Sentencia de Tutela nº 813/11 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403878

Sentencia de Tutela nº 813/11 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2011

Número de expedienteT-3119638 Y OTRO
Número de sentencia813/11
Fecha28 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-813/11

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo

El derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de amparo resulta procedente.

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y característica esenciales de beneficiarios del SISBEN

La S. estima prudente afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Así lo consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998. Para ser beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificación, que organiza a los individuos de acuerdo con su estándar de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular. Los beneficiarios del régimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable. La administración de este régimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Cuando exista inconsistencia en la asignación de NUIP, la corrección será solicitada por la parte interesada

HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Estrecha relación por manejo de la información y base de datos de los afiliados al sistema

La S. estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta S. de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud.

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que por error en la asignación del NUIP en el registro civil de nacimiento se niega afiliación al sistema de seguridad social en salud

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que se desafilió del sistema de salud por error al reportar fallecimiento del usuario a pesar que la Registraduría certificó la vigencia del documento de identidad

Referencia: expedientes T-3119638 y T-3125343.

Acciones de tutela instauradas por Y.A.H.S. en representación de su hija L.Y.H.S. contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por A. de J.V.V. contra EPS-S M. y Ecoopsos EPS-S.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – C., el 26 de mayo de 2011; y, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el 23 de mayo de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Y.A.H.S. en representación de su hija L.Y.H.S. contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por A. de J.V.V. contra EPS-S M. y Ecoopsos EPS-S, respectivamente.

La S. Siete de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de julio de 2011, decidió acumular los expedientes T-3119638 y T-3125343 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acciones de tutela interpuestas

    1.1. Expediente T-3119638

    La señora Y.A.H.S. es la progenitora de la menor L.Y.H.S.[1]. Cuenta que desde hace 5 años llegó al municipio de Chinchiná como desplazada por la violencia que se registra en el departamento de Risaralda.

    Relata que desde mayo de 2011 inició los trámites para afiliar a su menor hija al sistema de seguridad social en salud, pero dicho procedimiento ha sido imposible de realizar porque con el mismo número de registro civil de L.Y. aparece registrada en la base de datos del FOSYGA la menor N.G.L..

    Indica que la Alcaldía de Chinchiná ha agotado los mecanismos que han estado a su alcance para lograr que la menor L.Y. sea atendida por los servicios de salud, pero no ha sido posible debido a que la información que arroja el FOSYGA es que el número de registro civil de nacimiento de su menor hija aparece activo en la EPS Servicio Occidental de Salud.

    Así las cosas, la accionante solicita protección de los derechos a la salud y al hábeas data que le asisten a su hija L.Y.H.S.; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a solucionar los problemas de afiliación de la menor y corrija el número de identificación del registro civil de nacimiento para que de esta forma pueda acceder a los servicios de salud.

    1.2. Expediente T-3125343

    El señor A. de J.V.V. tiene 65 años de edad[2] y dice ser desplazado por el conflicto armado que azota al país. Cuenta que se encuentra afiliado como beneficiario a la EPS-S Ecoopsos, quien le prestó los servicios de salud hasta el mes de marzo de 2011, por cuanto la EPS-S M. lo retiró de la base de datos por la condición de fallecido y le solicitó la devolución del carné “porque ya no me servía para nada”.

    Narra el actor que se acercó a las instalaciones de la EPS-S M., en donde le dijeron que solicitara en la Registraduría Nacional del Estado Civil un certificado en el cual constara que su documento de identidad se encontraba activo. Afirma el actor que cumplió con pedir la certificación, pero que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de una llamada telefónica que hizo a la EPS-S M., le informó que la cédula de ciudadanía correspondiente a A. de J.V.V. se encuentra vigente ya que no existe registro civil de defunción que demuestre su fallecimiento. Sin embargo, señala que después tanto la Registraduría como la EPS-S le informaron que no era necesario el certificado que anteriormente se le exigía.

    Aduce el actor que “con la información la EPS-S M. dijo que iba a solicitar la activación para que pudiera continuar con el servicio de salud a cargo de la Ecoopsos y a la fecha no me han resuelto nada”. Agrega que su salud se ha visto deteriorada ya que padece de afecciones respiratorias, pero que a pesar de ello las accionadas ni siquiera le garantizan el servicio de urgencias porque en la base de datos de afiliados aparece con la anotación de fallecido.

    Así las cosas, el accionante pretende la protección constitucional de su derecho a la salud y que, en consecuencia, se ordene a las EPS-S M. y Ecoopsos, que procedan a corregir el yerro cometido al registrarlo como fallecido y que le garanticen la prestación de los servicios médicos y de urgencias.

  2. Respuestas de las entidades demandadas

    2.1. Expediente T-3119638

    2.1.1. El Director de la Sede Manizales de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., solicita negar la tutela por improcedente porque la señora Y.A.H.S. no se encuentra afiliada en dicha EPS y jamás ha llenado el formulario de afiliación. Indica que de acuerdo con la base de datos que manejan, con el registro civil de nacimiento No. 1058140094 aparece afiliada como beneficiaria la menor N.G.L., quien es hija de la cotizante L.M.L.H..

    Explica que con el ánimo de emitir una respuesta de fondo a la situación de la accionante, solicitó a la usuaria L.M.L.H. que allegara copia del registro civil de nacimiento de la menor N.G.L. para validar que no se trataba de un error en la digitación del documento de identidad. Al confrontar el registro civil de nacimiento de la menor N.G.L. con el registro de la menor L.Y.H.S., “se encontró que se encuentran registradas con igual número de identificación, por lo que el objeto de la pretensión de la señora Y.A.H.S. no puede ser resuelto por el Servicio Occidental de Salud por tratarse de un error en el número del documento de identidad, competencia que recae sobre la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su defecto sobre la Notaría que se encarga de la inscripción en el registro civil”.

    En este orden de ideas, señala que la pretensión de la actora escapa de las obligaciones y de las funciones que tiene asignada la EPS como entidad promotora de salud.

    2.1.2. Durante el trámite de la tutela, el Juez 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – C. vinculó de oficio a la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa vecindad, obteniendo como respuesta por parte del Registrador que “una vez consultado el sistema nacional de identificación (ANI) se pudo constatar que las menores L.Y.H.S. y N.G.L., no se encuentran registradas en esta oficina”.

    2.1.3. También fue vinculada al trámite constitucional la Dirección Territorial de Salud de C., quien simplemente solicita su “absolución” porque si bien tiene derecho a consultar la base de datos de los usuarios, no lo es menos que carece de competencia para modificarla.

    2.2. Expediente T-3125343

    2.2.1. La representante legal de la EPS-S Ecoopsos informa que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, se observa que el señor A. de J.V.V. se encuentra en estado de “afiliado fallecido con M.E.”. Al mismo tiempo, señala que en la base de datos de aquella EPS-S, el accionante se encuentra en estado “suspendido” por traslado a otra EPS-S. Por lo tanto, agrega que “la responsabilidad de la atención del usuario está a cargo de la EPS-S en la cual se encuentre registrado en la BDUA según el Acuerdo 415 de 2009, es decir, de M.E., siempre y cuando el usuario esté vivo, para lo cual es importante solicitar al usuario certificación de vigencia de la cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar la corrección ante el FOSYGA”.

    En este orden de ideas, pide que la tutela se declare improcedente frente a la EPS-S que representa, por cuanto la misma no ha incurrida en ninguna conducta que lesione los derechos fundamentales del actor, más aún cuando la obligación de prestar los servicios de salud recaen en la EPS-S M..

    2.2.2. El representante legal de la EPS-S M. solicita declarar improcedente la acción de tutela, ya que de acuerdo con las resoluciones 1982 de 2010 y 4140 de 2010, las EPS subsidiadas solo están autorizadas para hacer el reporte de novedad “N14” que refiere a la actualización o cambio de estado de la afiliación, pasando de afiliado a estado retirado. En este orden de ideas, indica que la corrección en el reporte de la información del accionante debe hacerlo directamente el FOSYGA, para lo cual el actor debe allegar una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste la vigencia de su cédula de ciudadanía. No obstante, agrega que mediante glosa GN0018 elevada ante el FOSYGA, dicha EPS-S solicitó a esa entidad que efectué la corrección del dato errado que perjudica al señor A. de J.V.V..

    2.2.3. Durante el trámite de la tutela el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía vinculó oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que dio respuesta informando que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación ANI, se constató que el número de cédula 4.544.464 expedida el 11 de julio de 1967 en Riosucio (C.), fue asignado al señor A. de J.V.V. y que a la fecha se encuentra vigente.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Expediente T-3119638

    El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – C., en sentencia del 26 de mayo de 2011, negó el amparo invocado a favor de la menor L.Y.H.S., al estimar que la EPS Servicio Occidental de Salud no le vulnerado sus derechos fundamentales porque sencillamente ni la señora Y.A.H.S. ni la menor aparecen afiliadas al sistema de seguridad social en salud, así como tampoco han tramitado el formulario de admisión en tal EPS.

    Agregó que si bien en el expediente está demostrado que las menores N.G.L. y L.Y.H.S. aparecen inscritas con el mismo número de identificación personal o NUIP en el registro civil de nacimiento, lo cierto es que las autoridades competentes para realizar la corrección son la Registraduría Nacional del Estado Civil o la respectiva notaría donde se encuentran radicados los registros civiles de las niñas.

    La accionante no impugnó el fallo que fue adverso a los intereses de su menor hija.

    3.2. Expediente T-3125343

    El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), en sentencia del 23 de mayo de 2011, negó el amparo deprecado por el actor al considerar que “(…) no se vislumbra de qué forma las accionadas han incurrido en la infracción al bien jurídico que se peticiona [haciendo referencia al derecho a la salud], pues no está demostrada la negación del servicio en ninguna de las modalidades que éste conlleva y a las cuales toda persona tiene derecho a acceder, contemplados dentro del Plan de Servicios del régimen que la protege (…)”, ya que no existe por parte de un galeno orden médico sobre un procedimiento, examen, medicamento o tratamiento que requiera el actor, por lo cual, según este juzgado, el petitum del actor se limita a cuestionar su exclusión del sistema de seguridad social en salud, aspecto que en su sentir concierne al derecho fundamental del hábeas data. A pesar de ello señaló que “[l]o anterior no obsta para que si el paciente presenta una desmejora en su salud y requiere de tratamiento urgente, el Estado le preste el servicio requerido con cargo al subsidio a la oferta (subsidio que procede para la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Ley 715 de 2001)”.

    El a-quo centrando su estudio en el error administrativo de reportar al accionante como fallecido en las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para conceder la protección del derecho al hábeas data por vía tutelar, es indispensable que demuestre siquiera sumariamente que elevó la solicitud de corrección, rectificación o actualización de datos ante la respectiva entidad pública o privada encargada de reportar y manejar la información, ya que de lo contrario la petición constitucional no tiene sustento fáctico ni jurídico para pregonar la violación de tal derecho.

    Así, indicó que “[e]n el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente porque a pesar de la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de la entidad MALLAMÁS EPS-S de actualizarlo o rectificarlo, no resulta suficiente para predicar la transgresión al derecho fundamental del hábeas data, pues el acto constitucional no ha elevado solicitud en tal sentido que como requisito de procedibilidad se ha dispuesto en la norma anterior [haciendo referencia al artículo 42-6 del Decreto 2591 de 1991]. De esta forma, concluyó que el accionante debe presentar la petición formal ante quien reporta la información y debe anexar a la misma el respectivo certificado de vigencia de su documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de esta forma se le corrija el dato y pueda acceder al servicio de salud subsidiado.

    Por último, el juez a-quo requirió a la EPS-S M. para que oriente y le preste la colaboración del caso al accionante, con el fin de que logre la corrección del dato errado.

    El accionante no impugnó el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados el 18 de julio de 2011.

  2. Problemas Jurídicos

    De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la S. determina los problemas jurídicos a resolver en los siguientes interrogantes: ¿Desconocen la EPS Servicio Occidental de Salud y la Dirección Territorial de Salud de C., el derecho fundamental a la salud de la menor L.Y.H.S., al negarle el acceso y la prestación de los servicios médicos arguyendo que con su mismo número de identificación personal NUIP figura reportada otra menor en las bases de datos del FOSYGA? y, ¿Vulneran las EPS-S Ecoopsos y M. los derechos fundamentales a la salud y al hábeas data que le asisten al señor A. de J.V.V., al negarle la prestación de los servicios médicos aduciendo que en las bases de datos del FOSYGA aparece retirado por la causal de fallecimiento, cuando la misma Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que el documento de identidad del actor se encuentra vigente?

    Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos la S. tendrá en cuenta los siguientes temas de análisis: (i) la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad; (ii) el acceso al sistema de salud y el procedimiento especial que se debe agotar cuando existe una inconsistencia en el registro civil de nacimiento; (iii) estrecha relación de los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud. Manejo de la información y de las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud; (iii); y, luego se ocupará (iv) de los casos concretos.

  3. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad

    3.1. A partir de la expedición de la sentencia T-760 de 2008 (M.J.M.C.E., esta Corporación ha reconocido el derecho a la salud como un derecho autónomo fundamental[3] que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos.

    En esa misma sentencia, a título de reglas jurisprudencial, esta Corporación señaló que toda persona tiene derecho a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud creado con la ley 100 de 1993, para lo cual existen dos formas posibles[4]: la de afiliado dentro de alguno de los dos regímenes (contributivo o subsidiado) o, por defecto y temporalmente, como participe vinculado hasta tanto la persona pueda afiliarse a alguno de los regímenes mencionados. Así, precisó como obligación del Estado garantizar el acceso y la prestación universal del servicio público de salud para todos los colombianos, de acuerdo con el deber estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.

    3.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado[5].

    Centrando nuestro estudio en aquellos sujetos que gozan de una protección reforzada por razón de la edad, encontramos dos grupos etarios ampliamente diferenciados: de un lado, los menores de edad para quienes el derecho a la salud se encuentra expresamente consignado como fundamental[6] en el artículo 44 Superior y, del otro lado, las personas de la tercera edad o adultos mayores que por regla general, según establece el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, son aquellas que tengan o superen los 60 años de edad[7]. Para éstas últimas, el derecho a la salud deriva su fundamentalidad del mandato constitucional que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición de debilidad manifiesta (artículo 46 de la Carta Política).

    Frente al primer grupo en mención, esto es, los menores de edad, en el apartado 5.3 de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación indicó que el derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas garantiza tanto el acceso real y efectivo a los servicios que requieran para conservar la salud, como el acceso a los demás servicios médico-asistenciales que necesiten para lograr “un desarrollo armónico e integral (art. 44 CP)”. En esa misma sentencia, en el apartado 8.1, la Corte precisó a modo de resumen que, “los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellas que atiendan necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud”.

    Por consiguiente, conviene indicar que cuando está de por medio la salud de un niño o una niña, independientemente de la edad que tenga[8], por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta función, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demandan[9].

    Por su parte, en tratándose del segundo grupo denominado adultos mayores, esta Corporación en sentencia T-012 de 2011, reiteró que las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, gozan del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo que se materializa a través del acceso al sistema y mediante la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere. En caso de incumplimiento de alguna de estas dos garantías generales, la protección de tal derecho puede hacerse exigible por medio de la acción de tutela.

    3.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo anterior, esta S. de Revisión concluye que el derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de amparo resulta procedente.

  4. Las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan corrección por parte de la autoridad encargada de ejercer la función del registro civil previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obstáculo admisible para negar la prestación del servicio de salud

    4.1. Concatenado con lo expuesto en líneas precedentes, para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema de Salud, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad económica, “deben afiliarse (...) mediante el pago de una cuota”[10] mensual, en el régimen contributivo, y que “las personas sin capacidad de pago” deben acceder a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de “afiliados o de vinculados”[11] según el caso. Al régimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores públicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotización, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al régimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotización obligatoria.

    Concretamente, en cuanto atañe éste último régimen, la S. estima prudente[12] afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)[13]. Así lo consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998.

    Para ser beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificación, que organiza a los individuos de acuerdo con su estándar de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular.

    Los beneficiarios del régimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable. La administración de este régimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado subsidiado está constituido, entre otros, por los hijos menores de edad que dependan económicamente de aquel. Así, el afiliado subsidiado puede inscribir ante la EPS-S a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar, para lo cual debe simplemente diligenciar un formulario y, de esta forma, el menor pude disfrutar de los servicio de salud. Si por alguna situación externa la inscripción ante la EPS-S no se puede cumplir, corresponde a la entidad territorial encargada de administrar el régimen subsidiado, garantizar al menor de edad la prestación de los servicio de salud.

    4.2. Al momento de llevarse a cabo la afiliación de una persona al régimen subsidiado en salud –también aplicable para el régimen contributivo-, por razones ajenas a las EPS-S y a las entidades territoriales, pueden presentarse circunstancias objetivas que impidan el ingreso de la información a la base de datos de los afiliados. Si bien esa irregularidad externa debe ser subsanada por la persona interesada, ello no es óbice para que el sistema de salud cierre sus puertas y niegue la prestación de los servicios a quienes los requieran con necesidad.

    Sobre el tema, especial atención merece el caso de los menores de edad a quienes las EPS y EPS-S les niega el acceso al sistema de seguridad social en salud, aduciendo que su registro civil de nacimiento presentan una inconsistencia que les impide identificarse dentro del conglomerado poblacional y dentro de las bases de datos que manejan dichas entidades.

    Al respecto, sea lo primero mencionar que según establece el artículo 14 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” y que de acuerdo con el artículo 44 Superior “son derechos fundamentales de los niños: (…) su nombre y nacionalidad, (…)”. Por consiguiente, al ser la filiación un atributo de la personalidad jurídica reconocida a los menores de edad[14], que lo habilita para ser titular de derechos y obligaciones, resulta indispensable la inscripción de las niñas y de los niños en el registro civil de nacimiento ya que éste se torna en el documento idóneo que facilita el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos. De esta forma, la S. afirma que la filiación se encuentra estrechamente ligada al estado civil de la persona[15].

    Lo segundo que debe indicar esta S. es que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970[16], el estado civil de una persona es una situación jurídica en la familia y en la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, por lo cual “toda persona tiene derecho a su individualidad” (artículo 2°) y, por consiguiente, al nombre y a la identificación que por ley le corresponde. El artículo 9° de ese mismo Decreto indica que el registro civil de nacimiento se lleva en un folio destinado a una persona determinada, el cual se distingue con un número de registro nacional, y más adelante, en el artículo 11°, señala que el registro civil de nacimiento de cada personas es “único y definitivo”. De allí se desprende que no puede existir un mismo número de registro para dos personas diferentes; en caso tal de que ello suceda, la persona a que se refiere el registro o, en caso de menores de edad, sus representantes legales, deben solicitar la correspondiente corrección ante la oficina notarial o registraduría donde repose el original del documento público.

    Pues bien, con la expedición de la Ley 96 de 1985, recogida en el Decreto 1986 de 1986 y elevada a canon constitucional en el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política, desde el 1° de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de dirigir y organizar el registro civil y la identificación de las personas. Además, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1010 del 2000, dentro de las funciones que ejerce la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran la de asignar el Número Único de Identificación Personas -NUIP- al momento de efectuar la inscripción en el registro del estado civil de las personas, y la de “ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo de cada persona”. Los notarios por su parte prestan una colaboración en el cumplimiento de aquella función.

    Con ocasión de la implementación del sistema numérico del NUIP, la Registraduría Nacional del Estado Civil detectó que los funcionarios encargados de llevar la función del registro civil han venido incurriendo en errores al momento de asignar tal número[17], por lo que se vio abocada a expedir la Resolución No. 3007 de 2004, a través de la cual autorizó a los registradores municipales y a los notarios, entre otros, para que procedan a “(…) corregir en los registros civiles de nacimiento las inconsistencias que se les presenten en la asignación del Número Único de Identificación Personal NUIP, sin que se requiera acto adicional, (…)” en los siguiente casos: “(…) 4. Asignación de un mismo NUIP numérico, a diferentes registros civiles de nacimiento (…)”[18]. De esta forma, se garantizó que quienes tengan asignado el mismo NUIP que le fue otorgado a otra persona en el registro civil de nacimiento, puedan proceder a corregirlo casi que de forma inmediata para que el error evidenciado no le genere traumatismos en el disfrute de sus derecho, al punto que desconozca los atributos propios de la personalidad jurídica.

    No obstante, la S. considera bueno precisar que la corrección en los casos de asignación de un mismo NUIP en diferentes registros civiles de nacimientos, siempre se realiza previa solicitud de los interesados en la medida en que se detecte la inconsistencia[19], lo cual significa que no opera de oficio por la Administración.

    Con la anterior explicación, pretende esta S. de Revisión indicar que si bien existe un procedimiento para que los interesados corrijan los errores en que se haya incurrido al momento de asignar el NUIP en el registro civil de nacimiento, no lo es menos que las entidades prestadores de salud e incluso las entidades territoriales no puede alegar tal inconsistencia como un obstáculo para bloquear el acceso de un menor de edad a los servicio de salud, ya que por su condición de sujetos de especial protección constitucional merecen protección preferente por parte del Estado y de la sociedad, lo cual abarca la garantía de contar con acceso al sistema de seguridad social en salud. Lo lógico sería que mientras se corrige la inconsistencia, el menor sea incluido en las bases de datos del sector salud dentro del grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, identificándolo con algún código temporal que posteriormente, una vez superado el error, lo valide como beneficiario regular y permanente del sistema.

    No obstante, esa inscripción temporal en el sistema no podrá sobrepasar el término máxime de dos meses, tiempo durante el cual los representantes del menor deben acudir a la entidad que ejerce la función del registro civil, para que zanje el error evidenciado.

    4.3. En síntesis, las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan corrección por parte de la autoridad encargada de ejercer la función del registro civil, previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obstáculo admisible para impedir o negar la prestación del servicio de salud. En esos casos, corresponde a las EPS de ambos regímenes y/o a las entidades territoriales, inscribir al menor de edad como beneficiario transitorio del correspondiente grupo familiar de un afiliado activo, máximo por dos meses, para que de esta forma se le garantice el derecho fundamental a la salud y, una vez se corrija el yerro, el reporte como beneficiario adquiera la condición de permanente.

  5. Estrecha relación de los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud. Manejo de la información y de las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. La Carta Política consagró en el artículo 15 el derecho de todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Adicionalmente, establece que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este es entonces el fundamento normativo del derecho a la autodeterminación informática o habeas data.

    En sociedades globalizadas, en la que los avances tecnológicos hacen más fácil y eficiente el almacenamiento de gran cantidad de datos, los servicios tanto públicos como privados están condicionados a la forma como aparezca dicha información en los archivos de la entidad prestadora del servicio[20]. En otras palabras, es posible que en muchos casos no sea la falta de recursos económicos lo que le impida a una persona acceder a un servicio, sino, simplemente, que ella no aparece en una base de datos o que la información allí registrada no corresponde a la verdad.

    En lo tocante al servicio público de atención en salud que consagra el artículo 49 Superior, informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesión de este derecho constitucional fundamental y autónomo, según se explicó en el numeral anterior; casos como la inexactitud o falta de veracidad en la información que reposa en las bases de datos son ejemplos de esa circunstancia. De allí, que pueda sostenerse que existe una estrecha relación entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud, que pueden verse afectados como consecuencia de la lesión de aquél.

    5.2. Ahora bien, frente a la consolidación de las bases de datos de las personas en relación con el tipo de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación en sentencia T-1038 de 2010 (M.J.I.P.P., explicó que los artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y 42.6 de la Ley 715 de 2001[21], establecen como función del Ministerio de la Protección Social el reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de salud, para lo cual tal Ministerio es el encargado de diseñar, implementar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud.

    Adicionalmente, el artículo 5° del Decreto Ley 1281 de 2002[22], hace alusión que al Ministerio de la Protección Social, le corresponde definir y regular el flujo de información correspondiente a Sistema Integral de Información del Sector Salud, para lo cual debe recibir un reporte oportuno confiable y efectivo de todas las entidades que manejen recursos del sector, así como aquellas que manipulen información sobre la población incluyendo los regímenes especiales o de excepción del sistema. Si una EPS, ya sea del régimen contributivo o subsidiado, no actualiza adecuadamente sus bases de datos o reporta una información que no es veraz, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud imponer las sanciones administrativas, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar, ya que un inadecuado manejo de la información lesiona seriamente el flujo de los recursos destinados para el sector salud. Como se puede observar, el manejo de la información en las bases de datos del sector salud, además de incidir directamente en la prestación o negación del servicio al afiliado, denota gran importancia en la administración de los recursos asignados para el sector salud.

    Precisamente, en desarrollo de las citadas normas, se ha adoptado la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) que contiene la información de los afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que permite verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible multiafiliación, así como la historia de las personas frente a su afiliación al sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de dirección y regulación del sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos.

    Al respecto, la Resolución No. 1982 del 28 de mayo de 2010[23], expedida por el Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto “establecer los requerimientos mínimo de información sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, (…) que los destinatarios de la presente resolución deben generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la dirección, operación, seguimiento, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”[24], señala que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado son las obligadas a mantener y a reportar la información veraz de los afiliados o asegurados que tengan bajo su cobertura, información que deben remitir al Administrador Fiduciario del FOSYGA, quien es el encargado de recibirla, consolidarla y administrarla mediante la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

    La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud. Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008[25]. En igual sentido, el artículo 7° de la misma resolución, indica que la identificación de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena identificación de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Resulta pertinente mencionar que la Resolución No. 1982 de 2010, tiene un anexo técnico denominado “Base de Datos única de Afiliados –BDUA” que fue sustituido por el anexo técnico que con el mismo nombre se encuentra en la Resolución No. 4140 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. En este último, se encuentra consignada en el numeral 5° atinente al “glosario de campos”, la glosa No. 14 sobre el estado actual de la afiliación de una persona al sistema, con la cual una EPS puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido, desafiliado, suspendido o interrumpido por vía al exterior, en que se puede encontrar un usuario.

    Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental.

    Sobre el particular, en la sentencia T-360 de 2005, reiterada en la sentencia T-1038 de 2010, esta Corporación adujo que “[e]l derecho a la prestación de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la información que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante, entre otros, depende la autorización o la negación de un tratamiento o intervención médica. En múltiples oportunidades, las deficiencias en la actualización de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una información errada o simplemente desactualizada.”

    5.3. En ese orden de ideas, la S. estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta S. de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud[26].

  6. Los casos en concreto

    6.1. T-3119638

    La señora Y.A.H.S. presenta acción de tutela solicitando protección de los derechos a la salud y al hábeas data de su menor hija L.Y.H.S., quien tiene 2 años de edad, para que la EPS Servicio Occidental de Salud proceda a solucionar los problemas de afiliación de la menor y corrija el número de identificación del registro civil de nacimiento de ésta, con el fin de que pueda acceder al sistema de salud. Esgrime que con el mismo NUIP de su menor hija aparece como beneficiaria la menor N.G.L., quien en su criterio aparece reportada de forma errada al sistema de salud.

    Pues bien, esta S. al revisar el material probatorio que obra en el expediente, observa que las menores N.G.L. y L.Y.H.S. nacieron el día 5 de febrero de 2009 en el Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná, y que fueron registradas en la Notaría Primera de esa ciudad donde les fue asignado indicativos seriales diferentes para sus registros civiles de nacimiento, pero por error involuntario se les otorgó el mismo NUIP. Debido a lo anterior, en la actualidad las dos menores detentan el mismo número de identificación que les impide una individualización plena y les restringe el goce efectivo de los atributos derivados del reconocimiento de la personalidad jurídica.

    L.M.L.H., progenitora de la menor N.G.L., procedió a afiliar a su hija en calidad de beneficiaria a la EPS Servicio Occidental de Salud, entidad que accedió a la afiliación y la reportó al BDUA desde el 18 de marzo de 2009. Por su parte, la menor L.Y.H.S. no ha podido disfrutar de los servicios de salud en calidad de beneficiaria de su madre, quien es afiliada subsidiada de la Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud EPS-S, debido a que con el mismo NUIP aparece reportada otra persona diferente.

    Siguiendo lo expuesto en la consideración 4.2 de esta providencia, cuando existen inconsistencias en la asignación del NUIP de los menores de edad, sus padres deben realizar el trámite respectivo ante los empleados encargados de ejercer las funciones del registro civil, en este caso específico, bien sea ante la Notaría Primera de Círculo de Chinchiná o ante la Registraduría Municipal de esa localidad. Una vez la actora agote el trámite de corrección del NUIP, el cual por lo general resulta ser ágil y eficaz, puede proceder a solicitar a Asmet Salud EPS-S la respectiva afiliación de su menor hija como beneficiaria definitiva de su grupo familiar.

    Sin embargo, mientras dicha corrección del NUIP acontece, la menor L.Y.H.S. no puede quedar desprotegida del sistema de salud, razón por la cual resulta acertado que la Dirección Territorial de Salud de C. proceda a inscribir de forma transitoria a dicha menor en su base de datos, para que de esta forma pueda la misma acceder a los servicios de salud hasta por un término máximo de dos meses, tiempo dentro del cual los progenitores de aquella deben adelantar el trámite de corrección del NUIP y reportar el nuevo NUIP para que la afiliación transitoria de la menor adquiera la calidad de permanente. De esta forma, se le garantiza los derechos fundamentales a la salud y a la personalidad jurídica.

    De otro lado, observa esta S. de Revisión que la EPS Servicio Occidental de Salud no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asiste a la menor L.Y.H.S., en la medida que su progenitora no tiene convenio de afiliación con dicha entidad, así como tampoco ha llenado el formulación de afiliación. Por el contrario, la afiliación que hizo de la menor N.G.L. bajo el mismo NUIP de la hija de la actora, encuentra justificación en la inconsistencia de identificación que presentan los registros civiles de nacimiento de ambas menores. Hasta tanto dicha situación no se corrija, la afiliación de N.G. goza de plena validez y permanencia en el sistema de salud. La única variación que podría sufrir en las bases de datos, es un cambio de NUIP según determinación de la autoridad que administra el registro civil.

    Así las cosas, se impone revocar la decisión de única instancia y conceder el amparo del derecho fundamental a la salud que le asiste a la menor L.Y.H.S., para que sea la Dirección Territorial de Salud de C. la que le garantice el acceso transitorio al sistema de seguridad social en salud por un plazo máximo de dos meses, tiempo dentro del cual su progenitora Y.A.H.S. debe realizar el trámite de corrección del NUIP asignado a su menor hija en el registro civil de nacimiento, para lo cual debe acudir ante la autoridad correspondiente. Una vez obtenga el nuevo NUIP de la menor, debe proceder a reportarlo a la entidad territorial o a la EPS-S, con el fin de que su hija quede como inscrita como beneficiaria permanente del grupo familiar de la afiliada subsidiada.

    6.2. T-3125343

    El señor A. de J.V.V., de 65 años de edad, solicita protección de su derecho fundamental a la salud, el cual estima conculcado porque las EPS-S Ecoopsos y M. procedieron a retirarlo de las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud invocando la causal de fallecimiento. Pide que la afiliación al sistema de salud le sea restablecida y que se le garantice tanto el acceso como la permanencia a los servicios que requiere con necesidad, ya que según esboza, presenta serios quebrantos de salud.

    Pues bien, de acuerdo con lo probado en el trámite de la presente tutela, el accionante se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en salud porque la EPS-S M. incurrió en un error al reportar el fallecimiento del usuario. No obstante, esta S. al revisar la información que reposa en la BDUA del Fosyga, observa que el señor A. de J.V.V. figura como afiliado activo del régimen subsidiado desde el 1° de abril de 2011, siendo su EPS-S asignada la entidad M.. Con el ánimo de comprobar la anterior información, la S. se comunicó telefónicamente con el accionante, quien validó la anterior información y agregó que la EPS-S M. ya le había hecho entrega del carné de afiliación, por lo que se encontraba pendiente de acceder a algunos servicios médicos.

    En este orden de ideas, al haberse satisfecho la pretensión de reactivación de los servicios de salud que fue la que motivó la interposición de la tutela, estima la S. que nos encontramos ante una carencia actual de objeto que justifica confirmar, pero por esta razón específica, la decisión denegatoria de amparo que emitió el juez constitucional de única instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este proveído, la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, mediante el cual negó la tutela del derecho a la salud invocado por A. de J.V.V..

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – C., dentro del trámite de la acción de tutela que presentó Y.A.H.S. en representación de su menor hija L.Y.H.S., contra la EPS Servicios Occidentales de Salud y las vinculadas Dirección Territorial de Salud de C. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Chinchiná. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor representada, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- ORDENAR al Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de C., o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar la prestación transitoria del servicio de salud a la menor L.Y.H.S., por un tiempo máximo de dos meses, hasta tanto sus progenitores realizan las gestiones correspondientes para obtener la corrección del NUIP que erróneamente fue asignado a la menor. Par tal fin, deberá incluirla como beneficiaria en el núcleo familiar de la afiliada subsidiada Y.A.H.S., quien actualmente se encuentra inscrita en la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud EPS-S.

CUARTO.- ORDENAR, al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – C., que verifique y vele por el cumplimiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si la Dirección Territorial de Salud de C. no da cumplimiento en el plazo señalado.

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORA CALLE CORREA

Magistrada

Magistrado

Secretaria General

[1] A folio 8 del cuaderno principal, se observa fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor L.Y.H.S., en el cual se constata que nació el 26 de enero de 2009 y que su madre es Y.A.H.S..

[2] A folio 4 del expediente, se observa que el señor A. de J.V.V. nació el 7 de enero de 1946 en el municipio de Filadelfia (C.). Lo anterior significa que en la actualidad tiene 65 años de edad cumplidos.

[3] En el fundamento 3.2. de dicha sentencia, se precisó que la Corte ha protegido el derecho a la salud por tres vías evolutivas: (i) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual permitió identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela para que el ciudadano pueda obtener una pronta protección del mismo; (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es sujeto de especial protección; y, (iii) afirmándola que en general el derecho a la salud es fundamental en lo que respecta a un ámbito básico. Ésta última concepción es la actualmente aplicable.

[4] Ver acápite 4.2.1 de la sentencia T-760 de 2008.

[5] Sentencia T-195 de 2010.

[6] Sobre el tema, el apartado 4.5.2.1. de la sentencia T-760 de 2008, señaló puntualmente que “[l]a jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado”.

[7] Se aclara que la utilización de las palabras “por regla general”, obedece a que el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, establece que a criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango de los adultos mayores, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. Por consiguiente, la norma establece una excepción calificada que resulta prudente tener en cuenta.

[8] En este punto conviene traer a colación lo indicado en el Auto 342A de 2009, donde la S. Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, confirmó que la protección reforzada que se predica de los niños y niñas abarca a toda persona menor de 18 años, pues de lo contrario, se estaría desprotegiendo a un grupo poblacional entre los 12 y los 18 años, situación que a todas luces resultaría contraria a los postulados constitucionales.

[9] Sentencias T-417 de 2007 y T-1038 de 2010.

[11] Sentencias T-799 de 2002 y T-698 de 2006.

[12] Ello porque si bien la acción de tutela se dirige contra una EPS del régimen contributivo, consultada la BDUA del Fosyga, la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud EPS-S. Por consiguiente, resulta prudente orientar a aquella sobre qué es y cómo funciona el régimen al cual pertenece dentro del sistema general de seguridad social en salud.

[13] Sentencia T-854 de 2010.

[14] Concretamente los artículos 7, 8 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripción del niño y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad.

[15] Así lo ha establecido esta Corporación en sentencia T-488 de 1999 y T-979 de 2001.

[16] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[17] En la consideración No. 8 de la Resolución 3007 de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó: “Que en la implementación y en la respectiva asignación del Número Único de Identificación Personal, en el Registro Civil de Nacimiento a partir de la resolución No. 0146 del 18 de enero de 2000, se ha incurrido en inconsistencias causando traumatismo en la prestación del servicio y asumiendo la carga el usuario del cual no es responsable”.

[18] Artículo 1° de la Resolución 3007 de 2004, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[19] Al respecto, ver parágrafo 1° del artículo de la Resolución No. 3007 de 2004 pluricitada.

[20] Sentencias T-138 de 2007 y T-1038 de 2010.

[21] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

[22] “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país.”

[23] Esta resolución se trae a colación en el presente caso por cuanto se encontraba vigente al momento de la interposición de la acción de tutela. Cabe precisar que esta resolución fue expresamente derogada por el artículo 14 de la resolución No. 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social. En la actualidad rige esta última resolución y en ella se mantiene la obligación de las EPS de reportar a la BDUA la información veraz de los afiliados.

[24] Artículo 1° de la resolución.

[25] ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

  1. Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

  2. Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

  3. Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

    Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

  4. Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

  5. Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

  6. Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

  7. Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

    [26] En el acápite 4.2.4. de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación señaló que “toda persona tiene derecho a que las entidades encargadas de garantizarle el acceso a los servicio de salud –EPS_, actúen con base en la información oficial que de ellos se cuente en el Sistema de Salud, la cual ha de ser ‘veraz y actual’. Por tal razón, en aquellos casos en los que la información registrada oficialmente no es adecuada, el juez de tutela debe identificar el remedio constitucional adecuado en cada situación particular”. Más adelante, en el acápite 4.2.5. de esa misma sentencia, precisó que “la protección del derecho a la salud y al hábeas data, concretamente, el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, y a que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’ (art. 15 CP), puede llevar al juez constitucional a impartir las órdenes a las entidades encargadas de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que una falla en la información obstaculice a una persona el acceso a los servicios de salud”.

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