Sentencia de Tutela nº 874/13 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405340

Sentencia de Tutela nº 874/13 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3990450

Sentencia T-874/13

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

CARENCIA ACTUA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Universidad expidió certificado de terminación de materias de derecho

Referencia: Expediente T- 3.990.450

Demandante: Y.d.C.O.R.

Demandado: Universidad A.N.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintidós (22) de mayo de 2013, que, a su vez, confirmó el pronunciado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, el 10 de abril de 2013, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por Y.d.C.O.R. contra la Universidad A.N..

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta (30) de julio de 2013, proferido por la S. de Selección número Siete (7) y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Y.d.C.O.R., impetró acción de tutela contra la Universidad A.N., sede Valledupar, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a una vida digna los cuales, afirma, le son vulnerados por dicha institución, al negarse a expedir una certificación de culminación académica, a pesar de haber cursado y aprobado la totalidad de los estudios del programa de derecho.

  2. R. fáctica

    2.1. Y.d.C.O.R., inició, en el año 2000, el programa de derecho en la Universidad A.N., estudio que finalizó en el primer período académico del año 2005.

    2.2. Al completar el programa solicitó, en varias oportunidades, la respectiva certificación, las cuales fueron expedidas correctamente y sin oponer ningún tipo de requerimiento.

    2.3. Al necesitar nuevamente un certificado de culminación académica actualizado, con el objetivo de ser aportado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que le fuera reconocida la práctica jurídica, la universidad se abstuvo de expedir el documento solicitado, bajo el argumento de no constar que hubiera cursado la asignatura de penal especial II.

    2.4. Ante dicha situación solicitó a la institución copia de las notas obtenidas en dicha materia, correspondientes a los tres primeros parciales, así como la del examen final y copia de la matrícula diligenciada para cursar el sexto semestre, para el período académico de 2003. Documentos que fueron entregados y en los que consta que efectivamente cursó y aprobó la respectiva asignatura.

    2.5. Así mismo, precisó que, de conformidad con el Estatuto de presentación de exámenes preparatorios de la institución, para aplicar a éstos, es necesario haber culminado todas las asignaturas del área correspondiente. Requisito que concluyó a cabalidad, pues ya aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, entre ellos, el del área de derecho penal, del cual hace parte la asignatura de penal especial II. Por lo que no es admisible la negativa de la universidad respecto de la expedición del certificado de culminación académica, lo que la llevó a la presentación de la acción de tutela, pues sin este documento no puede acreditar los requisitos necesarios para obtener el título de abogada.

  3. Pretensiones

    Solicita que mediante la presente acción le sea ordenado a la universidad A.N. que expida dentro del menor tiempo posible la certificación de culminación académica, con el fin de acreditar los requisitos exigidos para obtener el título de abogada.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de certificaciones de culminación académica expedidas por la Oficina de Secretaria Académica y Registro y Control Académico, el 30 de enero de 2008 y 3 de agosto de 2009, en las que consta que Y.d.C.O.R. cursó y aprobó los diez (10) semestres del programa de derecho en la Universidad A.N. (folios 9-10).

    - Copia del acta de marzo 3 de 2007 de la Coordinación de Preparatorios de la Universidad A.N. en la que consta que Y.d.C.O.R., aprobó el preparatorio del área de derecho penal que contiene las asignaturas, penal general I y II, penal especial I y II, criminología, procedimiento penal y pruebas penales (folio 11).

    -Copia de las actas respectivas en las que consta que Y.d.C.O.R. aprobó los diferentes preparatorios exigidos por la Universidad A.N. (folios 12 a 16).

    -Copia del registro de las notas obtenidas por Y.d.C.O.R., dentro de la asignatura de penal especial II (folio 17).

    -Copia del registro de asignaturas que fueron matriculadas por Y.d.C.O.R. para el primer período académico de 2003, en el que consta que la materia de penal especial II fue debidamente inscrita (folio 18).

    Copia de la cédula de ciudadanía de Y.d.C.O.R. (folio 19).

  5. Respuesta del ente accionado

    El abogado asesor de la Universidad A.N. dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que Y.O.R., ingresó en el primer semestre del año 2001 con el propósito de cursar el programa académico de derecho. Según certificación emitida por la Directora de Crédito y Cartera de dicha institución, se pudo constatar que la accionante para el primer semestre de 2003 tenía derecho a cursar 8 asignaturas, las cuales pagó con el valor de la matrícula, pero no se registra ningún otro pago que le haya permitido cursar, en dicho periodo, una materia adicional.

    En el presente caso no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la asignatura de penal especial II no fue debidamente matriculada en el primer semestre de 2003 y, por tanto, al no haber realizado el pago en dicho tiempo, no es posible acceder a la expedición del certificado solicitado, pues dicha materia aparece en el sistema de registro como no vista por Y.O.R..

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 10 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, negó las pretensiones de la actora al considerar que no se allegaron las suficientes pruebas que permitan tener la certeza de que efectivamente la Universidad A.N. haya vulnerado los derechos fundamentales de Y.O.R., por lo que, ante la ausencia de éstas, no es posible acceder a sus peticiones.

  2. Impugnación

    Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2013, la actora impugnó el fallo de primera instancia, con el cual anexó unos derechos de petición dirigidos a la Universidad A.N. en las fechas marzo 6 de 2012 y noviembre 11 de 2011 y de los cuales manifiesta no ha obtenido respuesta por parte de la institución.

  3. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que estimó que las pretensiones de la demanda están enfocadas a que se ordene a la Universidad A.N. que actúe en contra de su propio reglamento, sin tener en cuenta que la situación fue generada por la misma estudiante al omitir el deber de adicionar la materia de penal especial II conforme a las reglas que debía observar contenidas dentro del reglamento estudiantil de la institución.

    Así mismo, siguiendo el mandato constitucional de que la educación es un derecho y, a la vez, un deber, la actora tenía la obligación de cumplir con las exigencias que le imponía la universidad en ejercicio de su autonomía, por lo que no es posible vislumbrar la vulneración aducida por la accionante.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, el magistrado sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2013, dispuso:

“Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina Jurídica de la Universidad A.N., Sede Bogotá, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S., si el certificado de la alumna del programa de derecho de la sede de Valledupar, Y.d.C.O.R., ya fue expedido o, en su defecto, se ha realizado alguna gestión tendiente a solucionar el problema de la estudiante.”

Mediante oficio del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho comunicación dirigida por la Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad A.N., en la que manifiesta que ya se expidió el certificado requerido.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó, a su vez, la de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Universidad A.N.- Sede Valledupar, la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la vida digna de Y.O.R., al haberle negado la expedición del certificado de culminación académica por no matricular la asignatura de penal especial II, no obstante haberla cursado y aprobado, según consta en el certificado de notas expedido por la institución accionada.

  3. Existencia de hecho superado

    Esta corporación, en reiterada jurisprudencia[1], ha dispuesto que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está debidamente satisfecha, pierde eficacia la petición, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado.

    Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

    “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[2]

    En síntesis, teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    En el presente caso, Y.O.R. interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Universidad A.N. al haberle negado la expedición del certificado de culminación académica, por cuanto dentro de los registros de la institución no consta como matriculada la materia de penal especial II. No obstante, afirma, que no solo cursó la asignatura sino que además la aprobó y pudo, posteriormente, presentar el preparatorio del área de derecho penal, el cual requiere haber pasado todas las materias que lo componen, dentro de las que se encuentra la de derecho penal especial II.

    Por su parte, la institución demandada, en la respuesta de la acción de tutela manifiesta que es imposible acceder a lo solicitado por la accionante, toda vez que siguiendo los lineamientos del reglamento estudiantil, no se puede certificar la culminación académica, si aún tiene pendiente una asignatura, pues la actora no matriculó en debida forma la materia de penal especial II en el primer semestre de 2003, pues no canceló el valor adicional de ésta.

    Dentro del trámite de revisión, con el fin de tener mejores elementos de juicio que permitieran al magistrado sustanciador adoptar adecuadamente una decisión de fondo, se profirió el auto del 25 de septiembre de 2013 en el que se ordenó oficiar a la Universidad A.N., para que informara si el certificado solicitado por la alumna Y.O.R. ya había sido expedido o, en su defecto, si se había desplegado alguna actuación por parte de la institución para contrarrestar el problema de la estudiante.

    Mediante oficio del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta corporación allegó la comunicación de la Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad A.N., en la que informó lo siguiente:

    “Respecto a la solicitud de ‘certificación de culminación académica’ pretendida por la ciudadana Y.O.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 49.773.997 de Valledupar, me permito informarle a esa Honorable Corte que los derechos por dicho concepto fueron cancelados por la interesada el día 17 de septiembre de 2013 y que la misma ya ha sido expedida, en razón a que a la fecha la citada señora ha cumplido con sus obligaciones administrativas y académicas, la cual está a disposición de la interesada en la sede de esta Universidad ubicada en la ciudad de Valledupar.

    Como prueba de lo anteriormente manifestado anexo a la presente los siguientes documentos:

    - Copia del correspondiente recibo de pago por concepto de constancia de terminación de estudios.

    - Copia de la certificación expedida por la Secretaría Académica de esta Universidad.

    - Copia de la constancia de pago por concepto de deuda.”

    Esta S. infiere de los documentos mencionados, que en el asunto sub examine, se encuentra satisfecha la pretensión formulada, en sede de tutela, por Y.O.R., toda vez que la Universidad A.N. ya expidió la certificación de culminación académica solicitada pues ya se encuentra solucionado el inconveniente que dificultaba el trámite respectivo, con lo cual ha sido superada la probable vulneración del derecho a la educación, al trabajo y a la vida digna de la actora, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto ya no se requiere por cuanto el objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo ya se satisfizo.

    En consecuencia, esta S., constatada la carencia actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.R.E.G..

[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M.R.E.G..

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