Sentencia de Tutela nº 948/12 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404825

Sentencia de Tutela nº 948/12 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3540010

Sentencia T-948/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

También denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental

La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de reconocer y pagar la pensión de vejez de manera transitoria

Referencia.: expediente T-3.540.010

Demandante:

L.H.G.J.

Demandado: S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor L.H.G.J. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.H.G.J. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que tramitó contra el ISS, radicado con el Nº 05001310500920080026001, al proferir el fallo de fecha 15 de noviembre de 2011.

  1. - Reseña fáctica de la demanda

    El señor L.H.G.J. presentó acción de tutela por los hechos que son resumidos, a continuación:

    1.1. Solicitud de Pensión de V.

    Manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, tener más de 78 años de edad y haber realizado cotizaciones por más de 1048 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en el año 2004, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

    La entidad accionada, a través de la Resolución No. 2290 de 2004, confirmada al resolver una reposición, mediante Resolución No. 29109 de 2007, le negó la pensión de vejez solicitada por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por tener tan solo 980 semanas cotizadas. El ISS no analizó su caso de conformidad con los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, no obstante que, a su juicio, dicha norma le es aplicable.

    1.2. Proceso Ordinario Laboral

    Inconforme con la postura de la entidad demandada, en el año 2008, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación; proceso que se encuentra en etapa de casación ante la Corte Suprema de Justicia[1]. Sin embargo, considera que el no reconocimiento de su derecho pensional, en su sentir, por un erróneo conteo de las semanas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para él, sujeto de especial protección constitucional, el único sustento financiero que le permite suplir sus necesidades básicas. En consecuencia, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria, entre tanto, la jurisdicción común le resuelva definitivamente el asunto.

    La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de marzo de 2010, absolviendo al ISS por considerar que el señor G.J. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990 o Decreto 797 de 2003, por tener tan solo 980 semanas cotizadas y debido a que no se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados estando en régimen de transición. Providencia que fue apelada, correspondiéndole conocer dicho recurso a la S. Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que confirmó la decisión de primera instancia.

    En la sentencia de segunda instancia (providencia atacada por vía de tutela) proferida el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal concluyó que “si bien el demandante se beneficia del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la edad que tenía en abril de 1994, también lo es que no cumple con los requisitos contemplados en dicho artículo, pues no acredita mil semanas cotizadas en cualquier tiempo o quinientas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

    Frente al asunto de los aportes en mora, el Tribunal concluyó que “aunque le asiste derecho al demandante a que le sean tenidas en cuenta las semanas que se encontraban en mora, esto no es suficiente para que el mismo reúna las semanas mínimas exigidas para acceder al derecho a la pensión de vejez”.

  2. - Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín

    Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que con la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral contra el ISS, confirmando la decisión de negar el reconocimiento a su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con la cantidad mínima de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

    Como fundamento del perjuicio irremediable, manifiesta que “está en una edad muy avanzada y soportar la espera que se pueda tomar en la resolución del recurso extraordinario de casación puede incluso implicar que no alcance a disfrutar su mesada pensional”.

  3. - Pretensiones de la demanda

    Por las razones expuestas, el actor solicita que se revoque la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por ser esta, a su juicio, la normatividad aplicable a su caso.

  4. - Respuesta de los entes accionados

    El 12 de abril de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.

    4.1. Instituto de Seguros Sociales

    El apoderado general del Instituto de Seguros Sociales se opone a las pretensiones, aduciendo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues solo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado, situaciones que, a su juicio, no se presentan en este caso.

    4.2. Tribunal Superior de Medellín

    Por su parte, a objeto de validar la providencia cuestionada, de fecha 15 de noviembre de 2011, los magistrados de dicho tribunal manifestaron que se remiten a los argumentos en ella expuestos. Precisan, a su vez, que el proceso en que la sentencia controvertida se profirió se encuentra en la Corte Suprema de Justicia a la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación.

  5. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

    § Historia laboral de L.H.G.J. (folios 5 al 22).

    § Acta de audiencia de juzgamiento en la que se profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2011, por la S. Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que contra el ISS promovió el demandante (folios 23 al 36).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor L.H.G.J., presuntamente vulnerados por la S. Cuarta Dual de Decisión Laboral -Descongestión- del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto consideró que este mecanismo se torna improcedente para este caso puntual. Al efecto, argumentó que existen otros mecanismos de defensa judicial contra la decisión controvertida, como el recurso extraordinario de casación en curso.

Considera que la acción de tutela no puede servir de herramienta para eludir procedimientos judiciales, menos aun, cuando están de por medio conflictos de carácter jurídico, como lo es la posibilidad de aplicar al actor la Ley 71 de 1988 y la definición de las condiciones pensionales que debe resolver el juez especializado en la materia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de julio de 2012, proferido por la S. de Selección de Tutelas Nº 7 de esta Corporación.

  2. - Problema jurídico

    2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Corte analizar si la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor L.H.G.J., al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con el requisito relacionado con el mínimo de semanas cotizadas.

    Tal panorama conduce a la S. de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el Tribunal Superior de Medellín examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

    2.2. Con ese objetivo entonces, se procederá a (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. Para luego, realizar un breve análisis jurisprudencial sobre (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez y (iv) el análisis del caso concreto.

  3. - De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

    3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que debe la S. reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en este caso concreto[2].

    Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[3].

    3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[4].

    Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].

    En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[6].

    3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[7].

    Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[8].

    Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

    En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

    (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

    Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales.

    La S. Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a estos últimos requisitos de la siguiente manera:

    “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    1. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    2. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      (…)

    3. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    4. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    5. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    6. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    7. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política[9]. (N. propia del texto)

      3.4. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:

      “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”.[10] (Resaltado fuera de texto).

      3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta S. a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

  4. - Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

    En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

    4.1. Evidencia la S. que la cuestión que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y mínimo vital, frente a una actuación del Tribunal Superior de Medellín, contra la cual cursa un recurso de casación pendiente de resolver.

    4.2. Así mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral, (ii) el accionante ha agotado los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela es la que decide la segunda instancia de manera desfavorable a sus pretensiones.

    Aunque se observa que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, la S. estima procedente la acción de tutela en el caso bajo estudio, en consideración a la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante, tal como se explicará en el acápite siguiente de este proveído.

    4.3. De igual manera, la S. advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela es presentada[11] a los cinco meses de la última sentencia impugnada[12], esto es, dentro de un lapso que puede considerarse razonable.

    4.4. En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por defecto fáctico, cuyo examen detallado se hará luego de que se examinen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

    4.5. No le fue posible a la parte actora advertir la vulneración de su derecho fundamental en el trámite del proceso ordinario, toda vez que la providencia atacada por vía de tutela es la decisión con que culminó la segunda instancia. (v) No obstante, en el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados[13].

    4.6. Por último, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

  5. - Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. Derecho a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente por los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona[14], para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia[15] y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 2011[16], así:

    (i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

    (ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario;

    (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital;

    (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

    La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[17]. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza.

    Puede concluirse entonces que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

    En este orden de ideas, al ser el señor L.H.G.J., un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad (79 años[18]) y que desplegó una actividad administrativa y judicial con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la S. Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien podía ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.

    5.2. La Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, señaló que: el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el carácter de fundamental, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[19].

    Esta afirmación tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporación C-177 de 1998, que dijo:

    "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia”.

    Así las cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez de forma oportuna, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado.

  6. - Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

    Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con la observación que se abordará el estudio de la forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; así: defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

    La Corte ha establecido que el defecto procedimental tiene una amplia relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez natural.[20]

    Para esta Corporación[21], el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[22], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[23], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[24]. Al respecto, se ha precisado:

    “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

    - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.[25]

    Por último, la S. Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [26]

  7. - El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al decidir sobre una sumatoria incorrecta del número de semanas cotizadas. Análisis del caso concreto

    7.1. Luego de un análisis detallado de las circunstancias que precedieron a la providencia del 15 de noviembre de 2011 proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la decisión de negar las pretensiones, sin haber realizado una correcta sumatoria del número de semanas aportadas, está renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y, a juicio de esta S. de Revisión, la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.

    Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011, por medio del cual confirmó la sentencia del 19 de marzo del 2010 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, analizó los requisitos exigidos por el régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990) y los requeridos por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, considerando que el accionante no reúne las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, en ninguno de los dos casos. Al respecto, concluyó:

    “Pues bien, una vez revisada detalladamente la Historia Laboral del actor (Fls.20/36 y 221/229), se tiene que el mismo cotizó así: al ISS para el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 411,57; para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1995 hasta el 8 de marzo de 2007 un total de 560 semanas; y a su vez cotizó al Ministerio de Defensa Nacional (Fls.18/19) para el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1954 y el 1 de noviembre de 1955, para un total de 76,57 semanas; lo que indica que una vez sumadas todas las semanas cotizadas por el actor da un total de 1.048,14 semanas, para el año 2007, teniendo en cuenta que aunque el actor solicitó su pensión de vejez en el año 2003, este siguió cotizando hasta el mes de marzo de 2007, por lo que para este año debía acreditar un mínimo de semanas cotizadas de 1100, no cumpliendo así con el requisito de las semanas, igualmente se observa que para la época en que solicitó la pensión de vejez, para 2003, debía acreditar un mínimo de 1000 semanas cotizadas de las cuales solo contaba con un total de 864.71 incluyendo las no cotizadas al ISS, por lo que para la época tampoco acreditaba el requisito del numero mínimo de semanas exigidas.”

    La Corte advierte que la autoridad acusada aplicó la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, para efectos de poder acumular las 76,57 semanas del tiempo de servicio sin cotización al ISS, para un total de 1.048,14 semanas, para el año 2007. En consecuencia, no le fue reconocido su derecho a la pensión de vejez al no acreditar el mínimo de 1000 semanas, para el año 2004 o en cualquier tiempo (régimen de transición), y el mínimo de 1100 semanas, para el año 2007. No obstante existe un aparente error en el conteo de las semanas.

    7.2. De la sentencia del Tribunal accionado se desprende que (i) el actor sí es beneficiario del régimen de transición por la edad y (ii) le asiste derecho a que le sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas por este, sea al sector público o privado y se encuentren o no en mora.

    Por lo que entrará la S. a establecer el número real de semanas aportadas, según un análisis detallado del acervo probatorio allegado al expediente. Así las cosas, encuentra la S. que la información en la historia laboral, allegada al expediente, relaciona 928,29 como el total de semanas cotizadas, no es completa ni veraz al no incluir (i) pagos efectuados que se encuentran en proceso de verificación y (ii) pagos efectuados de manera extemporánea[27]; tal como se detalla a continuación:

    PERIODO

    Semanas validadas por el ISS

    Semanas computadas por el tribunal

    Semanas reales

    Diferencias con el conteo inicial

    al incluir los pagos extemporáneos

    y en proceso de verificación [28]

    06/05/1954

    01/11/1955

    -

    76,57

    -

    No se incluyen por corresponder a tiempo de servicio en sector público sin cotización al ISS

    11/02/1987

    31/12/1994

    411,57

    411,57

    411,57

    -

    01/01/1995

    31/12/1995

    51,43

    560

    51,43

    -

    01/01/1996

    31/12/1996

    34,00

    51,43

    3 meses en proceso de verificación

    01/01/1997

    31/12/1997

    30,00

    51,43

    3 meses en proceso de verificación

    01/01/1998

    31/12/1998

    51,43

    51,43

    -

    01/01/1999

    31/12/1999

    50,72

    51,43

    año completo (faltaban 0,71 sem)

    01/01/2000

    31/12/2000

    48,14

    51,43

    año completo (faltaban 3,29 sem)

    01/01/2001

    31/12/2001

    46,71

    46,71

    -

    01/01/2002

    31/12/2002

    51,14

    51,43

    año completo (faltaban 0,29 sem)

    01/01/2003

    31/12/2003

    16,86

    25,68

    6 meses reportados (faltaban 8,82 sem)

    01/01/2004

    31/12/2004

    34,29

    51,43

    4 meses en proceso de verificación

    01/01/2005

    31/12/2005

    51,00

    51,43

    año completo (faltaban 0,43 sem)

    01/01/2006

    31/12/2006

    42,43

    51,43

    1 mes en proceso de verificación

    01/01/2007

    31/03/2007

    8,57

    8,57

    -

    TOTAL

    928,29

    1.048,14

    1.006,83

    semanas al 2007

    A partir del anterior análisis y sumadas la totalidad de las semanas encontradas como cotizadas y demostradas con la prueba que obra en el expediente, se obtiene como resultado un total de 1.006,83 semanas, para el año 2007. En efecto, durante el periodo comprendido entre enero de 1995 a marzo de 2007, el ISS validó 516,72 semanas, mientras que el tribunal computó 560 semanas, cuando en realidad sumaban 595,26 semanas.

    Lo que permite concluir que la lectura de la imputación de los pagos y el régimen aplicado por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia acusada resulta en un error ostensible, flagrante y manifiesto y que tiene una incidencia directa en la decisión de reconocer o no la pensión de vejez al señor G.J..

    7.3. En cuanto a la normatividad aplicable al caso sub examine, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implementó un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la población y garantizar los derechos irrenunciables de las personas con derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación. Este nuevo régimen derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad[29], se mantuvo un régimen de transición tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la ley, esto es, el 1° de abril de 1994.

    En el artículo 36 de dicha ley se estableció, que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; y que a partir del año 2014, las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente. También se dispuso, que las siguientes personas quedarían exceptuadas de la aplicación universal del sistema, y continuarían cobijadas por el régimen anterior a la Ley 100, al cual se encontraban afiliados según cada caso particular, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión: mujeres que el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad, hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y hombres o mujeres con 15 o más años cotizados, a la misma fecha.

    De lo anterior se concluye que en caso de duda respecto de la interpretación del régimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensión de vejez debe aplicarse el régimen que más proteja y sea benéfico para el empleado.

    Ahora bien, para determinar la normatividad que le resulta aplicable en virtud del aludido régimen de transición, si a la fecha señalada, el beneficiario se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había presentado ni reportado la novedad de retiro, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[30] en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación allí establecida, a saber:

    “Artículo 12. Requisitos de la Pensión por V..

    Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

      Artículo 20. II. Pensión de vejez.

    3. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

    4. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (...)”

      Dado que el total de semanas cotizadas es de 1.006,83, la Corte advierte que el señor L.H.G.J., para el año 2007, acredita más de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

  8. - En síntesis, la S. de Revisión advierte que, como consecuencia de su situación personal y física, el señor L.H.G.J. es un sujeto de especial protección constitucional, beneficiario del régimen de transición, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 (desde el año 2007) y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez (desde el año 2003), lo que conduce a que esta S. revoque el fallo de instancia y, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales ordene al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) iniciar el trámite pertinente para reconocerle y pagarle la pensión de vejez respectiva, con carácter transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de L.H.G.J., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al ISS en liquidación -hoy Colpensiones- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite pertinente para que en el término máximo de quince (15) días reconozca de manera transitoria y empiece a pagar al señor L.H.G.J., la pensión de vejez respectiva, con carácter transitorio, a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre el asunto de manera definitiva, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia a la S. Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente con radicado 05001310500920080026001, el cual se encuentra en curso del recurso extraordinario de casación, para los fines pertinentes.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-948/12

Referencia: expediente T-3540010.

Acción de tutela presentada por L.H.G.J. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado sustanciador:

G.E.M.M..

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, el mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 5 a 10), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

N.P.P.

Magistrado

[1] Según la consulta en la página web, el proceso con Radicado 05001310500920080026001 se encuentra en el despacho del ponente de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el 23 de octubre de 2012, para sentencia.

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (M.G.E.M.M..

[3] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.G.E.M.M..

[4] Sentencia T-233 de 2007 (M.M.G.M.C..

[5] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.V.N.M..

[6] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.R.E.G., T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.G.E.M.M..

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[8] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[9] Sentencia T-419 de 2011 (M.G.E.M.M..

[10] Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T.. La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

[11] 9 de abril de 2012.

[12] 15 de noviembre de 2011.

[13] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

[14] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M.P.R.E.G..

[15]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055, T249 y T-851 de 2006, T-433 de 2002.

[16] M.P.H.A.S.P..

[17] Artículo 13 de la Constitución Política.

[18] Fecha de nacimiento: 28 de febrero de 1934.

[19] Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M.P.J.A.R.; T-682 de agosto 22 de 2002, M.P.A.B.S.; T-684 de junio 29 de 2001, M.P.M.J.C.E.; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M.A.B.C.; T-982 de diciembre 9 de 1999, M.P.A.B.S.; C-179 de abril 10 de 1997, M.P.F.M.D. y T-516 de noviembre 10 de 1993, M.P.H.H.V..

[20] Eso mismo se dijo en las siguientes sentencias que estudiaron brevemente la interrelación de estos dos defectos:

* T-386 de 2010 (M.N.P.P.). En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria.

* T-637 de 2010 (M.J.C.H.P.. En esa sentencia la Corte revisó la acción de tutela que presentó la sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulación de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se negó el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporación concedió el amparo y ordenó reiniciar todo el trámite del incidente de regulación de perjuicios.

[21] Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.L.E.V.S..

[22] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[23] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[24] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[25] Sentencia T-590 de 2009 (M.L.E.V.S..

[26] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009.

[27] Cuando se presenten pagos extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar la prestación económica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relación laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.

[28] El conteo de semanas se realizó a razón de la equivalencia de 1 año = 51.43 semanas.

[29] Frente al principio de favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, señalando que éste tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

[30] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[31] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.

[32] C-590 de 2005.

1 sentencias
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