Sentencia de Tutela nº 751/11 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403692

Sentencia de Tutela nº 751/11 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2927926

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO-Configuración

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior tuvo en cuenta diferencia entre tomador por cuenta propia y tomador por cuenta ajena en Póliza de vida

CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Orden a Superintendencia Financiera para que estudie la probable ocurrencia de prácticas inseguras en la suscripción de seguros de vida

Referencia: expediente T – 2927926

Acción de tutela instaurada por S.F. contra el Tribunal Superior de Bogotá y otros

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda

    S.F.[1] interpone acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[2] , con vinculación oficiosa del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (antes AIG Colombia Seguros de Vida S.A.)[3], por considerar que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[4]:

    1.1. En la demanda de tutela se relata que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) el señor L.A.H.C. falleció a causa de asfixia mecánica por estrangulación, con posterior lanzamiento al agua. Se expresa que al momento del deceso el señor H.C. se encontraba asegurado mediante contrato de seguro de accidentes personales instrumentado en la póliza N°. 1039516, certificado 67047, expedida por la compañía AIG Colombia Seguros de Vida S.A. el trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), en donde como única beneficiaria de la misma figuraba la promotora del amparo, quien además aduce ostentar la calidad de compañera permanente del causante.

    1.2. La peticionaria indica que en su calidad de beneficiaria de la póliza a que se ha hecho referencia, formuló reclamación ante AIG Colombia Seguros de Vida S.A., con el objeto de obtener la suma dineraria cubierta por dicho instrumento. Manifiesta que la aseguradora negó el pago impetrado argumentado para el efecto que el amparo de muerte del señor H.C. se encontraba excluido, pues había ocurrido por actos mal intencionados de terceros, situación no cubierta por la referida póliza.

    1.3. La accionante inició proceso ordinario contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., con la pretensión de que se declarara a dicha entidad civil y contractualmente responsable de pagar a la demandante la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) correspondientes al valor asegurado en la referida póliza de accidentes personales, así como los intereses moratorios más altos liquidados de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.

    1.4. El conocimiento en primera instancia del proceso ordinario formulado contra la aseguradora estuvo a cargo del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) acogió las súplicas de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar a la peticionaria la suma reclamada, más los intereses moratorios mensuales liquidados sobre dicho importe, a la tasa bancaria corriente aumentada en una mitad, desde el veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el pago integral fuera satisfecho.

    1.5. AIG Seguros de Vida S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el sentido de revocar la decisión apelada, y en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de seguro de vida que sirvió de base a la condena de primera instancia.

    1.6. Al momento de proferirse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Veinte (20) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, continuaba realizando las averiguaciones pertinentes, iniciadas con ocasión de la muerte del señor L.A.H.C..

  2. Del proceso ordinario de S.F. contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A.

    Para mejor proveer, a continuación se resumen algunas de las actuaciones más relevantes del trámite ordinario que dio origen a la decisión judicial que ahora se cuestiona por vía constitucional:

    2.1.- Con fundamento en los hechos ya descritos (Supra 1.1 a 1.2), y persiguiendo la pretensión indicada con anterioridad (Supra 1.3), el seis (06) de julio de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial, S.F. presentó demanda ordinaria contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A. Entre las pruebas cuyo decreto y práctica se solicitó, se destacan los testimonios de R.R.B. y Á.S.R., así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

    2.2.- Por auto del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Enterada del proceso iniciado en su contra, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: (i) genérica, con fundamento en los artículos 305 y 306 del CPC; (ii) inexistencia de responsabilidad, en tanto la muerte del asegurado ocurrió a consecuencia de actos malintencionados de terceros, evento contemplado como exclusión de responsabilidad en la condición segunda de la póliza de seguros y; (iii) falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la accionante reclama el cobro del seguro invocando su condición de compañera permanente.

    Asimismo, en su defensa la demandada pidió a la juez de la causa decretar y practicar como pruebas los testimonios de J.M.H.C., B.L.R.R. y R.R.B., al igual que el interrogatorio de parte de S.F..

    2.3. Por auto del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado de conocimiento abrió el término legal de pruebas, y dispuso hora y fecha para recaudar los testimonios y declaración de parte solicitada por los sujetos procesales.

    En audiencia pública del primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007) fue recibida la declaración de parte surtida por S.L.A. como apoderado general de la demandada, a partir de las preguntas formuladas por el extremo demandante en sobre cerrado. Del mismo modo, rindieron su testimonio los testigos F.Á.S.R. y R.R.B..

    Pasa la Sala a citar algunos fragmentos de dichas declaraciones.[5]

    2.3.1. Declaración de parte de S.L.A. (apoderado general de AIG Seguros de Vida S.A.)

    El representante judicial de la demandante preguntó al declarante sobre la expedición de la póliza de accidentes personales por parte de AIG Seguros, la calidad de tomador del seguro asumido por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P.[6], y la designación de S.F. como beneficiaria de la misma. El declarante indicó que AIG Seguros de Vida S.A. libró la póliza, aceptó que Gas Natural S.A. actuó en calidad de tomador de esta, y manifestó que la designación de S.F. como beneficiaria se realizó “vía telefónica” (fl. 85 C. 1. ordinario).

    Al ser preguntado sobre la capacitación que la aseguradora brinda al personal encargado de comercializar la póliza colectiva de accidentes personales suscrita con Gas Natural para sus usuarios, el representante de AIG Seguros indicó:

    “A todos los asesores comerciales se les dictan charlas sobre la naturaleza de esta póliza, preguntas que deben hacer al asegurado y las ilustraciones que deben dar a los (…) clientes, en este proceso obra la grabación telefónica que se equipara a una declaración de asegurabilidad… || no recuerdo pero se les envía por correo las condiciones del seguro adquirido, observo en el expediente que junto con la póliza que se me ha puesto de presente hay una carta donde le están enviando al asegurado las condiciones del seguro. De otro lado la compañía tiene una línea nacional gratuita donde atiende cualquier inquietud”. (fl. 86 C.. 1 ordinario)

    2.3.2. Testimonio rendido por F.Á.S.R. (amiga de S.F.)

    El juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamada a declarar le solicitó a la testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relación con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido, la declarante indico:

    “Contesto: S.F. es mi amiga hace 10 años y me dijo que me iban a citar acá para que dar fe de que ella era compañera del señor L.A.H., yo ella la conozco hace 10 años y a L.A.H. lo conocí hacía 4 años, él era comerciante vendía ropa, eran compañeros vivían juntos, él viajaba mucho por su trabajo, era comerciante, con él no tuve cercanía y a él sí lo conocía y él le ayudaba mucho a ella. Preguntada por el apoderado de la parte actora. M. al despacho si tenía conocimiento que el señor H.C. tenía contratado una póliza de accidente personales. Contestó: no tenía ni idea. Preguntada: indíquele al despacho cual fue el último día que vio al señor H.C. antes de su fallecimiento. Contestó: el día que cumplió años S. 26 de agosto de 2006 (…) Preguntada: indíquele al despacho si la señora S.F. era la única persona con quien convivía el señor H.C.. Contestó: pues según tengo entendido no tenía otra persona que conviviera, no supe si tenía otra mujer, no conocí otra persona”. (fl. 88 C.. 1 ordinario)

    2.3.3. Testimonio rendido por R.R.B. (residente del inmueble desde el cual se contrató la póliza vía telefónica)

    El juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado a declarar, le solicitó al testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relación con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido, el declarante indicó que: (i) conocía a L.A.H.C. desde el año 2000, (ii) el asegurado contrató la póliza desde el teléfono de su casa con el fin de que la prima de la misma fuera pagada a través del recibo de cobro del servicio de gas natural instalado en su residencia (la de R.B., (iii) el valor de la prima ($13.500) sería abonado mensualmente a un crédito que R.B. adeudaba a H.C., (iv) el difunto se dedicaba regularmente al comercio de ropa y hacía pedidos por valor de uno o dos millones de pesos, (v) desconocía el motivo por el cual el asegurado efectúo la suscripción del contrato en su residencia. Al respecto señaló:

    “Contestó: yo conozco al señor L.A.H.C., desde el año 2000. El señor L.A.C. sacó la póliza de seguros en mi casa para que yo la pagara de unos intereses que yo tenía que pagarle a él, y así descontábamos lo de la póliza. El aparte de eso él me vendía a mí ropa, hacía pedido de un millón, de dos millones. Otras veces se quedaba en mi taller. Preguntado por el apoderado de la parte actora. M. al despacho si usted tenía conocimiento de algún tipo de seguro que tuviera el señor H.C. en caso afirmativo con qué compañía de seguros. Contesto: sí yo sí sabía con la compañía AIG, por la compañía de gas él me contó a mí. Preguntado: manifiéstele a esta audiencia las razones por las cuales el señor H.C. contrató el seguro de accidentes personales a través del recibo de gas perteneciente a la cometida del inmueble donde usted reside. Contestó: el motivo nunca me dijo ni me explicó el motivo, él me dijo que le hiciera el favor y yo le dije que bueno. Preguntado: indíquele al despacho si usted conoce o conoció las razones por las cuales el señor H.C. decidió contratar un seguro de accidentes personales. Contestó: es que él hablaba muy poquito, no era muy hablador simplemente me dijo hágame el favorcito y yo le dije no hay ningún problema”. (fl. 89 y 90 C.. 1 ordinario)

    Adicionalmente, señaló que (vi) conocía a S.F. hace cinco (5) o seis (6) años, y se enteró que aquella era la beneficiaria del seguro cuando la póliza llegó a su casa, (vii) luego de verificado el deceso de H.C. entregó la póliza a S.F., (viii) el asegurado le solicitó que guardara la póliza y por eso nunca se la entregó a aquél, (ix) desconocía las zonas y clientes que visitaba el señor H.C. porque “los compradores no les gusta que uno se dé cuenta quien es el que le está comprando … porque ellos desconfían que uno les vaya a vender más barato”, (x) tenía una relación de negocios con S.F. porque “ don L. me tenía una letra de $2.500.000 a mí y yo se la pagué a doña S., (xi) el occiso le pidió “el favor de que si podía sacar un seguro para que me lo cargaran a mi cuenta del servicio de gas que porque le parecía muy barato, era económico, cuando él me contó que era tan barato yo le dije que por qué no sacábamos otro para mí también, eso tan barato”. Igualmente, el testigo indicó lo siguiente:

    “Preguntado: sírvase indicar a este despacho si usted tiene conocimiento de cómo se enteró el señor H.C. de este seguro de accidentes personales. Contestó: yo creo que fue con unos volantes que venía con el recibo de gas, porque él me lo mostró y si eso es verdad hágale. Preguntado: manifieste a esta audiencia a quien le entregó usted la póliza de accidentes personales cuando llegó a su domicilio. Contestó: yo le dije ve lucho ya llegó la póliza que usted pidió. Y él me dijo déjemela ahí, pero no le vaya a comentar a ninguno. Preguntado: indique a esta audiencia si en algún momento usted entregó la póliza de accidentes personales al señor L.A.H.C. o a la señora S.F.. Contestó: cuando la póliza llegó yo le hice saber a él y también el recibo por que había que descontar los $13.500 que cobraban de la póliza, después de la muerte de L.A.H.C. le entregué la póliza a doña S. porque la beneficiaria era ella. (…)”. (fl. 89 y 90 C.. 1 ordinario)

    En audiencia pública del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) fue recibida la declaración de parte surtida por S.F.. Igualmente, prestó declaración el testigo J.M.H.C.. Pasa la Sala a citar algunos fragmentos de dichas declaraciones.

    2.3.4. Declaración de parte de S.F. (beneficiaria de la póliza)

    Luego de que la juez del proceso tomara el juramento de rigor a la deponente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a interrogar a S.F.. Al respectó la declarante manifestó que (i) tenía treinta y cinco (35) años de edad, (ii) convivió como compañera permanente durante cinco (5) años con el asegurado bajo el mismo techo, (iii) no tenía claridad sobre la persona que pagó la prima de la póliza, (iv) la dirección consignada en la póliza y en el recibo de Gas Natural mediante el cual se cobraba la prima correspondía al lugar de trabajo del asegurado y no al de la residencia de la pareja, (v) no fue informada por L.A.H.C. sobre la suscripción del seguro, (vi) la grabación de la voz que se escucha designándola vía telefónica como beneficiaria de la póliza, consignada en el disco compacto allegado al proceso por el apoderado de la entidad demandada, corresponde a la de su compañero permanente – no obstante indicó que la misma no se escuchaba de forma nítida-. Asimismo, la declarante precisó lo siguiente:

    “Preguntada 3: obra en el expediente el recibo de Gas Natural y la póliza que le entregó AIG en la cual se consigna como dirección la carrera (…), explíquele al juzgado el por qué la dirección diferente a la que correspondía a su hogar. Contestó: porque esa era la dirección del sitio de trabajo de él, L.A.. Preguntada 4: dígale al despacho qué persona pagó las facturas de gas natural y la prima que se cobró en ellas. Contestó: no sé, creo que don R., no sé el apellido, o L.A.H.. (…) Preguntada 10: indíquele al juzgado cómo se enteró de la muerte de su compañero. Contestó: don R. me avisó. Preguntada 11: indíquele al juzgado si al momento de avisarle la fatal noticia don R. le indicó qué había pasado. Contesto: sí, yo fui a buscarlo, porque llevaba días que no iba a la casa y don R. me dijo que él había fallecido. Preguntada 12: recuerda usted la fecha en que don R. le informó del fallecimiento de su compañero, y en caso afirmativo cuál es ésta. Contestó: sí me acuerdo el 28 de noviembre de 2005. Preguntada 13: en el certificado o constancia expedida por la fiscalía en que usted aportó a la aseguradora se dice que la muerte de don L.A. a asfixia mecánica por estrangulación, dígale al juzgado si usted en alguna oportunidad ha ido a la fiscalía para que se investigue este antecedente. Contestó: No. Preguntada 14: dígale al juzgado si usted tiene conocimiento donde fue encontrado el cadáver del señor H.C.. Sí, en el dictamen que me dio la fiscalía dice que fue encontrado flotando sobre las aguas del río Tunjuelito. Preguntada 15: indíquele al juzgado si usted vio u observó el cadáver de su esposo. Contestó: no. Preguntada 16: dígale al juzgado desde qué fecha si es que lo recuerda, no tenía noticias de don L.A.. Contestó: no recuerdo bien si desde el 20 o 21 de noviembre”. (fl. 91- 92 C.. 1 ordinario)

    2.3.5. Testimonio de J.M.H.C. (hermano del asegurado)

    El Juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado a declarar le solicitó al testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relación con los hechos objeto del proceso. En cuanto a ello, el testigo indicó que: (i) era hermano de L.A.H.C., (ii) su hermano vivía solo en tanto “no tenía ninguna compañera”, (iii) desconocía quién era S.F., “ni mi hermano me comentó nada”, (iv) el occiso “no tenía trabajo, se la pasaba en varias partes, está desempleado, era ayudante de camión, de construcción, mecánica, lo que le saliera, por temporadas le salía trabajo”, (v) su hermano no era comerciante de ropa, (vi) “[n]o tenía conocimiento de la póliza de seguros, mi hermano me contaba todo pero nunca me dijo eso”, (vii) la voz de la persona que figuraba suscribiendo vía telefónica la póliza e identificándose como L.A.H.C. en el disco compacto aportado al proceso por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., no correspondía a la de su hermano, (viii) el trato con su hermano “era bien, como buenos amigos. Y la íbamos bien, el cada nada nos visitaba y nosotros le dábamos almuercito”. Seguidamente, el apoderado judicial de la demandante realizó las siguientes preguntas al testigo:

    “Preguntado por el apoderado de la parte demandante. Manifieste al despacho con quien convivía su hermano L.A.. Contestó: mi hermano vivía solo en una pieza en un cuarto pequeño apenas le cabía la camita y nada más. Preguntado: manifiéstele al despacho si usted conoce el nombre de la propietaria del inmueble en el cual residía y en caso afirmativo cuál es. Contestó: distingo la señora la dueña de la casa pero el nombre no me acuerdo. Preguntado: manifieste al despacho si usted está en posibilidades de colaborar en averiguar el nombre completo de dicha propietaria donde su hermano residía como la dirección exacta de la misma para que la señora juez estudie la posibilidad de citarla a rendir testimonio. Contestó: sí me comprometo a conseguir la dirección y el nombre de la propietaria del inmueble. Preguntado: manifiéstele al despacho cuándo fue la última vez que se vio con su hermano L.A.. Contestó: el 22 de noviembre de 2005 lo vi la última vez. (…). Preguntado: manifiéstele al despacho si usted tuvo conocimiento de alguna relación sentimental con alguna mujer y en caso afirmativo con quien. Contestó: yo que sepa mi hermano no tenía novia. Preguntado: manifiéstele al despacho hasta qué grado de instrucción académica tuvo su hermano. Contestó: tuvo hasta quinto de primaria. Preguntado: manifiéstele al despacho si usted conoce el nombre de otras personas y la dirección de las mismas que puedan en un momento dado rendir testimonio de tener conocimiento el lugar y las condiciones en donde él residía. Contestó: mi hermana M.A.H., ella le colaboraba a pagar el arriendo a él. (…)”. (fl. 94 C.. 1 ordinario)

    Posteriormente, el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del deponente algunos de los dichos del señor B. y lo cuestionó sobre los mismos a lo que este último respondió:

    “Ese señor R.R. no le sabía el nombre sino hasta hoy en esta audiencia, que el señor el día que mi hermano murió con mi hermana y yo pasamos a buscarlo en una sastrería a preguntarlo cuando no lo encontramos y le preguntamos al señor que si lo había visto por ahí. Y nos dijo que no que él estuvo esa noche por ahí, que mi hermano se la pasaba ahí tomando en esa sastrería, por eso nosotros lo preguntamos ahí. De lo del taxi sí es falso. Preguntado: manifiéstele al despacho por qué razón fue usted y su hermana a preguntar por su hermano a dicha dirección donde afirma usted queda una sastrería. Contestó: porque mi hermano se la pasaba ahí al pie de la puerta sentado tomando, él se la pasaba ahí tomando diariamente”. (fl. 95 C.. 1 ordinario)

    Nuevamente el apoderado judicial de la accionante enseñó al declarante algunos de los dichos del señor B. y lo cuestionó sobre los mismos. El declarante frente a ello manifestó:

    “Lo de la póliza mi hermano no me comentó, no sabía nada de eso y lo de la plata mi hermano no tenía plata de donde haber sacado para prestar dos millones, no tenía esa plata, por que como le comento mi hermana le ayudaba para pagar el arriendo. Eso es mentira lo que comentan que el vendía ropa y compraba, él se dedicaba como le comento, trabajaba de ayudante de camión, en construcción, mecánica o mensajero, lo que le saliera. Preguntado. M. al despacho si usted ha presentado alguna petición verbal o escrita a la fiscalía que adelanta la investigación por el fallecimiento de don L.A. para que agilicen tal investigación. Contestó: la otra vez venimos con mi hermana a averiguar lo de mi hermano a preguntar al investigador y no sabemos nada sobre el caso todavía, necesitamos averiguar”. (fl. 95 C.. 1 ordinario)

    2.4.- Por medio de memorial radicado en la secretaría del juzgado el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte demandante solicitó a la titular del despacho que “estudie la posibilidad de dar aplicación a la facultad oficiosa que la Ley le confiere en los artículos 37, numeral 4°, 179 y 180 del estatuto procesal civil, para que sean decretadas y practicadas las pruebas testimoniales de las personas referidas por el hermano del occiso y las que él a través del apoderado de la pasiva allegará con nombres y direcciones como así quedó comprometido en su testimonio, con el ánimo [de] establecer la verdad y aclarar las inconsistencias encontradas” (fl. 99 C.. 1 ordinario).

    El anterior memorial fue coadyuvado por el apoderado judicial del extremo demandado, quien en solicitud del mismo día pidió el testimonio de M.A.H.C., persona que a juicio del interviniente “como hermana del asegurado fallecido, deberá declarar si la demandante convivía con su hermano, reconocerá la voz del asegurado y rendirá su versión sobre las contradicciones e inconsistencias que se encuentran en el proceso (…). || De la señora L., (…) quien le tenía arrendada una habitación al asegurado, según versión que obra en el expediente…” (fl. 97 cdno. 1 ordinario).

    2.5. A través de auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acceder a la solicitud de las partes, argumentando para el efecto que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 183 del C.P.C. las pruebas deberá[n] solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello” (fl. 100 C.. 1 ordinario). Las partes presentaron recurso de reposición contra la decisión de la juez de conocimiento, la cual al resolver la petición mantuvo en firme el auto recurrido.

    2.6. Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) la juez de conocimiento declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora, y acogió las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a la demandada a pagarle a la demandante la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), más intereses moratorios mensuales liquidados sobre dicho importe, a la tasa bancaria corriente certificada, aumentada en una mitad, desde el veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el pago integral fuera solucionado.

    Sobre el punto de controversia en esta acción de tutela, es decir, la existencia del contrato de seguro, la juez indicó lo siguiente:

    “La existencia del contrato de seguro. El contrato de seguro es posible probar “por escrito o por confesión”, conforme lo expresa el artículo 1046 del código de comercio (a. 3°, L.389/97); en el presente caso su prueba se ha establecido a través del certificado No. 67047 visto al folio 4 del expediente, lo mismo que por confesión proveniente de la aseguradora, al darle respuesta al punto 2° de los hechos de la demanda; en principio, la existencia aquí del contrato de seguro a que se refiere el libelo fundamental es una cuestión que no admite réplica; sin embargo, como al final de la instrucción de la litis la demandada cuestiona su real existencia al plantear una aparente situación de duda respecto a la intervención del asegurado H.C. relativa a la incertidumbre de si fue él, “quien solicitó y concertó el seguro”, concluyéndose cómo es que “resulta evidente su inexistencia” (alegato de conclusión, hoja 6, #3.3), en respaldo de la cual, “ante las serias dudas que tiene este litigio, y la alta probabilidad de que se esté perpetrando un fraude, resulta trascendental (…) -ordenar- la práctica de pruebas adicionales (…)” (ib. #4), se hace necesario pertinente examen de esa situación. Veamos:

    La circunstancia que pone en discusión la demandada, que le habilita para razonar sobre la posible gestación de fraude dentro del proceso de que se trata, se fundamenta en el hecho de haberse encontrado ciertas contradicciones resultantes de lo dicho por la demandante y los terceros R.R.B. y M.H.C., con relación al contenido oral del CD involucrado en esta litis, respecto de lo cual el declarante hermano del asegurado fallecido afirmara no aparecer allá la voz del hermano; esto es, la duda respecto “a inferir que no fue el asegurado H.C. quien solicitó y concertó el seguro” se respalda en que la identidad de la persona que interviniera en la concertación del seguro no está determinada en autos; en estas circunstancias se requiere establecer en qué forma se llegó a la creación del contrato de seguros en discusión.

    Por descontado se tiene que las partes intervinientes en contratos de tal naturaleza son, según lo reza el artículo 1037 de la citada codificación comercial: “1. El asegurador, o esa la persona jurídica que asume los riesgos (…) y 2. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, tal como aparece en el certificado No. 67047 (f. 4), correspondiente a la póliza de accidentes personales No. 1039516, el tomador, esto es, la persona contratante del seguro, lo es “Gas Natural S.A. E.S.P.”; en principio, por lo tanto, la persona que contratara el seguro discutido en autos, a favor del asegurado L.A.H.C., resulta ser dicha empresa de servicio público, dado que aquel mencionado certificado no expresa nada diferente, ni ha sido probado lo contrario; así, entonces, queda desvirtuada la duda que sobre el particular refiere la demandada en su alegación de conclusión, por cuanto demostrado con suficiencia está en autos que fue “Gas Natural S.A. E.S.P.” “quien solicitó y concertó el seguro”, quedando establecido así que cuestión irrelevante es aquella que atañe con la voz del asegurado H.C. contenida en el aludido CD, como quiera que para los positivos efectos contractuales no se requiere que sea de él, resultando indiferente que lo sea de cualquier otra persona.

    Estableciéndose de esta manera la legitimidad del contrato de seguro, conocida la persona de su contratante, y la del asegurado, y por supuesto, la del asegurador, en verdad no se requiere prueba adicional de ninguna índole, como que tampoco se vislumbra intento de fraude”. (fl. 155 C.. 1 ordinario)

    2.7. La aseguradora presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Por auto del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación en el efecto suspensivo.

    2.8. Con respaldo en los numerales 1° y 3° del artículo 361 del C.P.C., la parte demandada solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. En ese sentido, insistió en el recaudo de los testimonios de la hermana de L.A.H.C. y de la arrendataria de la habitación donde presuntamente habitaba el asegurado; igualmente, solicitó como prueba trasladada la copia auténtica del expediente contentivo de la investigación que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación por la muerte de H.C..

    A su turno, el representante judicial de la demandante impetró igualmente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en particular, solicitó la ampliación de los testimonios de R.R.B. y J.M.H.C.; la recepción de los testimonios de W.M.T., L.C.T.V. y P.J.H., personas que según relató el interviniente, podían dar fe de las relaciones comerciales presuntamente desarrolladas por L.A.H.C..

    Adicionalmente, indicó que el declarante R.R.B. lo llamó para informarle que “el hermano del hoy obitado, señor J.M.H.C., lo había visitado a proponerle que si le daba dinero le podía ayudar en la reclamación que se estaba adelantando ante la compañía de seguros, ya que de lo contrario, procedería a perjudicar dicho proceso donde él ya había declarado, a lo cual simplemente le respondí que lo denunciara ante la Fiscalía, porque no veía otro camino legal a hacer, de cuya situación enteré oportunamente y en forma telefónica al ilustre apoderado de la pasiva, dejando la situación en ese estado y sin volverme a percatar de qué había sucedido al respecto ”. A lo anterior agrega que luego de proferida la sentencia de primera instancia se comunicó con R.B. quien le “confirmó que él sí había presentado la denuncia contra el hermano del hoy occiso y que a su vez había llegado un telegrama de la Fiscalía que conoció de dicho caso, enterándolo del archivo provisional”[7]. (fl. 9 C.. 2 ordinario)

    Al resolver el pedimento de la parte demandada, el Tribunal por auto del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) negó el decreto de los testimonios reclamados, por considerar que la petición no encuadraba en los eventos previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 361 del C.P.C., pues dichos testimonios, de una parte, no eran los mismos solicitados por la parte demandante y, de otra, no pretendían la discusión de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sino para cuestionar afirmaciones hechas por un declarante. Esta decisión fue objeto de súplica, la cual fue desestimada por el Tribunal mediante auto del dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

    En cuanto a la solicitud de prueba trasladada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió a su decreto y ordenó a la Fiscalía General de la Nación el envío en copia autentica del expediente referido. En auto independiente del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo pedido por la parte demandante, al considerar dicha solicitud extemporánea.

    2.9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió de fondo la apelación propuesta, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En esa dirección, revocó la decisión del a quo y declaró, en su lugar, la inexistencia del contrato de seguro base de la acción.

    En sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que el artículo 898 del Código de Comercio señala que un negocio jurídico será inexistente cuando haya sido celebrado sin la observancia de alguno de los elementos esenciales. Seguidamente, indicó que el artículo 1045 del estatuto comercial consagra como elementos esenciales del contrato de seguro: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la obligación condicional del asegurador.

    Acudiendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior expuso el concepto de interés asegurable en el ámbito del seguro de vida, en los siguientes términos:

    “Sobre el primero de los anotados elementos, la jurisprudencia en tratándose del seguro de vida ha dicho que en este tipo de contratos “(…) toda persona tiene interés asegurable en su propia vida (art. 1137, num. 1°, C de Co.), “en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos” (num. 2°) y “en la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta” (num. 3°), hipótesis en las cuales no es necesario el asentimiento del asegurado que se encuentre en tales condiciones. Pero si se quiere asegurar mediante un seguro individual la vida de una persona que no es actualmente –o en potencia- alimentante del tomador, o cuyo fallecimiento o discapacidad resultan intrascendentes en la esfera patrimonial de aquel, para que el seguro pueda tomarse, es indispensable que ese tercero exprese su voluntad por escrito, no sólo para habilitar el seguro, sino también el monto de la suma asegurada y el de los beneficiarios (inc. 2°, art. 1137, ib.)”[8].”.

    Luego de fundadas las premisas normativas de su decisión, el Tribunal Superior de Bogotá analizó el acervo probatorio obrante en el expediente y concluyó que no se demostró que Gas Natural S.A., como pretendido tomador de la póliza, tuviere, por un lado, interés asegurable respecto de la vida de L.A.H.C. o, de otro, facultad para contratar en nombre de aquél. Asimismo, puntualizó (i) que la póliza allegada al proceso no permitía acreditar que la empresa de servicios públicos estuviera apoderada para adquirir a título de “tomador” el seguro sobre la vida de H.C., “debido a la ausencia de un interés legítimo con efectos vinculantes respecto de una situación patrimonial propiamente dicha” y; (ii) que al margen de la veracidad de la mentada “declaración de asegurabilidad” contenida en la grabación allegada al expediente, la misma en todo caso sería inconducente a efectos de demostrar el otorgamiento de asentimiento de asegurabilidad, por no reunir los presupuestos consagrados en el artículo 1137 del estatuto mercantil, en especial el consentimiento escrito del asegurado.

    Todo lo anterior condujo al Tribunal accionado a concluir que el contrato de seguro de accidentes personales a que se refiere la póliza 1039516 y el certificado 67047, invocados como base de la acción promovida por S.F. contra AIG Seguros de Vida, devenía inexistente. Al respecto señaló:

    “Resultando, entonces, que esa relación de carácter económico que se predica del anotado elemento denominado “interés asegurable”, (…) es el presupuesto esencial que no se tuvo en cuenta en el momento de la celebración del contrato base de la presente litis, pues los medios probatorios no permiten inferir que en ese entonces Gas Natural SA. E.S.P. estuviera respaldada por las presunciones singulares consagradas en el artículo 1137 del estatuto mercantil, en especial aquella encaminada a señalar que la muerte del asegurado pudiera aparejarle un perjuicio económico, o la concerniente al hecho de existir el asentimiento escrito del tercero asegurado, para proceder a contratar el seguro sobre la vida del señor L.A.H.C., siendo equivocado el razonamiento del a quo al considerar “irrelevante” la existencia del consentimiento de éste último.

    En consecuencia, atendiendo la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato base de la responsabilidad relacionada con el cumplimiento de la obligación condicional a cargo de la compañía de seguros, se impone colegir su inexistencia, siendo por demás inconducentes los testimonios de R.R.B., F.Á.S.R. (folio 88 a 90) y la restante prueba documental, relativas a las copias allegadas por la Fiscalía que informan sobre la investigación adelantada por el delito de homicidio del asegurado, para considerar lo contrario”.

    2.10. En consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la inexistencia del contrato de seguro de vida base de la acción ordinaria promovida por S.F., negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. La sentencia dictada en segunda instancia se notificó a las partes por edicto fijado el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá

    3.1. La demandante sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso por ella promovido contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., entendió que el contrato de seguro de vida, base de la acción ordinaria, era inexistente “por cuanto faltó uno de los elementos esenciales cual era el interés por parte de la empresa tomadora “Gas Natural S.A. ESP”, además del consentimiento por parte del asegurado, a las voces del artículo 1137 del C. Co”. Bajo tal premisa, la accionante confecciona su cargo bajo la modalidad de defecto fáctico, en los siguientes términos:

    “No se detuvo el Tribunal en el análisis de la naturaleza de colectivo del contrato de seguro de vida representado en la póliza No. 1039516, circunstancia que hacía innecesario el consentimiento del asegurado, pues bien lo preceptúa el inciso segundo del artículo 1137 del C. CO., cuando preceptúa: “En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. (…)”.

    En segundo lugar, no se advirtió por parte del Tribunal que no era necesario auscultar en el interés asegurable en cabeza del tomador, pues aquella empresa no es en términos de seguros un “tomador” sino un simple intermediario comercial, mediante el cual se coloca en el mercado el seguro de vida, teniendo como base la plataforma informativa de los usuarios que maneja la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Al no ser la empresa “Gas Natural S.A.”, el tomador de seguro, no puede predicársele la existencia o falta de interés en la relación aseguraticia.

    Al descartarse que la empresa “Gas Natural S.A. E.S.P.”, oficiara como tomadora del contrato de seguro de vida, palmario resultaba que el seguro contratado lo fue sobre la propia vida del asegurado, es decir, naturalística y jurídicamente, es un contrato de seguro por cuenta propia, condición que impedía socorrer el consentimiento escrito del asegurado, pues aparece claro en el proceso que la grabación que hace las veces de declaración, contiene la voz del asegurado señor L.A.H.C. (…).

    Tenemos en conclusión que los contratos de seguros de vida, agenciados a través de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debido a su cobertura, son arquetípicamente seguros de vida en nombre propio, pues es el asegurado quien extiende su anuencia para asegurar su propia vida. Pensar lo contrario, es decir, que los seguros de vida canalizados a través de las empresas de servicios públicos, carecen de efecto legal por cuanto en ellos no aparece el interés de la empresa, es admitir que todos los seguros de vida tomados bajo esa modalidad son inexistentes, lo que implicaría una burla al verdadero interés de las personas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 1137 del C. Co. y con tal yerro darle vía libre a que las aseguradoras abusen más de lo que abusan de su posición dominante, objetando las reclamaciones que les presenten en tales contratos de seguro, basándose en tan errada jurisprudencia.

    (….)

    En el presente caso se cometió el equívoco de equiparar el interés en el seguro de vida, con el carácter resarcitorio del mismo. Por tanto, no resulta acertado indicar que en los contratos de seguro de vida por cuenta de un tercero, deba existir indefectiblemente un carácter resarcitorio o de compensación por la ocurrencia del siniestro, que pueda confundirse con el interés asegurable”.

    3.1. La Sala, interpretando la demanda, entiende que la accionante denuncia la ocurrencia de un defecto fáctico apoyada en las siguientes razones: el Tribunal Superior de Bogotá no advirtió que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurrió al contrato de seguro en calidad de tomador sino como intermediario y, (ii) la póliza convenida se suscribió por cuenta propia.

    El anterior yerro condujo al Tribunal a incurrir en un defecto sustantivo por las siguientes razones: (iv) dio trámite a una norma inaplicable, dándole, además, un alcance que no tenía. Así, (iv.a) el artículo 1137 del C. Co. no resulta aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acción ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto último en tanto la mencionada empresa no tenía la calidad de tomador de la póliza y; (ii.b) le dio un alcance irrazonable al artículo 1137 del C. Co., pues dicha norma solo exige la autorización por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, más no en los colectivos.

    3.2. Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de S.F. contra la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la misma causa.

  4. Intervenciones en primera instancia

    4.1. Por auto del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, vinculó al trámite a la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida S.A, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y al apoderado judicial de la accionante en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia ahora impugnada por vía constitucional, y dispuso su notificación con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

    4.2. AIG Colombia Seguros de Vida S.A., el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.

    4.3. A su turno, el apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario, presentó escrito ante la Corte Suprema de Justicia, acogiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, reiterando los expresados ante los jueces ordinarios, y añadiendo los siguientes:

    4.3.1. El Tribunal Superior de Bogotá cometió un grave yerro en la interpretación del interés asegurable respecto a los seguros de vida grupo, confundiéndolo con el interés asegurable en los seguros de vida individual o seguros de vida grupo deudores, que difieren sustancialmente.

    4.3.2. Diferentes empresas, entre ellas Gas Natural S.A. E.S.P., están conformando pólizas grupo vida “que finalmente no son colectivas sino agrupadoras que son muy diferentes, pues para que sean verdaderas colectivas tiene que ineludiblemente existir un interés diferente entre tomador y el asegurado a solo contratar el seguro, (…) donde tales entidades que actúan en calidad de tomadoras del contrato de seguro tienen un solo interés, cual es, la comercialización en masa de dicho producto a cambio de una retribución que les da la compañía de seguros”.

    4.3.3. Más adelante, el interviniente señala, “jamás existirá en tales casos un interés asegurable entre el banco, la empresa de energía de Cundinamarca, Codensa, Gas Natural etc, y el bien asegurado, que para el caso de marras es la vida de quien funge como asegurado, que ninguna de ellas se verá afectada en su patrimonio bajo ningún punto de vista, porque uno de tales asegurados sufrió un accidente y quedó incapacitado total y permanentemente o falleció o uno de tales vehículos asegurados sufrió un accidente y afectó alguno de los amparos de pérdida parcial o total por daños o hurto, entre otros, porque repito hasta la saciedad, entre el tomador del seguro no existe un interés diferente a la facilidad en contratar dicho seguro con pago mensual y a un costo más económico que una póliza individual, pero jamás entre ellos un interés asegurable desde su verdadera concepción técnica y jurídica”.

    4.3.4. Finalmente, el interviniente reitera que a su juicio el Tribunal incurrió en una vulneración iusfundamental “al haber interpretado erróneamente la norma y por ende no estar acorde con la realidad y avance jurídico en dicho tema, donde el tomador del contrato dejó de tener la verdadera calidad e identidad jurídica, sino se convirtió en un simple canal de distribución de seguros a cambio de una interesante comisión, donde jamás existirá interés asegurable alguno, como lamentablemente y equivocadamente lo pretendió el (…) Tribunal…”. (fl. 98 C.. 1)

  5. Del fallo de primera instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado.

    A juicio de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior accionado no incurrió en la vulneración iusfundamental invocada pues, “se sustentó en argumentos de carácter legal que, aunque la Sala, en campo estrictamente legal, pudiera no compartir en su integridad, de ninguna manera pueden ser calificados como claramente opuestos a la razón o provenientes de un proceder subjetivo o derivados del simple capricho o arbitrariedad, lo que descarta, entonces, la posibilidad de explorarlos en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de una actividad ilegítima que ciertamente se oponga de manera evidente al ordenamiento jurídico”.

  6. Impugnación

    La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, y haciendo suyos los narrados por su apoderado judicial en la intervención que este efectuó ante el a quo.

  7. Del fallo de segunda instancia

    Mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluyó que el Tribunal demandando no vulneró los derechos constitucionales invocados por la demandante, pues “la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre la inexistencia del contrato de seguro de vida a que se refiere la póliza No. 1039516, expedida por la Compañía AIG Seguros de vida S.A.; en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad”.

  8. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

    El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles, y por ende necesarias para resolver de fondo. En ese sentido, requirió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de S.F. contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., radicado bajo el número 2006-314 de ese Despacho.

    En acatamiento a lo ordenado por la Corte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió en término el expediente solicitado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Uno (1) de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de S.F., al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario por ella iniciado en contra de AIG Colombia Seguros de Vida S.A.

    2.2. En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa judicial, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en particular, si como lo afirma la demandante:

    2.2.1. Se configuró un defecto fáctico en cuanto el Tribunal Superior no advirtió que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurrió al contrato en calidad de tomador sino como intermediario y, (ii) la póliza convenida se suscribió por cuenta propia.

    2.2.2. Se incurrió en defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior: (iii) dio trámite a una norma inaplicable, asignándole, además, un alcance que no tenía. Así, (iii.a) el artículo 1137 del C. Co. no resulta aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acción ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto último en tanto la mencionada empresa no tenía la calidad de tomador de la póliza, pues compareció al negocio jurídico como intermediaria y; (iii.b) le dio un alcance irrazonable al artículo 1137 del C. Co en tanto dicha norma solo exige la autorización por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, más no en los colectivos.

    2.2.3. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se referirá brevemente sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, (ii) los defectos fáctico y sustantivo como causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) los elementos esenciales de los contratos de seguros.

    Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[9].

    3.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[11], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].

    3.3. Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13] sustantivo[14], procedimental[15] o fáctico[16]; error inducido[17]; decisión sin motivación[18]; desconocimiento del precedente constitucional[19]; y violación directa a la constitución[20].

    En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[21].

    3.4. En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]

  4. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico

    4.1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[23].

    4.2. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[24]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[25].

    4.3. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[26]. Así, la sentencia T-066 de 2005, precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”.

  5. Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

    5.2. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando[28]: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[29], (ii)

    el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[30], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[31], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[32] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[33]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

  6. Breve caracterización de los elementos esenciales de los contratos de seguros

    6.1. Esta Corporación en sentencia C-269 de 1999, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 82 de la ley 45 de 1990 –por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones- se refirió a los elementos esenciales del contrato de seguros, sus partes y demás intervinientes.

    6.1.1. En cuanto a la definición del concepto de contrato de seguros, la Corte Constitucional señaló que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla una noción clara y expresa de esta clase de vínculo contractual, por ello, acudió a la enunciación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acuñado sobre el mismo:

    “... Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”.[34]

    6.1.2. En lo relativo a las partes y demás intervinientes en el contrato de seguros, la Corte, siguiendo la normatividad plasmada en el Código de Comercio, señaló que en la formación y ejecución de esta modalidad contractual “intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinante en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.

    6.1.3. Igualmente, la Corporación indicó que en el contrato de seguro, además de las partes, participan “el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art.1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142)”.

    6.1.4. En línea con lo expuesto, con apoyo en los artículos 1083, 1137, 1054 y 1066 del Código de Comercio, el Tribunal mencionó los elementos esenciales de los contratos de seguros. En ese sentido, expresó que “los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno[35] (C.Co., art. 1045)”.

    Seguidamente, la Corte definió cada uno de estos elementos en los siguientes términos:

    “El interés asegurable, es decir, el objeto del contrato de seguro, equivale a “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular[36].”, el cual presenta características diversas según se trate de seguros de daños o de personas. El riesgo asegurable ha sido definido por la legislación comercial como “... el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” (art. 1054).

    El tercer elemento, o sea la prima o el precio del contrato de seguro (C.Co., art. 1045), comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado. En virtud de la obligación condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta la condición de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (C.Co., art. 1080[37]). Dicho pago se traduce en una indemnización en los seguros de daños o en la cancelación de la suma asegurada en los seguros de personas”. (N. fuera del original)

    6.2. Del mismo modo, en sentencia T-490 de 2009 se indicó que “[e]n el caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e invalidez”. En todo caso, en este tipo de contrato la normatividad es especialmente cuidadosa al momento de regular su formación, debido al riesgo que con él se ampara (vida e integridad como bien jurídico protegido). En esta especie contractual, el interés asegurable al momento de pactar la póliza ha sido resaltado por la doctrina en materia de seguros. En esa dirección, se ha puntualizado lo siguiente:

    “La existencia de un interés asegurable es también necesaria en un contrato de seguro para protegerse contra la posibilidad de ofrecer un incentivo a individuos poco escrupulosos que podrían tratar de causar daños en los bienes de otra persona con objeto de cobrar el importe de las pólizas de seguro que se hubieran hecho previamente sobre esos bienes en favor suyo. Esto es asimismo cierto en el caso de los seguros de vida, si bien en esta forma de seguro existe la posibilidad de una doctrina del interés asegurable mucho más liberal. Fácil le será al lector imaginar los riesgos a que tendría que hacer frente su existencia si fuera posible que cualquier persona extraña asegurara su vida, sin su conocimiento y sin su consentimiento, por una suma cualquiera…”[38].

    En un sentido similar, la doctrina igualmente ha precisado que:

    “El interés asegurable. Una póliza de seguro de vida es nula y sin valor a menos que la persona que la obtiene o el beneficiario tenga algún interés asegurable sobre la vida del asegurado. || Las razones que justifican esta obligación son (1) evitar todo incentivo al crimen y (2) que la carencia de todo interés asegurable convierta el seguro en un juego de azar, y el juego de azar va en contra de la política pública. || En un caso famoso se dijo que el interés asegurable es el “interés que procede de las relaciones de la parte que obtiene el seguro, ya sea como acreedor o fiador del asegurado, o de vínculos de sangre o afecto con éste, los cuales justifiquen la esperanza razonable de beneficios al proseguirse la existencia del mismo”. Un interés asegurable sólo necesita existir cuando se suscribe la póliza; su desaparición ulterior no anula el contrato. Un interés asegurable puede surgir de distintas causas, pero estos tres grupos generales incluirán prácticamente todos los casos: (1) el interés de una persona sobre su propia vida, (2) un interés que proceda de “amor o afecto”, (3) un interés pecuniario”[39].

    6.3. Recogiendo la preocupación plasmada por la doctrina, el legislador colombiano regula el interés asegurable como elemento esencial de los contratos sobre personas en el artículo 1137 de dicha obra, en los siguientes términos:

    “Interés asegurable. Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. || En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. || En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe”.

    6.4. Señalados de forma general –y a modo de ilustración- las partes y demás intervinientes de los contratos de seguros, así como sus elementos esenciales y la relevancia que tiene en las pólizas sobre la vida de las personas el interés asegurable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto.

    1. Del caso concreto

    7.1. La peticionaria presentó demanda ordinaria civil en contra de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. con la pretensión principal de obtener en su calidad de beneficiaria, el pago del importe asegurado ($80.000.000) en la póliza de accidentes personales tomada por Gas Natural S.A. ESP en favor de L.A.H.C., persona que según manifiesta la accionante era su compañero permanente al momento del fallecimiento, acaecido el 23 de noviembre de 2005 producto de asfixia mecánica por estrangulación.

    7.2. Como base de la acción ordinaria la demandante allegó al expediente la referida póliza expedida el 13 de septiembre de 2005, la cual otorga amparo por muerte accidental e incapacidad total y permanente al asegurado L.A.H.C. por un valor de $80.000.000, estableciendo como beneficiaria del 100% del importe de la póliza a la señora S.F., quien además aparece mencionada en el documento en calidad de compañera permanente del asegurado.

    7.3. En el trámite del proceso ordinario los testigos de la parte demandante y la propia accionante en declaración de parte surtida ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestaron en líneas generales lo siguiente:

    7.3.1. F.Á.S.[40] adujo que (i) hace 10 años tenía una relación de amistad con la beneficiaria del seguro, (ii) S.F. convivía con el asegurado y, (iii) L.A.H.C. se dedicaba al comercio de ropa. (Supra I. Antecedentes 2.3.2.)

    7.3.2. S.F.[41] señaló que (i) convivió con el asegurado como compañera permanente bajo el mismo techo por un periodo aproximado de 5 años, inmediatamente anteriores a su deceso, (ii) no tenía claridad sobre la persona que pagó la prima de la póliza pero entendía que había sido R.R.B., (iii) la dirección consignada en la póliza y en el recibo de Gas Natural S.A. mediante el cual se cobraba la prima correspondía al lugar de trabajo del asegurado y no al de la residencia de la pareja, (iv) no fue informada por el señor H.C. sobre la suscripción del seguro, (v) la grabación de la voz que se escucha designándola vía telefónica como beneficiaria de la póliza, consignada en el disco compacto allegado al proceso por el apoderado de la entidad demandada, correspondía a la de su compañero permanente, no obstante indicó que la misma no se escuchaba de forma nítida, (vi) no había acudido a la fiscalía a solicitar que se investigara la causa de la muerte de su compañero permanente y, (vii) luego del deceso no había visto el cuerpo de su compañero permanente. (Supra I. Antecedentes 2.3.4.)

    7.3.2. R.R.B.[42] indicó que (i) conocía a L.A.H.C. desde el año 2000, (ii) el asegurado contrató la póliza desde el teléfono de su casa con el fin de que la prima de la misma fuera pagada a través del recibo de cobro del servicio de gas natural instalado en su residencia (la de R.B., (iii) el valor de la prima ($13.500) sería abonado mensualmente a un crédito que R.B. adeudaba a H.C., (iv) el difunto se dedicaba regularmente al comercio de ropa y hacía pedidos por valor de uno o dos millones de pesos, (v) desconocía el motivo por el cual el asegurado efectúo la suscripción del contrato en su residencia, (vi) conocía a S.F. hace 5 o 6 años y se enteró que aquella era la beneficiaria del seguro cuando la póliza llegó a su casa, (vii) luego de verificado el deceso de H.C. entregó la póliza a S.F., (viii) el asegurado le solicitó que guardara la póliza y por eso nunca se la entregó a aquél, (ix) desconocía las zonas y clientes que visitaba el señor H.C., (x) tenía una relación de negocios con S.F. porque “ don L. me tenía una letra de $2.500.000 a mí y yo se la pagué a doña S., (xi) el occiso le pidió “el favor de que si podía sacar un seguro para que me lo cargaran a mi cuenta del servicio de gas que porque le parecía muy barato, era económico, cuando él me contó que era tan barato yo le dije que por qué no sacábamos otro para mí también, eso tan barato”. (Supra I. Antecedentes 2.3.3.)

    7.4. Contrario a lo expresado por F.Á.S., S.F. y R.R.B., el señor J.M.H.C.[43], hermano del asegurado y testigo llamado por la aseguradora, manifestó que no obstante la cercanía que tenía con su hermano, éste nunca le había mencionado que tuviera una compañera permanente o novia, o que hubiere adquirido una póliza de accidentes personales. Igualmente, expresó que (i) no conocía a S.F., (ii) su hermano no era comerciante de ropa ni tenía las condiciones financieras que señalaron los testigos de la demandante pues este era pobre y no tenía dinero para prestar como lo había indicado R.B., trabajaba ocasionalmente como ayudante de camión, mecánica o construcción; vivía solo en una pequeña habitación alquilada que le pagaba una hermana que brindaba ayuda económica al asegurado, (iii) no tenía conocimiento de la póliza en la que el señor L.A.H.C. fungía como asegurado, (iv) a R.B. lo conoció cuando fue a buscar a su hermano L.A. en una sastrería que este último frecuentaba y en la que ingería licor, (v) él y su hermana habían solicitado información a la fiscalía sobre la muerte de L.A., sin embargo, el ente investigador no les dio mayores datos y, (vi) la voz que se escucha grabada en el disco compacto allegado al expediente por la aseguradora en la que una persona se identifica como L.A.H.C. y designa, vía telefónica, a S.F. como beneficiaria de una póliza de accidentes personales, no corresponde a la de su hermano.

    7.5. Debido a la evidente disparidad de versiones los apoderados judiciales de ambas partes pidieron a la juez de conocimiento el decreto y práctica oficiosa de pruebas con el objeto de despejar la incertidumbre sobre el asunto. La juez de la causa desestimó la solicitud de las partes al entender que esta era extemporánea.

    7.6. Al dictar sentencia la juez indicó que la duda sobre la autenticidad de la voz en que se designa a S.F. como beneficiaria de la póliza devenía intrascendente para los precisos fines del proceso ordinario, pues el contrato de seguro se había pactado entre AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y Gas Natural S.A., teniendo esta última empresa la calidad de tomador de la póliza por cuenta ajena en favor de L.A.H.C.. En este orden de ideas, la juez dio validez al contrato y, luego del análisis de los restantes aspectos de la cobertura de la póliza, condenó a la aseguradora a pagar el importe del valor asegurado a la demandante.

    7.7. Apelada la decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2010 resolvió de fondo el recurso propuesto[44]. En su decisión el Tribunal coincidió con la juez de primera instancia según la cual el contrato fue suscrito entre AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y Gas Natural S.A., teniendo como tomador de la póliza a la empresa de servicios públicos domiciliarios en favor de L.A.H.C..

    No obstante lo anterior, el ad quem, a diferencia del a quo, se detuvo a examinar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato. En esa dirección, entendió que el mismo era inexistente pues tratándose de un contrato de seguros de personas, tomado por Gas Natural S.A. por cuenta ajena, era necesario que dicha empresa demostrara la presencia de un interés asegurable sobre la vida de L.A.H.C., o la autorización por escrito del este último, aspectos que no halló acreditados en el expediente. Por esa razón el Tribunal no entró a estudiar la veracidad o no de la voz consignada en el aludido disco compacto y procedió a revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de seguro.

    7.8. Contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá la señora S.F. presentó acción de tutela en la forma en que se señaló en los antecedentes de esta sentencia (Supra I. Antecedentes 3). Planteada la situación fáctica que rodeó la adopción de las respectivas decisiones por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, pasa la Sala a estudiar la procedibilidad formal y material de la acción de tutela.

  7. De la procedibilidad formal de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá

    A continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela interpuesta por S.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo.

    En este apartado es necesario tener en cuenta que la acción de tutela, cuando se dirige contra providencias judiciales, es una herramienta de protección iusfundamental de carácter subsidiario y restringido (Supra II. Fundamentos de la Decisión 3). Por ello, la Sala limitará su análisis a los cargos planteados por la demandante, en tanto el amparo constitucional no es una tercera instancia ni representa un medio alternativo de protección judicial, estándole vedado al juez constitucional el enjuiciamiento oficioso de todos y cada uno de aquellos puntos considerados por el juez ordinario en su respectiva sentencia.

    Igualmente, en la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa dirección, y por economía procesal, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.

    8.1.- Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

    En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualizó: “[e]sta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

    Bajo tal marco, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá impugnada por vía constitucional, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acción de tutela no están llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo análisis, pues los argumentos jurídicos que invoca la accionante en su demanda de amparo constitucional (i) no fueron alegados al interior del proceso judicial ordinario, teniendo la oportunidad para haberlo hecho y, (ii) presentan problemas relacionados con la identificación de los hechos que habrían generado la presunta violación iusfundamental alegada en la demanda de tutela.

    8.2.1. La accionante denuncia la ocurrencia de un defecto fáctico apoyada en las siguientes razones: (i) el Tribunal Superior de Bogotá no advirtió que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que (i.a) la empresa Gas Natural S.A no concurrió al contrato de seguro en calidad de tomador de la póliza sino de intermediario y, (i.b) la póliza convenida se suscribió por cuenta propia.

    Sin embargo, revisada la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria por S.F. y las intervenciones efectuadas por su apoderado en dicho proceso, la Sala encuentra que el representante judicial de la peticionaria no solo no fundamentó su actuación con base en argumentos razonablemente similares a los que expresa ahora en sede de tutela, sino que por el contrario utilizó una estrategia litigiosa diametralmente opuesta a la que interpone ante el juez constitucional. De este modo, en criterio de la Sala, no resulta admisible desde la óptica de la acción de tutela contra providencias judiciales, fundar una presunta violación iusfundamental en supuestos jurídicos que, lejos de demostrar una actuación irregular de la autoridad judicial, comportan en realidad una maniobra alternativa de actuación litigiosa.

    8.2.1.1. En efecto, unas son las consecuencias jurídicas que se generan si se opta por manifestar que la póliza fue suscrita por cuenta propia por el asegurado L.A.H.C., y otras las que se constituyen si se sostiene que el seguro de vida se suscribió por cuenta ajena teniendo como tomador a Gas Natural S.A, pues a partir de allí el operador jurídico debe verificar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de seguros, atendiendo a los contratantes del mismo (Supra II. Fundamentos 6.0 a 6.4).

    De este modo, el apoderado de la demandante (i) no alegó la condición de tomador de la póliza por cuenta propia de L.A.H.C., antes bien, (ii) se encargó de demostrar la calidad de tomador de la póliza radicada en la empresa Gas Natural S.A., por cuenta ajena en favor de L.A.H.C. y, (iii) en ningún momento aludió a las consecuencias jurídicas que, a su juicio, se derivaban de la naturaleza colectiva de la póliza.

    8.2.1.2. Así, el representante judicial de la peticionaria allegó a la demanda ordinaria la póliza número 1039576 expedida por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., en la que se señala como tomador a la empresa Gas Natural S.A.

    8.2.1.3. Igualmente, en interrogatorio de parte surtido en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el primero de octubre de 2007, el apoderado judicial de la actora se encaminó a acreditar la posición contractual de Gas Natural S.A. como tomador de la póliza. En esa dirección, inquirió a través de cuestionario presentado en sobre cerrado al representante legal de AIG Colombia Seguros de Vida S.A., sobre la calidad de tomador asumida por la empresa Gas Natural S.A. en el contrato de seguro de accidentes personales base de la acción ordinaria.

    En esa dirección, a través de pregunta asertiva puntualizó lo siguiente: “M. al Despacho, ¿cómo es cierto, si o no, que la aseguradora que usted representa, expidió el certificado número 67047 en aplicación a la póliza de accidentes personales número 1039576, que se le pone de presente, cuyo tomador es la sociedad Gas Natural?” (fl. 82 C.. 1 ordinario). Frente a este cuestionamiento el interrogado respondió “Es cierto” (fl. 85 C.. 1 ordinario).

    8.2.1.4. Aunado a lo expuesto, la juez de primera instancia en el trámite ordinario (i) expresó que Gas Natural S.A. tenía la calidad de tomador de la póliza, (ii) indicó que el contrato de seguros fue suscrito por cuenta ajena, y (iii) descartó que L.A.H.C. hubiese actuado en la posición de tomador por cuenta propia. Por esta última razón, la juez desatendió el aspecto alusivo a la veracidad o no de los testimonios surtidos en el proceso que ponían en duda la autenticidad de la voz consignada en el disco compacto allegado al proceso en el que se consigna parcialmente la génesis del contrato:

    “…descontado se tiene que las partes intervinientes en contratos de tal naturaleza son, según lo reza el artículo 1037 de la citada codificación comercial: “1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos (…) y 2. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, tal como aparece en el certificado No. 67047 (f. 4), correspondiente a la póliza de accidentes personales No. 1039516, el tomador, esto es, la persona contratante del seguro, lo es “Gas Natural S.A. E.S.P.”; en principio, por lo tanto, la persona que contratara el seguro discutido en autos, a favor del asegurado L.A.H.C., resulta ser dicha empresa de servicio público, dado que aquel mencionado certificado no expresa nada diferente, ni ha sido probado lo contrario; así, entonces, queda desvirtuada la duda que sobre el particular refiere la demandada en su alegación de conclusión, por cuanto demostrado con suficiencia está en autos que fue “Gas Natural S.A. E.S.P.” “quien solicitó y concertó el seguro”, quedando establecido así que cuestión irrelevante es aquella que atañe con la voz del asegurado H.C. contenida en el aludido CD, como quiera que para los positivos efectos contractuales no se requiere que sea de él, resultando indiferente que lo sea de cualquier otra persona”. (fl. 155 C.. 1 ordinario)

    Las anteriores premisas no merecieron reproche alguno por parte del representante judicial de la demandante, el cual remotamente a controvertirlas en el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, buscó su confirmación. Efectivamente, en sus alegatos de conclusión en dicha instancia -luego de referirse a algunos testimonios- manifestó cuanto sigue:

    “Por todas las anteriores excelentes consideraciones que tuvo la señora jueza veintidós (22) civil del circuito de Bogotá, fue que emitió sentencia de fondo desestimando las excepciones propuestas por la pasiva, calendada el 5 de diciembre de 2008, la cual debe ser mantenida y por ende confirmada en todas sus partes, puesto que con todo respeto, no existe dentro del trámite del proceso, prueba alguna que demuestre que ésta debe ser infirmada, por el contrario, se ha podido probar y corroborar la clara como evidente obligación que aún ostenta la demandada con mi mandante y todos los medios de prueba brindan claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la obligación en cabeza de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. hoy Alinco de Colombia Seguros de Vida S.A. a favor de mi mandante señora S.F..

    8.2.2. Asimismo, la actora manifiesta que el defecto fáctico en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, llevó a esa Colegiatura a cometer un defecto sustantivo por cuanto: (i) dio trámite a una norma inaplicable, asignándole además, un alcance que no tenía. Así, (i.a) el artículo 1137 del C. Co. no resultaría aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acción ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto último en tanto la mencionada empresa no tenía la calidad de tomador de la póliza y; (i.b) le dio un alcance irrazonable al artículo 1137 del C. Co., pues dicha norma solo exige la autorización por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, más no en los colectivos.

    8.2.2.1. Descendiendo al análisis formal del defecto sustantivo planteado, la Corte advierte que el cargo sustantivo adolece de falencias idénticas a las halladas al analizar la procedibilidad formal del defecto fáctico pues, el apoderado judicial de la demandante (i) no alegó al interior del proceso ordinario las específicas consecuencias jurídicas que según su perspectiva de análisis se derivaban de la naturaleza colectiva que alega tiene el contrato de seguro base de la acción ordinaria, (ii) reafirmó la condición de tomador de la póliza en cabeza de Gas Natural S.A. y, (iii) aceptó la tesis de la juez de primera instancia según la cual (iii.a) el contrato fue pactado por Gas Natural S.A. como tomador de la póliza por cuenta ajena en favor de L.A.H.C. y, (iii.b) descartó la calidad de tomador por cuenta propia del señor H.C. al señalar que devenía improcedente examinar la autenticidad de la voz consignada en el disco compacto allegado al trámite por la aseguradora en la que se expresaba el testimonio, aparentemente, del asegurado.

    8.2.2.2. En síntesis, si el representante judicial de la demandante aceptó que Gas Natural S.A. pactó por cuenta ajena y en calidad de tomador la póliza de vida en favor de L.A.H.C. y que este último no contrató la póliza por cuenta propia, resultaba previsible y razonable que el Tribunal Superior de Bogotá entendiera que el artículo 1137 del C. Co. –en armonía con el artículo 1045 de la misma obra- era aplicable al asunto frente a Gas Natural S.A., pues esta norma hace alusión a uno de los elementos esenciales de dicha especie de contrato de seguros.

    De manera que, si otra era la perspectiva jurídica del apoderado judicial de la demandante, debió expresarla al interior del proceso ordinario y no esperar a que dicho trámite finalizara para, por vía de tutela, exponer una nueva estrategia litigiosa ante el juez constitucional, introduciendo una tesis jurídica desconocida en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia que se ataca mediante amparo constitucional.

    No debe olvidarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringida en su análisis, pues no puede el juez constitucional actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario, inmiscuyéndose en el estudio de aspectos que, habiendo tenido la oportunidad de ser expuestos en las instancias, no lo fueron por decisión, inacción o descuido de las partes. La Sala reitera que el amparo constitucional no es una tercera instancia ni un medio alternativo de defensa judicial. La actora pretende que la Corte entre a evaluar múltiples posibilidades interpretativas, planteando tesis que incluso se contradicen con lo expresado en el proceso ordinario, lo cual a todas luces se estima inadmisible en el trámite de tutela.

    8.2.3. En conclusión, la Sala concluye que los cargos materia de análisis no superan el escenario formal de procedibilidad en estudio. Por tanto, confirmará las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia del amparo constitucional.

    Consideraciones finales

  8. La Corte remitirá copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera, con miras a que dicha entidad estudie la probable ocurrencia de prácticas inseguras en la suscripción de esta modalidad contractual de seguros de vida, sin perjuicio de los restantes aspectos que, en el marco de su competencia, considere necesario analizar[45]. Lo anterior en atención a (i) la queja formulada por la accionante relativa al presunto abuso de la posición dominante en la constitución de la póliza de seguros que dio origen al proceso ordinario por ella iniciado contra la aseguradora AIG Colombia Seguros de Vida S.A., (ii) la especial génesis del fallido contrato de seguro reseñada en los antecedentes de esta sentencia (Supra I. Antecedentes 2.1 a 2.10 y II. Fundamentos de la Decisión 6.2 a 7.8) y, (iii) la efectividad de los derechos de los consumidores consagrados en la Carta (art. 78 C.P.)[46],

  9. Asimismo, toda vez que la accionante puso en conocimiento de esta Sala la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor L.A.H.C. y la presunta comisión del delito de falso testimonio, la Corte remitirá copia de esta sentencia a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogotá, y la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, despachos que según consta en el expediente adelantan las investigaciones correspondientes (Supra I. Antecedentes 1.1 a 2.10). Lo anterior, como es natural, sin perjuicio de las demás conductas que el ente investigador considere pasibles de persecución penal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

Segundo.- Confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia, dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en primera instancia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- Remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogotá, y la Fiscalía 202 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, para los efectos señalados en la parte motiva de esta sentencia (Supra 9 y 10 caso concreto).

Cuarto.- Ordenar la devolución del expediente contentivo del proceso ordinario de S.F. contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., radicado bajo el número 2006-314, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

Quinto.-Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[2] En adelante también el accionado, el demandado o el Tribunal Superior.

[3] En adelante la Sala hará referencia a la aseguradora con el nombre que tenía al momento de iniciarse el proceso ordinario, es decir, AIG Colombia Seguros de Vida S.A.

[4] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. Finalmente, con el objeto de facilitar la lectura de las citas textuales que se realicen en la presente sentencia, la Sala prescindirá de las mayúsculas, el subrayado y la negrilla empleada por las partes en sus intervenciones en el trámite de tutela y en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional.

[5] Con el objeto de facilitar la lectura de las mencionadas declaraciones y testimonios, la Sala corregirá algunos errores ortográficos y de digitación. Igualmente, prescindirá de las mayúsculas en la citación de las mismas.

[6] En adelante también Gas Natural S.A.

[7] El representante judicial de la demandante adjuntó al memorial tres declaraciones rendidas ante notario público por personas que supuestamente conocían L.A.H.C., así como unas fotografías en las que presuntamente aparecerían el difunto asegurado y la señora S.F..

[8] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado Ponente C.I.J.J.. S.. 6 de julio de 2007. Exp.: No. 05001 31 03 002 1999 01

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[11] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[12] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[13] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[14] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[15] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[16] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[17] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[18] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[19] Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[20] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[23] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. En esta decisión la Corporación advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2004 y T-212 de 2006.

[27] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.

[28] En este aparte se sigue de cerca las sentencias T-462 de 2003 T-018 de 2008 y T-757 de 2009.

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997.

[30] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.E.C.M. y C-984 de 1999 M.A.B.S..

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-984 de 1999.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02.

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, S.encia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.D.C.E.J.S..

[35] Esta norma debe entenderse junto con el artículo 897 C.Co., según el cual “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”.

[36] O.G., J.E.. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis Bogotá-Colombia 1.991, pág.73.

[37] Modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, titulado como “Oportunidad para el pago de la indemnización.”.

[38] A., F.T. “Principios generales de los seguros”. Fondo de cultura económica, México, 1955. p. 16.

[39] R., R. y S.M., J.. “Seguros generales, principios y prácticas”, Compañía Editorial Continental, México, 1977. p. 205.

[40] Audiencia celebrada el día primero de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia.

[41] Audiencia celebrada el día 3 de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia.

[42] Audiencia celebrada el día primero de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia.

[43] Audiencia celebrada el día 3 de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia.

[44] Las partes nuevamente solicitaron el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, accediendo la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá únicamente al traslado de las copias auténticas del trámite investigativo que la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogotá adelantaba por la muerte del señor L.A.H.C.. Asimismo, el apoderado de la demandante puso en conocimiento del ad quem una denuncia que R.B. realizó en contra de J.M.H.C. por la presunta comisión del delito de falso testimonio (Supra I. Antecedentes 2.7 a 2.9).

[45] Sobre prácticas inseguras declaradas por la Superintendencia Financiera puede consultarse la circular externa 007 de 1996, título II, capitulo primero, numeral 3.6.; la resolución 1736 de 2007 y la circular externa 024 de 2010, entre otras. Igualmente, frente a prácticas inseguras declaradas por la Superintendencia de Valores puede ser consultada la resolución 0729 de 2004, entre otras.

[46] En cuanto a los derechos de los consumidores del sector asegurador puede consultarse la sentencia C-332 de 2000. Igualmente, la ley 1238 de 2009, entre otras normas y sentencias.

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