Sentencia de Tutela nº 707/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420259

Sentencia de Tutela nº 707/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4349639 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-707/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada, en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento.

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento. Este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.

AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que comprende

La ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las personas que manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática

El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas. La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.

SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta

Excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos. Para determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada prestación.

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud.

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema

Respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental y municipal.

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela

La jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que fue realizado el pago de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a la UARIV autorizar nuevamente prórroga de ayuda humanitaria

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de ruedas y cojín antiescaras

Referencia: Expedientes T-4.349.639, T-4.349.653 y T- 4.362.476.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:

Número del expediente

Partes

Primera instancia

Segunda instancia

T-4.349.639

C.P.B. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín.

No se surtió.

T-4.349.653

Elpidia del S.M.V. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS).

Sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín.

No se surtió.

T- 4.362.476

M.P.D. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

No se surtió.

I. ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE T-4.349.639

    El 3 de marzo de 2014, la señora C.P.B. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró fueron vulnerados por la entidad demandada, al no priorizar a su favor el turno asignado para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada, en atención a su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo en condición de discapacidad.

    1.1. Hechos

    1.1.1. La señora C.P.B. es víctima del desplazamiento forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en diferentes ocasiones. Según el escrito de tutela, la última tuvo lugar el 24 de octubre de 2013[1].

    1.1.2. Su núcleo familiar está compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7 meses, 13, 14 y 17 años). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable, reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 años padece retraso mental moderado[2].

    1.1.3. Afirma que el 29 de enero de 2014, radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en la cual solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria.

    En respuesta del 25 de febrero del mismo año, la entidad le asignó el turno 3C-18018, sin precisar una posible fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto de la demanda, en criterio de la accionante, el indicativo 3C “se asigna a las personas que según la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja”[3]. En consecuencia, estima que la valoración realizada por la entidad demandada no fue acertada, por cuanto le restó importancia al hecho de que es una mujer cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos en condición de discapacidad.

    Por otra parte, alega que en la respuesta de la UARIV se señala que solo se atenderán las situaciones en las que el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un término superior a 10 años –como sucede en el caso de la actora–, pero sometidas al hecho de que las familias se encuentren en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[4].

    1.2. Solicitud de amparo constitucional

    De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad accionada que le priorice el turno asignado y que, además, se le informe una fecha aproximada en que tendrá lugar la entrega de la ayuda solicitada.

    1.3. Contestación de la entidad demandada

    El apoderado de la UARIV informa que el hecho generador del desplazamiento de la señora C.P.B. ocurrió hace más de diez años, razón por la cual, en principio, la entrega de la atención humanitaria no es jurídicamente viable, pues se entiende que la condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el citado hecho delictivo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares estén en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[5].

    Por lo anterior, afirma que se entregará a la citada señora la atención humanitaria requerida, en los componentes de “alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses”[6], explicando que en virtud “al prefijo (D) asignado”[7] corresponde a la entidad accionada proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la alimentación.

    En consecuencia, en aras de satisfacer la citada obligación, informa que se han adelantado los trámites administrativos pertinentes. No obstante, todavía se encuentran pendientes los soportes financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que corresponda. Sin perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedirá a las entidades responsables de la oferta institucional, que se ocupen ágilmente del caso de la señora C.P.B.. Por otro lado, en cuanto a la supuesta afectación del derecho de petición, aduce que el mismo fue satisfecho de fondo, de manera oportuna y puesto en conocimiento de la accionante.

    En suma, encuentra que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante.

    1.4. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín decidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una argumentación contraria a su resuelve, pues señala:

    “En consecuencia se considera que aquí habrá de declararse procedente la acción incoada, pero sólo con respecto al derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, se concederá la acción instaurada por la señora C.P.B..

    CONCLUSIONES Y DECISIÓN

    Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el amparo invocado por la señora C.P.B. sujetándonos en todo a las indicaciones impartidas por aquella alta corporación en los pronunciamientos que hemos recopilado. (…)

    FALLA

    PRIMERO: DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora C.P.B. (…), quien actúa en nombre propio, al darse aquí la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. (…)”[8]

    Por lo demás, cabe advertir que la presentación de la impugnación del fallo fue extemporánea, por lo que la segunda instancia no se surtió[9].

    1.5. Pruebas

    En el expediente obran los siguientes documentos relevantes:

    1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.P.B.[10].

    1.5.2. Copia del derecho de petición del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada señora ante la UARIV, en la que solicita que se conceda la prórroga de la ayuda humanitaria[11].

    1.5.3. Respuesta dada por la UARIV el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que se le ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurará dar una atención pronta y oportuna a sus requerimientos[12]. Por lo demás, se refiere a la oferta institucional que existe para la atención de situaciones como las que enfrenta.

    1.6. Trámite en sede de revisión

    1.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora C.P.B..

    En su escrito de respuesta, la citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV, registrada como jefe de hogar. Dice que su declaración se realizó el 1 de octubre de 2008 y tuvo como primera fecha de valoración el 31 de agosto de 2010. Como hecho victimizante se señala el desplazamiento forzado ocurrido el 7 de junio de 1998 en el municipio de Carepa, Antioquia.

    En cuanto a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes pagos por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012; 17 de mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado, y para los mismos efectos, se realizó un giro el 16 de septiembre de 2012, el cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del año en cita se reintegró el dinero a la UARIV.

    1.6.2. En el mismo Auto del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora C.P.B. para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada de pago y su monto.

    En respuesta radicada el 15 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante declaró que en el período indicado sólo ha recibido una ayuda humanitaria por valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014.

  2. EXPEDIENTE T-4.349.653

    El 20 de marzo de 2014, la señora E.d.S.M.V. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda, los cuales estimó vulnerados por motivo de las circunstancias que a continuación se exponen.

    2.1. Hechos

    2.1.1. La señora E.d.S.M.V. es una persona de 57 años de edad víctima del desplazamiento forzado. Su grupo familiar está compuesto por su padre y madre quienes tienen 79 y 78 años, respectivamente.

    2.1.2. Tal como se manifiesta en el escrito de la tutela, la accionante sufrió una parálisis por neuromielitis óptica que le ha generado una disminución de sus capacidades motrices[13], al parecer, como consecuencia del hecho victimizante. Por su condición, requiere de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus padres deben encargarse de su atención y cuidado[14].

    2.1.3. Igualmente, señala que no cuentan con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una casa arrendada con su hermano, cuñada y sobrinos. Entre otros problemas estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse fácilmente dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios de los programas de inclusión social liderados por el Gobierno Nacional, específicamente, en materia de vivienda.

    2.1.4. La peticionaria se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Confama EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS). En atención a su condición de salud, el médico tratante adscrito a la EPS le ordenó el suministro de una silla de ruedas y cojín de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[15]. Sin embargo, el Comité Técnico Científico (en adelante CTC) no autorizó su entrega[16].

    2.2. Solicitud de amparo constitucional

    De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de sus padres al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se ordene lo siguiente:

    (i) A la UARIV garantizar la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento.

    (ii)A la UARIV, al Ministerio de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, como sujetos que afrontan circunstancias de extrema vulnerabilidad.

    (iii) A la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) determinar las circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se encuentran sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los programas de subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que se han creado por el Estado a favor de las personas de la tercera edad.

    (iv) A Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el médico tratante a favor de la señora E.d.S.M.V.; esto es, una silla de ruedas y cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante.

    2.3. Contestación de la demanda

    2.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

    A través de apoderado judicial, la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora E.d.S.M.V.. En desarrollo de lo anterior, indica que se tiene registrado como hecho generador de la condición de víctima, el desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace más de 10 años. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situación de emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no está directamente con el citado hecho delictivo, como lo presume el inciso 2 del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011.

    Por consiguiente, se debe remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr su estabilización socioeconómica por otros medios diferentes al beneficio en comento.

    No obstante, para la UARIV, a partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y su grupo familiar, se determinó que resultaba procedente “la prórroga de las Ayudas Humanitarias, (…) a través de la colocación de un giro por el valor de $330.000” pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014 en la ciudad de Medellín. Por esta razón, en su criterio, es claro que el beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado.

    Finalmente, la UARIV resalta que para solicitar una nueva prórroga del citado beneficio estatal deben transcurrir, al menos, 90 días posteriores a la fecha de cobro.

    2.3.2. Contestación Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medellín solamente ofició a la UARIV, como entidad demandada en la acción de tutela objeto de análisis[17], razón por la cual, en esta etapa procesal, no se obtuvo ningún pronunciamiento del resto de instituciones accionadas sobre el caso en concreto.

    2.4. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por la señora E.d.S.M.V., en lo atinente al derecho de petición. Al respecto, señaló que si bien esta garantía no fue expresamente mencionada en la acción de tutela, resultó quebrantada por la UARIV, al no dar una respuesta frente a los distintos requerimientos planteados por la accionante. Por lo demás, cabe resaltar que el juez constitucional de instancia no se pronunció sobre las demás pretensiones.

    2.5. Pruebas

    En el expediente obran los siguientes documentos relevantes:

    2.5.1. Copia de cédula de ciudadanía de la señora E.d.S.M.V.[18].

    2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.R.M.R. (padre de la accionante)[19].

    2.5.3. Copia de la cédula de ciudanía de la señora M. de J.V. de M. (madre de la accionante)[20].

    2.5.4. Copia de la certificación expedida el 18 de enero de 2012 por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en la que consta que: (i) la accionante es una persona discapacitada “puesto que solo puede desplazarse en silla de ruedas” y que (ii) su grupo familiar está constituido por su padre y su madre[21].

    2.5.5. Copia de una certificación emitida por la Alcaldía de Medellín el 3 de marzo de 2014, en la cual se estipula que, entre otras, las personas E.d.S.M.V., M. de J.V. de M. y J.R.M.R. fueron encuestadas por el SISBEN y están pendientes de certificación del Departamento de Planeación Nacional[22].

    2.5.6. Copia de las órdenes médicas expedidas el 13 de enero de 2014 por el médico fisiatra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. de Medellín, en las que se prescribe la silla de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[23].

    2.5.7. Copia de la historia clínica de la señora E.M.V. y de una consulta externa realizada el 13 de enero de 2014. De ambos documento se desprende que la actora padece neuromielitis óptica y sufre de debilidad profunda en las piernas, por lo que tiene problemas de movilidad reducida. Según se manifiesta, para dicho momento, llevaba 15 meses movilizándose en silla de ruedas[24].

    2.5.8. Copia de las actas del Comité Técnico Científico, con fecha del 20 de enero de 2014, en las cuales se decide negar la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, prescritos por el médico tratante de la EPS[25], en razón de estar excluidos del POS.

    2.6. Trámite en sede de revisión

    2.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el Magistrado Sustanciador notificó del presente proceso de tutela al Ministerio de Vivienda y Territorio, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (en adelante ISVIMED), a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y a Confama EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS SAS), puesto que el juez de instancia había omitido dicha actuación. Así las cosas, les otorgó un plazo para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. Particularmente, requirió a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín, para que diera información sobre los subsidios y beneficios que la misma entidad ofrece a la población de la tercera edad.

    2.6.1.1. En comunicación del 12 de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda y Territorio señala que en su base de datos no reposan postulaciones realizadas a los programas de subsidios de vivienda de la señora E.d.S.M.V.. De igual forma, agrega que el ente encargado de decidir todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003. Por esta razón, sostiene que en su caso resulta improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.

    A continuación, pasa a explicar los procedimientos utilizados por el Estado para determinar a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, de lo cual concluye que es obligación de la accionante postularse para poder acceder a este beneficio, por lo que no cabe ninguna responsabilidad respecto de los derechos supuestamente vulnerados.

    2.6.1.2. Por otro lado, en respuesta radicada el 15 de agosto de 2014, el ISVIMED aseguró que la señora E.d.S.M.V. acudió a dicha entidad para solicitar información sobre la postulación a los subsidios de vivienda. De ahí se le informó que debía esperar a que el Ministerio enviara los nuevos listados en los cuales se indican las familias que tienen prioridad para la postulación[26]. No obstante, hasta el 14 de agosto de 2014, la accionante no aparece en las listas que hasta el momento han sido enviadas.

    De acuerdo con la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, aclaró que se encuentran vigentes dos tipos de subsidios nacionales de vivienda dirigidos a la población desplazada, a saber: i) el subsidio pleno de vivienda que se encuentra a cargo del Departamento para la Prosperidad Social y ii) el subsidio parcial de orden Nacional que no cubre el total del valor de la vivienda, al que deben concurrir beneficios económicos que se hayan otorgado en el orden territorial. Concretamente, en el municipio de Medellín, se expidió el Decreto Municipal 2339 de 2013, norma que consagra un subsidio legal complementario al que podrán postularse solo aquellas personas que ya cuenten con uno de alcance nacional.

    Así las cosas, ISVIMED concluye que en la medida que la actora se encuentra aspirando al primero de los programas de vivienda mencionados y se trata de un asunto de competencia del Gobierno Nacional, dicha entidad no tiene poder de decisión sobre las personas que pueden resultar beneficiarias.

    2.6.1.3. En lo que atañe al requerimiento realizado a Comfama EPS, el mismo fue resuelto por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, entidad que asumió las funciones de la primera. En general, en lo que respecta al caso de la señora E.d.S.M.V., se informó que su afiliación se realizó a través del Municipio de Medellín el 1 de abril de 2012.

    De conformidad con los soportes médicos, se admite que a la accionante se le diagnosticó neuromielitis óptica, y que dada la limitación física que padece, su fisiatra solicitó el suministro de una silla de ruedas y un cojín con características específicas. Sin embargo, la entidad accionada manifiesta que dichos insumos no son un servicio de salud, en la medida en que se encuentran expresamente excluidos del POS[27], por lo que no tienen la obligación de autorizarlos. A continuación, resalta que “estas prestaciones no POS deberán atenderse en las IPS con las cuales tiene contrato el Estado y con subsidios a la oferta que se encuentran a cargo del ente territorial, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia según la Ley 715 de 2001, como lo estipula la Resolución 5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y lo ratifica la Circular 413 del 6 de noviembre de 2012 de la SSS y PSA. Obviamente los servicios POS son de competencia y seguirán siendo asumidos por la EPS.”[28]

    En concordancia con lo anterior, sostiene que pese a que los insumos referidos fueron “prescritos por un médico tratante adscrito a la entidad, no puede establecerse que con la falta de los insumos solicitados a través de esta acción, se esté vulnerando o poniendo en riesgo la vida de la usuaria.”[29] En este sentido, la actora no cumple con los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que se concedan prestaciones médicas no contenidas en el POS.

    Finalmente, argumentando que los citados servicios son responsabilidad del ente territorial, en caso de que se acceda a lo solicitado, pide que se imponga su reconocimiento a cargo a la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. En este contexto, insta a que se declare la improcedencia de la tutela en el asunto bajo examen, al configurarse una falta de legitimación por pasiva.

    2.6.1.4. Por último, en respuesta del 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín (antes de Bienestar Social), declara que actualmente maneja dos grandes proyectos enfocados a la población de la tercera edad: i) asistencia que “comprende la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, oferta de servicios de institucionalización, previo cumplimiento de los requisitos implementados para este objeto” y ii) protección en el cual se ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y no se concibe como una solución plena para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas mayores, toda vez que consiste en una entrega bimestral de $ 151.000 pesos. Para acceder a este último, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1) Ser mayor de 60 años.

    2) Ser residente habitual del municipio de Medellín, mínimo durante los últimos seis (6) meses, según reporte del DNP (última encuesta del SISBEN).

    3) Que no figure en la base de datos de catastro como propietario de más de un inmueble y que los mismos no superen el valor de 30 millones de pesos.

    4) Que no figure en la base de datos del tránsito como propietario de ningún vehículo.

    5) No estar afiliado al régimen de seguridad social en Salud, ya sea en el contributivo, como beneficiario o subsidiado.

    6) Que no reciba ninguna pensión.

    7) Que cuente con el respectivo puntaje SISBEN y que el mismo no supere el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el período de nómina correspondiente.

    8) Que no figure con registro de puntaje del SISBEN en dos o más municipios diferentes.

    Al respecto cabe precisar que estos subsidios, al ser derivados del presupuesto participativo, se encuentran sujetos “a la propuesta que en tal sentido presente la comunidad al inicio de cada vigencia fiscal y por ende su asignación es por el número de personas priorizadas por cada comuna.”[30]

    Por último, la Secretaría explicó que a nivel nacional el “Programa Colombia Mayor” protege al adulto mayor que se encuentra en indigencia o en estado de pobreza, el cual es financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Protección Social, y administrado por el Consorcio Colombia Mayor. Para acceder a los diferentes programas que ofrecen, se envía una lista desde el municipio al consorcio, en la que se busca priorizar los casos de mayor vulnerabilidad para lograr una entrega oportuna.

    2.6.2. Adicional a lo expuesto, en Auto del 4 de agosto de 2014, también se ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora E.d.S.M.V..

    Al respecto, la entidad señaló que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[31], cuya declaración fue realizada el 18 de enero de 2012 y se valoró por primera vez el 3 de noviembre del año en cita. El hecho victimizante se registra como desplazamiento forzado del municipio de Ebejico, Antioquia, el 12 de febrero de 1998. En cuanto a las ayudas humanitarias que han sido reconocidas a favor de la actora, se ponen de presente las siguientes:

    (i) Dinero efectivamente recibido por la beneficiaria bajo el componente de ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, se tienen dos giros: (a) el 2 de noviembre de 2012 por un valor de $ 975.000 pesos y (b) el 16 de enero de 2014 por una suma de $ 330.000 pesos.

    (ii) Giro dispuesto a favor de la tutelante el 2 de julio de 2014 por un valor de $ 975.000 pesos que no fue reclamado, motivo por el cual el 6 de agosto del mismo año se hizo el debido reintegro del monto a la UARIV.

    2.6.3. Finalmente, en la misma providencia del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora E.d.S.M.V. para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada del pago y su monto. Sin embargo, una vez vencido el término dispuesto en la cita providencia, no se recibió ninguna comunicación.

  3. EXPEDIENTE T-4.362.476

    El 21 de noviembre de 2013, la señora M.P.D. presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de conceder la ayuda humanitaria solicitada por la demandante.

    3.1. Hechos

    3.1.1. La señora M.P.D. es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra debidamente inscrita en el RUV.

    3.1.2. Aduce que el 24 de octubre del 2013, solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria. Sin embargo, sostiene que su petición fue negada en razón a que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su compañero permanente[32].

    3.2. Solicitud de amparo constitucional

    De conformidad con los hechos esbozados, la peticionaria invoca la protección de los derechos fundamentales previamente invocados, para lo cual requiere que se ordene a la UARIV verificar su estado de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria solicitada.

    3.3. Contestación de la demanda

    3.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

    No allegó respuesta alguna.

    3.3.2. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

    En el Auto de admisión proferido el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso la vinculación al proceso del ICBF, al estimar que dicha institución puede resultar afectada con la decisión.

    En términos generales, la entidad indicó que es competente para garantizar la asistencia alimentaria de la población desplazada únicamente en la etapa de transición, para lo cual la UARIV debe caracterizar previamente la situación de vulnerabilidad del posible beneficiario. En este orden de ideas, para acceder al Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos:

    “1. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (artículo 65 de la Ley 1448 de 2011)

  4. No presentar las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia (artículo 64 de la Ley 1448 de 2011)

  5. Que haya transcurrido más de un año de la declaración del desplazamiento (primer inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)

  6. Que el evento del desplazamiento forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud (segundo inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011[33]

    En lo que respecta al caso en concreto, la citada entidad mencionó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante.

    3.4. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la protección invocada por la señora M.P.D.. Al respecto, explica que no existe prueba de que en el asunto objeto de análisis se esté transgrediendo algún derecho fundamental, ya que, después de la negativa a la entrega de las ayudas humanitarias, la accionante no ha presentado ninguna petición para solicitar a la entidad competente que valore su estado de vulnerabilidad, explicando los motivos de su afiliación al régimen contributivo.

    3.5. Pruebas

    En el expediente obran los siguientes documentos relevantes:

    3.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.P.D.[34].

    3.5.2. Copia de la petición formulada el 24 de octubre de 2013 por la citada señora ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual solicita la prórroga de la ayuda humanitaria[35].

    3.6. Trámite en sede de revisión

    3.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora M.P.D..

    Al respecto, reconoce que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[36], que realizó su declaración el 11 de septiembre de 2012 y tuvo la primera valoración el 15 de abril de 2013. De igual expone que el hecho victimizante fue el desplazamiento forzado del municipio Carepa, Antioquia, el 4 de agosto de 1997.

    En cuanto a las ayudas humanitarias de emergencia se tiene constancia de un pago realizado el 24 de julio de 2012 por un valor de $ 540.000 pesos y un giro con fecha del 20 de marzo de 2014 por la misma suma. Por último, aclara que “a la fecha no existe solicitud de prórroga por parte de M.P.D..”[37]

    3.6.2. En la misma providencia en cita, se requirió a la señora M.P.D. para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada de pago y su monto. No obstante, en el término dispuesto por esta Corporación, no se allegó ninguna respuesta al citado requerimiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco.

4.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

4.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos para cada caso concreto:

(i) Expediente T-4.349.639. Caso de la señora C.P.B.: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de la demandante, como lo son ser madre cabeza de familia encargada de cuatro hijos menores de edad, uno con discapacidad.

(ii) Expediente T-4.349.653. Caso de la señora E.d.S.M.V.: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, por el hecho de no conceder la ayuda humanitaria, pese a que no existe en este proceso constancia de una solicitud formal de su parte.

A reglón seguido, es preciso verificar si el Ministerio de Vivienda y Territorio y el ISVIMED infringieron los derechos de la accionante y de sus padres a la igualdad y a la vivienda digna, por el hecho de no incluirlos como beneficiarios de los subsidios de vivienda, pese a que ellos no se postularon formalmente a los programas ofrecidos por el Estado.

De igual manera, se debe determinar si la Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS (antes Confama EPS) violó el derecho a la salud de la señora E.d.S.M.V., cuando se negó a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras, al considerar que se trata de insumos excluidos del POS.

Por último, le compete a esta S. de Revisión, examinar si la Secretaría de Inclusión Social de Medellín (antes llamada de Bienestar Social) desconoció los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los padres de la accionante, en la medida en que no son beneficiarios de ninguno de los subsidios otorgados por el Estado a favor de las personas de la tercera edad, aunque no exista una petición específica por parte de éstos al Municipio.

(iii) Expediente T-4.362.476. Caso de la señora M.P.D.: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de su decisión de negar la entrega de la ayuda humanitaria, en virtud del hecho de que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria.

4.2.2. Con el propósito de resolver los citados problemas jurídicos, esta S. de Revisión se pronunciará, en un primer momento, sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la atención humanitaria y (iii) los subsidios de vivienda a favor de las víctimas del desplazamiento forzado. Con posterioridad, se referirá (iv) a la protección constitucional que existe a favor de las personas de la tercera edad y de los subsidios promovidos por el Estado para velar por la satisfacción de sus necesidades básicas. En seguida, reiterará la jurisprudencia sobre (v) el amparo del derecho a la salud y el suministro de servicios NO POS. Con sujeción a los temas expuestos, (vi) la S. entrará a analizar los casos en concreto.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[38]. Esto significa que dicho instrumento constitucional tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[39]. Así pues, el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[40], al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Por otro lado, la segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[41].

Con el propósito de lograr un mayor entendimiento respecto de este último punto, la Corte ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, se ha señalado que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[42]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[43].

4.3.2. Ahora bien, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[44], por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[45]; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[46]. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[47], en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento[48].

4.4. De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado

4.4.1. Ante la aparición del fenómeno masivo del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado colombiano se ha visto en la necesidad de implementar políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros”[49].

La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a brindar un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan[50], la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[51]. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria:“(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[52]

4.4.2. Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan con posterioridad al desplazamiento forzado[53]. Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición[54].

(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV[55].

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

(iii) Ayuda humanitaria de transición: Está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Su límite temporal se precisa en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente manera: “Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directa-mente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socio-económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta deriva de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

4.4.3. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. Lo anterior “porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socio-económica y el autosostenimiento.”[56]

Con fundamento en lo anterior, vale la pena recordar que el parágrafo 3º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Para esta Corporación, conforme se señaló en la Sentencia C-438 de 2013[57], dicha disposición se ajusta a la Constitución, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentran. En este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni equilibrarse económicamente.

El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes términos:

“Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de atención integral, a su enrutamiento, y la concesión de su prórroga está condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está dirigida a garantizar el tránsito de la población desplazada de las medidas de atención, a las soluciones duraderas y a su estabilización socio-económica, de manera que la aprobación de su prórroga se encuentra supeditada a la valoración y evaluación de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, las prórrogas automáticas de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, respecto de las cuales operan las presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores, se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, así como la no suspensión de la asistencia humanitaria a sujetos de protección constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades responsables, hasta tanto se garantice la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tránsito hacia soluciones duraderas.”[58]

Bajo esta perspectiva, de acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la Corte, se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas.

(i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorga-miento.

(ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata[59]. De acuerdo con sus condiciones, este Tribunal ha precisado que la misma debe entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspen-sión de la prórroga”[60].

Lo anterior no es óbice para señalar que un criterio válido a tener en cuenta por la autoridad es el límite temporal de las ayudas previsto en la ley, el cual si bien debe ser examinado de forma flexible, responde a la lógica de que el paso del tiempo se vincula con la satisfacción de los elementos básicos de subsistencia y de vida digna por parte del Estado, y a que el desplazado ha podido vincularse eventualmente a la sociedad a través del desarrollo de procesos productivos o actividades laborales para lograr su sustento. Por ello, no es contrario al régimen constitucional que, por ejemplo, en la ayuda humanitaria de transición se estime que luego de diez años del hecho generador del desplazamiento, la situación en la que se encuentra el solicitante ya no está directamente relacionada con el citado flagelo, pues en el caso de las prórrogas generales, el interesado puede preservar la ayuda en una situación de urgencia y vulnerabilidad manifiesta que amerite su continuidad (v.gr. por la composición del hogar), aspecto que deberá ser acreditado de acuerdo con lo previsto en la ley; o que en el evento de las prórrogas automáticas dicha ayuda se conceda de forma instantánea, en el entendiendo de que la autoridad tiene la carga de justificar que pese al contexto de debilidad manifiesta, ya se logró por el reclamante y su núcleo familiar una situación de estabilización socioeconómica, derivada del acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusión de la propia población víctima de la violencia.

4.4.4. El otorgamiento efectivo de cualquiera de las ayudas humanitarias también dependerá de un criterio cronológico, es decir, se regirá por el orden de las fechas de cada una de las solicitudes ante la entidad encargada. Para ello, se asignan unos turnos de entrega. En concreto, la Corte ha resaltado que, “si bien el establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado que [su] fijación (…) en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, [por cuanto este último derecho exige que la] ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter [que la identifica], es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda”[61].

Por lo demás, la Corte ha sido reiterativa en que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de la entrega de la asistencia humanitaria”[62]; pues, de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas en similares circunstancias que esperan, de acuerdo con el turno, su reconocimiento. A pesar de lo anterior, se ha planteado que, excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos.

A modo de ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2012[63], se examinó la situación de una persona de 82 años, desplazada y que padecía trombosis, quien solicitó una prórroga y fue sometida a la espera de un turno. En este caso, la Corte expuso que:

“A pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta S. encontró ciertas excepciones en las cuáles se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta debido a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda siempre debería entregarse en un término razonable al ser un derecho fundamental de la población desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso en el que la persona en razón a sus condiciones -como una enfermedad grave o su avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su mínimo vital, y por ende su auto sostenimiento-, y requiere una asistencia económica inmediata.”

En definitiva, para determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada prestación.

4.4.5. Al margen de lo anterior, es relevante advertir específicamente respecto de la Atención Humanitaria de Transición, que en la Resolución No. 1956 de 2012 de la UARIV, se reglamentó el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario de su entrega para los desplazados que se encuentran en extrema vulnerabilidad. En el citado marco normativo, se estableció que los grupos poblacionales sujetos a priorización son: (i) niños, niñas y adolescentes, que no cuenten con una persona mayor de edad que realice el debido acompañamiento; (ii) grupos familiares conformados solo por adultos mayores de 60 años o por personas mayores de 60 años y menores de edad; (iii) hogares con una o más personas en condición de discapacidad permanente, física, cognitiva o sensorial y que no haya más de una con edad productiva; (iv) grupos familiares con uno o más integrantes que padezcan alguna enfermedad terminal o crónica y que no haya más de una persona con edad productiva y (v) en los casos donde el jefe de hogar o quien aporte los ingresos que permitan la satisfacción de las necesidades básicas de la familia presente incapacidad médica superior a 30 días y no haya, en ese grupo, alguien más que pueda asumir el sustento.

4.4.6. Por otro lado, de conformidad con el artículo 81 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas para determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga[64]. La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.

4.4.7. En suma, la ayuda humanitaria es una asistencia para garantizar la subsistencia de la población víctima del conflicto armado interno, cuya entrega dependerá de la etapa en la que se encuentre el beneficiario, según las circunstancias de cada familia desplazada y el tiempo transcurrido desde su desplazamiento. En esta medida, podrá ser inmediata, de emergencia o de transición. Igualmente, por regla general, su asignación se determina a partir de un orden cronológico, el cual solo puede ser alterado en casos específicos que resulten excepcionalmente graves.

Bajo este entendido, UARIV tiene la obligación de mantener sus bases de datos actualizadas, en las que se refleje información real e integral acerca de la situación de vulnerabilidad de las familias registradas como víctimas del desplazamiento forzado. Sumado a lo anterior, le asiste el deber constitucional de mantener dicha asistencia “hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población.”[65]

4.5. De los subsidios de vivienda a favor de la población desplazada

4.5.1. El derecho a la vivienda digna se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política, el cual señala que: “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Del referido citado se deriva la importancia de garantizar un lugar de habitación o residencia que responda a las necesidades particulares del individuo y su núcleo familiar, y que contribuya a la realización del proyecto de vida de cada ciudadano.

De acuerdo con este panorama, en la Sentencia T-585 de 2006[66], la Corte desarrolló el concepto de vivienda digna, con base en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, manifestó que:

“En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud; (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes; (iii) ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, [y] (iv) adecuación cultural (…). En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…) (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad– deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción; (iii) seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”.

4.5.2. Por lo general, las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado se han visto obligadas a abandonar su hogar para preservar su vida, su integridad física, su seguridad y tranquilidad. Por esta razón, quedan sometidas a tener que reconstruir su entorno y rehacer su proyecto de vida, debiendo adaptarse a la nueva dinámica del territorio al cual se vieron forzados a trasladarse. De esta manera, el derecho a la vivienda digna de los desplazados cobra especial trascendencia, toda vez que lograr asegurarles un lugar de habitación y alojamiento donde puedan iniciar un nuevo proyecto de vida, se identifica como el punto de partida para que puedan alcanzar la estabilización de su situación socioeconómica, tal como pretenden las políticas públicas establecidas a su favor.

Desde esa óptica, este Tribunal ha expresado que “[l]as personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los [sitios] hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda[,] obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA”[67]. Así las cosas, la obligación estatal de facilitar el acceso a una vivienda digna a la población desplazada necesariamente contiene el deber de evitar una posible revictimización, con el objeto de impedir una transgresión masiva de sus derechos fundamentales.

4.5.3. Dada la referida obligación constitucional de asegurar una vivienda digna a las personas en condiciones de debilidad manifiesta o extrema urgencia, se expidió en el año 2012 la Ley 1537 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

En el artículo 12, se consagra un subsidio de vivienda en especie a favor de la población vulnerable, en el cual “las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así́ como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.”

Como se observa, la prestación aludida deberá ser entregada de manera preferente a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.”[68]

El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 1921 de 2012[69], en donde se determina el procedimiento específico para acceder al subsidio en comento. Así, en primer lugar, se deben identificar a los potenciales beneficiarios de la prestación, a partir de los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: (i) Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces; (ii) Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces; y/o (iii) Registro Único de Población Desplazada - RUPD o el que haga sus veces.

Con posterioridad, según las normas en cita, se procede a realizar la selección de los potenciales beneficiarios. Para ello, se deberán recoger los porcentajes de composición poblacional del proyecto atendiendo a los siguientes criterios de priorización que se precisan en el decreto en cuestión. Así las cosas, el artículo 7, señala que para cada grupo de población se deberán seguir los siguientes órdenes generales: (i) en el primer orden, se encuentran los hogares oficialmente vinculados a los programas de superación de la pobreza extrema liderados por el Gobierno Nacional –Red Unidos– y, en el caso de que el número de viviendas para un grupo de población sea superior al de los potenciales beneficiarios de dicha Red, (ii) en el segundo orden, se ubicarán los hogares incluidos en la base de datos del SISBEN III.

En desarrollo de lo expuesto, para conformar el grupo de población de potenciales beneficiarios en el caso de los desplazados, el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS) aplicará los criterios de priorización descritos en el párrafo anterior, teniendo como punto de partida los siguientes supuestos[70]:

“Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.”

A partir de los anteriores supuestos, el DPS conformará el listado de potenciales beneficiarios a través de un acto administrativo[71], el cual se debe enviar a FONVIVIENDA. Este último dará apertura a la convocatoria para que los hogares incluidos en la lista se postulen al proceso, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas[72].

Posteriormente, una vez cerrada la convocatoria de postulación, el DPS selecciona a los beneficiarios de acuerdo con los criterios de priorización y ateniendo las reglas que sobre el proceso de selección consagran los artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012. Para estos efectos, expide un acto administrativo que deberá comunicar a FONVIVIENDA para que proceda asignar los subsidios[73].

4.5.4. Por otro lado, las entidades territoriales del nivel municipal también cuentan con programas de apoyo del derecho a la vivienda digna. En este sentido, el Decreto Municipal 2339 de 2013 de la Alcaldía de Medellín[74] , señala que el subsidio municipal de vivienda “es un aporte municipal en dinero o en especie (…) con cargo al gasto público social no restituible, salvo disposiciones legales y reglamentarias, adjudicado por una sola vez a grupos familiares bajo un mismo hogar en condiciones de vulnerabilidad social y económica, para contribuir con la obtención o mejoramiento de una solución habitacional (…)”.

Dentro de los requisitos para la postulación al subsidio en cita, se resaltan los siguientes contenidos en el artículo 15 del Decreto 2339 de 2013, a saber:

“

  1. Conformación de un grupo familiar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en cuyo caso el jefe deberá ser mayor de edad.

  2. El grupo familiar deberá acreditar ingresos familiares iguales o inferiores a dos SMLMV.

  3. El jefe de hogar deberá acreditar residencia en el municipio de Medellín por un período no inferior a seis años. (…)

  4. Disponer de un aport3 mínimo para la solución habitacional conforme a lo establecido en el presente decreto, salvo que por disposición legal se encuentren exentos.

  5. Los demás establecidos para cada una de las modalidades y poblaciones señaladas en el presente decreto.”

En particular, es posible que la modalidad del subsidio varíe dependiendo de la población beneficiada, como sucede en el caso de los desplazados. Bajo este panorama, se encuentra que los anteriores supuestos de ingreso al programa social se flexibilizan, en virtud a que en estos casos no será necesario demostrar tiempos mínimos de residencia en el municipio[75]. Asimismo, en cuanto a los posibles beneficiarios se requiere: (i) que tengan la calidad de desplazados internos o intraurbanos; (ii) que acrediten su condición de desplazado con la inscripción en las bases de datos y (iii) que “reali[cen] un aporte comple-mentario, en aquellos eventos en que la sumatoria de subsidios de vivienda otorgado por las entidades competentes entre sí o junto con otros recursos complementarios aportados por cualquier persona natural o jurídica, no sea suficiente para lograr el cierre financiero de la vivienda. En cualquier caso, los gastos de escrituración correrán por cuenta del beneficiario.”[76]

Finalmente, el decreto en cita consagra una posibilidad para que anualmente las víctimas del desplazamiento forzado puedan conformar un listado especial de postulantes inscritos al subsidio, a partir del cual se citará a los posibles beneficiarios y se verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al mismo. En la reglamentación dispuesta para la población desplazada, se dispone que se podrán acceder a las modalidades de vivienda nueva o usada.

4.6. De la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad

4.6.1. Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud[77].

Al respecto, “[l]a Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna”[78]

En particular, respecto de la procedencia de la acción de amparo, cuando se trata de adultos mayores como víctimas de la afectación de un derecho fundamental, esta Corporación ha señalado que:

“[En] el evento de que las personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, entendido como un derecho a un mínimo de condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio constitucional de la dignidad humana y como instrumento de nivelación social (Sentencia T-426/92), en aras de la promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela procederá como excepción, aun existiendo el medio judicial ordinario.”[79]

4.6.2. En este contexto, resultan de especial importancia los principios de solidaridad y de dignidad humana consagrados en el artículo 1º del Texto Superior. Dichos principios han sido entendidos por esta Corporación de la siguiente manera: “el deber de solidaridad del Estado ha [sido reconocido] como [una] derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”[80]

En concreto, respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso[81].

4.6.3. En concordancia con lo anterior, el Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental y municipal.

Aun cuando la sociedad y la familia tienen un papel activo en la protección y cuidado de los adultos mayores, como población especialmente protegida, dichas prestaciones a cargo del Estado tienen un carácter asistencial parcial, las cuales deberán ser suministradas a las personas que, dentro del margen de dicha población, se encuentren en mayor riesgo o en situaciones más apremiantes.

Sin tratar de ser exhaustivos en la descripción de las políticas públicas a favor de las personas de la tercera edad, los programas de atención a los ancianos que actualmente funcionan en Colombia se originan en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993. En virtud de ellos, se creó el programa de auxilios para adultos mayores en condiciones de indigencia, con el objeto de apoyar económicamente a estas personas hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que cumplieran con las exigencias establecidas en la ley[82].

Adicionalmente, se debe recordar que a nivel del municipio de Medellín se manejan dos grandes proyectos de apoyo a las personas mayores, tal como se expuso en la respuesta otorgada por la Secretaría de Inclusión Social de Medellín a esta Corporación, cuyo alcance fue resumido en el numeral 2.6.1.4 de esta providencia. Específicamente se trata de: (i) los proyectos de asistencia que “comprende[n] la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, oferta de servicios de institucionalización, previo cumplimiento de los requisitos implementados para [dicho] objeto” y (ii) los programas de protección, en los cuales se ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y que responde al propósito de permitirles a las personas mayores satisfacer algunas de sus necesidades, toda vez que consiste en una entrega bimestral de $ 151.000 pesos.

4.7. De la protección del derecho a la salud y las reglas jurisprudenciales que determinan la obligatoriedad de suministrar los servicios no POS. Reiteración de jurisprudencia

4.7.1. La Constitución Política en el artículo 49, establece el carácter dual de derecho y servicio público de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su promoción, prevención y recuperación; y atribuyendo al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio.

Ante tal dualidad, la salud adquiere características distintas frente a los dos escenarios en los cuales se desarrolla, así, al tratarse de un derecho, el mismo deberá prestarse de manera oportuna[83], eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[84]; y en lo que respecta a su rol de servicio público, éste deberá regirse por los tres principios establecidos por la Constitución, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad

En criterio de esta Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado.

4.7.2. Ahora bien, en vista de que los recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, y con miras a salvaguardar los principios de universalidad y sostenibilidad fiscal del sistema, existen en el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por la ley. La inclusión en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garantía en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[85].

En todo caso, la Corte también ha indicado que la protección a la salud no se circunscribe simplemente a lo que expresamente disponga el POS, sino que también incluye los casos en que otro servicio o medicamento es necesario para el paciente, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el procedimiento es indispensable para conservar la vida digna, la salud o la integridad personal[86]. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[87], se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo”, siempre que la persona no tenga la capacidad económica para su asumir su costo.

4.7.3. A partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del derecho a la salud conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela[88], entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico[89]; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[90]; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[91]; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica[92].

En varias oportunidades, esta Corporación ha manifestado que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser asignados cuidadosamente[93]. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal también ha inaplicado dicha regulación y ha ordenado la entrega de medicamentos o la realización de procedimientos por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al citado criterio de necesidad, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga la capacidad económica para su asumir su costo.

Para determinar aquellas situaciones específicas en las que la entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando se encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos:

“(i) [Que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo directamente, (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y

(iv) [Que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”[94].

Por consiguiente, con sujeción al criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del POS, con el fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha obligación está a cargo del FOSYGA[95].

4.8. Casos concretos

4.8.1 Expediente T-4.349.639

4.8.1.1. La señora C.P.B. es desplazada por la violencia del municipio de Carepa (Antioquia) desde hace más de 10 años. Su núcleo familiar está compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad que tienen 7 meses, 13, 14 y 17 años. Su hijo de 13 años se encuentra en condición de discapacidad, pues ha sido diagnosticado con retardo mental moderado. Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable y reside en una casa en arriendo.

De conformidad con la respuesta allegada a este Despacho por la UARIV, se le han concedido a la accionante beneficios económicos a título de ayuda humanitaria de emergencia por un valor de $ 1.470.000 pesos en las siguientes ocasiones: (i) el 5 de diciembre de 2012, (ii) el 17 de mayo de 2013, (iii) el 24 de octubre de 2013 y (iv) el 27 de junio de 2014.

Esta última tuvo lugar en el marco de la solicitud de la prórroga presentada por la tutelante el 29 de enero de 2014, cuya respuesta inicial fue la que motivó la solicitud de amparo constitucional. En efecto, en escrito de contestación del 25 de febrero del año en cita, la UARIV le otorgó un turno a la accionante para la reclamación de la prórroga de la ayuda humanitaria, cuya actuación se consideró contraria a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, pues no se le brindó la priorización que demanda su situación de vulnerabilidad, ya que es una madre cabeza de familia que debe velar por el bienestar de un niño con discapacidad. En este contexto, se interpuso la presente acción constitucional, con el fin de que se ordenara a la UARIV que priorizara la entrega de la ayuda, a partir del reconocimiento de las condiciones de urgencia de la peticionaria y su familia.

4.8.1.2. Visto el marco anterior, es relevante mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[96]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[97]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[98].

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[99], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en el sub judice se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

4.8.1.3. En el asunto bajo examen, esta S. de Revisión pudo constatar que con posterioridad al fallo del Juzgado 5 de Familia de Medellín, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación de la UARIV recibida el 22 de agosto de 2014, el pago pronto y oportuno de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia, que suscitó la tutela, fue realizado el 27 de junio de 2014.

En este sentido, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados. No obstante, en la medida en que ella ejerce el rol de madre cabeza de familia y en su núcleo familiar se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como lo es su hijo de 13 años que padece retardo mental moderado, es preciso hacer referencia a algunos puntos relevantes de su situación y disponer, a manera de prevención, las órdenes de protección que correspondan[100].

4.8.1.4. Bajo esta lógica, como previamente se expuso, la ayuda humanitaria puede ser prorrogada siempre que la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. En particular, respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, como lo es la que suscita el presente amparo, esta Corporación ha manifestado que “la concesión de su prórroga está condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad”[101].

De esta manera, atendiendo a lo expuesto en el numeral 4.4.3 de esta providencia, en donde se explicaron las hipótesis que dan lugar a la extensión de este beneficio, vale la pena recordar que opera la prórroga automática, en aquellos casos en los cuales su otorgamiento se relaciona con la protección de sujetos puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando de por medio se encuentra la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del núcleo familiar de la señora C.P.B., la UARIV tiene la obligación de prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria y, posteriormente, verificar si dichas condiciones de debilidad manifiesta o extrema urgencia aún se mantienen. En este sentido, no resulta proporcional que se suspenda de forma inmediata el pago de las ayudas humanitarias, cuando de ello depende la garantía de los derechos de la población desplazada en condición de discapacidad[102], pues lo anterior implica desconocer el mandato que le exige al Estado adoptar medidas a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (CP art. 47), aunado al carácter fundamental del derecho a recibir la atención humanitaria, como manifestación del derecho al mínimo vital[103].

4.8.1.5. En síntesis, no cabe duda de que respecto de la acción de amparo analizada en este apartado ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a esta solicitud, razón por cual esta S. procederá a confirmar el fallo del 18 de marzo de 2014 del Juzgado 5 de Familia de Medellín que declaró carencia actual de objeto, pero por las consideraciones contenidas en esta providencia.

Sin embargo, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la UARIV deberá prorrogar automáticamente la atención humanitaria que actualmente se encuentra recibiendo la señora C.P.B., sin requerir ninguna exigencia adicional, en razón a la circunstancias de debilidad manifiesta que aquejan a su núcleo familiar, como lo es la discapacidad de uno de sus hijos menores de edad, sin perjuicio de que dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez se haya extendido dicha prestación, verifique la estabilización socioeconómica del grupo familiar, conforme se mencionó en esta providencia.

4.8.2 Expediente T-4.349.653

4.8.2.1. La señora E.d.S.M.V. hace parte de un grupo familiar compuesto por varias personas en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Precisamente, ella es una mujer de 57 años de edad, que presenta una condición de discapacidad por movilidad reducida, a partir de una parálisis generada por padecer la enfermedad denominada neuromielitis óptica. Actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en la Alianza Medellín Antioquia EPS. Su núcleo familiar está compuesto por sus padres de 78 y 79 años, esto es, sujetos de la tercera edad. Asimismo, se trata de un grupo familiar que fue víctima del desplazamiento forzado desde hace más de diez años.

Además de lo anterior, en su hogar no cuentan con los recursos mínimos de subsistencia, en la medida en que ninguno de sus integrantes tiene la posibilidad de trabajar. Por esta razón, no tienen una vivienda digna en tanto deben vivir con el hermano de la actora, su cuñada y sobrinas en condiciones de hacina-miento. Aunado a que dicho hogar no responde en su infraestructura a las necesidades especiales de movilidad de la accionante, la cual solo puede movilizarse en su silla de ruedas. En cuanto a este último punto, sostiene que le fue ordenada una nueva silla y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, el cual le ha sido negado por no estar incluido en el POS.

Teniendo en cuenta este panorama, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a una vivienda digna, con base en las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria por su condición de desplazada; (ii) que el Ministerio de la Vivienda y Territorio y el ISVIMED estudien la posibilidad de otorgar a su favor y de su familia un subsidio de vivienda, el cual sea efectivamente asignado; (iii) que la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS autorice el otorgamiento de la silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenados por el médico tratante y (iv) que la Secretaría de Inclusión Social de Medellín beneficie a los padres de la accionante con los subsidios que administra el municipio a favor de los adultos mayores.

Dada la diversidad de las pretensiones de la accionante, se pasará a analizar cada una por separado.

4.8.2.2. En primer lugar, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, no se acreditó en la demanda por la señora E.d.S.M.V. que haya solicitado su otorgamiento a la UARIV. Con todo, en el escrito de contestación y en la comunicación dirigida a este Tribunal por parte de dicha entidad[104], se tiene que la accionante ha recibido dos pagos por ese título. El primero de ellos tuvo lugar el 2 de noviembre de 2012 por un valor de $ 975.000 pesos, mientras que el segundo ocurrió el pasado 16 de enero de 2014 por un monto de $ 330.000. Este último se produjo un poco más de dos meses antes de que se presentara la acción de amparo constitucional, esto es, el 20 de marzo de 2014. Con posterioridad a dicha acción, es decir, el 2 de julio del año en cita, la UARIV dispuso un nuevo giro por un total de $ 975.000 pesos a favor de la actora, el cual fue reintegrado porque no se reclamó.

Cabe resaltar que la prórroga automática de la ayuda humanitaria “no debe estar sometida a valoraciones, sino que como su nombre lo indica, debe otorgarse automáticamente al derivarse de una presunción de constitucionalidad, dada la mayor o extrema vulnerabilidad de las víctimas, por su condición de género, edad o discapacidad.”[105].

Teniendo en cuenta lo anterior, el grupo familiar al que pertenece la señora E.d.S.M.V. afronta circunstancias de vulnerabilidad muy graves, pues se encuentra compuesto en su totalidad por personas en situación de debilidad manifiesta, a quienes –por esa condición– les es imposible trabajar para conseguir los recursos necesarios dirigidos a asegurar su congrua subsistencia. En efecto, se trata de dos personas que se encuentran dentro de la categoría de sujetos de la tercera edad (esto es, sus padres de 78 y 79 años) y la accionante de 57, que presenta una condición de discapacidad por movilidad reducida, la cual exige la ayuda de terceras personas para sobrevivir.

En consecuencia, son beneficiarios de la prórroga automática de la ayuda económica a la que tienen derecho por su condición de desplazados. Esta condición no se pierde por el hecho de que no reclamaron oportunamente el dinero que la UARIV les concedió el 2 de julio de 2014. Por el contrario, como se demostró con los elementos de convicción recaudados en sede de revisión, se trata de una familia que por su grado extremo de vulnerabilidad debe seguir siendo beneficiaria de esa ayuda, la cual deberá ser puesta nuevamente a su disposición a la menor brevedad posible. Para el efecto, la accionada tiene la obligación de notificar a la señora M. de J.V. de M. (madre de la accionante), para que acuda a reclamar la prestación como jefe de hogar, de conformidad con la normatividad que reglamenta dicha actuación.

4.8.2.3. A reglón seguido, esta S. de Revisión entrará a resolver la cuestión relativa a la protección del derecho a la vivienda digna.

Al respecto, la señora E.d.S.M.V. solicita ser incluida en algún programa de vivienda que contribuya a la superación de las apremiantes circunstancias por las que atraviesa, a partir de las dificultades que presenta actualmente su lugar de residencia, en el sentido anteriormente descritos. De acuerdo con la definición de vivienda digna adoptada por la Corte, con fundamento en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[106], se puede verificar que el lugar donde vive la accionante y sus padres no presenta las condiciones adecuadas para la garantía de su derecho constitucional. Lo anterior ocurre, por una parte, porque como consecuencia de los escasos recursos económicos con los que cuentan, se han visto obligados a vivir en una casa alquilada por su hermano, la cual no tiene el espacio suficiente para albergar a todos los individuos que allí residen. Dicho hacinamiento (como lo llama la demandante) puede generar problemas de higiene que terminarían por repercutir en la salud de sus moradores. Y, por la otra, porque la edificación no cuenta con la infraestructura necesaria para permitir la movilidad de una persona en silla de ruedas, lo que ha conducido a que la señora E.d.S. no tenga facilidad de acceso a la vivienda, ni de circulación dentro de la misma.

Sin embargo, como ya se explicó en la parte considerativa de esta providencia, los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno Nacional están reglamentados en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto 1921 de 2012 y su asignación responde a un procedimiento en el cual intervienen el DPS, Fonvivienda y algunas Cajas de Compensación en cada región de país. Dicho procedimiento se inicia cuando el primero conforma una lista a partir de unas bases de datos específicas, las cuales permitirán identificar los potenciales beneficiarios de la citada prestación. Estas bases de información son: (i) la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces; (ii) el Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces y/o (iii) el Registro Único de Población Desplazada - RUPD o el que haga sus veces (ahora el RUV).

A partir del escenario de la referencia, se habilitada al DPS para que seleccione al grupo de posibles beneficiarios, de conformidad con los órdenes de priorización explicados en el numeral 4.5.3 de esta providencia, quienes podrán postularse ante Fonvivienda con el fin de que se procedan a asignar los respectivos subsidios.

En el asunto bajo examen, si bien de las pruebas que constan en el expediente, se tiene certeza de que la accionante se encuentra registrada en el SISBEN y en el RUV, situación que la hace parte de la población que podría resultar beneficiada con el apoyo estatal de vivienda, se observa que aún no ha sido seleccionada como potencial beneficiaria del mismo. Sin desconocer el escenario de vulnerabilidad en el que ella y su familia se encuentran, esta S. de Revisión es consciente de que en dichas bases de datos reposa la información de una gran cantidad de personas que, al igual que la peticionaria, requieren una respuesta inmediata del Estado para tener acceso a una vivienda digna, como consecuencia de las circunstancias que afrontan y que podrían llegar a ser aún más precarias que las aquí estudiadas. Por consiguiente, esta Corporación no puede entrar a alterar el procedimiento establecido en la ley para la asignación de las ayudas de orden económico y social, pues el carácter prestacional de los derechos constitucionales como el derecho a la vivienda digna, limita su garantía por vía de tutela.

Así las cosas, la señora E.d.S.M.V. y su familia deben esperar a ser relacionados como potenciales beneficiarios en la lista conformada por el DPS, para poder postularse a la entrega del subsidio familiar de vivienda consagrado a favor de la población vulnerable, y regulado por el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Esta misma limitación se presenta en cuanto al subsidio municipal de vivienda promovido por el Municipio de Medellín. No obstante, en este caso, la accionante y su familia podrían postularse ante el ISVIMED, con las condiciones específicas que se han reconocido para la población desplazada. Bajo este panorama, dicha entidad deberá prestar toda la asesoría requerida a la señora E.d.S.M.V. y sus padres, en lo relativo a los supuestos normativos e información relevante para acceder a los programas de vivienda del Estado. Para tal efecto, en la parte resolutiva de esta providencia, se hará un exhorto a la citada autoridad.

4.8.2.4. En tercer lugar, esta Corporación se referirá sobre la solicitud de la demandante, para que la EPS demandada autorice una silla de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, que fueron prescritos por el médico tratante, tal como consta en el expediente en donde se encuentran las órdenes médicas del galeno fisiatra[107]. Al respecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, dichos insumos fueron negados por el Comité Técnico Científico, al considerar que por tratarse de prestaciones excluidas del POS, no eran servicios médicos que tuvieran la obligación de proveer[108].

Tal como fue explicado en el numeral 4.7 de esta providencia, el derecho a la salud ha sido catalogado como fundamental, sin olvidar el carácter prestacional del mismo, en virtud del cual se han creado en la ley unos planes de cobertura, en aras de salvaguardar –entre otros– el principio de sostenibilidad fiscal. Por regla general, las EPS solo tienen la obligación de amparar los servicios y prestaciones allí incluidas. No obstante, ante la exigibilidad de la prestación del servicio de salud de acuerdo con el criterio de necesidad, se ha dispuesto que el amparo constitucional es procedente para solicitar el suministro de insumos NO POS[109], entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[110]; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica.

En el asunto objeto de examen, las explicaciones dadas por la EPS para negar el suministro de los insumos requeridos y ordenados por el médico tratante, se refieren a que se trata de productos excluidos de los planes de cobertura. Sin embargo, se omite tener en cuenta que se trata de una persona que afronta una situación de vulnerabilidad extrema y que no cuenta con los recursos para adquirir la silla de ruedas y el cojín. En suma, la S. estima que la acción de amparo es procedente para solicitar la protección del derecho a la salud.

En este orden de ideas, se acreditan los requisitos que permiten ordenar el suministro de servicios no POS, con fundamento en el principio de necesidad, como pasa a explicarse

(i) En la historia clínica de la señora E.d.S.M.V., se observa que tiene problemas de movilidad reducida y que es una paciente en situación de discapacidad con diagnóstico de neuromielitis óptica y parálisis ligera de las extremidades inferiores. Esta condición le genera diferentes limitaciones. Por este motivo, requiere de diferentes dispositivos que le faciliten su movilidad como lo son la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante. Bajo este supuesto, la S. considera que los insumos ordenados son necesarios para garantizar la vida digna y la integridad personal de la accionante.

(ii) En cuanto a los insumos ordenados no se encuentran otros por los que puedan ser sustituidos y que se encuentren incluidos en los planes de cobertura. Precisamente, sobre este punto, la EPS demandada guardó silencio y el médico tratante fue preciso en su prescripción.

(iii) Tal como fue afirmado con anterioridad, la accionante no cuenta con recursos económicos para asumir el costo de los insumos ordenados. Precisa-mente se trata de una persona incluida en el régimen subsidiado de salud, desplazada por la violencia, en condición de discapacidad, cuyo grupo familiar está compuesto por adultos mayores que no pueden proveer sustento para la familia. En esta medida, este requisito se entiende satisfecho.

(iv) Finalmente, los servicios médicos referidos fueron ordenados expresamente por el médico tratante adscrito a la EPS, como consta en las copias de las órdenes médicas que se encuentran en el expediente.

En síntesis, a partir de la consideración de las circunstancias verificadas anteriormente en el caso de la señora E.d.S.M.V., la EPS demandada, esto es, Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, se encuentra obligada a autorizar a la accionante, el suministro de la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante.

4.8.2.5. Por último, en lo relativo a la solicitud de incluir al señor J.R.M.R. y a la señora M. de J.V. de M. (padres de la accionante), en los programas de ayudas a favor de los adultos mayores que tiene el Estado, es preciso verificar con anterioridad la procedencia de la acción de tutela, en concreto respecto de la legitimación por activa.

En esta ocasión, la señora E.d.S.M.V. interpuso una acción de tutela en su nombre para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al mismo tiempo que también solicitó que se ampararan los derechos al mínimo vital y a la vida digna de sus padres, por su condición de adultos mayores (79 y 78 años), por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y por las limitaciones propias que se generan por su edad.

Bajo este panorama, es importante recordar que la acción de tutela, por regla general, debe ser presentada por el titular de los derechos presuntamente afectados. Sin embargo, es posible que terceras personas interpongan el amparo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales de otros, como ocurre con las habilitaciones existentes en materia de representación legal y agencia oficiosa. Para la procedencia de esta última, es preciso que (i) el agente manifieste que actúa en tal calidad, y que (ii) el titular no se encuentra en condiciones de proteger directamente su derecho. Lo anterior, sin perjuicio, de que el interesado ratifique directamente dicha actuación judicial.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha dicho que le corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso. En particular, dicha flexibilidad debe ser tenida en cuenta, cuando el agenciado sea una persona de la tercera edad comoquiera que, en muchas ocasiones, se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, si bien en el caso concreto no dice de manera explícita que la señora E.d.S.M.V. está actuando como agente oficiosa de sus padres, de las circunstancias del caso y de la extrema vulnerabilidad alegada, se entiende que el amparo responde a una actuación en dicho sentido. No obstante, la S. encuentra que no existe claridad respecto a la imposibilidad de los padres de la accionante para actuar por cuenta propia, aunque se trate de adultos mayores, ya que incluso la señora M. de J.V. de M. es actualmente la jefe de hogar de su grupo familiar, y debe realizar personalmente todas las diligencias tendientes a lograr la entrega de los beneficios que se les otorgan por su calidad de desplazados.

En todo caso, toda vez que se encuentran en riesgo los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los señores J.R.M.R. y M. de J.V. de M., por su condición de adultos mayores desplazados y en extrema pobreza, esta S. procederá a instar a la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, para que adelante todas las actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las circunstancias en que viven los citados señores y proceda a establecer si es posible o no la asignación de un subsidio. Para el efecto, se deberá suministrar de forma completa e integral la información que exista sobre beneficios de alcance nacional, departamental y municipal a favor las personas de la tercera edad, indicando de manera específica a cuáles de ellos y de qué forma pueden postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones.

4.8.2.6. En conclusión, la S. procederá a revocar la sentencia del 7 de abril de 2014, en la cual el Juzgado 5 de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por la señora E.d.S.M.V., en lo relativo a la protección del derecho de petición (no invocado por la actora) y, en su lugar, concederá el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, mediante las órdenes de protección previamente expuestas. En todo caso, respecto de las mismas, se le pedirá a la Defensoría del Pueblo, regional Antioquia, que haga un acompañamiento para verificar su cumplimiento y adoptar las medidas que correspondan.

4.8.3. Expediente T-4.362.476

4.8.3.1. La señora M.P.D. es desplazada por la violencia del municipio de Carepa (Antioquia) desde hace más de 10 años. En razón a su condición de víctima, la UARIV le realizó un primer pago efectivo a título de ayuda humanitaria el 24 de julio de 2012, por un monto total de $ 540.000 pesos.

Al momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2013, la actora afirmó que la entidad accionada se negó a hacer la entrega de una nueva ayuda humanitaria, ya que aparecía como beneficiaria en el régimen contributivo de seguridad social en salud.

A pesar de lo anterior, en la respuesta allegada por la UARIV a esta Corporación el 22 de agosto del 2014, se informó que la citada entidad le había pagado un valor de $ 540.000 pesos por concepto de ayuda humanitaria el día 20 de marzo de 2014, sin que, con posterioridad a esa fecha, la accionante haya radicado nuevas solicitudes de prórroga.

4.8.3.2. Tal como fue descrito en el numeral 4.4 de esta providencia, la UARIV tiene la obligación de valorar de manera integral a las víctimas del desplaza-miento forzado, para efectos de determinar si se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que ameriten el pago o la prórroga de la ayuda humanitaria, como derecho fundamental de los desplazados. La integralidad implica que debe determinarse, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, el índice del goce efectivo de derechos básicos y de restablecimiento económico y social, con el fin de precisar si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia examinada.

Por consiguiente, el solo hecho de que una persona se encuentre incluida como beneficiaria en el régimen contributivo de salud no es razón suficiente para negar el reconocimiento del beneficio en cuestión, pues ello no implica -per se- que hubiesen cesado las circunstancias de debilidad manifiesta por las que atraviesan las víctimas del desplazamiento forzado. La S. estima que así lo entendió la UARIV, cuando –con posterioridad a la interposición de la acción de tutela para solicitar el pago de la ayuda– concedió el giro de los recursos con fundamento en dicha fuente jurídica.

4.8.3.3. De esta manera, al igual que ocurrió en el primero de los casos examinados, se considera que durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. En efecto, la ayuda humanitaria que es objeto de reclamación fue concedida el 20 de marzo de 2014. Así las cosas, al desaparecer la causa que motivó la interposición de esta acción, en criterio de la Corte, carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados.

No obstante, en razón a la especial protección que existe en favor de la población desplazada y atendiendo al carácter fundamental del derecho a la ayuda humanitaria, la S. estima que es relevante advertir a la UARIV, que si la accionante llega a solicitar la extensión en el pago de dicha prestación, debe tener en cuenta que al momento de caracterizarla para valorar la viabilidad de la prórroga, no podrá justificar la cesación de las circunstancias de vulnerabilidad únicamente en su inscripción como beneficiaria al régimen contributivo de Salud, ya que deberá analizar otros aspectos relevantes sobre su situación socioeconómica y comprobar si efectivamente persiste o no la afectación de sus derechos.

4.8.3.4. Por consiguiente, esta S. de Revisión procederá a revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2013, en la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo invocado por la señora M.P.D. y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, también realizará una advertencia a la UARIV respecto de la valoración de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, en el sentido de que no podrá justificar la negativa de prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho de que la peticionaria se encuentre incluida como beneficiaria en el régimen contributivo de salud.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- En el expediente T-4.349.639, CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín, en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora C.P.B. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual se declaró la carencia actual de objeto, por las razones contenidas en esta providencia.

SEGUNDO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que una vez haya concluido el tiempo de duración de la ayuda humanitaria de emergencia, se proceda a la prórroga de manera automática de dicha prestación a favor de la señora C.P.B., sin requerir ninguna exigencia adicional y sin perjuicio de que dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez ocurra lo anterior, verifique la estabilización socioeconómica del grupo familiar.

TERCERO.- En el expediente T-4.349.653, REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín, en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora E.d.S.M.V. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín y CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS), en la cual se concedió la protección del derecho de petición y, en su lugar, CONCEDER exclusivamente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice nuevamente la prórroga de la ayuda humanitaria reclamada por la accionante. Para el efecto, la citada entidad deberá notificar a la señora M. de J.V. de M. (madre de la demandante), para que acuda a reclamar la citada prestación como jefe de hogar, de conformidad con la normatividad que reglamenta dicha actuación.

Adicionalmente, le corresponde a la UARIV realizar de forma automática las prórrogas de la ayuda humanitaria a favor del citado grupo familiar, hasta el momento en el que se garantice su estabilización socioeconómica, atendiendo a la condición de discapacidad de la accionante y a que sus padres son personas de la tercera edad.

QUINTO.- ORDENAR a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y entregue a la señora E.d.S.M.V. los insumos ordenados por el médico tratante, esto es, la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante.

SEXTO.- INSTAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que le preste a la señora E.d.S.M.V. y a sus padres, la asesoría que requieran en lo tocante a los supuestos normativos e información relevante para acceder a los subsidios familiares de vivienda regulados por el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, así como respecto de otros eventuales subsidios municipales de vivienda administrados por dicha institución, en concreto en lo atinente a las facilidades o beneficios estatales que contribuyan a garantizar su derecho constitucional a una vivienda digna.

SÉPTIMO.- DISPONER a cargo de la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, en el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, que adelante todas las actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las circunstancias en que viven los señores J.R.M.R. y M. de J.V. de M. y, en virtud de ello, proceda a establecer si es posible o no la asignación de un subsidio de adulto mayor. Para el efecto, se deberá suministrar de forma completa e integral la información que exista sobre beneficios de alcance nacional, departamental y municipal a favor dicha población, indicando de manera específica a cuáles de ellos y de qué forma pueden postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones.

OCTAVO.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Antioquia, que realice un acompañamiento constante a los señores J.R.M.R., M. de J.V. de M. y E.d.S.M.V., con miras a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia (expediente T-4.349.653) y adopte las medidas que corresponda.

NOVENO.- En el expediente T-4.362.476, REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora M.P.D. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que negó la protección de los derechos invocados por la accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.

DÉCIMO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que al momento de realizar la valoración de las condiciones de vulnerabilidad de la señora M.P.D., no podrá justificar la negativa de prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho de que la peticionaria se encuentre incluida como beneficiaria en el régimen contributivo de salud.

UNDÉCIMO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 9.

[2] Este hecho no se encuentra acreditado en el expediente, salvo la manifestación que al respecto realiza la actora en el escrito de tutela. En particular, señala: “Actualmente estamos viviendo en el barrio M., en una casa por la cual pago $300.000 mensuales de arriendo, actualmente me encuentro adeudando 2 meses de servicios públicos, estoy desempleada y nuestro único sustento proviene de lo que consiga trabajando por horas como operaria, lo cual nunca podrá ser un sustento fijo y suficiente para cubrir nuestras necesidades, especialmente las de mi hijo menor quien tiene problemas de retraso mental leve. (…) mi hijo XXX tiene 13 años de edad y presenta problemas mentales y de comportamiento, es un niño muy inseguro, tímido, ansioso y miedoso. (…) Como consecuencia de lo anterior, a mi hijo se le diagnosticó retraso mental moderado con un porcentaje de 65%, razón por la cual desde hace algún tiempo viene siendo tratado por los especialistas de Psiquiatría Infantil y Psicología especialista en rehabilitación neuropsicológica.” Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 2.

[3] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 2.

[4] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. La regla aludida respecto de la entrega de la atención humanitaria se encuentra consagrada en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, el cual señala que: “(…) Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”

[5] Es preciso advertir que no existe certeza sobre la fecha en la que ocurrió el desplazamiento forzado de la señora C.P.B., en tanto se tiene información contraria otorgada por la UARIV. Así, en el escrito de contestación, la entidad accionada establece que: “Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el análisis de la situación actual de la accionante y su núcleo familiar, encontramos que el desplazamiento ocurrió el 19/julio/2012 (…), lo que supera este límite de diez (10) años”. Por otro lado, el 29 de enero de 2014, en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, se afirma que: “Revisando su solicitud, encontramos que su desplazamiento ocurrió el 12/10/1999, lo que supera este límite de diez (10) años.” Y, finalmente, en la respuesta del 22 de agosto de 2014 a los requerimientos realizados por esta Corporación, se determina que “el hecho victimizante que registra es por desplazamiento forzado del municipio de Carepa (Antioquia) el siete (7) de junio de 1998”.

[6] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 16.

[7] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 17.

[8] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 23.

[9] En providencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín: “se RECHAZA DE PLANO el citado recurso de impugnación por EXTEMPORÁNEO”, toda vez que la impugnación fue presentada el 2 de abril de 2014 y la sentencia de tutela fue notificada por vía telefónica a la accionante el 25 de marzo del año en cita.

[10] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 13.

[11] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 11 y 12.

[12] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10.

[13] De la copia de la Historia Clínica allegada al proceso, se desprende que la accionante debe movilizarse en silla de ruedas y que tiene “problemas relacionados con movilidad reducida”. Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 15 a 18.

[14] Específicamente, la actora señala que: “Debido al sumo stress provocado por el desplazamiento y las dificultades emocionales, económicas y sociales que este nos produjo, repercutió en mí una serie de complicaciones de salud que me ocasionó una parálisis por neo mielitis óptica quedando reducidas mis capacidades motrices a un estado de incapacidad física, necesitando de otras personas para poder sobrevivir, siendo mis padres quienes se dedican a mi cuidado, pasando a ser cabeza de familia mi madre, con unas condiciones de vida que se han menguado en tal forma que dependemos de la caridad ya que no tenemos ingresos, vivienda, ni medios de supervivencia, que necesitamos espacios apropiados y los costos que suman las necesidades básicas son muy altas para nuestro precario recurso pecuniario.” Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 2 y 3.

[15] En el Expediente T-4.349.653 se encuentra copia de las órdenes médicas en el cuaderno 2, folio 14.

[16] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18.

[17] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 22 y 23.

[18] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 9.

[19] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 11.

[20] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 12.

[21] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 10.

[22] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 13.

[23] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 14.

[24] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 15 y 16.

[25] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18.

[26] Al escrito de contestación se adjunta copia del acta de atención brindada en ISVIMED a la señora E.d.S.M.V. el día 8 de enero de 2014, en la que consta que: “Desarrollo de la atención: Desplazado sin subsidio nacional. Se le informa que debe esperar que el Ministerio de Vivienda mande listados con las familias priorizadas para la postulación de vivienda nueva, se toman los datos a manera de información.” Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 49.

[27] Resolución 5521 de 2013, art. 130.

[28] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 71.

[29] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 72.

[30] Expediente T-4.349.639: Cuaderno principal, folio 80.

[31] Tal como lo precisa la UARIV en el escrito de respuesta del 22 de agosto de 2014, sólo quien ostente la calidad de jefe de hogar se encuentra legitimado en la causa para la solicitud y prórrogas de la ayuda humanitaria, pues es a través de ésta persona que se canalizarán las ayudas y beneficios otorgados al núcleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 89.

[32] En el expediente no existe constancia de la respuesta de la UARIV, sino simplemente la afirmación que al respecto realiza la demandante en el texto de la acción de tutela.

[33] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folios 10 al 13.

[34] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 4.

[35] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 3.

[36] Tal como lo precisa la UARIV, en el escrito de respuesta del 22 de agosto de 2014, sólo quien ostente la calidad de jefe de hogar se encuentra legitimado en la causa para solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria, pues es a través de ésta persona que se canalizarán las ayudas y beneficios otorgados al núcleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 90.

[37] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 91.

[38] V., entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[39] Sentencia T-723 de 2010, M.J.C.H.P..

[40] M.V.N.M..

[41] V., además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[42] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.A.B.M. y T-100 de 1994, M.C.G.D..

[43] Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

[44] V., entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010.

[45] V., entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.

[46] V., entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008.

[47] Sentencias T-602 de 2003, M.J.A.R. y C-278 de 2007, M.N.P.P..

[48] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.” Subrayado por fuera del texto original.

[49] Sentencia T-888 de 2013, M.L.E.V.S..

[50] Dentro de la generalidad del marco regulatorio se destacan, entre otras, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.

[51] V., entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”.

[52] Sentencia T-888 de 2013, M.L.E.V.S..

[53] El parágrafo del artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: “Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.”

[54] “Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S.

[55] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”

[56] Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S..

[57] M.A.R.R..

[58] Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S.

[59] “Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad. En estos últimos casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la prórroga debe mantenerse hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.” Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S..

[60] Sentencia T-704 de 2008, M.M.J.C.E.

[61] Sentencia T-831A de 2013, M.L.E.V.S.. Este concepto también fue tratado por esta Corporación en la Sentencia T-373 de 2005, M.Á.T.G..

[62] Sentencia T-218 de 2014, M.M.V.C.C..

[63] M.J.I.P.C..

[64] La norma en cita dispone que: “Artículo 81. De la valoración. Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 2569 de 2014. Para la valoración de la cesación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, y la verificación de la situación de vulnerabilidad, en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona. // Del análisis de la valoración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá un concepto de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como mínimo, la información general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se basó la decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad. Esta información se reflejará en un índice global de restablecimiento social y económico y el resultado de una fórmula de cesación. // Este índice global de restablecimiento social y económico podrá ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar un seguimiento permanente a los hogares víctima y, en general, a la implementación de la Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o distritales. // Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto para diseñar y formular los lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la verificación de la que trata el presente artículo. // Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los alcaldes municipales o distritales deberán realizar la verificación de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean diseñados y formulados los lineamientos a los que se refiere el parágrafo anterior.”

[65] Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S.

[66] M.M.G.M.C..

[67] Sentencia T-919 de 2006, M.M.J.C.E..

[68] Ley 1537 de 2012, art. 12.

[69] “Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”

[70] Las reglas específicas para el caso de los desplazados se encuentran consagradas en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012.

[71] El artículo 9 del Decreto 1921 de 2012 indica que: “Listados de hogares potenciales beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto.”

[72] Decreto 1921 de 2012, art 10.

[73] V., al respecto, los artículos del 17 al 25 del Decreto 1921 de 2012.

[74] “Por el cual se reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio municipal de vivienda en el municipio de Medellín”

[75] Parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto Municipal 2339 de 2013 de la Alcaldía de Medellín.

[76] Artículo 22 del Decreto Municipal 2339 de 2013.

[77] Sentencia T-1316 de 2001, M.R.U.Y..

[78] Sentencia T-801 de 1998, M.E.C.M..

[79] Sentencia T-489 de 1999, M.M.V.S..

[80] Sentencia T-523 de 2006, M.C.I.V.H..

[81] En la Sentencia T-833 de 2010, M.N.P.P., la Corte sostuvo que: “Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna. De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad.”

[82] Para precisar acerca del desarrollo normativo que ha tenido el programa de apoyo al adulto mayor, véanse, entre otras, las Sentencias T-523 de 2006, M.C.I.V.H.; T-696 de 2012, M.M.V.C.C. y T-207 de 2013, M.J.I.P.P.. Por lo demás, de conformidad con la respuesta brindada por la Secretaría de Inclusión Social de Medellín (antes de Bienestar Social) a esta Corporación, a nivel nacional se cuentan con los siguientes proyectos de apoyo a la tercera edad: el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM–, el Programa VOLVER y el Programa Nacional de Alimentación al Adulto Mayor “J.L.L. de la Cuesta” –PNAAM–, los cuales se derivan de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional manejado por el Consorcio Colombia Mayor. La subcuenta referida se encuentra regulada y reglamentada por la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, los documento CONPES SOCIAL 70 de 2007, 105 de 2007 y 117 de 2008, y el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor.

[83] En la Sentencia T-460 de 2010, M.J.I.P.P., se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”

[84] Sentencia T-460 de 2012, M.J.I.P.P., en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008, M.M.J.C.E..

[85] Sentencia T-520 de 2012, M.M.V.C.C..

[86] Sentencia T-520 de 2012, M.M.V.C.C..

[87] M.M.J.C.E..

[88] Sentencia T-763 de 2007, M.C.I.V.H..

[89] Sentencia T-736 de 2004, M.C.I.V.H..

[90] Sentencia T-1167 de 2004, M.J.A.R..

[91] Sentencia T-322 de 2012, M.G.E.M.M..

[92] Sentencia T-392 de 2011, M.H.A.S.P..

[93] Sentencia T-1204 de 2000, M.A.M.C.. V., entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de 2003.

[94] Sentencia T-760 de 2008, M.M.J.C.E..

[95] En Sentencia T-760 de 2008, M.M.J.C.E., se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

[96] Sentencia T-235 de 2012 M.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. M.H.A.S.P..

[97] Sentencia T-678 de 2011 M.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[98] Sentencia T-685 de 2010. M.H.A.S.P.. Subrayado por fuera del texto original.

[99] M.M.G.M.C..

[100] Al respecto, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. (…)”.

[101] Sentencia T-702 de 2012, M.L.E.V.S..

[102] V., entre otras, las Sentencias T- 327 de 2001, T-098 de 2002, T- 419 de 2003, SU-150 de 2000, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1109 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-869 de 2008. T-585 de 2009, T-585 de 2009, T-725 de 2011 y T- 462 de 2012.

[103] V., entre otras, las Sentencias: T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”.

[104] Comunicación del 22 de agosto del 2014.

[105] Sentencia T-831 de 2013, M.J.I.P.C..

[106] “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…) (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. Sentencia T-585 de 2006, M.M.G.M.C..

[107] Expediente T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 14.

[108] En el Expediente T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 15 y 16, se encuentran las copias de las actas proferidas por el CTC de la EPS en las que se niega la solicitud de autorización.

[109] Sentencia T-763 de 2007, M.C.I.V.H..

[110] Sentencia T-322 de 2012, M.G.E.M.M..

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    ...se puede proceder a la suspensión de la misma”. Cfr. Sentencia T-004 de 2018. M.D.F.R.. Ver Sentencias T-704 de 2008; T-702 de 2012; y T-707 de 2014. [82] Informe Anual del Gobierno Nacional 2020. I.. P.. [83] Cfr. Auto 149 de 2020. M.G.S.O.D.. Fundamento 11. [84] Respecto de los objetivos ......
  • Sentencia Nº 110013343061202000111-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-08-2020
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 10 Agosto 2020
    ...8/2018; C-132 de 2018; T-230, Abr. 18/2013; T-723, Sept. 13/2010; SU- 961 de 1999; T-705, Sept. 4/2012; T-239 de 2016; T-383 de 2015; T-707 de 2014; T-799 de 2013; T-1069 de 2012; T-315 de 2011; T-314, M.. 4/2011; T-456, Oct. 21/1994; T-252, abr. 26/2017; T-935, nov. 13/2012; T-234, mar. 29......
  • Tutela Nº 19001333300920200010301 del Tribunal Administrativo del Cauca, 31-08-2020
    • Colombia
    • 31 Agosto 2020
    ...M.P. María Victoria Calle Correa; T-520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 689 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-112 de M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-134 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-157 de......
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