Sentencia de Tutela nº 653/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420218

Sentencia de Tutela nº 653/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4329933 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-653/14

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Caso en que se condena a un sujeto en un proceso penal sin que mediara una debida individualización e identificación

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso de dos personas que portan el mismo documento de identidad, una privada de la libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado por la información consignada en las bases de datos respecto de su identidad

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

PROCESO PENAL-Certeza en la identificación e individualización del imputado

La labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la F.ía General de la Nación. A. efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Puede existir violación al debido proceso por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales. La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso, su alcance debe ser restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su actuación.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Afectación de los derechos fundamentales

El derecho al buen nombre involucra aspectos como la reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. La protección del habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Procedencia excepcional de la acción de tutela

Procede excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por cuanto se observa un error en la identificación del autor del delito

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a juez aclarar que el accionante es una persona distinta de la condenada por la comisión del delito de rebelión

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a Registraduría Nacional reseñar, identificar y registrar con la correspondiente tarjeta decadactilar a las dos personas que se identifican con el mismo número de cédula

Referencias:

Expedientes Acumulados T-4.329.933 y 4.329.935

Demandantes:

R. de J.B. y J.C.J.P..

Demandados:

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la F.ía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., 4 de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes del Expediente T-4.329.933

  1. La solicitud

    R. de J.B., presenta acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la F.ía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental a la vida, libertad, dignidad humana, honra y buen nombre, debido proceso y habeas data.

    En Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 15 de mayo 2014, fue escogida la presente acción de amparo y acumulado al expediente de tutela T-4.329.935, acción promovida, con análoga finalidad, por J.C.J.P. contra la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

  2. R. fáctica

    2.1. Narra el demandante que fue detenido y privado de la libertad desde el 24 de enero de 2014 a las 11:00 am, luego de que miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento del plan busetas, detuvieron el vehículo de transporte público en el que se dirigía a una cita médica. En ese momento fue informado de que tenía una orden de captura y fue conducido a la Estación de Policía de San Cristóbal. El 27 de enero de 2014 le fue comunicado a su familia el requerimiento hecho por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de rebelión, y la condena impuesta -78 meses de pena privativa de la libertad-.

    2.2. El 28 de enero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado le informó, en detalle, las causas de su aprehensión, y le aclaró que carecía de competencia para estudiar la documentación allegada, para esclarecer su identidad consistente en firmas de la comunidad, constancias laborales, historia pensional, declaraciones que afirmaban que había vivido veinte años en la ciudad de Bogotá y conformaba una familia al lado de sus tres hijos.

    2.3. Fue trasladado al Centro Penitenciario Carcelario la Picota de Bogotá, el 28 de enero de 2014, donde cumple una condena por un delito cometido por una persona que suplantó su identidad. Es víctima de un error judicial por parte de la F.ía en las investigaciones adelantadas para la plena identificación e individualización de la persona señalada por cuatro desmovilizados de las FARC como coautor del delito de Rebelión.

    2.4. Hace 40 años le fue hurtada la billetera dentro de la cual llevaba su documento de identidad y es una persona de más de 65 años de edad.

    2.5. La F.ía inició la investigación con base en el informe No. 004516, del 16 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional-D.- E.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigación de la F.ía, Estructura de Apoyo de Arauca, en el que da cuenta de personas integrantes de las FARC y del ELN, que delinquen en Tame Arauca y sus alrededores, y que la prueba en su contra son cuatro declaraciones rendidas a la F.ía.

    2.6 Una primera declaración corresponde al S.J.K.C.R., en la cual no se describe ni morfológicamente ni de manera física y en la que se nombra a R.B. y a R.B.P.

    2.7. En una segunda declaración, rendida por J.A.A., se manifiesta que hace 17 años conoció a R.B. en la vereda C.V., que era dirigente del partido comunista clandestino, que tiene una finca en la vereda “Las Acacias” y cultivos de Coca, trabaja con las FARC, porta radio de comunicación para hacer inteligencia y dar información, que es un señor de 55 años de contextura delgada, 1.65 metros, trigueño medio, cabello canoso lacio y usa bigote.

    2.8. En la declaración del reinsertado E.C.M. se menciona a R.B., alias “V., a quien conoce hace como 12 años, cuando vivía en la vereda de Cuiloto, que fue raspador de coca en la finca y casa de él; que allí permanece la guerrilla, y es el paradero de C.C., un mando del décimo frente; que “el viejo carga pistola y radio y se comunica con los comandantes”, tiene 55 años, es canoso, mide 1.75 cm aproximadamente, vive en una finca, tiene una mujer que se llama M. y como diez hijos, se moviliza a pie y a caballo.

    2.9. La reinsertada L.N.B.M., en declaración del 15 de noviembre de 2007, ante la F.ía Especializada de Estructura de Apoyo de Arauca, manifiesta que conoce alias “V., quien es alto, con aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello liso, castaño claro, ojos cafés y cara perfilada

    2.10. Aclara que ha vivido toda la vida en la ciudad de Bogotá, que ha sido un ciudadano ejemplar, que nunca ha estado en Arauca. Que nació en la vereda de Trinidad, en el Municipio de Duitama, donde habitó hasta los veinte años de edad, lo que se puede corroborar, puesto que es reconocido en las veredas San Lorenzo de Arriba, Surba, Bonza y la Trinidad, en el Municipio de Duitama, y en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, como lo afirman los residentes en 90 firmas que se adjuntan en cuatro (4) folios y 136 firmas que se aportaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y conforme se reafirma en la certificación de la Parroquia Santa C.L..

    2.11. Toda la vida ha trabajado como empleado, desde el año 1969 hasta 1994 y, como trabajador independiente, cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta el año 2008, por lo cual obtuvo pensión de vejez, mediante Resolución No 046250 de 2008. Esto se corrobora con su historia pensional.

    2.12. Contrajo matrimonio con Flor de M.C. de B. y criaron tres hijos, quienes residen en Bogotá, donde adelantaron sus estudios.

    2.13. R.B. alias “V., (condenado), fue descrito por cuatro personas en declaraciones que se contradicen entre ellas, en cuanto a su verdadero nombre y descripción física. Advierte que debe tenerse en cuenta que el espacio de tiempo en que dicen los testigos que lo conocieron -años de 1988, 1991 y 1996- se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá, tal y como se corrobora en su historia laboral, en la que consta que trabajó para distintas empresas.

    2.14. Su fisionomía no concuerda con la persona detallada en las declaraciones, en una de ellas se describe a un hombre de 1.65 metros, trigueño, canoso, cabello lacio y con bigote, en otra, se manifiesta que tiene 55 años, es canoso y mide 1.75 cm, y, en la última, se manifiesta que mide 1.75 metros de estatura, delgado, piel trigueña, pelo liso, ojos café claro, de cara perfilada. Ninguna de las tres declaraciones concuerda con su fisionomía, pues mide 1.60 metros y de las fotografías anexadas se puede observar que no es “narizón”, ni tiene la cara perfilada, tampoco tiene el cabello lacio, más bien es ondulado.

    2.15. La F.ía y sus investigadores no realizaron ninguna tarea de verificación de los datos suministrados por los cuatro desmovilizados, tendiente a establecer la plena identidad e individualización del sujeto presuntamente conocido, como tampoco se realizó una búsqueda donde decía vivir esta persona.

    2.16. A través de la base de datos de la Policía Nacional, se obtuvo como resultado que se encontraron las dos únicas personas que aparecen en el sistema y que corresponden al nombre y apellido en mención siendo una de ellas B.M.M.R., identificado con CC No 96.125.281 de Saravena, Arauca, y fecha de expedición 26 de mayo de 2000 y B.R. de J. identificado con C.C. No 19.057.033 de Bogotá, con fecha de expedición 10 de noviembre de 1969. Estos son los únicos datos con los que la F.ía identifica plenamente.

    2.17. R. de J.B. fue declarado persona ausente. Se dictó como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado.

    2.18. El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia de primera instancia en contra de R. de J.B. y otros por el delito de Rebelión; los condena a la pena privativa de la libertad, advierte que las únicas pruebas fueron las manifestaciones de los cuatro desmovilizados y la escasa descripción que se hizo de él.

  3. Pretensiones

    Solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, vida, salud, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, solicita se revoqué la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

    Asimismo, pide que se ordene su libertad inmediata, y el restablecimiento de su buen nombre y honra, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la F.ía Especializada Estructura de Apoyo de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

  4. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única.

    Informa que el 11 de mayo de 2012, dictó sentencia de única instancia en la que se resolvieron los recursos interpuestos contra el fallo de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se condenó, entre otros, a R. de J.B.; dicho fallo fue confirmado en su totalidad y se interpuso recurso de apelación.

    Se recibieron solicitudes de libertad para los procesados A.P. y P.C.I., las que fueron remitidas al juzgado de primer grado. Frente a la plena identificación del demandante, manifiesta que debe verificarse conforme a las reglas que sobre el tema desarrolló la F.ía; que el actor no presentó apelación contra ninguno de los fallos.

  5. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

    Hace un resumen de las actuaciones realizadas, las cuales inician con la investigación que dio origen al presente proceso. Con el informe No. 004516 del 17 de octubre de 2006, suscrito por el patrullero de Policía Judicial Grayte – D.-, fueron relacionados nombres y algunos alias de integrantes de las milicias de las FARC y el ELN que delinquen en el sector del Municipio de Tame (Arauca). Se anexan órdenes de Batalla del Ejercito Nacional en las cuales se relacionan varios de sus integrantes, la mayoría sin identificar. Mediante investigación preliminar, el día 18 de octubre de 2006, se logran resultados con base en las declaraciones juramentadas de varias personas que conocieron de cerca a integrantes de grupos subversivos. En el informe de Policía Judicial No 034 DAS- EDA del 8 DE ABRIL DE 2008, se plasman los resultados de las investigaciones adelantadas por los funcionarios para identificar e individualizar a los integrantes de los diversos grupos armados ilegales que delinquen en el Departamento de Arauca, en el cual se menciona al señor R.B.S..

    El 10 de abril de 2008, se profiere resolución de apertura de instrucción de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 de la ley procesal penal vigente contra varios ciudadanos, entre estos el accionante, quien fue declarado persona ausente y se le impuso medida preventiva en el centro carcelario; que el 18 de julio de 2008 la F.ía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la ciudad de Bogotá avoca el conocimiento de la investigación y al considerar recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, profiere decisión en la cual decreta el cierre de la investigación y dicta resolución de acusación en contra de R. de J.B. y otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Respecto de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, conservación o financiación de plantaciones, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, precluye la investigación.

    Se condena al actor, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación y mediante providencia del 14 de mayo de 2012 se confirma la decisión. Fue declarado desierto el recurso de casación. Sobre el ciudadano R. de J.B. se libró boleta de encarcelación No 001, ante la Dirección de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá.

    Informa que el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, y se encuentra pendiente de resolver la petición de sustitución de la pena por prisión domiciliaria.

  6. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del expediente T-4.130.835.

    6.1 Decisión de primera instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:

    El accionante debe promover la solicitud de esclarecimiento de su identidad ante el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, esto implica que se escuche al interesado y se practiquen las pruebas periciales pertinentes, con el fin de constatar si existen falencias en la identificación, tesis que ha sido acogida por la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sustento en la expresa atribución de competencia que tiene el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento posterior de la sentencia condenatoria y, además, porque el funcionario al mantener el contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en condiciones de solucionar integralmente problemas como el aquí suscitado.

    La conclusión de la Corte Suprema es que existe un medio judicial idóneo y adecuado para resolver lo solicitado por el actor. Asimismo, que éste cuenta con el recurso de revisión a efectos de controvertir los supuestos fácticos y probatorios atañaderos a su situación, no valorados correctamente.

    Frente a la solicitud de amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio se advierte que el 4 de febrero de 2014 el actor elevó solicitud para establecer su identidad. Mediante auto del 10 de febrero se ordenó la remisión del original del proceso con la documentación seguida en contra del sentenciado; se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a fin de que remitan el original del proceso con la documentación seguida en contra del accionante al CTI, y se designe un perito que se desplace a la Cárcel la Picota, con el objeto de que se le tomen huellas al condenado, registro fotográfico y estudio morfológico, además de realizar labores de vecindario y requerir al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que indique si el demandante se encuentra pensionado e investigue con cual empresa laboró, lo que demuestra que se surte el trámite para dilucidar el asunto.

    6.2 Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia y conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en el menor tiempo posible, adelante el procedimiento a que haya lugar y constate dicha situación de homonimia o suplantación.

    Advierte que el trámite adelantado por el Juez ejecutor para establecer si se trata de un caso de homonimia o suplantación no ha culminado, de tal manera que, el amparo deprecado resulta prematuro, pues el caso debe ser resuelto por el juez competente.

    Frente a la aplicación de la sentencia T-1216 de 2008, observa que esta debe aplicarse cuando se tengan evidencias probatorias suficientes respecto de la suplantación de identidad, y no se precise un análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas respecto de las pruebas disponibles, o necesite de la práctica de unas nuevas para decidir definitivamente la cuestión.

    II. Antecedentes del Expediente T-4.329.935

  7. La solicitud

    S.e.S.J.C.J.P. se protejan sus derechos fundamentales a la honra, habeas data, libertad de locomoción, buen nombre, debido proceso, defensa, libertad personal, igualdad, derechos civiles a elegir y ser elegido y conexos.

  8. R. fáctica

    2.1. Afirma el demandante que para el año 2011, durante las elecciones populares regionales del Distrito de S.M. descubrió que se encontraba inhábil para elegir y ser elegido, lo que fue certificado mediante Resolución No 9949 de 25 de agosto de 2010, en cumplimiento de la sentencia emitida, con el radicado 0052 de 2009, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué T.. Acudió a la Procuraduría para conocer más detalles de su situación, y se enteró que había sido condenado a pagar una pena principal de 31 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué y conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.P., en la que se atribuyen tipos penales adicionales como la “Fabricación Trafico y Porte de Armas de uso privativo del Ejercito”.

    2.2. A. verse inmerso en esta situación y siendo inocente de las conductas que se le imputaban, decidió iniciar el trabajo de limpiar su nombre, y el de quienes se vieron damnificados, como sus padres, hermanos, esposa e hijos. Fue así como estableció que el verdadero autor de los tipos penales que se le atribuían se encontraba privado de su libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Coiba Picaleña en la ciudad de Ibagué.

    2.3. Es una persona humilde que no posee los recursos para desplazarse a las ciudades donde se desarrollaron las actuaciones antes mencionadas, y se desenvuelve laboralmente como vigilante del edificio PALIS, en la ciudad de S.M., es padre de familia y único sustento de su hogar.

    2.4. La suplantación de que ha sido objeto le ha ocasionado miedo y zozobra ya que el suplantador pertenece a la banda denominada “Los Bolcheviques”, dominantes en el Líbano T. y es conocido con el alias de “Maravilla” o “J..

    2.5. Las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del proceso radicado No 2009-0052, identifican a J.C.J.P., con cédula de ciudadanía No. 85.474.855 de S.M., M., quien fue condenado a 372 meses de prisión en la Cárcel de Picaleña en Ibagué, mencionado en el fallo e individualizado por personal del CTI; manifiesta que en las audiencias de preacuerdo, acusación y lectura de fallo, registra nombres de padres distintos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación presentada por su abogado defensor, la cual fue declarada desierta por no comparecer a la audiencia, según acta de fecha 12 de mayo de 2010.

    2.6. Considera que se presentó una ruptura procesal al haber varios implicados y en vista de que los jueces de Ibagué se declararon impedidos, razón por la cual conocen los jueces de Neiva. Pone en conocimiento que envió carta al Consejo Superior de la Judicatura manifestando su situación de pobreza para que se le exima de la multa.

  9. Pretensiones

    El demandante contrae su solicitud de amparo a que se conmine, al Tribunal Superior de Ibagué T., a la F.ía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, F.ía Séptima Especializada de Ibagué, F.ía 62 UNCDES CTI Ibagué, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, H., Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Registraduría de Manizales y Registraduría de S.M., con el fin de que realicen la identificación del sindicado, procesado o condenado con su nombre y apellidos, número de documento de identificación o, en su defecto, individualizarlo con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar.

    Pide, además, que se revoquen todos los actos en los procesos en los que se hubiese declarado penalmente responsable, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, rebelión injuria y todos aquellos tipos penales en que estuviere inmerso.

    Por último, solicita que se ordene a las entidades policivas, disciplinarias y judiciales que vuelvan las cosas a su estado anterior. A la Registraduría del Estado Civil, que en un término no mayor a 72 horas, restituya la eficacia de la C.C. No. 85.474.855 de S.M., y se habilite el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; a la Procuraduría General de la Nación que elimine de sus archivos las anotaciones ordenadas por los juzgados antes mencionados.

  10. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

    Expone que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Electoral, los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía sean dadas de baja en los censos electorales. Que en esta oportunidad con base en una orden judicial se suspendieron los derechos políticos de J.C.J.P..

    El artículo 71 del Código Electoral señala que: “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio”. En estos casos la Registraduría no actúa de manera oficiosa sino a instancia de parte, la cual debe allegar las pruebas que respalden su solicitud.

    Que la Resolución No 3329 del 26 de septiembre de 2007 señala el procedimiento que deben seguir quienes cumplen funciones de policía judicial permanente para la individualización y/o identificación en el proceso penal. Y que la competencia para la correcta identificación e individualización del imputado corresponde a la F.ía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad Ciudadana.

  11. Respuesta de la F.ía Tercera Especializada, Delegada ante el Gaula de Ibagué

    Manifiesta que asumió el conocimiento de los hechos sucedidos el 20 de noviembre de 2008. Que en aquella oportunidad se realizó un programa metodológico con la Policía Judicial adscrita al “Gaula”, determinándose la desmovilización del insurgente del ELN J.C.J.P., identificado con la C.C. No 85.474.855 de Manizales y que fue identificado por el señor A.C.C.; que el 20 de abril de 2009, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra de J.C.J.P. y el 4 de junio de 2009 se hizo efectiva su captura en el Barrio Nuevo Armero de Ibagué, donde se identificó con CC. No 85.474.855; el 4 de junio de 2009 el técnico en dactiloscopia presentó informe en el que se establece que se trata de la misma persona, conforme a las impresiones dactilares; fue librada orden de captura el 5 de junio de 2009, y se formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso. El 17 de junio de 2009 el F. Tercero Especializado radicó escrito de acusación por las mismas conductas. Se remitió dicha actuación a la Oficina de Asignaciones de la F.ía correspondiéndole el conocimiento del proceso a la F.ía Séptima Especializada que continuó el juicio respectivo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento.

    Considera que realizó las gestiones conforme lo establece el artículo 128 del C.P.P para identificar a quien se hizo llamar J.C.J.P., A.ias “Maravilla”, por lo cual no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Lo relativo a la suplantación de nombre debe esperar las confrontaciones dactiloscópicas y la eventual corrección de la sentencia.

  12. Decisiones Judiciales que se revisan dentro del expediente T-4.329.935

    6.1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. El principal argumento que al efecto esgrimió es que existen otros medios judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Agregó que, conforme los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien tiene la competencia frente a los casos de suplantación o de homonimia, lo cual entraña un procedimiento célere y que no se encuentra sometido a un término preclusivo. Que dicho funcionario debe adelantar los trámites necesarios para establecer la verdadera identidad del actor. Reconoció que cuando se trata de un perjuicio irremediable la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad o cuando los trámites para la corrección del error impliquen una carga desproporcionada para el ciudadano afectado.

    Considera, sin embargo, que en el caso en concreto el actor se encuentra en libertad, y los efectos no tienen la capacidad de perjudicar su diaria subsistencia, por lo que, previo a la solicitud de amparo, debió acudir al juez ejecutor que vigila la pena impuesta.

    6.2. Decisión de segunda instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia pues la acción resulta improcedente. Citando su propio precedente hace claridad en cuanto a que el recurso de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios especiales que llevan medios de defensa para la salvaguarda de los intereses superiores.

    Consideró que la acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio pues no se colige la configuración de un perjuicio irremediable.

  13. Pruebas relevantes en el expediente T-4.329.922.

    -Declaraciones de señor Y.K.C.R. ante el Despacho Quince de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (folio 22); L.N.B.M. (folio 195), J.A.A. (folio 225), E.C.M. (folio 257).

    -Solicitud de antecedentes judiciales del señor R.B.a.J. de Sipol Arauca (alias V.) Folio 30).

    -Solicitud de colaboración a la Policía Nacional, Director Nacional del DAS Arauca, J.S. de Inteligencia Policial de Arauca, para la plena identificación del señor R.B.(. 31, 32 y 33).

    - Tarjeta de identificación del señor R. de J.B., nacido el 15 de agosto de 1948, en Duitama, Boyacá (folio 35).

    -Informe de Consulta AFIS del señor M.R.B.M., nacido en Saravena Arauca, el 23 de abril de 1982. (Folio 36).

    -Respuesta al Oficio No 127 DAS- EDA, en el que se identifica al señor R. de J.B. y M.R.B.. (Folio 38).

    -Informe de policía judicial (folios 46 y 170).

    -Providencia del 13 de junio de 2008 mediante la cual la Dirección Nacional de F.ías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, F.ía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, Estructura de Apoyo, resuelve la situación jurídica del señor R. de J.B.. ( folio 74).

    -Sentencia en audio del 31 de julio de 2009.

    -Sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual se le concede la libertad inmediata al señor R. de J.B. (folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

  14. Pruebas relevantes en el expediente 4.329.935.

    -Fotocopia de la cédula de ciudadanía No 85.474.855 de S.M., del señor J.C.J.P..

    -Tarjeta de conducta militar (folio 25).

    -Constancia que firman los habitantes del Barrio Porvenir Postobón, acerca de la buena conducta del señor J.C.J.P., identificado con C.C. No 85.474.855 de S.M.. (Folio 26).

    -Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a que se dio de baja al señor J.C.J.P., C.C. No 85.474.855 de S.M., por pérdida de derechos políticos (folio 27, 28).

    -Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 29 de octubre de 2012, de J.C.J.P., C.C. No 85.474.855 de S.M., (folio 31, 32 y 34).

    -Sentencia del 23 de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva H. (folio 38).

    -Acta de audiencias de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

    -Acta de audiencia pública de sustentación frente al recurso de apelación

    (Folio 96).

    -Informe del Investigador de laboratorio dactiloscópico SIJIN DETOL, Ibagué, T..

    -Acta de reconocimiento Fotográfico y Videográfico (folio 128).

  15. Pruebas decretadas en sede de revisión.

    Fue solicitado de la Registraduría Nacional del Estado Civil remita un concepto en el que se determine si quien dice llamarse J.C.J.P. y quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba de la ciudad de Ibagué, le corresponde la tarjeta decadactilar de la C.C No. 85.474.855 de S.M.. Así mismo, remita un concepto respecto de la tarjeta decadactilar del señor J.C.J.P., quien manifiesta se identifica con la C.C. No. 85.474.855, de S.M., residente en esa misma ciudad y a quien se le puede ubicar en la Calle 23 No 4-27 Edificio Centro Ejecutivo –Oficina 706- de S.M.. En caso de no corresponder a las mencionadas personas, determine, si fuera posible, a quién corresponden dichas tarjetas y su identificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas, por la Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimación

    2.1 Legitimación por activa.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor R. de J.B. y J.C.J.P., son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y habeas data, razón por la que se encuentran legitimados.

    2.2. Legitimación por pasiva

    Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria.

    A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho. La Corte en este fallo estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso sub examine los actores consideran que los jueces que conocieron los procesos penales en los que se profirió condena, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso. En este caso, lo son la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y la F.ía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca. La S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridades legitimadas por pasiva, pues de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  3. Problema jurídico

    Se plantea de la siguiente manera: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, buen nombre, habeas data, y a la honra, de quien alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado en un proceso penal, al ser víctima de un caso de suplantación?

    El esquema de resolución lo inicia la Sala con el estudio de: (i) la suplantación y el debido proceso en los procesos penales (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la homonimia y (iv) la revisión de los casos en concreto.

    3.1 La suplantación de identidad y la vulneración del debido proceso.

    El desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley. Tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan están en la obligación de seguir las pautas normativas que se han establecido. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales, como tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores judiciales.

    Condenar a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente. De las autoridades intervinientes se espera una actuación diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un ilícito.

    De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la F.ía General de la Nación[1], para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación.

    En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la F.ía General de la Nación[2]. A. efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Dicha norma además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula. Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico.

    La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila[3]. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[4]

    Ahora bien, una vez proferida la sentencia condenatoria existe otra autoridad e instancia judicial ante la cual puede controvertirse, de manera efectiva e idónea, la identidad del individuo y es ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conforme con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, dicho funcionario es quien se encarga de proferir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones se cumplan, lo cual supone un ejercicio coordinado con las autoridades penitenciarias y carcelarias[5], sin perjuicio de los mecanismos con que cuenta el proceso penal para efectos de corregir los vicios de forma o fondo dentro del juicio.

    Tratándose de las funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya la Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de suplantación de personas. Dicha Corporación ha establecido que la solicitud efectuada a dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos asuntos. Los argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución expresa de competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que permiten establecer la verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo.

    En esa misma sentencia también se contempló la posibilidad de que la acción de tutela pierda subsidiariedad atendiendo a dos circunstancias: (i) ante la suficiente evidencia probatoria y (ii) cuando la corrección que debe efectuarse implica una carga desproporcionada para el accionante. Se dijo en la mencionada sentencia de tutela:

    “Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el presente caso permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como una alternativa válida en la técnica del manejo de los precedentes.

    En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

    Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.”

    Puede concluirse entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden: 1) al F., quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien identifica a la persona que debe cumplir la pena.

    Esta introducción resulta básica y permite delimitar los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en materia de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2) la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.

    3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

    Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio ha sido uniforme en el sentido de señalar que en estos casos se busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.[6]

    La acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso[7], su alcance debe ser restrictivo y opera sólo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de su actuación. En resumen ha dicho la Corte Constitucional:

    “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”[8]

    Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en Sentencia C-590 de 2005, se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que, los segundos, responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      3.3. La afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data al comprobarse un caso de suplantación u homonimia

      El derecho al buen nombre involucra aspectos como la reputación, opinión y fama adquirida por un individuo en virtud de sus acciones, de su conducta, del comportamiento reconocido por la sociedad, razón por la cual debe ser protegido. En consecuencia, todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que alteren la imagen y prestigio del individuo ante la sociedad, deben tener una protección legal y constitucional. El derecho a la honra, en palabras de la Corte, es el producto de las acciones realizadas por el individuo, que le permiten gozar del respeto y admiración de la sociedad.

      La sentencia SU-082/95, en relación con el buen nombre, precisó:

      "’El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida’”.

      "’Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’”.

      La protección del habeas data, por su parte, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas.[9]

      Distintos precedentes de esta Corporación resumen las reglas que hasta el momento se han elaborado a efectos de proteger los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en casos de suplantación y homonimia, las que a continuación se reseñan brevemente:

      En sentencia T-455 de 1998 se precisó que ante la inexistencia de un mecanismo judicial alternativo que remedie la afectación que asegure el goce de los derechos fundamentales al buen nombre, honra e identidad que han sido lesionados, resulta procedente la protección por vía de tutela.

      En la sentencia T-949 de 2003 la Corporación tuvo la oportunidad de debatir aspectos como la situación de indefensión del sindicado, las irregularidades en el proceso de identificación y la vulneración del derecho al habeas data, en la medida en que los datos de un ciudadano sean errados o falsos. Antes de proceder a su protección se resolvió un problema adicional consistente en que la información falsa que se consigna en las distintas centrales no es un error o hecho imputable a las autoridades administrativas sino que la fuente que las originó fue una sentencia condenatoria; la respuesta al interrogante es que debe corregirse el error en la fuente, es decir, enmendando la sentencia condenatoria y las restantes providencias en el proceso penal, lo que conlleva la corrección de la sentencia en caso de existir el error, actuación que corre a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

      Además concluye que, de manera excepcional, podrá el juez de tutela entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data sin perjuicio de que sea menester ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adelante los trámites para establecer la identidad del infractor de la ley penal, y se registre la verdadera identificación en las providencias judiciales.

      En la sentencia T- 1216 de 2008 la Corte amparó el derecho fundamental al buen nombre y debido proceso ante la evidencia de la suplantación advertida y tomó medidas para evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante a la comisión de un ilícito. Y aunque advirtió que el incumplimiento de identificar a un individuo no configura una vulneración al debido proceso, de manera excepcional, sí se puede proteger el derecho al habeas data en los casos en que exista suficiente claridad en el proceso de tutela y cuando surja una carga desproporcionada para el demandante[10] a efectos de corregir el error judicial. Tal posición se reiteró en las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de 2011.

      La sentencia T-177 de 2012, analizó la existencia de un error judicial inducido. En este caso, la Corte Constitucional advierte que puede existir un error en los fallos proferidos por los jueces, ante el efecto de una suplantación, pues la persona que fue capturada en flagrancia, procesada y recluida se identificó bajo el nombre de una persona distinta, por lo que la condena se libró contra quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado por causa de la suplantación de identidad. La pregunta que se responde la Sala en esta acción de amparo es ¿a quién se le atribuye el error? La respuesta se desarrolla así: bajo un primer entendimiento conforme lo planteado por las sentencias de tutela T-949 de 2003 y T- 540 de 2004, el error debe imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio pudiendo haberlo hecho, sin embargo, efectuado un análisis de la situación fáctica, el defecto parte de un error inducido atribuible, en específico, a la F.ía y a la Policía Judicial. Desvirtúa la existencia del error judicial por parte del Juez de conocimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 361[11] de la Ley 906 de 2004, puesto que el juez no puede decretar la práctica de pruebas. Expone y analiza la conclusión a la que ha llegado en otras ocasiones cuando la suplantación no fue descubierta debido a que el juez decidió fallar precipitadamente sin esperar resultados de pruebas que en su oportunidad haya solicitado o al apreciarlas con descuido.

      Aterrizando en el análisis del caso en concreto la Corte consideró que no hay elementos para concluir que el juez de conocimiento hubiera fallado en estas especiales situaciones y al no existir en el expediente evidencias de suplantación, concluyó que la F.ía es quien debe identificar e individualizar al actor y que la indebida identificación del procesado es un error que le es imputable a ella.

      En virtud de los citados pronunciamientos, se puede extractar lo siguiente:

      § Procede excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado.

      § Los casos de suplantación y homónima exigen del juez de tutela un análisis del caso concreto, en el cual se individualicen las responsabilidades de las autoridades administrativas y judiciales que participan en la identificación de un individuo que es investigado y procesado; la vulneración del debido proceso debe atender las funciones propias de cada instancia, sea judicial o por parte de las autoridades que investigan un sindicado.

      § Ante información falsa o errónea en virtud de una sentencia judicial, la protección del derecho fundamental al habeas data, honra y buen nombre, comporta una corrección del error en la fuente que los origina, lo cual, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y solo ante las subreglas arriba mencionadas podría perder subsidiariedad la acción de tutela y permitir al juez constitucional proteger los derechos fundamentales invocados.

      § De la evidencia de la suplantación surge la vulneración del derecho fundamental a la honra y al buen nombre, por lo que se hace necesario restablecer este derecho fundamental en el sentido de evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante (nombre y número de cédula) con la comisión de delitos, hechos reprochables desde el punto de vista social y jurídico.

4. CASO EN CONCRETO

4.1 Expediente T-4.329.933

R. de J.B. fue condenado por el delito de rebelión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, razón por la cual fue privado de la libertad el 24 de enero de 2014, en la ciudad de Bogotá, considera que fue suplantada su identidad, puesto que nunca ha vivido ni laborado en las zonas: C.V., las Acacias y Cubiloto, en el departamento de Arauca. En virtud de lo señalado, la Sala procede a evaluar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, habeas data y honra de quien alega no ser autor de un delito por el cual fue condenado.

4.1.1 Historia del Proceso Penal

En providencia del 12 de junio de 2008, proferida por la Dirección Nacional de F.ías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, se individualizó entre otros procesados al Señor R. de J.B., identificado con C.C. No. 19.057.533, quien venía siendo investigado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Se ordena la apertura de la instrucción, se declara como persona ausente, y se le impuso medida de aseguramiento, mediante providencia de 13 de junio de 2008.

Dicho auto responde a una serie de pruebas que buscaron la individualización e identificación de los posibles sindicados. Fue solicitado por parte de uno de los detectives de la F.ía General de la Nación la identificación de R.B.[12], sus antecedentes penales[13] y tarjetas de preparación. Como respuesta se envían dos tarjetas de identificación: Una por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil -tarjeta del señor R. de J.B. a quien se identifica con C.C. No. 19.057.533 de Bogotá, nacido el 15 de agosto de 1948 en Duitama, Boyaca[14]-.

Otra, por parte de AFIS[15], en la que aparece identificado el señor M.R.B.M., con C.C. No 96.125.281, nacido el 23 de abril de 1982, en Saravena, Arauca.[16]

Ambas identificaciones son informadas por un Funcionario de la Policía Judicial, quien reporta a las dos únicas personas que aparecen en el sistema y que responden al nombre y apellido que fue solicitado. Asimismo, mediante el informe de policía judicial, dirigido al F. Especializado Estructura de Apoyo de Arauca, se individualiza e identifica al señor R.B. con C.C. No 19.057.533, de Duitama Boyacá[17]. Con dicha información la F.ía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, decreta la apertura de la Instrucción, el 13 de junio de 2008.

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca condena, entre otros, al Señor R. de J.B.[18] por el delito de rebelión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010[19]. En la mencionada providencia se identifica e individualiza al señor R. de J.B., conforme los datos presentados por la F.ía General de La Nación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca decide el recurso de apelación presentado por las defensas técnicas de otros procesados, el abogado de “R.B. no presentó recurso de apelación, de tal manera que se confirmó la condena impuesta en primer grado.

El actor fue privado de la libertad el 24 de enero de 2014. En providencia del 8 de mayo[20] de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad inmediata al señor R. de J.B.. A. estudiar la posible suplantación, el juez revisó las diligencias y pruebas en el proceso penal, pues la condena se emitió únicamente por referencias y descripciones que hicieran desmovilizados en declaraciones judiciales. Reúne un gran material probatorio y teniendo en cuenta el estudio lofoscópico[21] y, al revisar la documentación allegada por el actor, corroboradas mediante trabajo de campo efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones entre otras pruebas, encuentra que la persona privada de la libertad no es quien fue identificada en el proceso penal.

Analiza los testimonios valorados por los jueces de conocimiento y descubre que: no existe precisión de las fechas en que el señor R.B. alias “V.” se encontraba en la región de Arauca -finales de los años ochenta y en la década de los noventa-, lo que no coincide con las pruebas allegadas y que corroboran que la persona que se encontraba privada de la libertad residía en la ciudad de Bogotá, pues trabajó de manera ininterrumpida de 1987 a 2001- 2002, en la empresa Indhicol, y luego en una empresa distinta, cuyo propietario rindió declaración; que en sus trabajos cumplía horario, nunca se ausentaba por periodos largos, lo que además se confirma con los reportes de cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones; se advierte en la providencia que tampoco concuerda la descripción física que manifiestan los desmovilizados en sus declaraciones con la apariencia física del actor.

Concluye el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no existió ninguna labor tendiente a verificar que la persona que mencionan los desmovilizados es R. de J.B., identificado con C.C. No. 19.057.533; que existe un caso de homonimia y que la persona que se encuentra privada de la libertad no es la misma a la que se refieren los desmovilizados en sus testimonios, luego el actor acudió al mecanismo idóneo a efectos de lograr su libertad y la corrección del error.

4.1.2 Análisis de las causales de procedebilidad de la acción de tutela.

Los problemas jurídicos que se estudian tienen relevancia constitucional en la medida en que debe definirse si la condena penal viola los derechos fundamentales a la libertad, de quien se encuentra bajo la hipótesis de una suplantación, lo que supone un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en sede de tutela, ante la afectación de sus derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre. Asimismo, se verifica que el actor cumplió con los requisitos de inmediatez y que las actuaciones no controvierten una acción de tutela.

Ahora bien, respecto de la subsidiariedad, en el caso en concreto el actor acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se pronunció de fondo sobre su caso, decidió sobre la viabilidad de conceder su libertad inmediata y ordenó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado establecer la plena identificación e individualización del acusado, con el fin de realizar las correcciones de la sentencia a que haya lugar.

Respecto de la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38[22] de la Ley 906 de 2004 y el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, este se encarga de coordinar la ejecución de la sanción penal impuesta bajo la supervisión y control del INPEC[23]. En virtud de las normas reseñadas, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adelantó las diligencias pertinentes con el fin de lograr una identificación plena del accionante y una vez culminada dicha investigación fue puesto en libertad

En providencia del 8 de mayo de 2014[24], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad inmediata al señor R. de J.B.. A. estudiar la posible suplantación, el juez revisó las diligencias y pruebas en el proceso penal, pues la condena se emitió únicamente por referencias y descripciones que hicieran desmovilizados en declaraciones judiciales. Reúne un gran material probatorio y teniendo en cuenta el estudio lofoscópico[25] y, al revisar la documentación allegada por el actor, corroboradas mediante trabajo de campo efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones entre otras pruebas, encuentra que la persona privada de la libertad no es quien fue identificada en el proceso penal.

Es un hecho sin discusión que en el presente caso existe homonimia y que el señor R. de J.B. identificado con C.C. No 19.057.533 de Bogotá, fue condenado en un proceso penal sin que mediara una debida individualización e identificación. Así lo determinó la autoridad competente Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que concedió la libertad y concluyó que existe un caso de homonimia.

Visto lo anterior, no existe una violación al debido proceso por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ya resolvió la situación del acusado, ordenando su libertad y enviando el expediente al Juez Especializado para lo de su competencia. Sin embargo, este último manifiesta que no puede corregir o modificar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal[26], razón por la cual debe la Sala pronunciarse sobre la violación de los derechos al buen nombre y habeas data, puesto que, si bien existe certeza del caso de homonimia, ninguna de las autoridades judiciales profirió decisiones eficaces que permitan recuperar el buen nombre del actor, razón por la cual debe proceder a corregirse el error en la fuente, sin que ello implique dejar sin efectos las sentencias, pues se encuentran pruebas de que existe una persona, autora del delito de rebelión y que responde al nombre de R.B..

De conformidad con lo expuesto, y en consideración a que: (i) está plenamente probado por la autoridad competente el caso de homonimia (ii) se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en la medida en que se observa un error en la identificación del autor del delito, se revocarán las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil y, en su lugar, se tutelan los derechos al buen nombre y habeas data del señor R. de J.B. identificado con C.C. No 19.057.533 de Bogotá.

En consecuencia, se ordenará al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca que a continuación de la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, se aclare que el señor R.D.J.B., quien se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá, es una persona distinta de aquella contra la cual se profirió condena. Asimismo, dicha autoridad deberá informar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la decisión que adopte, en el sentido de levantar la suspensión de los Derechos Políticos del Señor R. de J.B., identificado con cédula de ciudadanía número 19.057.533. A. Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data de REINALDO DE J.B., identificado con cédula de ciudadanía número 19.057.533, expedida en Bogotá D.C. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de rebelión, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca.

C. a la Dirección Nacional de F.ías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, F.ía delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados Estructura de Apoyo, con el fin de que si lo consideran pertinente, se proceda la realizar la verdadera identificación del señor R.B., lo que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

4.2 Caso Concreto T-4.329.935

El señor J.C.J. considera vulnerados los derechos fundamentales a la honra, habeas data, locomoción, buen nombre, debido proceso, defensa, libertad personal, igualdad, y derechos civiles y políticos. Manifiesta en la acción de tutela que en el año 2011, se entera de que se encuentra inhábil para elegir y ser elegido[27], y al momento de consultar sus antecedentes disciplinarios se informa que mediante sentencia 0052 de 2009, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a una pena privativa de la libertad de 31 años.[28]

Se allegó al expediente la cédula de ciudadanía del señor J.C.J.P., quien se identifica con el número 85.474.855 de S.M., nacido el 10 de febrero de 1976[29], y el registro civil de nacimiento en el que consta que es hijo de I.M.P.P. y J.C.J.P..[30] Asimismo, se probó que el actor reside en la ciudad de S.M., en el Barrio Porvenir Postobón[31].

Aparece acreditado en el expediente que existe una persona privada de la libertad que responde al nombre de J.C.J.P., conocido con los alias “ GERONIMO O MARAVILLA”, quien se encuentra en la penitenciaria Picaleña de la ciudad de Ibagué, donde se le descuenta la pena impuesta por el delito de secuestro,[32] quien fue identificado a través de la tarjeta decadactilar y mediante reconocimiento por parte de la víctima, a través de fotografías, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

En la orden de encarcelación No 109 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consta que se dejó detenido al señor J.C.J.P., identificado con CC.85.474.855 de Manizales por el delito de secuestro extorsivo, hijo de C. y A., nacido en S.M., M., el 10 de febrero de 1976.[33]

El caso se resume en que existen dos personas que portan el mismo documento de identidad, una privada de la libertad y otra que reside en lugar distinto y que se ve afectado por la información consignada en las bases de datos respecto de su identidad.

Corresponde entonces a la Sala establecer si existe violación al debido proceso y, en consecuencia, determinar si se encuentran afectados los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y honra.

4.2.1 Análisis de las causales de procedebilidad de la acción de tutela

V. los requisitos generales de procedibilidad, no existe duda de la relevancia del tema, el cumplimiento de los requisitos de inmediatez[34] y el que las actuaciones no controvierten una acción de tutela. En relación con el tema de la subsidiariedad la Sala considera que en el caso se reúnen los supuestos que le permiten obviar dicho requisito, pues los trámites para la corrección de la suplantación u homonimia implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado y existen suficientes evidencias que permiten concluir que este no es la persona que debe asociarse con la condena impuesta por las autoridades judiciales.

La conclusión a la que se llegó se fundamenta en que: el actor reside en la ciudad de S.M. hace más de treinta años, manifiesta ser una persona humilde, y labora como vigilante en el edificio PALIS de esa misma ciudad, casado y padre de dos hijos.

El procedimiento que pudiera efectuarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le impone al actor cargas desproporcionadas. Los hechos acontecieron en los departamentos del T. y Neiva, lo que le implica desplazarse hasta estas ciudades a efectos de iniciar los respectivos trámites; además el problema de identificación se encuentra resuelto, puesto que no existe duda en torno de que quien se encuentra actualmente privado de la libertad es el autor de los delitos por los cuales fue condenado; la víctima en este caso identificó al señor que se hace llamar J.C.J.P., portador del mismo número de identificación y a quien se le corroboró su identidad, a través de la tarjeta decadactilar, teniendo más de diez coincidencias, en las huellas digitales, en consecuencia, se encuentran probados los dos supuestos necesarios que permiten tener por superado el requisito de la subsidiariedad, ante lo cual procede, estudiar de fondo el caso y establecer si existe vulneración de los derechos fundamentales.

Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que las labores de identificación efectuadas por la Policía Judicial, atendieron a la información en la tarjeta decadactilar de quien fue detenido, lo que fue cotejado con las impresiones dactilares, llegando a la conclusión de que se “reúnen los requisitos para establecer la plena identidad”, pues coinciden un mínimo de 10 puntos característicos. [35]

Fue utilizado como mecanismo adicional de identificación el reconocimiento de fotografías y vídeos de quien dice llamarse J.C.J.P., procedimiento que se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 255, 257 y 261 del C.P.P. En dicha diligencia participó la víctima del delito de secuestro, quien lo reconoció como la persona que lo mantuvo retenido en contra de su voluntad.[36]

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no existe violación al debido proceso en razón de la labor que fue ejecutada tanto por las autoridades de policía como por las entidades judiciales, las que adelantaron las gestiones idóneas y pertinentes a efectos de identificar, investigar y juzgar al autor de los delitos, quien actualmente se encuentra privado de la libertad. La policía judicial acudió a dos mecanismos de identificación contemplados en la ley procesal, a fin de individualizar al autor de los hechos delictivos, quien fue procesado y juzgado.

El error que se aprecia se patentiza en la cédula de ciudadanía, la cual comparten dos personas residenciadas en distintos lugares, en consecuencia, lo que debe ser objeto de estudio es si dicho error vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del actor.

Existe un problema en la identificación, se trata de dos personas diferentes que comparten un mismo número y datos adicionales. Lo anterior, se desprende de cotejar la información contenida en las copias de la cédula de ciudadanía.

Ambos documentos, el que obra a folio 18 del expediente, aportado por el actor, y el que obra a folio 103, contienen idéntica información con excepción del tipo de sangre. Se observa que ambas identificaciones comparten el número, nombre, estatura, fecha de nacimiento, sexo y fecha de expedición. Sin embargo, como se indicó, no coincide el tipo de sangre, pues mientras que en la copia que obra a folio 18 del expediente se advierte que el tipo de sangre es A(+), en el documento con el que se efectuó el cotejo por parte de la policía judicial (folio 103), es O(+), lo que permite advertir que se expidieron sendos documentos de identificación, únicamente con la diferencia señalada.

La Corte Constitucional ha expresado, en otras ocasiones, que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles[37], y iii) desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho colombiano.

La expedición de la cédula de ciudadanía constituye no solo un medio de identificación sino un instrumento para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Se trata de un documento que permite individualizar e identificar a las personas. Es por eso que se asigna un número único y constan en ella datos adicionales y generales que permiten diferenciar a la población que cumple la mayoría de edad. Conforme lo anterior, surge la pregunta de si existen procedimientos administrativos que permiten al ciudadano corregir errores en la cedulación o ante la evidencia de una suplantación.

En el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, se establecen las causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las que se encuentran la falsa identidad o suplantación.[38]

El procedimiento establecido para ello es la impugnación de la cédula de ciudadanía. Quien lo solicita debe allegar prueba de la razón de su impugnación, el Registrador Nacional del Estado Civil decidirá si niega la expedición de la cédula o cancela la ya expedida. Se trata de un proceso que tiene un término de 60 días para su resolución.[39]

El proceso de impugnación permite entonces anular la cédula o expedir una nueva, lo que posibilita al ciudadano la oportunidad de obtener una nueva identificación y le genera una nueva identidad. Sin embargo, ¿Será suficiente dicho mecanismo para obtener la corrección de los errores que en materia judicial y administrativa pudieran existir? Y ¿Dicho proceso logra cesar la vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data? A estos interrogantes la Sala responde:

El proceso que se surte ante la Registraduría Nacional del Estado Civil si bien logra solucionar el problema de identificación de la persona suplantada, no cesa la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre, identidad y honra. Situaciones como la de los casos objeto de estudio, generan en el individuo angustia, inseguridad y confusión ante la asociación no solo con hechos delictivos, sino lidiar con las condenas judiciales, lo que trae consecuencias como el registro de antecedentes del orden penal y disciplinario que afectan el buen nombre y el habeas data de una persona honesta.

La impugnación de la cédula puede poner fin a la confusión de identidad al crearse una nueva identificación, sin embargo, ante un caso de falsa identidad no puede corregir el error judicial pues la competencia de la Registraduría es única y exclusiva para otorgar una nueva identificación. Si el actor conserva su nombre e identificación continúan afectándolo las decisiones judiciales que agravian su nombre.

En el caso sub judice no puede determinarse si existe un error por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al asignar un mismo documento de identificación o si, por el contrario, existe algún tipo de responsabilidad penal al utilizarse una falsa identidad respecto de quien se hace llamar J.C.J.P. y quien se encuentra privado de la libertad, en cambio, si existen suficientes pruebas que permiten determinar que se trata de dos personas distintas, por un lado, quien fue condenado y actualmente cumple su pena en la ciudad de Ibague, quien fue identificado como el autor de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, por el otro, J.C.J.P. residente en la ciudad de S.M., vigilante del Edificio Palis, servidor de las fuerzas militares de Colombia, quien ha tenido que afrontar las consecuencias generadas con el registro de antecedentes disciplinarios y la baja por perdida o suspensión de los derechos políticos.

En casos similares,[40] la Corte Constitucional ha concluido que existe afectación de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de una persona que ha sido víctima de suplantación u homonimia, en la medida en que se trata de informaciones contrarias a la verdad, que distorsionan el prestigio social de una persona, y que se atenta cuando sin justificación ni causa real ni cierta, se propagan a nivel público y, en virtud del registro de antecedentes y bases de datos ocasionan perjuicios y lesionan los derechos fundamentales, razón por la cual se emiten las órdenes que aseguran el efectivo goce de los derechos vulnerados, y le otorgan seguridad al accionante de no ser confundido con quien usa su nombre e identidad.

En resumen, de todo lo dicho puede concluirse que en el caso en concreto se verifican dos situaciones: (i) una que es propia de las instancias judiciales, la cual no es atribuible a un error judicial o violación al debido proceso por parte de los jueces y entes investigadores, pues tanto la fiscalía y los jueces que identificaron, investigaron y juzgaron, utilizaron los procedimientos adecuados que garantizan establecer la verdadera identidad e individualización del autor de los delitos por los cuales se condenó a quien se hace llamar J.C.J.P., y 2) sin posibilidad de esclarecer si se trata de un error administrativo o un caso de falsa identidad acudir a los mecanismos administrativos y judiciales con los que se cuentan para cesar la vulneración de los derechos de habeas data, buen nombre e identidad de J.C.J.P., constituye una carga desproporcionada y de dudosa eficacia.

Es cierto que el actor podría acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de aclarar la suplantación o falsa identidad de quien se encuentra cumpliendo la condena. Sin embargo, no puede la Sala perder de vista las especiales circunstancias del accionante. Se requiere de un abogado y del traslado a la ciudad de Ibagué para lograr dicho trámite y así obtener un pronunciamiento judicial que declare dicha situación, cuando no existe duda de que quien se encuentra privado de la libertad es el autor de los delitos por los que fue acusado, ello supondría una carga desproporcionada. Estas razones facultan al juez de tutela para pronunciarse de fondo y tomar medidas adecuadas que tiendan a cesar la afectación de los derechos fundamentales.

Como quiera que excede la competencia del juez constitucional determinar si existe un error administrativo o un caso de falsa identidad, ante las evidencias de la suplantación, debe tomar decisiones que le permitan al accionante esclarecer la compleja situación y buscar recuperar su buen nombre, honra, la eliminación de los reportes negativos y la recuperación de sus derechos políticos.

Existe la posibilidad para el actor de utilizar el proceso de impugnación ante la Registraduría, pero dicho mecanismo le exigiría el pronunciamiento judicial que le sirva de prueba para solicitar una nueva identificación, y no pone fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no permite la corrección de las providencias judiciales y la asociación de su nombre con la comisión de hechos delictivos.

En virtud de lo expuesto, y en consideración a que la acción de tutela se dirige a lograr la seguridad de que al accionante no se le continúe confundiendo con la otra persona que usa su nombre e identidad y, en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se ampararán sus derechos al buen nombre, honra y habeas data, teniendo en cuenta que en el caso en concreto debe rectificarse la información errada o confusa respecto de su identificación y los registros de antecedentes, razón por la cual se emitirán órdenes con el fin de solucionar el problema con su cédula de ciudadanía, y una vez solucionado lo anterior, se ordenará a los jueces competentes tomar las decisiones que correspondan a fin de corregir los fallos judiciales.

En consecuencia se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término de diez (10) días inicie las diligencias necesarias para reseñar, identificar y registrar con la correspondiente tarjeta decadactilar a los señores J.C.J.P., identificado con C.C. No 85.474.855 de S.M., quien reside en dicha ciudad, y de quien dice llamarse J.C.J.P., quien manifiesta identificarse con la C.8. de S.M. y cumple actualmente condena en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué, en caso de encontrar que existe una falsa identidad proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 a 73 del Decreto 2241 de 1986, y levante la suspensión de los derechos políticos del señor J.C.J., accionante en la presente acción de tutela. Las decisiones a las que llegue deben comunicarse de manera inmediata a los Jueces Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En todo caso las diligencias y toma de decisiones no puede sobrepasar un término de treinta (30) días.

Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué, determine 1) la verdadera identidad e identificación de quien hace llamarse J.C.J.P., quien se identifica con la C.C. No. No 85.474.855 de S.M., quien se encuentra cumpliendo la condena por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en la cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué. Para esto deberá tomar en cuenta la nueva documentación y registros que en virtud de las ordenes proferidas en esta acción de tutela tenga la Registraduría Nacional del Estado Civil 2) determine si existe un caso de suplantación u homonimia con el señor J.C.J.P., identificado con C.8., quien reside en la ciudad de S.M.. Una vez proferida la decisión debe comunicarla de manera inmediata los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.P., con el fin de que efectúen las correcciones y anotaciones en las sentencias proferidas. Asimismo deberá comunicar al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data del accionante en la presente acción de tutela. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Y a la Procuraduría General de la Nación.

Compulsar copias a la Secretaría de la F.ía Tercera Especializada de Ibagué, con el propósito de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que dice llamarse J.C.J.P., que se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Picaleña en la ciudad de Ibagué y en la medida indujo en que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Y, en su lugar, se TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al buen nombre, honra y al habeas data del ciudadano REINALDO DE J.B., quien se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá. (Expediente T-4.329.933)

Segundo.- En consecuencia, se ordenará al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca que a continuación de la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, se aclare que el señor R.D.J.B., quien se identifica con C.C. No 19.057.533 de Bogotá es una persona distinta de la condenada. Asimismo, dicha autoridad deberá informar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la decisión que adopte tendiente a levantar la suspensión de los Derechos Políticos del Señor R. de J.B., identificado con cédula de ciudadanía número19.057.533 de la ciudad de Bogotá. A. Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data de REINALDO DE J.B., identificado con cédula de ciudadanía número 19.057.533, expedida en Bogotá D.C. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de rebelión, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca.

Tercero.- C. la presente decisión a la Dirección Nacional de F.ías, Unidad Nacional contra el Terrorismo, F.ía delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados Estructura de Apoyo, con el fin de que si lo considera pertinente, proceda a realizar la verdadera identificación del señor R.B., lo que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). Y, en su lugar, TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del ciudadano JULIO CESAR J.P., quien se identifica con C.C. No 85.474.855 de la ciudad de S.M.. (Expediente T-4.329.935)

Quinto.- Se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en término de diez (10) días inicie las diligencias necesarias para reseñar, identificar y registrar con la correspondiente tarjeta decadactilar a los señores J.C.J.P., identificado con C.C. No 85.474.855 de S.M., quien reside en dicha ciudad, y de quien dice llamarse J.C.J.P., quien manifiesta identificarse con la C.8. de S.M. y cumple actualmente condena en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué. En caso de encontrar que existe una falsa identidad proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 a 73 del Decreto 2241 de 1986, levante la suspensión de los derechos políticos del señor J.C.J., accionante en la presente acción de tutela. Las decisiones a las que llegue deben comunicarse de manera inmediata a los Jueces Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En todo caso las diligencias y toma de decisiones no puede sobrepasar un término de treinta (30) días.

Sexto.- Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué, determine 1) la verdadera identidad de quien dice llamarse J.C.J.P., y se identifica con la C.C. No. No 85.474.855 de S.M., quien se encuentra cumpliendo la condena por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en la cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué. Para esto deberá tomar en cuenta la nueva documentación y registros que en virtud de las ordenes proferidas en esta acción de tutela tenga la Registraduría Nacional del Estado Civil 2) determine si existe un caso de suplantación u homonimia con el señor J.C.J.P., identificado con C.8., quien reside en la ciudad de S.M.. Una vez proferida la decisión debe comunicarla de manera inmediata a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.P., con el fin de que efectúen las correcciones y anotaciones en las sentencias proferidas. Asimismo deberá comunicar al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data del accionante en la presente acción de tutela. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Y a la Procuraduría General de la Nación.

Séptimo.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la F.ía Tercera Especializada de Ibagué, con el propósito de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que dice llamarse J.C.J.P., que se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Picaleña en la ciudad de Ibagué, en la medida en que indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

A LA SENTENCIA T-653/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional en los casos de homonimia o suplantación de personas (Salvamento de voto)

En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por improcedente debido a que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión contra la sentencia, proferida por el Juzgado.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional (Salvamento de voto)

No se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de análisis en sede de amparo constitucional. En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo y eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del condenado. No existía certeza en la acreditación de la presunta homonimia o suplantación que permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados.

Referencia: Expediente T-4.329.933 y 4.329.935

Acciones de tutela incoadas por R. de J.B. y J.C.J.P. contra la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Arauca y otros.

Asunto: procedibilidad excepcional de la acción de tutela para asuntos de suplantación de identidad u homonimia.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 4 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-653 de 2014 de la misma fecha.

La providencia de la que me aparto, concedió de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del señor R. de J.B., para en consecuencia ordenar en el expediente T-4.329.933: i) al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca aclare la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, en sentido de indicar que el actor R. de J.B., es una persona distinta a la condenada; ii) ese Despacho deberá informar de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que se realice la supresión definitiva de la información que asocia su nombre con la comisión de los delitos por los cuales fue condenado; y iii) comunicar la decisión de la Sala a las autoridades competentes para que se realice la verdadera identificación del señor R.B..

En relación con el expediente T-4.329.935, la Sala resolvió: i) tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data del accionante J.C.J.P., en consecuencia ordenó; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para reseñar, identificar y registrar a los señores que afirman llamarse J.C.J.P. y en caso de constatar una falsa identidad, levantar la suspensión de los derechos políticos del accionante e informar de la misma a los jueces de conocimiento y de ejecución de penas encargados del cumplimiento del fallo condenatorio; iii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que determine la verdadera identidad del señor J.C.J.P., recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué, además, deberá establecer si existe un caso de suplantación u homonimia y de ser procedente, ordenar la supresión definitiva de la información que asocia su nombre a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado mediante sentencia judicial.

Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) la suplantación y el debido proceso en los procesos penales; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data en los casos en que se compruebe la suplantación o la homonimia; y iv) la revisión de los casos en concreto.

En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela en materia de homónima o suplantación de identidad y de la consecuente orden de amparar los derechos invocados por los accionantes, puesto que debió negarse la acción de tutela por improcedente. En ese orden, fundan mi disenso las siguientes razones:

I. Expediente T-4329933

Asunto bajo revisión

  1. El actor promovió acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca y la F.ía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Arauca, con la finalidad de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, libertad, dignidad humana, honra y buen nombre, debido proceso y habeas data.

  2. Manifestó el actor que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, lo condenó a 74 meses de pena privativa de la libertad, por el delito de rebelión, con base en la individualización e identificación realizada por la F.ía General de la Nación y los testimonios de varios desmovilizados del grupo guerrillero “FARC”.

  3. El 24 de enero de 2014, el accionante fue detenido y privado de la libertad por la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2010. Posteriormente fue remitido al Centro Penitenciario la Picota de Bogotá.

  4. Manifestó el señor R. de J.B. que ha sido condenado por un delito cometido por una persona que suplantó su identidad. Además, que ha vivido toda la vida en la ciudad de Bogotá y nunca ha estado en el departamento de Arauca.

  5. Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad inmediata al señor R. de J.B., al considerar que en el presente caso se puede inferir que: “(…) estamos ante un caso de homonimia, y que la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad no es la misma persona a la que aluden los desmovilizados en sus testimonios; y por tanto con el fin de no violar derechos fundamentales (…) se ordena la libertad inmediata.”[41]. No obstante lo anterior, ese Despacho judicial aclaró que:

    “(…) no es competente para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles, ni para endilgar responsabilidades, ni para absolver; pero en este caso, se insiste, con el fin de no incurrir en probables violaciones de los derechos fundamentales del señor REYNALDO DE J.B. actualmente privado de la libertad en razón de este proceso, y toda vez que se allegó prueba que da cuenta que al parecer se trata de un caso de homonimia, se ordena su libertad, sin que ello implique que este Juzgado este decidiendo sobre su responsabilidad o lo este absolviendo; asunto que corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior competente en sede de revisión.”[42]

  6. Con fundamento en lo anterior, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que “… realice las diligencias pertinentes, tendientes a establecer la plena identificación e individualización del autor de los hechos y con el fin de realizar las correcciones de la sentencia a que haya lugar.”[43]

  7. Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, resolvió no corregir la sentencia del 24 de septiembre de 2014 con base en la irreformabilidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (código de Procedimiento Penal). En ese orden manifestó además que el señor B. “… aún tiene a su alcance la acción de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente la 3º al aparecer o surgir hechos y pruebas nuevas.”[44]

    Concluyó en su providencia el Juez de conocimiento que: “… al encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia con el fallo confirmatorio de segunda instancia, no puede el Juzgado de Ejecución de Penas desprenderse de su competencia, y por mandato expreso de la Ley debe ejecutar la sanción, hasta tanto permanezca en firme la decisión.”[45]

  8. Conforme a lo expuesto, lo pretendido por el actor es la discusión de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia del 24 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal de Arauca, que lo condenó por el delito de rebelión a 78 meses de pena privativa de la libertad.

  9. Coincido con los jueces de instancia quienes en su momento consideraron que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2014 afirmó que: “… si lo que controvierte el demandante son el supuesto fáctico, probatorio y demás elementos sustanciales de la actuación tendiente a remover los efectos de la cosa juzgada el actor tiene a su alcance la acción de revisión.”[46]. Esta providencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de marzo del 2014.

  10. En efecto, el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establecía:

    “ARTICULO 220. PROCEDENCIA. 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

    (…)

  11. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

    Por su parte, el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2006 de 2004 establece que:

    “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  12. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

    Es claro que providencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, constituyó un nuevo hecho, que podría afectar la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, que condenó a pena privativa de la libertad al señor R.B., por el delito de rebelión. Tal situación habilitaría al actor para recurrir a la acción de revisión de la sentencia penal anteriormente referida, puesto que sus pretensiones gravitaron en torno a cuestionar el fundamento fáctico y probatorio de la mencionada providencia y se está ante la presencia de hechos y pruebas nuevos, que configuran una de las causales de procedencia de ese mecanismo extraordinario de impugnación.

    La situación descrita anteriormente tornaba improcedente la acción de tutela promovida por el señor R. de J.B., debido a que cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. Así las cosas, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó todos los medios extraordinarios con los que cuenta para censurar la sentencia judicial que fue objeto de análisis en sede de amparo constitucional.

    En efecto, la acción de revisión en este caso era el mecanismo idóneo y eficaz con que contaba el accionante para impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como causal, en la normatividad procesal penal, la existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta inocencia del condenado.

    Bajo ese entendido, en sentencia T-442 de 2007[47], la Corte reiteró la importancia de la acción de revisión, así:

    “Sobre dicha herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[48], recuerda que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su presentación[49]. Concretamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[50]”(Sentencia C-871 de 2003)[51].”

    Sobre la idoneidad y eficacia de la acción de revisión cuando concurre una de las causales previstas en la ley, afirmó la Corte en la misma providencia:

    “También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Así lo expuso en las sentencias SU.913 de 2001[52], T-1320 de 2001[53], T-659 de 2005[54], T-1292 de 2005[55], T-196 de 2006[56], T-212 de 2006[57], T-644 de 2006[58] y T-226 de 2007[59], al señalar que: “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión judicial”[60].”[61]

    Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que el amparo constitucional solicitado procede como mecanismo transitorio de protección, la situación del accionante descrita impide su concesión, ya que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el actor recuperó su libertad mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    En conclusión, la presente acción de tutela era improcedente y no podía concederse como mecanismo definitivo de protección, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para censurar la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, como es la acción de revisión, por encontrarse verificada una de sus causales de procedencia, por tal razón, no se cumple con el requisito general de procediblidad relacionado con la subsidiariedad de la solicitud de amparo. Además, el actor recuperó su libertad, mediante auto del 8 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    Estas situaciones eran suficientes para negar la acción de tutela formulada por el señor R. de J.B. por improcedente.

    Ausencia de certeza en la configuración de la homonimia alegada por el actor. Falta de acreditación probatoria que sustente el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data

    Esta Corporación ha señalado que, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[62]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[63].

  13. La sentencia proferida por la Sala de Revisión de la que me aparto, después de reiterar pronunciamiento previos de la Corte, concluyó que:

    “ - Procede excepcionalmente la tutela y pierde subsidiariedad cuando: (i) existe suficiente evidencia probatoria que permite concluir que hubo suplantación y (ii) cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado.

    - Los casos de suplantación y homonimia exigen del juez de tutela un análisis del caso concreto, en el cual se individualicen las responsabilidades de las autoridades administrativas y judiciales que participan en la identificación de un individuo que es investigado y procesado; la vulneración del debido proceso debe atender las funciones propias de cada instancia, sea judicial o porte de las autoridades que investigan un sindicado.

    - Ante la información falsa o errónea en virtud de una sentencia judicial, la protección del derecho fundamental al habeas data, honra y buen nombre, comporta una corrección del error en la fuente que los origina, lo cual, en principio, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y solo ante las subreglas arriba mencionadas podría perder subsidiariedad la acción de tutela y permitir al juez constitucional proteger los derechos fundamentales invocados.”[64]

    No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto, la sentencia no permite evidenciar ni muestra con certeza la existencia de homonimia o suplantación del actor, mucho menos, la ausencia de responsabilidad penal del accionante. En efecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que mediante providencia del 8 de mayo de 2014, resolvió conceder la libertad del señor R. de J.B., consideró que:

    “Cabe aclarar que este Despacho no es competente para identificar e individualizar a los autores de las conductas punibles, ni para endilgar responsabilidades, no para absolver; pero en este caso, se insiste, con el fin de no incurrir en probables violaciones de los derechos fundamentales del señor REYNALDO DE J.B. actualmente privado de la libertad en razón de este proceso, y toda vez que se allegó prueba que da cuenta que al parecer se trata de un caso de homonimia, se ordena su

    libertad, sin que ello implique que este Juzgado este decidiendo sobre su responsabilidad o lo esté absolviendo; asunto que corresponde dilucidar al Juzgado fallador o al Tribunal Superior competente en sede de revisión.” (lo énfasis agregado)

    Aunado a lo anterior, la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, identificó e individualizó al señor R. de J.B., con base en los informes de la F.ía General de la Nación. Se observa en la mencionada providencia que la identificación e individualización se realizó así:

    “11. REYNALDO DE J.B.: alias VENDABAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.057.533 expedida en Bogotá, nació el 15 de agosto de 1948 en Duitama, Boyacá, tiene 59 años de edad.”[65]

    Se observa que la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conceder la libertad del accionante, fue adoptada por la duda generada en la identificación e individualización del señor R. de J.B. y su finalidad fue salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, sin que la misma implicara ausencia de responsabilidad penal del actor, puesto que remitió tal decisión al conocimiento del juez que adelantó el juicio o del Tribunal encargado de resolver la eventual acción de revisión.

    Expuesto lo anterior, las órdenes de supresión definitiva de la información negativa del actor, administrada por distintas instituciones públicas, carecía de sustento fáctico y probatorio, puesto que no había certeza de la presencia de un caso de homonimia, mucho menos, de la ausencia de responsabilidad penal del accionante.

    II. Expediente T-4.329.935

    Consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente debido a: i) falta de inmediatez, puesto que han pasado más de tres (3) años desde que el accionante tuvo conocimiento de la irregular situación de su documento de identidad y la suspensión de los derechos políticos; ii) no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no solo por el paso del tiempo, sino además, porque no se acreditó probatoriamente la precaria situación del actor, más aun cuando concurre en sede constitucional con dos (2) apoderados judiciales y manifiesta en el escrito de tutela que ha contratado los servicios de otros profesionales para que adelanten la correspondiente investigación del presente caso; y iii) no se demostró la falta de idoneidad y eficacia de los procedimientos administrativos y judiciales para aclarar las irregularidades en materia de identificación.

    Procedimiento administrativo de cancelación de cédula de ciudadanía surtido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil

    En efecto, el Decreto 2241 de 1986 por el cual se adopta el Código Electoral, regula en sus artículos 67 y siguientes el procedimiento de cancelación de cédulas de ciudadanías bien sea por: i) muerte del ciudadano; ii) múltiple cedulación; iii) expedición de cédula a un menor de edad; iv) expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; v) perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país; y vi) falsa identidad o suplantación[66].

    De igual manera, el artículo 73 del Decreto 2241 de 1986, establece que la impugnación de la cédula se puede hacer en cualquier tiempo, bien sea durante su preparación o después de expedida. Además establece que el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funde la impugnación, oirá al impugnado y finalmente elaborará un concepto sobre el caso concreto, el cual deberá remitirlo al Registrador Nacional de Estado Civil para que resuelva lo pertinente.

    Este procedimiento se tornaba idóneo y eficaz para resolver la particular situación del actor, debido a que en cualquier momento podía impugnar la cédula por presunta homónima, sin que se exigiera un procedimiento judicial como equivocadamente lo consideró la sentencia de la que me aparto. En efecto, el mencionado pronunciamiento consideró que:

    “Existe la posibilidad para el acto de utilizar el proceso de impugnación ante la Registraduría, pero dicho mecanismo le exigiría el pronunciamiento judicial que le sirva de prueba para solicitar una nueva identificación, y no pone fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no permite la corrección de las providencias judiciales y la asociación de su nombre con la comisión de hechos delictivos.”[67]

    En conclusión, no existía certeza en la acreditación de la presunta homonimia o suplantación en ninguno de los dos casos estudiados por la Sala, que permitiera avalar la procedencia de la acción de tutela y conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, la decisión que debió adoptarse en ambos expedientes era la de negar la tutela por improcedente.

    Fecha ut supra

    G.S.O. DELGADO

    Magistrada

    [1] Ley 600 de 2000 normatividad > (artículo 311). El F. General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el F. General de la Nación les haya atribuido tales funciones.

    El F. General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la F.ía General de la Nación, el F. que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.

    PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.

    [2] Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal.

    [3] Artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000.

    [4] Artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

    [5] Artículo 459 Código de Procedimiento Penal.

    [6] SU 539 de 2012

    [7] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia”.T555 de 2009.

    [8] Su 539 de 2012.

    [9] T-744-2002

    [10] Sentencia T-540/2004.

    [11] En sentencia C-396 de 2007 se estableció que el legislador tenía la libertad suficiente para prohibir el decreto de pruebas de oficio.

    [12] Folio 32.

    [13] Folio 33.

    [14] Folio36

    [15] Sistema automatizado de Idenficación Dactilar.

    [16] Foio38

    [17] Folio 68

    [18] Folio22 y 43 del cuaderno 2.

    [19] Dicha providencia fue dictada de conformidad con la Resolución de Acusación proferida el 31 e marzo de 2009.

    [20] Folio 17 Cuaderno de la Corte Constitucional.

    [21] Estudios dactilares. Huella digital.

    [22] Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”.

    [23] En la Ley 906 de 2004 en su artículo 459 se regula la función de los jueces de ejecución de penas medidas y seguridad en iguales términos.

    [24] Folio 17 cuaderno de tutela Corte Constitucional.

    [25] Estudios dactilares (huella digital)

    [26] Folio 15 Cuaderno de Tutela Corte Constitucional. Artículo 412. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

    Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

    [27] Folio 28 Certificado de la Registradurìa Nacional del estado Civil de la baja por pèrdida o suspensión de los derechos.

    [28] Folio 31 y 34 los antecedentes fueron nuevamente consultados por el Magistrado Sustanciador, en el mes de julio de 2014 presentado la misma información.

    [29] Folio 18.

    [30] Folio 21

    [31] Folio26

    [32] Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva H. del 23 de julio de 2012. (folio 35). Y la Condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de fecha 16 de marzo de 2010, donde se condena al señor “J.C.J.P., de las condiciones civiles y personales conocidas a la pena principal de 372 meses y 3.557 salario mínimos legales vigentes, por haber sido hallado responsable del delito de secuestro extorsivo. (folio 50).

    [33] Folio 60

    [34] Los hechos y providencias fueron conocidas por el demandante el 24 de enero de 2014, fecha en que fue capturado.

    [35] Folios 103 a 106.

    [36] En la diligencia de reconocimiento se exhiben fotografías el actor corresponde a la número 7, 3,y 2 que corresponde al señor J.C.J.P. .Folios 128 y 129

    [37] T-069/ 2012 y T-1000-2012

    [38]Artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

    1. Muerte del ciudadano;

    2. Múltiple cedulación.

    3. Expedición de la cédula a un menor de edad;

    4. Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

    5. Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

    6. Falsa identidad o suplantación.

    [39] ARTÍCULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.

    ARTÍCULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.

    [40] T-455/1998, T-744/2002, y T-177/2012

    [41] Folio 22 cuaderno de revisión.

    [42] Folio 22v cuaderno de revisión.

    [43] Ibídem.

    [44] Folio 27 cuaderno de revisión.

    [45] Ibídem.

    [46] Folio 252 del Cuaderno principal.

    [47] M.C.I.V.H.

    [48] M.Á.T.G.. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.

    [49] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.J.A.M..

    [50] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2

    [51] M.C.I.V.H..

    [52] M.M.G.M.C..

    [53] M.A.B.S..

    [54] M.C.I.V.H..

    [55] M.C.I.V.H..

    [56] M.Á.T.G..

    [57] M.M.G.M.C..

    [58] M.R.E.G..

    [59] M.C.I.V.H..

    [60] T-659 de 2005, M.C.I.V.H..

    [61] Sentencia T-446 de 2007 M.C.I.V.H., reiterado recientemente en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

    [62] Sentencias T–800 de 2012 M.J.I.P.P., T–859 de 2004 M.C.I.V..

    [63] Sentencias T–800 de 2012 M.J.I.P.P., T–436 de 2005 M.C.I.V., y T–108 de 2007 M.R.E.G., entre otras.

    [64] P. 23 y 24 de la Sentencia.

    [65] Folio 11 cuaderno de pruebas.

    [66] Artículo 67 del Decreto 2241 de 1986.

    [67] P. 34 de la sentencia.

31 sentencias

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