Sentencia de Tutela nº 645/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420211

Sentencia de Tutela nº 645/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4342981

Sentencia T-645/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

La procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro de proceso contencioso de reparación directa

La sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de reparación directa

Referencia:

Expediente T-4.342.981

Demandante:

S.N.A.

Demandados:

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- que, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, a propósito de la acción de tutela formulada por S.N.A. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 11 de septiembre de 2013, el señor S.N.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara la ocurrencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración.

    Los hechos y consideraciones que respaldan la solicitud de amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen:

  2. Hechos Relevantes[1]

    2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la Policía Nacional J.A.N.G., asignado a la Estación de Policía del municipio de C., Cundinamarca, luego de haber terminado el correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero de la tienda que colinda con la referida estación[2], al parecer, hablando por teléfono celular, cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le causó la muerte de manera inmediata[3].

    2.2. Los patrulleros O.R.B.M. y O.F.G.M. accionaron sus armas de dotación oficial y de uso privativo en contra de su compañero desde el balcón del segundo piso de las instalaciones de la estación de policía, sin previo aviso, pues no hicieron uso de la alarma ni del respectivo santo y seña para identificar la potencial amenaza[4].

    2.3. El 17 de noviembre de 2010[5], S.N.A. y O.G.F., en calidad de padres del policía fallecido y en representación de sus hijos menores B.A.G.G. y E.E.G.G., así como A.E.C.C., en condición de compañera permanente de aquél y en representación de su hija menor S.N.C., obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo y compañero permanente[6]. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el daño producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($270.375.000)[7].

    Dentro de los razonamientos jurídicos que sirvieron de soporte a las mencionadas pretensiones se invocó la configuración de una “falla en el servicio” bajo dos concretas situaciones en donde predomina la culpa o negligencia por parte de la Policía Nacional: una primera, vinculada al hecho de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotación oficial “se topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yacía en el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno”. La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisión en la que ellos mismos incurrieron “frente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la perpetración de ataques u hostigamientos a las unidades policiales”, como sucedió, por ejemplo, en el caso del método del santo, seña y contraseña, cuya utilización a prevención fue por entero desatendida para lograr que se identificara al uniformado N.G.[8].

    2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-.

    2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 2012[9], el juzgado de conocimiento resolvió denegar las súplicas vertidas en la demanda y excluir de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del patrullero J.A.N.G., toda vez que, a su juicio, se había suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño antijurídico, reflejada en el comportamiento exclusivo de la propia víctima. A tal conclusión arribó después de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el proceso[10].

    De modo que, a pesar de haberse verificado que el patrullero N.G. feneció el 10 de junio de 2009 como resultado de las severas lesiones craneoencefálicas y faciales ocasionadas por proyectil de arma de fuego de dotación oficial accionada por un agente de policía, ese acontecimiento se desencadenó “al no haberse escuchado respuesta de los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba trepando un muro de la parte de atrás de la Estación de Policía de C., sin saberse que se trataba de otro patrullero al que se le causó la muerte”. Cuestión que, más allá de la aplicación de un título jurídico de imputación para determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conducía a que se declarara la ocurrencia de una causa extraña que daba lugar a su absolución[11].

    Por manera que siendo necesario, entonces, que se reunieran los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la autoridad judicial procedió a su escrutinio, como en seguida se muestra:

    “1) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño

    2) el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y

    3) el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable

    Frente al primero, se puede decir, de acuerdo con las pruebas aportadas, la víctima, patrullero J.A.N.G., contribuyó a la producción del evento perjudicial, por varias causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones policiales sin autorización de su superior, incumpliendo con los deberes del personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad salió a sabiendas de las condiciones de orden público de la zona y del riesgo que corría al ingresar en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la Estación; 3) no respondió, ni acató los llamados que hicieron sus compañeros cuando preguntaron “quién anda ahí” “¡alto!” y “apoyo, apoyo” en varias oportunidades para ser identificado; 4) el análisis toxicológico realizado a la víctima dictaminó presencia de “Etanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo 2)”, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se encontraba en servicio, produciendo de esa forma la víctima una actuación determinante del daño causado.

    Con respecto al segundo requisito, nótese que era imprevisible e irresistible[12] para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden público de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta de una posible incursión subversiva, originada por la información ciudadana a raíz de ruidos extraños en la parte posterior de la Estación[13], produciendo un permanente estado de zozobra por la tensión de ser atacados; además, al indagar sobre la identidad, éste no contestó impidiendo así su identificación, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo hicieron. Bajo éstas consideraciones no es reprochable la conducta realizada por los centinelas, quienes actuaron de acuerdo a las circunstancias que los rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo.

    En lo que respecta al último de los enunciados, la actividad del occiso fue ilícita, en tanto que la víctima no tenía ninguna orden, permiso o autorización para salir de las instalaciones, contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesión, sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente a la culpabilidad de la víctima, ésta se vislumbra en la actividad imprudente e irresponsable del patrullero J.A.N.G. al tratar de ingresar a la Estación por un sitio no acostumbrado, más aun sin dar aviso o contestar para ser identificado” (N. propias del texto).

    Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero N.G. tuvo como causa única su propia culpa, en razón a que los centinelas dispararon sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando la víctima fue la que generó con su conducta el daño por ella sufrido, para el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. no queda camino distinto a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la producción de dicho perjuicio[14].

    2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de J.A.N.G. estuvo influida por una actuación anómala de la administración consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en cabeza de los agentes de policía que dispararon injustificadamente en su contra, a pesar de hallarse “solo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro para los demás uniformados y en un lugar permitido”.

    Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el patrullero hubiese estado armado y en esa medida entrañara una verdadera amenaza para el restante grupo de policías, la reacción fue por completo desproporcionada, ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, apenas se agoten los medios a su alcance que presupongan un menor daño.

    De cualquier forma, rechazó los argumentos que alentaron la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la imputación de responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideración que i) la Policía Nacional calificó en su informe administrativo que la muerte había acontecido en servicio activo, cuando debió calificarla como ocurrida simplemente en actividad, habida cuenta de la comisión de actos violatorios de la ley, reglamentos u órdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995[15]; ii) no se demostró categóricamente que el patrullero N.G. haya intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la estación, pues solo logró certificarse en el sub lite que “el cuerpo del occiso fue descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el que no existía ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible acceder o escalar el muro en condiciones normales”; iii) el patrullero descartó las advertencias prorrumpidas por los uniformados en atención a que no existía ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento del personal policial, como una alarma o un santo y seña para identificarse; y iv) las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que éste hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del ordenamiento penal militar.

    2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al asumir el estudio de la apelación[16], en Sentencia del 27 de junio de 2013, decidió confirmar el pronunciamiento del a-quo ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipologías de falla en el servicio, luego de que una aproximación a la normatividad sobre la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública en contraste con el repaso de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran colegir que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial contra el patrullero J.A.N.G. en momentos en que éste trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estación de Policía, “creyendo que se encontraban en inminente riesgo, dada la situación de orden público que se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques subversivos, y en cumplimiento de la orden de “disparar a lo que se creyera era peligro inminente, en aras de defender la integridad física tanto del personal como de las mismas instalaciones” dentro del plan de defensa determinado por la institución”. Escenario particular que dejaba en claro que “el extinto patrullero conocía de la situación de orden público de la localidad de C., de la constante amenaza en la que se encontraba la Estación de Policía ante los frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino también tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a través de un predio vecino”[17].

    Con todo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente sobrevino una irregularidad generadora de un daño atribuible a la Policía Nacional, “la misma no sería definida como la causa adecuada, como quiera que las condiciones de orden público en el Municipio de C. (Cundinamarca), las actuaciones del señor P.T. J.A.N.G. y el desconocimiento de éstas últimas por parte de sus compañeros de la Estación de Policía de esa localidad permiten afirmar que el deceso de aquél fue un hecho imprevisible e irresistible para la Entidad demandada”.

  3. Fundamentos de la demanda

    Contra la decisión del Tribunal el señor S.N.A. entabló la presente acción de tutela, por considerar que aquella era constitutiva de una vía de hecho judicial, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, sino también por adolecer de la falta de una motivación adecuada y pertinente, desconociéndose, dicho sea de paso, el precedente jurisprudencial fijado en la materia.

    3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia, proferida en segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, porque estuvo motivada “en las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar, diligencias que, valga anotar, no pueden asimilarse a una prueba testimonial, ya que son rendidas sin la formalidad del juramento”. De ahí que su inconformidad resida en que las pruebas trasladadas de la causa penal militar no fueron debidamente controvertidas por el juez contencioso administrativo ni confrontadas por los sujetos procesales, siendo, por consiguiente, nulas de pleno derecho.

    3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal, anota que la misma comprende un defecto de carácter fáctico, puesto que los elementos materiales de juicio en los que se apoyó el operador jurídico carecen de sustento probatorio. En tal sentido, pone de manifiesto que “en el respectivo fallo se afirma que los policías dispararon sus armas prevenidos por los constantes, frecuentes, inminentes o posibles (múltiples sinónimos) ataques, atentados o incursiones guerrilleras” que, en definitiva, nunca se demostraron, asignándole especial valor a las recién mencionadas indagatorias rendidas por los sujetos involucrados y contrariando a todas luces “la prueba sobreviniente indicativa de que en los últimos diez (10) años no reposan antecedentes relacionados con ataques a las instalaciones policiales de la estación ubicada en C., Cundinamarca”.

    Señala, igualmente, que dentro de los fundamentos de la providencia se dio por sentado que la víctima “se encontraba ingresando, trepando o saltando subrepticiamente”, y que “había ingerido una gran cantidad de alcohol el día de los lamentables acontecimientos”, con absoluta prescindencia del análisis, por un lado, de la experticia del perito de la Fiscalía General de la Nación que en la diligencia de fijación topográfica determinó, conforme a su experiencia técnica y profesional, “que era imposible que una persona, en condiciones normales, accediera o escalara el muro de la Estación de Policía desde la parte externa del mismo”; y por otro, del informe de laboratorio de toxicología forense que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15mg de etanol, “el cual ha de interpretarse como estado de embriaguez negativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 414 de 2002, por obra de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”.

    Pero además, concluye en líneas generales que “hubo un error en la apreciación probatoria, ya que no se ordenaron las pruebas solicitadas, las operadoras judiciales no tomaron en cuenta las pruebas sobrevinientes allegadas al proceso y las que la entidad demandada debió arrimar para justificar el eximente de responsabilidad, las cuales desvirtúan las motivaciones ínsitas en ambas Sentencias, pues en el croquis del levantamiento de la Policía Judicial y Medicina Legal se indica que el cuerpo de J.A.N.G. fue encontrado a unos metros del muro, en contravía de lo que supuestamente expresaron los sindicados en las indagatorias sobre que el fallecido estaba trepando”, aseveración esta última que resulta desafortunada al dar por cierto un hecho desconocido que se funda, a su vez, en una prueba que es ilegal por no haberse debatido al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la sentencia del Tribunal incurrió en este defecto al zanjar el litigio con base en las declaraciones aportadas por los acusados dentro del procedimiento adelantado por el Juzgado 146 Penal Militar, a sabiendas de que no consultan los requerimientos propios que caracterizan a las pruebas testimoniales.

    3.4. Vía de hecho por haberse proferido una decisión sin motivación: A través de la invocación del citado defecto, afirma que en las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la demanda de reparación directa “no se argumentaron ni nombraron siquiera los temas jurídicos propuestos en la demanda, apelación, alegatos de conclusión, entre otros, muerte causada con arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas de fuego de dotación, riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resolución No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional, relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras), riesgo actividad peligrosa, ni hubo valoración estudiosa de las pruebas y evidencias sobrevinientes, pues los elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la demanda no pueden enervarse ni evadirse por parte de las operarias judiciales”. Dicho en otras palabras, los fallos cuestionados descartaron sin argumentos las hipótesis medulares que reforzaban la petitoria de condena por responsabilidad.

    3.5. Vía de hecho por desconocimiento del precedente: En criterio del demandante, la estructuración de esta causal se explica en el mérito que la sentencia de segunda instancia otorgó “a las diligencias disciplinarias acometidas en la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca No. DECUN-2009-2013 contra los patrulleros sindicados de la muerte de J.A.N.G. (en donde se ordenó la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones)” que, sin regirse por normas, principios u objetivos similares a los establecidos en materia administrativa, influyeron palmariamente en el posterior veredicto de liberación de responsabilidad a partir de la antijuridicidad del daño provocado.

    De cuanto hasta ahora ha sido expuesto, el tutelante presupone que los alegados yerros cometidos por el Tribunal fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa, pues de haber respetado las normas procedimentales básicas, de haber analizado correctamente los hechos ocurridos y alegados, de haber examinado a cabalidad las pruebas arrimadas a la causa y de haber justificado los planteamientos consignados utilizando como referencia el precedente judicial respectivo, su decisión no habría sido la de consentir un fenómeno jurídico que, en la práctica, torna ilusoria la posibilidad de adjudicar cualesquier gravamen a la Policía Nacional en su condición de agente causante de la infracción que originó la controversia. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, dado que se pretermitieron las reglas del proceso y se excluyeron del análisis los elementos que perfilan la responsabilidad de la administración por falla derivada de la defectuosa prestación del servicio.

  4. Pretensiones de la demanda

    En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima le han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que impulsó contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, así como para que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia que “esté debidamente motivada en una correcta valoración de las pruebas existentes y de aquellas sobrevinientes expedidas por la propia Policía Judicial y el Departamento de Policía de Cundinamarca”.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca integrantes de la Subsección demandada y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de G., al igual que al Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en ella.

    5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-

    5.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, intervino en el trámite de la presente demanda por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

    5.1.2. Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, en tanto el proceso contencioso administrativo de reparación directa fue gestionado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable que se le endilgue ningún tipo de tacha o anomalía ni mucho menos que se predique su enlace con una causal específica que haga factible la procedencia excepcional del mecanismo de amparo[18].

    5.1.3. En todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sugirió que en aquel debían denegarse las pretensiones delineadas por el señor S.N.A., por cuanto no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó el trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias aportadas al expediente, dotándolas de valor para así encarar la verdad sustancial de lo sucedido. Dicho material, que incluye pruebas trasladadas, expuso, “permaneció en el sumario durante el transcurso del proceso sin que su eficacia o validez haya sido rebatida por las partes”.

    5.1.4. Finalmente resaltó, en armonía con las declaraciones de conformidad con las cuales no se practicaron las pruebas solicitadas y sobrevinientes, que ésta no era la coyuntura procesal pertinente para ese tipo de interpelaciones, dado que ello incumbía ventilarse dentro de los términos y oportunidades previstos en el Código de Procedimiento Civil.

    5.2. Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional

    5.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el S. General del Ministerio de Defensa-Policía Nacional enfatizó en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales en el caso concreto por fuerza de i) la inexistencia de transgresión del debido proceso, ii) la congruencia de las providencias judiciales atacadas y iii) la inobservancia del principio de inmediatez.

    5.2.2. Así, en primer lugar, manifestó que en la calidad que le asiste de parte demandada en el proceso contencioso de reparación directa “no tuvo injerencia en las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales que participaron de la causa, lo que hace imposible que se le fije la responsabilidad por violar el debido proceso”.

    5.2.3. En segundo término, precisó que el patrullero fallecido “no guardó las medidas de seguridad en las instalaciones policiales y el cumplimiento de las órdenes de sus superiores, situaciones con las cuales se demostró en el proceso que la ocurrencia de la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el daño surge como consecuencia de su libre, espontáneo y autónomo actuar; siendo jurídicamente adecuado que la Policía Nacional quedara eximida de la responsabilidad que se pretendía endilgar, teniendo en cuenta que se rompió el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la institución”. Siendo ello así, la discusión que se propone carece por completo de relevancia constitucional, pues tal caracterización no se adquiere con la sola afirmación del accionante sobre el desconocimiento de sus derechos, desprovista, por lo demás, de una justificación objetiva y razonable.

    Ejemplo ilustrativo de lo anterior es la supuesta estructuración de un defecto fáctico, cuando quienes fungieron como jueces realizaron una valoración cuidadosa y sistemática de las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, “sin evidencia alguna de que se hubiese invocado alguna causal de nulidad o ejercitado un mecanismo ordinario o extraordinario de defensa para su contradicción”.

    5.2.4. En tercer y último lugar, advirtió que además de haberse desconocido la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando se trata de refutar sentencias judiciales, se pasó por alto el criterio de inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la misma, en razón, principalmente, a que aquella fue interpuesta luego de más de 3 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo de reparación directa.

  6. Pruebas que obran en el expediente

    Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso contencioso administrativo de reparación directa, promovido por el señor S.N.A. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son las que a continuación se relacionan:

    - Copia simples de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa, tales como la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión e informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (Folios 40 a 158 del Cuaderno Principal del Expediente).

    - Copia simple de la Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de G., mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y excluir de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del patrullero J.A.N.G. al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (Folios 26 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente).

    - Copia simple de la Sentencia del 27 de junio de 2013, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, a través de la cual resolvió confirmar el pronunciamiento del a quo (Folios 13 a 24 del Cuaderno Principal del Expediente).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia dictada el 16 de diciembre de 2013, decidió denegar la protección iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes consideraciones:

    1.2. En un principio verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual procedió a estudiar una a una las causales específicas esbozadas en la demanda.

    1.2.1. Frente a la presunta vía de hecho por defecto fáctico al valorarse pruebas indebidamente recaudadas en un proceso disímil del de reparación directa, precisó que las autoridades judiciales demandadas no habían incurrido en este tipo de defecto, puesto que el mismo artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, con la condición de que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Premisa que si bien, prima facie, llevaría a reconocer que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. pretermitió ese requisito al citar las diferentes declaraciones sin la audiencia de la parte demandante, deja de lado el criterio acogido por la propia Sección Tercera de la Corporación que ha sostenido al respecto que “las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo (…) si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. De ahí que aunque en el proceso contencioso administrativo objeto de censura no se haya pedido expresamente el traslado de las declaraciones rendidas en el proceso penal militar, lo cierto es que en múltiples oportunidades la parte demandante se vale de esas pruebas para reclamar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional bajo el título de falla en el servicio. Basta mencionar que “junto con la demanda de reparación directa se allegó la declaración del subintendente J.F.L.S., prueba que la parte demandante solicitó que fuera valorada y que hace parte del proceso penal que se inició por la muerte del patrullero N.G., para que emerja con claridad “una actitud del actor contraria a la lealtad procesal, pues en la demanda solicitó que se tuvieran como pruebas las declaraciones rendidas en el proceso penal militar(por los policías O.G.G.M., J.F.L.S. y M.T.A.M., pero en vista de que la valoración efectuada por las autoridades judiciales resultó desfavorable a sus intereses, acude a esta acción para descalificarlas y tacharlas como pruebas nulas de pleno derecho”.

    Aun así, resulta de capital importancia advertir que la mayoría de las declaraciones “no se recibieron en diligencias de indagatoria, sino que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencias de testimonio llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el Código Penal Militar y en la Ley 906 de 2004”, por lo que no es aplicable el precedente según el cual las indagatorias que obran en los procesos penales no pueden valorarse como prueba testimonial en el proceso contencioso administrativo. Es más, pese a que “en las sentencias censuradas se citan las declaraciones de los patrulleros Ó.R.B.M. y O.F.G.M., recibidas en diligencia de indagatoria en el proceso penal militar, es claro que esas no fueron las únicas pruebas ni las determinantes para demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima”.

    Entre tanto, la inconformidad del demandante en relación con la llamada prueba sobreviniente, en la que consta que en los últimos 10 años no se produjeron ataques contra la estación de policía del municipio de C., “no es de recibo, en la medida en que no es un cargo susceptible de endilgarse a los jueces del proceso de reparación porque se trata de una certificación expedida con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias atacadas que no pudo ser valorada”.

    1.2.2. De otra parte, es de mencionar que el actor aduce que las sentencias se dictaron sin probarse los “constantes, frecuentes e inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones guerrilleras en el municipio de C.”, sin reparar específicamente en “los memorandos Nos. 138, 139 y 140, suscritos por el C. de seguridad ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se advertía una alta planificación terrorista de la FARC y de eventuales ataques de ese grupo armado al margen de la ley, principalmente dirigidos contra el sector político, población civil, fuerza pública e infraestructura estratégica”, circunstancias que estaban debidamente fundamentadas en el proceso de reparación directa y que orientaron en su momento la interpretación de los jueces respecto a la evaluación del material probatorio, especialmente, frente a una posible incursión subversiva.

    1.2.3. Así mismo, por lo que hace a la omisión y valoración arbitraria del material probatorio relacionado con los peritazgos topográfico y toxicológico, “tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron sus sentencias con base en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, decidiendo negar las pretensiones por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, sin que ello hubiera obedecido a la existencia de una única prueba y determinante”. Desde luego, en cada una de las providencias se observa una relación detallada de los hechos probados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Tesis aceptada de manera razonable al inferirse que “el patrullero N.G. contribuyó a la producción del evento dañino porque salió de la estación de policía sin permiso, intentó ingresar en la noche por un lugar diferente al acostumbrado y no respondió a los llamados de alerta que le hicieron los compañeros”. Por fuerza que el hecho de que la prueba de toxicología registre uno u otro nivel de alcoholemia, en nada afecta la solución del asunto, pues no fue ni la única prueba ni la determinante.

    Empero, si se llegara a admitir, verbigracia, que los jueces omitieron valorar el dictamen del perito topógrafo, “tal prueba no tiene el alcance que el demandante pretende darle, pues aunque inicialmente estima que es imposible para una persona en condiciones normales acceder o escalar el muro, seguidamente acepta que la continuidad del mismo es en escalas con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en cada escalón y que en la parte media si es posible acceder a ambos predios, es decir de la estación a la tienda y viceversa”.

    1.2.4. Por lo demás, huelga concluir “que las autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho por falta de motivación de las sentencias cuestionadas”, pues, por el contrario, “los jueces, una vez verificaron que la muerte del patrullero N.G. se produjo como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en servicio activo, plantearon que el caso debía resolverse bajo el título de imputación de falla del servicio (…) lo que sucede es que la Policía Nacional logró demostrar la existencia de la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima”, lo que condujo a que se denegaran las pretensiones deprecadas por los actores en el proceso ordinario.

    1.3. De acuerdo con lo visto, la mera inconformidad de alguno de los sujetos procesales frente al sentido de una decisión judicial ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectación de sus derechos fundamentales.

  2. Impugnación

    2.1. La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por el apoderado del actor al insistir en que las autoridades judiciales hicieron nugatoria la posibilidad a la parte demandante de controvertir los elementos materiales probatorios trasladados del proceso penal militar -nulos, en su parecer, de pleno derecho-, al tiempo que se resistieron a asumir el conocimiento de la prueba sobreviniente -certificación de la Comandancia de la Policía Nacional que certifica que en el municipio de C. no existen antecedentes de ataques subversivos desde hace más de 10 años- por haberse allegado al proceso por fuera del término legal.

    2.2. Así las cosas, solicita la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de su prohijado.

  3. Segunda Instancia

    De la causa conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q., que, en Sentencia del 27 de marzo de 2014, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras acoger en su integridad los argumentos allí expuestos relacionados con la inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Delimitación del problema jurídico y esquema de resolución

    2.1. Como se habrá advertido en la reseña fáctica descrita en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer, si por obra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de reparación directa, promovido por S.N.G. -y otros- contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se violó el derecho fundamental del primero al debido proceso, por el hecho de haberse denegado en ella las súplicas de la demanda con sustento en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

    2.2. Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.

    2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego verificar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

  3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Bien es sabido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un cuidadoso y esmerado proceso de construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[19]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a erigirse la acción de tutela contra providencias judiciales como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[20].

    3.2. Sin embargo, esa última premisa no es del todo absoluta. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar en claro que la impugnación de sentencias judiciales por vía del mecanismo de la tutela es de alcance excepcionalísimo y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[21].

    Lo anterior explica que el artículo 86 Superior le atribuya a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo que revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[22].

    3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[23]. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[24].

    3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[25].

    Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[26].

    3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura[27]. Ellas son:

    “a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.

    1. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter a penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

    2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[28] ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

    3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por oposición a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

      3.6. Superada la observancia de los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y decantados en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. En una sentencia relativamente reciente, esta Corporación, al abordar el estudio de un asunto similar, tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la manera que a continuación se cita[29]:

      “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.

    6. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[30].

    8. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

      3.7. C. imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o vulneración de derechos fundamentales[31].

      3.8. Habiéndose dicho esto, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

  4. Resolución del Caso Concreto

    4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    4.1.1. En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

    4.1.2. En efecto, vale destacar que la cuestión que se debate es, a primera vista, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuación arbitraria del juez contencioso que ha adquirido firmeza; (ii) Así mismo, es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G., promovió recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, siendo esta última providencia la que se reprocha en sede de tutela. En este punto específico, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no es susceptible de ser invocado en el caso de autos, ya que los hechos alegados en la acción de amparo presentada no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el artículo 250 ejusdem; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela fue promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues ésta se interpuso con cerca de 3 meses de diferencia luego de haberse dictado la sentencia en segunda instancia -la tutela se presentó el 11 de septiembre de 2013 y la providencia de segunda instancia se profirió el 27 de junio de ese mismo año-; (iv) de igual forma, estima la Sala que en el presente caso el actor logra identificar con claridad los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración alegada y los derechos presuntamente violados, así como la incidencia de los defectos en la decisión que se cuestiona; (v) finalmente, la polémica que se plantea no gira en torno a una sentencia de tutela.

    4.2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión- no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, dentro del curso de la acción de reparación directa, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por cuenta de haber denegado las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por los demandantes a causa de la muerte del patrullero J.A.N.G., ocasionada por miembros de la Policía Nacional el 10 de junio de 2009. Esto último, al encontrarse acreditada una causa extraña correspondiente a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

    Afirma que tal situación se configuró, gracias a que el Tribunal no contaba con pruebas propiamente dichas para sustentar la decisión, así como tampoco aplicó las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso, por fuera de lo cual efectuó una desacertada valoración, sin motivación, de los elementos de prueba que se aportaron al proceso, con desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la materia. En este sentido, aduce el actor que la autoridad acusada incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

    4.2.2 Pues bien, evaluadas las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa, las pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Tribunal haya vulnerado los derechos del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, y tampoco que hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aquél le endilga.

    4.2.3. En criterio de esta Sala, la sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.

    Sea esta la oportunidad para resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido especialmente enfática en sostener, que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal- y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

    4.2.4. Así las cosas, conviene recordar simplemente el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión- a la acción de reparación directa entablada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para confirmar este aserto.

    4.2.4.1. Con fecha 10 de junio de 2009, siendo las 10:00 p.m., en la Estación de Policía de C., Cundinamarca, los patrulleros O.R.B.M. y O.F.G.M. dispararon sus armas de dotación oficial y de uso privativo contra la humanidad del también patrullero J.A.N.G., el cual se encontraba en la parte trasera del patio del predio que colinda con la referida Estación, produciéndole la muerte de manera inmediata.

    4.2.4.2. El 17 de Noviembre de 2010, el actor, en su calidad de padre del fallecido, junto con otros familiares, presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales -presentes y futuros- causados por la muerte del mencionado patrullero de la Policía Nacional, solicitando condenar a la administración a reparar el daño ocasionado, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($270.375.000). Afirmó en la demanda que el daño fue resultado de una falla en la prestación del servicio por negligencia o culpa en el obrar de los agentes de policía que accionaron sus armas de dotación contra su compañero sin que el mismo hubiera representado un peligro o amenaza para ellos o para la propia Estación de Policía, pues se hallaba solo, desarmado y en un lugar en el que no existen restricciones de paso.

    Para demostrar la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración, fueron aportadas pruebas documentales tales como: (i) copia del informe administrativo por muerte expedido por la Policía Nacional, (ii) registros civiles de nacimiento del occiso y de los familiares, (iii) registro civil de defunción del occiso, (iv) copia de la diligencia de inspección judicial, (v) copia del bosquejo topográfico, (vi) constancia de la solicitud de conciliación prejudicial, (vii) copia del auto de apertura de investigación por parte del Juzgado 146 Penal Militar, (viii) copia de oficio de la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional, (ix) copia del informe del investigador de la Fiscalía General de la Nación y (x) copia de declaración rendida por el Subintendente J.F.L.S. dentro del proceso penal militar correspondiente.

    4.2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de G., que conoció en primera instancia el referido proceso, en sentencia del 10 de agosto de 2012, decidió denegar las pretensiones de la demanda por haber encontrado que en el caso se configuraban los elementos determinantes que caracterizaban la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad estatal. Así, después de haber repasado las nociones básicas de la responsabilidad patrimonial del Estado y de poner en consideración los hechos fácticos y jurídicos probados en el proceso de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del patrullero N.G. -extractadas principalmente de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar-, la autoridad judicial arribó a la conclusión según la cual debía declararse dicha causal exonerativa porque el resultado dañoso había tenido como única causa su actuar imprudente que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.

    Del material probatorio aportado al proceso contencioso de reparación directa se encontraron probados los siguientes hechos: (i) el fallecimiento del patrullero J.A.N.G. producto de severas lesiones craneoencefálicas y faciales producidas por proyectil de arma de fuego de carga sencilla y de alta velocidad[32]; (ii) circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas a partir Informe Administrativo por Muerte No. 005, del 1º de julio de 2009 suscrito por el C. de Policía de Cundinamarca que calificó el fallecimiento del patrullero como ocurrida en actos del servicio, las consignas del libro de la Estación de Policía de C. que sugerían extremar las medidas de seguridad y tener el armamento y municiones a la mano, así como varias declaraciones rendidas dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, entre las que cabe destacar la del Teniente O.G.G.M., el Subintendente J.F.L.S., el A.M.T.A.M., el patrullero O.B.M., el S.O.F.G.M., la propietaria del local comercial que colinda con la Estación R.P.A. y de quien habitaba el segundo piso del local comercial Y.P.G. (en todas ellas puede extractarse, como común denominador, que el patrullero N.G. había terminado su turno de centinela pero que debía mantenerse en las instalaciones de la estación de policía, razón por la cual para salir de la estación debió pedir permiso al C. y hacerlo con armamento para evitar un plan pistola, por fuera de lo cual no atendió los llamados de los uniformados que custodiaban la estación cuando se encontraba ingresando por la parte de atrás, lo cual estaba expresamente prohibido); (iii) certificado expedido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar del proceso adelantado en contra de los agentes que dispararon en contra del patrullero N.G. por el delito de homicidio; (iv) fallo emitido por la Inspección Delegada Regional 1 de la Policía Nacional que confirmó la decisión del fallador de primera instancia de resolver la terminación del proceso y archivar con carácter definitivo la investigación disciplinaria adelantada por los sucesos ocurridos el 10 de junio de 2009.

    4.2.4.4. La decisión fue apelada por el actor, sosteniendo que, en su caso, no solo se daban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, sino, también, los presupuestos para la procedencia de la reparación directa, en la medida en que (i) la Policía Nacional no había calificado la muerte como ocurrida simplemente en actividad por haberse producido a partir de una infracción al reglamento y órdenes del servicio, (ii) no se demostró que el occiso había intentado ingresar por la parte de atrás de la Estación, pues era imposible hacerlo en condiciones normales, (iii) no hubo santo, seña y contraseña para intentar identificar al uniformado y llamar su atención, y (iv) las supuestas contravenciones a las normas de disciplina y de seguridad por parte del patrullero no eran objeto de estudio en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, sino que debían ser puestas en conocimiento de la justicia penal militar.

    4.2.4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, a través de la sentencia cuestionada, proferida el 27 de junio de 2013, resolvió confirmar el pronunciamiento del a-quo. En idéntico parecer a lo decidido por el juez de primera instancia, la mencionada colegiatura, luego de repasar el concepto de responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública y las pruebas allegadas al proceso -entre las que se cuentan los mencionados testimonios recaudados dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar- coligió que los agentes de policía accionaron sus armas contra J.A.N.G. en momentos en que éste trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estación de Policía sin dar respuesta a los llamados de alerta, desconociendo, por tanto, que se trataba de un patrullero de la misma dependencia que había salido sin autorización y bajo la convicción de que se encontraban frente a un inminente ataque subversivo.

    4.2.5. De conformidad con lo hasta ahora apuntado, considera la Sala que, de manera general, no se advierte en la decisión objeto de cuestionamiento una violación de los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues claro está que el Tribunal accionado llegó al convencimiento de que la causa desencadenante de la muerte del patrullero N.G. obedeció, en puridad, a su imprudencia y desacato a las órdenes de seguridad de sus superiores, adecuándose la conducta a la figura de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo cual impide que se radique responsabilidad alguna en cabeza de la administración pública[33]. Empero, no se puede perder de vista que los cuestionamientos en el presente asunto recaen, concretamente, sobre el tema del traslado de pruebas que se surtió del proceso penal militar al contencioso de reparación directa, la valoración que la autoridad judicial hizo del material probatorio arrimado al proceso y la motivación de la decisión a la que llegó ulteriormente con asidero en el precedente jurisprudencial aplicable.

    4.2.5.1. Para comenzar, uno de los razonamientos de disidencia que presentó el actor para justificar la violación de su derecho al debido proceso, se refiere a un indebido traslado de las pruebas decretadas en el proceso penal militar que, además, no fueron debidamente confrontadas por los sujetos procesales en el trámite del contencioso de reparación directa -defecto procedimental-; igualmente, la decisión judicial tuvo como soporte tales elementos materiales que no podían tenerse como pruebas trasladadas, en tanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; por último, a aquella norma se le dio una aplicación indebida, como quiera que no podían admitirse como pruebas trasladadas las evidencias acopiadas en el proceso penal militar -defecto sustantivo-.

    4.2.5.1.2. En virtud de lo anterior, es de interés para esta Sala de Revisión efectuar una breve reseña de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en su condición de máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto hace relación al mérito de las pruebas trasladadas.

    Con tal propósito, sin embargo, es necesario mencionar de manera preliminar que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. El interesado también contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. La misma norma prevé que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

    A su turno, en plena concordancia con la citada disposición legal, el artículo 306 del mismo ordenamiento prevé que en los aspectos no contemplados en el código habrán de seguirse las normas dispuestas en el ordenamiento procesal civil en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. El artículo 174 del Código General del proceso es del siguiente tenor:

    “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

    La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.

    Sobre el particular, el Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso[34].

    También ha puesto de presente que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[35].

    Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.

    A título ilustrativo, basta tomar en consideración la Sentencia del 04 de febrero de 2010, en donde el Consejo de Estado -Sección Tercera-, (Expediente 18320)[36], indicó lo siguiente sobre el traslado de pruebas y su mérito probatorio[37]:

    “… el artículo 229 del mismo código dispone:

    “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

  5. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

  6. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

    Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

    Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya).

    Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P.C.S. no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

    En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

    En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

    Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

    Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”[38]

    A partir de lo expuesto en precedencia, se consideró en el caso que en dicha oportunidad era objeto de estudio que, aun cuando no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exigía y no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se adujeron, la misma no configuraba vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P.C., razón por la cual resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

    Ello, a juicio de la mencionada Sección, se encontraba reforzado por el hecho de que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto[39].

    4.2.5.1.3. Así pues, aplicando los anteriores criterios al caso que ocupa la atención de la Sala de Revisión, se tiene que las diligencias contentivas del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, podían ser valoradas plenamente en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, pues, a pesar de que no se evidencia en el material aportado al plenario el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez allegada la respectiva documentación, se expida auto que ordene tenerlo como prueba para, entre otras cosas, asegurar que la parte contra la cual se aduce pueda tacharla de falsa dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cierto es que, conforme lo ha dejado en claro el mismo Consejo de Estado, ello no configura un vicio insubsanable constitutivo de nulidad procesal, máxime, cuando en el proceso originario las pruebas -diligencias testimoniales que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento-[40] fueron practicadas con pleno conocimiento de la entidad pública contra la cual se invocaron[41] y el quejoso, a no ser porque aspiró a valerse de varias de ellas en su demanda para justificar las pretensiones allí esgrimidas, nunca se pronunció al respecto en el trámite del correspondiente litigio de reparación directa, ni en el recurso de apelación ni en los respectivos alegatos de conclusión, permaneciendo ese material a su disposición durante todo el transcurrir del juicio sin ser objeto de reparo alguno[42].

    Nótese aquí, cómo el cabal entendimiento de la precedente acotación resulta particularmente relevante de cara a la presente acción de tutela, toda vez que, tal y como quedó consignado en las consideraciones generales de esta providencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una instancia judicial alternativa, paralela o complementaria de las establecidas por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en dichos procesos para controvertir las decisiones que allí se adopten. Por eso, situada en esa perspectiva, la Sala estima pertinente desestimar los cargos planteados por el actor en relación con la presunta existencia de un defecto procedimental y uno sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tratándose del tema del traslado de pruebas.

    Siguiendo, entonces, la línea de argumentación trazada, restaría por analizar, en todo caso, los cargos correspondientes al presunto defecto fáctico, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente.

    4.2.5.2. Otro de los cuestionamientos del actor contra la referida providencia estaba especialmente dirigido a poner de manifiesto que los elementos materiales probatorios en los que se apoyó la autoridad judicial para declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal que impide la imputación de responsabilidad estatal, carecen de asidero jurídico. Así, en un primer término, señaló que en el respectivo fallo se dio por sentado, siendo un hecho no probado, que los policías dispararon sus armas de dotación oficial advertidos por los “constantes, frecuentes, inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones guerrilleras”, sin que se hayan demostrado a lo largo del proceso.

    En este sentido, la Sala estima, en plena sintonía con los criterios esbozados por los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, que en el expediente de reparación directa obra prueba de los memorandos 138, 139 y 140, todos suscritos por el C. de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se da cuenta de una “alta planificación terrorista de las FARC” y de eventuales ataques de ese grupo armado al margen de la ley. De modo que es apenas lógico que tales documentos fueran objeto de análisis por parte del operador jurídico para efectos de precisar, conforme a los criterios de la sana crítica, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 10 de junio de 2009, sin que quepa señalarse la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del juicio valorativo realizado a la prueba.

    4.2.5.2.1. Por otro lado, el actor también sostiene que no se tuvo en cuenta una “prueba sobreviniente” que resultaba indicativa de que en los últimos 10 años no reposaban antecedentes relacionados con ataques a las instalaciones policiales del municipio de C.. Resulta que ese documento, expedido por la Comandancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, el 21 de julio de 2013, esto es, después de la fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, por su carácter posterior no pudo ser objeto de validación en el correspondiente proceso contencioso administrativo de reparación directa, razón por la cual no cabría que se le endilgase omisión alguna al operador jurídico. De cualquier forma, es de mérito puntualizar que la respuesta otorgada por el Departamento de Policía de Cundinamarca no supone necesariamente que en la jurisdicción del municipio de C. no se haya establecido un reglamento de servicios de guarnición dispuesto para regular las formas de supervisión y control a los servicios y actividades externas e internas que se prestaban en la instalación policial, el cual, aparentemente, desconoció el patrullero N.G. no solamente al salir de la estación a altas horas de la noche sin el permiso de su superior jerárquico, sino también por intentar ingresar por la parte de atrás de manera subrepticia, aun cuando ello no estuviere permitido.

    4.2.5.2.2. Ahora bien, frente a los reproches efectuados contra la providencia contenciosa por haberse descifrado en ella equívocamente, tanto el peritazgo topográfico del Fiscalía General de la Nación en el que se indica que era imposible escalar el muro, como el dictamen toxicológico que arrojó un nivel de alcoholemia que, según las previsiones normativas, debía darse como negativo, esta Sala nuevamente comparte los argumentos planteados por los jueces de tutela en sede de las correspondientes instancias, en el sentido de apreciar, por una parte, que el peritazgo topográfico no fue considerado en su integridad, como quiera que allí, además de haberse aceptado que era difícil escalar dicho muro, también se explicó que la continuidad del mismo podía apreciarse en escalas “con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en cada escalón, en la parte media de este muro, por lo que si era posible acceder a ambos predios del patio, es decir de la estación a la tienda y viceversa”[43]; y por otra, que el hecho de que la prueba de toxicología registrara un nivel de alcohol en la sangre menor a 15mg, indicativo de un grado cero de alcohol, no fue el único elemento probatorio ni el determinante al momento de proferirse el fallo censurado, ya que una valoración integral de los documentos obrantes en el expediente contencioso permitió concluir que el daño fue producto del actuar culposo de la propia víctima, en tanto como ya se ha tenido la oportunidad de subrayar, ésta fue la que salió de la estación de policía sin permiso, intentó ingresar en la noche por un lugar distinto al que usualmente se utiliza y no respondió a los llamados de alerta que realizaron los patrulleros que estaban haciendo las veces de centinelas, antes a usar sus armas de dotación oficial.

    4.2.5.3. Por último, cabe señalar que el actor expuso que se había tomado la decisión respectiva sin una adecuada motivación en tanto que la sentencia del Tribunal, sin justificarlo específicamente, había omitido el estudio de temas tales como “muerte causada con arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas de fuego de dotación, riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resolución No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional, relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras), riesgo actividad peligrosa”. En este contexto, interesa resaltar que el Tribunal examinó los supuestos fácticos probados en el expediente y determinó que, aunque a primera vista el régimen de imputación que debía emplearse para fallar el presente asunto y concretar si era posible desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado era el de falla del servicio por la presunta extralimitación de funciones de los agentes de policía que dispararon contra el patrullero N.G., lo cierto era que, teniendo en cuenta que la parte demandada había alegado la ocurrencia de una causa extraña que rompía el nexo causal necesario para imputarle la responsabilidad por el daño, debía traerse a colación la institución jurídica de la culpa exclusiva de la víctima para efectos de verificar si en el caso residían los tres elementos que la configuraban como causal eximente de responsabilidad estatal. Cotejo que, al ser practicado y contrastado con los elementos de prueba obrantes en el proceso -circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo-, dejó entrever al operador jurídico que el hecho de la víctima tenía plenos efectos liberadores de la responsabilidad que se le endilgaba a la Policía Nacional, porque la conducta desplegada era tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo.

    4.2.5.4. Por último, el estudio de la supuesta violación por el presunto desconocimiento del precedente judicial no habrá de ser llevado a cabo por parte de esta Sala, como quiera que no se estructuró el cargo en debida forma. Ciertamente, la imputación que hizo el actor, en el sentido de que el Tribunal demandado había desconocido la línea de jurisprudencia en la materia aplicable al caso, le imponía la carga de establecer con certeza y claridad qué providencias conformaban dicha línea y de igual manera de qué forma el pronunciamiento censurado devenía en contravía de la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Tal análisis se echa de menos, y por el contrario, lo que se advierte es la adopción de una decisión ajustada a las especificidades propias ofrecidas por el asunto controvertido.

    4.2.6. Así las cosas, para esta Sala de Revisión, la ponderación de las pruebas y de los hechos alegados que realizó el operador jurídico fue el resultado de una interpretación razonable de las normas aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que su decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tuvo como principal fundamento la acreditación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al apreciarse que el proceder del patrullero J.A.N.G. tuvo directa e indiscutible incidencia en la producción del daño, lo que sugería, desde luego, el fracaso de la reclamación presentada.

    4.2.7. Dicho en otros términos, de las circunstancias fácticas que dieron paso al proceso de reparación directa sometido a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal accionado para justificar su decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Es más, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado, a su vez enfrentado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso contencioso de reparación directa y que resultaban aplicables al caso concreto.

    4.2.8. Por lo demás, la Corte advierte que el planteamiento de la demanda de tutela, sobre la estructuración de los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, de motivación sin decisión y desconocimiento del precedente de la providencia acusada, se funda, en realidad, en una evidente discrepancia sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas que fueron trasladadas del proceso penal al contencioso de reparación directa, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de corrección judicial vía tutela. De hecho, frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto, estando el juez de tutela en la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

    4.2.9. Sobre esa base, al margen de que la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión- no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como ya se explicó, tal decisión, lejos de apartarse de las normas procedimentales que le sirven de soporte, se adoptó conforme a una valoración razonable de los elementos de juicio aportados al caso.

    4.2.10. En virtud de lo consignado en precedencia, la Corte procederá a confirmar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- que, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, que negó la acción de tutela promovida por el señor S.N.A. contra la Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- que, a su turno, confirmó la dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, que negó la acción de tutela promovida por el señor S.N.A. contra la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en el proceso contencioso administrativo de reparación directa entablado por el actor a efectos de lograr que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos a causa de la muerte del patrullero J.A.N.G., ocasionada por miembros de la Policía Nacional. Ver folios 1 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Al igual que en la demanda de reparación directa, el actor, en la acción de tutela describe que el sitio donde fue hallado el cadáver del patrullero “se trata de un patio que pertenece a la casa que se encuentra al lado de la estación de Policía, la cual opera como tienda-restaurante y funciona a la vez como agencia de transportes, siendo frecuentado por obvias razones, por sus comensales, moradores, visitantes y animales, no existiendo restricción alguna para su paso o permanencia allí”. Ver folios 1, 55 y 56 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] De acuerdo con la diligencia de levantamiento del cadáver, el patrullero se encontró con un disparo en la cabeza, producido por proyectil de arma de fuego de carga sencilla y alta velocidad. Ver folios 1 y 85 a 93 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] Según pone de presente el accionante en la demanda, se trató de “un homicidio en persona indefensa, de una muerte causada con arma de dotación oficial que se produjo por la inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional, por lo que la responsabilidad recaía en la administración por culpa o negligencia de los agentes del Estado”.

[5] El término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente proceso debía contabilizarse desde el 11 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2011. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo se suspendió entre el 29 de julio de 2010, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, y el 21 de octubre de ese año, momento en que se expidió constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el término restante transcurrió entre el 22 de octubre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011. Ver folio 17 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] También demandaron como personas interesadas en la reparación del daño M.d.C.A.S., C.A.G.C. y M.D.A.F. de G.C., en su condición de abuelos de la víctima.

[7] El apoderado efectuó una estimación de la cuantía con base en el Decreto 5053 de 2009, que estableció el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010 en la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). Adicionalmente, a manera de condena subsidiaria, pidió que los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica por parte de las personas que dependían del patrullero J.A.N.G. se reajustaran desde el mismo día de su muerte, por fuera de lo cual instó al juez administrativo para que reconociera el lucro cesante y los intereses de capital representativo de la indemnización. Ver folios 54 y 55 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Las presuntas violaciones de los contenidos obligacionales en cabeza de la entidad demandada se sustentan en el contenido de las Resoluciones No. 9857 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional” y 03514 de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional”, en donde se definen y aclaran métodos de prevención e identificación del personal como es el caso del santo, seña y contraseña, así como el uso de alarmas para enfrentar hechos de carácter bélico, humano o de origen natural. Es más, en la demanda de reparación directa se expone que es claro que la responsabilidad le asiste a la administración pública, pues además de estar comprobado el daño (muerte del patrullero), se identifica fácilmente que el hecho generador de la falla del servicio reside en “la acción impropia e irresponsable de los patrulleros que accionaron sus armas de dotación contra N.G. sin que éste generara ningún tipo de peligro, siendo la acción imprudente, innecesaria y desproporcionada”, así como también la plena existencia de una relación de causalidad entre esa falla y el daño, habida cuenta del desconocimiento de los métodos y protocolos de seguridad que la Policía Nacional debía manejar para hacerle frente a ese tipo de situaciones. Ver folios 56 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente.

[9] El 7 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Policía Nacional, ente que de inmediato se opuso a las pretensiones bajo el argumento según el cual el daño había sido resultado de la conducta imprudente del uniformado N.G., materializándose así la llamada figura de la culpa exclusiva de la víctima. El 19 de enero de 2012 se dio por contestada la demanda, se abrió el proceso a pruebas y se ofició a la entidad demandada para que allegara los documentos solicitados por la parte actora en el escrito demandatorio. En Auto del 14 de junio de 2012 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados de manera extemporánea por las partes. Adicionalmente, el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo sobre el particular.

[10] En relación con las mencionadas circunstancias, fueron relacionadas las siguientes pruebas: (i) Informe Administrativo por Muerte No. 005/2009 del 1º de julio de 2009, suscrito por el C. de Policía de Cundinamarca, que calificó el fallecimiento del patrullero como ocurrida en actos del servicio; (ii) Consignas del libro de anotaciones de la Estación de Policía de C., en las que se ordenaba extremar al máximo las medidas de seguridad, tener el armamento y las municiones a la mano, estar atentos al plan pistola y no ingerir bebidas embriagantes (Se deja constancia de la novedad relacionada con la activación del plan de defensa en la parte trasera de la Estación por ruidos y de la muerte del patrullero N.G.); (iii) Declaraciones dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar sobre el homicidio del patrullero N.G., rendidas por el Teniente O.G.G.M., C. de la Estación de Policía de C., el Subintendente J.F.L.S., los agentes de Policía Marco T.A.M. y Ó.B.M., la propietaria del local comercial que colinda con la Estación de Policía de C.R.P.A., la persona que habitaba en ese momento el segundo piso de ese local comercial Y.P.G., el S.Ó.F.G.M. y la compañera permanente del patrullero fallecido A.E.C.C.; (iv) Análisis Toxicológico realizado a J.A.N.G., el 10 de noviembre de 2009, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15 mg de etanol; (v) Extractos de hojas de vida de los patrulleros Ó.F.G.M. y Ó.R.B.M., (vi) Certificado expedido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar sobre el proceso adelantado a causa de los hechos ocurridos en el Municipio de C. el 10 de junio de 2009; (vii) Fallo emitido por la Inspección Delegada Regional 1 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto resolvió la terminación del proceso y dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los patrulleros Ó.G.M. y Ó.F.B.M.; (viii) Resolución No. 02029 del 28 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente y compensación por muerte en cuantía de $15.123.310 a la compañera permanente del patrullero fallecido y (ix) pruebas varias provenientes del proceso disciplinario y de la investigación penal militar en las que se da cuenta de que las armas involucradas son de dotación oficial y de uso privativo de la Policía Nacional, así como el hecho de que los patrulleros involucrados eran miembros activos para la fecha de los acontecimientos y se encontraban prestando servicios en las instalaciones de la Estación de Policía de C. de Cundinamarca. Ver folios 29 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] Sobre el punto, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de G. señaló: “En efecto, se ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir la responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña, circunstancia que como se verá ocurrió en el proceso”. Ver folio 34 del Cuaderno Principal del Expediente.

[12] Sentencias del 29 de agosto de 2007 (Exp. 16.052) y del 23 de abril de 2008 (Exp. 16525).

[13] Entrevista realizada a Y.P. el día 11 de junio de 2009 por investigador judicial. (fls. 24 y 25 Cuaderno Anexo 2).

[14] En la providencia judicial se hace claridad acerca de que si bien el proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada culminó con decisiones favorables a los investigados, lo cierto era que este aspecto nada tuvo que ver con las pautas, guías y orientaciones acogidas a la hora de evaluar la responsabilidad del Estado, citando al efecto un aparte de la Sentencia del 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, según el cual “ (…) dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la antijuridicidad del daño producido (…)”. Ver folio 36 del Cuaderno Principal del Expediente.

[15] Dispone el parágrafo del artículo en referencia que “cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad”.

[16] El 30 de abril de 2013 se admitió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Posteriormente, el 3 de mayo de ese año, tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posturas esbozadas a lo largo del proceso. Finalmente, el 12 de junio de 2013, el Agente del Ministerio Público rindió concepto destacando que “no toda muerte con arma oficial debe ser responsabilidad estatal, bien dice el accionante que el patrullero se encontraba en servicio activo, para este despacho, esa aseveración, se vuelve en contra de los demandantes por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se torna irrelevante, ya que en efecto, el patrullero sí se encontraba en servicio, pero salió de las instalaciones de la estación sin la previa autorización de su superior, lo que afectó en el desenlace del hecho, ya que si el subintendente encargado de la estación hubiera sabido que el patrullero no se encontraba dentro de las instalaciones, sino que se hallaba en la casa contigua, probablemente otro hubiese sido el resultado … el hecho de que el patrullero hubiera intentado ingresar por un lugar prohibido…, se logró probar a través de los testimonios de los demás integrantes de la estación que se encontraban el día de los hechos, quienes afirmaron que al escuchar ruidos por la parte trasera de la estación y preguntar quién andaba ahí y no recibir respuesta abrieron fuego pensando que se trataba de un ataque insurgente, deducción lógica al ser el Municipio de C. considerado como zona roja… analizados los hechos concurrió una de las causales eximentes de responsabilidad administrativa la cual es la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el hoy occiso actuó de manera irregular al intentar ingresar a la estación de policía por un lugar prohibido, que además era oscuro y no permitía la visibilidad de sus demás compañeros de estación, lo que conllevó al fatal hecho. Evidenciándose que con la conducta del patrullero, éste participó de manera eficaz en la producción del daño y posterior desenlace del resultado”. Ver folio 16 del Cuaderno Principal del Expediente.

[17] En la parte resolutiva de la providencia resolvió declararse la falta de legitimación en la causa por activa de la señora A.E.C.C., quien actuaba en calidad de compañera permanente de J.A.N.G., como quiera que si bien “en la Resolución No. 02029 del 28 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional la reconoció como compañera permanente porque el Juzgado 19 de Familia de Bogotá declaró la existencia de una unión marital de hecho y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a su favor, ésta no allegó fotocopia autenticada del supuesto fallo emitido ni arrimó otra prueba tendente a establecer la afectación y el dolor que hubiera padecido como consecuencia del deceso de aquél, razón por la cual la Subsección deberá declarar su falta de legitimación en la causa por activa”. Ver folio 18 del Cuaderno Principal del Expediente.

[18] Al efecto, la interviniente asevera que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de 2005 “definió la circunstancias, defectos, pautas, causales y requisitos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales”. Ver folios 174 y 175 del Cuaderno Principal del Expediente.

[19] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-399 de 2014 y T-490 de 2014.

[20] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de 2010.

[21] Sentencia T-233 de 2007.

[22] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009.

[23] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[24] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.

[25] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[26] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[27] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[28] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008.

[29] Sentencia T-217 de 2010.

[30] Sentencia T-590 de 2009.

[31] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”.

[32] Acreditado por el Registro Civil de Defunción y el Informe Pericial de Necropsia.

[33] La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, ha sido entendida por el Consejo de Estado como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado que se concreta en la demostración de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. Sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado tuvo en cuenta esta argumentación en la sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565.

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.

[35] Consultar, entre otras, la Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.

[36] C.P.: M.F.G..

[37] Cabe anotar que el contenido de la jurisprudencia en cita alude a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia y no a las disposiciones actuales que integran el Código General del Proceso. Sobre la temática en cuestión pueden consultarse, entre otras, las Sentencias de 4 de febrero de 2010, expediente 18109; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642 y Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182.

[38] Sentencia del 13 de abril de 2000 (Expediente 11.898).

[39] En el mismo sentido, consultar la Sentencia de junio 5 de 2008, expediente 16.589.

[40] Llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el Código Penal Militar y en la Ley 906 de 2004.

[41] El Consejo de Estado ha determinado que respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicción penal militar, tales pruebas pueden ser valoradas, pues se practican con audiencia de la parte contra quien se aducen. Sobre este punto, ha expresado que “si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ....’ ”. Sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13623. Consultar, así mismo, Sentencias de 19 de septiembre de 2002, expediente 13399; de 20 de mayo de 2004, expediente 15650; y de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

[42] Sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174, Sección Tercera.

[43] Informe presentado por el perito topográfico. Folios 60 a 62 del Cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa.

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