Sentencia de Tutela nº 564/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402557

Sentencia de Tutela nº 564/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3002390

Sentencia T-564/11

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural

Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural. Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de derechos constitucionales.

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

El trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela.

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Consecuencias

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de la acción de tutela para cumplimiento de los fallos

La existencia de los mecanismos judiciales determina la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela quien mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Lo anterior se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual ésta sólo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz.

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

Sólo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar trámites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisión.

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025/04

La Sala Plena decidió que asumía el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las decisiones que se debían adoptar respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvió crear una Sala especial de seguimiento que (i) evaluaría los informes de seguimiento, (ii) citaría a audiencias de información y (iii) ajustaría los plazos de cumplimiento, mientras que se reservaría la competencia para (i) desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas inconstitucional. En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena

Referencia: expediente T-3.002.390

Acción de tutela instaurada por P.V.P. en nombre de la comunidad indígena K. y M.A.F. en nombre de la comunidad indígena H. contra el Instituto Departamental de Salud del C..

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia en la acción de tutela instaurada por P.V.P. en nombre de la comunidad indígena K. y M.A.F. en nombre de la comunidad indígena H. contra el Instituto Departamental de Salud del C..

I. ANTECEDENTES

El veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos P.V.P., en nombre de la comunidad indígena K., y M.A.F., en nombre de la comunidad indígena H., interpusieron acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud de sus respectivas comunidades, el cual, en su opinión, está siendo vulnerado por el Instituto Departamental de Salud del C..

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional emitió el auto 004 de 2009 en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia.

    En el referido auto se declaró que “los pueblos indígenas de Colombia, (…) están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”. Así mismo se señaló que “el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere”.

    En consecuencia, se ordenó al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, con la participación, entre otros, del Ministro de la Protección Social, que “diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, (…) Este programa (…) deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento”.

    También se les ordenó, a las mismas entidades, que “formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas (…)”. Dentro de los pueblos identificados, se encuentran las comunidades indígenas K. y H..

  2. - Como parte del cumplimiento del auto reseñado, el Ministerio de Protección Social emitió la Resolución No. 3023 del 20 de agosto de 2009 “por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de inversión del Proyecto de Salud Pública en el Ámbito Nacional del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2009” (folios 4-6, cuaderno 1)

    En este acto administrativo el Ministerio mencionado indicó que, “como integrante del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada –SNAIP-” le corresponde “elaborar las políticas sectoriales de salud y protección social para la población en situación de desplazamiento forzado por la violencia”. Agregó, en lo que toca con los grupos étnicos en situación de desplazamiento, que “ha venido avanzando en un proceso tendiente a garantizarles una atención diferencial en salud, acorde con sus tradiciones y características culturales”, en cumplimiento del auto 004 de 2009.

    Así las cosas, para continuar con el referido proceso, el Ministerio distribuyó una partida de trescientos millones de pesos pertenecientes a su presupuesto entre las distintas entidades territoriales en donde se encuentran asentados los grupos étnicos identificados en el auto 004 de 2009 (artículo primero), pues “de conformidad con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1190 de 2008, es competencia de las entidades territoriales implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protección social en salud se definen para la población indígena”. Estos recursos “tienen destinación específica para el diseño e implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las respectivas entidades territoriales” (artículo segundo).

    En el caso del Departamento del C. –en el que se localizan las comunidades indígenas K. y H.-, se le asignaron al Instituto Departamental de Salud veinticinco millones de pesos “teniendo en cuenta que cada pueblo indígena, en el respectivo departamento donde se encuentre ubicado, recibirá en promedio la suma de cinco millones de pesos (…) para el desarrollo de las acciones definidas en los planes de salvaguardia” (artículo primero).

    Para seguimiento y control se ordenó integrar “un equipo interventor conformado por un funcionario designado por la Dirección Departamental de Salud y un delegado por casa pueblo indígena para realizar el seguimiento, evaluación y control de las acciones definidas en cada uno de los planes de salvaguarda elaborados, así como de los recursos”. Adicionalmente, “el Ministerio de la Protección Social, bajo la coordinación de la Dirección General de Promoción Social, hará seguimiento y control al equipo interventor definido, así como a la ejecución de los recursos y conforme con las disposiciones de manejo de los recursos públicos comunicará el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales” (artículo quinto). En el caso de Departamento del C. se designó a “la doctora G.C.D., Coordinadora del Grupo de Asuntos Étnicos y Género” para “hacer seguimiento y control al equipo interventor y a la ejecución de los recursos asignados” (folio 21, cuaderno 1).

  3. - En el año siguiente, con el fin de seguir cumpliendo el auto 004 de 2009, el Ministerio de la Protección Social expidió una nueva resolución en similar sentido a la descrita en el numeral anterior. Fue la resolución 974 del 18 de marzo de 2010 “por la cual se efectúan unas asignaciones internas en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de la Protección Social para la vigencia fiscal de 2010” (folios 6, 9, 10, cuaderno 1).

    Esta vez distribuyeron cuatrocientos treinta millones de pesos pertenecientes a su presupuesto y al Instituto Departamental de Salud del C. se le asignaron veinticinco millones de pesos (artículo primero).

  4. - El veintiuno (21) de mayo de 2010, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del C. expidió el acuerdo 9 de 2010 “por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Gastos del Instituto Departamental de Salud del C., para la vigencia fiscal comprendida del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010”. La emisión de este acuerdo se originó por la asignación de recursos hecha mediante la Resolución 974 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, a causa de la cual resultó necesario adicionar al presupuesto de entidad los veinticinco millones de pesos que le fueron distribuidos (artículo primero) (folios 8 y 11, cuaderno 1).

  5. - Los demandantes afirman que el demandado no ha cumplido con el auto 004 de 2009 y con las mencionadas resoluciones del Ministerio de Protección Social pues “no existe la garantía de atención diferencial en salud para los pueblos indígenas desplazados en el departamento del C.” lo que es una vulneración del derecho a la salud de los mismos. Relatan que han “(…) frecuentado durante un año y cinco meses al instituto departamental de salud C. (…) con el fin de solicitar el trámite legal (…) [de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social]” pero “no han tenido una respuesta positiva (…)” (folio1, cuaderno 1).

    Solicitud de Tutela

    6- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos P.V.P., en nombre de la comunidad indígena K., y M.A.F., en nombre de la comunidad indígena H., exigieron la protección del derecho fundamental de sus comunidades a la salud que consideran está siendo vulnerado por demandado al no ofrecerles atención diferencial en éste ámbito, a pesar de las órdenes dadas en el auto 004 de 2009 y las asignaciones presupuestales hechas por el Ministerio de la Protección Social. Solicitaron entonces que se ordene al demandado “el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]” además del “cabal cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010” (folio 2, cuaderno 1).

    Respuesta de las entidades demandadas

    Instituto Departamental de Salud del C.

  6. - El Instituto Departamental de Salud del C. (IDESAC) indicó que, durante el año 2009, “por disposición del Ministerio de Protección Social, la orden era concertar entre acción social, ministerio del interior y las cinco comunidades indígenas los planes de salvaguarda”. Así, señaló, “es el Ministerio de Protección Social e Interior a quienes como entes del estado en el marco de sus competencias les corresponde liderar y cumplir a cabalidad con la orden emanada de las citadas resoluciones 3023 del 20 de agosto del 2009, y 974 del 18 de Marzo del 2010, quienes debieron orientar e impulsar el diseño de los planes para estas comunidades, al igual participar activamente para fortalecer el trabajo a nivel regional para la concertación y canalización de apoyos en los diferentes niveles”. Aseveró que “era importante que estas instituciones concertaran la acción de salvaguarda, con las comunidades, lo cual el IDESAC, estuvo interesado en la gestión de dicha programación y las partes no intervinieron” (folios 17 y 18, cuaderno 1).

  7. - Relató que, en el año 2010, “se inicia un plan de concertación que faltaba lo cual se dificultó nuevamente por las directrices de parte del Ministerio de protección social, que por tratarse de desplazados también debería de intervenir el del interior y estos deberían de concertarse directamente, no avanzó, luego el 23 de Septiembre del mismo año, se dio un cambio y se le dio competencia a las entidades territoriales de implementar, hacer seguimiento y evaluar las acciones que en el marco de la protección social a nivel regional en salud y se defina con la misma población indígena, los planes acorde con las exigencias, respetando los criterios de estas comunidades, es decir realizando una consulta previa para adecuarse a las necesidades de cada parte, así como que debería contener cada componente de prevención y atención”.

    En consecuencia, informó que “a partir de dicha fecha, se conforma un plan de conformación y orientación para la consecución de dichos planes (…) a nivel regional que requiere de un mecanismo metodológico y de procedimiento que el IDESAC está diseñando a la fecha por eso se requiere que haya un referente responsable al seguimiento, para la evaluación, control y cumplimiento de dicha estrategia con intervención permanente a la promoción y protección a la salud. De lo cual el IDESAC, está desarrollando programación específica, para el desarrollo de compromisos y productos con la anuencia de los comités territoriales de salud, que se diseñan a nivel departamental, requiriendo presencia de los delegados indígenas para este proceso” (folio 18, cuaderno 1).

  8. Argumentó así mismo que “en cuanto a la distribución del presupuesto está conformado en partidas de acuerdo al Decreto 003033 del 20 de Agosto del 2009 y del 974 del 2010, de lo cual el IDESAC ejecutará el presupuesto para la comunidad indígena de conformidad”.

    Concluyó entonces que la tutela impetrada debe negarse pues “ha cumplido con las directrices de acuerdo a la ley y de conformidad a orientación y asesoría del Ministerio de Protección Social y del Interior, acarando la realización de la acción de salvaguarda y de protección a los planes y recursos del estado” (folio 19, cuaderno 1).

    Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

  9. - Por medio de auto del cuatro (4) de febrero de 2011 el juez de primera instancia vinculó a Acción Social (folio 27, cuaderno 1). La entidad se limitó a informar, extemporáneamente, que el señor P.V.P. no figura en el Registro Único de Población Desplazada mientras que el señor M.A.F. y su núcleo familiar sí están inscritos en el mismo (folios 44 y 45, cuaderno 1).

  10. - Por medio del mismo auto se vinculó a los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, quienes no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia (folio 27, cuaderno 1).

    Decisión judicial objeto de revisión

    Sentencia de instancia única

  11. - El nueve (9) de febrero de 2011 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia decidió negar la tutela promovida por los ciudadanos Valencia y Falla.

    Estimó que “los accionantes se equivocaron en la elección de la acción para respaldar su pretensión (…) El error no radica en la falta de adecuación formal de una solicitud a las exigencias de la acción de tutela, sino a la falta de correspondencia entre el derecho que consideran violado y la acción prevista para su protección, pues si bien es cierto se alega la conculcación del derecho a la salud, este reclamo se hace en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las comunidades indígenas K. y Uitoto, lo que hace improcedente la acción de tutela, reiterando que la negación de la acción no se deriva propiamente de su inadecuación formal, sino de la ausencia de referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía de amparo, esto es, el derecho fundamental a la salud en cabeza de una o unas personas determinadas, individualmente consideradas, previa fundamentación de la forma como está siendo vulnerado a cada persona en concreto” (folios 36 y 37, cuaderno 1).

  12. - Agregó que “aceptando en gracia de discusión que pudiera individualizarse en cabeza de algún o algunos integrantes de la comunidad K. y Uitoto la violación del derecho a la salud, los mismos accionante están aceptando que el derecho alegado se encuentra protegido por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004, al punto que ejerciendo la labor de seguimiento al cumplimiento de la mencionada providencia, esa Corporación dictó el Auto 004 de 2009 (…) hallándose protegido el derecho, lo que procede es el incidente de desacato ante la autoridad de primera instancia que haya proferido la sentencia que fue objeto de revisión a través de la T-025 de 2004, la que a su vez generó la expedición del Auto de Seguimiento 004 de 2009” (folio 37, cuaderno 1).

  13. - Por último consideró que, si lo que se pretende es el cumplimiento de las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social “lo procedente en principio es la acción de cumplimiento” (folio 38, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Departamental de Salud del C. vulneró el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas desplazadas por la violencia K. y H., al no ofrecerles la atención diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia.

    Lo anterior a pesar de que el Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asignó al demandado veinticinco millones de pesos en cada año “para el diseño e implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las respectivas entidades territoriales”.

  3. - A fin de resolver el asunto, la Sala hará consideraciones generales sobre los siguientes temas: (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la protección de los mismos mediante la acción de tutela, (ii) la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines y (iii) la competencia excepcional de esta Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela e incidentes de desacato. Enseguida, (iv) resolverá el caso concreto.

    Las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la protección de los mismos mediante la acción de tutela

  4. - De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva necesariamente que “la comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (…)”[1]. En otras palabras “(…) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”[2].

    Para explicar lo antedicho ha expresado que “la protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (…) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (...) El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural”[3].

    Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad cultural, como por ejemplo la consulta previa y el derecho a una educación que respete y desarrolle, precisamente, la identidad cultural[4].

  5. - Una de las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos fundamentales es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los mismos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de derechos constitucionales[5]. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los dirigentes y miembros de las comunidades indígenas gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad[6]. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[7] y la Defensoría del Pueblo[8].

    La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines

  6. - Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[9] que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico[10].

    De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.

  7. - Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, a condición de que no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige el amparo.

    Así, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo:

    “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.

    Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.

  8. - Ahora bien, tratándose de sentencia de tutela[11], la Corte también ha señalado[12] que las órdenes de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos tienen que cumplirse sin excepción y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.

    De donde se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política de 1991.

  9. - Al tener en cuenta lo anterior se podría pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violación de derechos fundamentales, la acción de tutela sería procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñado dos procedimientos judiciales específicos, idóneos y efectivos para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  10. - La jurisprudencia constitucional ha resaltado las diferencias entre estas dos figuras y su independencia recíproca[13].

    De un lado, el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

    El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”[14].

    En la sentencia T-632 de 2006, esta Corte indicó que “entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez (…) mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios[15]. Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006[16], tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado[17].

  11. - De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela[18]. El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:

    "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".

    “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”

    A partir de las normas trascritas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela[19]. Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma[20].

    Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[21]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

  12. - Las anteriores diferencias tienen varias consecuencias que ya han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional.

    En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[22] pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

    En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[23] ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.

    En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento[24].

    En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”[25] y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”[26].

  13. - Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[27], la existencia de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela. Como se vio, éste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato.

    La anterior conclusión se basa primordialmente en el respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual esta sólo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz (artículo 86 de la Constitución y artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pero también ha indicado la Corte que el uso de la acción de tutela para estos fines podría “dar lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar la naturaleza misma de la acción”[28].

    La competencia excepcional de la Corte Constitucional para conocer de solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela e incidentes de desacato

  14. - Desde el auto 136 A de 2002[29], la Corte estableció que, por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento del fallo de tutela como el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia, sin importar que la sentencia definitiva haya sido emitida en segunda instancia o en sede de revisión. Las razones que dio para ello son las siguientes.

    En primer lugar, con fundamento en una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, señaló que el artículo 27 del mismo –fundamento normativo del trámite de cumplimiento y del desacato- “se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos (…) que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30)”.

    En segundo lugar, con base en este mismo tipo de interpretación, indicó que “el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”.

    En tercer lugar aseguró que la competencia del juez de primera instancia para estos fines se funda en “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, “está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela” y, además, “protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” previsto para los casos en que se imponen las sanciones por desacato (artículo 52 del decreto 2591 de 1991) al asegurar la existencia de un superior jerárquico.

  15. - De conformidad con lo anterior, sólo excepcionalmente esta Corte es competente para adelantar trámites de cumplimiento o incidentes de desacato por el desconocimiento de sentencias concedidas en sede de revisión[30]. Las siguientes son, fundamentalmente, las hipótesis que según la jurisprudencia constitucional activan esta competencia.

    (i) “cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”[31].

    (ii) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”[32].

    (iii) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[33].

    Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. - En el presente asunto, los ciudadanos P.V.P. y M.A.F. estiman vulnerado el derecho a la salud de sus comunidades indígenas desplazadas por la violencia -K. y H. respectivamente- pues el Instituto Departamental de Salud del C. no les ofrece la atención diferencial en salud ordenada por el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia.

    Lo anterior a pesar de que el Ministerio de la Protección Social, mediante las resoluciones 3023 del 20 de agosto de 2009 y 974 del 18 de marzo de 2010, le asignó al demandado veinticinco millones de pesos en cada año “para el diseño e implementación de las acciones concertadas, en el marco de la protección social, dentro de los planes de salvaguardia étnica elaborados para cada uno de los pueblos indígenas definidos en el Auto 004 de 2009 (…) y que estén en la jurisdicción de las respectivas entidades territoriales”.

    Solicitaron entonces los accionantes que se ordene al demandado “el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y auto 004 [de 2009]” además del “cabal cumplimiento del presupuesto fiscal vigencia 2009 y 2010”.

  2. - El juez de instancia negó el amparo solicitado bajo el argumento de que, como el “reclamo se hace en cabeza de un grupo indeterminado de personas pertenecientes a las comunidades indígenas K. y Uitoto” y no “en cabeza de una o unas personas determinadas, individualmente consideradas”, la acción de tutela no es la vía judicial para solicitar lo pretendido.

    La Sala no comparte esa conclusión ya que, como se explicó, esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana contenidos en la Constitución de 1991 –artículos 7 y 70-, se deriva necesariamente que las comunidades indígenas son sujetos titulares de derechos fundamentales[34] y, en ese sentido, “son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados”[35]. Así las cosas, una de las consecuencias que se desprende de lo indicado es la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que se radican en cabeza de las comunidades indígenas como sujetos colectivos pues es esta la vía judicial establecida por la Constitución de 1991 para exigir el respeto y garantía de esta categoría de derechos constitucionales[36]. Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades indígenas, y frente a los cuales procede la acción de tutela, se encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad cultural[37].

    Al tener en cuenta lo anterior resulta evidente que el juez de instancia erró al desechar la procedencia de la tutela por el hecho de que no se individualizaran los sujetos afectados con la vulneración del derecho fundamental a la salud, pues los sujetos titulares del derecho fundamental que se estima vulnerado están plenamente determinados: las comunidades indígenas K. y H. como sujetos colectivos de derechos fundamentales. Nótese que en este caso los demandantes no alegan la vulneración del derecho a la salud de uno o algunos de los miembros de sus comunidades étnicas, sino que denuncian la violación un derecho fundamental relativo a la protección de la identidad cultural de su grupo étnico y que, por lo tanto, está en cabeza de las comunidades indígenas y no de sus miembros. En efecto, las órdenes dadas en el auto 004 de 2009, consistentes en diseñar e implementar un “Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento” y “planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados” no sólo se dirigen a garantizar los derechos fundamentales de los indígenas víctimas del desplazamiento forzado como personas individualmente consideradas, sino que también tienen la finalidad de proteger el derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad indígena como sujeto colectivo de derechos fundamentales, pues en la referida providencia se ordenó que tales programas y planes se deberán diseñar con “enfoque diferencial en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural”.

  3. - Aclarado lo anterior la Sala estima que, de todos modos, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente aunque por una razón distinta.

    El objeto de la misma es lograr que el demandado cumpla el auto 004 de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia. En el mencionado auto se ajustaron las órdenes dadas en la sentencia referida con el objeto de atender a la especial situación de las comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado. Entonces, en últimas, lo que se exige en la acción de tutela impetrada es el cumplimiento de unas órdenes que se derivan directamente de las inicialmente impartidas en una sentencia dictada por esta Corte en sede de revisión.

    Así, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[38], la presente tutela es improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, por la existencia de dos mecanismos judiciales para lograr lo que se solicita: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Estas vías no sólo existen sino que son idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela, ya que éste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar “todas las medidas necesarias”, incluso las sanciones previstas ante el desacato. Adicionalmente, como se expresó, permitir la utilización de la tutela para estos fines podría “dar lugar a una serie interminable de tutelas que sólo contribuirían a desvirtuar la naturaleza misma de la acción”[39].

    En conclusión, los accionantes para lograr lo pretendido deben hacer una solicitud de cumplimiento y debido a ello se revocará la sentencia de instancia, que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente por la razón anotada.

  4. - Ahora bien, la Sala aclara que, a diferencia del juez de instancia, considera que la vía adecuada para exigir lo solicitado por los peticionarios no es el incidente de desacato sino la solicitud de cumplimiento pues lo que persiguen no es la sanción del demandado como mecanismo para lograr el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, sino de manera general la satisfacción de lo ordenado en estas providencias.

    Además estima que esta solicitud de cumplimiento debe ser conocida, no por uno de los jueces de primera instancia que resolvieron los casos resueltos en la sentencia T-025 de 2004 –como sugirió el juez de instancia-, sino por la Sala Plena de esta Corporación. Es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el trámite de cumplimiento es, por regla general, de competencia del juez de primera instancia[40], sin embargo en el caso de la sentencia T-025 de 2004 se presenta una de las hipótesis excepcionales en las cuales la Corte Constitucional puede asumir esta competencia[41] pues en este fallo se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la grave situación de desplazamiento forzado en Colombia. Es por ello que, desde el auto 050 de 2004, la Sala de Revisión que expidió la sentencia T-025 de 2004 determinó que conservaría la competencia para verificar que las autoridades adoptaran las medidas necesarias a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.

    La competencia de la Sala Plena para continuar con este proceso se explica porque, el primero de abril de 2009 (acta número 19), ésta decidió que asumía el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 por la trascendencia de las decisiones que se debían adoptar respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Para ello resolvió crear una sala especial de seguimiento que (i) evaluaría los informes de seguimiento, (ii) citaría a audiencias de información y (iii) ajustaría los plazos de cumplimiento, mientras que se reservaría la competencia para (i) desacato, (ii) cumplimiento y (iii) levantamiento del estado de cosas inconstitucional.

    En este orden de ideas, las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, deben ser presentadas ante la Sala Plena y, en consecuencia, esta Sala de Revisión, en virtud del principio de sumariedad e informalidad que informa el trámite del tutela (artículo 86 de la Constitución), le remitirá el expediente de la referencia para que sea tramitado como una de ellas.

  5. - De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia que decidió negar el amparo, para en su lugar declarar improcedente la tutela promovida por P.V.P., en nombre de la comunidad indígena K., y M.A.F., en nombre de la comunidad indígena H., contra el Instituto Departamental de Salud del C..

    Adicionalmente, el expediente de la referencia será enviado a la Sala Plena de esta Corporación para que sea tramitado como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por P.V.P., en nombre de la comunidad indígena K., y M.A.F., en nombre de la comunidad indígena H., contra el Instituto Departamental de Salud del C..

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta Corporación para que sea tramitado como una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.

[3] Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.

[4] Ver sentencia T-116 de 2011.

[5] Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996, entro otras.

[6] Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras.

[7] Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras.

[8] Sentencia T-652 de 1998.

[9] En este sentido ver la sentencia T-897 de 2008.

[10] Al respecto, el juez constitucional en sentencia T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”

[11] El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (de amparo o tutela)”.

[12] Sentencias T-469 de 2005 y T-897 de 2008.

[13] Al respecto ver T-053 de 2005, A-108 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, A-184 de 2006, T-632 de 2006, T-897 de 2008, A-285 de 2008, A-370 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y A-122 de 2006, entre otros.

[14] Sentencia T-632 de 2006.

[15] [Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.M.G.M.C.. Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido].

[16] [En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y L. S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntad. Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela. Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida].

[17] [Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar].

[18] Sentencia T-171 de 2009.

[19] Sentencia T-897 de 2008.

[20] Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005.

[21] Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003

[22] Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-897 de 2008.

[23] Sentencia T-171 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-1113 de 2005.

[24] Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006.

[25] Auto 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006.

[26] Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006

[27] Sentencias T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010.

[28] Sentencia T-632 de 2006.

[29] Reiterado por los autos 122 de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 285 de 2008, 30A de 2009, 065 de 2009, 088 de 2009, 101 de 2009, 223 de 2009, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 y la sentencia T-881 de 2006, entre otros.

[30] Ibídem.

[31] Autos 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 y sentencia T-881 de 2006. En similar sentido, Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 131A de 2006, 057 de 2007, 285 de 2008 y 177 de 2009.

[32] Autos 131A de 2006, 131A de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 057 de 2007, 285 de 2008, 177 de 2009 y sentencia T-881 de 2006.

[33] Autos 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009, 177 de 2009, 285 de 2008, 131A de 2006, 057 de 2007, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007 y sentencia T-881 de 2006.

[34] Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras.

[35] Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.

[36] Desde las sentencias T-380 de 1993, T-001 de 1994 y T-349 de 1996, entre otras.

[37] Ver sentencia T-116 de 2011.

[38] Sentencias T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010.

[39] Sentencia T-632 de 2006.

[40] Auto 136 A de 2002. Reiterado por los autos 122 de 2006, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007, 285 de 2008, 30A de 2009, 065 de 2009, 088 de 2009, 101 de 2009, 223 de 2009, 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009 y la sentencia T-881 de 2006, entre otros.

[41] Autos 183 de 2009, 084 de 2009, 258 de 2009, 177 de 2009, 285 de 2008, 131A de 2006, 057 de 2007, 254 de 2007, 255 de 2007, 256 de 2007 y sentencia T-881 de 2006.

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