Sentencia de Tutela nº 852/11 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403930

Sentencia de Tutela nº 852/11 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3155555

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casación en proceso ordinario laboral

Referencia: expediente T – 3155555

Acción de tutela instaurada por J.C.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. J.C.C. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería[1], por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, al proferir sus sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra por G.J.R.P..

    1.1. G.J.R.P. formuló demanda ordinaria laboral en contra de J.C.C.. La demanda buscaba la declaratoria de una relación laboral entre las partes, así como la condena por las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, la indemnización por la terminación unilateral del contrato, y el pago de la sanción moratoria. Lo anterior en virtud de las labores de ordeño de ganado, arreglo de cercas, alambrado de potreros, limpieza de potreros, entre otras, desempeñadas en la finca “El Peroni” vía Cereté Ciénaga de Oro.

    1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Surtido el trámite de primera instancia, la juez de la causa a través de sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) declaró probado el vínculo laboral, desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), entre el empleador J.C.C. y el trabajador G.J.R.. Igualmente, condenó a la parte demandada por dotaciones adeudadas en la suma de ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($856.000) y por aportes para pensión durante el tiempo que estuvo vigente la relación contractual, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

    1.3. El señor G.J.R.P. a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, argumentado para el efecto que el a quo resolvió de manera parcial algunas de las pretensiones de la demanda, cuantificó erradamente el monto de las condenas, y no dispuso la indexación de la sumas reconocidas en favor de la parte vencedora.

    1.4. El Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) acogió las súplicas del recurrente y decidió, en consecuencia, adicionar el fallo apelado, en el sentido de: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), (ii) incluir dentro de la condena la suma de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos ($39.748.234), dineros que debían pagarse debidamente indexados al momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y, (iii) incluir dentro de la condena, a título de indemnización por falta de pago, la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($16.563.33) diarios, desde el ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta cuando se efectuara el pago total de las sumas adeudadas. En todo lo demás, el Tribunal decidió confirmar la sentencia apelada.

    1.5. Cargos formulados contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería

    Interpretando el escrito de demanda, la Sala entiende que el actor alega la ocurrencia de un defecto fáctico y uno sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, a partir de los siguientes argumentos:

    1.5.1. El Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al desconocer la existencia de algunas pruebas allegadas al proceso ordinario laboral. En ese sentido, no advirtió que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales originadas de la relación laboral surgida entre las partes. La mencionada omisión generó que se le condenará nuevamente a su pago, originando un doble cobro “totalmente ilegal e improcedente”.

    1.5.2. La autoridad judicial accionada cometió un defecto sustantivo en tanto no tuvo en cuenta que la indemnización moratoria es incompatible con la sanción prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo. Apoyó el anterior criterio en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular en la sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicado 27186.

    1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Montería dentro del proceso ordinario laboral de G.J.R. pinto contra el J.C.C..

    Intervención de las entidades accionadas

  2. Por auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y dispuso la notificación a los sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los sujetos procesales dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda de tutela.

    Del fallo de primera instancia

  3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado. En criterio de la Sala, la demanda de amparo no suple el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor, teniendo la oportunidad de hacerlo, no recurrió en casación la sentencia cuestionada ahora en tutela.

    Impugnación

  4. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, sin referirse a las razones por las cuales omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería.

    Del fallo de segunda instancia

  5. Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el juez constitucional de segundo grado puntualizó:

    “Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el libelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo ahora reprobado adquiera firmeza”.

    Así las cosas, al coincidir con la tesis expuesta por el juez de tutela de primer grado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las alegaciones de la parte actora, y mantuvo la firmeza de la decisión impugnada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número ocho (08) de esta Corporación.

    1. Problema jurídico planteado

  2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso de J.C.C. al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado en su contra por G.J.R.P..

    En ese sentido, la Sala deberá determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa judicial, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si en dicha actuación se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor en tutela.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    8.1. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].

    8.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[3], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[4], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[5].

    8.3. Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[6] sustantivo[7], procedimental[8] o fáctico[9]; error inducido[10]; decisión sin motivación[11]; desconocimiento del precedente constitucional[12]; y violación directa a la constitución[13].

    En relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[14].

    8.4. En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]

    1. Del caso concreto

  4. De la procedibilidad formal de la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería

    A continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo.

    En la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa dirección, y por economía procesal, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.

    9.1. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    9.1.1. En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualizó:

    “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

    9.1.2. En punto al caso en concreto, es menester recordar que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010[16] –vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia- establecía que sólo serían susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excediera 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que para el año 2011 sumaba $117.832.

    El actor fue condenado en el proceso ordinario laboral de primera instancia a sufragar la suma de $856.000 por concepto de dotaciones dejadas de entregar al trabajador, más los aportes a pensión correspondientes a cerca de 10 años, previo cálculo actuarial, tasados sobre el salario mínimo legal vigente cada año. Adicionalmente, el ad quem decidió incluir dentro de la condena las siguientes sumas: (i) $39.748.234, dineros que debían pagarse debidamente indexados al momento de cumplirse la sentencia. Lo anterior por concepto de cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y, (ii) $16.563.33 diarios desde el 08 de enero de 2009, inclusive, hasta cuando se efectúe el pago total de las sumas adeudadas, a título de indemnización por falta de pago.

    9.1.3. Bajo tal óptica, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acción de tutela no están llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo análisis, pues el actor no intentó agotar el recurso extraordinario de casación, a pesar de que la cuantiosa condena de que fue objeto permitía advertir la probable procedencia de dicho medio de defensa judicial.

    De este modo, pertinentes resultan las razones que tuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la improcedencia del amparo:

    “Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia.

    Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial”.

    9.1.4. Igualmente, ni en el escrito de demanda de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso de amparo, el accionante evidencia la existencia de argumentos que demuestren el cumplimiento del aludido requisito de subsidiariedad, salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de tutela.

    En línea con lo expuesto, no pasa inadvertido a la Sala que a pesar de que la falta de agotamiento del recurso extraordinario en comento fue la única razón que tuvo el juez de amparo de primera instancia para desestimar las pretensiones, el peticionario no expresó en su escrito de impugnación explicación alguna dirigida a desvirtuar el sustento de la decisión de la Corte de Casación. Esto es, no justificó la ausencia de diligencia y cuidado que la Sala Laboral le endilgó, ni expuso elementos de juicio que llevaran al Tribunal Constitucional al convencimiento sobre la falta de idoneidad y eficacia del recurso de casación, teniendo la obligación de hacerlo.

    9.1.5. No obstante lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones, la Sala encuentra que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o dificultara el acceso al mencionado recurso extraordinario. Lo anterior permite descartar, igualmente, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual tampoco es posible exculpar la actitud pasiva del demandante por este medio.

    9.1.6. Así las cosas, queda claro que la acción de tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará las sentencias de instancia en cuanto declararon la improcedencia del amparo en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia.

Segundo.- Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] En adelante también, las autoridades judiciales accionadas o demandadas.

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[4] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[5] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[6] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[7] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[8] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[9] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[10] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[11] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[12] Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[13] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.

[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[16] La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuantía para recurrir en casación, de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponía a la mayoría de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario mínimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluyó, en consecuencia, que la medida legislativa restringía el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporación revivió la vigencia del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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