Sentencia de Tutela nº 677/11 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403005

Sentencia de Tutela nº 677/11 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJuan Carlos Henao Pérez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3053251 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-677/11

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Elementos

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales

AGENCIA OFICIOSA PARA CONFIGURAR LEGITIMACION POR ACTIVA-Hijo en representación de madre en estado emocional depresivo en razón al desplazamiento sufrido

PERSONAS DESPLAZAD. POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección

DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Papel de la mujer en el conflicto interno

MUJERES DESPLAZAD. POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional

DESPLAZAMIENTO INTERNO-Enfoque diferencial estricto de prevención y su impacto desproporcionado sobre la mujer

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Oposición a la inclusión debe contar con fundamento probatorio que desvirtúe las declaraciones

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo de violencia sexual contra la mujer

ACCION DE TUTELA-Procedibilidad

PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO-Duda sobre hechos debe ser despejada por quien tiene la carga probatoria

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripción al RUPD de accionantes y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción al RUPD de víctima de violencia sexual y su hijo menor de edad por relación sentimental con actor del conflicto armado como víctimas de desplazamiento forzado

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO E INMEDIATEZ-Aplicación por cuanto vulneración permanece en el tiempo

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Traslado de material probatorio para respectivas investigaciones a la Fiscalía General de la Nación

Referencia: expediente T-3053251. Acción de tutela instaurada por W.M.H., actuando como agente oficioso de la señora C.M. de H. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Expediente T-3058569. Acción de tutela instaurada por Y.A.U.S. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, DC., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Civil y de Familia el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por W.M.H., actuando como agente oficioso de la señora C.M. de H. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; así como en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el ocho (8) de abril de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.A.U.S. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela del Expediente T-3053251

    El señor W.H.M. solicita como agente oficioso de su madre C.M. de H., en razón de su estado emocional depresivo, que le sean amparados los derechos a la vida, la paz y la salud en conexidad con la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de las ayudas previstas en estos casos.

    1.1. Los hechos de la demanda

    1.1.1 El día 26 de abril de 2010 la señora C.M., manifiesta que tuvo que salir de Mocoa a causa de las continuas presiones contra ella por parte de las FARC. De esta situación, puso en conocimiento a las autoridades civiles y militares competentes de tal municipio, específicamente ante la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la SIJIN, el D., la Fiscalía 38 Seccional y el CTI. Precisa, que de tiempo atrás venía siendo objeto de amenazas similares, por las cuales presentó denuncia el día 28 de noviembre de 2008.

    1.1.2 El desplazamiento se originó por una amenaza del frente 13 de las FARC, recibida el día 13 de abril de 2010. En el escrito se le daba un término de 15 días para salir de la ciudad, de lo contrario se realizarían actos terroristas contra la vivienda de la accionante. Con una aparente vinculación a la fuerza pública, de la cual hace parte una de las hijas de la accionante, de nombre G.O.H.M. (integrante de la Policía Nacional en el departamento del Cauca, como subintendente en la Seccional de Contrainteligencia SIPOL).

    1.1.3 Como consecuencia de las amenazas de las FARC, la señora M. se movilizó de Mocoa a la ciudad de Popayán, donde realizó el procedimiento para poder ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Acción Social por acto administrativo N. 190013247 del 28 de mayo de 2010 decidió no inscribirla en el registro, con el argumento de que el reporte de las autoridades civiles y militares que operan en la zona, no daban cuenta de disturbios o alteraciones de orden público, como tampoco presencia de grupos armados al margen de la ley. Por ello, Acción Social sostuvo que las declaraciones de la accionante no correspondían con la situación real de la zona para la época en la que presuntamente sucedieron los hechos.

    1.1.4 La señora M. interpuso recurso de reposición, argumentando que la respuesta dada por la entidad sobre su desplazamiento, no obedece a una situación generalizada en Mocoa, sino que corresponde a una amenaza individual.

    1.1.5 Tras el recurso de reposición, Acción Social confirmó la decisión inicial.

    1.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social solicita se deniegue la tutela referente a la inclusión en el RUPD y al otorgamiento de la ayuda humanitaria hecha por la accionante. Advierte la entidad que, en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, la señora C.M.H. no se encuentra incluida en el RUPD. Lo anterior, por cuanto ésta no cumple con los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que sus declaraciones no son compatibles con los informes de las autoridades civiles y militares, según los cuales en dicho territorio no se presentó ningún disturbio, por la fecha que aparentemente fue desplazada.

    Así mismo, la entidad accionada considera que si bien la señora ya interpuso los recursos de la vía gubernativa, todavía le queda la vía judicial ordinaria, por lo que debe dirigirse a ésta, antes de recurrir a la tutela.

    Por último, Acción Social manifiesta que el agente oficioso no justificó la necesidad de actuar en nombre de la señora C.M., pues no se demostró la imposibilidad de ésta para interponer la tutela personalmente.

    1.3 Fallo de Primera Instancia

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca) en sentencia del 28 de febrero de 2011 denegó la tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) Inexistencia de un perjuicio irremediable por falta de pruebas y, en su defecto, porque no se evidenció el mismo en el proceso. El A quo consideró que para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con la privación de los derechos de las personas desplazadas, sino que también debía cumplirse con los requisitos de la Ley 387 de 1997: “1. Haber declarado los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o D., o cualquier Despacho Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos narrados por esta persona no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar”. (ii) Por otra parte, al ser Acción Social la encargada de decidir la inscripción en el RUPD, al juez constitucional no le compete controvertir estos actos administrativos, cuando el accionante debe acudir es a su juez natural, que está en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (iii) Por último, el agente oficioso no señaló el motivo de la imposibilidad de la señora C.M. para presentar la tutela por sí misma. Esto, por cuanto según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el legislador estableció que la agencia oficiosa se ostenta cuando quien debe presentar la acción de tutela se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y se dio a conocer los hechos que lo imposibilitaron.

    1.4 Apelación del tutelante

    El señor W.H. impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que su madre se encuentra en situación de indefensión y, por tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Expone el accionante que en las pruebas allegadas al juez de primera instancia, se le dio a conocer el estado actual de la señora C.M., en la Historia Clínica, que obra como prueba en el expediente, donde se le realizó una evaluación psicológica, en la cual se estableció que la señora M. se encontraba en un “Episodio Depresivo Mayor”, por los hechos violentos padecidos (el desplazamiento). Además controvierte la apreciación que hizo Acción Social frente a los hechos expuestos para su desplazamiento, pues no se desmintieron los hechos sobre las que éste se sustenta, sino que se presumió la mala fe de la afectada, basándose en informes sobre la violencia de la región.

    1.5 Fallo de Segunda Instancia

    Al atender el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 30 de marzo de 2011 resolvió declarar improcedente la acción, como quiera que no encontró probada la legitimación por activa, en la medida en que el señor W.M.H.M., al obrar como agente oficioso de la señora C.M., no acreditó de manera suficiente las razones por las cuales ésta última no actuó directamente, toda vez que para acreditar la “situación lamentable” en la que ella se encontraba, sólo presentó la valoración psicológica realizada por el Departamento de Bienestar Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 11 de junio de 2011 (en el que constaba el estado depresivo de la señora M.).

    1.6 Pruebas obrantes en el expediente

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    1. Copia del Formato Único de Declaración, versión dos-hoja uno y tres (Código F-SAD-058-FUD), por medio del cual Acción Social toma la declaración de la señora C.M. sobre las amenazas recibidas por medio de un panfleto del grupo al margen de la ley las FARC:

      “..[m]e daban 15 días para salir que si no me echaban una bomba en la casa, yo recibí el papel y me lo eché al bolsillo, y regresé a la casa. Fui y le mostré esos papeles a mi hija, que le dicen panfletos donde ya nos amenazaban a los tres, donde dice” Para: C.M., y nos dicen en resumen que son del frente 13 y que nos daban 15 días para irnos, que conocían la casa, y si no salíamos de la ciudad, hay una ciudad más pequeña que es el cementerio, que si desobedecíamos nos iban a echar una bomba y a toda la familia. Volvimos a la SIJIN a poner en conocimiento esta situación, nos recibieron la denuncia, fuimos a la personería y a defensoría donde solamente nos dieron las constancias de las cuales dejo copia en esta declaración. También informé al hospital que debido a las amenazas recibidas y que nos daban un término para salir de la ciudad; se le dejó constancia al gerente, jefe de personal, al sindicato; como no teníamos bien claro donde podíamos llegar, no sabíamos si ir a Pitalito, o para P., y como mi hijo estudia aquí y mi hija estudió derecho aquí en esta ciudad decidimos después de esassemanas venirnos para acá, además después de realizar los trámites que creemos eran los necesarios en la parte laboral mía y de los trabajos que tenía pendiente mi hija como abogada litigante. Actualmente estamos donde mi hijo en una habitación donde se le paga arriendo; tengo otros dos hijos que también viven aquí, ellos ya tienen su familia.”

    2. Copia de la Resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución:

      “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE H., identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE H. se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Con motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La deponente manifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el Barrio Olímpico de la Ciudad de Mocoa –Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años hasta el día 25 de abril de 2010, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad del juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el artículo 442 del Código Penal ‘El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años’.En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a CARMEN MUÑOZ DE H. identificada con cédula de ciudadanía No.27353778, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto. (…)” (fl. 13cdno. 2 tutela).

    3. Copia de la impugnación de la resolución, presentada por la señora C.M. de H., ante la resolución No. 190013247 de 28 de Mayo de 2010 de Acción Social. En la cual alega la señora M. que debe ser inscrita porque en la resolución anteriormente mencionada, se expone como motivo para negar la inscripción, que “según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no han registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos.[1]” Empero en la Sentencia T-468 de 2006, ella dice, “ha reconocido la condición de desplazado, en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las autoridades pertinentes.”(fl. 14cdno. 2 tutela).

    4. Copia de la Resolución No. 190013247R del 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 190013247 de fecha del 28 de Mayo de2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución:

      “CONSIDERANDO: 1. La señora CARMEN MUÑOZ DE H., identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán el 28 de Abril de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora CARMEN MUÑOZ DE H. se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. 4. La señora CARMEN MUÑOZ DE H. identificada con la C.C. No. 27353778 se notificó personalmente en debida forma, del contenido de la Resolución No. 190013247 expedida el 28 de mayode2010, conforme al Código Contencioso Administrativo. 5. El 28 de Junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 190013247 (…) 7. (…) analizada nuevamente la declaración rendida por la impugnante, así como los argumentos expuestos en el recurso interpuesto contra el acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó, ya que una vez analizado y valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de la consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que carecen de asidero jurídico para entrar a variar la decisión. (…) La recurrente, la señora CARMEN MUÑOZ DE H., manifestó que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa-Putumayo-, lugar en el cual indica haber residido por espacio de treinta y cinco años hasta el 25 de Abril de 2010, fecha en laque presuntamente se trasladó hacia la ciudad de Popayán –Cauca-. No obstante, al analizar nuevamente las bases de datos y según lo reportado por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) que operan en la zona refieren que no se ha registrado alteraciones de orden público ni presencia de grupos armados ilegales en la zona urbana de la región para evidenciar desplazamientos, por tanto su descripción no corresponde con el contexto real de la época en la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. (…) Lo anterior establece que a pesar de que la persona se haya visto obligada a abandonar su lugar de residencia, sus actividades por causas diferentes a un conflicto armado no puede acceder al Registro Único de Población Desplazada, y se hace imperioso verificar para cada caso, si en efecto en el lugar de desplazamiento existía conflicto armado. (…)En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 190013247 de fecha 28 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.”(fl. 21-23 cdno. 2 tutela).

    5. Copia de la Resolución No. 08393 del 25 de Octubre de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada”. Se expuso en la mencionada Resolución:

      “CONSIDERANDO: (…) La señora CARMEN MUÑOZ DE H., identificada con cédula de ciudadanía No. 27353778, rindió declaración juramentada ante la Procuraduría Provincial de Popayán Cauca, con el fin de ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) El 28 de junio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la declarante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución que le negó su inscripción y la de su grupo familiar en el RUPD. Mediante la Resolución No. 190013247R del 24 de agosto de 2010, la Unidad Territorial Cauca desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. (…) La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jurídicamente cuenta para defender sus derechos, ante la entidad; ésta, en sede de Apelación, ha revisado nuevamente su decisión, la ha confrontado con los argumentos esgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisión de no inscribirla en el RUPD, debe ser CONFIRMADA; toda vez que, en su escrito de sustentación del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Cauca de Acción Social, en los actos administrativos mediante los cuales le negó su inclusión en el RUPD, y desató el recurso de Reposición interpuesto por ésta, confirmando el acto recurrido. Que con los hechos así denunciados y ratificados, no es posible valorar su presunto desplazamiento, como: “Interno Forzado por causa de la Violencia”, al amparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su favor, el principio constitucional de la presunción de la Buena Fe. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución No. 190013247 del 28 de mayo de 2010, mediante la cual se decidió no inscribir a CARMEN MUÑOZ de H., identificada con la cédula de ciudadanía número 27.353.778, junto con los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido.(fl. 24-27 cdno. 2 tutela).

    6. Copia de la Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, en la cual se deja constancia de la solicitud de intervención por parte de esta entidad, por las presuntas amenazas en contra de la señora C.M. y su núcleo familiar, integrado por su hija M.H.M. y su nieto J.C.F.H.. (fl. 28 cdno. 2 tutela).

    7. Copia de la certificación de la Personería Municipal de Mocoa, en la que consta la denuncia presentada por la señora M., ante esta entidad, sobre presuntas amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar. (fl. 29 cdno. 2 tutela).

    8. Copia de la historia clínica de la señora M., expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia- Departamento de Bienestar Universitario (sede Popayán- Área Psicológica), en la cual se evidencia como resultado de la evaluación psicológica, que la accionante se encuentra en un “Episodio Depresivo Mayor”(fl. 62-68 cdno. 2 tutela).

  2. Demanda de tutela del Expediente T-3058569

    La señora Y.A.U.S. solicita se le amparen los derechos a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL) incluirla en el RUPD y, por consiguiente, hacerle entrega de las ayudas correspondientes.

    2.1. Los hechos de la demanda

    2.1.1 La accionante, cuando habitaba en P.B., Antioquia, sostuvo una relación sentimental con alias “D.C., segundo hombre al mando del grupo armado ilegal que operaba en la región. Esta relación, afirma la accionante, se dio en contra de su voluntad. Sin embargo, indica que en razón de la estricta vigilancia y el peligro que significaba tener una relación con una persona vinculada a un grupo al margen de la ley, decidió dar por terminada dicha unión. Al cabo de un tiempo -cuenta la accionante- ella comenzó una relación con el señor E.R.M., la cual sólo duró un mes, puesto que éste fue asesinado por alias “D.C..

    2.1.2 Después de la muerte del señor E.R.M., empezaron a presentarse diferentes amenazas contra su vida, provenientes de alias “D.C., que la obligaron a irse junto con su hijo de P.B. hacia Neiva en el mes de marzo de 2005.

    2.1.3 El 21 de junio del año 2010, la accionante rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Neiva para que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, fuera inscrita en el RUPD.

    2.1.4 Su solicitud fue rechazada por Acción Social, mediante la resolución 410012554 del 24 de agosto de 2010, argumentando que ella no se encontraba dentro de las causales del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, que a su vez remite al artículo 1 de la Ley 387 de 1997. La anterior decisión se dio con base en la declaración rendida por la accionante, en la que, afirma Acción Social, se faltó a la verdad. Según el análisis realizado por la entidad accionada, el desplazamiento de la accionante no se debió al conflicto armado de la zona sino a asuntos de su vida personal, los cuales produjeron amenazas por parte de Alias “D.C.. Esta situación debió ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y de Justicia, así como de la Policía Nacional y del D., para que le brindaran la seguridad que requería.

    2.1.5 La accionante interpuso recurso de reposición, resuelto y confirmado en resolución número 110011036R el 22 de noviembre de 2010, por la cual se rechazaron sus pretensiones, con base en los mismos argumentos que se adujeron en la respuesta inicial.

    2.2 Respuesta de la entidad demandada en sede de tutela

    El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ACCIÓN SOCIAL- Bogotá contestó la acción afirmando que no se había inscrito a la accionante en el RUPD – Registro Único de la Población Desplazada- por medio de la resolución número 410012554, al hallar que según el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, no se puede realizar la inscripción cuando no se encuentren razones objetivas y fundadas para concluir las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, artículo 1[2]. Los hechos narrados por la accionante, destacan las relaciones sentimentales de ésta con un comandante de un grupo armado ilegal, hechos que fueron propios de su vida personal y la obligaron a salir de la zona. Por esto concluye que su desplazamiento no se dio por motivos políticos, ideológicos o por presiones de grupos al margen de la ley y así se pronunció tanto en la resolución N. 190013247 del 28 de mayo de 2010, como en la resolución número 11001036R, del 22 de noviembre de 2010.

    En consecuencia, Acción Social solicita al juez de primera instancia denegar la solicitud no sólo por los argumentos que conllevaron a negar la inscripción en el RUPD, sino porque este conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria- Contencioso Administrativa- y no por el juez constitucional.

    2.3 Fallo de Única Instancia

    El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), mediante providencia del ocho de abril de 2011, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se presentó vulneración al debido proceso, pues Acción Social respetó las garantías de la accionante.

    Los argumentos del mencionado Juzgado se basan en que Acción Social, en la respuesta que dio a la tutela, expuso que la no inclusión de la accionante en el RUPD se dio conforme con lo estipulado en la Ley 387 de 1997. Por esto, los motivos por los cuales la querellante declaró su necesidad de movilizarse de la zona en la que vivía con su hijo, son ajenos a los relacionados con las alteraciones de orden público y, por tanto, corresponden a asuntos de índole personal. Por lo anterior, no es posible establecer la relación del desplazamiento de la señora por motivos políticos, ideológicos o presiones de grupos subversivos o al margen de la ley. Por último, se consideró que la accionante contaba con la vía ordinaria –Jurisdicción Contencioso Administrativa- para debatir su inconformidad con la decisión de Acción Social.

    2.4 Pruebas obrantes en el expediente

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Y.A.U.S..

    2. Copia de la resolución número 410012554 de 24 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social, por medio de la cual “decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-“. Se expuso en la mencionada resolución:

      “CONSIDERANDO: 1. La señora Y.A.U.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 43656792, rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Huila el 21 DE JUNIO DE 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD. (…) Una vez valorada la declaración rendida por la señora Y.A.U.S. se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma se deducen la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. 4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: la declarante afirma que manifiesta que volvió junto a su núcleo familiar, en el barrio U.U. del municipio de P.B. – Antioquia-, en donde residió por espacio de 24 años y de donde presuntamente se vio forzada a desplazarse el día 1 de marzo de 2005, por las amenazas de un grupo armado al margen de la ley. Sin embargo al analizar la narración de los hechos que motivaron su desplazamiento, la deponente afirma que: “(…) … Yo vivía en el municipio de P.B. allí conocí al señor llamado ALIAS DON CESAR quien era el segundo al mando del grupo…que operaba en la región, con esta persona establecí una relación sentimental… pues en el 2005 me cansó la supervigilancia que se ejercía conmigo… estando en P.B. conocí al joven E.R.M. con quien establecí una relación sentimental, siendo asesinado como al mes por DON CESAR…(…)”. En relación con los argumentos anteriores, se establece que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se movilizó son ajenos a situaciones relacionadas con alteraciones de orden público y corresponden a asuntos de índole personal, por lo cual no es posible establecer que su movilización está directamente relacionada con motivos ideológicos o políticos. Así mismo, no es posible considerar que su salida de la región, obedezca a hechos contemplados dentro del artículo 1 de la Ley 387 de 199. Por cuanto, las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que el grupo armado al margen de la ley, “es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un país”. Por lo anteriormente expuesto no se procederá a inscribir a la deponente ni a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Ya que existe razones objetivas y fundadas para concluir quede la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No inscribir a Y.A.U.S. identificado con cédula de ciudadanía No. 43656792, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva del presente acto.(fl. 11-12 cdno. 2 Tutela)

    3. Copia de la impugnación de la Resolución, presentada por la señora Y.A.U.S., ante la Resolución No. 410012554 de 24 de Agosto de 2010 de Acción Social. En la cual la accionante expone que rindió declaración juramentada:

      “el 21 De Junio de 2010, conforme al Art.32 de la ley 962 del 2000, resolución 0051 del 22 de agosto de 2005 y Art. 50 y siguientes del código contencioso, esta reposición la hago con el fin de aclarar las falencias que existen en la motivación de no inclusión a mi declaración enviada por la Acción Social los cuales me niegan la inscripción debido a que en el momento que rendí la declaración igual que me siento en estos momentos, tengo una presión psicológica puesto que de todo lo que me rodea me da miedo pues mi desplazamiento se ocasiono debido como lo dije fui obligada a tener una relación sentimental con un comandante Paramilitar Alias “D.C.”, quien por amenazas contra mí y mi núcleo de familia me toco acceder a sus pretensiones con tal de que dejara mi familia en paz, más en estos momentos y por escrito ya que me siento con la suficiente entereza por la confianza que me han brindado personas que no conozco pero creo en ellos, porque la presión psicológica a la cual fui sometida el día de mi declaración puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso a EIDER ROJASMOTTA (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen, ahora la Acción Social o quienes valoraron mi declaración aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, si salir huyendo abandonándolo todo, eso es sentimentalismo, a sabiendas de que allí estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en P.B. conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imagínese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado, si mi desplazamiento no estuvo motivado por motivos ideológicos que me querían a la fuerza hacer pertenecer a un frente de paramilitares entonces dónde queda la libertad de vida en Colombia y quien valoró mi declaración no se da cuenta de que él nunca ha vivido en la parte de donde pertenezco como campesinos colombianos que somos y donde realmente se vive la guerra, puesto que como campesinos no tenemos derecho a la vida, ni a la libertad, puesto que todo lo que somos y tenemos le pertenece a ellos hasta la propia vida; por esta razón con el juramento de la buena fe, reitero que están cometiendo un error al NO calificar la valoración de mi inclusión puesto que yo si soy realmente desplazada por la violencia donde no dependo de nada ni de nadie y lo que yo dije y escribo es la verdad de los hechos para su valoración y mi inclusión en el Registro Único de Población Desplazada … (…)”

    4. Copia de la resolución número 410012554R del 22 de Noviembre de 2010, emitida por Acción Social, por medio del cual “se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-.” Se expuso en la mencionada resolución:

      “CONSIDERANDO: 1. La señora Y.A.U.S., identificada con C.C. No. 43656792, rindió declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo de NEIVA-HUILA el 21 de junio de 2010, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD.(…) 3. Una vez valorada la declaración rendida por la señora Y.A.U.S., se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de la Población Desplazada, por cuanto: ‘Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’. (…) 5. El 04 de Noviembre de 2010, se recibió escrito mediante el cual se presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, en el cual se expone lo siguiente: “(…) Fui sometida el día de mi declaración puesto que desde mucho más antes he sido amenazada de muerte como me lo han dicho que si no quiere que me suceda lo que le paso E.R.M. (Asesinado a manos de ellos), tengo que regresar al lugar de origen…aseveran que supuestamente son problemas sentimentales, sin salir huyendo abandonándolo todo, eso es sentimentalismo , a sabiendas de que allí estaba implementado mi futuro y practicante toda mi vida definida si ustedes asimilan, cuando estuve en P.B. conocí a un muchacho quien por estar conmigo fue asesinado, imagínese que me hubiese pasado a mi si me hubiera quedado” En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. (…) 7. Una vez revisados los argumentos presentados por la solicitante, Y.A.U.S., se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada…(…) Una vez revisados los argumentos del solicitante, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto analizada nuevamente la declaración rendida por el impugnante, así como los cargos del acto administrativo de la referencia, se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordes con la conclusión a la que se llegó por cuanto el testimonio fue valorado atendiendo las reglas de la sana crítica, así como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en el escrito de Reposición, se considera que carecen de validez jurídica para entrar a variar la decisión. (…) Por lo antepuesto se infiere que si realmente se presentó el traslado éste se debió al conflicto de orden personal narrado por usted en la exposición de los aparentes sucesos (Declaración rendida el día 21 de Junio de 2010), en la cual es muy clara en afirmar que como consecuencia de la relación sentimental que mantuvo con el señor alias “DON CESAR”, se derivaron las amenazas, lo que generó una situación de inseguridad personal, pero dicha situación debe ser amparada por los diferentes organismos competentes como el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, según corresponda; pues dichas entidades coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad, D., y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social. (…) Aunando a lo anterior, la entidad al no inscribir a la señora Y.A.U.S. y a su grupo familiar, está actuando bajo el imperio de la normatividad nacional aplicable, a saber, el Decreto 2569 de 2000; por consiguiente, la decisión adoptada, que se confirmará en el presente acto, no es caprichosa, pues tiene su soporte en la facultad que la Ley le dio a la entidad para No inscribir a las personas donde se observe que Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas enel Artículo 1° de la Ley 387 de 1997 o que en todo caso se falte a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No. 410012554 de fecha 24 de Agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.(fl. 19-22 cdno.2 tutela)

    5. Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales – radicación interna: 2010C-07000407549-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva.

    6. Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales – radicación interna: 2010C-07000400486-, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Neiva.

    7. Copia de la Resolución No. 04346 de 2 de Julio de 2009, emitida por Acción Social.

    8. Copia de la Resolución No. 06260 de 6 de Agosto de 2010, emitida por Acción Social.

    9. Copia de la Resolución No. 110011036R del 24 de Agosto de 2010.

    10. Copia de la Resolución No. 110011036R del 22 de Noviembre de 2010.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Así mismo, porque esta Corporación dispuso la revisión del expediente remitido a la Sala de Selección número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), y su acumulación por el numeral décimo sexto del mismo auto.

    Problemas jurídicos

  3. A la luz de la Constitución Política, frente a sus artículos 1, 11, 13 y 29 le corresponde a la Sala estudiar:

    3.1 Expediente T-3053251.

    · ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana de la señora C.M. al negar Acción Social su registro en el RUPD, con el argumento de que las certificaciones emitidas por los organismos civiles y militares dan cuenta de que en la fecha en la que se registró el desplazamiento no se presentaron disturbios en la zona indicada por la accionante?; de manera alterna se revisará si en el presente caso se estructuraron las condiciones para que opere la agencia oficiosa.

    3.3 Expediente T-3058569.

    · ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas, del mínimo vital, de la vida digna y del debido proceso de la señora Y.A.U.S. al negar Acción Social su registro en el RUPD, con razón a que su desplazamiento tuvo origen en una situación de carácter personal, derivada de una relación sentimental con un actor del conflicto armado interno, que la obligó a huir de su sitio de habitación?

  4. Para efectos de absolver los anteriores interrogantes, la Corte procederá a estudiarlo de la siguiente manera: (1) Para el primer caso se revisará la legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de tutela. (2)El concepto de persona desplazada por la violencia, como sujeto de especial protección Constitucional con especial preferencia a la mujer. (3) La viabilidad de ordenar la inscripción en el RUPD por medio de una acción de tutela. (4) Violencia sexual, causa de desplazamiento. (5) Desarrollo concreto de los casos bajo estudio.

    La legitimación por activa de un tercero, para interponer la acción de tutela

  5. La legitimación por activa para la interposición de una acción de tutela (Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia), está constituida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como aquella que puede realizar quien: (i) del ejercicio directo, interponga la acción de tutela, por ser el poseedor del derecho fundamental vulnerado; (ii) por medio de un representante legal, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado, anexando en el escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.[3]

  6. Según el Decreto 2591 de 1991, toda persona puede hacer uso de la agencia oficiosarespeto de “derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud,”por lo que la jurisprudencia de la Corte expuso cuatro elementos, según la sentencia T-995 de 2008:

    “(i) la manifestación[4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[6] o mentales[7] para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[8] una relación formal[9] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación[10]oportuna[11] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”

    De los elementos anteriores los dos primeros son indispensables para ejercer la agencia oficiosa.

  7. Así mismo la Corte ha dicho, que además de tener en cuenta los elementos que configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales[12], el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma[13], que busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad[14], la obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos.

  8. Por último, en la sentencia T- 573 de 2008, frente a los requisitos de manifestar expresamente que se actúa como agente oficioso y denunciar las razones de la imposibilidad del actor de ejercer la acción de tutela por sí mismo, se flexibilizó el punto de la siguiente manera:

    “Le corresponde al juez de tutela‘valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad[15]. En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[16] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[17]

    Concepto de persona desplazada por la violencia, como sujetos de especial protección con especial referencia a la mujer

  9. Para mayor orden en este punto, se dividirá así: (i) el desplazamiento en Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) La mujer y su papel en el conflicto armado interno.

    (i) El desplazamiento en Colombia y el concepto jurídico expuesto por la legislación colombiana y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  10. El desplazado en Colombia, en razón del conflicto armado interno, se define por la Ley 387 de 1997, en el artículo 1° como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”, dicho concepto de desplazado se confirma en el Decreto 2569 de 2000, en su artículo segundo[18].

  11. La Corte en sentencia T-227 de 1997 dejó ver la postura garantista y práctica frente al desplazamiento, ampliando el concepto de desplazado. Al respecto señaló: “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”

  12. Esta corporación ha abordado el desplazamiento en su conjunto, como una consecuencia del conflicto armado interno, refiriéndose a éste como:

    “(a) ‘un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado’[19]; (b) ‘un verdadero estado de emergencia social’, ‘una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas’ y ‘un serio peligro para la sociedad política colombiana’[20]; y, más recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional’ que ‘contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo’, al causar una ‘evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos’[21].”[22]

  13. Prosiguiendo, según la interpretación de la definición de desplazado, en sentencia C-327 de 2001 la Corte expuso que para:

    “realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949( como se dijo en la sentencia T-1635 de 2000), que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.”

  14. De igual sentido, en sentencia T-468 de 2006 expuso que:

    “no se puede tener como condición sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la ‘condición de desplazado’[23], o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales correspondientes.”

    (ii)La mujer y su papel en el conflicto armado interno, frente al desplazamiento.

  15. La mujer y su rol en el conflicto armado interno, debe estudiarse desde (a) la mujer en el desplazamiento forzado y (b) el enfoque diferencial de la mujer en la guerra.

    (a)EL desplazamiento forzado y la mujer.

  16. El desplazamiento forzado en el conflicto armado interno de la mujer a nivel internacional y nacional debe ser considerado un acto de violencia, considerándose, desde el enfoque diferencial, como un sujeto de especial protección[24]. Es por ello que la Corte, según el auto 092 de 2008, expuso que de acuerdo con el bloque de constitucionalidad en Colombia, a la mujer se le otorgó, por medio de autoridades estatales un trato preferente, con deberes especiales de atención y salvaguarda de los derechos fundamentales de la mujer. Es así como en la sentencia T-025de 2004, se señaló, “que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”

  17. Por lo anterior, el citado Auto 092 de 2008, desarrolló los siguientes puntos: (i) Mandatos constitucionales específicos, los cuales, se basan en los argumentos jurídicos establecidos en la Constitución, que obligan a la protección de la mujer, entre los que se encuentran: el artículo 1°, que trata de la dignidad humana, según el cual, la confianza que la mujer ha depositado en el Estado, le debe permitir vivir según sus expectativas de vida; el artículo 2°, sobre la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades por parte del Estado; el artículo 5° que da primacía de los derechos inalienables de la persona; el artículo 13° igualdad y libertad en el desarrollo del ser, y el deber estatal de luchar por la igualdad y la no discriminación por ningún factor, entre esos, el género; el artículo 22°, sobre el derecho a la paz; el artículo 43°, referente a la igualdad entre hombres y mujeres, prohibición de discriminación hacia la mujer, en favor de la protección de la maternidad y las mujeres cabeza de familia.(ii)y las Obligaciones internacionales en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, que se ha implementado a través de tratados internacionales, ratificados por el Estado colombiano, en los que se ha tomado como norma consuetudinaria, la protección específica a la mujer en el conflicto armado interno, por ser sujeto de especial protección, aspecto que genera una obligación al Estado colombiano internacionalmente; y desde la creación de dos principios dirigidos a la mujer desplazada en el Derecho Internacional Humanitario, principio de distinción, que es la protección que se le da por el desplazamiento a la mujer que queda desprotegida por los efectos de la guerra, en los casos de“las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia”[25], un trato diferencial en su atención y prevención, y el principio humanitario, que es la protección de las garantías fundamentales del ser humano, característica no sólo favorable a la mujer, sino a toda persona.

    (b)Prevención del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado en la mujer frente al enfoque diferencial estricto.

  18. Según el derecho internacional humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de proteger a la mujer en el conflicto armado, no sólo como víctima de la guerra, sino desde la prevención de daños y perjuicios, sobre todo en situación de desplazamiento[26]. El papel de la mujer en la guerra requiere de políticas públicas guiadas por la implementación de garantías estatales que eviten el desplazamiento, una intervención en las zonas del conflicto, para evitar las secuelas del conflicto armado interno, con el fin de cumplir con la Constitución Política de Colombia, en su libertad, igualdad, no discriminación, paz, dignidad humana, el derecho de decidir dónde vivir, crecer, procrear, estudiar, la convivencia pacífica, entre otros.

  19. Lo anterior, también debe cumplirse porque Colombia se obligó por medio del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

  20. Ahora bien, la jurisprudencia en Colombia ha ido identificando las diversas razones del impacto diferencial en el conflicto armado interno. Es así como por medio de la Sentencia T-496 de 2008 la Corte Constitucional, indicó:

    “(I) Por su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres[27]

    (II) Como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. (….)”

    La Corte constató en esa oportunidad, “que ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas”[28]

  21. Por último, las cifras sobre el desplazamiento informan que la mayor población desplazada es de género femenino. Para el año 2009, las cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mostraba el desplazamiento de la mujer en altos índices. Según este estudio, en Colombia son 85% las mujeres sobrevivientes del conflicto armado, y un 80% son desplazadas con su núcleo familiar.

    La inscripción en el RUPD – Registro único de Población Desplazada-

  22. La inscripción en el RUPD, se desarrollará bajo las siguientes premisas: (i) Definición legal y jurisprudencial del concepto del RUPD. (ii) Principios y reglas jurisprudenciales para las autoridades encargadas del Registro.

  23. El sistema denominado “Registro Único de Población Desplazada” (RUPD), es un mecanismo orientado a identificar los sujetos que han sido desplazados por el conflicto armado interno, para brindarles por parte del Estado una protección especial, sin que con ello pueda “concebirse como un instrumento político, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la población[29].”[30]. Aquellos beneficios señalados anteriormente, se desarrollan con la Ley 387, el Decreto 2569 de 2000 y demás normas encaminadas a identificar a los desplazados como sujetos de especial protección, que requieren a un Estado y a una sociedad solidaria con su situación.

  24. No obstante, la condición de desplazado se adquiere de facto. Por ende, la interpretación no puede ser orientada a considerar la inscripción en el RUPD, como aquel que otorga el carácter de desplazado[31]. Las autoridades estatales encargadas de la inscripción no pueden exigir más de lo que aquella persona en situación de indefensión puede entregar como prueba, así sea sólo su versión[32].

  25. Así, las entidades estatales, encargadas de la inclusión en el RUPD, puedan realizar la correspondiente oposición, puesto que en el Decreto 2569 de 2000, ésta se autoriza frente:(i) a quienes falten a la verdad en su declaración; (ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir que han sido desplazadas; y, finalmente, (iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación[33].

    Esta oposición, por parte de la autoridad administrativa debe contar con fundamento probatorio que logre desvirtuar las declaraciones rendidas por los sujetos que solicitan la identificación como desplazados en el RUPD. También, esta Corporación, ha creído que los razonamientos que se hagan frente a las declaraciones, deben ser orientados a:

    “ (…) tener en cuenta una serie de condiciones objetivas que suelen rodear el desplazamiento, las cuales acusan el limitado acceso que las víctimas suelen tener al sistema educativo, la difusión de erradas concepciones de la administración producto de las cuales la persona tiene una suerte de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades; el impacto psicológico y la huella afectiva que trae consigo el desplazamiento, las cuales hacen mella en la espontaneidad y claridad de las declaraciones; el temor a sufrir represalias por parte de los agentes responsables del desplazamiento, que, a su vez suscita una comprensible aprensión frente a la idea de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de los hechos.”[34]

  26. Ahora bien, esta Corporación ha buscado que siendo el fin de la Carta Política y las normas internacionales la protección del desplazado, la identificación de los afectados no debe ser una barrera para ser reconocidos, razón por la cual se establecieron unos principios jurisprudenciales para las autoridades encargadas del Registro a través de la sentencia T-328 de 2007:

    “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[35] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E.d.S. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[36]; (2) el principio de favorabilidad[37]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[38]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[39]

  27. De lo anterior, del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie deben tenerse, como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así, si el funcionario considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, se debe demostrar que ello es así. Empero, cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe[40].

  28. Así mismo, se establecieron unas reglas para el proceso de inscripción que realizan los funcionarios, según se indicó en la Sentencia T-605 de 2008:

    “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[41]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[42]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[43]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[44]; los indicios deben tenerse como prueba válida[45]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[46]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[47]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[48].”

  29. Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran[49].

    Respecto de la carga de la prueba de la población desplazada en la acción de tutela, esta Corte en sentencia T-600-09 señaló que:

    “(…) 9. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional los que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, en este caso, las personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha determinado[50] que el actuar de las instituciones encargadas de conjurar los sufrimientos y los perjuicios derivados del desplazamiento debe estar guiado por una interpretación pro homine y ha señalado que para acceder al registro en el sistema único para la población desplazada y a los auxilios que de esta situación se deriva, no se debía exigir una carga probatoria desproporcionada, “pues …el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”, requerimiento que es igualmente exigible al juez de tutela, en quien radica con mayor énfasis la protección de los derechos fundamentales”.

    De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia, plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar

  30. En conclusión, la finalidad de la inscripción en el RUPD es la identificación de los sujetos que se encuentran desplazados, para la protección de sus derechos, la cual se establece a partir de un acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.

    Violencia sexual, causa de desplazamiento

  31. En relación con la violencia sexual, la Corte en el Auto 092 de 2008, indicó lo siguiente:

    “[a] nivel del Derecho Internacional Humanitario, la violencia sexual en el marco de un conflicto armado es un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, y que dependiendo de las circunstancias de su comisión puede dar lugar a la configuración de un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. La tipificación de la violencia sexual como crimen grave bajo el Derecho Internacional Humanitario está consagrada tanto en tratados internacionales vinculantes para Colombia, como en normas consuetudinarias internacionales que resultan igualmente vinculantes. Varias de estas garantías básicas configuran normas de iuscogens que, por su naturaleza, imponen a las autoridades deberes reforzados de prevención y protección de la violencia sexual en el marco de un conflicto armado. Así, por sólo enumerar las normas internacionales más importantes que condenan esta forma de criminalidad –y sin que ello implique que la Corte Constitucional esté afirmando la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en la presente providencia-, se pueden citar (a) el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de quienes no participan en los combates estarán prohibidos en cualquier tiempo y lugar; (b) el artículo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 incluye, entre las garantías fundamentales inherentes al principio humanitario, la prohibición de “los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”; y (c) el Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 7-1-g que serán crímenes de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, la “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”; en su artículo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de persecución, crimen que también se puede configurar a través de la violencia sexual[51]; en su artículo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal, en tanto violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, constituyen crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su artículo 8-2-e-vi dispone que será, igualmente, un crimen de guerra en conflictos armados no internacionales el “cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, (…) esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”.Por su parte, los tribunales internacionales –en particular los Tribunales Penales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibición de la violencia sexual en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario.”[52]

  32. Precisamente, en el marco del conflicto armado en Colombia, los actos de violencia sexual son consideradas prácticas habituales, extendidas, sistemáticas e invisibles, por parte de los grupos al margen de la ley y por agentes individuales de la Fuerza Pública[53]. En el territorio colombiano se presentan estos actos en contra de niñas, adolescentes, y mujeres, de los cuales, la mayoría son niñas y adolescentes. Siendo así, que para el año 2008 los estudios señalaron que el 15, 8% de las mujeres en situación de desplazamiento habían sido víctimas de violencia sexual, de este número un 18% admitieron que la razón de su desplazamiento se debió a estos hechos[54]. Así mismo, en el debate de violencia sexual en el conflicto armado, la R. a la Cámara (Partido Verde) por Bogotá, la Dra. Á.M.R., en su intervención cita los estudios realizados para el año 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registraron 114 casos de violencia sexual contra la mujer, encontrándose que el 83% fueron agentes individuales de las fuerza pública, 7% grupos paramilitares y 9% grupos guerrilleros. Según Acción Social 1534 mujeres solicitaron reparación por vía administrativa a causa de la violencia sexual. Según el auto 092 de 2008, estos actos violentos tiene un alto porcentaje de impunidad oficial y extraoficial.

  33. En Colombia, la importancia y el manejo que se le ha dado a los actos de violencia sexual, se han enmarcado como actos deliberados, indiscriminados, sin mayor alcance en el marco de acciones violentas, siendo consideradas actuaciones individuales por los miembros de las partes del conflicto, con una visión conceptual:

    “(i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad. Estos actos abarcan crímenes tales como la violación colectiva o individual –a menudo seguida del asesinato de la víctima-, las torturas y mutilaciones sexuales, la prostitución forzada, la esclavización sexual, la desnudez pública forzada, la humillación sexual individual y colectiva, el sometimiento a violencia sexual como medio para obtener información, o la amenaza de violencia sexual, efectuados contra mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores, a menudo frente a sus familias o ante la totalidad de sus comunidades, así como su sometimiento a prácticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompañamientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos públicamente contra sus cuerpos o cadáveres –tales como distintos desmembramientos o empalamientos, en varios casos de mujeres embarazadas y de mujeres vivas”-[55].

  34. En ese orden de ideas, la mujer, como víctima del conflicto armado interno, padece de un triple proceso[56]de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores.[57]Tal situación genera, entre otras cosas, un obstáculo de la víctima a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición de los actos vulneratorios y la re-victimización de ella en el proceso. Por ello, se han identificado factores que lo ocasionan, descritos en el auto 092 de 2008:

    “(i) el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos efectivos, (iv) la falta de acompañamiento y asesoría estatal durante estos procesos, (v) la falta de capacitación y sensibilización de los funcionarios encargados de la administración de justicia frente a la delicada situación de las mujeres desplazadas en tanto víctimas de la violencia y el delito, y (vi) en general, la ausencia de garantías de acceso a la justicia para ellas y sus familias, particularmente en las zonas apartadas geográficamente, afectadas por el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta situación también contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de reivindicación de derechos, tanto antes como después del desplazamiento, según se describieron en los acápites precedentes de este Auto. Por último, (viii) la invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las distintas violencias y riesgos de género propios del conflicto armado, así como sobre las facetas de género del desplazamiento y sus gravísimas repercusiones sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las víctimas –entre otras por la falta de sistemas de registro y estadísticas sobre las violaciones de sus derechos humanos-, que constituye el telón de fondo para la situación de impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.”[58]

    Casos concretos

    Expediente T-3053251

  35. En virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, la Corte Constitucional pasará a resolver el caso concreto. En el mismose probó la legitimidad por activa del agente oficioso, de igual forma que la entidad accionada vulneró el derecho de la señora C.M. y el de su núcleo familiar -conformado por su hija M.H.M. y su nieto J.C.F.H.- a ser reconocidos como personas en situación de desplazamiento forzado y, en consecuencia a ser inscritos en el RUPD. La aludida violación de derechos por parte de Acción Social consistió, como se verá, en (i) la indebida aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripción en el RUPD.

    Procedibilidad de la acción

  36. La procedibilidad es la “calidad que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios que ha de tener la actuación de las partes para iniciar el proceso y que garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho”[59], es decir, los requisitos procedimentales fijados para interponer la acción correspondiente.

  37. En este caso, la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el decreto 2591 de 1991 exige que para poder hacer uso de ésta: (i) el accionante debe tener en peligro o en alto riesgo de vulneración un derecho fundamental por omisión o acción de autoridades públicas y en algunos casos, de particulares; (ii) que exista legitimación por activa; (iii) que exista legitimación por pasiva de la accionada, es decir, que tenga el deber de proteger o realizar una acción para la salvaguarda de derechos del accionante; (iv) de igual forma la inmediatez y que no exista otro mecanismo judicial, por medio del cual el accionante pueda reclamar el derecho, porque agotó la vía judicial correspondiente o porque no existe otro mecanismo, para su defensa también cuando existiendo otro mecanismo judicial, se concede de manera transitoria, por el riesgo a una vulneración de derechos fundamentales o cuando el medio de defensa no resulte idóneo para la protección del derecho fundamental.

  38. Según esto, el caso bajo estudio cumple con la primera premisa, en la medida en que el agente oficioso solicitó que se amparara a la señora C.M., sus derechos a la vida, integridad física, salud, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, pues según el relato de la acción de tutela, la señora M. ha denunciado amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, que la han hecho huir de su residencia habitual, haciendo que con ello todos los derechos enunciados se vean vulnerados. Es así, que el motivo de la tutela, es la negativa de Acción Social a identificarla a ella y a su núcleo familiar como víctimas del desplazamiento, con ocasión al conflicto armado interno, y a brindarle la protección requerida.

  39. Frente a la legitimación por activa de la agenciada, cabe decir que según el Decreto 2591 de 1991, en su artículo décimo, se estipula que cuando el sujeto en el cual recae la posibilidad de la acción, por ser aquel al cual se le ha vulnerado el derecho, se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela, un tercero puede hacerlo bajo la agencia oficiosa.

    39.1 De esta manera, en el caso concreto se advierte que en efecto quien actuó como agente oficioso así lo expresó en la demanda. También se constató la imposibilidad de la titular del interés de acudir directamente, acompañada de una prueba sumaria. Así el señor W.H., hijo de la afectada por el desplazamiento, la señora C.M., presentó acción de tutela como agente oficioso, argumentando que su madre se encontraba en una “situación lamentable”, allegando como prueba documental la historia clínica, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se evidenció, según el médico tratante, un “episodio depresivo mayor[60].

    39.2. Con base en lo antes mencionado, esta Corporación ya ha dicho que frente a la agencia oficiosa la inferencia se debe hacer frente a las razones por las cuales el sujeto activo de la acción no puede presentarla por sí misma. De lo cual, primero, el análisis lo debe hacer el juez constitucional; segundo, la inferencia tomada de las características de la persona imposibilitada, o con documentos allegados que demuestren una debilidad manifiesta para así dar como probada la necesidad de realizar la agencia. Por lo que no se exige un listado de justificaciones o pruebas que logren identificar los hechos, sólo basta que haya una evidencia clara de la situación en la que se encuentra el afectado, como se logra demostraren el caso concreto con la historia clínica de la víctima.

    39.3. En este caso, el impedimento para concurrir directamente está probado, mediante la historia clínica de la señora M., que da cuenta de un “episodio depresivo mayor”, en razón del desplazamiento sufrido en el 2010, aspecto que le impidió presentar por sí misma la acción de tutela. El sólo hecho de que haya una historia clínica que demuestre una situación depresiva incapacitable, sirve como prueba, para considerar que la persona no puede presentar por sí misma la acción. Es por ello que la Corte declara la procedencia de la acción de tutela en cuanto a la legitimación por activa.

    39.4. En cuanto al supuesto de inmediatez, este se cumple a cabalidad en el presente caso. Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial o que, disponiendo del mismo, se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se recuerda que en el presente caso se agotó la vía gubernativa y se evidenció que la vía judicial sería ineficaz para proteger la situación de vulnerabilidad de la accionante, por lo cual resulta procedente la presente acción de tutela.

  40. En consecuencia, se puede dar por entendido que la acción más eficaz y la que le corresponde al caso, según los pronunciamientos de la Corte, sobre la inscripción en el RUPD, es que siendo un procedimiento administrativo, éste trata de la identificación y declaración de un status como el desplazamiento, y que siendo un hecho que genera constantes vulneraciones de derechos fundamentales, ésta debe pronunciarse para brindar, desde su postura garantista y práctica la protección del accionante frente al Estado, que tiene la posición dominante. Es por ello, que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales aquí contemplados.

    Consideraciones sustanciales de la acción de tutela

  41. La Corte Constitucional, en el caso concreto, encontró que Acción Social realizó; (i) la indebida aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes es una palabra de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) no contó con fundamento probatorio para resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUPD, realizada por la accionante.

  42. En desarrollo de lo anterior, se tiene que Acción Social realizó una interpretación no ajustada a derecho de las normas legales y reglamentarias, respecto de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento. En el caso concreto, Acción Social interpretó que la condición de desplazamiento debe originarse en un acto de violencia generalizada (una acción continua, general y sostenida, que puede ser entendido como disturbios y tensiones internas)[61]. A partir de esta interpretación, la entidad negó la inscripción en el RUPD, con fundamento en los informes de las bases de datos, según los cuales para la fecha del desplazamiento de la accionante, no fueron reportados por las autoridades civiles y militares (Unidad Territorial de Putumayo y PER Territorial) de la zona, alteraciones de orden público o la presencia de grupos armados ilegales de la región en la zona urbana.

  43. Sin embargo, Acción Social, para este caso, no consideró como hecho generador de violencia las circunstancias descritas en la demanda, es decir, la amenaza de que fue objeto la actora y su grupo familiar, además de que Mocoa-Putumayo, según los estudios efectuados para el año del desplazamiento, por la MAPP-OEA[62] está dentro de las zonas con mayor influencia de estos grupos, de forma que puede originarse un desplazamiento, sin requerir de un ataque generalizado en toda la zona.

  44. Además, la Corte en diferentes fallos ha establecido que si bien los informes de los entes civiles y militares ayudan a conocer la influencia de grupos armados al margen de la ley en ciertas zonas, para verificar actos de violencia generalizada, la credibilidad de hechos de desplazamiento no puede someterse sólo a esas certificaciones, siendo que se tiene como prueba, las denuncias presentadas por la accionante ante diferentes entidades, sobre las amenazas sufridas, investigaciones todavía en proceso, sin que se tenga claridad a la fecha de quiénes fueron los responsables, con lo cual es necesario que frente al accionado se aplique el principio de la buena fe y la interpretación favorable a la persona en aparente situación de vulnerabilidad.

  45. Es así, como la Corte ha considerado, en aplicación del principio de interpretación favorable, que cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, las autoridades públicas que tienen el deber de identificar a los desplazados. La duda debe operar a favor de la víctima, por lo que las certificaciones por parte de autoridades públicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un obstáculo para aquella. La afirmación de una autoridad pública no puede convertirse en la condición para poder obtener la condición de desplazado.

  46. En el caso concreto no existe prueba suficiente para desvirtuar los hechos narrados por la accionante, los cuales son materia de investigación en la actualidad, razón por la cual la actora cumple con los requisitos para ser identificada como desplazada, porque: (i) salió de su lugar de residencia, al ver en peligro su derecho a la vida, integridad física y demás, debido a las amenaza presentadas en contra de ella. Y además de ello, (ii) hay denuncias en las cuales obra prueba de una amenaza escrita, en la que los perpetradores se hacen llamar del Frente 13 de las FARC. Por ende, hay evidencia sumaria de un constreñimiento a causa del conflicto armado interno, que la hizo salir de su casa, para así proteger sus derechos fundamentales, siendo la afirmación de Acción Social insuficiente para desvirtuar la buena fe del actor y los hechos generadores del desplazamiento, pues la sola certificación de las autoridades civiles y militares de la zona, sobre la no presencia de grupos al margen de la ley y la no presentación de disturbios es insuficiente para superar las dudas sobre la ocurrencia de los hechos.

  47. En conclusión, al haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se ampararan los derechos de la señora C.M. y, en consecuencia se ordenará la inscripción de la víctima de desplazamiento en el RUPD y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados. Además de ello, se ordenará respecto del turno, otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, así como las demás ayudas a que tenga derecho.

    Expediente T-3058569

  48. En virtud de los fundamentos expuestos anteriormente, la Corte Constitucional considera que la entidad accionada vulneró el derecho de la señora Y.A.U.S., y el de su menor hijo, a ser reconocidos como personas en situación de desplazamiento forzado y, en consecuencia, a ser inscritos en el RUPD. La aludida violación de derechos por parte de Acción Social consistió en: (i) la indebida aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripción en el RUPD.

    Procedibilidad de la Acción

  49. La procedibilidad de la acción hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que el juez de instancia pueda entrar a conocer de fondo el caso concreto.

  50. En el caso bajo estudio hay legitimación por activa, ya que la accionante solicita la protección de sus propios derechos y la de su hijo menor de edad, frente a la negativa de Acción Social de realizar la inscripción en el RUPD (Registro Único de la Población Desplazada), para así poder ser identificada como víctima de desplazamiento forzado. También existe la legitimidad por pasiva en cabeza del accionado, Acción Social, porque es a esa entidad a la que se le ha endilgado la vulneración de los derechos de éste.

  51. Por otra parte, la puesta en peligro o la vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades públicas y en algunos casos de particulares, se verifica en el caso bajo estudio. Puesto que la accionante, Y.A.U.S., ha solicitado el amparo de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas[63], del mínimo vital, de la vida digna y del debido proceso. Como quiera que la peticionaria, en el relato presentado por medio de la acción de tutela, afirma ser víctima de violencia sexual, por constreñimiento de un actor del conflicto armado interno (miembro de un grupo armado al margen de la ley), con quien ella manifiesta haber sostenido, en contra de su voluntad, una relación sentimental. Además, porque afirma que al dar por terminada dicha relación, tuvo que salir al poco tiempo de P.B..

  52. Ahora bien, sobre la idoneidad de la acción, se tomará lo dicho en el caso anterior, es decir que esta es la acción más eficaz para proteger los derechos de los desplazados en su identificación como víctima. Es así como la Corte ha declarado en innumerables casos el deber de proteger a aquellos que siendo víctimas del conflicto armado interno, el Estado no los inscribe en el RUPD, dejándolos desprotegidos. Porque si no se hiciera, se seguiría vulnerando los derechos fundamentales de la Constitución y los derechos establecidos por tratados y convenios internacionales para la protección de las víctimas de desplazamiento por el conflicto armado interno.

  53. Por último, la inmediatez de la acción, se hará en este caso, por el tiempo transcurrido desde la acción y la supuesta vulneración del derecho, ya que la ocurrencia de los hechos fue en el año 2005, la solicitud de inclusión en el RUPD –Registro Único de Población Desplazada- en el año 2010 y la acción de tutela el día 28 de marzo de 2011, siendo espacios de tiempo extensos, que por regla general no permitirían estructurar la inmediatez. Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta “admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[64][65] y,en segundo lugar, cuando se pueda establecer que“(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[66].

    Por lo anterior, para este caso, se entiende que puede darse el amparo constitucional aún cuando exista un tiempo prolongado desde la ocurrencia de los hechos vulneratorios y la acción, porque como bien se dijo en el punto anterior, si se demuestra la permanencia de la vulneración, se debe acceder a la protección. De lo cual, se evidencia en el presente caso, que la no inscripción en el RUPD, y la permanencia de la desprotección como víctima de desplazamiento, demuestra que los hechos generadores de vulneración siguen presentes. Además de ello, la jurisprudencia ha dicho que el presupuesto de inmediatez frente a los desplazados debe ser flexible porque “la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas[67].”[68]

    Consideraciones sustanciales de la acción de tutela

  54. La Corte Constitucional declarará probada en este caso la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas,[69] el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso y ordenará la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD) de la señora Y.A.U.S.. Todo ello, porque encontró que Acción Social realizó una: (i) indebida aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes respecto de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento y de las funciones de registro de sus autoridades; y (ii) la ausencia de fundamento probatorio de los actos administrativos que resuelven negativamente la solicitud de inscripción en el RUPD.

  55. Por lo que al evaluar si Acción Social realizó una aplicación equívoca de las normas legales y reglamentarias de la identificación del sujeto en situación de desplazamiento, y si ejerció adecuadamente su función de autoridad de registro desde el fin último de la Constitución, se observa lo siguiente: la señora Y.A.U.S. sale desplazada de P.B.-Antioquia en el año 2005, en razón a que dio por terminada la relación “sentimental” que sostenía con un jefe de una grupo armado al margen de la ley en la zona y, dio inicio a otra, siendo su pareja asesinada por alias “D.C.” (con quien sostuvo una relación sentimental), realizando amenazas contra la accionante, obligándola a abandonar el municipio. La accionante declaró que la relación que sostuvo con uno de los jefes del grupo armado al margen de la ley de la zona donde vivía, no fue consentida, sino obligada. La solicitud de inscripción en el RUPD, fue negada por Acción social, porque según ésta, se trató de un asunto de carácter personal.

  56. Por consiguiente, la premisa planteada se desarrollará bajo tres presupuestos: (i) las características necesarias para ser identificado como desplazado; (ii) los argumentos de Acción Social para negar la inscripción del RUPD; (iii) la aplicación de la jurisprudencia sobre violencia sexual; (iv) la vulneración por parte de Acción Social de los derechos de la accionante y la de su hijo menor de edad.

    56.1. Para comenzar, las características necesarias para ser identificado como desplazado las ha dado la ley, a través de una descripción del sujeto desplazado y cuáles son las situaciones, consideradas según la norma que generan el desplazamiento, para así poder ser inscrito en el RUPD. En este sentido se ha afirmado:

    “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”[70]

    56.2. Es por tanto indispensable demostrarsolamentedos elementos cruciales: “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.” No obstante, Acción Social presentó los siguientes argumentos para negar el registro:

    “(…)En relación con los argumentos anteriores, se establece que las situaciones y los motivos por los cuales la declarante se movilizo son ajenos a situaciones relacionadas con alteraciones de orden público y corresponden a asuntos de índole personales, por lo que no es posible establecer que su movilización esté directamente relacionada con motivos ideológicos o políticos. Así mismo, no es posible considerar que su salida de la región obedezca a hechos contemplados dentro del artículo 1 de la ley 387 de 1997. Por cuanto las personas que provocaron su salida forzada de la región no hace parte de los grupos armados al margen de la ley, “es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de descentralizar el gobierno de un país”.”[71]

    En este orden de ideas, se puede concluir que la negativa de la inscripción en el RUPD, se debió a que, en términos de Acción Social, el sujeto que causó el desplazamiento forzado no hacía parte de un grupo al margen de la ley, pues no obraba prueba alguna sobre la participación o no de alias “D.C.” en el grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona y, porque el desplazamiento se debió a asuntos de índole personal, es decir, por causas ajenas a las indicadas por la ley.

    56.3. El estudio del caso concreto debe entonces realizarse en el marco de la jurisprudencia sobre desplazamiento de la mujer como sujeto de especial protección y teniendo en cuenta la violencia contra las mujeres.

    Así, de conformidad con lo anterior, como se ha dicho, la Corte ha considerado que el desplazamiento por violencia contra la mujer es un acto indiscriminado, deliberado, que genera un triple proceso de “invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores”.Y en este caso, se visibiliza bajo el factor de “sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetradores por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, clasificándolos como delitos pasionales”[72]. Porque en vez de hacer una valoración estricta del caso e informar a la víctima cómo manejar los hechos que estaba denunciando, y proceder a la inscripción en el RUPD, el accionado lo que hizo fue re-victimizar a la accionante al desconocer la condición de víctima de desplazamiento.

    56.4. Se verifica que no se está ante una simple relación personal, pues en efecto la actora, vivía en una zona donde el conflicto armado interno estaba presente y era posible tener conocimiento de ello por la entidad. Además de ello, se trató de una relación no consentida por la actora, es decir fue constreñida para sostenerla con un integrante del grupo armado al margen de la ley, alias “D.C.”. Así, si bien una relación sentimental es un hecho de índole personal, lo que resulta inaceptable es el constreñimiento y que la terminación de esta relación traiga como consecuencia el que deba salir de su lugar de residencia, dejándolo todo, no sólo su vivienda, sino su trabajo, familia, amigos, cultura y todo lo que hace parte de ese entorno social. A lo anterior se suma el hecho, narrado por la accionante y no desvirtuado por la accionada, de la muerte del compañero sentimental que siguió a la relación con “DON CESAR”.

    El desplazamiento deviene así de la posición dominante que tiene el actor del conflicto no sólo en el grupo armado, sino en la zona, por ser el segundo al mando del grupo, según lo afirma la accionante.

  57. Por tanto, los hechos del desplazamiento deben ser considerados actos que hacen parte del conflicto armado, y que por ende ocasionaron el desplazamiento de la accionante. Porque hubo coacción, que hizo necesario el traslado de la zona, que son las amenazas ya enunciadas; ello se dio por un grupo armado al margen de la ley, porque en la declaración hecha por la accionante hace alusión a los paramilitares; y además se dio el desplazamiento dentro del territorio colombiano, que según la sentencia T-227 de 1997, es lo que se requiere para identificar a alguien como desplazado. Ahora bien, como Acción Social en los argumentos del acto administrativo sólo hizo una afirmación negativa, sin mediar ningún fundamento probatorio que desvirtuara alguno de los hechos afirmados por la actora, debe operar a su favor el principio de buena fe.

    Así, al aplicarse el principio de interpretación más favorable y el principio de buena fe, la duda que existe en el caso debe ser tenida a favor de la accionante, tomando como cierta la declaración rendida, para que se ordene su inscripción en el RUPD y se le brinde la ayuda de emergencia humanitaria que le corresponde, además de propender por todos los derechos que se relaciona con los de los desplazados y las víctimas del conflicto armado interno.

  58. Por último, se correrá traslado de las pruebas allegadas a la Fiscalía General de la Nación, para que sobre los hechos narrados en la demanda y demás declaraciones, se hagan las respectivas investigaciones, que logren establecer si se cometieron las conductas de las que se ha informado a la Corte, y cuáles fueron sus autores o partícipes. Como también, se comunicará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que hagan los respectivos seguimientos con respecto a ello.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las decisiones del expediente T-3053251 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán-Cauca el 28 de febrero de 2011 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de marzo de 2011, que resolvieron la acción de tutela impetrada por W.M.H., quien actuó como agente oficioso de la señora C.M. de H. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), y del expediente T-3058569 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-Huila el 8 de abril de 2011, que resolvió la acción de tutela impetrada por Y.A.U.S. y, en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la señora C.M. de H. y su núcleo familiar, conformado por su hija M.H.M. y su nieto J.C.F.H., y de la señora Y.A.U.S. y de su menor hijo.

Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que inscriba de manera inmediata a la señora C.M. de H. y a su núcleo familiar-conformado por su hija M.H.M. y su nieto J.C.F.H.- en el Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados.

Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que inscriba de manera inmediata a la señora C.Y.A.U.S. y de su menor hijo en el Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados.

Cuarto.-ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a los accionantes, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para los menores y el acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Popayán - Cauca y de Neiva - Huila que verifiquen la inscripción de los accionantes y sus núcleos familiares en el Registro Único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados. Además que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientación necesaria para que los accionantes y sus familias puedan acceder a los demás componentes de la política pública para los desplazados, como son los servicios de salud, educación, acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

Sexto.- ORDENAR, a los jueces de primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán-Cauca para el caso del señor W.M.H., como agente oficioso de la señora C.M. de H. y el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva - Huila para el caso de la señora Y.A.U.S., que se ocupen del cumplimiento de la presente decisión por parte de la entidad accionada, Acción Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- CORRER, traslado del material probatorio a la Fiscalía General de la Nación, para que sobre los hechos narrados en la demanda y demás declaraciones rendidas por la señora Y.A.U.S., se hagan las respectivas investigaciones, que logren establecer si se cometieron las conductas de las que se ha informado a la Corte, y cuáles fueron sus autores o partícipes.

Octavo.- COMUNICAR, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que hagan los respectivos seguimientos de las investigaciones que realice la Fiscalía General de la Nación.

Noveno.- CONMINAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, para que la obligación de suministro de la atención humanitaria de emergencia se provea a los accionantes hasta cuando cese la condición de persona desplazadas por la violencia, esto es, hasta cuando accedan a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto señale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1](fl. 13cdno. 2 tutela).

[2]Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. P..- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

[3]Ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-995 de 2008.

[4]Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”

[5]Ver sentencia T-452de 2001

[6]Ver sentencia T-342 de 1994.

[7]Ver sentencia T-414 de 1999.

[8]En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.

[9]En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.

[10]El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998

[11]En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna.

[12]Sentencia T-011 de 1993 afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.”

[13]Sentencia T-044 de 1996 establece que “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...”

[14]Ver sentencia T-029 de 1993.

[15]Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.

[16]Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007.

[17]Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000.

[18]Decreto 2569 de 2000, artículo 2: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

[19]Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: A.M.C., donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda B. que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de B..

[20]Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: E.C.M..

[21]Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002, MP: J.C.T..

[22]Sentencia T-025 de 2004

[23]Sentencia T-327 de 2001.

[24]Ver Auto 092 de 2008:“El enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado que el Estado colombiano está obligado a adoptar, también implica en términos específicos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a una situación de violación de los derechos fundamentales tan grave como la de las mujeres desplazadas del país en tanto víctimas del conflicto armado. Ello, aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así poder actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a sus víctimas.”

[25]Principios Rectores de los Desplazamientos Internos- Principio Rector número 4.

[26]Según el Auto 092, el estado tiene la obligación de evitar el desplazamiento de la mujer en el conflicto armado interno, en cumplimiento del deber impuesto por los“Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consisten en que (a) “Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas” – Principio 5-; y (b) “Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual” -Principio 6-.”

[27] Esos riesgos particulares y diferenciados, según la Corte son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.

[28]Auto 092 de 2008.

[29]Esta afirmación está profundamente explicada en el estudio que la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) llevó a cabo en el período de enero de 2004 a abril de 2007 y cuyos resultados se pueden leer en el documento intitulado “Balance de la política pública de atención integral al desplazamiento forzado en Colombia”, publicado en agosto de 2007.

[30]Ver Sentencia T-605 de 2008.

[31]Ver Sentencia T-327 de 2001.

[32]Ver sentencia 327 de 2001.

[33]Ver Sentencia T-458 de 2008.

[34]Sentencia T-458 de 2008

[35] “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[36]Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E.d.S. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

[37] Sentencia T-025/04

[38]Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[39]Sentencia T-025/04.

[40]En este sentido se ha de ver que esta Corporación en sentencia de tutela T-397-09 negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada cuando sólo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmación de la entidad accionada de que ésta persona no lo es.

[41]En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.

[42]Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.

[43] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.”. Sentencia T-563 de 2005.

[44]Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[45]Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.

[46]Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[47]Ibidem.

[48] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Cortedeclaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

[49] T-397-09 reitera la sentencia T-468-06.

[50]Sentencia T-476-08.

[51]Así lo explicó el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del F.v.B. y Z., fallo de la Sala de Decisión del 1º de septiembre de 2004, al señalar que la violación es un crimen de lesa humanidad bajo el artículo 5-g del Estatuto de dicho Tribunal, y que como tal es de suficiente gravedad para constituir el crimen de persecución, así como los demás ataques sexuales de igual nivel de gravedad, definidos como “todos los abusos serios de naturaleza sexual infligidos sobre la integridad de una persona por medio de la coerción, la amenaza de la fuerza o la intimidación en forma tal que sean humillantes y degradantes para la dignidad de la víctima” [Traducción informal: “T.offence embraces allserious abuses of a sexual natureinflictedupontheintegrity of a personbymeans of coercion, threat of forceorintimidation in a waythatishumiliating and degradingtothevictim’sdignity”.]

[52]El carácter consuetudinario de la prohibición de la violencia sexual en un conflicto armado, en tanto garantía fundamental inherente al principio de trato humanitario, fue establecido y explicado así por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso del F.v.A., decisión del 10 de diciembre de 1998: “168. La prohibición de la violación y de ataques sexuales serios durante conflictos armados también ha evolucionado en el derecho internacional consuetudinario. Se ha cristalizado gradualmente con base en la prohibición expresa de la violación del artículo 44 del Código Lieber, y en las disposiciones generales del artículo 46 de las Regulaciones anexas a la Convención IV de la Haya, leídas en conjunción con la ‘Cláusula M.’ establecida en el preámbulo de dicha Convención. Si bien la violación y los ataques sexuales no fueron investigados y juzgados específicamente por el Tribunal de Nuremberg, la violación se clasificó expresamente como un crímen de lesa humanidad bajo el artículo II(1)(c) de la Ley No. 10 del Control Council. El Tribunal Militar Internacional de Tokio condenó a los G.T. y M. por su responsabilidad en tanto comandantes por violaciones de las leyes y costumbres de la guerra cometidas por sus soldados en Nanking, que incluian violaciones y ataques sexuales extensivos. El antiguo primer ministro del Japón, H., también fue condenado por estas atrocidades. Esta decisión, y la de la Comisión Militar de los Estados Unidos en Yamashita, junto con la maduración como norma consuetudinaria de la prohibición fundamental de los ataques contra la dignidad personal establecida en el artículo 3 común, han contribuido a la evolución de normas de derecho internacional universalmente aceptadas que prohiben la violación así como los ataques sexuales graves. Estas normas son aplicables en cualquier conflicto armado. // 169. Es indisputable que la violación y otros ataques sexuales serios en un conflicto armado conllevan la responsabilidad penal de los perpetradores.” [Traducción informal: “168. The prohibition of rape and serious sexual assault in armed conflict has also evolved in customary international law. It has gradually crystallised out of the express prohibition of rape in article 44 of the L.C. and the general provisions contained in article 46 of the regulations annexed to H.C.I., read in conjunction with the ‘M. clause’ laid down in the preamble to that Convention. W. rape and sexual assaults were not specifically prosecuted by the Nuremberg Tribunal, rape was expressly classified as a crime against humanity under article II(1)(c) of Control Council Law No. 10. The Tokyo International Military Tribunal convicted Generals Toyoda and M. of command responsibility for violations of the laws or customs of war committed by their soldiers in Nanking, which included widespread rapes and sexual assaults.194 The former Foreign Minister of Japan, H., was also convicted for these atrocities. T. decision and that of the United States Military Commission in Yamashita, along with the ripening of the fundamental prohibition of “outrages upon personal dignity” laid down in common article 3 into customary international law, has contributed to the evolution of universally accepted norms of international law prohibiting rape as well as serious sexual assault. These norms are applicable in any armed conflict. // 169. It is indisputable that rape and other serious sexual assaults in armed conflict entail the criminal liability of the perpetrators.”] Ver también los pronunciamientos de este Tribunal en los casos del F.v.D. y otros, sentencias del 22 de febrero de 2001 (Sala de Decisión) y 12 de junio de 2002 (Sala de Apelaciones).

[53]Ver Auto 092 de 2008.

[54] Debate de violencia sexual en el conflicto armado. Intervención de la Dra. Á.M.R.R. a la Cámara (Partido Verde) por Bogotá.

[55]Ver Auto 092 de 2008.

[56] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “los testimonios recabados y los relatos de las mujeres que habitan en zonas ocupadas por los actores armados y víctimas del desplazamiento forzado, indican que la violencia sexual es mucho más frecuente de lo que se cree, de lo que los medios de comunicación difunden y de lo que las estadísticas y los registros oficiales sugieren”.

[57]Ver Auto 092 de 2008.

[58]Según lo sintetiza el informe de la Comisión Interamericana ante citado, “las mujeres todavía confrontan numerosos obstáculos de naturaleza legislativa, institucional, cultural y geográfica para acceder a una justicia efectiva. Entre los desafíos más notables se encuentran deficiencias en la investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia y discriminación lo cual lleva a la desconfianza en la administración de justicia; vacíos en los sistemas para recopilar estadísticas; y la falta de recursos humanos y financieros para atender los problemas persistentes. Asimismo, resulta necesario establecer programas sostenibles de capacitación para operadores de justicia y de entablar iniciativas para sensibilizar a la población y promover el aumento de denuncias. Por último, (…) las flaquezas de administración de la justicia en zonas ocupadas por los actores del conflicto armado, y el empleo de principios y prácticas en los procedimientos penales aplicables a la violencia contra las mujeres que pueden dificultar el acceso de las mujeres a la protección y garantías judiciales efectivas”.

[59]Diccionario Jurídico Básico, Editorial Colex, 2° Edición 2006, Madrid, P. 305.

[60]Ver el expediente T- 3053251, cuaderno dos, folio cincuenta y cinco.

[61]Principios y criterios para la protección y asistencia a los refugiados, repatriados y desplazados Centroamericanos en América Latina -Conferencia Internacional sobre Refugiados Centroamericanos (CIREFCA)(Ciudad de Guatemala, 29 al 31 de mayo de 1989)

[62]Ver página web:http://www.mapp-oea.net/documentos/ultimo_informe.pdf

[63]Artículo 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: la protección a vivir libres de discriminación y violencia

[64]Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009

[65]Sentencia T-792 de 2009.

[66] Sentencia T-158 de 2006.

[67]Consultar, entre otras, la Sentencia T-563 de 2005.

[68]Sentencia T-792 de 2009.

[69](Artículo 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: la protección a vivir libres de discriminación y violencia.

[70] Ley 387 de 1997, artículo 1°.

[71]Expediente T-3058569, del cuaderno 2, folio 21.

[72] Auto 092 de 2008

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