Sentencia de Tutela nº 710/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403135

Sentencia de Tutela nº 710/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3077071

Sentencia T-710/11

ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto EMCALI reconoció pensión de sobrevivientes

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar acreencias prestacionales

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia para evitar perjuicio inminente al mínimo vital y seguridad social

DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ADULTOS MAYORES-Vulneración al mínimo vital y seguridad social

DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta

DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Entidad de previsión social dispone de dos meses para reconocer el derecho

PENSION MINIMA-Equivalente a un salario mínimo/MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No equivale a un salario mínimo o suma fija sino depende de los aportes/MINIMO VITAL-Valoración por presunción de afectación

DERECHO AL MINIMO VITAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Vulneración por cuanto no está recibiendo suma de dinero suficiente para satisfacer necesidades básicas

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA DE CONYUGE SUPERSTITE-Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Pago transitorio de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante

Referencia: expediente T-3077071

Acción de tutela instaurada por las señoras E.H. y M.R.T.G. contra el Instituto de Seguros Sociales – S.V. – y EMCALI EICE ESP.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.G.C., J.C.H.P. y M.V.C.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras E.H. y M.R.T.G. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.V., y EMCALI EICE ESP.[1]

I. ANTECEDENTES

Las señoras E.H. y M.R.T.G., actuando en un primer momento mediante una agente oficiosa a quien posteriormente le otorgaron poder, presentaron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable solicitando que se ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, los cuales consideraron que estaban siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales S.V. y EMCALI EICE ESP, la primera de ellas, por no haber resuelto la solicitud de reconocimiento de sus pensiones de sobrevivientes luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que presentaron la solicitud, y la segunda, por no haber reconocido la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el pensionado fallecido, hasta tanto la jurisdicción laboral determine quien es la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.

La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

1.1. E.H. nació el 21 de agosto de 1922,[2] convivió con el señor G.T.V. desde 1950 y, posteriormente, contrajo matrimonio con su compañero el 10 de octubre de 1964,[3] vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2010, fecha de fallecimiento de su cónyuge.[4]

1.2. M.R.T.G. nació el 7 de mayo de 1951[5] y convivió con el señor G.T.V. desde 1976 hasta el 25 de junio de 2010, fecha en que su compañero falleció.[6] De esta unión nacieron cuatro (4) hijos.[7]

1.3. Teniendo en cuenta que el señor G.T.V. era pensionado del Instituto de Seguros Sociales[8] y de EMCALI EICE ESP, y que convivió simultáneamente con las señoras E.H. y M.R.T.G. hasta el momento de su fallecimiento, las tutelantes, representadas por una misma apoderada, presentaron escritos independientes pero radicados en forma simultánea, solicitando a dichas entidades el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.[9]

1.4. Mediante Comunicación No. 800-GA-3520 del 24 de diciembre de 2010, el Gerente del Área de Gestión Humana y Administrativa de EMCALI EICE ESP, les informó a las tutelantes que la entidad había decidido “dejar en suspenso el 100% de la pensión que venía disfrutando el causante de la misma, hasta tanto sea la justicia ordinaria laboral la que determine el beneficiario del derecho pensional”.[10] La apoderada de las tutelantes manifiesta que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, pero que al momento en que se instauró la acción de tutela la entidad accionada aún no había resuelto el recurso.

1.5. En esa misma comunicación, la entidad accionada informó que el señor G.T.V. recibía una pensión de jubilación reconocida por EMCALI EICE ESP mediante Resolución G.G. No. 02351 de diciembre 13 de 1985, compartida con el Instituto de Seguros Sociales según Resolución 04699 de noviembre 19 de 1984, correspondiéndole a EMCALI pagar el mayor valor y cuyo monto al momento del fallecimiento del pensionado era de un millón quinientos dos mil doscientos pesos ($1.502.200).

1.6. En el escrito de tutela se afirma además, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue radicada en el Instituto de Seguros Sociales S.V. el 27 de septiembre de 2010, y que al momento de presentar la tutela el 9 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no había respondido la solicitud.

1.7. Se precisa que la señora E.H. es una persona de ochenta y nueve (89) años de edad, que dependía económicamente de su cónyuge y con su fallecimiento se quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades, que su estado de salud es grave porque le han practicado dos cateterismos cardíacos, padece obesidad mórbida, hipertensión arterial, gastritis crónica, artritis y artrosis de rodillas y cadera y de lumbalgia mecánica, y que está en tratamiento médico con distintos especialistas. Así mismo, la apoderada señala que la señora M.R.T.G. es una persona de 60 años de edad, que también dependía económicamente de su compañero permanente y que con su muerte se quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas.

1.8. Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada considera que la actitud de las entidades accionadas pone en riesgo los derechos fundamentales de sus poderdantes a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales y a EMCALI EICE ESP que les reconozcan y paguen sus derechos a la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido por cada una de las tutelantes con el causante, es decir, en un sesenta y seis por ciento (66%) a favor de la señora E.H., y en un treinta y cuatro por ciento (34%) a favor de la señora M.R.T.G..

  1. Respuestas de las entidades accionadas

    2.1. EMCALI EICE ESP presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señalando que la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes obedeció a que las peticionarias no acreditaron la convivencia efectiva en forma simultánea con el señor G.T.V., aplicando por lo tanto lo dispuesto en el artículo 4° (sic) de la Ley 1204 de 2008.[11]

    Igualmente, señaló que al momento de contestar la acción de tutela, aún estaba dentro del término legal para resolver el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo 800-GA-3520 del 24 de diciembre de 2010.

    Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, en su concepto, las tutelantes no habían logrado acreditar que interpusieron la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    2.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

  2. Sentencia de primera instancia

    El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, profirió sentencia denegando el amparo a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta e inferioridad, al mínimo vital y a una vida digna, porque consideró que, en ese caso, la acción de tutela no era procedente “ante la falta de acreditación de haberse afectado su mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable”.[12]

    No obstante, el juez de primera instancia sostuvo que en el caso en estudio estaba acreditada la vulneración por parte de las entidades accionadas del derecho de petición de las señoras E.H. y M.R.T.G., teniendo en cuenta que estas habían presentado las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010, y el recurso de reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520 el 5 de enero de 2011, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela estas solicitudes no habían sido resueltas. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de las tutelantes y ordenó al Instituto de Seguros Sociales y a EMCALI EICE ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran el fondo de las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes.

  3. Impugnación

    La apoderada de las tutelantes impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela sí era procedente para definir la controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus poderdantes, porque mediante el uso de esta acción se pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital de dos (2) adultas mayores, una de ellas con una edad muy avanzada y con un estado de salud grave, que dependían económicamente del pensionado fallecido, “[…] que carecen de medios económicos para garantizarse su propia subsistencia porque no tienen ni recursos ni ingresos propios, no son pensionadas, nunca cotizaron al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que nunca trabajaron por lo tanto no tiene la expectativa de pensionarse por vejez”.[13]

    Igualmente, la apoderada aportó copia de la historia clínica de la señora E.H. para demostrar el grave estado de salud de su poderdante, y evidenciar la indefensión en la que esta se encuentra.[14]

  4. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de abril de 2011, en la cual confirmó la sentencia impugnada y declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es de naturaleza legal y, por lo tanto, debe ser estudiada ante la jurisdicción laboral ordinaria. Así mismo, consideró que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo transitorio, ya que las tutelantes no demostraron que la falta de reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes les pueda causar un perjuicio irremediable.

    El magistrado C.A.C.R. salvó su voto, al estimar que la edad avanzada de la señora E.H. hacía que la acción laboral ordinaria no fuera el mecanismo idóneo para resolver la controversia sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la misma.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 25 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó que se oficiara a la apoderada de las tutelantes y a las entidades accionadas, para que informaran si EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520, por el cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor G.T.V. y, si el Instituto de Seguros Sociales S.V. resolvió las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las señoras E.H. y M.R.T..

  2. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2011, la apoderada de las tutelantes informó que EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo 800-GA-3520 mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, en la cual revocó la decisión contenida en el acto impugnado, y accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras E.H. y M.R.T.G., en proporción al tiempo que manifestaron haber convivido cada una de ellas con el causante.[15]

    En consecuencia, la entidad accionada resolvió “[c]onceder la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2010 a favor de E.H., en calidad de cónyuge supérstite del jubilado G.T.V., en un setenta y nueve punto sesenta por ciento (79.60%) de la mesada pensional […] equivalente a los 60 años de convivencia [con el causante]”, y, “[…] a favor de M.R.T.G. en calidad de compañera permanente […], en un veinte punto cuatro por ciento (20.4%), del monto de la mesada pensional […] equivalente a los 34 años de convivencia [con el causante].[16]

    Respecto de la solicitud radicada ante el Instituto de Seguros Sociales S.V., la apoderada manifestó que hasta la fecha de la comunicación, la entidad accionada no había resuelto las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes radicadas el 27 de septiembre de 2010.

  3. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de agosto de 2011, la apoderada de las tutelantes envió una copia de los comprobantes de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Nos., 142208[17] y 142209[18], presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010, así como la copia de la comunicación radicada ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de julio de 2011, mediante la cual aportó copia de la Resolución No. 000490 proferida por EMCALI EICE ESP el 17 de marzo de 2011.

  4. Por su parte, EMCALI EICE ESP presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de agosto de 2011, informando que mediante Resolución GG-000490 de marzo 17 de 2011, resolvió el recurso de reposición presentado por las tutelantes contra el acto administrativo que había dejado en suspenso el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, documento del cual aportó copia.

  5. El 26 de agosto de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la información requerida.

III. Consideraciones y fundamentos

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Presentación del caso y formulación del problema jurídico

    La Sala de Revisión encuentra que el señor G.T.V. recibía una pensión compartida por EMCALI EICE ESP y el Instituto de Seguros Sociales, pues esta entidad reconocía la mesada pensional derivada de su pensión de vejez, y aquella, reconocía el mayor valor de la pensión de jubilación a la que tenía derecho el causante. Por lo tanto, cuando el señor T.V. falleció, su cónyuge y su compañera permanente presentaron sendas solicitudes a EMCALI EICE ESP y al Instituto de Seguros Sociales, para que cada entidad les reconociera la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo en que cada una de ellas convivió con el causante.

    Las solicitudes presentadas ante EMCALI EICE ESP fueron resueltas por la entidad accionada, en un primer momento, dejando en suspenso el reconocimiento del derecho del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor G.T.V., hasta que la justicia ordinaria decidiera quien era la beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, las señoras E.H. y M.R.T.G. interpusieron acción de tutela en contra de dicho acto administrativo, pues consideraron que con este se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

    Sin embargo, durante el trámite de revisión, la Sala de Revisión encontró que EMCALI EICE ESP revocó su decisión mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, y reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las tutelantes. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión considera que existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión dirigida en contra de EMCALI EICE ESP, porque con la decisión adoptada mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, se superó el hecho que estaba afectando los derechos fundamentales de las tutelantes.[19]

    Por otra parte, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentadas ante Instituto de Seguros Sociales S.V. el 27 de septiembre de 2010, al parecer, aún no han sido resueltas. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de un derecho pensional (Instituto de Seguros Sociales S.V.), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de dos (2) personas que están reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (E.H. y M.R.T.G.), al no dar respuesta a sus solicitudes luego de haber transcurrido cerca de un (1) año desde el momento en que presentaron la petición, sin tener en cuenta que una de las reclamantes es una persona de 89 años de edad, que padece de problemas graves de salud, y la otra es una adulta mayor (60 años de edad) y ninguna cuenta con los recursos para cubrir en forma independiente sus necesidades básicas ya que dependían económicamente del pensionado fallecido?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; en segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea ente un cónyuge y una compañera o compañero permanente con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; finalmente, estudiará la actuación de la entidad accionada.

  2. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias prestacionales

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:

    “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[20]

    Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:

    “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[21]

    En el caso en estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por dos mujeres adultas mayores,[22] una de las cuales es una persona de ochenta y nueve (89) años de edad[23] que padece varias enfermedades graves,[24] las cuales afirman que dependían económicamente del señor G.T.V. y con su fallecimiento, se quedaron sin una fuente de ingresos con la cual suplir sus necesidades básicas.

    Así mismo, en el expediente se encuentran sendas declaraciones extrajuicio rendidas por el señor J.J.A.O. y la señora I.T.H., en las que afirman que las señoras E.H. y M.R.T.G. convivieron simultáneamente con el señor G.T.V. hasta el momento de su fallecimiento. Estos testimonios corroboran su dependencia económica del señor T.V..[25]

    Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversias que plantea el caso en estudio, porque con su interposición se busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la seguridad social de dos personas adultas mayores, una de las cuales tiene ochenta y nueve (89) años de edad, perjuicio que es considerado grave porque se trata de la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional, que requieren una decisión inmediata sobre sus derechos a la pensión de sobrevivientes, para evitar que se materialice el daño al mínimo vital y a la seguridad social.

    A continuación, se procederá a estudiar la protección de los derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de las tutelantes, aún cuando estas ya están recibiendo parte de la mesada pensional, porque, como más adelante se explicará, respecto de la señora E.H., su avanzada edad y su condición de salud hacen procedente que se estudie por vía de tutela el reconocimiento de su derecho pensional solicitado con la presentación de los documentos requeridos por el Instituto de Seguros Sociales y aún no respondido por la entidad, y respecto de la señora M.R.T., se presenta similar situación en cuanto a la respuesta a su requerimiento, pero además, el monto de la mesada pensional que está recibiendo inferior a un salario mínimo, hace que sea procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo vital.

  3. La omisión del Instituto de Seguros Sociales de responder las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas por las tutelantes luego de haber transcurrido cerca de un (1) año desde que fueron radicadas, vulnera sus derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social

    La Sala de Revisión debe resolver el problema jurídico que le plantea la omisión del Instituto de Seguros Sociales S.V. de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentadas por las tutelantes hace un (1) año aproximadamente.

    La Constitución Política estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta esperada a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.[26]

    Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el término para responder una petición en forma oportuna depende de la naturaleza del asunto que da origen a la solicitud.[27] Así, en casos como la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, la entidad de previsión social correspondiente dispone de un término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud para reconocer el derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.[28]

    En el asunto en estudio, las tutelantes afirman que el 27 de septiembre de 2010 radicaron ante el Instituto de Seguros Sociales S.V. sendas solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor G.T.V., las cuales no habían sido resueltas al momento de interponer la acción de tutela. Durante el trámite de revisión y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala mediante Auto del 25 de julio de 2011, la apoderada de las tutelantes informó que el Instituto de Seguros Sociales S.V. aún no había resuelto las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes reclamadas por las tutelantes.[29]

    Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que ha transcurrido cerca de un (1) año desde el momento en que las tutelantes radicaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales haya resuelto de fondo dichas peticiones, tiempo muy superior a los dos (2) meses con los que contaba la entidad accionada para reconocer el derecho, situación que constituye una clara vulneración al derecho fundamental de petición de las señoras E.H. y M.R.T.G., y, que a su vez, afecta su derecho fundamental a la seguridad social.

    No obstante, las señoras E.H. y M.R.T.G. solicitaron en el escrito de tutela que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales S.V. el reconocimiento y pago de sus pensiones de sobrevivientes. Por lo tanto, la Sala de Revisión debe resolver si en este caso, además de proteger el derecho de petición de las tutelantes, se cumple con los requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago del derecho pensional.

    Con este fin, es pertinente indicar que en la sentencia T-129 de 2007,[30] la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de ochenta y cinco (85) años de edad que había solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero la entidad encargada de resolver la solicitud no había reconocido el derecho argumentando que en su archivo no encontraba la resolución con fundamento en la cual había reconocido la pensión de jubilación al causante. En ese caso, la Corte consideró que el derecho primeramente vulnerado era el de petición, sin embargo, consideró que, en el caso en estudio, también se debía pronunciar sobre la prosperidad de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque esa prestación económica se constituía en un derecho fundamental al tratarse de la única fuente de ingresos de una persona de la tercera edad, razón por la cual, la privación injustificada de ese derecho le ocasionaba un perjuicio irremediable a la tutelante derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Específicamente dijo:

    “[…] De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.[31]

    Resumiendo lo expuesto se tiene que la acción de tutela no es, de manera general, el instrumento jurídico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela depende de la acreditación cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestación en comento depende de la comprobación acerca de la afectación del mínimo vital por la privación de los recursos económicos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluación sobre la identificación del perjuicio irremediable está sujeta a gradación en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores.”

    En aplicación de la jurisprudencia citada, la Corte ordenó a la entidad accionada que le reconociera a la tutelante la sustitución pensional, teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital estaba siendo afectado por la negativa injustificada de la entidad de reconocer tal prestación, ya que esa decisión le imponía a la peticionaria la carga de demostrar una situación cuya prueba debía estar en manos de la propia administración.

    En el caso en estudio, se encuentra que la ausencia de respuesta del Instituto de Seguros Sociales S.V. a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentadas por las tutelantes, podría llegar a afectar el derecho al mínimo vital de las señoras E.H. y M.R.T.G., quienes son adultas mayores que dependían económicamente del causante. Sin embargo, como respuesta a lo ordenado por la Sala de Revisión mediante auto del 25 de julio de 2011, la apoderada de las tutelantes informó que EMCALI EICE ESP, por Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, reconoció el pago de la sustitución pensional a favor de la señora E.H. en un setenta y nueve punto seis por ciento (79.6%) y de la señora M.R.T.G. en un veinte punto cuatro por ciento (20.4%), y teniendo en cuenta que en el expediente está acreditado que la mesada pensional que percibía el señor G.T.V. ascendía para el año 2010 a la suma de un millón quinientos dos mil doscientos pesos ($1.502.200),[32] actualmente la señora E.H. debe estar percibiendo un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y la señora M.R.T.G. trescientos mil pesos ($300.000), aproximadamente.

    Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que la señora E.H. cuenta en la actualidad con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la tutelante tiene actualmente 89 años de edad, y que padece graves problemas de salud. Ante esas condiciones, puede afirmarse que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver si la tutelante tiene derecho a la prestación reclamada, ya que por su avanzada edad y por su estado de salud, difícilmente podrá asumir las vicisitudes de un eventual proceso ordinario para el reconocimiento de su derecho. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala estudiar si la señora E.H. cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el expediente se encuentran suficientes elementos probatorios para concluir que la señora E.H. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor G.T.V., ya que está acreditada su condición de cónyuge supérstite,[33] que convivió con su cónyuge durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que este falleció y que dependía económica del mismo.[34] Adicionalmente, no existe controversia sobre la titularidad del derecho, ya que a pesar de existir convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente del causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, ambas solicitaron el reconocimiento del derecho en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el señor T.V..

    Por lo anterior, la Sala de Revisión considera que respecto de la señora E.H. no sólo se debe proteger su derecho de petición sino que adicionalmente se deben proteger sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, pues existen suficientes elementos probatorios para concluir que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y sería totalmente desproporcionado someter a una persona de una edad tan avanzada con problemas graves de salud a un eventual proceso ordinario. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reconozca en forma definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora E.H. en la proporción que legalmente le corresponda.

    Ahora bien, respecto de la protección de los derechos de la señora M.R.T.G., podría pensarse que el reconocimiento de la prestación económica proveniente EMCALI EICE ESP demuestra que su derecho al mínimo vital no está siendo afectado actualmente, sin embargo, el valor de la prestación que actualmente está percibiendo la tutelante es una suma muy inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, situación que antes que desvirtuar la presunción de afectación de su mínimo vital, confirma que la señora M.R.T.G. actualmente no está recibiendo ni siquiera una suma cercana al ingreso que se considera en el Estado colombiano como necesario para suplir las necesidades básicas.

    Al respecto, en la sentencia C-387 de 1994[35] la Corte tuvo la oportunidad de estudiar el concepto de pensión mínima. En esa sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma se establece que las pensiones equivalentes a un salario mínimo “serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”, a diferencia de las pensiones con montos superiores a un salario mínimo legal, las cuales se reajustarán “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”. En concepto del demandante, la norma establecía un trato discriminatorio para las personas que recibían una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente, porque en los años anteriores a la demanda, el incremento del salario mínimo legal había sido inferior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

    Para resolver el problema que le planteaba la demanda, la Corte consideró que la garantía de la pensión mínima establecida en los artículos 35, 40, 48, 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, era un desarrollo del principio constitucional de la remuneración mínima vital y móvil, establecida en el artículo 53 de la Carta Política,[36] razón por la cual, concluyó que la norma demandada por sí misma no vulneraba la Constitución, sin embargo, en aquellos eventos en los que el incremento del salario mínimo hubiera sido inferior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, se crearía una discriminación injustificada de los pensionados que reciben un mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente frente a los pensionados que reciben una mesada pensional superior a este, razón por la cual declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, aclarando que:

    “[e]n caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.[37]

    En la misma sentencia, respecto de la garantía de una pensión mínima, la Corte sostuvo:

    “Si el salario mínimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para que el trabajador pueda satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la pensión mínima también debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que como se lee en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), le asegure no sólo a él, sino también a su familia, ‘la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’.

    Recuérdese que la pensión, como lo ha afirmado esta Corte, es ‘un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo […] En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador’ (sent. C-546/92 M.C.A.B. y A.M.C.)

    Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.[38]

    En sentencias posteriores, al estudiar casos en los que se reclamaba el pago oportuno de mesadas pensionales, la Corte consideró que el mínimo vital de los pensionados no era equivalente a una suma fija como el salario mínimo legal mensual vigente, sino que este dependía de los aportes que el pensionado había hecho durante su vida laboral para financiar la pensión. Así, en la sentencia T-133 de 2005[39] se estudió una acción de tutela instaurada por un pensionado que había adelantado un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus mesadas pensionales, las cuales no estaban siendo canceladas porque su antiguo empleador estaba atravesando dificultades económicas. En esa oportunidad, la Corte consideró que operaba una presunción de afectación al mínimo vital del pensionado y de su familia, porque estaba acreditada la cesación indefinida y prolongada del pago de la mesada pensional del actor y su dependencia económica de la prestación reclamada. Por lo anterior, y en consideración a las circunstancias especiales del caso en estudio, ordenó a la entidad accionada la inclusión del tutelante en su nómina de pensionados. Respecto de la presunción de afectación del mínimo vital del tutelante, la Corte dijo:

    “La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la indefinida y prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia.[40] En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción.[41] Lo anterior, porque la falta de pago puntual y completo de la mesada pensional, hacen imposible que el pensionado atienda sus necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital. Según la jurisprudencia de esta Corporación, ‘la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.’[42] Esto no significa que el pensionado tenga derecho a que su pensión sea tan elevada como sus aspiraciones lo exijan, sino que el mínimo vital no es equivalente a un salario mínimo ni a otra suma fija, habida cuenta de que la trayectoria laboral de cada persona y, por consiguiente, los aportes para financiar la pensión son distintos en cada evento.[43] Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.[44]”.[45]

    Si bien es cierto, los antecedentes del caso en estudio difieren parcialmente de los antecedentes de la sentencia citada, la Sala de Revisión estima que las consideraciones realizadas en aquella oportunidad son aplicables para la solución del presente problema jurídico, porque al igual que en esa ocasión, la acción de tutela se interpuso para proteger el derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, quienes dependen económicamente de la mesada pensional reclamada, a la cual no han tenido acceso por un período prolongado de tiempo.

    Así mismo, en la sentencia T-601 de 2009[46] se estudió el caso de una persona que reclamaba el pago de su mesada pensional, la cual había dejado de ser cancelada luego de haber ocurrido un cambio en la entidad encargada del pago de la misma. En esa oportunidad, la Corte reiteró que el incumplimiento prolongado en el pago de la mesada pensional hace presumir la afectación del derecho al mínimo vital del tutelante, cuando esta constituye su única fuente de ingresos o es una parte importante para satisfacer sus necesidades básicas. Concretamente señaló:

    “En suma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las mesadas pensionales cuando éstas constituyen el único ingreso del accionante o una parte importante para satisfacer las necesidades básicas del mismo, pues la omisión reiterada hace presumir una trasgresión al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar, sin perjuicio de que otros derechos fundamentales se vean conculcados. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha acreencia laboral, debido a la presunción de afectación al mínimo vital”.[47]

    En el asunto en estudio, se encuentra que la señora M.R.T.G. está recibiendo una mesada pensional, pero ésta ni siquiera es cercana al valor que, desde las primeras sentencias de esta Corporación, se consideró como la suma mínima necesaria para satisfacer las necesidades esenciales de una vida en dignidad, razón por la cual, debe la Sala de Revisión interpretar que aunque la tutelante tiene una fuente de ingresos, esta no es suficiente para desvirtuar la presunción de afectación de su derecho al mínimo vital, debido al prolongado período de tiempo transcurrido desde que presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez sin que la entidad accionada haya resuelto su solicitud.

    Con fundamento en lo anterior, debe la Sala concluir que actualmente la señora M.R.T.G. no está recibiendo una suma de dinero suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, situación que implica la afectación de su derecho al mínimo vital por la omisión del Instituto de Seguros Sociales de resolver la solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes.

    Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente está acreditada la afectación del derecho al mínimo vital de la señora M.R.T., que es una persona adulta mayor, que dependía económicamente de su compañero permanente, que desde hace más de un (1) año no cuenta con una fuente de ingresos por lo menos cercana al salario mínimo legal mensual vigente que le permita suplir en forma independiente sus necesidades básicas y que existen suficientes elementos probatorios que indican que la señora T.G. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, la Sala de Revisión tutelará su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, y ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción que de acuerdo a la ley le corresponda.

    Ahora bien, debe la Sala establecer si dicha protección se hará en forma definitiva o transitoria. Como ya se advirtió, la protección del derecho a la seguridad social y a la vida digna de la señora E.H. se hará en forma definitiva, teniendo en cuenta que existen suficientes elementos probatorios para concluir que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor G.T.V. y que sería desproporcionado someter a una persona de 89 años de edad con un estado de salud tan delicado, al largo trámite de un proceso ordinario.

    Sin embargo, la señora M.R.T.G. no es una persona de tan avanzada edad y en el escrito de tutela no se informó que tenga problemas graves de salud, por lo tanto, las razones para tutelar en forma definitiva el derecho a la seguridad social de la señora E.H. no son igualmente predicables respecto de la protección de la señora M.R.T.G.. En consecuencia, la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora M.R.T.G. se hará en forma transitoria, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su mínimo vital.

    Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague en forma definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora E.H., en proporción al tiempo en que esta convivió con el señora G.T.V..

    Por otra parte, ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague en forma transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora M.R.T.G., en proporción al tiempo en que esta convivió con el señor G.T.V.. Esta protección transitoria estará vigente durante los cuatro (4) meses siguientes al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales, tiempo durante el cual la tutelante deberá iniciar las acciones judiciales para solicitar el reconocimiento definitivo de su derecho. En el evento en que ejerza las acciones judiciales en el plazo señalado, los efectos de esta decisión continuarán hasta que el juez ordinario profiera un fallo definitivo, de lo contrario, cesarán los efectos de esta sentencia.

    Debe aclararse que la decisión que adopte el juez ordinario respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora M.R.T.G., no podrá afectar el derecho que por medio de esta sentencia se le está reconociendo a la señora E.H..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2011, que confirmó la expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de dos mil once 2011, respecto de las pretensiones dirigidas contra EMCALI EICE y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por haberse superado los hechos que estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de las señoras E.H. y M.R.T.G..

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2011, que confirmó la expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de dos mil once 2011, respecto de las pretensiones presentadas por la señora E.H. contra el Instituto de Seguros Sociales S.V. y, en su lugar, TUTELAR en forma definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de la mencionada tutelante.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales S.V., que en un término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora E.H., en proporción al tiempo en que convivió con el señor G.T.V..

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2011, que confirmó la expedida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de dos mil once 2011, respecto de las pretensiones presentadas por la señora M.R.T.G. contra el Instituto de Seguros Sociales S.V. y, en su lugar, TUTELAR en forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Rovira Toro.

Quinto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales S.V., que en un término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora M.R.T.G., en proporción al tiempo en que convivió con el señor G.T.V.. Esta protección transitoria estará vigente durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiempo durante el cual la señora M.R.T.G. deberá iniciar las acciones judiciales para solicitar el reconocimiento definitivo de su derecho. En el evento en que ejerza las acciones judiciales en el plazo señalado, los efectos de esta decisión continuarán hasta que el juez ordinario profiera un fallo definitivo, de lo contrario, cesarán los efectos de esta sentencia.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

[2] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.H., documento en el que consta que la tutelante nació el 21 de agosto de 1922. (Folio 29 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[3] En el expediente obra copia del registro civil de matrimonio No. 418686, en el que consta que la señora E.H. y el señor G.T.V. contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1964. (Folio 35).

[4] En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el que consta que el señor G.T.V. falleció el 25 de junio de 2010. (Folio 34).

[5] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R.T.G., documento en el que consta que la tutelante nació el 7 de mayo de 1951. (Folio 30).

[6] En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el que consta que el señor G.T.V. falleció el 25 de junio de 2010. (Folio 34).

[7] En el expediente obra copia de una declaración presentada ante notario por la señora M.R.T.G., en la que manifiesta que tuvo cuatro hijos con el señor G.T.V.. (folio 38).

[8] En el expediente obra copia de la Resolución No. 04699 del 19 de noviembre de 1984, expedida por la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales S.V., por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor G.T.V.. (Folios 32 y 33).

[9] En el expediente obra copia de las peticiones de las señoras E.H. y M.R.T.G. presentadas ante EMCALI EICE ESP el 22 de septiembre de 2010, mediante las cuales solicitan el reconocimiento y pago de sus pensiones de sobrevivientes. (Folios 39 – 44).

[10] Folios 50 y 51.

[11] En el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 se establece: “Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que

decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. // De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.”. Sin embargo, en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, se establece: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: // Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.

[12] Folio 86.

[13] Folio 106.

[14] Folios 128 – 146.

[15] Folios 19 – 21 del cuaderno de revisión.

[16] Resolución GG No. 000490 de 17 de marzo de 2011. (folios 23 – 28 del cuaderno de revisión).

[17] Folio 50 del cuaderno de revisión.

[18] Folio 51 del cuaderno de revisión.

[19] Sentencia C-1035 de 2008 (MP. J.C.T.) (AV. J.A.R.). En esa sentencia, se estudió la constitucionalidad del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que en caso de convivencia simultánea entre el causante y un cónyuge y una compañera o compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo, excluyendo del beneficio a la compañera o compañero permanente. La Corte concluyó que el trato preferencial que establecía la norma demandada no respetaba la Carta Política y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

[20] Sentencia T-1316/01 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. V.N.M..

[21] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco G.M.C.) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el cual se lo calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez del actor y ordenando la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en cuenta que la afirmación del actor respecto a que su mesada pensional era su única fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del actor.

[22] En el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, se establece: “Para la interpretación y aplicación de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones: // […] Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. […].” Adicionalmente, en el artículo 1° de la Ley 1276 de 2009, “[a] través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en centros de vida” , se estableció que los conceptos de personas de la tercera edad y adultos mayores son sinónimos, en los siguientes términos: “artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”, así mismo, en su artículo 7° se estableció: “artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // […] b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; […]”.

[23] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.H., en la que consta que la tutelante nació el 22 de agosto de 1922, es decir que actualmente tiene 89 años de edad (folio 29).

[24] En la impugnación de la acción de tutela, la apoderada de la tutelante aportó copia de la historia clínica de la señora E.H., en la cual figura como último diagnóstico enfermedad aterosclerótica del corazón, insuficiencia renal crónica e hipertensión esencial (folio 145).

[25] Folio 49.

[26] Sentencia T-377 de 2000 (MP. A.M.C..

[27] Sentencia T-170 de 2000 (MP. A.B.S.). En esa sentencia, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una persona que había solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero el Instituto de Seguros Sociales no había resuelto su petición luego de haber transcurrido cerca de dos (2) meses desde que radicó su solicitud. En esa sentencia la Corte estudió si la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada sobre la solicitud de reconocimiento pensional, vulneraba el derecho de petición del actor. Teniendo en cuenta que para la fecha del fallo no existía una norma legal que estableciera un plazo claro para que el Instituto de Seguros Sociales resolviera las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte consideró que debía aplicarse el término de quince (15) días establecido en el artículo 6° del C.C.A., pero teniendo en cuenta que este plazo no era suficiente para resolver de fondo y en debida forma las solicitudes pensionales, la entidad accionada en este plazo debía informar al peticionario cuanto tiempo tardaría en resolver la petición, término que en todo caso debía ser razonable y debía tomar como referencia el de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Por lo anterior, la Corte consideró que en el caso en estudio no se había acreditado la vulneración del derecho de petición ya que la acción de tutela fue interpuesta menos de dos (2) meses después de que el tutelante radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad accionada.

[28] Ley 717 de 2001, “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, artículo 1°: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

[29] Folio 21, cuaderno de revisión.

[30] MP. H.A.S.P..

[31] [Ver,] Corte Constitucional, sentencias T-134/04 y T-1283/01

[32] En el acto administrativo No. 800-GA-3520, EMCALI EICE ESP informó que al momento de su fallecimiento, el valor de la mesada pensional del señor G.T.V. era de Un Millón Quinientos Dos Mil Doscientos Pesos ($1.502.200) (folio 50).

[33] En el expediente obra copia del registro civil de matrimonio No. 418686, en el que consta que la señora E.H. y el señor G.T.V. contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1964. (Folio 35).

[34] En el expediente obra copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por el señor J.J.A.O. y la señora I.T.H., en las que afirman que la señora E.H. convivió con el señor G.T.V. hasta el momento de su fallecimiento y que dependió económicamente del mismo (Folio 49).

[35] MP. C.G.D..

[36] Constitución Política, artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; […]”.

[37] Sentencia C-387 de 1994 MP. C.G.D.. (decisión unánime).

[38] Ibídem.

[39] MP. M.J.C.E..

[40] En materia presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha distinguido entre la situación de afectación de dicho mínimo cuando se trata de mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto a las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante (SU-090 de 2000, MP: E.C.M.. Por consiguiente, la valoración de factores como la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la procedencia de dicha presunción. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). Cuando se trata de otras acreencias laborales, la presunción de vulneración del mínimo vital no opera de manera automática en todos los eventos, sino que el juez debe evaluar las circunstancias presentes en cada caso. Así en la Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., la Corte señala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneración del mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al actor probar mínimamente las circunstancias que evidencian la vulneración, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto. Factores como el nivel salarial bajo de los trabajadores inferior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tiempo de suspensión del pago de las acreencias laborales y la situación económica del empleador, han sido sopesados por la Corte en cada caso concreto, y, en algunos casos, en razón de las especificidades de cada caso la Corte ha apreciado los elementos probatorios presentes, aún cuando se trata de salarios bajos, para determinar si hubo vulneración del mínimo vital. Ver por ejemplo las sentencias T-129 de 2000, MP: J.G.H.G., T-928 de 2001, MP: Á.T.G., T-462 de 2001, MP: M.G.M.C.; T-575 de 2003, MP: A.B.S., entre muchas otras.

[41] Sentencias T-308 de 1999, MP: A.B.S., T-259 de 1999, MP: A.B.S. y T-554 de 1998, MP: F.M.D., entre otras.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D..

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: M.J.C.E..

[44] Sentencias T-011 de 1998, MP: J.G.H. y SU-995 de 1999, MP: C.G.D..

[45] Sentencia T-133 de 2005 (MP. M.J.C.E.).

[46] MP. J.C.H.P..

[47] Sentencia T-601 de 2009 (MP. J.C.H.P..

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