Sentencia de Tutela nº 933/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404820

Sentencia de Tutela nº 933/12 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2012

Número de expedienteT-3532541
Fecha13 Noviembre 2012
Número de sentencia933/12
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-933/12

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Caso en el que se atacan decisiones mediante las cuales se ordena el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda, y particularmente de la parte correspondiente a las costas procesales

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-No procede por no agotarse todos los medios de defensa judicial al alcance

Referencia: expediente T-3.532.541

Acción de Tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), S.Q., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., 13 de noviembre de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia el ocho de mayo de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2012, S.L.C., obrando como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, S.Q., (ISS), instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por considerar que los autos del 16 de enero de 2012 y del 20 de marzo de 2012 del mismo año habían conculcado el derecho fundamental al debido proceso de su representado[1].

La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de abril de 2012[2].

  1. Hechos

    1.1. El 30 de noviembre de 2010, una vez en firme la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el apoderado de J.E.M.D. inició un proceso ejecutivo contra el ISS[3].

    1.2. El 15 de diciembre de 2010 fue librado el mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la seguridad social en pensiones que administra el ISS[4].

    1.3. Esta decisión no fue controvertida por ninguna de las partes.

    1.4. El 5 de abril de 2011, el apoderado del ISS presentó solicitud de desembargo de tales recursos, con fundamento en el Artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

    1.5. El 14 de abril de ese año, el juzgado negó la solicitud.

    1.6. El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado realizó la liquidación del crédito y procedió a pagar los créditos debidos por retroactividad pensional, quedando un saldo insoluto de $20.839.478,00 millones de pesos.

    1.7. El 23 de septiembre de 2011 el demandante en el proceso ejecutivo solicitó el embargo y secuestro de dineros del ISS para garantizar el pago de tal saldo.

    1.8. Esta pretensión fue acogida por el juzgado accionado el 4 de octubre de 2011.

    1.9. El 18 de octubre de ese año, el Banco de Occidente se negó a hacer efectiva esa orden por tratarse, en su criterio, de dineros inembargables.

    1.10. El 16 de enero de 2012 el juzgado reiteró la medida.

    1.11. El 2 de febrero de 2012 el juzgado, tras un cambio de juez, ordenó pagar el retroactivo pensional debido, pero consideró que no era posible el embargo de dineros que administraba el ISS para el pago de costas que hacían parte del saldo aún adeudado. Por ello, revocó la medida cautelar que embargaba y retenía $24.000.000 millones de pesos.

    1.12. Inconforme con tal decisión, el demandante en el proceso elevó el recurso de alzada. El recurso fue resuelto en su favor mediante providencia del 20 de marzo de 2012, revocando el auto anterior, y disponiendo el embargo y retención de dineros del ISS para garantizar el pago del saldo insoluto.

  2. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos relatados, el actor solicitó se ordenara la anulación de las providencias proferidas “(…) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 18 de septiembre de 2006 (sic) y del Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral el día 20 de marzo de 2012, por medio de las cuales se permitió el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la seguridad social que administra el ISS (…)”[5]. Es decir, el actor pretende atacar las decisiones mediante las cuales se ordenó el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda, y particularmente de la parte correspondiente a las costas procesales.

  3. Argumentos del demandante

    El peticionario considera que la decisión de embargar los recursos del ISS para garantizar el pago de la deuda insoluta, y particularmente para asegurar el pago de las costas procesales, vulnera el derecho al debido proceso por las siguientes razones:

    (i) Una correcta ponderación entre los derechos a la seguridad social de las personas de la tercera edad, por un lado, y los principios de estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema pensional e inembargabilidad de las cuentas de la Nación (art. 12 del Decreto 111 de 1992), por otro, juega necesariamente a favor de estos últimos: “(…) La única manera de no poner en peligro el pago de las pensiones y, consecuentemente, la protección del principio a la estabilidad financiera del sistema, es haciendo ceder el derecho de quienes obtienen sentencias pensionales a su favor (…)”. Es decir, el derecho fundamental al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos, deben ceder “(…) ante el mayor peso constitucional que tiene el principio de la estabilidad financiera del sistema pensional”[6].

    Aunque el artículo 2º del Decreto 115 de 1996 no contempla la inembargabilidad de las cuentas de las empresas industriales y comerciales del Estado, los principios de estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional hacen imperativa una restricción de este tipo.

    (ii) La Procuraduría Regional de Armenia y la Contraloría General de la República, han insistido en la inembargabilidad de las cuentas bancarias de la seguridad social en pensiones que administra el ISS.

    (iii) Adicionalmente, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo, sólo transcurridos 18 meses desde la sentencia condenatoria es viable adelantar un proceso administrativo contra entidades del Estado, hipótesis que no se presenta en el caso concreto.

    (iv) Como el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral demandado permite al embargo de las cuentas que administra el ISS, a pesar de hacer parte del sistema de seguridad social, en todo caso tal orden sólo puede recaer sobre los dineros del ISS que “(…) no correspondan a dineros girados por la Nación dentro del Sistema General de participaciones u otros inembargables (…)”[7].

    Por tal motivo, las providencias cuestionadas dejaron de aplicar “(…) leyes que regulan el caso del embargo y secuestro de los dineros de la seguridad social y del presupuesto de la Nación (…)”[8].

  4. Intervención de las partes demandadas

    4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Sala Laboral)

    4.1.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes argumentos:

    4.1.2 En primer lugar, no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el ISS pretende reabrir un debate que ya había sido solventado en las instancias normales del proceso, asunto para el cual no es procedente la acción constitucional.

    4.1.3. No se configura ninguna de las causales específicas para la prosperidad del amparo, pues las decisiones adoptadas mediante los autos controvertidos no son arbitrarias o antojadizas. En efecto, el auto que se cuestiona y que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, únicamente reiteró la regla general de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, pero aclaró que es posible establecer medidas cautelares para garantizar el pago de obligaciones pensionales; por lo demás, en cumplimiento del principio general relativo a que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, aquellos gastos rituales fruto de los procesos judiciales también debían ser garantizados a través de la medida cautelar.

    4.2. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia

    4.2.1. El Juzgado se opuso a las pretensiones de la parte actora por dos razones. A su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el actor no recurrió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no se configura ninguna de las causales específicas para su prosperidad.

    4.2.2. Así, en cuanto a los recursos ordinarios de defensa judicial, el ISS no elevó excepciones conforme al artículo 509 del CPC, ni se opuso a los diferentes autos que ordenaron el embargo y retención de los recursos.

    4.2.3 Tampoco se configura ninguna de las causales especiales de la tutela contra sentencias, pues la posición del despacho respecto a la inembargabilidad de los recursos de la entidad ha sido uniforme. Así, expuso que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado de manera finalista y sistemática, por lo que solo excluye del embargo de los recursos para garantizar el pago de otras obligaciones diferentes de aquellas derivadas de la seguridad social.

    Adicionalmente, en todas las providencias en las que se ordenó el embargo de recursos del ISS se señaló que ello era procedente “(…) siempre y cuando no correspondan a dineros girados por la Nación dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables”[9]. Esta interpretación es coherente con la fijada por la Corte Constitucional en sentencias como la C-1154 de 2008 y la C-539 de 2010.

    4.2.4. La jueza que con anterioridad fungía en el despacho levantó la medida cautelar de embargo y retención, al considerar que la excepción frente a la inembargabilidad no podía cobijar los rubros debidos por las costas procesales. Sin embargo, esta providencia fue revocada por el Tribunal previamente mencionado.

    4.2.5. La Procuraduría General de la Nación ha solicitado información relacionada con las actuaciones adoptadas por profesionales del derecho tendientes a evitar el embargo de cuentas bancarias del ISS o, en su defecto, a lograr su desembargo. Igualmente, ha solicitado que brinden las razones que han motivado tales medidas cautelares.

  5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Auto de mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2010. En él se indica que la sentencia que terminó con el proceso ordinario laboral fue proferida el 19 de julio de 2010[10], y se ordena el embargo y retención de “(…) los dineros depositados por el ISS en el Banco Agrario de y Occidente (…) en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)”[11].

    2. Oficio remitido por el apoderado judicial del ISS al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con sello de fecha 18 de abril de 2012, en el que solicita el desembargo de las cuentas de la entidad, por contener dineros de la seguridad social en pensiones[12].

    3. Auto proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 14 de abril de 2011, mediante el cual denegó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que ordenó el embargo y retención de los dineros del ISS[13]. Para sustentar su decisión, sostuvo que el actor ha debido impugnar el auto de mandamiento de pago dentro de los términos legales por ilegalidad del embargo, con fundamento en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 “(…) y no a estas alturas, cuando la medida cautelar se encuentra perfeccionada”[14].

    4. Constancia Secretarial del 3 de mayo de 2011, en la que se señala que la parte demandada no objetó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante dentro del término conferido para hacerlo[15].

    5. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con fecha 30 de mayo de 2011, en el que se refiere que se efectúa un control de legalidad de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante[16].

    6. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se señala que entre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y aquella efectuada por el Despacho hay diferencias. Entre ellas se hallan la forma como fueron calculados los intereses moratorios, así como la liquidación de las diferencias pensionales causadas del 1 de agosto de 2010 a la fecha de la presentación de la liquidación. En la providencia se resuelve aprobar la liquidación del crédito por la suma de “(…) ciento cinco millones setenta y siete mil ochocientos siete pesos ($105.077.807,00)”. Así mismo, se fijaron como “(…) agencias en derecho la suma de quince millones setecientos sesenta y un mil seiscientos setenta y un pesos ($15.761.671,00)”[17].

    7. Solicitud elevada por la parte demandante en el proceso ejecutivo, con fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se pide que se ordene el embargo y retención de dineros del ISS para “(…) garantizar el pago total del saldo insoluto dentro de la presente ejecución, toda vez que el título existente no es suficiente (…)”[18].

    8. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, del 4 de octubre de dos mil once, en el que se adoptan las siguientes decisiones:

      - Se ordenó la entrega de un título de depósito judicial, por el valor de $100.000.000, para el pago parcial de la obligación[19].

      - Se ordenó continuar con la ejecución respecto del saldo crediticio adeudado, toda vez que la obligación supera los $100.000.000 que ya fueron garantizados.

      - Se decretaron nuevas medidas cautelares limitadas al valor del saldo adeudado por un valor de $24.000.000, y siempre que no recaiga sobre dineros girados por la Nación dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables.

    9. Oficio remitido por el Banco de Occidente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, con fecha 18 de octubre de 2011, donde se niega a adelantar la medida cautelar[20].

    10. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de enero de 2012, en el cual reitera la orden de embargo por la suma de $24.000.000 de pesos[21]. Esta decisión se sustenta en el hecho de que se ordenó el embargo para “(…) obtener el pago del saldo adeudado por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales que nacieron a cargo de la entidad demandada por providencia judicial en firme que sirve de título ejecutivo”[22].

    11. Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 2 de febrero de 2012, mediante el cual se levanta la medida cautelar anteriormente referida y se ordena devolver el título judicial de mayor valor[23]. Para sustentar la providencia, el juez señalo que existían dos títulos judiciales en el proceso; uno por $9.687.705 de pesos y el otro por $24.000.000 de pesos. Expuso que con el primero de ellos se cubre la deuda pensional, y que respecto de las costas no es viable el embargo y secuestro, porque éstas se refieren a gastos procesales y no al cobro de derechos pensionales.

    12. Recurso de apelación elevado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto anteriormente referido, con fecha 18 de abril de 2012, en el que solicita que sea revocada la decisión[24].

    13. Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral- con fecha 20 de marzo de 2012, que revoca el auto proferido el dos de febrero de este año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia[25]. En la providencia se indicó que es viable el embargo y secuestro de sumas para el pago de derechos laborales, que son materia privilegiada en virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Frente al auto apelado, encontró que debía ser revocado, dado que las medidas cautelares impuestas no debían levantarse de manera oficiosa, ya que “(…) resulta improcedente la división de la deuda imputada a la entidad accionada, pues vale decir que las costas procesales son parte de la cuenta declarada o reconocida judicialmente (…). Además, al ostentar un carácter accesorio[,] deben correr igual suerte que el objeto principal del cual dependen (…). En otras palabras, si el objeto del caso de marras es el reconocimiento de dispensas pensionales cobijadas de manera especial por la Constitución Nacional, así mismo las costas, nacidas precisamente de la búsqueda ante la jurisdicción competente del respectivo rubro, debieron gozar las dos del amparo y los conductos necesarios para su cobro (…)”[26]. Por lo demás, expuso que dejar de garantizar el cobro de las costas judiciales implicaría una frustración al derecho fundamental de acceso a la justicia, que también supone la ejecución de las medidas adoptadas en una providencia.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del ocho de mayo de 2012 resolvió denegar el amparo solicitado.

En primer lugar, sostuvo que la entidad se abstuvo de atacar a través de los mecanismos judiciales ordinarios las decisiones que ahora se pretenden controvertir a través del amparo constitucional, y que ello lo torna improcedente.

En segundo lugar, argumentó que las providencias judiciales atacadas no son caprichosas o arbitrarias, y que por el contrario, se sustentan en interpretaciones plausibles de las normas aplicables, de modo que al juez constitucional le esta vedado intervenir en asuntos “(…) del exclusivo resorte de los jueces naturales (…) [como es] el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan (…)”[27]. En efecto, el tribunal sustentó su decisión sobre el embargo, en el principio de indivisibilidad de las deudas, en virtud de la cual las costas procesales deben ser asumidas como parte integral de la cuenta declarada o reconocida judicialmente.[28] De este modo, aquellas deben seguir la suerte de la obligación principal, por lo que resulta imperioso que sean garantizadas de la misma manera.

En este orden de ideas, argumentó que la decisión se soportaba en interpretaciones razonables de normas aplicables al asunto. Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional entrar a definir cuál debe ser su aplicación, dado que –a lo sumo- se trataría de una discrepancia en los criterios hermenéuticos del juez natural.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala decidir si se debe otorgar el amparo al ISS, y en consecuencia, revocar los autos del 16 de enero y del 20 de marzo de 2012 expedidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia respectivamente, por medio de los cuales se ordenó el embargo y el secuestro de dineros del ISS para garantizar el pago del saldo de la deuda pensional reconocida judicialmente en favor de J.E.M.D. y las costas judiciales asociadas al cobro del mismo.

    De manera preliminar la Corte debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en este caso se controvierten los autos que ordenan el embargo de unos recursos del ISS, sin que previamente se hubiesen propuesto las excepciones y los recursos previstos en la legislación ordinaria.

    Para resolver esta cuestión la Sala se referirá a la figura de la tutela contra providencias judiciales, reiterando su fundamento, justificación y requisitos, para luego determinar su procedencia en el contexto específico descrito anteriormente.

    De considerarse cumplidos los requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deberá establecer si las decisiones judiciales que ordenan el embargo y secuestro de recursos de la seguridad social para garantizar el pago de acreencias pensionales reconocidas en un proceso ordinario laboral, incluidas las costas procesales, comportan un defecto sustantivo susceptible de ser enmendado por vía del amparo constitucional.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La acción de tutela fue definida en la Constitución como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas.

    3.2. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Entonces, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso jurisdiccional.

    Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó -en relación con las sentencias judiciales- que: “(…) en primer lugar, (…) constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”.

    No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

    3.3. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad. En la Sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

    3.4. Ahora bien, si se determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos genéricos, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto fáctico (iv) Defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos (v) Error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales (vi) Carencia absoluta de motivación (vii) Desconocimiento del precedente (viii) Violación directa de la Constitución.

    3.5. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.

  4. Procedencia del amparo

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte debe establecer si en el caso particular el amparo propuesto cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

    4.1. En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, cabe recordar que el argumento principal del ISS gira en torno al embargo y retención de dineros de la seguridad social administrados por esa entidad. En este orden de ideas, es pertinente recordar que el inciso 5º del artículo 48 establece que “(…) no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

    Aunado a ello, los numerales 1º y 2º del artículo 134 de la ley 100 de 1993 establecen que “(…) Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”.

    Así las cosas, es claro que el ISS alega que las providencias controvertidas mediante la acción de tutela desconocieron ambas normas mencionadas –a pesar de que el embargo y retención para el pago de la obligación laboral ya había sido fijada en el mandamiento de pago de 15 de diciembre de 2012-, con lo que la relevancia constitucional del asunto, que sin duda se relaciona con la garantía de recursos para satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, es patente.

    4.2. Sin embargo, el segundo requisito de procedencia no se cumple en esta oportunidad. Esto, en razón a que el ISS no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir las decisiones, que desde el 4 de octubre de 2011 propugnaban por el embargo de recursos para garantizar el derecho pensional y las costas derivadas de ambos procesos.

    En efecto, de manera general el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) indica que las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo serán apelables[29]. Por su parte, el artículo 509 del C.P. establece que frente a los autos que libran mandamiento de pago se pueden proponer excepciones previas y de mérito, a través de los recursos de reposición, en el primer caso, y de reposición y en subsidio apelación en el segundo[30]. Finalmente, el artículo 513 del C.P.P. dispone expresamente que los autos que decretan o niegan las medidas cautelares, pueden ser atacados a través de los recursos de reposición, y en subsidio apelación[31].

    No obstante la amplia gama de mecanismos para controvertir las decisiones que consideraba lesivas de los preceptos constitucionales dentro del proceso ejecutivo, el ISS se abstuvo de hacer uso de ellos a lo largo del mismo. En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia accedió a la petición de embargo de recursos adicionales el 4 de octubre de 2011, con el objeto de garantizar el saldo insoluto que se presentaba tras la liquidación, tampoco objetada por el ISS. Fue en dicha providencia donde se dispuso que los $24.000.000 de pesos embargados estaban destinados al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. De modo tal que si existía disconformidad con la medida y se consideraba que era ilegal, sería procedente y necesaria la instauración de los recursos de reposición y apelación, conforme a las disposiciones transcritas.

    Con todo, el Banco de Occidente se opuso a la medida el 18 de octubre del mismo año, sin que tampoco hubiera recibido respaldo expreso por parte del gestor del amparo. Razón por la cual, el Juzgado, mediante providencia del 16 de enero de 2012, insistió en la medida. Asunto que tampoco fue objetado por el ISS.

    Solo una vez fuera revocada la medida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que se pronunció frente al auto del dos de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Armenia, que a su vez había dejado sin efectos la medida cautelar, el apoderado del ISS controvirtió el embargo y retención de los dineros, pero a través de la acción de tutela. Como quiera que la decisión del Tribunal, en última instancia, estaba convalidando la postura del Juzgado accionado plasmada en el auto del 4 de octubre de 2011, es claro que se trata de una misma postura jurídica que debió haber sido controvertida en ese momento. Así las cosas, este requisito de procedibilidad no se cumple.

    4.3 Como quiera que por el incumplimiento de esta causal no resulta procedente la acción instaurada por el ISS, no es necesario estudiar las otras mencionadas en las consideraciones generales de esta providencia.

    4.4 Ahora bien, la autoridad judicial de instancia resolvió denegar el amparo deprecado, pero esta decisión es diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acción de tutela por no cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad, pues supone un estudio de fondo del asunto. Por ello, será revocada para, en su lugar, declarar la inviabilidad procesal de la acción de tutela instaurada por el ISS contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2012, que denegó el amparo solicitado por el ISS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ISS en el asunto de la referencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cuaderno 1b, folio 2.

[2] Cuaderno 1b, folio 6.

[3] En el expediente no es visible el monto adeudado, sin embargo, con fundamento en el embargo decretado por el juez laboral, es posible concluir que bordea los $100.000.000 millones de pesos.

[4] Cuaderno 1a, folio 9.

[5] Cuaderno. 1a, folio 10.

[6] Cuaderno 1a, folio 5.

[7] Cuaderno 1a, folio 6.

[8] Cuaderno 1a, folio 3.

[9] Cuaderno 1b, folio 42.

[10] Cuaderno 1a, folio 40 a 43.

[11] Cuaderno 1a, folio 42, respaldo.

[12] Cuaderno 1a, folio 66 a 68. Es importante resaltar que la fecha del sello corresponde a los 6 días anteriores a la fecha de instauración de la tutela.

[13] Cuaderno 1a, folio 75 a 78.

[14] Cuaderno 1a, folio 77.

[15] Cuaderno 1a, folio 82.

[16] Cuaderno. 1a, folio 82.

[17] Cuaderno.1a, folio 93 a 96.

[18] Cuaderno 1a, folio 97.

[19] Cuaderno 1a, folio 102 a 104.

[20] Cuaderno 1a, folio 113 a 121.

[21] Cuaderno 1a, folio 126 a 129.

[22] Cuaderno 1a, folio 127.

[23] Cuaderno 1a, folio 136 a 139.

[24] Cuaderno 1a, folio 141 a 146

[25] Cuaderno 1a, folio 166 a 179.

[26] Cuaderno 1a, folio 176.

[27] Cuaderno 1b, folio 82.

[28] Cuaderno 1b, folio 83.

[29] El referido artículo dispone: “Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo”.

[30] El artículo 509 del C.P.C. dispone al respecto lo siguiente: “EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

  1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

  2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable”

[31] El artículo 513 del C.P.P. dispone al respecto lo siguiente: “El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo”.

24 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 688/13 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 26 Septiembre 2013
    ...en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. [19] Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de [20] No sobra recordar que el artículo 241 de la Carta Política le asigna a la Corte Constitucional la guarda de la Constituc......
  • Sentencia de Tutela nº 206/17 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 4 Abril 2017
    ...[21] Sentencias C-590 de 2005, T-819 de 2009. [22] Al respecto de enunciaran los requisitos tal y como los estableció la Corte en Sentencia T-933 de 2012. [23] Sentencia C-590 de [24] Sentencia T-11 de 2011. [25] Sentencia C-590 de 2005. [26] Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003. [27] S......
  • Sentencia de Tutela nº 730/14 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 26 Septiembre 2014
    ...No. 1. [25] Folios 59 y 60, cuaderno No. 1. [26] Folios 36 y 37, cuaderno No. 2. [27] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012 de esta S. de Revisión. [28] Sentencia C-590 de 2005. [29] Sentencia T-173 de 1993. [30] Sentencia T-504 de 2000. [31] Ver entre otras la ......
  • Sentencia de Tutela nº 881/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013
    • Colombia
    • 3 Diciembre 2013
    ...1, folio 186. [15] Cuaderno 1, folio 208. [16] Cuaderno 1, folios 213 a 214. [17] Véanse, entre otras, las Sentencias T-688 de 2013 y T-933 de 2012 de esta S. de Revisión. [18] M.P.J.G.H.G.. [19] M.P.J.C.T.. [20] Acápite 1.2 de esta providencia. [21] Véanse, entre otras, las siguientes sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Problemas identificados en la jurisprudencia sobre Consulta Previa de obras, proyectos o actividades
    • Colombia
    • El derecho a la consulta previa. Echando un pulso a la nación homogénea
    • 12 Abril 2016
    ...prueba de auto-ridades administrativas y judiciales, pero su ausencia no supone la inexistencia del pueblo. T-652 de 1998 T-693 de 2012 T-933 de 2012 – 85 El derecho a la Consulta Previa Construcción del sujeto a partir de sus derechos Pueblos indígenas Muy temprano en su producción judicia......
  • Un viejo problema: la tensión aparente entre el interés general y los derechos fundamentales
    • Colombia
    • El derecho a la consulta previa. Echando un pulso a la nación homogénea
    • 12 Abril 2016
    ...de 2003 T-880 de 2006 T-769 de 2009 T-547de 2010 T-745 de2010 T-1045A de2010 T-129 de 2011 T-698 de 2011 T-376 de 2012 T-693 de 2012 T-933 de 2012 No Sí existe una tensión que debe resolverse teniendo en cuenta de un lado al amplidu de los intereses representados en el modelo de desarrollo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR