por el accionante en su trabajo relacionado con la inhalación de gases tóxicos. Por el contrario, señaló que los hallazgos clínicos demuestran que el actor padece de hiperglicemia, enfermedad catalogada como de origen común que no se puede endilgar a ningún riesgo de tipo profesional. Por último, anotó que al no existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el accionante, no es posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia:

    El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 24 de julio de 2010, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenando a Coomeva EPS que continúe prestando en forma integral la atención médica al señor H.L. para tratar la enfermedad que padece, hasta tanto el actor obtenga la respectiva afiliación al Sisbén o a una EPS. Indicó que el tratamiento integral incluye todos los exámenes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean médicamente prescritos como necesarios para atender la enfermedad del actor, y autorizó a dicha EPS para repetir contra el Fosyga por aquellos gastos que no esté obligada a prestar en cumplimiento del fallo. Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la empresa M.M.L.. y a Ecopetrol S.A.

    La juez a-quo fundó su decisión en que Ecopetrol S.A. no tiene ninguna relación laboral con el accionante y en que la empresa M.M.L.. terminó el contrato laboral de duración u obra contratada porque en efecto la labor a realizar finalizó el 10 de febrero de 2010, situación que fue aceptada por el señor H.L. al recibir la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; estimó que si alguna controversia se presenta frente a la terminación de dicho contrato, la pretensión debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo constitucional frente a ese punto.

    De otra parte, señaló que la EPS accionada determinó que el señor C. padece una enfermedad de origen común denominada hiperglicemia, frente a la cual estimó la juez a-quo que la terminación del contrato laboral no faculta a esa EPS para suspender los servicios médicos necesarios que venía prestando al paciente, pues debe continuar asumiéndolos hasta cuando el actor se afilie al Sisbén o a otra EPS.

  2. Impugnación presentada por la parte actora:

    El accionante adujo su inconformidad frente a la desvinculación de las empresas M.M.L.. y Ecopetrol S.A. porque, respecto a la primera, indicó que el despido fue ilegal ya que conociendo su delicado estado de salud al presentar repentinos desmayos por haber inhalado gases tóxicos el día 11 de noviembre de 2009, no contaron con la autorización del Ministerio de la Protección Social para que mediara la terminación del contrato laboral. Frente a la segunda empresa, señaló que también tiene un grado de responsabilidad porque es la contratante directa de M.M.L.., sumado a que el actor presta sus servicios en las instalaciones de la refinería de Barrancabermeja que es propiedad de Ecopetrol S.A. En este orden de ideas, pidió al juez de segunda instancia que ordenara su reintegro y reubicación inmediata, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir.

    Finalizó diciendo que él jamás tuvo conocimiento de la carta de despido, y que al parecer la firma que aparece en el segundo folio de dicha carta fue extraída de otro documento que el actor suscribió, por lo cual adujo la posible ocurrencia del delito de falsedad documental.

  3. Impugnación presentada por Coomeva EPS:

    Por medio del Analista Regional Jurídico Zona Nororiente, Coomeva EPS solicitó modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de continuar prestando los servicios de salud al accionante, quien se encuentra en estado retirado por su empleador desde el mes de marzo de 2010. En su lugar, pidió adicionar la sentencia para conminar al actor con miras a que se afilie como cotizante independiente a una EPS de su escogencia, donde le puedan prestar la atención que requiere.

    Precisó que el actor al dejar de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Coomeva EPS, compromete la estabilidad financiera de la entidad porque el Estado no le reconoce el valor de la UPC en el proceso de compensación por la prestación de los servicios de salud. Agregó que la EPS no puede cubrir con cargo al sistema prestaciones de salud del régimen contributivo a quienes no se encuentren afiliados y en estado activo, pues no son legalmente beneficiarios de estos servicios y hacerlo implicaría un detrimento para los demás usuarios.

    Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, por cuanto se trata de exámenes, medicamentos o procedimientos que el usuario aún no ha requerido o que no han sido ordenados por el médico tratante. Además, pidió que en caso de mantener la condena, se autorice el recobro por el 100% de los gastos No POS.

  4. Segunda instancia:

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2010, revocó parcialmente el fallo impugnado, declarando improcedente la acción de tutela contra la EPS Coomeva. En lo demás, confirmó la decisión de la juez a-quo.

    Para tal efecto, consideró que aunque el accionante está desempleado, tiene a cargo su familia y convive en una humilde casa, no puede pasarse por alto que la tutela fue elevada cuatro meses después de ser desvinculado de la empresa, de tal forma que si afán le asistía por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, no debió esperar tanto para formularla pues ahora la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues sin duda el actor contaba con un instrumento legal distinto, esto es, acudir a la jurisdicción laboral.

    Añadió que el señor C. no se encuentra en una situación apremiante que le impida conseguir trabajo, ya que la hiperglicemia que padece es una enfermedad común que nada tenía que ver con la labor que desempeñaba como andamiero. Sumado a ello, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección excepcional de sus derechos fundamentales.

    De otro lado, planteó respecto a la suspensión de los servicio de salud al terminar un contrato laboral, que el principio de continuidad se desliga en el presente caso por cuanto el tratamiento que se brindó al paciente fue eficaz e hizo cesar cualquier peligro que comprometiera su calidad de vida e integridad personal. Señaló que el padecimiento de hiperglicemia no tiene relación directa con el trabajo, pues con los exámenes que le fueron practicados por la EPS accionada, se descartó que el desmayo inicial obedeciera a un síndrome convulsivo o a una intoxicación exógena. Así, si la enfermedad del actor consiste en el alto nivel de azúcar en la sangre, “sólo merece un mayor cuidado por parte del demandante –lo que podrá indicarle el médico del SISBEN que lo atienda, pues de las pruebas aportadas se extracta su afiliación al régimen subsidiado (f. 69)-”, incuestionablemente no era viable ordenar a la EPS que continuara con la prestación de los servicios de salud, pues no se reunían los presupuestos básicos para dar aplicación al principio de continuidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia:

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010.

  2. Problema Jurídico:

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar: (i) si las empresas M.M.L. y Ecopetrol S.A. desconocieron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor H.L.C.S., al dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral de obra contratada sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, a sabiendas de que el actor se encontraba adelantando una serie de exámenes y tratamientos en procura de diagnosticar la enfermedad causante de un desmayo que sufrió el 11 de noviembre de 2009; y, (ii) si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los exámenes diagnósticos y el seguimiento médico, alegando la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la novedad de retiro que reportó el empleador M.M.L.. en marzo de 2010.

    Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia; (ii) El principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia; y, luego analizará (iii) El caso en concreto.

  3. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia[5]:

    3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”

    En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”

    Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.[6]

    3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[7], esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz[8].

    Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajo a una persona limitada por razones relacionadas con su situación especial, salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la Corte indicó[9]:

    “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.

    Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

    Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).”

    3.3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[10]. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud[11].

    En efecto, en la sentencia T-198 de 2006, la Corte precisó:

    “Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”

    En esa misma sentencia, esta Corporación señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, actualmente del Ministerio de la Protección Social[12].

    3.4 Así, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.

    Ahora bien, en atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[13]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[14].

    En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte señaló:

    "[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.”

    En estos casos, con relación a los contratos de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este Tribunal aclaró:

    “Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad.”

    3.5 En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador[15] y, por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situación especial[16].

    3.6 En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando la relación laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.

  4. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 En concordancia con el artículo 49 de la Constitución Política, “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.”, razón por la cual “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

    4.2. En virtud de la norma constitucional, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud[17], en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud[18]. Al respecto, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud[19] y a la vida digna, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no deben suspender la prestación del servicio de diagnóstico y de tratamientos médicos en curso, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. Así, dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar el correcto diagnóstico, conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de los usuarios del Sistema de Salud, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

    En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte precisó:

    “Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”

    4.3. Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios[20] y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima[21].

    Con relación al primer criterio indicado, la Corte ha concluido que "[p]or necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos exámenes, tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario.[22]” En este sentido, la Corte ha precisado que el derecho a la continuidad de la prestación de los servicios de salud no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo[23].

    Por su parte, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005[24], la Corporación subrayó:“[l]a continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá el servicio o el tratamiento una vez iniciado.”

    Igualmente, en consideración de lo anterior, en la sentencia T-170 de 2002, la Corte indicó algunas de las razones que no constituyen un fundamento legítimo a la luz de la Constitución para que las entidades prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar continuidad a la prestación de los servicios médicos ya iniciados:

    “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.” (N. fuera del texto original).

    Concretamente, respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su vínculo laboral, esta Corporación ha entendido que culminan su afiliación al sistema, pero gozan de un término de gracia de 30 días calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los servicios médicos requeridos, conforme lo enseña el artículo 75 del Decreto 806 de 1998.

    También ha manifestado que, desde cuando termina la vinculación laboral cesa la afiliación del usuario dependiente al sistema, momento en el cual éste tiene distintas alternativas para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que se encuentran: “(i) iniciar una nueva vinculación laboral en virtud de la cual reanude su afiliación la misma EPS o con otra diferente que será la encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema en salud como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para sufragar el valor de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al sistema en calidad de beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de no contar con los recursos económicos podrá la persona afiliarse al Régimen Subsidiado y acceder así a los servicios de salud”[25].

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que, en ocasiones, en circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación de la afiliación de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la aplicación del principio de continuidad, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, brinda una protección especial a la persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un diagnóstico serio o un tratamiento en curso, con riesgo para su vida o salud.

    El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicación de este principio, la Corte ha manifestado[26] que el contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso.

    4.4. Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando los exámenes diagnósticos o el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación[27]. En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo[28].

    Así, para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos exámenes o conoce de antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación[29].

    En efecto, en la sentencia T-127 de 2007[30], la Corte subrayó:

    “[C]onsidera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” (N. fuera del texto original).

    4.5. En conclusión, las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación exámenes diagnósticos o de tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la desvinculación laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para interrumpir los servicios médicos en curso.

  5. El caso concreto:

    5.1. El accionante solicita protección constitucional al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, el cual estima vulnerado por las empresas M.M.L.. y Ecopetrol S.A., al dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual de obra contratada sin contar con el permiso del Ministerio de la Protección Social, por cuanto aquellas tenían conocimiento de que el actor se encontraba sometido a exámenes diagnósticos y valoraciones médicas especializadas tendientes a establecer la enfermedad que le causó un repentino desmayo en la oficina administrativa donde tiene sus instalaciones el empleador.

    Así mismo, pidió amparo constitucional a sus derechos a la vida digna y a la salud presuntamente vulnerados por Coomeva EPS, al interrumpir los servicios médicos que venía prestándole, alegando la suspensión en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la novedad de retiro que reportó en marzo de 2010 su empleador M.M.L..

    Sobre estos dos puntos concretos, esta Sala de Revisión fijó los problemas jurídicos a resolver, de los cuales se ocupará a continuación, recordando para tal efecto que en la consideración general de esta sentencia concluyó, en primer lugar, que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirmó que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por último, reiteró que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.

    En segundo lugar, la Sala señaló que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender la prestación de exámenes diagnósticos o de tratamientos médicos ya iniciados. Por ello, precisó que la desvinculación laboral del paciente y la suspensión de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una razón válida de orden constitucional para justificar la interrupción de la prestación de los servicio de salud en curso.

    5.2. En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela debe prosperar en relación con la pretensión de tutela relativa al reintegro de H.L.C.S. a la empresa contratista M.M.L..

    En efecto, se encuentra probado que el 25 de julio de 2009 el accionante celebró un contrato individual de trabajo con la empresa M.M.L.., en la modalidad de duración de obra o labor determinada y en el cargo de andamiero. La labor ha desempeñar consistía en el avance del 50% de la instalación de protección contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales metálicos que actúan como soporte de equipos y líneas de proceso de las unidades de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.

    Igualmente, se encuentra probado que el día 11 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del contrato de trabajo, el accionante sufrió un desmayo repentino encontrándose en las oficinas del empleador, por lo que fue remitido a Coomeva EPS donde el médico tratante le ordenó unos exámenes de glucometría, los cuales le fueron practicados los días 12 y 13 del mismo mes y año. De acuerdo al informe que entregó Coomeva EPS en la respuesta tutelar, dichos exámenes arrojaron que el actor tenía la glicemia pre en 116 y post en 125, y que “[p]or la evolución, hallazgos clínicos y paraclínicos hasta el momento, antecedentes familiares del usuario (familiares padecen Diabetes Miellitus), podemos concluir que éste padece de hiperglicemia, enfermedad que es evidentemente de origen común, y por tanto no se le puede endilgar a ningún riesgo de tipo profesional” (negrillas fuera del texto). Sobre el punto, es bueno resaltar que el actor el 8 de febrero de 2010, se encontraba adelantando varios exámenes diagnósticos con el fin de obtener un pronóstico certero de la enfermedad que lo aqueja, al igual que se hallaba cumpliendo citas médicas y otros exámenes tendientes a descartar un síndrome convulsivo o una intoxicación exógena. De todo lo anterior tenía conocimiento la firma contratista accionada, pues sabía que a raíz del mareo y del desmayo que sufrió el actor, éste se encontraba cumpliendo un riguroso estudio médico por parte de la EPS.

    Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que a pesar del estado de salud del accionante y de la necesidad de conservar su afiliación al sistema de salud a fin de recibir el diagnóstico preciso y el tratamiento médico que requiere con necesidad para sobrellevar su enfermedad, el 8 de febrero de 2010 la empresa M.M.L.. decidió la terminación del referido contrato, en aplicación a la cláusula séptima del mismo y al literal d) del artículo 61 del CST, esto es, la presunta culminación de la labor para la cual fue contratado. Al respecto, nótese que no existe certificación, informe o evidencia alguna en el expediente, que revele que a principios del mes de febrero de 2010, se había instalado el 50% de los equipos de protección contrafuego como lo indicaba el contrato laboral, lo que refuerza la presunción de que el despido obedeció a las condiciones de salud del trabajador.

    Ahora bien, si se tiene que en atención al criterio jurisprudencial señalado en los fundamentos normativos de esta sentencia, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte concluye que en el presente caso se debe conceder el amparo invocado. Esto por cuanto, (i) se encuentra plenamente establecido que el actor padece serios problemas de salud y (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorización para despedir al accionante. En igual sentido, aunque la relación laboral en cuestión depende de un contrato de trabajo de obra, (i) no existe prueba de que H.L.C.S. no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y (ii) aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que como se dijo, no existe prueba idónea que demuestre que el contrato que suscribió M.M.L.. con Ecopetrol S.A., haya finalizado. Si se pensara en esa posibilidad, ante el objeto social que desempeña la firma contratista y la naturaleza de los contratos que celebra en general, podría reubicar al actor en el mismo cargo de andamiero o en otro de igual calidad, así fuese en otro proyecto pendiente por desarrollar.

    En virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa M.M.L.. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de H.L.C.S., al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón a la hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenará a dicha empresa que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.

    En todo caso, la empresa M.M.L.. deberá reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación laboral. En tal sentido, deberá ser incluido como trabajador dentro del contrato No. 5206113 que esa empresa celebró con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deberá reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperación de su estado de salud.

    5.3. Ahora bien, igualmente esta Corte encuentra que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los exámenes, las citas diagnósticas y el manejo médico que debe continuar el señor H.L. en procura de tratar los altos niveles de azúcar en la sangre, máxime cuando en su familia existen antecedentes de diabetes Miellitus.

    De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el actor además de encontrarse en exámenes diagnósticos para determinar las causas reales del desmayo que sufrió el 11 de noviembre de 2010, también se encontraba cumpliendo un riguroso seguimiento con el médico internista, quien le ordenó un electroencefalograma y un TAC cerebral simple en procura de disipar las dudas sobre un presunto síndrome convulsivo. Adicionalmente, lo remitió a valoración especializada por neurología, cita que tenía agendada para el 19 de marzo de 2010, pero que no pudo cumplir por cuanto le informaron que a raíz del despido arbitrario, no podía continuar disfrutando de los servicios médicos que le ofrecía la EPS accionada. En esa cita se evaluarían los resultados de los exámenes médicos practicados al actor y se determinaría el tratamiento concreto a seguir, pero con la suspensión del servicio se coartó su derecho a recibir un diagnóstico y tratamiento en pos de obtener una pronta mejoría. Lo propio aconteció con las valoraciones médicas y tratamiento frente a la hiperglicemia que padece, pues fueron abruptamente interrumpidos por Coomeva EPS.

    Según lo señaló la EPS accionada en la respuesta que dio al escrito tutelar, la suspensión de los servicios médicos tuvo su origen en que el usuario fue retirado de la EPS por su empleador el 18 de marzo de 2010, por ende, al no existir contrato vigente entre Coomeva EPS y el actor, no es posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, la Sala estima que la desvinculación laboral del accionante y la suspensión de los aportes al sistema de salud, no son razones válidas constitucionalmente para interrumpir el diagnóstico y tratamiento que requiere con urgencia el actor, pues ello a parte de lesionar el núcleo esencial del derecho a la salud del cual somos titulares todos los colombianos, pone en riesgo la vida del actor porque no brindarle a tiempo un tratamiento y una correcta orientación médica para la enfermedad de origen común que padece, puede convertir su hiperglicemia en un mal de gran envergadura que se torna difícil de controlar y que atenta contra su calidad de vida.

    Esta posición tiene su cimiente en los principios de eficiencia y continuidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales permiten que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral y la relación de afiliación con la EPS, ésta debe garantizar los servicios médicos al ciudadano hasta tanto se afilie a una nueva EPS o al régimen subsidiado en salud. Por consiguiente, resulta impropio dejar a la deriva el actor sin cubrimiento médico de ningún tipo, más aún cuando la Sala constató que el reporte de afiliación al Sisbén del cual habló el juez de segunda instancia, obedece a un historial en el cual el accionante aparece actualmente como inactivo o excluido, es decir que los servicios médicos que requiere no puede obtenerlos mediante una EPS Subsidiada.

    En consecuencia, esta Corporación ordenará a Coomeva EPS garantizar la continuidad y culminación de los servicios médicos requeridos por el accionante. Para el cumplimiento de la orden, la empresa, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico tratante y lo que refleje los exámenes diagnósticos, deberá suministrar el tratamiento médico que requiere el señor H.L.C.S. para que, en lo posible, restablezca su estado de salud.

    5.4. Finalmente, en el presente caso la Sala no atisba grado de responsabilidad de la empresa Ecopetrol S.A. en la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto de acuerdo con el contrato laboral suscrito por el accionante, su único empleador es M.M.L.., no existiendo ningún vínculo directo con aquella.

    5.5. En virtud de lo anterior, dado que quedó demostrado que la empresa M.M.L.., vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de H.L.C.S., y que Coomeva EPS desconoció los derechos a la vida y a la salud del actor, esta Corporación deberá revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de agosto de 2010, dentro del presente trámite.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el día 10 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual a su vez revocó parcialmente el fallo proferido el 24 de julio de la presente anualidad por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por H.L.C.S. contra M.M.L.. y otros, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la estabilidad laboral reforzada.

Segundo.- ORDENAR a la empresa M.M.L.. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que el accionante venía desempeñando antes de su desvinculación laboral. En tal sentido, deberá incluirlo como trabajador dentro del contrato No. 5206113 que esa empresa celebró con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deberá reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperación de su estado de salud.

Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico tratante y lo que reflejen los exámenes diagnósticos, hasta su culminación, suministre el tratamiento médico que requiere el señor H.L.C.S. para que, en lo posible, restablezca su estado de salud.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si los obligados no dan cumplimiento en el plazo señalado.

Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 7 del cuaderno 1, se observa copia de la certificación laboral emitida por el Administrador de Obra de la sociedad M.M.L.., en la que se indica que el señor H.L.C.S. laboró como andamiero de esa empresa desde el 30 de julio de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010. Así mismo, a folios 9 a 11 del mismo cuaderno, aparece copia del contrato laboral bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada, suscrito entre M.M.L.. como empleador y el accionante como trabajador. Concretamente la obra consistía en la instalación de protección contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales metálicos que actúan como soporte de equipos y líneas de proceso de las unidades de proceso de la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.

[2] Cfr. folio 8 ibídem.

[3] A folios 15 del cuaderno 1, se observa el informe médico ocupacional de aptitud o examen de retiro practicado al accionante el 11 de febrero de 2010, por la sociedad SOM&C Ltda. En dicho informe se recomendó agotar la valoración médica por parte de Coomeva EPS ante una posible enfermedad común del accionante. Adicionalmente, a folio 17 del mismo cuaderno, esa sociedad señaló que el actor requería una valoración especializada por neurología.

[4] A folios 18 y 19 del cuaderno 1, se observa copia del resultado de cada examen, en los cuales se puede leer “EEG de vigilia normal” y “estructuras vasculares con distribución normal y adecuado reforzamiento córtico subcortical”.

[5] En especial de las sentencias T-263 de 2009, T-457 de 2010 y T-642 de 2010, todas del M.L.E.V.S..

[6] Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.

[7] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.

[8] Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.Á.T.G.); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.Á.T.G.; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”

[9] En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

[10] Sobre le punto, la sentencia T-307 de 2010, indicó en forma puntual que: “el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud”. Así mismo, la Corte en sentencia T-434 de 2008, señaló que “están amparados por la protección prevista en la Ley 361 de 1997, por una parte, aquellos que tienen la condición de discapacidad, y han sido calificados como tales por los organismos competentes; pero también comprende a quienes, sin tener tal calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física”.

[11] Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.”

[12] Frente al tema de la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa, se pueden consultar las sentencias T-125 de 2009 y T-603 de 2009.

[13] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.”

[14] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”

[15] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-518 de 2008, T-434 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.

[16] En la sentencia T-449 de 2008, la Corte concluyó que en estos casos ”el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”

[17] Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.

[18] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el principio de eficiencia implica "la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

[19] De conformidad con la sentencia C-463 de 2008, el carácter fundamental del derecho a la salud se deriva del propio texto constitucional. Al respecto, la Corte explicó que el principio de universalidad del derecho a la salud dispuesto en el artículo 48 Superior, conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del Sistema General de Salud. (i) Respeto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud deben ser prestados en razón de las necesidades de los usuarios del Sistema. Así, la Corte concluyó que del principio de universalidad en materia de salud se desprende primordialmente el entendimiento de la Corporación del derecho a la salud como un derecho fundamental, pues un rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, es decir, que sea predicable y reconocido para todas las personas sin excepción.

[20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y T-363 de 2007.

[21] Criterio reiterado en las sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de 2007.

[22] Sentencia T-829 de 1999.

[23] Respecto de la calidad de los servicios de salud en el ámbito del derecho a su prestación continua, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte precisó: “Para establecer si una entidad viola el derecho de una persona al acceso a los servicios de salud al desmejorar las condiciones de acceso al mismo, la Corte advirtió que el juez debe estimar, por lo menos, dos aspectos. En primer lugar, (1) el juez debe definir “(…) si la medida resultante no constituye una política pública regresiva, no justificada con base en la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y que fue tomada sin realizar un análisis suficiente de otras posibilidades distintas a la medida contraria al cumplimiento del deber de progresividad. En caso que este análisis resulte fallido, la medida vulnerará el derecho a la salud y, por ende, no será admisible. En segundo lugar, (2) cuando se acredite que la política adoptada no es regresiva e injustificada, será procedente el ejercicio de ponderación entre los postulados antes anotados, labor que deberá satisfacer dos requisitos básicos [a] que la medida resultante no afecte el núcleo esencial de cada postulado, constituyéndose como una política desproporcionada o irrazonable que impide el goce cierto del derecho a la salud (Sentencia T-739 de 2004) […] [y b] que la política implantada sea compatible con la protección adecuada de los fines básicos del derecho a la salud, entre ellos, y en un lugar central, la conservación de la vida en condiciones dignas (Sentencia T-739 de 2004).”

[24] En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002.

[25] Sentencias T-117 de 2010 y T-359 de 2008.

[26] Ver entre otras, Sentencias T-1177 del 2 de diciembre de 2008 M.H.A.S.P., T764 del 1 de septiembre de 1006 M.R.E.G..

[27] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002.

[28] Entre otras, se puede consultar la sentencia T-127 de 2007.

[29] Este criterio se puede confrontar con lo resuelto en las sentencias T-567 de 2008, T-344 de 2008 y T-363 de 2007.

[30] En esta oportunidad, la Corte consideró que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de J.O.G.D. al suspender el suministro de un tratamiento médico que requiere, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2008.

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