Sentencia de Tutela nº 724/11 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403170

Sentencia de Tutela nº 724/11 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2011

Número de sentencia724/11
Fecha26 Septiembre 2011
Número de expedienteT-3065870
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-724/11

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida

MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Naturaleza colectiva/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Improcedencia de la acción de tutela sino hay individualización pues quebrantamiento comunitario puede hallar solución a través de la acción popular o de grupo

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Realización estudios técnicos para solucionar afloramiento de aguas negras en canal El Tintal

Referencia: expediente T- 3065870

Acción de tutela instaurada por H.G. y otra en representación del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de B., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por H.G. y D.A.R.T., actuando a nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de B., D.C., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de mayo del 2011, la Sala 5ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Los actores, habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de B., D.C., promovieron acción de tutela en febrero 10 de 2011, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, a la salud y el derecho al medio ambiente sano”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda

  1. Los demandantes señalaron que habitan en el Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de B., y “en el año 2001 fueron entregadas 1687 unidades de vivienda de interés social agrupadas en 31 manzanas, en los años siguientes entregaron 2251 unidades de vivienda y en el 2003 entregaron 3938 unidades de vivienda”, con las cuales la comunidad se vio beneficiada.

  2. Indicaron que desde que recibieron las viviendas han venido soportando “olores nauseabundos en ocasiones en horas de la noche y otras en el día, proliferación de roedores y sancudos a tal punto que en ocasiones se hace insoportable la situación en especial para los niños y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y demás todo ello afecta no solo la salud sino también la economía de todos los habitantes”, puesto que la urbanización linda con el canal Tintal III, que recibe vertimientos de aguas negras, a la vista y sin ningún tipo de prevención.

  3. Por lo anterior, han presentado diversos derechos de petición ante la EAAB, sin obtener respuesta. Sin embargo, frente a la reiterada insistencia, en julio de 2009 la empresa demandada realizó una inspección en el lugar, conceptuando “que dicho Canal III se halla en buenas condiciones hidráulicas y estructurales para el drenaje de las aguas de la zona”.

  4. Frente a lo anterior, los accionantes decidieron elevar derecho de petición ante la Secretaría de Medio Ambiente, obteniendo como respuesta que “respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: se observó la existencia de cuatro (4) descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal”, por lo cual “ofició a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal”.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente

  5. Firmas recolectadas por la Junta de Acción Comunal, de habitantes de la referida Urbanización Santiago de las Atalayas (fs. 1 a 24 cd. inicial).

  6. Respuesta emitida por EAAB, donde informa que “programó a partir del 27 de julio de 2010 y durante los quince (15) días subsiguientes, la inspección de éstas redes públicas; en aras de identificar el punto de origen de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al Canal Tintal III” (f. 25 ib.).

  7. Respuestas emitidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, señalando que “Respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: Se observó la existencia de 4 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho Canal, de las cuales dos se encuentran localizadas al inicio del Canal y dos en la margen derecha. Esta entidad ofició a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal” (fs. 26 y 27 ib.).

  8. Derechos de petición (fs. 33, 41 a 43 ib.), dirigidos por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santiago de Atalayas, a la EAAB.

  9. Oficio dirigido por la EAAB al Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría de Ambiente, informando sobre las conexiones erradas en la red pluvial del canal El Tintal III (septiembre 14 de 2009, fs. 34 y 35 ib.).

  10. Comunicación de la EAAB, anotando que dicho canal “se encuentra en buenas condiciones hidráulicas y estructurales para el drenaje de las aguas de la zona” y que no existe ningún tipo de vertimiento de aguas servidas, que afecte a los moradores de la zona (f. 36, 37, 54 y 55 ib.).

  11. Respuesta a la solicitud de control de vectores del Barrio Santiago de Atalayas, emitido por el Hospital Pablo VI B., E.S.E. (f. 39 y 40 ib.).

    C.C. de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

    Mediante escrito presentado en febrero 17 de 2011, la Jefe de oficina Asesora de Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB, argumentó:

    “Como lo relata en detalle el informe remitido por la División Alcantarillado Zona 5 de la EAAB-ESP; no existe en el presente caso vulneración a ningún derecho fundamental, ni menos aún al derecho a la vida, salud y ambiente sano de parte de la EAAB-ESP, ya que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento del Canal Tintal III, pero las labores de saneamiento efectuadas se ven menoscabadas por las actividades de los habitantes de este sector quienes depositan residuos sólidos en el mismo afectando el medio ambiente. Por lo anterior la Empresa… no es responsable de los hechos descritos por el accionante, por el contrario, son así Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños, quienes deben impulsar campañas de aseo y cultura ciudadana de no arrojar basuras al Canal Tintal III.”

    De igual forma, señaló que “la Empresa ha realizado mantenimientos continuos al Canal, dejándolo en buenas condiciones hidráulicas y estructurales de funcionamiento” (f. 71 ib.).

    Además de lo anterior, anexó al escrito un memorando interno, donde informa las actividades ejecutadas en el sector, en el cual señala entre otras cosas que “lamentablemente a pesar de las actividades de saneamiento básico efectuadas en el sector, el notable incremento de desechos sólidos provenientes del mal manejo de residuos de origen doméstico por parte de personas inescrupulosas que vierten al sistema de alcantarillado o canales, hace que resulten infructuosas las labores de mantenimiento efectuadas por la EAAB”.

    1. Respuesta emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente

      En comunicación de febrero 18 de 2011, la Directora Legal Ambiental de la mencionada Secretaría señaló que “dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente no se encuentra la de dirimir controversias suscitadas entre la comunidad y las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre las cuales se encuentra la… Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”.

      En el mismo sentido, adujo que “es claro que la obligación de recibir y transportar los residuos líquidos de los usuarios incluyendo el compromiso de transporte y disposición final de dichos residuos se encuentra a cargo de la EAAB salvo que ésta no cuente con redes o que el usuario tenga otro medio de disposición de sus residuos, siendo evidente que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna hipótesis eximentes de responsabilidad de la empresa al tenor de su propio contrato de prestación de servicios. Cosa distinta es que debido a la falta de mantenimiento de esas redes, ellas colapsen y se presenten los insucesos que fundadamente denuncia la parte actora, pues hechos de tal magnitud podrían llegar a afectar el ambiente”.

    2. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno

      En memorial presentado el 18 de febrero de 2011, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, indicando obrar en representación de la Alcaldía Local de B., se opuso a la prosperidad de la acción incoada, señalando que “de la acción de tutela se puede inferir con claridad meridiana que el tutelante esta impetrando una acción que va encaminada a la protección de los derechos de un colectivo de personas del Barrio Santiago de las Atalayas I sector. Situación que fuerza concluir que en el presente asunto, la titularidad de derechos cuya protección se pide no se configuran dentro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de la personas, frente a una vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en la ley, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protección de sus derechos” (f. 100 cd. inicial).

      Por lo anterior, considera que “no aparece demostrada ni la vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violación de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protección de sus derechos”.

    3. Sentencia de primera instancia

      Mediante fallo de febrero 25 de 2011, el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá negó el amparo demandado, estimando (fs. 108 a 111 cd. inicial):

      “… en síntesis se trata de una controversia presentada con respecto del mantenimiento dado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B.D.C., al Canal El Tintal III, frente a la molestia presentada por los propietarios, poseedores y tenedores de más de 4.800 unidades de vivienda habitacional que se encuentra ubicada en el barrio de Santiago de las Atalayas I, lo que puede ser materia de debate mediante la acción popular.”

      Finalizó reafirmando que “la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicaría que éste, sin consideración a la autonomía funcional que la Constitución reconoce a quienes administran justicia o se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada a otro tipo de acción como lo es la Popular”.

      G.I.

      En escrito presentado en marzo 7 de 2011, los actores impugnaron el referido fallo al no estar de acuerdo con lo decidido, recordando que invocan “la acción de tutela para que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, la corrección y sellamiento de cuatro desemboques erróneos de aguas negras que provienen del alcantarillado y son recibidos por el canal El Tintal III, así como también su fumigación y limpieza, las cuales con su ausencia ha propiciado un ambiente de insalubridad con la propagación de malos olores, plagas de insectos y roedores, virosis, infecciones especialmente en la población más vulnerable como es el caso de las madres en periodo de gestación y lactancia así también como niños y ancianos”.

      Así mismo, argumentaron que “es inminente el perjuicio a nuestra comunidad vulnerable por ser estrato 1 y 2, de una localidad periférica como es la séptima de B., que con el advenimiento de la temporada de lluvias, la vecindad a la circunscripción al rio Tunjuelito, que en esta localidad y zona fue tan dramática… en la época de diciembre de 2010 por las inundaciones que tantos estragos han causado al país, es cuando acudimos a la acción de tutela no solo para solicitar medidas preventivas… sino también debido a que es un trámite que no puede postergarse porque se encuentra en vilo la vida, integridad, dignidad, la salud, el derecho a un ambiente sano y decoroso, de cada uno de los integrantes de nuestra comunidad” (f. 145 ib.).

    4. Sentencia de segunda instancia

      Mediante fallo de marzo 30 de 2011, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo al considerar que la controversia que se suscito en el sentido de establecer “si no se ha dado mantenimiento adecuado al Canal El Tintal II por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es un asunto que debe ser dirimido bien sea, a través de la acción popular donde se ventilan derechos colectivos (véase ley 472 de 1998) ó por la jurisdicción ordinaria, pues hay un conducto regular y no se puede pretender, que existiendo mecanismos idóneos, y encontrándose los accionantes en posibilidad de adelantar y obtener una decisión definitiva por parte del organismo competente, se prefiera intentar la protección última y especialísima de la acción de tutela que fue instituida para la protección de derechos”.

      Anotó además que no vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, “toda vez que dentro del plenario no reposa prueba siquiera sumaria que demuestre la efectiva vulneración de los derechos alegados por los accionantes” (f. 7 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por H.G. y D.A.R.T., a nombre propio y aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7, de B., D.C., son vulnerados por la EAAB, debido a que deben soportar “olores nauseabundos… proliferación de roedores y zancudos a tal punto que en ocasiones se hace insoportable la situación especial para los niños y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y demás”, a causa de que el canal El Tintal III tiene vertimientos de aguas negras, sin ningún tipo de prevención.

La Secretaría de Medio Ambiente, respecto a la presencia de aguas negras y el mantenimiento del canal El Tintal III, señaló que había “4 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho canal”, por lo cual “ofició a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal”.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos distintos, como la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses comunitarios, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, todo de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Efectivamente, la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”, que de suyo valida que la acción vaya también dirigida contra una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza de derechos individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela:[1]

“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

  1. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

  2. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas…

  3. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”

Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también conlleve conculcaciones fundamentales individualizables.

Cuarta. El derecho a un ambiente sano

5.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos , 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, entre muchas otras normas superiores, se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente.

En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, al igual que se estipula la obligación de velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

5.2. En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M.P.J.A.R., se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.

Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo”. De igual forma, señaló:

“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.

… … …

La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (No está en negrilla en el texto original).

En el mismo sentido, en la citada sentencia se expresó, respecto a la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud:

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”

Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecológica de nuestra norma de normas[2], con reafirmada vocación hacia la protección de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de la preceptiva superior, como en los siguientes textos constitucionales:

“(1) la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de reglamentar, mediante la expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como razón que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función asignada al Procurador General de la Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de los países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre otros objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de las circunstancias ecológicas como criterio para la asignación de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).”[3]

5.3. En sentencia T- 760 de septiembre 25 de 2007, M.P.C.I.V.H., se efectuó de nuevo mención a la Constitución “ecológica o verde”, cuando a partir de 1991 se “modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza”. De igual forma, en esa providencia constan, entre otras, las siguientes consideraciones:

“… no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la salud. Específicamente, en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta.

‘… la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al ‘más alto nivel posible de salud física y mental’ no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.’

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde[4] la Declaración de Estocolmo de 1972[5], la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[6], la Declaración de Río[7] y la Resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad. Por ejemplo, en el último de los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente declaración: ‘los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras’; asimismo enseguida se afirmó: ‘la creciente degradación del medio ambiente podría poner en peligro la propia base de la vida’; y finalmente, a partir de éstas, la Asamblea reconoció que ‘toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar’.”

Tales parámetros permiten concluir que el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres vivos, incluidas las futuras generaciones, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.

5.4. Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU[8], organismo que procura manifestarse como celoso defensor del ambiente, con frecuencia derivado hacia el frágil concepto de “desarrollo sostenible”, que “satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.

Es en todo caso ostensible que la protección del entorno natural es una indeclinable obligación general de la humanidad de hoy, para preservar inalienables derechos de las generaciones futuras, estando en juego nada menos que la prolongación de la vida en el planeta Tierra.

Quinta. El caso bajo estudio

6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por H.G. y D.A.R.T., aduciendo representar a otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de B., contra la EAAB.

6.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de convicción incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:

6.2.1. Los accionantes manifiestan actuar en representación de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7, de B., D.C., en calidad de presidente y vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de dicho sector, indicando que debido a los vertimientos de aguas negras a la vista, que sin ningún tipo de mantenimiento tiene el canal El Tintal III, han venido soportando “olores nauseabundos… proliferación de roedores y zancudos”, situación que es vulneradora de varios derechos fundamentales de los residentes de la zona, en especial “los niños y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta”.

6.2.2. Según respuesta emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, se tiene que “Respecto a la presencia de aguas negras y mantenimiento del Canal El Tintal III: Se observó la existencia de 4 descargas de aguas residuales, debido a la existencia de conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial que alimenta dicho Canal, de las cuales dos se encuentran localizadas al inicio del Canal y dos en la margen derecha. Esta entidad ofició a la EAAB Zona 5 para que realice el mantenimiento pertinente sobre el Canal” (agosto de 2009, fs. 26 y 27 ib., está en negrilla en el original).

6.2.3. Por su parte, la EAAB, una vez “programó a partir del 27 de julio de 2010… la inspección de estas redes públicas; en aras de identificar el punto de origen de las conexiones erradas al sistema de alcantarillado pluvial aferente al Canal Tintal III”, informó que la empresa ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de mantenimiento del canal Tintal III, realizándole mantenimiento continuo y dejándolo en buenas condiciones hidráulicas y estructurales de funcionamiento, “pero las labores de saneamiento efectuadas se ven menoscabadas por las actividades de los habitantes de este sector quienes depositan residuos sólidos en el mismo afectando el medio ambiente”.

6.3. Es primordial reiterar que la defensa del entorno como valor constitucional tiene notable importancia, definida frente a la relación entre la vida y el ambiente natural, que demanda un inescindible equilibrio entre ambos para precaver que se causen perjuicios contra la salubridad individual y social. Así, el derecho al ambiente sano va íntimamente ligado a la vida y la salud de las personas, en la medida en que los factores perturbadores de los recursos naturales invariablemente repercuten contra el ser humano.

Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que, si bien los accionantes manifiestan que de la vulneración de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a la vida y a la salud, no aportan prueba siquiera mínima que permita concluir que la afectación es real, individualizando alguna conculcación específica.

Por ello, no se evidencia una relación de conexidad entre la presunta vulneración del derecho al ambiente sano y la lesión jurídica concreta a alguno de los actores, o a alguien que estén ciertamente representando, que hiciere prosperar la tutela; para acreditar esa vulneración no es suficiente afirmar que así ocurre, o aseverar que “en ocasiones se hace insoportable la situación especial para los niños y adultos mayores los cuales presentan problemas en la piel, infecciones en la garganta, gripes y demás todo ello afecta no solo la salud sino también la economía de todos los habitantes”, sin que se aporte siquiera un elemento probatorio que permita establecerlo.

6.4. No obstante lo anterior, de las circunstancias expuestas por los actores y de las pruebas contenidas en el presente expediente, se desprende también una situación que denota contradictorios conceptos, los cuales llevan a deducir la complejidad del cotidiano problema social y ambiental, que se vive en el Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de B., D.C. el cual linda con el Canal El Tintal III, por lo cual se hace necesario disponer el seguimiento correspondiente.

Así las cosas, si bien los demandantes pretenden que a través del ejercicio de la acción de tutela se proteja el derecho al ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, ello no deviene posible si no hay individualización de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o de grupo.

6.5. Con todo, pese a que no se cumplan los requisitos que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, posibiliten la procedencia excepcional de la tutela para la protección de derechos comunales, el órgano garante de la Constitución debe extremar su cuidado en defensa del ambiente, como entorno indispensable para preservar la vida de todos los seres animados, en cuanto cualquier modificación o perturbación puede ser gravemente lesiva contra la pervivencia, a corto o a largo plazo.

Así, esta Corte se ve en la obligación de requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que disponga la realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema del afloramiento de aguas negras, que debe ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reportando las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9° Civil Municipal de Bogotá, sino a la Secretaría Distrital de Ambiente, información que será constatada con la colaboración de la Personería y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que la EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice periódicamente sobre él las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.

En lo exclusivamente atinente a la acción de tutela instaurada por H.G. y D.A.R.T., aduciendo representación de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas Etapa 1, Localidad 7 de B., D.C., contra la EAAB, esta Sala Sexta de Revisión confirmará el fallo que se revisa, proferido en marzo 30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado en febrero 25 de 2011por el Juzgado 9° Civil Municipal de la misma ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 30 de 2011 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, confirmatorio del dictado en febrero 25 de 2011por el Juzgado 9° Civil Municipal de la misma ciudad, que denegó la tutela solicitada por H.G. y D.A.R.T., a nombre propio y aduciendo representación de otros habitantes del Barrio Santiago de las Atalayas, Etapa 1, Localidad 7 de B., D.C., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

Segundo.- REQUERIR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, para que disponga la realización de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el afloramiento de aguas negras, lo cual debe ejecutar eficientemente en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y reportar las actuaciones trascendentes que vaya realizando, no solo al Juzgado de primera instancia, 9° Civil Municipal de Bogotá, sino a la Secretaría Distrital de Ambiente, información que será constatada con la colaboración de la Personería y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, al igual que por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que la EAAB apropiadamente blinde el canal El Tintal III de vertimientos de aguas servidas y realice periódicamente sobre él las apropiadas labores de mantenimiento, sondeo y limpieza.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] SU-1116 de octubre 24 de 2001, M.P.E.M.L..

[2] Art. 4° Const.

[3] C-944 de octubre 1° de 2008, M.P.N.P.P..

[4] “La doctrina que ha estudiado la formación del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las características que regían este tipo de normatividad antes de la Declaración de Estocolmo en 1972: (i) ‘la mayoría de reglas internacionales sobre la conservación del medio ambiente se presentó dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperación transfronteriza’ (...); (ii) ‘los pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental específico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayoría por su mera utilidad económica (...)’. V.. R.B., A.. Derecho Internacional. Capítulo XXXIX, pág. 1126. McGraw-Hill, Madrid, 1997.”

[5] “Compuesta por 26 principios, en cuyo preámbulo se lee: ‘La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.

Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.

Proclama que:

  1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (...)

    Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

  2. La Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.

  3. (...) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.

  4. (...) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.

    Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.’

    Además, de los principios consignados en esta Declaración, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes:

    “Principio 1

    “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

    (...)

    “Principio 2

    Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.

    (...)

    “Principio 4

    El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos.”

    [6] “Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 37/7 de octubre 28 de 1982. Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:

    “La especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas,

    (...)

    “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,

    (...)

    “Los beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los hábitats naturales,

    “El deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas de la civilización,

    (...)

    “I. PRINCIPIOS GENERALES

    “1. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.”

    “2. No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin.”

    “3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats de las especies o en peligro.”

    “4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexistan.

    “5. Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad.”

    [7] “Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible.”

    [8] http://www.un.org/es/

6 sentencias
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR