Sentencia de Tutela nº 769/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403838

Sentencia de Tutela nº 769/11 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2011

PonenteMauricio González Cuervo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3096173

Sentencia T-769/11

(Octubre 13)

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

INCAPACIDAD LABORAL-Improcedencia por cuanto no cumple con requisito de la inmediatez y no hay justificación de la inactividad del accionante

Referencia: Expediente T-3.096.173

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.

Accionante: N.C.I..

Accionado: Consorcio Comercial Acuavalle, R.-Aguas Kapital S.A. E.S.P., Suratep A.R.P. y Nueva E.P.S.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital.

Conducta que causa la presunta vulneración: la negativa del empleador y de la EPS a pagarle al accionante dos periodos de incapacidades.

Pretensión: la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de las incapacidades.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamento de la pretensión

    El señor Noe Cuero Ibarguen presentó esta acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:

    1.1 El accionante sufrió un accidente de tránsito el 18 de julio de 2009, mientras trabajaba en la empresa RADIAN-Aguas Kapital.

    1.2 Fue conducido al Hospital La Candelaria- Valle del Cauca-, en el cual no fue atendido pues no se encontraba al día con las cotizaciones en la Nueva E.P.S, hecho por el cual fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira –Valle del Cauca- donde fue atendido a cargo del seguro obligatorio de accidentes de transito (SOAT).

    1.3 Presentó derecho de petición a la empresa RADIAN solicitando que la empresa realizara los pagos atrasados al sistema de salud, tanto a la Nueva EPS como al sistema de riesgos profesionales (SURATEP).[2]

    1.4 Afirmó que después del accidente fue incapacitado durante un periodo cercano a los 7 meses consecutivos.

    1.5 Sostuvo que como consecuencia de la negligencia patronal no le ha sido cancelada ninguna de las incapacidades. Destaca que la EPS se niega a pagarle las incapacidades de dos periodos posteriores a la terminación del contrato de trabajo, hecho que vulnera su mínimo vital pues es la única fuente de ingreso con que cuenta.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    2.1 El Gerente de Operaciones de RADIAN contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos[3]:

    2.1.1 Señaló que el 26 de junio de 2009 se le notificó al accionante que su contrato laboral terminaría el 31 de julio del mismo año- .

    2.1.2 El 18 de julio de 2009 el actor sufrió un accidente de tránsito el cual no fue considerado como de origen laboral.

    2.1.3 Pese a la carta que le había sido enviada el 26 de junio, “[d]ada la Condición del Sr. Cuero se da continuidad a la espera de la legalización de la respectiva incapacidad por parte del Sr. Cuero se da continuidad al contrato. Durante dicho periodo a pesar de la negligencia del sr. Cuero respecto a las incapacidades, el Consorcio decide pagar a su cuenta los valores correspondientes a las quincenas (…) ante la negligencia del Sr. Cuero y la finalización del contrato que motivó la constitución del Consorcio Comercial Acuavalle se envía carta (Noviembre 27 de 2009) de terminación del contrato”[4].

    2.1.4 El contrato fue terminado finalmente el 31 de diciembre de 2010. Al accionante le fueron liquidados y cancelados todas las deudas laborales.

    2.1.5 No obstante, “tratando de dar un espacio entendiendo la condición del Sr. Cuero se envía nuevamente carta solicitando O. de incapacidades expedidas por la EPS y Fotocopia de la Historia Clínica; documentos que no fueron allegados a esta oficina”[5].

    2.1.6 En suma, la empresa accionada, señaló que no existía vulneración en los derechos fundamentales del trabajador, en el entendido de que todas las acreencias laborales le fueron canceladas y el despido se hizo cumpliendo con las exigencias que la Ley consagra para este acto.

    2.2 La A.R.P Sura contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos:

    2.2.1 El accidente sufrido por el accionante el 18 de julio de 2009 no fue calificado como accidente de trabajo. Esta decisión fue notificada al accionante sin que el mismo interpusiera ningún recurso. “Al haberse calificado este accidente como de origen no profesional, entonces, debe entenderse que este es de origen común, según lo establece el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994[6], por lo cual las incapacidades deben ser cubiertas por la EPS correspondiente.

    2.2.2 Adicionalmente, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la reclamación del accionante era de contenido netamente económico y tampoco cumplía con el principio de subsidiaridad pues cuenta con otros medios de defensa judicial de su derecho.

    2.3 La Nueva EPS contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos:

    2.3.1 Sostuvo que el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 señala que para que proceda el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general es requisito que el afiliado debe haber realizado los pagos por cotización “de forma oportuna por lo menos durante los cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”[7]. Los aportes de los meses enero, febrero, marzo, abril y junio fueron realizados después de la fecha límite de pago. De tal suerte, que el pago de las incapacidades reclamadas por el accionante no corresponden a la Nueva EPS sino al empleador moroso. La Nueva EPS especificó que las incapacidades que no cubrirían correspondían a las siguientes[8]:

    Número de Incapacidad

    Fecha de inicio

    Días de incapacidad

    313096

    15 de enero de 2010

    15

    313102

    31 de enero de 2010

    30

  3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.

    3.1 Sentencia de primera instancia: Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011.

    El juez de primera instancia señaló que quedaba probado que el despido del trabajador se produjo en vigencia de una incapacidad laboral. De tal suerte, que el accionante se encontraba bajo la protección de la “estabilidad laboral reforzada”, lo que imponía al empleador la carga de solicitar una autorización previa y expresa de la autoridad laboral para proceder con el despido. La situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador en el momento del despido, disparaba la protección reforzada con que cuentan los trabajadores en este tipo de circunstancias. Con esta consideración el juez de primera instancia decidió conceder el amparo constitucional y ordenó el reintegro del trabajador al mismo puesto de trabajo o a uno de similar o superior jerarquía que le permita realizar sus labores acorde con su condición de salud. Así mismo, al observar que después del despido existían dos incapacidades que no habían sido canceladas por la EPS con el argumento de que el empleador no cotizó al régimen de salud de manera oportuna, ordenó que la Nueva EPS procediera a pagar las respectivas incapacidades, sin exponer los motivos para esta orden.

    Impugnación

    RADIAN, empresa accionada, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el hecho de que un trabajador se encontrara incapacitado no le genera ningún “fuero” especial. También señaló que no era cierto que el trabajador fuera despedido mientras se encontraba incapacitado. Así mismo, indicó que el contrato por el cual se encontraba vinculado el accionante era de obra o labor y que al haberse terminado la misma no existía un cargo al cual reintegrarlo. Finalmente, indicó que la pretensión del accionante tenía un contenido económico, pues perseguía realmente el pago de unas incapacidades, hecho que por sí sólo hacía improcedente la presente acción de tutela.

    Sentencia de segunda instancia: Fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira-Valle.

    El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción, a la luz de la consideración según la cual el presente proceso no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el último acto de la presunta vulneración había ocurrido el 31 de diciembre de 2009 y la tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2011, sin que se acreditara un motivo valido por el cual se esperó más de un año para la interposición de la misma. Sin más, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente y no procedió a su estudio de fondo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.

  2. Análisis de Procedibilidad

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si transcurrido más de un año entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela, resulta procedente el estudio de fondo del caso.

    Para esto la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en torno al principio de inmediatez y (ii) determinará la procedencia en el caso concreto.

  3. Principio de inmediatez. Reiteración jurisprudencial

    3.1 En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte[9] ha dicho que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en un marco temporal cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si no se limitara en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burlaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

    Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[10].

    Empero, la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:

    1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

    Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular.

4. Caso concreto

Esta Sala encuentra que el presente caso no cumple con el principio de inmediatez en la interposición de la acción constitucional.

En efecto, en este asunto se presentan dos controversias, una referente a un posible despido mientras el trabajador se encontraba incapacitado y la otra en torno al pago de dos periodos de incapacidades posteriores al despido. Del expediente se puede desprender que el accionante fue despedido el 31 de diciembre de 2009[11] y que interpuso la acción de tutela el 21 de enero de 2011[12]. Hecho por el cual ha pasado más de un año sin que exista una justificación dentro del expediente que excuse esta inacción. El término de un año resulta irrazonable en la interposición de una acción que tiene un procedimiento ágil y que pretende evitar la ocurrencia de un daño irremediable, por lo cual cuando el accionante ha tenido una inactividad de más de un año se desdibuja su carácter de protección inmediata.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación hecha por el accionante del pago de las siguientes incapacidades identificadas con los números 313096 y 313102[13], para las fechas 15 de enero y 31 de enero de 2010 respectivamente, la Sala encuentra que en este caso también se ha dejado pasar un tiempo injustificadamente largo para hacer la reclamación judicial de los mismos. Adicionalmente, observa que esta se trata de una pretensión de carácter eminentemente económico, sobre la cual en abundante jurisprudencia la Corte ha señalado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es el mecanismo judicial adecuado para el cobro de las mismas[14]. En consecuencia, la reclamación hecha por el accionante no es procedente por esta vía.

Siendo esto así, la Sala procederá a confirmar la Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011 que resolvió la tutela interpuesta por N.C.I. contra la ARP Sura, la Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle-R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali –Valle del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida –Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011 que resolvió la tutela interpuesta por Noe Cuero Ibarguen contra la ARP Sura, la Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle, R..

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1 del expediente.

[2] I..

[3] Ver folios 42-54 del cuaderno 1 del expediente.

[4] Ver folio 65 del cuaderno principal del expediente.

[5] Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente.

[6] Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente.

[7] Ver folio 58 del cuaderno 1 del expediente.

[8] Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente.

[9] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Además ver sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002.

[10] Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005.

[11] Ver folio 74 del cuaderno 1 del expediente.

[12] Acción de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1 del expediente

[13] Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente.

[14] Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-001/97, T-166/97 T-664/97, T-673/97, T-010/98, T-035/98, T-047/98, T-048/98, T-139/98, , T-699/98, T-730/98, T-737/98, T-759/98, T-594/99, T-606/99, T-054/00, T-401/00, T-581/00, T-605/00, T-648/00, T-655/00, T-713/00, T-816/00, T-835/00,T-858/00, T-911/00, T-1012/00, T-1366/00, T-590/01, T-748/01, T-056/02, T-938/02, T-943/02, T-944/02, T-338/03, T-516/03, T-087/06, T-248/06, T-128/07, T-333/07, T-372/07, T-048/08.

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