Sentencia de Tutela nº 439/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420035

Sentencia de Tutela nº 439/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014

Número de sentencia439/14
Fecha04 Julio 2014
Número de expedienteT-4246597
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-439/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que donde los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable.

RECURSOS EN PROCESO PENAL/RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACION Y REVISION EN PROCESO PENAL

DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A IMPUGNAR DECISIONES EN PROCESO PENAL

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y DEBIDO PROCESO

El debido proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual incluye la sentencia absolutoria

DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

La imparcialidad es un elemento intrínseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su protección como son el incidente de nulidad y el recurso de casación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio, de la eventual tipificación de los delitos consagrados por el Código Penal

MECANISMOS JUDICIALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO A SER TRATADO IMPARCIALMENTE-Apelación de la sentencia, incidente de nulidad y recurso de casación

En atención a que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisión judicial que se considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y 2) que los recursos no han sido utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso, y no se alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, no procede el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, siendo el amparo improcedente

COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Con el objeto que se evalúe si el proceder en este caso del J. y del F. que solicitó absolución de los procesados podría estar o no incurso en falta disciplinaria

Referencia:

Expediente T-4.246597

Demandante:

R.B.G. y C.J.V.C..

Demandado:

J. Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por R.B.G. y C.J.V.C..

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    Los Señores R.B.G. y C.J.V.C., presentaron acción de tutela contra la J.a Décima Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.M.C.A.G., con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados al anunciarse el sentido del fallo absolutorio[1] en el proceso seguido contra M.A.A.R. y L.E.D.G., procesados en ese despacho por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública.

  2. R. fáctica.

    Se describen así en la demanda:

    2.1. En el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se adelanta juicio penal contra los señores M.A.A.R. y L.E.D.G., por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública. Proceso en el cual los accionantes tienen el carácter de víctimas.

    2.2 Agotadas las etapas del juicio, la F.ía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones el 9 de octubre de 2013, solicitaron se absolviera a los S.M.A.R. y L.E.D.G..

    2.3. La J. en audiencia, se pronuncia y manifiesta: “(…) hoy en esta vista pública ha pasado algo como la S.F. lo calificó de inusual pero que demuestra una posición de gallardía del ente F. en relación con la posición que tuvo hoy, luego de hacer una valoración de todo lo que fue el debate probatorio que se surtió durante el transcurso de estos tres años que tuvimos de audiencia en el desarrollo de la práctica probatoria tanto de la F.ía como de la defensa y digo que es una posición valiente y de mucha altura de la F.ía, porque hizo un análisis detallado de toda la evidencia probatoria, que se surtió en el juicio y atendiendo pues a ese análisis de manera muy profesional llegó a la conclusión de que efectivamente no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se declare la responsabilidad de los señores acusados D.M.A.A.R. y el D.L.E.D.G., por los delitos que la F.ía General de la Nación acusó por concierto para delinquir prevaricato por acción, abuso de función pública, como lo hizo en el escrito de acusación que radicó ante el centro de servicios y que por reparto le correspondió a esta funcionaria judicial cuando ejercía como titular del Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y que sustentó en audiencia de acusación el día 31 de agosto de 2010 y que (sic) llegando el día de hoy con todas las vicisitudes que tuvimos que tener durante el desarrollo de la audiencia, pues ha retirado su acusación porque así debe entender este estrado judicial fue la petición que realizó la señora F. cuando pidió la absolución del D.M.A.A.R. y el D.L.E.D.G., porque digo que entiendo que se retira la acusación, porque (sic) la ley 906 de 2004 la acción penal se inicia es por la F.ía General de la Nación quien es la titular de la acción penal y siendo ella la titular de la acción penal pues al no sostener la acusación y luego de practicada la prueba, pues se entiende que, como ustedes mismos los defensores lo dijeron, ha retirado la acusación porque no puede haber una congruencia entre la acusación, entre lo que se pidió en los alegatos y la sentencia si lo necesariamente, (sic) si lo que se pide en los alegatos es una absolución pues, esta funcionaria lo que debe es emitir un fallo absolutorio (sic) eso en relación con los argumentos que ha expuesto la señora F.. (resaltado fuera del texto).

    2.4. A juicio de los accionantes con dicha actuación la juez incurrió en una violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, pues vulneró las normas del Código de Procedimiento Penal, en particular, el artículo 446, de la Ley 906 de 2004.

    2.5 Consideran los demandantes que las conductas lesivas de la ley en que incurrió la J. son: (i) romper el principio de imparcialidad (ii) asumir que cuando la F.ía pidió la absolución, ello equivale a un retiro de la acusación, lo cual no está permitido en el derecho positivo y (iii) no haber individualizado la situación de cada uno de los procesados, ni de los delitos por los cuales son absueltos.

    2.6. En relación con la imparcialidad de la juez, los actores exponen que este principio es la primera y más sagrada regla del proceso, pues consiste en el respeto por las formas propias de cada juicio y el igual trato para todas las partes comprometidas en el litigio. Respecto de lo que consideran la insólita petición de absolución planteada por la F.ía, la funcionaria judicial debió permanecer imparcial, y no tomar partido de forma abierta e imprudente, lo que se evidencia sucedió y se colige de las expresiones grabadas en la audiencia.

    2.7. Precisan los demandantes que las expresiones usadas por la juez son absolutamente ilegales, pues privilegian a las partes, en este caso, a los procesados. Que a pesar de la solicitud de absolución de la F.ía, sin fundamento plausible, no se puede concluir que se produjo un retiro de la acusación, ni mucho menos puede dar lugar a una felicitación por parte de la juez y, además anunciar fallo absolutorio en el que se prescinda de individualizar la situación de cada procesado y se omita anunciar las pruebas que lo fundamentan.

    2.8. Hacen claridad los demandantes en cuanto a que una vez formulada la acusación e iniciado el juicio, éste debe adelantarse hasta la sentencia. Consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, se rompe el principio de imparcialidad al calificar de “gallarda” la actuación de la F.ía, por haber pedido la absolución de los acusados y, por ese camino tan equivocado concluir que se había producido un retiro de la acusación.

    2.9. Por último, los accionantes consideran que la actuación de la juez vulneró, de manera ostensible y grosera, sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al no haberse tomado el trabajo de evaluar las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y, al haberse anticipado a pronunciar un fallo absolutorio.

  3. Pretensiones de la demanda

    Se solicita se anule la actuación realizada en el juicio oral que se tramita en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado contra M.A.A.R. y L.E.D.G. el 9 de octubre de 2013, y que la misma se vuelva a repetir en condiciones de imparcialidad y equilibrio para todos los sujetos procesales.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes copias: Oficios de fecha 17 de octubre de 2013, 16 de agosto de agosto de 2013, 17 de julio de 2013, 24 de junio de 2013, 7 de junio de 2013, 27 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013, 11 de abril de 2013, 20 de marzo de 2013 y 22 de febrero de 2013 (folios 7 a 25), remitidos por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado Décimo y Once Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de Bogotá. Copia del Cd de la audiencia celebrada (folio 25 vuelta).

  5. Actuaciones en sede de Revisión

    Mediante auto del 3 de junio de 2014, fue solicitada copia magnética y transcripción de la audiencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, D.C., así como la copia de la sustentación del recurso interpuesto por la F.ía General de la Nación en el proceso penal en contra de los señores M.A.A.R. y L.E.D.G..

  6. Respuesta de la J. Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T.

    En el escrito que al efecto presentó hace un recuento de lo sucedido el 9 se octubre de 2013, y advierte que: la F.ía solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de los procesados L.E.D.G. y M.A.A.R., siendo coadyuvada su petición por el representante del Ministerio Público. Que los defensores no hicieron uso de su derecho de alegar, pues consideraron suficiente, consistente, concreto y pormenorizado el estudio que se realizó de la prueba.

    Efectuado el receso se emitió el sentido del fallo, conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal[2], el cual fue absolutorio, pues las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas que se predican de los acusados.

    Los sujetos procesales solicitaron se absolviera a los procesados, mientras que las víctimas, quienes se encontraban notificadas y, las más interesadas en los resultados del juicio, no se presentaron.

    Advierte del carácter vinculante que tiene la petición de absolución de la F.ía, tal y como se concluye en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, R.icado No. 2011-03447 del 28 de febrero de 2013, en la que se efectúa un análisis del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Insiste en que la F.ía es titular de la acción penal y la acusación no es una decisión judicial sino su pretensión. “El juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes (…).”[3]. Así mismo, hizo claridad en cuanto a que con la petición de absolución del representante del ente investigador no se pude proferir sentencia condenatoria, pues se viola el principio de la congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal[4].

    Que la solicitud de la F.ía fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, quien no es un convidado de piedra en el proceso, pues si este hubiese observado que estaba ante una valoración errada de la prueba o imprecisión por parte de la F.ía que diera lugar a una petición de absolución infundada que vulneró los fines constitucionales de justicia material y la protección efectiva de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, otra hubiese sido su actuación.

    Hace diferencia que una cosa es el sentido del fallo y otra la lectura del fallo. En la lectura del fallo se efectúa una valoración pormenorizada de cada una de las pruebas y las razones que dieron lugar a proferir el sentido de la decisión.

    Aclara que no felicitó a la F.ía sino que se tildó de “gallarda” la posición adoptada por el ente acusador, pues no es común que después de una ardua labor de investigación y al haber formulado acusación, se solicite la absolución de los procesados. Advierte que tampoco se violó el principio de imparcialidad, pues se respetaron a los sujetos procesales las garantías para actuar conforme las normas constitucionales y legales.

  7. Intervención del Dr. L.E.D.G.

    Solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues considera que no existió violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Advierte que los accionantes fueron citados a todas las sesiones del juicio oral y no asistieron a ninguna de ellas, incluyendo la audiencia en la que se presentaron los alegatos finales.

    A su juicio, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Que la diligencia de la lectura del fallo fue fijada para el mes de diciembre, y es en ella en la que los accionantes pueden interponer y sustentar el recurso de apelación. Adicionalmente, menciona que los demandantes no señalan cuál es el perjuicio irremediable.

  8. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

    Inicia su intervención haciendo claridad en cuanto a que el Acto legislativo 02 de 2003, se ha desarrollado con una tendencia “adversarial”. Agrega, además, que de conformidad con la Ley 906 de 2004, existe un cambio fundamental en la estructura del proceso penal.

    Advierte que en este caso no existió ninguna solicitud de condena presentada por las partes en el proceso, en consecuencia, anunciar un sentido distinto del fallo si rompería el principio de congruencia.

    Cita precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que se precisa que cuando el fiscal abandona su rol de acusador para solicitar la absolución en un caso, sí puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de la acusación, al ser el titular de la acción penal lo cual es tan cierto que el juez no puede condenar por delitos respecto de los cuales no haya solicitado condena el fiscal. Si es solicitada la absolución por el fiscal, el juez debe decretarla.

    Afirma que conforme con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de condena por parte de la F.ía General de la Nación constituye el extremo de congruencia que le impone a la sentencia declarar la culpabilidad del sindicado, postura que considera es controvertible.

    Asimismo, considera que de las expresiones reseñadas no puede observarse parcialidad de la juzgadora. Que no es necesario que en el sentido del fallo la J. deba realizar un análisis prolijo, detallado y abundante de la prueba practicada en el juicio oral, como tampoco resulta irregular el que no haga mención de una manera individualizada de cada uno de los delitos por los cuales fueron absueltos los ciudadanos. Asegura que existen otros medios legales dentro del proceso, como lo es la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia.

  9. Intervención de Ricardo Calvete Rangel

    Quien interviene como tercero interesado, manifiesta en su intervención que fueron tres largos años en los cuales no hubo variación en los equipos de los defensores, ni en la Procuraduría General de la Nación, que la F.ía estuvo representada por dos F.es Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, designados directamente por el F. General de la Nación. Que al final, después de los alegatos presentados en audiencia, a la cual no compareció ninguna supuesta víctima, una vez reanudado el receso previsto por la ley, se anunció el sentido del fallo, el cual fue absolutorio, señalando fecha posterior para la lectura del mismo.

    La solicitud de anulación del fallo no guarda ninguna congruencia con su motivación, donde lo anecdótico es que se exija al juzgador que permanezca imparcial a la hora de sentenciar y escoger la tesis o la teoría del caso que se declara probado, o que le ha convencido, lo que resulta desproporcionado, pues el juez debe dirimir el conflicto dando razón a una de las partes en la contienda.

    Los accionantes no se tomaron la molestia de asistir a una sesión completa y quienes se presentan como víctimas, puede que desconozcan el desarrollo del juicio oral y el contenido de cientos de horas de grabación. Que no es decente que le atribuyan irregularidades a un juez para encubrir su propia negligencia y encontrar en otra instancia el remedio tardío de su abandono.

    Afirma que no existe un solo caso en la jurisprudencia vigente de la Ley 906 de 2004, en el que a pesar de la petición de absolución de la F.ía, el juez se haya apartado de la misma para anunciar o proferir una sentencia condenatoria, o perjudicial para los intereses del acusado.

    Que el sentido del fallo no es una decisión motivada y mucho menos soportada con la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio.

  10. Escrito de L.G.P.C.

    En el memorial presentado, alega su calidad de sujeto procesal[5], y expresa que fue alterado el procedimiento penal vigente en la Ley 906 de 2004, porque el juzgado de conocimiento se abstuvo de ejercer las funciones que le competen, y delegó en la F.ía la decisión de juzgar el caso, cuando no existe posibilidad de sustraerse de las normas procedimentales que le obligan a dictar un fallo en los términos consagrados en el artículo 446 de la Ley 906.

    Que la juez no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 114, 135 y 137 de la Ley 906 de 2004. Solicita sean concedidas las pretensiones de los accionantes, puesto que el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó diversas responsabilidades a la F.ía General de la Nación en relación con las víctimas, tales como: solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, solicitar al juez del conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia de estas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito y, velar por la protección de víctimas, jurados, testigos y los demás intervinientes en el proceso penal. Que el despacho no se pronunció sobre los delitos investigados y no precisó la situación de cada uno de los acusados en su pronunciamiento, ni cumplió con el deber de realizar una valoración sobre las pruebas.

  11. DECISIONES DE INSTANCIA

    11.1 Sentencia de Primera Instancia

    La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

    Considera que existen mecanismos de defensa judicial idóneos y añade que la acción de tutela no puede emplearse como elemento alternativo en la solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios. Que en el caso en concreto se cuenta con el recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, pues la inconformidad radica en el anuncio del sentido absolutorio del fallo. Adicional a lo anterior, no se probó perjuicio irremediable, el cual no basta con anunciarlo.

    11.2 Impugnación.

    En el escrito que al efecto se presentó se señala que no fue controvertida la afirmación de que la F.ía hubiere pedido la absolución, ni el relevo de la mención de los aspectos probatorios en lo que se sustentó la insólita absolución.

    Los afectados no cuentan con otro medio ordinario para restablecer sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues las víctimas no están en capacidad de impugnar la sentencia. Que una cosa es entender que abandonar un proceso sea el incumplimiento de un deber, lo cual no puede ser predicable de su situación, y otra muy distinta que pueda pensar que se puede “pisotear” el derecho de las víctimas.

    Que el retiro de la acusación es una figura que no existe en el Procedimiento Penal, como tampoco dentro del Código Penal, y menos en un recurso extraordinario, en el que el fallo objeto de censura no hizo pronunciamiento sobre el planteamiento propuesto por el interviniente G.P.C.[6], acerca de la decisión de la J. Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

    11.3 Decisión de Segunda Instancia.

    La Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia recurrida. Fundamento de dicha decisión es el hecho de que la acción de tutela no es un medio adicional o complementario, que no debe constituir una tercera instancia, y que en este caso, se puede acudir al recurso de apelación previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal[7]. Advierte el ad quem que los demandantes pretenden desplazar al juez natural, lo que desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad.

    Cita un precedente de la Corte Constitucional[8] en el que se ha efectuado una interpretación de la Ley 906 de 2004, como una garantía a los derechos de las víctimas, y, en esa medida, ha ampliado su intervención, por ejemplo, la facultad de solicitar pruebas.

    La víctima como parte interviniente cuenta con los recursos dentro del proceso penal que le permiten manifestar su inconformidad con las decisiones que le afecten, y cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en este escenario.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Problema Jurídico.

    2.1.Dados los antecedentes referidos, advierte la Corte que, en principio, debe atenderse el siguiente problema jurídico: ¿procede en el caso concreto la acción de tutela, pues en el sentir de los actores, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud de la decisión tomada en audiencia del 9 de octubre de 2013, en la cual se absuelve a los señores M.A.A.R. y L.E.D.G., dentro del proceso penal que se sigue en el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, en razón de la inexistencia de mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas y la violación del principio de imparcialidad judicial?.

    2.2.Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes formulados la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) la existencia de otros mecanismos de defensa del derecho, salvo el perjuicio irremediable (iii) El derecho de las víctimas a impugnar decisiones en el proceso penal, (iii) la imparcialidad del funcionario judicial como componente del debido proceso (iv) el análisis del caso en concreto.

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    3.1 Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en establecer que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[9]

    3.2. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso[10], su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:

    “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”[11]

    3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que donde los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    13. Violación directa de la Constitución.”

  3. La existencia de otros mecanismos de defensa del derecho como causal de improcedencia, salvo perjuicio irremediable.

    4.1. Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[12] es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[13]. Según lo preceptuado por dicha disposición: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”.

    Es necesario aclarar aquellos eventos o factores de la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinas su existencia, veamos:

    “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.[14]

    En cuanto a la determinación del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia Su 713 de 2006, la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:

    “Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección (…).”

    4.2. Ahora bien, el principio de subsidiariedad está contenido de manera expresa en el mismo artículo 86 cuando señala que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    4.3. Conforme con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los derechos fundamentales no está reservada de manera exclusiva a la acción de tutela, pues la misma Constitución de 1991 ha dispuesto que las autoridades de la República en cumplimiento de su deber de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.[15]

    4.4. Es reiterada la posición de esta Corporación, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por la ley[16]. Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:

    “no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

    4.5. Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario[17], excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela[18] que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[19], como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes[20], que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.

    4.6. Ahora bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable.

    4.7. En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.” [21] En materia del debido proceso penal el perjuicio irremediable debe analizarse conforme cada caso concreto, por ejemplo, encontrarse privado de la libertad no siempre acredita dicha circunstancia, teniendo en cuenta que puede ser un asunto propio del proceso penal.[22]

    4.8. Ahora bien, considera la Sala oportuno efectuar un recuento del proceso penal con el fin de tener claridad sobre los mecanismos de que disponen las partes para controvertir las decisiones y actuaciones que se surten en él. La Ley 906 de 2004, diseña un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que se caracteriza por: (i) la separación clara entre la etapa de investigación y la del juicio, y (ii) la sujeción a ciertos principios de actuación que pretenden asegurar las mejores condiciones para que la decisión que se adopte sea, a la vez, respetuosa de los derechos fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las víctimas.[23]

    4.9. El proceso penal tiene dos etapas: 1) investigación[24] y 2) el juicio. En la primera de ellas se realiza la indagación, que inicia con la noticia criminal, se formula la imputación y, concluye con la presentación del escrito de acusación, lo que da inicio a la segunda etapa, que termina con la sentencia que pone fin al proceso.

    4.10. La formulación de imputación[25] es “el acto a través del cual la F.ía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. La F.ía promueve dicha formulación cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.[26]

    4.11. La formulación de acusación[27] constituye una función de la F.ía General de la Nación, mediante la cual se materializa formalmente la acción penal. Esta deviene de la verdad que se infiere de la evidencia física y probatoria obtenida durante la investigación. “Es el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente mediante el cual la F.ía presenta formalmente acusación contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la autoría o participación en la comisión de un hecho ilícito.”[28]

    4.12. Recibido el escrito de acusación, dentro de los 3 días siguientes, el juez competente debe convocar a una audiencia de acusación en la que tiene lugar su formulación, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del C.P.P.[29]

    4.13. De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de acusación, el juez de conocimiento debe convocar –no antes de 15 días, ni después de 30- a una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que tiene como fin último la fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del juicio.

    4.14. En la audiencia preparatoria, el juez dispondrá –entre otras cosas- que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios. Tanto la F.ía como la defensa podrán solicitar pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará las que considere admisibles y pertinentes.

    4.15. La audiencia de juzgamiento debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia preparatoria. En dicha audiencia se escucha la presentación del caso por parte de la F.ía, la defensa, y los alegatos de los intervinientes, se practican las pruebas y se toma la decisión que se manifiesta en la sentencia.

    4.16. En este recorrido procesal las providencias judiciales se clasifican en tres clases: sentencias, si deciden el objeto del proceso, autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y órdenes,[30] si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.[31]

    4.17. Los recursos que proceden contra dichas providencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal[32] son: (i) reposición que puede interponerse contra todas las decisiones en el proceso, el cual se sustenta y se resuelve de manera oral. No procede contra la sentencia. (ii) apelación el cual procede contra los autos[33] adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria y (iv) y queja que puede interponerse cuando el funcionario de primera de instancia deniegue el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso.

    4.18 Dentro de los recursos extraordinarios se contempla el de casación, el cual como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, y el de revisión que puede interponerse contra las sentencias ejecutoriadas en los casos previstos en el artículo 192 del CPP.

  4. El derecho de las víctimas a impugnar decisiones en el proceso penal

    5.1. Conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, se entiende por víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido daño alguno. El numeral 7 del artículo 250 Superior,[34] diseña los lineamientos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal, que se circunscribe a: 1) establece el carácter de interviniente, 2) la intervención de las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del F., es decir, la intervención de la víctima no se supedita a la actuación del F.. 3) el legislador es quien determina el derecho de intervenir en el proceso penal. 4) su actuación tiene lugar durante el proceso penal, lo que debe armonizarse con la estructura del proceso acusatorio.[35]

    5.2 El artículo 11 del C.P.P establece que el Estado garantiza a las víctimas el acceso a la administración de justicia, razón por la cual le reconoce entre otros derechos a acceder a la verdad, a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto, o de los terceros llamados a responder, a ser oídas, a que se les facilite el aporte de pruebas; y a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

    “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

    En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

    1. A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

    2. A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

    3. A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

    4. A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

    5. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

    6. A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

    7. A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

    8. A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

    9. A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

    10. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”.

    5.3. Así mismo, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, en armonía con el artículo 137 del C.P.P.

    “ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

  5. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

  6. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

  7. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

  8. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la F.ía General de la Nación le designará uno de oficio.

  9. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

  10. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.”

    5.4. Frente al tema, en la sentencia C 209 de 2007, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte efectuó un análisis profundo y detallado de las facultades de las víctimas dentro del proceso penal, en el que claramente expresó que la víctima puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestar causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. La participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, la intervención es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.

    5.5. Durante el juicio, la víctima puede acudir mediante apoderado y presentar alegatos finales al momento de concluir dicha etapa; sus derechos se materializan a través del fiscal, para lo cual el juez debe propiciar una comunicación efectiva. Puede además, adelantar sin presencia del o sin apoyo del fiscal, entre otras actuaciones, impugnar[36] la sentencia absolutoria, y solicitar la revisión extraordinaria[37] de las sentencias condenatorias

    5.6 En sentencia C- 047 de 2006, al estudiar la exequibilidad de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, que regulan el recurso de apelación expresamente se señaló:

    “En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[23]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la F.ía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[24].”[25] M.M., tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.”(resaltado fuera del texto).

    5.7. En resumen, frente a las facultades de la víctima y la impugnación de decisiones fundamentales, la Corporación reseñó:

    “Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios.”[38]

    5.8.En virtud de lo expuesto, el debido proceso se predica de todos los intervinientes en el proceso penal, lo que incluye a las víctimas, a quienes se les reconoce no solo lo dispuesto en los artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, sino como se dejó claro en las sentencias a las que se hizo referencia, el derecho a ser oído en el proceso, controlar las omisiones e infracciones del fiscal, ejercer facultades en materia probatoria e impugnar las decisiones que le sean adversas, lo cual incluye la sentencia absolutoria.

  11. La imparcialidad como componente del debido proceso.

    6.1. El principio de imparcialidad constituye un aspecto medular en las actuaciones judiciales, y se erige como un deber para el funcionario judicial, quien está en la obligación de fortalecer la confianza, seguridad y la credibilidad social en cuanto a que sus decisiones tienen como único referente la Ley.

    6.2 La Convención Americana sobre Derechos Humanos[39], en su artículo 8.1, reconoce que:“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Del mismo modo el Estatuto de Roma incorpora dentro de los derechos del acusado “una audiencia justa e imparcial”[40]; el cual es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional para solo destacar algunos de dichos instrumentos internacionales.

    6.3 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 5º, señala que la rama judicial es independiente y autónoma, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Así mismo, el artículo 153, también de la Ley 270 establece los deberes de los Jueces, Magistrados y empleados de la rama judicial, destaca la Sala el numeral 3º que dispone: “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

    6.4. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 5º, [41] consagra dentro de sus principios rectores el de la imparcialidad, elemento inmerso dentro de la actividad judicial.

    6.5. Resulta entonces imperativo para el juez ejercer sus funciones, realizar sus actuaciones y proferir sus decisiones libre de toda circunstancia, factor, injerencia o presión. El Ejercicio judicial lleva implícita las características de neutralidad y objetividad, presupuesto inicial del debido proceso.

    6.6. La independencia de un juez, hace referencia, especialmente, a la falta en el ejercicio de su función judicial de todo vínculo de subordinación jerárquica. El funcionario, cuando decide, no tiene sobre sí superiores sobre los cuales pueda recibir órdenes o instrucciones, no puede ocultarse para atenuar su responsabilidad dentro de la autoridad de los superiores jerárquicos, sino que depende exclusivamente de la ley. [42]

    6.7. En sentencia C- 095 de 2003, la Corte Constitucional precisó que: La garantía de la imparcialidad, constituye no solo un principio constitucional sino un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Y es que en un Estado Social de Derecho la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia del ordenamiento jurídico. Los artículos 29 y 230 de la Carta Política, exigen el deber de imparcialidad de los jueces, razón por la que, se dijo en esa oportunidad que, “solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho”.

    De igual manera, en el mismo proveído señaló que:

    A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.

    En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”[43]

    6.8.Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en decisión del caso C.A.B. y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, frente al tema señaló:

    “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta,, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho.”

    6.9. El juez imparcial debe estar desprovisto de interés o preferencia por una de las partes. Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida en que toman en consideración, de manera equitativa, todos los puntos de vista involucrados en un conflicto. El juez actúa de manera imparcial cuando brinda la debida consideración a todas las partes, se ocupa y dar respuesta motivada a las peticiones formuladas, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la disposición de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin discriminaciones.[44]

    La imparcialidad del funcionario judicial constituye un atributo inescindible de la actividad judicial, representa la autonomía e independencia en las decisiones judiciales, y se encuentra contenido en los principios que orientan un debido proceso[45].

    6.10. Para la Sala, los mecanismos judiciales con que cuentan las partes e intervinientes dentro del proceso penal para la protección del derecho a ser tratado imparcialmente son (i) el mecanismo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y (ii) el recurso extraordinario de casación, que se proceden a explicar así:

    El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, contempla que:

    “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

    Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas no invalidan el procedimiento”.

    6.11. Las causales para solicitar la nulidad son específicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del estatuto procesal, no podrá decretarse ninguna nulidad por causales diferentes a las señaladas – taxatividad-. Las causas que delimita el artículo son: la nulidad por incompetencia del juez, violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.

    6.12. Así las cosas, resulta claro que la imparcialidad del juez, como se expuso líneas arriba, constituyen un elemento sustancial dentro del debido proceso, que como garantía fundamental que son se protegen a través del mecanismo previsto en el artículo 457 del CPP.

    6.13 (ii) El recurso extraordinario de casación el cual propende no solo por la efectividad del derecho material, sino hacia el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.[46] Bajo dicha premisa legal, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El principio de prioridad o preeminencia de las causales de casación impone el deber de responder las censuras empezando por las nulidades (vicios in procedendo de estructura y/o de garantía), porque si ellas prosperan y si eventualmente retrotraen el proceso penal a sus fases anteriores (preprocesal – procesal) se relevaría la Corte de resolver los cargos subsidiarios en los que se proponen errores in iudicando que tienen por fin la absolución y la redosificación de pena.”(resaltado fuera del texto)[47]

    6.14 El artículo 181 del C.P.P, establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

  12. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

  13. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

  14. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

  15. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

    En relación con la eficacia de este recurso encuentra la Sala precedentes de la jurisdicción ordinaria, en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como garante del debido proceso ha declarado la nulidad cuando evidencia la afectación del principio del juez imparcial. En la sentencia R.. 25407 de 21 de marzo de 2007, por ejemplo, se analiza el cargo de nulidad del proceso teniendo como fundamento el inciso 2) del artículo 181 del CPP. En la sentencia 29407 del 4 de febrero de 2009, la Corte con base en lo normado en el artículo 457 y 181 inciso 2, ordena repetir la audiencia oral ante un funcionario distinto, al evidenciar parcialidad por parte juez del conocimiento.[48]

    6.15 El recurso extraordinario de casación, en consecuencia, constituye un mecanismo que permite ventilar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura en todas las etapas del juicio oral, es así como la violación al principio rector en el proceso penal de juez imparcial ha dado lugar a numerosa jurisprudencia por parte del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, principio que se estudia de manera técnica como una nulidad.

    6.16. Pese a lo anterior, considera la Sala, que siendo el principio de imparcialidad un deber del funcionario judicial, las responsabilidades que se derivan de su violación son competencia de los órganos especializados. Respecto del punto en estudio, resulta oportuno advertir que: con excepción de los magistrados de altas cortes, quienes tienen fuero constitucional, la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a jueces y magistrados se radica en las Salas disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la tipificación de los delitos consagrados por el Código Penal.

    6.17. En conclusión, la imparcialidad es un elemento intrínseco al ejercicio judicial, constituye un deber para el juez, un componente esencial del debido proceso, y principio rector del procedimiento penal, que cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su protección como son el incidente de nulidad y el recurso de casación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario, cuya competencia corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, sin perjuicio, de la eventual tipificación de los delitos consagrados por el Código Penal.

  16. Análisis del caso y conclusiones.

    Tal y como se indicó, el problema jurídico se contrae a determinar, si procede la acción de tutela en el asunto bajo examen, dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud de la decisión tomada en la audiencia del 9 de octubre de 2013, según los demandantes se anticipó la absolución, de los señores M.A.A.R. y L.E.D.G., dentro del proceso penal que se sigue en el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá.

    Los accionantes aducen dos situaciones concretas: 1) la inexistencia de mecanismos de defensa judicial que les permita como víctimas del proceso, controvertir las decisiones que fueron proferidas sin las formalidades previstas en la ley durante la etapa del juicio. Y 2) la presunta vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de imparcialidad, pues en la audiencia del 9 de octubre de 2013, la juez de conocimiento manifestó expresiones como “gallardía” “valiente” “de mucha altura” y “ profesional”, una vez finalizó la exposición y solicitudes del caso por parte de la F.ía General de la Nación, lo que a juicio de los actores constituye una violación al principio de imparcialidad.

    Bajo este contexto, se procede entonces al análisis de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto de los requisitos generales tenemos que:

    7.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

    Sin duda el tema en discusión reviste de relevancia constitucional, pues los fallos que se controvierten tienen la virtualidad de comprometer los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

    7.2 Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez

    Advierte la Sala que este requisito de procedencia se cumplió, pues se observa que la presente acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, un mes después de proferida la decisión.

    7.3 Que no se trate de una sentencia de tutela

    La decisión que se controvierte fue proferida dentro de un proceso penal.

    7.4 Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada

    7.4.1 Acorde con lo que se expuso en la parte considerativa de esta providencia, puntos 5. y 6., la ley procesal penal garantiza que las víctimas dentro del proceso cuenten con todas las garantías que le permiten no solo ser oídas, sino controvertir las decisiones y actuaciones en el proceso penal.

    7.4.2 El procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, faculta a las víctimas a intervenir en el proceso penal para acceder a sus derechos de verdad, justicia y reparación, permitiéndoles impugnar las decisiones que los afecten. Se ha precisado por la Corte que los medios de defensa no se ejercen de manera exclusiva a través del F. y, como interviniente especial, la víctima tiene plena autonomía e independencia para actuar, mediada por las características estructurales del sistema adversarial, en la etapa del juicio.

    7.4.3 Sostienen los accionantes que la decisión de la juez no cumplió con el requisito de individualizar a los procesados. Vale la pena aclarar que en estos casos, los accionantes cuentan con el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida, mecanismo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cobija a las víctimas del proceso penal como intervinientes. Ahora bien, La naturaleza de la decisión que se discute y se pregona irregular es en conjunto con la audiencia de decisión o lectura del fallo, un acto complejo[49]. Entiende la Sala de revisión que es esta última –lectura del fallo- contra la que se deben interponer los recursos y solicitudes del caso, luego las partes e intervinientes dentro del proceso deben esperar dicha decisión a efectos de controvertirla, en consecuencia, se apresuraron los accionantes al promover una acción de amparo sin esperar la audiencia fijada para el 5 de diciembre de 2013, en la cual se daría lectura al fallo, decisión contra la cual bien podían ejercer los mecanismos de defensa que les otorga la Ley. No obstante, vale la pena resaltar que la F.ía General de la Nación apeló el fallo absolutorio dictado por la J. Décimo Penal Especializado, el 5 de diciembre de 2013[50], con lo cual se reafirma en su papel de vocero de las víctimas y su rol dentro del proceso, tal y como se confirma de las actuaciones enviadas a la Corte.

    7.4.4. En efecto, no sobra advertir que es el momento de la lectura del fallo, cuando se realiza una valoración probatoria por parte del J., decisión que debe ser congruente, no solo con el sentido de la decisión, sino con las peticiones efectuadas por las partes, respecto de las cuales tiene que pronunciarse el funcionario judicial.

    7.4.5 Así pues, en el caso sub examine, en relación con la inexistencia de mecanismos de defensa judicial en el proceso penal, a favor de los accionantes, no procede la tutela por existir medios de defensa judicial, y no se ha alegado ni demostrado ninguna circunstancia constitutiva del perjuicio irremediable.

    7.4.6. En lo que concierne al posible quebrantamiento del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de imparcialidad, la Sala precisa lo siguiente:

    7.4.7 Es un hecho que conceptos como la independencia e imparcialidad concretan una efectiva administración de justicia. La imparcialidad, principio cuestionado en la presente acción de tutela, se relaciona con el equilibrio que debe guardar el juez respecto del estudio de un caso, libre de inclinaciones, intereses o ánimos. Constituye un elemento sustancial dentro del debido proceso.

    7.4.8. En el caso que se examina se encuentra que: Escuchado el audio en el cual se registró la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2013, antes de proferir la decisión, la juez utilizó expresiones como “gallardía, de mucha altura, valiente, y profesional”, cuando se refiere a la solicitud del fiscal, quien concluyó que no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se declare la responsabilidad de los señores acusados. Para la Sala tales calificativos merecen ser aclarados pues no se entiende si lo que merece elogios es la actitud de la fiscal, la alocución de la misma, o su pedimento.

    7.4.9 Como quiera que la imparcialidad del funcionario judicial es un componente del derecho fundamental del debido proceso, considera la Sala que son la solicitud de nulidad y el recurso de extraordinario de casación, los mecanismos idóneos para controvertir la actuación del juez de conocimiento. Respecto de la nulidad, de conformidad con el artículo 457 del CPP estas se configuran por incompetencia del juez, y por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales y, en relación con el recurso extraordinario de casación el artículo 181 del CPP, inciso 2 señala: “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, afectaciones que pueden ser examinadas durante la etapa del juicio.

    7.4.10 Es el juez natural a través de estos mecanismos judiciales quien puede determinar si la actitud, expresiones o decisión del J. Décimo Penal del Circuito Especializado se encuentran carentes de objetividad y neutralidad, en la medida en que deben analizar las razones, los argumentos, la valoración probatoria y, en general, todos los aspectos de la decisión, que permitan evaluar si existe influencia o sospecha de parcialidad, interés por parte del juez, o si ha comprometido su criterio.

    7.4.11. Así las cosas, no procede la acción de tutela frente a este cargo pues los accionantes cuentan con mecanismos idóneos y eficaces que permiten defender el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de imparcialidad, y en vista de que no se alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

    7.4.12. En suma, los requerimientos de imparcialidad en la actuación de la J., como las posibles inconsistencias al dictar el sentido del fallo cuentan con mecanismos idóneos y eficaces que permiten a los actores ejercer su derecho de defensa y velar por su garantía fundamental al debido proceso. La solicitud de nulidad, el recurso de casación, y la apelación de la sentencia, constituyen mecanismos idóneos y eficaces para controvertir las irregularidades en la toma de la decisión y, en general, en la estructura del proceso penal; garantizan el principio de imparcialidad, razón por la cual se confirma la decisión tomada por los jueces de instancia. No sobra advertir que la presente decisión no impide, frente a nuevos pronunciamientos judiciales, promover una nueva acción de tutela, en caso de que se incurra en las causales o defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como susceptibles de invocarse o cuestionarse por esa vía.

    7.4.13 Empero, la Sala considera que como quiera que las actuaciones que se predican del funcionario podrían estar incursas en una falta disciplinaria, y en materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales sanciones constituye una facultad, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.D., a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.D., con el objeto de que evalúe si el proceder de la J. Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del F. que solicitó la absolución de los acusados en la audiencia del 9 de octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podría estar o no incurso en falta disciplinaria

    En síntesis: en atención a que 1) existen mecanismos que permiten controvertir la decisión judicial que se considera vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y 2) que los recursos no han sido utilizados por las partes, e inclusive se encuentran en curso, y no se alegó ni mucho menos se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, no procede el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, siendo el amparo improcedente.

    En consideración a que se evidencia una posible falta disciplinaria por el J. Décimo Penal del Circuito Especializado, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.D., con el fin de establecer las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Tutelas.

SEGUNDO.- Se ordena que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.D., con el fin de que evalúe si el proceder de la J. Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del F. que solicitó la absolución de los acusados en la audiencia del 9 de octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podría estar o no incurso en falta disciplinaria.

TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General.

[1] Audiencia celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 446 CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.

[2] Artículo 445. CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27.413.

[4] Sentencia de 13 de julio de 2006 Magistrado Ponente S.E.P..

ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

[5] Representante de la Corporación Colectivo de Abogados.

[6] No observar las normas penales señaladas en el capítulo 10.

[7] ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

[8] C-740. Su1184 y 1267 de 2001; C-282 de 2002.

[9] SU 539 de 2012

[10] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009.

[11] Su 539 de 2012.

[12] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[13] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003.

[14] T-086 de 2012.

[15] Ver sentencia SU-037 de 2009.

[16] Sentencia T-116 de 2003.

[17] Sentencia T-660 de 1999.

[18] Sentencia C-543 de 1992.

[19] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003.

[20] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.

[21] Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.

[22] T-583 de 2012 y T-103 de 2014

[23] C-144-2010

[24] La F.ía General de la Nación, tiene la obligación de realizar las investigaciones en el proceso, le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de delito.

[25] Artículo 286 del CPP

[26] Sentencia C-1194 de 2005

[27] Artículo 336 del Código Penal.

[28] Sentencia C-1194 de 2005

[29] “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo”.

[30] Las decisiones que tome en su competencia la F.ía General de la Nación, también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del C.P.P.

[31] Artículo 161 del C.P.P

[32] “Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.”

[33] El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, el auto que decide la nulidad, el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, el auto que resuelve la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado, el auto que resuelve sobre la legalización de una captura, el auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención o correspondencia, interposición de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación y el auto que admite la práctica de una prueba.

[34] “La F.ía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

[35] Sentencia C-209-2007.

[36] Ver sentencia C-047 de 2006.

[37] Ver sentencia C-979 de 2005

[38] Sentencia C-209-2007

[39] Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972.

[40] Como se lee en el artículo 67.

[41] “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.”

[42] C., Proceso y Democracia.

[43] C-095-2003.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal R.. 31198, 27 de febrero de 2009.

[45] Sentencia C-881-2011.

[46] Artículos 32-1,180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R..25407, del 21 de marzo de 2007.

[48] Ver entre otras sentencias R.. 29415 del 4 de febrero de 2009, 32868 del 10 de marzo de 2010.

[49] Artículo 446 del Código Penal

[50] “La sentencia del caso fue fijada para el 5 de diciembre del 2013, el Magistrado Sustanciador, se comunicó con el Juzgado Décimo Penal Especializado, un empleado del Juzgado informó que ese día hizo lectura del mismo, cuya decisión fue absolutoria y que fue apelado por la F.ía General de la Nación, quien ante un cambio de Delegado no estuvo de acuerdo con los argumentos y solicitud efectuada por su antecesor; actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, surtiendo el recurso de apelación” Dicha información se corrobora a folio 166 del cuaderno anexo de la Corte Constitucional, en el acta de lectura del fallo del 5 de diciembre de 2013.

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