Sentencia de Tutela nº 793/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405310

Sentencia de Tutela nº 793/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3918428

Sentencia T-793/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse en toda clase de actuaciones administrativas. En concordancia, el artículo 228 superior señala que el actuar de la administración de justicia debe estar sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos artículos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo. Por otra parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de justicia, el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirtiéndose en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho material radicado en cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera, un exceso ritual manifiesto, es decir, “una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.”

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia es la de darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial

Se reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las formalidades dentro de la estructura de un Estado social de derecho, resaltando que su objetivo es ser el medio por el cual se materializan los derechos sustanciales. No obstante, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 228 de la Carta, la forma pasa a un segundo plano cuando se trata de hacer valer el derecho sustancial. En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obstáculo para materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, tornándose procedente el amparo por vía de tutela, al acreditarse un defecto material en la decisión controvertida.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales

Resulta evidentemente desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo impidiendo el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del accionante. En consecuencia, lo que ocurre en el presente asunto, es que se antepone el derecho procesal, aun cuando la Constitución y la jurisprudencia de esta corporación han manifestado que debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Bajo ese entendido, resulta claro que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por ende, el juez de tutela está en la obligación de corregir dicha situación.

Referencia: expediente T-3.918.428

Accionante: J.F. de los R.H.

Accionado: Tribunal Superior de Bogotá, S.C.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que confirmó el de la Corte Suprema de Justicia, S.C., en el trámite de la acción de tutela promovida por J.F. de los R.H. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.C..

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete por medio de auto del 18 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El demandante J.F. de los R.H., por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la decisión de revocar la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de la indemnización reconocida a su favor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito.

  2. Hechos

    2.1. El 25 de abril de 2001, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de J.J.P., conducido por T.A. y afiliado a la empresa de transportes Distrito Capital S.A., respaldada por Seguros C.S., fallecieron dos personas dentro de las cuales se encontraba T.S.R., cónyuge del accionante J.F. de los R.H., de 74 años de edad.

    2.2. Debido a ello, se inició proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en contra de la empresa de transportes, la aseguradora y el conductor del vehículo, constituyéndose el accionante como parte civil.

    2.3. En fallo del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, con fecha del 29 de junio de 2004, confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, el 22 de agosto de 2005, se condenó solidariamente a los procesados, como terceros civilmente responsables, al pago de 103’920.000 pesos por concepto de lucro cesante, más los intereses moratorios y a 216’850.000 pesos correspondientes a daños morales y sus respectivos intereses.

    2.4.Así las cosas, el 8 de agosto de 2007 el accionante presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se ordenara el pago de las condenas previstas correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá.

    2.5. Mediante providencia del 9 de abril de 2010, se libró mandamiento de pago y en sentencia del 25 de agosto de 2011, se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

    2.6. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte de los demandados y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar, denegó la ejecución, dispuso la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al demandante.

    2.7.Lo anterior, en razón a que el tribunal consideró que de una interpretación sistemática de los artículos 488[1], 497[2], 115[3], numerales 2 y 7 y 254[4] numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo es inexistente, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 y 497“se puede impetrar la ejecución de una sentencia condenatoria siempre y cuando tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y el mandamiento ejecutivo se haya librado en la forma pedida o en la que el juez considere legal”.

    2.8. Para el ad quem, una sentencia tiene fuerza ejecutiva cuando: “(i)se trata de una copia auténtica, (ii) ordenada por el juez y autenticada por el secretario, (iii) con constancia del auto que dispuso compulsarlas, (iv) atestación de que se trata de la primera copia, y (v) que presta mérito ejecutivo, de lo contrario, no es posible inferir la existencia de un título ejecutivo”.

    2.9. A juicio del Tribunal, la sentencia presentada al proceso, como título de recaudo, solo satisface los requisitos de tratarse de copia auténtica y contener la atestación de ser primera reproducción con mérito ejecutivo, sin que se advierta la constancia de la orden del juez sobre su expedición, razón por la cual el demandado concluye que el título ejecutivo es inexistente. La anterior medida “no obedece a un prurito formalista sino que se explica porque el legislador ha previsto control judicial sobre el mérito ejecutivo de las providencias de este linaje (…)”.

    2.10. El accionante considera que, con dicha decisión se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se incurre en un exceso ritual manifiesto lo que impide que se tenga acceso al derecho material ya reconocido por una autoridad judicial.

  3. Pretensión

    El demandante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, con fecha del 22 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener la respectiva indemnización por la muerte de su esposa T.S.R..

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de C.S., Transportes Distrito Capital S.A., y J.J.P.H. (folios 3 al 6, cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el 22 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de C.S., Transportes Distrito Capital S.A., y J.J.P.H. (folios 8 al 13, cuaderno 2).

    - Copia de la constancia expedida por la secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, relacionada con las copias solicitadas de las sentencias dictadas por la jurisdicción penal (folio 15, cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso penal adelantado por la muerte de T.S..(folios 16 a 36, cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad demandada

    5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial Bogotá solicitó denegar el amparo pretendido por J.F. de los R.H., limitándose a manifestar que la decisión a la que se arribó en la sentencia cuestionada, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a las razones fácticas jurídicas y a precedentes judiciales que allí se consignaron.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Primera instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el tribunal realizó una legítima interpretación del caso, del acervo probatorio y de la normatividad aplicable, por ende, en su sentir, la decisión que se tomó es coherente, razonable y motivada.

Así las cosas, considera que la pretensión del accionante se basa en una simple inconformidad con lo resuelto por el tribunal y, por otro lado, no se evidencia la configuración de los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Impugnación

Al estar en desacuerdo, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, presentando los mismos argumentos manifestados en la demanda de tutela.

Segunda instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 14 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del tribunal tuvo como fundamento el criterio hermenéutico del juez, el cual puede calificarse como plausible y no de absurdo o arbitrario.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó la dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de J.F. de los R.H., por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado 14 Civil en Descongestión de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el título ejecutivo aportado era inexistente, por no allegarse el auto en el que conste la orden judicial de su expedición. Todo ello dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor para obtener el pago de la indemnización reconocida a su favor, por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito.

    Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a la (i)procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, analizar el (iii) caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La jurisprudencia de esta corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[5]

    Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos la Corte comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros específicos.[6]

    Así las cosas, el tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir:

    “1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  4. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  5. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  6. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  7. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  8. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[7]

    Una vez se compruebe que la tutela cumple con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales:

    “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

  9. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  10. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  11. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  12. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  13. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

  14. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  15. Violación directa de la Constitución”[8].

    Acorde con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando está frente a una solicitud de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales señalados para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

    El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse en toda clase de actuaciones administrativas. En concordancia, el artículo 228 superior señala que el actuar de la administración de justicia debe estar sujeto al principio de prevalencia del derecho sustancial.

    En ese sentido, una providencia judicial que no garantice lo establecido en los dos artículos mencionados, puede incurrir en un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso correspondiente establecido en la ley o porque se abstiene de llevar a cabo una etapa sustancial del mismo.

    Por otra parte, en lo referente al acceso y al actuar de la administración de justicia, el defecto se puede presentar cuando se interpone la norma procesal como fin en sí misma y no como medio para materializar el derecho sustancial, convirtiéndose en un obstáculo que deriva en la denegación de un derecho material radicado en cabeza de quien lo alega, configurándose, de esta manera, un exceso ritual manifiesto, es decir,“una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.”[9]

    Al respecto la Corte ha señalado:

    “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

    Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”[10]

    Esta línea, ha sido sostenida por la corporación en múltiples ocasiones, como por ejemplo, en sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-268 de 2010, T-893 de 2011 y T-352 de 2012, entre otras, indicando que si bien el procedimiento y las formalidades son de gran importancia para los procesos y para el desarrollo de un Estado social de derecho, su aplicación no debe derivar en un sacrificio injustificado de la justicia material y de los derechos subjetivos, pues de ser así, se constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y como consecuencia, el juez de tutela está en la obligación de corregir esa situación y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a su vez, que cuando se alegue la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela, aunado a la verificación de los requisitos generales, debe estar sujeta a:

    “´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[11]

    Bajo ese entendido, se reconoce el importante papel que juegan el procedimiento y las formalidades dentro de la estructura de un Estado social de derecho, como se mencionó en precedencia, resaltando que su objetivo es ser el medio por el cual se materializan los derechos sustanciales. No obstante, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 228 de la Carta, la forma pasa a un segundo plano cuando se trata de hacer valer el derecho sustancial. En ese orden, cuando se aplica con rigor la norma procedimental desplazando el derecho sustancial que el juez ya ha reconocido, el derecho procesal se convierte en un obstáculo para materializar la verdad objetiva desnaturalizando su fin. En consecuencia, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al darle prevalencia a la norma procesal por encima de la sustancial, tornándose procedente el amparo por vía de tutela, al acreditarse un defecto material en la decisión controvertida.

6. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de J.F. de los R.H., por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión que concedía el pago de la indemnización reconocida a favor del actor por la jurisdicción penal, a causa de la muerte de su cónyuge en un accidente de tránsito.

En el expediente está acreditado que, debido al fallecimiento de T.S.R., cónyuge de J.F. de los R.H., como consecuencia de un accidente de tránsito, que involucró a la empresa de transportes Distrito Capital S.A. respaldada por Seguros C.S., se inició proceso penal el cual culminó con la condena de estas dos últimas, como civilmente responsables de lo sucedido, al pago de 103’920.000 pesos por concepto de lucro cesante más los intereses moratorios y a 216’850.000 pesos correspondiente a daños morales y a sus intereses.

En consecuencia, el 8 de agosto de 2007, el accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara el pago de las condenas previstas correspondiéndole al Juzgado 14 Civil de Descongestión de Bogotá. Dentro del proceso se libró mandamiento de pago y el 25 de agosto de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

No obstante, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de transportes y su aseguradora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2012, revocó lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, denegar la ejecución, disponer la terminación del proceso, levantarlas medidas cautelares y condenar en costas al demandante.

La anterior decisión, obedece a que, a juicio del tribunal demandado, la sentencia dictada por el juzgado penal presentada en el proceso ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ello, toda vez que hace falta el auto donde consta la orden del juez para expedir las copias correspondientes.

De las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que:

Como primera medida, el actor cuenta con 74 años de edad, por lo que es considerado sujeto de especial protección y como consecuencia merece un trato preferencial en cuanto a la protección inmediata de sus derechos fundamentales se refiere.

Por otro lado, en razón a que la acción de tutela va encaminada a atacar una providencia judicial, se debe analizar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo en este caso.

Bajo ese entendido, se observa que(i) el asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de especial protección debido a su avanzada edad; (ii) toda vez que el tribunal demandado decidió negar la pretensión del demandante y dar por terminado el proceso, el actor no cuenta con otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que no transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión judicial controvertida hasta la radicación de la tutela, por lo que se entiende que la misma fue presentada dentro de un término razonable;(iv) lo resuelto por el accionado tiene un efecto determinante en la decisión, puesto que al considerar que la sentencia presentada como título ejecutivo carece de fuerza ejecutiva, niega la posibilidad de hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la jurisdicción penal;(v) hay una identificación clara y precisa del hecho que genera la vulneración y, finalmente,(vi) se verifica que la providencia discutida fue dictada dentro de un proceso ejecutivo y no se trata de una sentencia de tutela.

De esta manera, se evidencia la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el caso se enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la parte considerativa de esta sentencia.

En efecto, se logra observar que, en el presente asunto, la entidad demandada resolvió revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución en contra de la empresa de transportes y su aseguradora, como consecuencia de una condena impuesta por la jurisdicción penal con ocasión de la muerte de la cónyuge del accionante, bajo el argumento de que las copias de la sentencia presentada como título ejecutivo no cumplían los requisitos para considerarse como tal, por el hecho de no existir orden del juez que las autorizara, no obstante que se allegó oficio de la secretaría del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que indica que son primera copia y que presta merito ejecutivo.[12]

Es decir, a pesar de que ya fue reconocido por la jurisdicción penal el derecho que tiene el accionante al reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su cónyuge y que la sentencia presentada al proceso cumple con las condiciones formales y de fondo de los títulos ejecutivos, establecidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia[13], toda vez que, como se reconoció en la decisión materia de discusión, se trata de un documento auténtico[14] que incorpora una obligación clara, expresa y exigible, esto es, el pago de la correspondiente indemnización por la muerte de la cónyuge del actor, el hecho de solicitar rigurosamente el auto autorizando las copias allegadas impide que un sujeto de especial protección, pueda materializar ese derecho.

Lo anterior, resulta evidentemente desproporcionado y un claro ejemplo de que la entidad demandada no tuvo en cuenta el objetivo de las normas procesales como medio para hacer valer el derecho material, sino, por el contrario, las impuso como obstáculo impidiendo el acceso a los derechos ya reconocidos por un juez penal a favor del accionante.

En consecuencia, lo que ocurre en el presente asunto, es que se antepone el derecho procesal, aun cuando la Constitución y la jurisprudencia de esta corporación han manifestado que debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Bajo ese entendido, resulta claro que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por ende, el juez de tutela está en la obligación de corregir dicha situación.

Bajo esta perspectiva, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se procederá a dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., con fecha del 22 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por J.F. de los R.H.. A su vez, se ordenará a dicho Tribunal, S.C., continuar con el trámite requerido para resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin exigir el auto que hecha de menos, contando para ello con un término máximo de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 14 de febrero de 2013, que a su turno confirmó el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el13 de diciembre de 2012, por medio del cual se resolvió negar la protección solicitada, dentro de la acción de tutela T-3.918.428. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de J.F. de los R.H., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., con fecha del 22 de junio de 2012, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por J.F. de los R.H.. A su vez, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, S.C., continuar con el trámite requerido para resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin exigir el auto que hecha de menos, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme con lo consignado en la parte considerativa de la misma.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-793/13

Referencia: expediente T-3918428.

Acción de tutela presentada por J.F. de los R.H. contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.C..

Magistrado Ponente:

G.E.M.M..

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[15], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 6 a 10), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[16], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

N.P.P.

Magistrado

[1]“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otraprovidencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”

[2]“ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”

[3]“ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

  1. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

  2. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.”

    [4]“ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  3. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.”

    [5]Sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009.

    [6]Sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003 y C-590 de 2005 entre otras.

    [7] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590 de 2005.

    [8] Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.

    [9]Ver Sentencia T-599 de 2009,T- 264 de 2009y T-268 de 2010 entre otras.

    [10] Sentencia T-1306 de 2001.

    [11]Sentencia T-264 de 2009 ver también Sentencia T-893 de 2011.

    [12]Folio15, Cuaderno 2.

    [13]Sentencia delConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: G.E.G.A., el 27 de mayode 2010.“El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo.

    Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

    Concretamente, la sentencia de condena constituye un verdadero título ejecutivo, en tanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada.

    En el presente caso, la Sala observa que el fallo dictado el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda de esta Corporación es un título expreso, determinado y especificado en un documento que es la misma sentencia; que es claro, pues los elementos que la integran se encuentran inequívocamente señalados: por un lado el acreedor (la señora H.I.B. de Montes como accionante), por otro el deudor (La Nación – Contraloría General de la Nación, entidad que expidió el acto acusado), y el objeto (el reintegro de la demandante a un empleo igual o de superior jerarquía al que ejercía en el momento de la desvinculación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que sea reintegrada); y que es exigible, debido a que se encuentra en una situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.”

    Ver también Sentencia T-283 de 2013.

    [14]Folio 12, cuaderno 2.

    [15] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013.

    [16] C-590 de 2005.

4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR