Sentencia de Tutela nº 773/11 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403841

Sentencia de Tutela nº 773/11 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3050690

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales

En sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución.

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad

Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación de la ley efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el accionante señale que no se encuentra conforme con la hermenéutica desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o más adecuada. Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe demostrar con total claridad que la norma jurídica derivada interpretativamente por la autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuración que ofrece la respectiva disposición normativa aplicable al caso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales

Referencia. Expediente T–3050690

Acción de tutela instaurada por R.T.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. - De los hechos y la demanda

    R.T.G.[1], por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad[2], por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo remunerado, y a la igualdad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1. El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el abogado H.S.V., celebró contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés y Reforma Urbana (Inurbe), con el objeto de que iniciara y llevara en las dos instancias un proceso ordinario reivindicatorio contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros. En el clausulado del negocio jurídico se pactó que el plazo del mismo sería de dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento, es decir, hasta el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pactándose como honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.), dinero que fue pagado a satisfacción.

    1.2. El veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se suscribió un otrosí para sustituir el poder judicial al abogado R.T.G., quien fue admitido como apoderado judicial del Inurbe mediante auto del once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El peticionario ejerció la representación judicial hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha de ejecutoria del auto que reconoció nuevo apoderado.

    1.3. Durante trece (13) años y nueve (9) meses el accionante apoderó judicialmente al Inurbe en el proceso reivindicatorio tramitado en primera instancia en el Juzgado accionado, el cual dictó sentencia desfavorable al demandante. Recurrida la decisión, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) el señor T.G. promovió incidente de tasación de honorarios profesionales por el tiempo en que ejerció la representación judicial “por fuera del plazo de 2 años por los cuales fue pactada remuneración en el contrato celebrado entre cliente y abogado…”. A través de providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó la regulación de honorarios solicitada, al considerar que el contrato de prestación de servicios en comento reguló íntegramente los honorarios causados.

    1.4. Apelada por el accionante la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que negó la regulación de perjuicios, el Tribunal Superior de Cali mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) confirmó la decisión del a quo. Entre los argumentos del Tribunal se destacan los siguientes:

    “3.1. El problema jurídico gira en torno a determinar, si la labor realizada por un apoderado judicial en cumplimiento de su mandato, por fuera del plazo estipulado en un contrato de prestación de servicios profesionales, requiere la regulación de honorarios y de no ser así se constituiría un enriquecimiento sin causa”.

    Para resolver el problema jurídico formulado, el Tribunal planteó la siguiente premisa: “Mírese que para estos eventos el legislador fue específico al prever que el abogado removido podía pedir al juez “que se regulen los honorarios”, y que “el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”, (art. 69 cpc)”. || Tal precisión normativa elimina la posibilidad de que se efectúe una regulación que no tenga en cuenta lo pactado, y que acuda a otros referentes, como si actuara la jurisdicción laboral llamada a definir cuál es la retribución económica que corresponde a un trabajo para el cual no se estipuló ese valor, o cuyo pacto de honorarios no es aplicable dadas las circunstancias en que se produjo la remoción del abogado”.

    Seguidamente, descendiendo al caso concreto, el ad quem señaló:

    “Como vemos, el objeto del contrato es claro al establecer que el apoderado contaba con la obligación de representar a Inurbe en las dos instancias, y revisada la actuación (…) se observa que de acuerdo al objeto del mismo no hay ninguna actuación fuera de ello realizada. || Cierto es que en el contrato se estipuló un plazo de 2 años de ejecución, a partir de los cuales el apoderado continuó prestando sus servicios o ejecutándolo, dadas las contingencias propias del trámite del respectivo proceso, pero esas labores, como ya se dijo, fueron realizadas en cumplimiento de las exigencias propias del contrato, como acuerdo de un objetivo señalado (…). La gestión en este tipo de asuntos no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del contrato pactado, que no es otra que la representación judicial “en las dos instancias” de un proceso determinado; una interpretación distinta nos llevaría a pensar, erradamente, que en caso de haber terminado el proceso antes de los dos años, el mandatario estaba en la obligación de devolver los honorarios, circunstancia para nada tolerable. El Artículo 1564 CC, dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga en su totalidad.

    Teniendo en cuenta que es ley general de los contratos que las partes están obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del C.P.C., solo está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto. || 3.4. Así las cosas, emerge claro que no estamos aquí ante un enriquecimiento sin causa, pues se fijó un valor único de $10.000.00,oo para la prestación de los servicios, valor que se le retribuyó al incidentalista en un 50%, ya que el otro 50% lo recibió el apoderado inicial (…), sin que se advierta ninguno de los elementos que conforman dicha figura jurídica[4]”.

    1.5.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Estima el peticionario que la argumentación de las autoridades judiciales accionadas resulta contraevidente y antijurídica pues solo valoraron “la finalidad del contrato” y descartaron “el plazo de 2 años por el que se pactaron honorarios, quedando el exceso del plazo sin regulación de honorarios”.

    Para sustentar su cargo el accionante indica que la mención a las dos instancias del proceso a las que se hace alusión en el contrato de prestación de servicios, tiene importancia solo para descartar los eventuales recursos de casación y revisión, “mención que de ninguna manera puede tomarse como exclusiva o excluyente cuando en el mismo contrato se pactó con rigor el plazo de 2 años de duración por los cuales se acordaron honorarios de abogado, pues ello equivaldría a mutilar parte fundamental del contrato, como es el plazo o duración del mismo, que es de naturaleza esencial en contratos de tracto sucesivo, como son los contratos de representación judicial”.

    Adicionalmente, precisó que es notorio que el término de duración de un proceso reivindicatorio excede en la mayoría de los casos el plazo de dos (2) años y, que en el presente caso dejó de remunerarse un periodo de casi dieciséis (16) años de “arduo y exitoso ejercicio profesional”. Para consolidar su aserto, el actor indica que la interpretación del Tribunal es errada ya que conduce a hipótesis absurdas como aquella en la que el apoderado podría abandonar el proceso una vez expirado el plazo fijado en el contrato de prestación de servicios.

  2. Intervención de las autoridades accionadas

    Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

    El Tribunal Superior de Cali y el Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad indicaron que las decisiones impugnadas por vía de tutela se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. A su turno, F.S. y Fiduagraria S.A. como administradores del Patrimonio Autónomo PAR –Inurbe en liquidación-, expresaron que la solicitud de tutela deviene improcedente y temeraria debido a que el demandante en cada instancia varía su argumentación y versión de los hechos. Igualmente, manifiesta que el actor en un primer momento intentó la regulación de perjuicios alegando la ausencia de contrato, posteriormente esbozó la teoría de la imprevisión, y ahora, en sede de tutela, aduce que existe una carencia de regulación de honorarios superior a 14 años. Finaliza su intervención la entidad, indicando que la gestión del peticionario no fue exitosa, pues no reclamó frutos, no vinculó en debida forma a los ocupantes del inmueble, lo que ha dificultado la recuperación total del bien.

  3. Del fallo de primera instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), negó la procedencia del amparo constitucional impetrado. Aseveró que las reflexiones esbozadas por el Tribunal Superior de Cali no se advierten caprichosas, arbitrarias o incoherentes; “ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado”.

  4. Impugnación

    El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

  5. Del fallo de segunda instancia

    Mediante sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el juez constitucional de segundo grado concluyó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que “sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden”.

  6. Insistencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

    El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso. En su petición trajo a citó la sentencia T-1214 de 2003, y puntualizó que la Corte podría estudiar “si en el caso en concreto existe un desconocimiento del referido precedente y en consecuencia analizar los derechos presuntamente vulnerados”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Seis (6) de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    2.1.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de R.T.G., en el trámite indicental de regulación de perjuicios iniciado dentro del proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros.

    En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobará si el Tribunal Superior de Cali incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, si el mencionado Tribunal cometió un defecto sustantivo por interpretación irrazonable al estimar que el artículo 69 del C.P.C. no permite una tasación de perjuicios que supere la suma dineraria pactada por los suscriptores de un contrato de prestación de servicios profesionales de actuación judicial.

    2.2.- Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    3.1.- La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5].

    3.2.- De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[6], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[7], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[8].

    3.3.- Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[9] sustantivo[10], procedimental[11] o fáctico[12]; error inducido[13]; decisión sin motivación[14]; desconocimiento del precedente constitucional[15]; y violación directa a la constitución[16].

    En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[17].

    3.4.- En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[18]

  4. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.

    4.1. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[19].

    En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[20], (ii)

    el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[21], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[22], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[23] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[24]; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

    La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo

    4.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas[25], la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).

    4.3. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[26], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores[27], y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma fundamental son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretación abiertamente irrazonable.

    En esa dirección, el Tribunal Constitucional en sentencia T-1045 de 2008, refiriéndose a la relación entre defecto sustantivo por interpretación irrazonable y, el principio de autonomía judicial, manifestó lo siguiente:

    “Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[28].

    Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[29], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.

    4.4. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho están sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como límite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho[30]. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepción amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide, además, se encuentra la Constitución, norma fundamental que dota de unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.

    Al respecto, el Pleno de esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 indicó cuanto sigue:

    “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”.

    4.5. En esa línea, en la sentencia C-1026 de 2001 en comento, el Tribunal Constitucional precisó que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de “algunos mandatos de índole hermenéutica para los funcionarios judiciales”, que ineludiblemente guían y limitan su actividad interpretativa. En ese sentido, la Corporación avanzó las siguientes consideraciones:

    “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.

    8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”.

    4.6. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.

    4.6.1. En relación con la interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[31]. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviación protuberante del derecho

    Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en providencia T-079 de 2010 puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. En otras palabras, que la adopción de una decisión judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones irrazonables o “imposibles”, supone la infracción del derecho al debido proceso en tanto se quebranta el principio de legalidad en él contenido, pues la decisión de la autoridad judicial no estaría sustentada en el marco del derecho.

    4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que este se caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[32]. Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”.

    Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales”[33]. En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 manifestó lo siguiente:

    “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional”.

    4.7. Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en “algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[34].

    4.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007 puntualizó lo siguiente: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.

    1. Del caso concreto

  5. De la procedibilidad formal de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali

    A continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela interpuesta por R.T.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción y, en segundo lugar, la procedencia material del amparo.

    5.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional, por lo menos, por la siguiente razón: existe un cargo formulado en contra de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de septiembre de 2010 dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el accionante en el proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad auto taxis del valle Ltda. y otros, a que se ha hecho referencia en esta sentencia. En ese sentido, de verificarse la ocurrencia del anotado defecto, estaríamos ante la probable afectación del derecho constitucional al debido proceso del actor.

    5.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La providencia cuestionada por vía constitucional se dictó en sede de apelación en el referido trámite incidental, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno. De este modo, está acreditado que la demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado.

    5.3. El principio de inmediatez. Si bien el actor no señaló la fecha de notificación del auto que resolvió la apelación impugnada por medio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la misma fue notificada por estado del 28 de septiembre de 2010, según consta en el sistema de consulta de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura[35]. Igualmente, la Sala constata que entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, los Juzgados y Tribunales del país estuvieron en vacancia judicial[36].

    En criterio de la Corte, la demanda de amparo constitucional se ajusta al principio de inmediatez, en la medida que el término transcurrido entre los hechos que habrían comportado la afectación iusfundamental endilgada, y la interposición de la demanda de tutela -26 de enero de 2011-, no resulta irrazonable o desproporcionado.

    5.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

    5.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. De la lectura de la demanda de tutela es posible extraer que el actor estima que el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedibilidad en la forma que fue sintetizada y explicada en los antecedentes de esta sentencia (Supra 2.0.).

    Igualmente, obra copia simple en el expediente del auto cuestionado en sede de tutela, en el que el Tribunal Superior de Cali sintetiza los reproches formulados por el actor contra la decisión incidental adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en primera instancia. En el mismo, el Tribunal precisa que el apelante “contradice la tesis del juzgado, e insiste en que el servicio prestado con posterioridad al vencimiento del contrato, no es una prolongación de éste, por cuanto la vinculación contractual de las partes terminó al vencer el plazo del contrato; alega la figura del enriquecimiento sin causa, al decir que prestó un servicio profesional por muchos años, y al dejar de percibir la retribución económica, se produce un injustificado empobrecimiento de su patrimonio y un enriquecimiento de la entidad demandante”.

    Confrontados los argumentos de la demandada de tutela, con el contenido de la sustentación de la providencia ahora bajo juicio constitucional, la Corte estima que las alegaciones son razonablemente similares en ambos procesos. En ese sentido, la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos de identificación de los hechos que generaron la supuesta afectación iusfundamental, y la alegación de la misma dentro del trámite incidental.

    5.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se profirió en ejercicio de un incidente de tasación de honorarios en un proceso ordinario.

    5.7. Conclusión: en el presente caso están acreditados los requisitos formales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales. Pasa la Sala a abordar el estudio de fondo, o de procedencia material del amparo.

  6. De la improcedencia material del amparo constitucional por ausencia de una interpretación irrazonable como causa de un defecto sustantivo

    6.1. Como se indicó en los fundamentos normativos de esta sentencia, en casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretación de la ley efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el accionante señale que no se encuentra conforme con la hermenéutica desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o más adecuada. Cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretación de la ley, la parte actora de la acción de tutela debe demostrar con total claridad que la norma jurídica derivada interpretativamente por la autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuración que ofrece la respectiva disposición normativa aplicable al caso.

    6.2. Revisados los argumentos que sustentan el cargo planteado por el actor, y confrontados con la providencia atacada en sede de tutela, la Sala Novena de Revisión concluye que en el presente caso el peticionario no logró acreditar que la interpretación del Tribunal Superior de Cali es ostensiblemente arbitraria o irrazonable, pues se limitó a ofrecer una interpretación alternativa del asunto, sin demostrar por qué razón la hermenéutica de la autoridad accionada no se desprende de la disposición normativa aplicada al asunto. Igualmente, una lectura de las razones que llevaron al Tribunal Superior de Cali a adoptar la decisión cuestionada, permite a la Corte observar sin mayor esfuerzo, que la mencionada providencia se fundamenta en una interpretación plausible de las normas aplicables al caso.

    6.3. En efecto, en la providencia impugnada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali encontró que no era procedente la regulación de honorarios solicitada por el aquí accionante. La decisión del Tribunal Superior se apoyó en una interpretación del artículo 69 de la codificación procesal civil, el cual en uno de sus apartes estipula lo siguiente: “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”.

    6.4. A partir de la lectura de la norma transcrita, el Tribunal Superior de Cali considera que la misma señala de forma clara, que la tasación de los honorarios en todo caso no podrá superar el tope fijado por las partes. En aplicación de dicha regla, la Sala Civil accionada niega la solicitud del abogado removido, indicando que en el contrato de prestación de servicios que lo ata a su cliente, se pactaron como honorarios la suma de $10.000.000., valor que fue pagado al peticionario y al abogado que aquel sustituyó, a entera satisfacción.

    6.5. Del mismo modo, la autoridad judicial accionada indicó en su providencia, que en el contrato se estableció que el accionante representaría al Inurbe en las dos instancias del proceso civil, sin que en el caso sometido a su escrutinio, se observara alguna otra actuación desarrollada por el abogado T.G. que mereciera regulación de honorarios, pues este no había actuado por fuera de aquellas instancias.

    En virtud de ello, el Tribunal despachó negativamente las súplicas del incidentalista, al estimar que no se avizoraba enriquecimiento sin causa alguna, pues el desarrollo del contrato se había ceñido a lo pactado por las partes. Al respecto, la Sala Civil demandada puntualizó: “Teniendo en cuenta que es ley general de los contratos que las partes están obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulación, por vía Art. 69 del C.P.C., solo está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto”.

    6.6. Aunado a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión constata que los jueces de tutela de instancia respetaron el precedente constitucional contenido en la sentencia T-1214 de 2003, pues si bien no se refirieron a la mencionada providencia, la solución que dieron al caso se muestra en armonía con aquella. Adicionalmente, es menester indicar que el caso estudiado en la sentencia T-1214 de 2003 se resolvió de forma análoga a la presente, y con argumentos semejantes. En efecto, en aquella ocasión la Corte Constitucional expresó:

    “Para la Sala las razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales y la aplicación del artículo 69 del CPC, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de contratos, como de los preceptos del CPC.

    Al respecto vale recordar que en el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso”.

    Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante.

    (…)

    Además, vale tener en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación[37] para que la vía de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente”.

    6.7. Por las razones anteriores, la Sala no puede menos que desestimar la infracción constitucional alegada por el actor, pues no cabe la menor duda que el Tribunal Superior de Cali actuó de forma razonable y adecuada, dentro del marco del derecho y con pleno apego a la normatividad legal y constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Confirmar las sentencias denegatorias de tutela, proferidas en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en segunda instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en primera instancia.

Segundo.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] En adelante también el demandante, el accionante o el peticionario.

[2] En adelante también las autoridades judiciales accionadas o demandadas.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Los elementos del enriquecimiento injustificado se reducen a tres: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; c) que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, es decir, sin fundamento jurídico.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[7] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[8] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[9] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[10] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[11] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[12] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[13] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[14] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[15] Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[16] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.

[18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[19] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.

[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997.

[21] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.

[22] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[23] Cfr., la sentencia C-984 de 1999.

[24] Sentencia SU-159 de 2002.

[25] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo.

[26] Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001.

[27] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001.

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003

[30] En efecto, al aplicar los textos legales el juez ordinario se enfrenta a diversas posibilidades interpretativas, estando vedado al juez constitucional, en principio, decidir cuál de aquellas es la “correcta” o la más conveniente para la resolución de un caso específico, pues dicha función corresponde a los jueces de conocimiento y apelación, o a los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones encargados de unificar la orientación jurisprudencial sobre una determinada materia, en el marco de sus competencias. En esa dirección, resulta especialmente relevante la distinción entre disposición y norma jurídica formulada por la doctrina y acogida en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional. Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 indicó: “Si bien, los anteriores términos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teoría jurídica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposición de la norma. Por disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposición, una vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma no es siempre unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en distintas disposiciones”. Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias C-309 de 2009, C-443 de 2009, C-802 de 2008, C-545 de 2008, C-335 de 2008, C-176 de 2007, C-038 de 2006 y C-987 de 2005

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.

[32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009.

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.

[35] http://200.74.129.89/procesos/consultap.aspx

[36] http://www.ramajudicial.gov.co/csj/csj.jsp?cargaHome=2&opcionCalendar=4&id_noticia=310

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003 y T-001 de 1999.

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