Sentencia de Tutela nº 885/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 844405348

Sentencia de Tutela nº 885/13 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2013

Fecha03 Diciembre 2013
Número de sentencia885/13
Número de expedienteT-4000317
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-885/13

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital

La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia ; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital

En criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único que se aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al abogado y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario pagado es superior a dos salarios mínimos. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre su derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

Referencia: expediente T-4.000.317

Acción de tutela instaurada por el señor A.C.L. y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, C..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor A.C.L. y otros, en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, C..

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Mediante apoderado judicial, los señores A.C.L., A.R. de la B.V. y otros, instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica (C.), por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos[1]:

1.1.1. Los peticionarios afirman que son docentes o directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica y que ejercen sus labores en áreas rurales catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[2].

1.1.2. En términos generales, plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de Participaciones.

1.1.3. Al margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.

1.1.4. Por último, ponen de presente que en el Departamento de C. ya se reconoció la prima de antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de Participaciones, excepto a los accionantes.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Alcalde encargado del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se denegara el amparo impetrado. Al respecto, indicó que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, la procedencia de la bonificación por difícil acceso debe ser estudiada todos los años por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, puesto que se encuentra sujeta a la verificación temporal de ciertos requisitos. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la Alcaldía decidió no otorgar la bonificación reclamada por los accionantes, ya que las zonas donde laboraban no fueron catalogadas como de difícil acceso.

1.3.2. Aunado a lo anterior, a partir de la jurisprudencia constitucional, el representante legal de la Alcaldía señaló que no existió un desconocimiento del derecho al mínimo vital, ya que su ocurrencia se sujeta al incumplimiento prolongado de una prestación, cuando las personas devengan menos de dos salarios mínimos, situación que no ocurre en el asunto sub-examine.

1.3.3. Finalmente, en criterio de la entidad demandada, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, o en presencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente[3].

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Única Instancia

2.1.1. En sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (C.), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la acción de amparo constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela resultaba procedente, máxime cuando la misma estaba encaminada a proteger el derecho al mínimo vital[4].

2.1.2. En segundo lugar, al abordar el estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento específico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos:

- En cuanto a la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su fundamento legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo previsto en el Decreto 251 de 2010

- En relación con la prima de servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un factor salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos que ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado[5]. De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta razón, precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un “desconocimiento de un derecho laboral” por el mero “capricho del legalmente responsable” en su cumplimiento.

- En lo que respecta a la prima de antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un derecho adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de Santa Cruz de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente territorial como apto para la prestación del servicio de educación desde el 2002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente habían sido reconocidas por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del municipio.

2.1.3. Por último, concluyó que los accionantes de la presente solicitud de amparo cumplen con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica que: “reconozca, liquide y pague con recursos del sistema general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Junto con la reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismo términos se ordene al accionado reconocer y pagar Prima de Servicios y Prima de Antigüedad al personal docente del Municipio Santa Cruz de Lorica-C., con recursos del sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, a los docentes relacionadas en el presente fallo y que se encuentre vinculados a la Secretaria, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados mínimo 6 meses continuos y para la prima de antigüedad haber venido transferidos del departamento de C. al Municipio de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.”[6]

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

3.1. Copia de un fallo de tutela proferido el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, C., en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de acceso a zonas difíciles y el auxilio de movilización para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2011 a los accionantes de dicho proceso[7].

3.2. Copia de un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso a los accionantes de dicho proceso, luego de que se verificara el cumplimiento de los requisitos legales[8].

3.3. Copia de un fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el 2008 a los accionantes de ese proceso y la reliquidación del monto cancelado por dicha bonificación correspondiente a los años de 2009 y 2011[9].

3.4. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez confirmó la decisión de primera instancia reseñada en el punto anterior[10].

3.5. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad territorial que reconociera en un tiempo inferior a 10 días el reconocimiento de la bonificación por difícil acceso en favor de los accionantes del proceso[11].

3.6. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad y la prima de servicios desde el año 2003 a los accionantes del proceso, a través del Ministerio de Educación y con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones[12].

3.7. Copia de la Sentencia T-1066 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estudió la acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber declarado la nulidad de cuarenta y seis actos administrativos que negaban el reconocimiento de la prima de servicios a docentes que solicitaron dicha prestación. En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo y dejó en firme las sentencias del Tribunal Administrativo que habían declarado la invalidez de los citados actos administrativos[13].

3.8. Copia de un oficio proferido el 28 de noviembre de 2012 por la directora de fortalecimiento de la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de C., en donde se le informa que con el fin de cubrir el monto faltante de las obligaciones laborales del personal docente, directivo docente y administrativo, le fueron asignados recursos por valor de $ 41.833.373.795 a dicho ente territorial. De igual manera, en el citado escrito, se señaló que ese monto debería estar destinado al pago de todas las prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad[14].

3.9. Copia de un comprobante de nómina de la señora A.M.S.J., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.441.220 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[15].

3.10. Copia de un comprobante de nómina del señor Á.S.G.V., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.171.300 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009[16].

3.11. Copia de un comprobante de nómina de la señora A.E.P.B., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de octubre de 2012[17].

3.12. Copia de un comprobante de nómina de la señora C.P.S., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010[18].

3.13. Copia de un comprobante de nómina de la señora C.R.C., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[19].

3.14. Copia de un comprobante de nómina de la señora E.M.B.R., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.262.811 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2011[20].

3.15. Copia de un comprobante de nómina de la señora G.N.R.C., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[21].

3.16. Copia de un comprobante de nómina del señor H.J.A.V., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.020.248 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[22].

3.17. Copia de un comprobante de nómina del señor J.E.R.R., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.325.952 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[23].

3.18. Copia de un comprobante de nómina del señor J.N.P.M., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[24].

3.19. Copia de un comprobante de nómina de la señora L.L.L.B., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.732.523 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[25].

3.20. Copia de un comprobante de nómina de la señora M.C.P.M., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.546.872 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[26].

3.21. Copia de un comprobante de nómina del señor R.M.B.F., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2011[27].

3.22. Copia de un comprobante de nómina de la señora S.C.M.M., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 2.281.224 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[28].

3.23. Copia de un recibo de pago de nómina del mes de junio de 2006 del señor Y.G.I.G., en la que se observa un sueldo básico de $ 849.590 pesos[29].

3.24. Copia de un comprobante de nómina del señor Y.L.N.C., en la que se observa el otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[30].

3.25. Copia de la cédula de ciudadanía del señor M.R.M.D.[31].

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de agosto de 2013 proferido por la S. de Selección número Ocho.

4.2. Problema jurídico

4.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta S. deberá establecer si la citada entidad vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los docentes, al no reconocerles prestaciones sociales como la bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso, el auxilio de movilidad, la prima de servicios y la prima de antigüedad, a pesar de que mensualmente se ha cancelado en tiempo el pago de nómina.

4.2.2. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, inicialmente esta S. se pronunciará sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se procederá a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas. Reiteración de jurisprudencia

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[33]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[34], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[35].

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[36]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[38], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[39]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[40].

Finalmente, reitera la S. que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[41]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[42].

4.3.2. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[43], se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[44], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [45].

Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[46] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[47]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[48]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1046-12.htm - _ftn11, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[49], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[50]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.

4.3.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y de consolidarse afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante.

4.4. Caso concreto

4.4.1. En el caso sub judice se estudia la acción de tutela instaurada por 164 personas, a quienes no se les han reconocido una serie de acreencias laborales que, a su juicio, les adeuda el Municipio de Santa Cruz de Lorica, en su calidad de docentes o directivos docentes en los establecimientos educativos rurales del citado municipio. En concreto, los accionantes solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de la bonificación por difícil acceso correspondiente a los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad desde el año 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Lo anterior, a petición de los demandantes, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

De conformidad con el problema jurídico planteado, esta S. de Revisión deberá determinar si en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, teniendo en cuenta que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, C., ordenó su reconocimiento y pago por esta vía.

4.4.2. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral o por el juez contencioso administrativo, conforme al tipo de vinculación que los rija, esto es, mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria; se observa que, en principio, el juez constitucional no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.

En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los 164 accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[51].

4.4.3. Visto lo anterior, en el presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que requieren de medidas urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que su apoderado tan sólo menciona genéricamente que los salarios de sus poderdantes son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo[52]. No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las circunstancias que conducen a la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestación de una circunstancia genérica carente de elementos de convicción.

Así las cosas, en criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único que se aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al abogado y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario pagado es superior a dos salarios mínimos[53]. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre su derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables[54]. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.

No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[55]. A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que permiten la activación de dicha presunción, ya que –por el contrario– lo que se acreditó es que los accionantes devengan de forma cumplida su salario mensual, sin que existan reclamaciones por mora, incluso de los desprendibles de nómina que se aportan se evidencia que los accionantes cuentan con un “básico” que supera los dos SMLMV. Por lo demás, el pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a deudas pendientes, cuyo origen se remonta al año 2003, lo que desvirtúa el carácter inminente del amparo constitucional.

4.4.4. Una circunstancia adicional que descarta la procedencia del amparo, como se infiere de la relación de documentos expuestos en el acápite probatorio de esta providencia, se encuentra en que no se acreditó la vinculación formal de todos los actores a la entidad demandada[56], ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les asisten. Por esta razón, difícilmente podría considerarse que el derecho fundamental al mínimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada.

En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes. Por último, es preciso destacar que si bien se acompañaron con la demanda algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[57]. Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de convicción.

4.4.5. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (C.) y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (C.), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por los señores A.C.L. y otros contra el citado municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A continuación se presenta una relación del resto de accionantes: A.A.G., A.L.J.V., Alba Rosa Cogollo Llorente, A.F. de H.P., A.C.S.L., A.C.D.O., A. de J.P.L., A.M.S.J., Á.S.G.V., A.d.R.A.L., A.M.D.R., A.E.P.B., A.J.A.H., B.V.A., B.D.R.C., B.M.H.H., B.R.P.Y., C.D.G.C., C.C.L.L., C.E.G.P., C.L.S.S., C.R.D.S., C.d.R.M.P., C.J.D.S., C.A.M.M., C.P.S., C.V.R.S., C.M.R.C., D.R.H.A., D.A.T.D., D.D.D.G., D.E.B.F., D.d.P.A.C., D.A.M.G., D.G.E.P., D.M.R.M., D. de J.T.S., E.E.M.B., E.E.C.S., E.M.C.R., E.M.L.V., E.M.M.M., E.M.B.R.. E.J.N.B., E.d.C.F.P., E.M.G.A., E.d.C.L.G., E.L.S.R., E.A.T.L., E.d.S.D.B., F.I.R.S., F.A.R.C., F.A.G.M., G. de J.S.L., G.G.C., G.B.B.B., G.N.R.C., G.M.G., G.A.F.G., H.C.M.G., H.L.C.H., H.L.L.H., H.J.A.V., H.R.P.C., H.R.P.D., I.J.E.S., I.R.A.G., J.A.B.B., J.D.T.Á., J.L.D.P., J.E.R.R., J.R.A.P., J.C.A.L., J.P.M.R., J.L.G.L., J.I.C.H., J.L.M.S., J.L.M.P., J.M.S.A., J.M.S.S., J.N.P.M., J.A.L.M., J.A.B.I., J.D.M.P., J.F.M.M., J.E.C.F., J.C.D.A., J.C.R.H.. Julio R.C.D., K. de J.P.E., K.V.A.C., L.M.B.T., L.L.L., L.P.L., Libia del S.T.P., L.d.C.O.M., L.d.C.R.V., L.L.L.B., L.M.H.M., L.A.A.A., L.G.P.U., L.O.N.G., L.d.C.D.H.. L.E.C.A., L.M.F.G., L.S.A.M., L.S.S.P., M.A.C.R.L., M.A.M.M., M. de J.N.B., M.d.C.P.G., M.d.P.D.D., M.d.R.C.C., M.D.O.L., M.d.S.C.P., M.C.P.M., M.E.V.D., M.L.G. de de la Barrera, M.J.S.S., M.R.M.D., M.P.L.N., N.K.S.B., N.E.B.S., N.E.A.G., N.d.S.L.M., N.M.P., N.V.A.G., O.A.S.G., O.B.P., O.d.C.J.R., O.E.A.I., P.D.C.M., R.E.G.R., R.I.D.Y., R.O.L.D., R.A.R.M., R.F.A.Z., R.R.V.F., R.K.H.N., R.F.H.N., R.R.R.R., R.M.B.F., R. de J.L.P., S.E.M.P., S.S.S.Á., S.E.B.D., S.M.L.A., S.D.A.L., S.C.M.M., S.J.R.R., T.M.F.N., T.L.B.O., W.A.D.O., W.A.Y.M., Y.d.C.H.G., Y.d.C.R.L., Y.d.C.L.H., Y.Y.R.L., Y.L.D.H., Y.G.I.G., Y.L.N.C. y Y.Y.A.U..

[2] Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.

[3] Cuaderno 2, folios 328-329.

[4] como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008.

[5] Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del C.G.E.G.A..

[6] Cuaderno 2, folio 352.

[7] Cuaderno 2, folios 21-33.

[8] Cuaderno 2, folios 34-42.

[9] Cuaderno 2, folios 43-56.

[10] Cuaderno 2, folios 57-65.

[11] Cuaderno 2, folios 66-70.

[12] Cuaderno 2, folios 71-103.

[13] Cuaderno 2, folios 104-141.

[14] Cuaderno 2, folio 144.

[15] Cuaderno 2, folio 153.

[16] Cuaderno 2, folio 155.

[17] Cuaderno 2, folio 159.

[18] Cuaderno 2, folio 174.

[19] Cuaderno 2, folio 177.

[20] Cuaderno 2, folio 193.

[21] Cuaderno 2, folio 208.

[22] Cuaderno 2, folio 215.

[23] Cuaderno 2, folio 224.

[24] Cuaderno 2, folio 235.

[25] Cuaderno 2, folio 253.

[26] Cuaderno 2, folio 272.

[27] Cuaderno 2, folio 300.

[28] Cuaderno 2, folio 308.

[29] Cuaderno 2, folio 320.

[30] Cuaderno 2, folio 322.

[31] Cuaderno 2, folio 277.

[32] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[33] Sentencia T-723 de 2010, M.J.C.H.P..

[34] M.V.N.M..

[35] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[36] Sentencia C-225 de 1993, M.V.N.M..

[37] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[38] M.C.I.V.H..

[39] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[40] Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

[41] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.

[42] Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H.G..

[43] M.L.E.V.S..

[44] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.

[45] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C.. En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.L.G.G.P., se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la S. declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la S. es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.”

[46] Sentencia T-457 de 2011, M.L.E.V.S..

[47] Sentencia T -683 de 2001, M.M.G.M.C..

[48] Sentencia T-725 de 2001, M.J.A.R..

[49] Sentencias T-065 de 2006, M.J.C.T. y T-992 de 2005, M.H.A.S.P..

[50] Sentencia T-162 de 2004, M.Á.T.G..

[51] Sentencia T-747 de 2008, M.C.I.V.H..

[52] Expresamente se dice que: “La situación descrita (…) [deja] a mis poderdantes en situación de indefensión y desprotegidos, en el entendido que sus salarios son muy bajos y además de ello les toca tomar de lo devengado para sufragar los costosos viáticos para llegar a los sitios de trabajo, que se aumentan considerablemente por el mal estado de las rutas, causando un detrimento en lo devengado por mis poderdantes obligándolos a endeudarse para poder cumplir con sus labores”

[53] Cuaderno 2, folio 153.

[54] Cuaderno 2, folio 6.

[55] En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes.

[56] Al respecto, se resalta que tan sólo se aportan 17 desprendibles de nómina frente a un total de 164 accionantes.

[57] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.A.B.S., se expuso: “Tampoco puede pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.

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