Sentencia de Tutela nº 491/14 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420147

Sentencia de Tutela nº 491/14 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2014

Número de expedienteT-4254996
Número de sentencia491/14
Fecha10 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-491/14

(Bogotá, D.C., julio 10)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibiliad

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA/ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedencia

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A FALLO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Caso en que no se cumple el requisito

En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T. se interpuso el 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo de dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011. Con relación a este punto, no es posible argumentar que la acción es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, había sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al proferirse la decisión y no en el momento de ser capturado. En virtud de lo anterior, la S. de Revisión considera que no es procedente la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T., por no cumplirse el requisito de inmediatez, razón por la cual no realizará el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acogerán las pretensiones del demandante

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Considerando las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción. Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la S. estima que se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos constitucionales

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS

No sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela

HABEAS CORPUS-No puede ser desestimado por el Juez alegando que existen otros recursos dentro del proceso

Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención

ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS-Caso en que no procede porque no se verifica ninguna causal específica contra las providencias que resolvieron el habeas corpus

Referencia: Expediente T-4.254.996

Fallo objeto de revisión: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, S. de Familia; Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

Accionante: M.A.T..

Accionados: Tribunal Superior Indígena del T., Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Juez Promiscuo de Familia de P.T..

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos de la demanda.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Se solicita el amparo del derecho a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración.

    1.1.2.1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior Indígena del T. CRIT en el marco de un proceso de perturbación al bien ajeno en contra del señor M.A.T., que impuso una pena de arresto de 180 días al accionante. Alegó vulneración a su derecho al debido proceso porque: (i) el Tribunal no tenía competencia para conocer del caso, habiéndose debido someter la controversia a la Asociación de Cabildos Indígenas del T. ACIT; (ii) lo obligaron a cumplir la pena de prisión en una cárcel del INPEC tratándose de un asunto propio de la jurisdicción indígena en la cual se prevén otro tipo de castigos y sanciones, como los latigazos, el cepo, los trabajos comunitarios o el arresto en la misma comunidad; y (iii) por imponer una pena de arresto en una controversia de derecho civil.

    1.1.2.2. Providencias que negaron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el accionante una vez fue privado de su libertad, por desconocer el debido proceso al no considerar las supuestas irregularidades de la captura y de la decisión tomada por el Tribunal.

    1.1.3. Pretensiones.

    1.1.3.1. Solicitó la libertad inmediata del accionante quien desde el 8 de noviembre de 2013 se encuentra interno en la Cárcel del Circuito de Purificación (T.)[1].

    1.1.3.2. Solicitó imponer las sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal Superior Indígena del T. – CRIT, y que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que examinaron la solicitud de hábeas corpus.

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    1.2.1. El accionante es un indígena, Gobernador del Cabildo Indígena de la Vereda Palmar Bocas de BABI, de 71 años de edad quien dice sufrir de problemas de salud, al parecer de la vista.

    1.2.2. Señala que el Tribunal Superior Indígena del T. ordenó su arresto por un asunto civil relacionado con la reclamación de una propiedad denominada “Vega de Cofradía” ubicada en el margen derecho del río S. que ha tenido que compartir a la fuerza con la señora D.T.M. y con su esposo y familia.

    1.2.3. El señor A.T. indica que la controversia sobre la propiedad ya había sido debatida ante la jurisdicción ordinaria y ante la Asamblea General de la Comunidad Indígena como consta en el Acta del 24 de enero de 2009, en la cual se dispuso reconocer el derecho sobre este terreno a la familia A..

    1.2.4. En el expediente consta igualmente una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coayima, T., del 5 de febrero de 2013 en el que se estudió la denuncia por el delito de perturbación a la posesión de inmueble formulada por la señora M.F.D. de T. en contra del señor M.A. y J.V. quienes presuntamente la habían despojado del lote denominado “Las Piedras”. En dicha providencia se decidió absolver a los acusados de los cargos formulados considerando que el señor A.T. ostentaba la calidad de heredero por lo que pudo actuar creyendo que el predio reclamado hacía parte de la sucesión del señor S.A. y que era su deber recuperarlo y no creyó que estuviera realizando un acto ilícito. Sin embargo dicha providencia se abstuvo de establecer a quién pertenecía el lote por considerar que no era un asunto de su competencia.

    1.2.5. El Tribunal Superior Indígena del T. expidió orden de captura el 6 de noviembre de 2013[2] contra el accionante para que cumpliera una pena de arresto de 180 días en una cárcel del INPEC, luego de verificar que el mismo había incumplido la orden contenida en el Fallo No. 001 del 9 de febrero de 2011[3], emitida por dicho Tribunal, en el sentido de no perturbar el lote denominado “El Copial”, de propiedad de la señora D.T.M..

    1.2.6. Una vez proferida la orden de captura, el accionante invocó el amparo de hábeas corpus, alegando que es una persona enferma de la tercera edad y que su caso ha debido ser estudiado por la Asociación de Cabildos Indígenas del T. ACIT y no por el Tribunal Superior Indígena del T..

    1.2.7. El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, T. que examinó en primera instancia la acción, desestimó las pretensiones del accionante considerando que el caso no se inscribía en ninguna de las situaciones que excepcionalmente hacen procedente la acción constitucional de habeas corpus, dado que la decisión que interfirió con la libertad del accionante se originó en una providencia emitida por el juez natural de la causa y se encuentra revestida de legalidad. Se consideró en aquella ocasión que las autoridades indígenas gozan de especial autonomía de acuerdo con los artículos 7, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución de modo que la Justicia ordinaria no puede inmiscuirse en sus asuntos mediante la acción de hábeas corpus. Asimismo, se puso de presente que el accionante no formuló petición de libertad frente al propio Tribunal Superior Indígena del T., por lo cual la acción de hábeas corpus no estaba llamada a prosperar.

    1.2.8. El accionante impugnó el fallo que le negó la acción de hábeas corpus, y el 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, T., confirmó la decisión de primera instancia al estimar que no se habían agotado los recursos que la ley permite ante el juez natural y por considerar igualmente, la imposibilidad de que la jurisdicción ordinaria invada la órbita de competencia de la jurisdicción indígena. En este orden de ideas, se advirtió que el mecanismo de hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Se indicó que desde el momento en el que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones referidas a la libertad de procesado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de la acción constitucional del hábeas corpus que no puede remplazar el trámite del proceso penal ordinario.

  2. Respuesta de los accionados.

    2.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, T..

    Admitió que examinó en segunda instancia el recurso de hábeas corpus presentado por el accionante y que confirmó la decisión de primera instancia por no haberse agotado los recursos de ley pertinentes ante el juez natural, dado que esta acción no puede sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Si fuera posible de esta manera remplazar los recursos ordinarios de reposición o de apelación, que son mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, se desconocería la autonomía e independencia de las autoridades indígenas y se vulneraría el debido proceso puesto que el hábeas corpus no está previsto para suplir los trámites ordinarios.

    2.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, T..

    Señaló que conoció de la denuncia por el delito de perturbación a la posesión de inmueble contra los señores J.V.Y.T. y M.A.T., siendo la denunciante M.F.D. de T.. Informó que en dicha providencia se decidió absolver a los acusados y que al no haberse interpuesto ningún tipo de recursos, el fallo cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2013. De otro lado, afirma desconocer el proceso que tramitó el Tribunal Superior Indígena del T. y que terminó con la pena de arresto del accionante.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, del 13 de diciembre de 2013.

    Desestimó las pretensiones del accionante considerando que los jueces encartados negaron la acción de hábeas corpus debido a la naturaleza subsidiaria de dicho recurso lo cual impide invadir orbitas de competencia ajena. De este modo, encontró que las decisiones de los jueces fueron acertadas y se fundamentaron en la Constitución, mientras que el accionante guardó silencio frente a una posible falta de jurisdicción y no desató el conflicto de competencia que alega frente a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la decisión tomada por el Tribunal Superior Indígena del T., resaltó que no es el juez de tutela el encargado de revocar lo allí decidido.

    3.2. Impugnación.

    3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de enero de 2014.

    Confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró su jurisprudencia en el sentido de considerar impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Adicionalmente, el fallo de segunda instancia advirtió que la tutela era improcedente porque el accionante dirigió su reproche contra el criterio jurídico de los falladores, controversia ajena a este mecanismo excepcional.

  4. Actuación en sede de Revisión.

    4.1. El 23 de Mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió dos autos de prueba. En el primero, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario y C. de Purificación, T., para que en el término de tres días informara al Despacho si el señor M.A.T., había terminado de cumplir la condena de 180 días impuesta por el Tribunal Superior Indígena del T..

    4.2. De otro lado, en el segundo Auto, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Indígena del T. para que en el término de tres días informara al Despacho: (1) Cuál es el procedimiento previsto en casos de denuncias por perturbación del bien ajeno ante el Tribunal. En caso de que dichas normas estén consignadas por escrito, se solicitó que fueran remitidas a la Corte; (2) Informar si de acuerdo con sus normas y costumbres, la perturbación en bien ajeno es considerada un delito o una controversia civil; (3) Cuáles son los recursos con los que cuentan las partes en este tipo de procedimientos para oponerse a las decisiones del Tribunal y cuál es la oportunidad para interponerlos; (4) En el caso del señor M.A.T., cómo evaluó el Tribunal la competencia que tenía para examinar el caso.

    4.3. En respuesta a los referidos autos de prueba, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Purificación, envió comunicación el 13 de junio de 2014 a la Secretaría de la Corte Constitucional, informando que el señor M.A.T. ya había cumplido la condena de 180 días impuesta por el Tribunal Indígena del T. y señaló que al accionante se le había concedido el beneficio de la libertad condicional.

    4.4. Por otra parte, vencido el término probatorio, el 13 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se recibió comunicación alguna en respuesta al auto del 28 de mayo de 2014 dirigido al Tribunal Superior Indígena del T..

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014 de la S. de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.

  2. Problemas jurídicos.

    En el presente caso se plantea una posible vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad en el que pudieron haber incurrido, de una parte, el Tribunal Superior Indígena que halló responsable al accionante del delito de perturbación de bien ajeno privándolo de la libertad por un periodo de 180 días y, por otra parte, los fallos de los jueces ordinarios que negaron la acción de hábeas corpus.

    En este orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

    2.1. ¿Desconoció el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, la decisión del Tribunal Superior Indígena del T., que encontró responsable al accionante del delito de perturbación en bien ajeno imponiéndole una pena de reclusión de 180 días en un centro penitenciario del INPEC, en lugar de aplicar otros castigos tradicionales, así como por haber impuesto una pena privativa de la libertad tratándose de una controversia civil y por pronunciarse sobre un asunto respecto del cual carecía de competencia?

    2.2. ¿Vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante las decisiones de la jurisdicción ordinaria que resolvieron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el mismo?

    La S. abordará de manera separada ambos problemas jurídicos y se examinará en cada caso si se presentan las causales generales y específicas de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.

  3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1.1. En reiterada jurisprudencia[4], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[5] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.

    3.1.2. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12].

      3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      3.2.1. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[13] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha indicado que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[14]:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

    12. Violación directa de la Constitución”[17].

  4. Problema jurídico 1º: verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior Indígena del T..

    4.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.

    4.1.1. Relevancia constitucional. Encuentra la S. que el presente caso aborda un asunto de relevancia constitucional puesto que se encuentran en juego los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante.

    4.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[18].

    En este punto, es importante desatacar que siempre que no existan otros mecanismos, la acción de tutela es procedente incluso contra fallos de la jurisdicción indígena.

    En este sentido, la jurisprudencia ha subrayado que el reconocimiento que la Constitución otorga en el artículo 246 a la jurisdicción indígena, no implica que las decisiones que esta tome no puedan ser examinadas por jueces ordinarios a través de acciones de tutela[19]. Desde la sentencia T-254 de 1994, que se refirió al alcance y límites de la jurisdicción indígena, se ha reiterado que si bien las autoridades indígenas pueden aplicar en su territorio sus propias normas y procedimientos, en todo caso deben adecuarse a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. Claramente, la voluntad del constituyente de “conservar la diversidad en la unidad”[20], es una garantía de los derechos de las comunidades étnicas, pero puede suponer también algunas tensiones que la Corte ha resuelto a través de una serie de reglas de interpretación que buscan garantizar ante todo la autonomía de los pueblos indígenas[21].

    En caso de conflicto, los principios reiterados por la jurisprudencia constitucional[22] se reducen a los siguientes: (

    1. A mayor conservación de usos y costumbres de los pueblos indígenas, mayor autonomía[23]; (b) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o minimización de las restricciones para salvaguardar intereses de mayor jerarquía[24]; (c) Mayor autonomía para la decisión de conflictos internos[25].

    Así, la autonomía política y jurídica de los pueblos indígenas se encuentra limitada[26] por la propia Constitución (art. 246 y 330), que establece que Colombia es un Estado unitario, y que la autonomía de las autoridades indígenas puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la Ley. De este modo, las limitaciones admisibles a la autonomía indígena son las que se refieren "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre",[27] o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate, deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[28].[29]

    Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando los límites admitidos por la jurisprudencia al ejercicio de la jurisdicción indígena, la S. quiso conocer el procedimiento aplicado por el Tribunal Superior Indígena en este tipo de casos para determinar si el accionante tenía la posibilidad de interponer algún tipo de recurso contra el fallo No. 001 emitido por dicho Tribunal. No obstante lo anterior, el Tribunal Indígena no dio respuesta al auto de pruebas enviado por la Corte por lo cual no fue posible establecer si existían otros mecanismos propios de dicha jurisdicción para atacar la decisión del Tribunal.

    En todo caso, dado que parte del alegato del accionante se centra en la falta de competencia del Tribunal Superior Indígena, la S. estima que se habría podido desatar un conflicto de competencia y ofrecer las razones por las cuales se consideraba que quien debía juzgarlo era la Asociación de Cabildos Indígenas del T., situación que no encuentra probada la S. Segunda de Revisión.

    4.1.3. Inmediatez. En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T. se interpuso el 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo de dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011.

    Con relación a este punto, no es posible argumentar que la acción es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, había sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al proferirse la decisión y no en el momento de ser capturado.

    En virtud de lo anterior, la S. de Revisión considera que no es procedente la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T., por no cumplirse el requisito de inmediatez, razón por la cual no realizará el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acogerán las pretensiones del señor M.A.T. en relación con este punto.

    4.2. Conclusión del Problema jurídico 1º.

    En el presente caso no procede la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T. puesto que el accionante interpuso la acción de tutela casi tres años después y no desató a tiempo el conflicto de competencia que alega después de proferirse la sentencia el 9 de febrero de 2011.

  5. Problema jurídico 2º: verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación que negaron el recurso de hábeas corpus al señor M.A.T..

    5.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto.

    5.1.1. Relevancia constitucional. En relación con los supuestos vicios en los que incurrieron los jueces Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Promiscuo de Familia de Purificación, T., al resolver el recurso de hábeas corpus, se identifica una situación de relevancia constitucional dado que se alega la posible vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante.

    5.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Por otra parte, antes de examinar el caso concreto, la S. considera importante, hacer ciertas claridades sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de hábeas corpus y sobre el requisito de subsidiariedad en estos eventos.

    El hábeas corpus es un derecho fundamental y un recurso previsto en el artículo 30 de la Constitución, desarrollado por la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, Ley 1095 de 2006[30], orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales[31] o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.

    Al estar íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana, el hábeas corpus exige ser interpretado desde una perspectiva pro homine y pro libertate, tal y como lo establece la Ley 1095 de 2006[32].

    De un lado, como derecho de rango fundamental, el hábeas corpus se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata[33]. La jurisprudencia ha señalado que el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que pueden ser amenazados cuando se presentan eventos de abuso de poder propias típicas de las privaciones irregulares de la libertad[34]. En el sentido amplio en el que tanto la Constitución, como la Ley 1095 de 2006, abordan este derecho, se desprende que los titulares son todas las personas que se encuentren privadas de la libertad.

    Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares. Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico[35].

    El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte[36] y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos:

    "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

    La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."[37]

    Considerando las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción.

    Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la S. estima que se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos constitucionales.

    5.1.3. Inmediatez. Se considera procedente la acción por cuanto esta se interpuso el 2 de diciembre de 2013, es decir pocos días después de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, T., se pronunciara en segunda instancia, el 25 de noviembre de 2013, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el accionante.

    5.1.4. No se alegó, en este caso, una irregularidad procesal.

    5.1.5. Por otra parte, en el caso bajo estudio la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

    5.1.6. Finalmente, en el presente caso no se presenta una acción de tutela contra tutela, sino contra un fallo de la jurisdicción indígena.

    Al respecto, no sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.

    5.2. Causales específicas de procedibilidad – Caso concreto.

    Dado que en este caso el accionante no identificó de manera específica los vicios en los que pudieron incurrir los jueces que decidieron el hábeas corpus, la S. procederá a examinar cada una de las causales específicas de procedibilidad con el fin de establecer si lo alegado se ajusta a alguno de los vicios reconocidos por la jurisprudencia.

    5.2.1. No se verifica la existencia de un defecto orgánico respecto de las sentencias de hábeas corpus dado que la acción fue resuelta en primera y segunda instancia por jueces de la República que son competentes para ello tal y como lo establece la Constitución y la Ley 1095 de 2006[38].

    5.2.2. Tampoco existe un defecto procedimental absoluto dado que los jueces tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y fallaron de acuerdo con el procedimiento establecido en estos casos.

    5.2.3. No se alegó defecto fáctico alguno ni encuentra la Corte que los jueces hayan tomado su decisión sin contar con suficiente sustento probatorio.

    5.2.4. No se verifica un defecto sustantivo considerando que los jueces tuvieron en cuenta las normas existentes y porque los fallos no presentan una contradicción entre fundamentos y decisión.

    5.2.5. Tampoco se alegó ni es posible identificar, en el presente caso, la ocurrencia de un error inducido.

    5.2.6. Las decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron debidamente motivadas.

    5.2.7. Los fallos se fundamentaron en precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de no inferir de manera indebida en las decisiones de la jurisdicción indígena.

    5.2.8. Sin embargo, es preciso detenerse en la causal de violación directa de la Constitución, ya que la interpretación restringida que los jueces Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Promiscuo de Familia de Purificación, T., hicieron respecto del tema de subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, pudo haber generado un desconocimiento de los derechos a la libertad del detenido.

    En efecto, el artículo 30 de la Constitución consagra el hábeas corpus como una acción y un derecho fundamental que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela y por los jueces constitucionales que resolvieron el mencionado recurso promovido por el señor A.T., no supone restricciones a su ejercicio derivadas del agotamiento previo de los mecanismos y recursos dentro del proceso ordinario y tampoco se encuentra limitado en función de la autoridad que ordena la detención.

    Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración.

    Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención. En palabras de la Corte “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”[39].

    De otro lado, las consideraciones respecto de la imposibilidad de injerir en las decisiones adoptadas por la jurisdicción indígena tampoco son de recibo para esta S. dado que como se señaló anteriormente, el hábeas corpus es un derecho fundamental y un recurso del cual son titulares todas las personas sin excepción cuando hayan sido capturadas de manera ilegal o cuando la privación de su libertad se prolongue de manera ilegal. De este modo, el hábeas corpus se constituye en un claro límite a posibles decisiones arbitrarias y sin fundamento legal no solo de las autoridades judiciales y administrativas del orden nacional sino también de la jurisdicción indígena.

    Ahora bien, la S. considera que, no obstante los jueces aplicaron una interpretación limitada del hábeas corpus, en todo caso la acción no habría podido prosperar puesto que tal y como se señaló en dichas providencias, no se verificaban los dos supuestos a los que se ha hecho referencia hasta ahora, o bien, la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la misma.

    Así las cosas, la razón para rechazar el recurso interpuesto por el señor A.T., no tiene que ver con el agotamiento previo de los recursos dentro del proceso, ni con la necesidad de no inmiscuirse en las decisiones de la jurisdicción indígena, sino en la verificación del procedimiento surtido en el caso que se examina. En este orden de ideas, se resalta que, tal y como lo indicaron los jueces constitucionales, la detención se encontraba establecida como pena subsidiaria en el fallo No. 001 del Tribunal Superior Indígena del T. que el accionante conocía y que no recurrió, y que frente al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, se citó a las partes, se verificó el incumplimiento en una nueva acta y posteriormente se expidió orden de captura de acuerdo con lo establecido en el resuelve del fallo.

    De lo anterior se desprende que la captura no fue ilegal, sino que, por el contrario, fue la consecuencia del incumplimiento de una sentencia que las partes y que en particular el accionante conocía.

    5.3. Conclusión del Problema jurídico 2º.

    La acción de tutela contra el hábeas corpus no procede porque no se verifica ninguna causal específica contra las providencias que resolvieron el hábeas corpus interpuesto por el señor M.A.T..

    En efecto, como lo indicaron los jueces constitucionales que resolvieron dicho recurso, la captura fue consecuencia de un fallo en el marco de un proceso en el que el accionante era parte, que él mismo conocía y que nunca recurrió, captura que se materializó luego de que el Tribunal verificara el incumplimiento de la sentencia. Por ende la captura no fue ilegal y no existe desconocimiento alguno de las garantías constitucionales del accionante, razón por la cual tampoco procede la tutela contra las mencionadas providencias, al no verificarse ninguna causal específica de procedibilidad.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso

    En el presente caso se examinó la procedencia de la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del T. que condenó al señor M.A.T. a la pena subsidiaria de prisión por el término de 6 meses en el centro carcelario del Municipio de Purificación, T., y las providencias que negaron la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el mismo accionante.

  2. Razón de la decisión.

    2.1. La acción de tutela es improcedente cuando no se presenta en un tiempo razonable, lapso contado a partir del conocimiento del hecho generador de la presunta vulneración, sin que exista justificación válida para la presentación tardía del amparo tutelar.

    2.2. Se niega la acción de tutela que solicite la revocatoria de providencias judiciales que resolvieron el recurso constitucional al habeas corpus, cuando no se logra demostrar que la captura fue ilegal o la detención fuese prolongada arbitrariamente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 29 de enero de 2014 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2013, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones del señor M.A.T..

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Esta pretensión también se solicita como medida cautelar en vista de la edad del actor quien tiene 71 años y dice sufrir quebrantos de salud.

[2] Folios 11 y 12 Cuaderno Principal.

[3] Mediante el Acta No. 2 del 3 de octubre de 2012. Folio 9, Cuaderno Principal.

[4] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010.

[5] C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”.

[6] T-173/93.

[7] T-504/00.

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] T-008/98 y SU-159/2000

[10] T-658-98

[11] T-088-99 y SU-1219-01

[12] C-590 de 2005

[13] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[14] C-590 de 2005

[15] Sentencia T-522/01

[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[17] C-590 de 2005

[18] T-504/00.

[19]T-254 de 1994, T -349 de 1996, C-139 de 1996, SU-510 de 1998 entre muchísimas otras.

[20] T-254 de 1994

[21] T-097 de 2012

[22] T-617 de 2010, T-514 de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996, C-139 de 1996, entre otras

[23] T-254 de 1994: “La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”. Mas adelante, la sentencia T-903 de 2009 precisaría que un grado menor de conservación de la cultura no implica menor protección de una comunidad: “La decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria.”

[24] T-903 de 2006 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. “Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”): de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”.

[25] T-903 de 2006 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión

[26] T-405 de 1993 y T-254 de 1994

[27] T-349 de 1996

[28] T-254 de 1994: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”

[29] T-097 de 2012.

[30] El artículo 1º de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, define el hábeas corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.

[31] Ejemplos de privaciones ilegales de la libertad fueron señalados en la sentencia C-187 de 2006 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus: “se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas,, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta”.

[32] El hábeas corpus también se encuentra consagrado en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos. Ver art. 7.6. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

[33] P.P.A., P.P.A.. Hábeas corpus vías de hecho y proceso penal. Grupo E.I.. Bogotá, 2014.

[34] C-187 de 2006.

[35] Op. Cit. P.P..

[36] C-187 de 2006.

[37] GACETA CONSTITUCIONAL número 82, página 12.

[38] Ley 1095 de 2006. Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente, o del municipio más cercano, de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

[39] Proceso No 32572. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado: Y.R.B.. Bogotá, D.C., viernes, cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009).

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