Sentencia de Tutela nº 534/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402550

Sentencia de Tutela nº 534/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3005178

Sentencia T-534/11

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

Ha sostenido la Corte que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) debe demandar medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

Las finalidades de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. Ahora bien, la Corte ha sostenido que especialmente en algunos casos la indemnización sustitutiva se convierte en la fuente esencial de bienes necesarios para tener una existencia digna. Así ocurre sobre todo en los casos de personas que han perdido a seres queridos de los cuales dependían económicamente, y desde eso han experimentado una situación de desamparo, abandono o pobreza extrema, porque por ejemplo están en condiciones de debilidad manifiesta que les impiden o dificultan sustancialmente acceder al mercado laboral, o desarrollar actividades que les permitan garantizar cabalmente sus necesidades básicas. Cuando una persona se encuentra en circunstancias de ese género, el derecho a recibir la indemnización sustitutiva adquiere carácter fundamental, pues de su recepción real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones dignas y justas.

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto entidad negó reconocimiento porque el causante sólo cotizó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Gobernación de Atlántico reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes

Acción de tutela presentada por Á.M.S.O. contra la Gobernación del Atlántico.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

Á.M.S.O. presentó acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico por considerar que le violó sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerle una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sólo bajo el argumento de que esa prestación se consagró en la Ley 100 de 1993, y de que el causante de la misma (el cónyuge fallecido de la tutelante) sólo cotizo al Sistema antes de entrar en vigencia esta última Ley.

La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. La señora Á.M.S.O. tiene ochenta y cuatro (84) años de edad,[2] asegura no tener recursos para procurarse una subsistencia digna[3] y su médico tratante afirma que padece una crisis convulsiva “asociad[a] a coma”.[4] Bajo estas condiciones solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada se la negó porque su difunto esposo sólo cotizó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

    1.2. La accionante dice que su difunto cónyuge,[5] el señor C.R.S.C., laboró en la Fábrica de Licores del Atlántico entre el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y el veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967).[6] Asimismo, asegura que prestó sus servicios a la Plaza de Ferias de Sabanalarga en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972),[7] Todo ese tiempo de servicio lo cotizó a la Caja de Previsión Social Departamental del Atlántico; de esta afirmación da fe la certificación expedida por la Gobernación del Atlántico, Subsecretaría de Talento Humano, que aparece a folio 15 del expediente de tutela.

    1.3. Así las cosas, para la fecha de su muerte, ocurrida el diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2005),[8] C.R.S.C. no contaba con las semanas de cotización requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que sí había efectuado aportes cuando estuvo empleado por el Departamento del Atlántico.

    1.4. En consecuencia, y con base en las cotizaciones referenciadas, la accionante elevó una petición ante la Gobernación del Atlántico el siete (7) de julio de dos mil diez (2010), en la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la respectiva pensión de sobrevivientes. No obstante, la Gobernación del Atlántico resolvió denegar solicitud por medio de la resolución 00266 de 2010,[9] pues en su criterio fue la Ley 100 de 1993 la que creó esa prestación y por lo tanto no tienen derecho a ella quienes sólo hicieron aportes hasta antes de la entrada en vigencia de esta norma, y como ese era justo el caso del difunto cónyuge de la tutelante resolvió negarle a esta el derecho a recibir la indemnización sustitutiva. Ahora bien, ante la resolución mencionada la peticionaria no interpuso el recurso de reposición porque según dice estaba en inminente peligro de salud y, además, consideraba que la entidad no iba a cambiar su posición.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    La Gobernación del Atlántico, por medio de la Secretaría Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra por Á.M.S.O.. Por un lado argumentó que el derecho de petición no se había vulnerado, pues se ofreció una respuesta de fondo en la resolución que decidía negativamente la solicitud de la accionante; y por otro lado consideró que la acción de tutela era improcedente para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que no se buscaba evitar un perjuicio irremediable que diera paso a la protección constitucional.

  3. Decisiones que se revisan

    El primero (1) de diciembre dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (ATL) denegó el amparo de los derechos fundamentales, porque la accionante contaba con un mecanismo de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La decisión fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que, con base en los mismos argumentos esgrimidos, no debía haberse denegado el amparo sino que se tenía que declarar improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. Á.M.S.O. pretende que se ordene a la Gobernación del Atlántico el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge. La accionada sostiene que la tutelante no tiene derecho a ello porque fue la Ley 100 de 1993 la que creó esa prestación y por lo tanto sólo tienen derecho a su reconocimiento quienes hicieron aportes al sistema después de entrar en vigencia dicha norma. No obstante, el difunto cónyuge de la tutelante sólo cotizó hasta antes del primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Asimismo, la Gobernación del Atlántico considera que la acción de tutela es improcedente porque la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial y no se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

    Con base en lo anterior, corresponde a la S. Primera de Revisión examinar si: ¿vulnera una entidad los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sólo bajo el argumento de que el causante de la misma (su difunto cónyuge) únicamente aportó al Sistema hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993?

    2.2. La S. juzga que sí, especialmente cuando de esa prestación depende que la persona pueda efectivamente satisfacer sus necesidades básicas. Para mostrar las razones que sustentan esta conclusión, la S. Primera de Revisión: (i) primero verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes derivada sólo de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Caso concreto

    3.1. La acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[10] Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La eficacia de esos medios de defensa debe analizarse en concreto, de acuerdo con las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[11]

    A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) debe demandar medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[12]

    3.2. Así las cosas, en la situación de la señora Á.M.S.O., la S. considera procedente la acción de tutela para reclamar la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues se interpuso para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, persigue evitar un perjuicio más que inminente; un perjuicio actual. De hecho, a la hora de invocar el amparo la peticionaria carecía de las aptitudes físicas indispensables y de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas autónomamente. El perjuicio es además grave, en cuanto la ausencia de la indemnización sustitutiva reclamada, en condiciones vitales como las suyas, pone en serio riesgo su capacidad para conseguir los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, en tanto implica mantenerla privada de los recursos por medio de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, nótese que se trata de una persona con ochenta y cuatro (84) años de edad, quien padece crisis convulsivas, asociado a coma,[13] que además tiene pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a su delicado estado de salud. Finalmente, y en consideración a lo anterior, la actuación del juez de tutela es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. Las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias de la actora, que a su vez es sujeto de especial protección constitucional por hacer parte de la tercera edad, torna procedente de manera definitiva la acción de tutela instaurada contra la Gobernación del Atlántico, pues hacerla tramitar sus pretensiones por la vía contencioso administrativa.

    3.3. Por otro lado, y en contravía de la decisión del Tribunal de segunda instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela porque la peticionaria no recurrió el acto administrativo que le negaba la indemnización sustitutiva, esta S. estima que es desproporcionado exigirle a la accionante el agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que para la época en la cual debió haberla surtido se hallaba en grave estado de salud y en un estado de franco abandono y vulnerabilidad. De esta manera, la Corte asume que el nivel de diligencia exigido por el juez de tutela para entender procedente el amparo no puede ser riguroso cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.[14] Así las cosas, la S. estudiará de fondo el asunto.

  4. Una entidad vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando le niega una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, porque los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se hicieron hasta el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

    4.1. Las finalidades de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993[15] consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos en que lo hizo para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante de que los beneficiarios de la primera prestación serían los miembros del grupo familiar del causante establecidos en la ley.

    4.2. Ahora bien, la Corte ha sostenido que especialmente en algunos casos la indemnización sustitutiva se convierte en la fuente esencial de bienes necesarios para tener una existencia digna. Así ocurre sobre todo en los casos de personas que han perdido a seres queridos de los cuales dependían económicamente, y desde eso han experimentado una situación de desamparo, abandono o pobreza extrema, porque por ejemplo están en condiciones de debilidad manifiesta que les impiden o dificultan sustancialmente acceder al mercado laboral, o desarrollar actividades que les permitan garantizar cabalmente sus necesidades básicas. Cuando una persona se encuentra en circunstancias de ese género, el derecho a recibir la indemnización sustitutiva adquiere carácter fundamental, pues de su recepción real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones dignas y justas.[16] En ese sentido, sólo podría negárseles a las personas que se encuentren en estas condiciones su derecho al mínimo vital si hay razones jurídicas suficientes para ello.[17] La pregunta es si en este caso la entidad demandada ofreció razones de esa índole.

    4.3. La S. piensa que no. En efecto, no es cierto que la indemnización sustitutiva no pueda concedérsele a una persona en las circunstancias de la peticionaria nada más porque su difunto cónyuge sólo cotizó hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.[18] Y esto se puede descartar por inválido, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos. Para empezar, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha resuelto por ejemplo en la sentencia T-957 de 2010.[19] En esa ocasión, y haciendo énfasis precisamente en la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación sostuvo que sí se debe otorgar dicha prestación a las personas que sólo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993. De este modo, la tutelante tiene derecho a que su petición sea resuelta en los términos en que lo dispuso la sentencia T-957 de 2010, que se refiere a una situación fáctica similar a la que en este asunto se estudia.

    4.4. Pero además, hay otras razones de orden interpretativo que respaldan esa solución de la Corte Constitucional. Así, primero que todo es importante resaltar que no existe disposición alguna aceptable que ordene excluir a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnización sustitutiva.[20] Segundo, es relevante tener en cuenta que el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[21] y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001,[22] reconocen expresamente los períodos cotizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Aparte de eso, debe dársele alguna eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin causa, y en este caso no se le daría ninguna si se admitiera que el sistema puede quedarse con los aportes hechos por el difunto cónyuge de la señora Á.M.S.O..

    4.5. En este orden de consideraciones la Corte Constitucional concluye que la entidad demandada le violó a la peticionaria su derecho al mínimo vital. En efecto, la Gobernación del Atlántico le negó la indemnización sustitutiva con base en que su difunto cónyuge, el señor C.R.S.C., aportó al Sistema sólo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y eso lo hizo en un contexto en el cual la señora S.O., viuda de S.s Cuenta, pasaba por una situación de vulnerabilidad notoria debida no sólo a su edad (84 años) sino también a su cuadro clínico de crisis convulsivas “asociado a coma”.[23] No siendo factible basar su negativa en un argumento que a todas luces resulta contradictorio a la Constitución, conforme a las consideraciones desarrolladas por las S.s de Revisión de la Corporación.[24]

    4.6. Ahora bien, como lo certificó la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, las cotizaciones a pensiones del señor C.R.S.C. se hicieron a la Caja de Previsión Social Departamental, entidad adscrita a la Gobernación, y por lo tanto, será esta última la entidad que reconozca a la señora Á.M.S.O. la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de cónyuge supérstite de C.R.S. Cuentas

    4.7. En consecuencia, la S. Primera de Revisión revocará el fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se modificó la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. En su lugar, concederá la tutela de los derechos al mínimo vital y la seguridad social de Á.M.S.O., y ordenará a la Gobernación del Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria en los términos dispuestos por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se modificó la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Á.M.S.O..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 00266 de dos mil diez (2010) de la Gobernación del Atlántico, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a Á.M.S.O., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Gobernación del Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a Á.M.S.O. la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su calidad de cónyuge supérstite de C.R.S.C..

Cuarto.- ORDENAR a la Gobernación del Atlántico que en término de quince (15) días contados a partir de la expedición del nuevo acto administrativo, envié copia del mismo a este Despacho.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), con ocasión del proceso de tutela promovido por Á.M.S.O. contra la Gobernación del Atlántico. Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la S. de Selección Número Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

[2] Cédula de Ciudadanía de Á.M.S.O.. Folio 25 del cuaderno principal. (Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia constan en el cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).

[3] Declaraciones extrajuicio de A.M. y R.E.E., mediante las cuales se informa de la precaria situación económica que enfrenta la accionante. Folio 17.

[4] Constancia médica del Dr. P.P.B.M.. Allí se hace constar que la accionante, desde el mes de mayo de dos mil diez (2010), presenta un “(…) cuadro clínico de crisis convulsiva, asociado a coma (…) Su pronóstico es reservado. (…)”. Folio 24.

[5] Registro Civil de Defunción y Registro Civil de Matrimonio. Folios 12 y 13, respectivamente.

[6] Certificado de tiempo de servicios emitido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento del Atlántico. Folio 39.

[7] I..

[8] Ob, cit. Registro Civil de Defunción de C.R.S.C..

[9] La resolución 00266 de 2010 de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, fue proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Folios 18 al 23.

[10] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[11] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la indemnización sustitutiva se puede observar la sentencia T-587A de 2010 (M.L.E.V.S., a través de la cual se reconoció definitivamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a una señora de la tercera edad que tenía condiciones de salud aceptables; la Corte fundamentó la procedencia en las siguientes consideraciones: “(…) dadas las condiciones de inestabilidad económica de la accionante es preciso reiterar que si bien la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, la procedencia en el caso objeto de estudio es consecuencia de la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, así como del reconocimiento de la actividad que ha desplegado la actora para la protección de los mismos. (…)”. De manera similar, en sentencia T-478 de 2010 (M.J.C.H.P., la Corte otorgó de manera definitiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a un accionante que se la habían denegado porque sus aportes los había realizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En lo atinente a la procedibilidad de la acción se sostuvo lo siguiente: “(…) [l]a S. encuentra que de cara a las circunstancias del caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano D.R.S., porque su incapacidad para seguir cotizando y la carencia de trabajo e ingreso evidencian el quebrantamiento de su mínimo vital. (…)”.

[12] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.V.N.M., unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[13] Ob, cit. P.. 2. Constancia médica del Dr. P.P.B.M..

[14] V. la sentencia T-972 de 2006 (MP. R.E.G.). En esa oportunidad, la Corte reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a un accionante que se la habían denegado porque sus aportes al Sistema eran previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante, en el escrito de tutela, reconoció no haber interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo que negaba la prestación. La Corte encontró que “(…) dada la avanzada edad del accionante (68 años) y su disminuido estado de salud, propio de su condición física, no se puede reclamar del mismo la diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”.

[15] Artículo 49 de la Ley 100 de 1993. “Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.

[16] La Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental al mínimo vital de personas que, estando en circunstancias de debilidad manifiesta por la edad o la salud, solicitaron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Por ejemplo en la sentencia T-799 de 2010 (MP. M.G.C., esta Corporación estudió el caso de una persona a la cual se le había denegado la prestación mencionada bajo el entendido de que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque sus últimas cotizaciones habían sido realizadas antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. Se entendió que el derecho al mínimo vital del accionante debía protegerse, porque era una persona de sesenta y dos (62) años de edad que padecía un trastorno afectivo bipolar depresivo, EPOC, cardiopatía isquémica y osteoartrosis en las rodillas, por lo cual se enfrentaba a un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre su vida misma; además porque denegarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes suponía aceptar el enriquecimiento sin causa de la entidad encargada de pagar su prestación. Asimismo, en diferentes sentencias se ha amparado el derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad que reclamaban la indemnización sustitutiva, no de la pensión de sobrevivientes, sino de la de vejez, porque las entidades encargadas de pagarlas consideraban que no les asistía el derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ambas prestaciones comparten la finalidad de proveer el sustento básico a las personas que hacen parte de la tercera edad y no cuentan con otras fuentes de ingresos o se les hace muy gravoso conseguirlas.

[17] Por ejemplo en la sentencia T-750 de 2006 (MP. Clara I.V., la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a la cual se le había denegado la indemnización sustitutiva sobre la base de que el Consejo de Estado había suspendido provisionalmente la norma que soportaba su otorgamiento. La Corporación juzgó que esa razón no era suficiente para negarle el reconocimiento de ese derecho.

[18] Ob, cit. P.. 6. Sentencia T-972 de 2006 (MP. R.E.G.). La Corte afirmó que, con base en los artículos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, “(…) en materia del derecho a la indemnización sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”. En la misma dirección se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP. R.E.G.) y T-099 de 2008 (MP. M.J.C.E.).

[19] (MP. H.A.S.P.) En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una accionante que, luego de haber recurrido a un proceso ordinario laboral, le denegaron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que los aportes del causante habían sido previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La respectiva S. de Revisión resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de la demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa anulación de la sentencia que había resuelto el litigio en la jurisdicción ordinaria.

[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No 19, sobre el derecho a la Seguridad Social. En referencia a los temas especiales de aplicación amplia se sostuvo lo siguiente: “No discriminación e igualdad. (…) Los Estados Partes deben asegurar que la legislación, las políticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad (…). También deben revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho.”

[21] Literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.

[22] Artículo 2 (parcial) del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. “(…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”

[23] Ob, cit. P.. 2. Constancia médica del Dr. P.P.B.M..

[24] En ese momento ya había un precedente consolidado, que se recogió en la sentencia T-957 de 2010 (MP. H.S.P., precisamente a propósito de un caso semejante al que está bajo examen, en el que a una persona se le había negado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que sus cotizaciones se realizaron hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 199, la Corte señaló que “(…) así las cosas, el margen de aplicación de estos derechos prestacionales no se restringe a los supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende hasta alcanzar los casos en los que el período de cotización fue realizado antes de la adopción del texto legal. Así lo imponen no sólo las razones que pasan a ser objeto de reiteración de los pronunciamientos judiciales en comento, sino también la prohibición de discriminación en materia de seguridad social (Vid supra) pues una restricción tal supondría un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que afecta a un sector de la población particularmente vulnerable –toda vez que si la cotización fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestación establecida-, no cuenta con una razón constitucionalmente atendible que lo justifique.” Entre las decisiones que conformaban el precedente estaban por ejemplo las sentencias T-1088 de 2007 (MP. R.E.G., T-099 de 2008 (MP. M.J.C.E.) y T-286 de 2008 (MP. M.J.C.E.).

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