Sentencia de Tutela nº 1041/10 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844412938

Sentencia de Tutela nº 1041/10 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2010

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2758251

Sentencia T-1041/10

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos requeridos hasta tanto no se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS APLICABLE A EXMIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y REGLAS APLICABLES A SOLDADOS-Reiteración de jurisprudencia

Esta S. de Revisión encuentra que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le ordenará que suministre la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las actividades militares. Por lo anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiquiátricas y a la precaria situación económica por la que atraviesa, la cual compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar, situación que no fue controvertida por la entidad accionada, para esta S. es claro que la autoridad médico-laboral vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y, por lo tanto, el amparo constitucional deberá concederse.

JUNTA MEDICO LABORAL Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR RECALIFICACION POR VIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

La S. estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento iniciado durante la prestación del servicio militar, como era su obligación, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De hecho, se considera que, aún cuando el demandante pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de 2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atención inmediata que su específica situación requiere, por lo que se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al peticionario.

JUNTA MEDICO LABORAL O TRIBUNAL MEDICO LABORAL-Si se produce concepto favorable de reintegro se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del demandante

La S. estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro por parte de la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía o por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, siempre y cuando no exista intención de retiro voluntario, se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deberán reintegrar al peticionario en uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario, si así lo considera viable la autoridad médico-laboral militar.

Referencia: expediente T-2.758.251

Demandante: I.M.Á.

Demandado: Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de tutela promovida a nombre de I.M.Á., mediante agencia oficiosa.

I. ANTECEDENTES

  1. - La solicitud

    El agenciado, I.M.Á., quien padeció leishmaniasis y trastornos psiquiátricos mientras prestaba servicio como soldado profesional; presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo, debido a que las entidades accionadas se niegan a brindar los servicios de salud requeridos y a realizarle una nueva valoración de su salud física y mental, por encontrarse desvinculado de las fuerzas militares.

  2. - Hechos y narración efectuada en la demanda

    La señora A.Y.G.G., como agente oficiosa, solicita la tutela de los derechos fundamentales del señor I.M.Á., de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:

    2.1. En el año 2006, el señor I.M.Á. se desempeñaba como soldado profesional en la Brigada Móvil Nº 10 del B.A.S.A.N., circunscrito al área de San José del Guaviare. Encontrándose dentro del área de operaciones enfermó y convulsionó. Al continuar patrullando bajo esas condiciones, sufrió una caída que le provocó una lesión grave en el hombro derecho. A comienzos del año 2007, presentó episodios sicóticos y de agresividad, por lo que le fue diagnosticado “stress postraumático” con episodios psicóticos. Afirma que durante los años 2007 al 2009 estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico domiciliario y de urgencias, lo cual le impidió recibir terapias de ortopedia y someterse a procedimientos contra la leishmaniasis.

    2.3. El señor I.M.Á., inconforme con la decisión procedió a impugnarla y, el día 9 de Septiembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió modificar parcialmente el Acta expedida por la Junta Médico Laboral. Por lo que respecto de las lesiones y afecciones determinó que el señor M.Á. padece Psicosis reactiva, T. no especifico de la personalidad y leishmaniasis cutánea con secuela de cicatriz, lo declaró no apto para el servicio, con incapacidad permanente parcial y determinó una disminución de la capacidad laboral en un 28.33%. Mediante Acta Adicional del 5 de febrero de 2010, el tribunal aclaró el acta citada, en el sentido de “establecer que en el numeral VI decisiones Literal C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral debe decir 20.81% y no como allí aparece”.

    Afirma también que al momento de ingresar al Ejército Nacional, fue sometido a exámenes médicos y físicos, siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el hecho de que para la época de su incorporación a la institución militar, no presentaba las patologías o afecciones diagnosticadas durante los años 2007 y 2009. Por lo anterior y teniendo en cuenta que su discapacidad no le permite estudiar o trabajar, solicita una nueva valoración de su salud mental y física a fin de determinar una real y acertada calificación de la disminución de su capacidad laboral.

  3. - Pretensiones de la demanda

    I.M.Á. pretende que se le proteja su derecho a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, que se ordene: (i) la realización de una nueva valoración para determinar su estado actual de salud física y mental, (ii) la autorización al tratamiento médico ininterrumpido requerido (iii) el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar.

  4. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    · Historia clínica del señor I.M.Á., la cual incluye consultas de urgencias, comprobantes de las citas médicas, formatos de evolución médica y epicrisis, prescripciones de diversos medicamentos, órdenes médicas del tratamiento psiquiátrico (farmacéutico) y exámenes de laboratorio clínico (Folios 8 al 30 y del 34 al 93).

    · Acta de la Junta Médica Laboral Nº 19851, julio de 2007 (Folios 5 al 7).

    · Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3475-3934, septiembre de 2009 (Folios 32 y 33).

    · Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 4059, febrero de 2010 (Folio 31).

  5. - Respuesta de los entes accionados

    El 19 de abril de 2010, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas – Ministerio de la Defensa y la Dirección de Bienestar y de Sanidad del Ejército Nacional-, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. De igual forma, vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como tercero interviniente.

    Las autoridades vinculadas guardaron silencio. La S. advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea (recibida el 10 de mayo de 2010), se opone a las pretensiones del actor argumentando que no es beneficiario ni afiliado al sistema de salud y que, en consecuencia, debe acudir al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2010, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada a nombre de I.M.Á., al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de única instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Nº 8 de esta Corporación.

  2. - Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    2.1.1. Antes que nada, la S. advierte que existe una contradicción presente entre el escrito de tutela, los documentos adjuntados que obran como prueba y la decisión de instancia, en cuanto al segundo apellido del agenciado. Por tal razón, se abordará primero este punto, pues de su solución depende que esta Corporación continúe con el análisis de fondo del caso concreto.

    En efecto, en el escrito de tutela la señora A.Y.G.G. manifiesta actuar en representación de su esposo I.M.M., mientras que en todos los documentos anexos en la historia clínica, incluyendo las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico, hacen referencia al señor I.M.Á., identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537. Lo anterior implica que, a prima facie, podría concluirse que se trata de personas diferentes, lo cual resultaría en la improcedencia de la tutela.

    Sin embargo, tal como obra en el expediente a folio 32, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizado a solicitud del señor I.M.Á., identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537, en el acápite correspondiente a “SITUACIÓN ACTUAL”, expone lo siguiente:

    “ El calificado se presenta el día 27 de Octubre de 2008, acompañado de su padre señor O.M.M., identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 11.303.403 de G. y su apoderado Dr. J.M.D.V. identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.121.975 y T.P. Nº 25134 del C.S. de la J., quienes manifiestan su inconformidad: solicitan solución a su problema de que no es apto y sigue igual, el padre refiere que agrede a la familia y a la esposa (…)”

    Ahora bien, en aplicación del principio de economía procesal, particularmente el de saneamiento, que consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen, la S. de Selección de la Corte Constitucional precisa que queda lo suficientemente claro que ha existido una confusión inicial entre los apellidos del agenciado y los de su padre, O.M.M., y que la persona que efectivamente busca protección de sus derechos fundamentales es el señor I.M.Á.. Por lo tanto, esta Corporación continuará con el estudio de la presente acción de tutela.

    2.1.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

    El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya la S.)

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba[1].

    En este caso particular, la señora A.Y.G.G. instaura la acción de tutela y afirma actuar en representación de su “esposo” I.M.M.. Sin embargo, no obra en el expediente constancia o prueba alguna del referido vínculo. Por el contrario, la S. advierte que en la historia clínica de urgencias del Hospital Militar de Tolemaida, el soldado I.M.Á. es registrado, en varias ocasiones, con estado civil de soltero.

    Por lo anterior y no obstante a que no se halla debidamente comprobado el vínculo entre la peticionaria y el señor M.Á., la S. considera que las circunstancias especiales de salud son confirmadas con las pruebas allegadas al expediente: el señor I.M.Á. presenta problemas psiquiátricos y se encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa. Por lo tanto, esta Corporación estima que tal situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. En consecuencia, la señora A.Y.G.G. se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional -la Nación- son entidades de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

  3. - Problema Jurídico

    Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor I.M.Á., al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de las enfermedades sufridas durante la prestación del servicio militar. Así mismo, resolver si procede una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral para una eventual recalificación de la incapacidad laboral decretada, dado que el señor M.Á. fue declarado “NO APTO” y, como consecuencia, fue retirado de las Fuerzas Militares, y que las actas proferidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión Laboral Militar y de Policía, son actos administrativos irrevocables, por lo que no sería procedente una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

    Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la S. realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública, (ii) garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados y (iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral, para luego abordar el caso concreto.

  4. - Alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democrática y moderna.

    Así mismo, la cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, exige la adopción de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas.[2]

    De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a nivel constitucional y legal tienen su aplicación puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares.

    En efecto, esta Corporación ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,(…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.” [3]

    En cuanto a la atención médica posterior al desacuartelamiento, esta Corporación ha manifestado, mediante Sentencia T-350 de 2010[4]:

    “Entonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro”.

    En este orden de ideas, por la dinámica misma de la actividad del servicio militar, eventualmente resultan comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio.

  5. - Garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados. Reiteración de Jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.

    Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.

    Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010[5] expuso:

    “Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.[6]

    Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

    En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:

    “El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar.

    El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” [7]

    Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[8]

    En un caso similar, mediante la Sentencia T-602 de 2009[9], la Corte encontró que la entidad accionada vulneró los derechos del ex soldado regular, herido con ocasión del servicio militar, al negarle la atención médica requerida, por lo que ordenó que procediera a prestarle los servicios médicos necesarios para su rehabilitación. A su vez, también dispuso que se le practicara un nuevo examen médico para lograr determinar su nuevo estado de salud, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral.

    De todo lo anterior, esta S. de Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.

  6. - La posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral. Reiteración de Jurisprudencia

    Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico”.

    La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”[10].

    Sin embargo, la Corte[11] ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

    En relación con lo anterior, la S. reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reune los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

    Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.” [12]

    Una vez realizadas las anteriores precisiones, procede la S. de Revisión a resolver el problema jurídico planteado y, a partir de estos criterios, establecerá si es viable la protección por vía de tutela.

7.- Caso Concreto

El señor I.M.Á. solicitó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que se le brinde la atención médica ortopédica, medicamentos contra la leishmaniasis y tratamiento psiquiátrico, pues las referidas afecciones y enfermedades se originaron con ocasión del servicio y han causado un deterioro considerable de su salud.

Así mismo, solicita que se haga una nueva valoración médica para rectificar la pérdida de capacidad laboral debido al menoscabo sufrido y aspira al reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar.

7.1. Continuidad en la atención médica

La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se niega a prestarle atención médica, ya que mediante acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le decretó una incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, fue declarado “NO APTO” para la actividad militar, razón por la cual fue desvinculado del servicio y, por tanto, no es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares.

En este caso, la S. advierte que, tal como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, las enfermedades padecidas por el señor M.Á. durante el servicio fueron la causa de su orden de retiro, de ahí que, en aplicación a las excepciones expuestas en la jurisprudencia constitucional, el Ejército Nacional debe atender requerimientos posteriores a la terminación del servicio militar. Toda vez que se tiene en cuenta que el desarrollo de una enfermedad, adquirida o agravada durante la prestación de las actividades militares, bien puede manifestarse luego de que este haya culminado.

En efecto, en el expediente se observa el Acta Nº 19851, del 18 de julio de 2007, proferida por la Junta Medico- Laboral, en la cual se determinó:

“(…) A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON HOSPITALIZACIÓN, PSICOFÁRMACOS, PSICOTERAPIA DE EVOLUCIÓN SATISFACTORIA, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.

  1. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

    INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

    NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR.

  2. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

    LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%).

    D.I. del servicio.

    AFECCIÓN 1- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) (…)”

    De otra parte, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta Nº 3475-3934, del 9 de Septiembre de 2009, decidió:

    “(…)

V. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las pruebas neuropsicológicas, el concepto de psiquiatría donde se evidencia que presenta personalidad premorbida que puede generar episodios psicóticos ante reacción de stress y el concepto de dermatología Nº 08158 del 13/07/07 con diagnóstico de leishmaniasis, se decide MODIFICAR 19851 del 18 de julio de 2007.

VI. DECISIONES

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la JML Nº 19851 del 18 de julio de 2007.

  1. Lesiones-Afecciones-Secuelas

    A1 Psicosis reactiva

    A2.T. no especifico de la personalidad

    A3.Leishmaniasis cutánea, que deja como secuela cicatriz

  2. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

    Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO, Artículo 59, Literal C

  3. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

    Le produce una disminución de la capacidad laboral de: veintiocho punto treinta y tres por ciento 28.33% (…)

    D.I. del servicio.

    A1 y A2 Literal A, Enfermedad Común

    A3. Literal B, Enfermedad Profesional

    (…)”

    Mediante Acta Adicional Nº 4059 del 5 de febrero de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aclara el Acta Nº 3475-3934 de 2009, en el sentido de “establecer que en el numeral VI decisiones Literal C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral debe decir 20.81% y no como allí aparece”.

    De lo anterior, se colige que la afección diagnosticada y la declaración de que no era apto para la actividad militar han justificado el desacuartelamiento y la consiguiente definición de la situación militar, más no la interrupción de los tratamientos médicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el desarrollo de las enfermedades y de mantenerlas controladas. Así, aunque los organismos de sanidad del Ejército Nacional trataron al señor M.Á. hasta el momento de su desvinculación, ese tratamiento sirvió para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logró la recuperación deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se ha empeorado, lo cual fomenta la idea de que era indispensable evitar la interrupción y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

    Es así como, partiendo de la consideración según la cual los padecimientos y enfermedades del señor I.M.Á. iniciaron durante el servicio, resulta jurídicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos. No puede perderse de vista que dicho señor está cobijado con la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud pero resulta que a su retiro, ésta sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio militar, las cuales aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida correrían mayores riesgos.

    En consecuencia, esta S. de Revisión encuentra que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le ordenará que suministre la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las actividades militares.

    7.2. Nueva valoración médica

    Ahora bien, en relación con el tema de una nueva valoración, la S. Cuarta de Revisión entrará a analizar si se cumplen los requisitos para que ésta proceda.

    Tal como se afirmó en el numeral 6 de la presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

    De conformidad con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que concurren los requisitos para que se imponga una nueva valoración médica, toda vez que existe una evidente conexión entre la patología sufrida dentro del servicio (episodios psicóticos y agresividad, desgarro en el brazo derecho, leishmaniasis) con el tratamiento y atención médica solicitada (tratamiento psiquiátrico, ortopedia, dermatología).

    Así mismo, se infiere, de los elementos de juicio con que cuenta la Corte, que las enfermedades que padece el actor, originadas durante la prestación del servicio como soldado profesional, se están agravando. En efecto, en el escrito de tutela, el actor manifiesta, a través de agente oficioso, que “el problema psiquiátrico lo imposibilita para seguir desarrollándose como persona pues le impide estudiar y por ende desempeñarse en alguna profesión u oficio.” De lo cual se desprende que su evolución ha sido progresiva al punto de quedar descartada su aptitud para trabajar, situación que no se presentaba al momento en que el Tribunal Médico Laboral le fijó en 20.81% la pérdida de la capacidad laboral. Es claro entonces que la situación actual de salud que el actor dice padecer no pudo ser prevista al momento de su retiro.

    Por lo anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiquiátricas y a la precaria situación económica por la que atraviesa, la cual compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar, situación que no fue controvertida por la entidad accionada[13], para esta S. es claro que la autoridad médico-laboral vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y, por lo tanto, el amparo constitucional deberá concederse.

    Así lo ha indicado la Corte al afirmar:

    “si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto”.[14]

    Adicionalmente, es necesario resaltar que el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela porque el afectado contaba, en su momento, con medios judiciales distintos para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral y acceder a la eventual protección de los derechos que consideraba vulnerados. En concreto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que el actor debía surtir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la actuación correspondiente para controvertir las decisiones de las autoridades médico-laborales, debido a que se encontraba dentro de la oportunidad legal, a la fecha del fallo de instancia.

    En esta oportunidad, la S. estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento iniciado durante la prestación del servicio militar, como era su obligación, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De hecho, se considera que, aún cuando el demandante pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de 2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atención inmediata que su específica situación requiere, por lo que se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al señor M.Á..

    7.3. En cuanto a la pretensión de obtener el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar, esta Corporación estima que la acción de tutela resulta improcedente al tratarse de prestaciones económicas y dado que el agenciado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, en su debido tiempo.[15]

    Sin embargo, en este punto, la S. estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro[16] por parte de la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía o por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, siempre y cuando no exista intención de retiro voluntario, se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deberán reintegrar al señor I.M.Á. en uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario, si así lo considera viable la autoridad médico-laboral militar.

    7.4. Así las cosas, en el caso examinado, procede la acción de tutela impetrada, razón por la cual, esta S. de Revisión revocará el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela promovida a nombre del señor I.M.Á..

    En su lugar, ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que:

    (i) autorice, en un término no superior a cinco (5) días, a la Junta Médica Laboral la realización de una nueva valoración al señor M.Á. que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar, si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad laboral.

    (ii) una vez cumplida la anterior orden, de forma inmediata, suministre la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo.

    (iii) En aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 29[17] del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a los términos de las incapacidades, a los tres (3) meses siguientes al inicio del suministro de la atención médica, deberá autorizar nuevamente una valoración por parte de una Junta Médico Laboral, a fin de determinar el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad del señor I.M.Á.. Este concepto tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación.

    Si se encontraren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y se deberá continuar con la atención medica requerida por el término de hasta doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.

    (iv) Una vez sea emitido el dictamen definitivo, según el concepto médico sobre el desarrollo y evolución de la salud del agenciado, deberá proceder a:

    · Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

    · En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá establecerse si hay lugar al reintegro del señor I.M.Á. en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario.

    · En su defecto, proceder al reajustar del monto de la indemnización que le fue otorgada, si hay lugar a ello.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de abril de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social del señor I.M.Á., identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537 por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares autorice a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico al señor I.M.Á. que determine su actual estado de salud física y mental, y las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral.

TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, una vez cumplido lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, que de forma inmediata suministre al señor I.M.Á., la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar.

CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, que en el término de tres (3) meses contados a partir del inicio del suministro de la atención médica, deberá autorizar nuevamente una valoración por parte de una Junta Médico Laboral a fin de determinar el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad del señor I.M.Á..

P.P..- El dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación. Si se encontraren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y se deberá continuar con la atención medica requerida por el término de hasta doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.

P.S..- Una vez sea emitido el dictamen definitivo por parte de la autoridad médico-laboral militar, según el concepto médico sobre el desarrollo y evolución de la salud del agenciado, deberá proceder a:

· Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

· En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá establecerse si hay lugar al reintegro del señor I.M.Á. en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario.

· En su defecto, proceder al reajustar del monto de la indemnización que le fue otorgada, si hay lugar a ello.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M.P.H.H.V..

[2] Reiteración de jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. En este sentido ver las sentencias:

T-340 de 2010 (M.P.Juan C.H.P.): En este caso, la S. evidencia que hubo una omisión administrativa la cual le ocasionó un perjuicio al actor, debido a que no se contempló un sistema de estímulos para los deportistas que participaron en los juegos paralímpicos nacionales, como sí se hizo respecto de aquellos deportistas que participaron en los juegos deportivos nacionales, por lo tanto ordenó a la entidad accionada realizar los actos necesarios para emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de estímulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimiento de medallería en los juegos paralímpicos de 2008.

T-950 de 2009 (M.P.Mauricio González Cuervo) :El accionante actúa en representación de su hijastra quien padece de síndrome de Down, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como causa de la muerte de su madre, la entidad accionada se ha negado a reconocer la pensión debido a que la causante no cumplía con el requisito de fidelidad, por lo tanto se le reconoció la prestación económica de la indemnización sustitutiva pero esta tampoco ha sido pagada. La S. realiza reiteración de jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional y decide acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la representada debido a que es un sujeto de especial protección y a que la causante cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, se recuerda que el requisito de fidelidad al sistema no es exigible.

[3] Sentencia T-376 de 1997 (MP. H.H.V.).

[4] M.P.Humberto A. Sierra Porto

[5] Sentencia T-510 de 2010 (M.P.Mauricio González Cuervo): La S. se pronuncia sobre el principio de solidaridad y la especial protección constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se hace un recuento de las reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la situación del actor es bastante precaria, ya que su limitación física requiere atención médica de manera inmediata, por lo que se ordena a la entidad accionada prestarle el servicio médico requerido, además se ordena vincularlo a programas de apoyo para que pueda desenvolverse en otra área laboral.

[6] Ver Sentencia T-824 de 2002.

[7] Sentencia T-516 de 2009 (M.P.Luis E.V.S.): la Corte hace referencia al principio de solidaridad del Estado y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. Para la S. si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindado el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo, se hace aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y el deber de solidaridad, debido a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en razón a sus condiciones físicas y económicas.

[8] Sentencia T-140 de 2008 (M.P.Clara I.V.H.): Se ordena al Ejército Nacional suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoración médica ordenada, se determine que las dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio.

[9] M.E.M.M.. En este caso, el actor fue víctima de un impacto de bala mientras desarrollaba sus labores como soldado regular, debido a ello obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 49.54%, pero su estado de salud empeoró después del retiro.

[10] Decreto 1796 de 2000, artículo 22

[11] En este sentido, ver, entre otras, las Sentencias T-602 de 2009 (M.E.M.M., T-114 de 2008 (M.P.Rodrigo E.G.) y T-140 de 2008 (M.P.Clara I.V.H., Sentencia T-493 de 2004 (MP. R.E., en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.

[12] M.J.I.P.P.. La Corte ordena a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que realice el reintegro inmediato del actor en uno de sus programas, ya sea en el que se venía de desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario. Asimismo, ordena al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional que realice un seguimiento a las enfermedades del accionante valorándose su estado periódicamente. En caso de ser considerado como no apto para continuar vinculado en sus labores, deberán recalificar y analizar si se puede optar por la pensión de invalidez. En este caso, el accionante en desarrollo de su actividad como soldado profesional sufre una disminución de su capacidad laboral calificada con un porcentaje del 41.96% y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía sugirió su reubicación.

[13] Sobre este aspecto, se destaca que en razón a que las afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del trámite procesal por la autoridad médica demanda, esta S. da por ciertos los hechos y afirmaciones allí contenidos en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[14] Ver sentencias T-762 de 1998, M.A.M.C., T-495 de 2003, M.M.G.M.C. y T-438 de 2007, M.R.E.G..

[15] Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”

[16] En aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 en su ARTICULO 15, numeral 2º, es función de la JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA., en primera instancia, el clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

[17] ARTICULO 29. TERMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral.

El dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación.

Si se encontraren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y podrá ampliarse el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.

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