Sentencia de Tutela nº 743/14 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420296

Sentencia de Tutela nº 743/14 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4396926

Sentencia T-743/14

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral

Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPSS sufrague gastos de transporte y alojamiento de menor y acompañante para tratamiento en otra ciudad

Referencia: expediente T-4.396.926

Accionantes: Y.L.R. en representación de su hija

Demandado: Ecoopsos EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Tolima

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del expediente T-4.396.926.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-4.396.926.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora Y.L.R. presentó acción de tutela contra Ecoopsos EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con el propósito de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Y.T.C.L., quien padece cáncer de tórax y le fue prescrito para su manejo y cuidado un programa completo de quimioterapias en el Instituto de Cancerología de Bogotá, el cual no le ha sido practicado como quiera que reside en el municipio de Chaparral -Tolima y no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención necesarios. En consecuencia, requiere que las entidades demandadas asuman su costo y le presten tales servicios para hacer efectivo el acceso al servicio de salud de su hija.

  2. Hechos

    La demandante los narra, en síntesis, así:

    2.1. Su hija, de 13 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y en calidad de beneficiaria, por intermedio Ecoopsos EPS-S.

    2.2. Desde hace más de 1 año le fue diagnosticado un tumor maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, enfermedades por las cuales su médico tratante le ordenó un tratamiento con quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.

    2.3. Debido a que no posee los recursos económicos para asumir el pago del transporte, así como también los gastos de manutención y alojamiento, acudió ante la entidad demandada para que le fueran provistos, no obstante, su solicitud le fue denegada con el argumento de que tales pedimentos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud - POS y, por tanto, que era responsabilidad de la Secretaría de Salud del Tolima sufragar dichos servicios.

    2.4. Ante esa situación interpuso acción de tutela contra Ecoopsos EPS-S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija, transgredidos, a su juicio, con la negativa de autorizar el suministro del servicio de transporte, alimentación y alojamiento, como quiera que tal determinación le imposibilita asistir a la práctica del tratamiento prescrito en el referido centro médico de cancerología.

  3. Pretensiones

    La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija y, como consecuencia de ello, se ordene a Ecoopsos EPS-S, autorizar el tratamiento integral, el suministro del servicio de transporte de Chaparral- Tolima a Bogotá y viceversa, así como el alojamiento y la alimentación, para poder asistir al tratamiento con quimioterapias prescrito por su médico tratante en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Registro civil de nacimiento de Y.T.C. Llanos (folio 1 del cuaderno 2).

    - Copias de la tarjeta de identidad y del carné de afiliación a Ecoopsos EPS-S, de la menor representada (folio 2 del cuaderno 2).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Y.L.R. (folio 3 del cuaderno 2).

    - Copia de los resultados de los exámenes anatomo patológicos realizados a la menor (folio 4 del cuaderno 2).

    - Copia de la guía de tratamiento para sarcoma de E. no metastásico (folio 5 del cuaderno 2).

    - Copia de la historia clínica de ingreso de la menor, expedida por el Instituto Nacional de Cancerología en la que se certifica las múltiples enfermedades por las que ha sido tratada y las recomendaciones médicas (folios 6 al 8 del cuaderno 2).

  5. Respuestas de las entidades accionadas

    5.1. Ecoopsos EPS-S

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ecoopsos EPS-S, a través de su representante legal, señaló que efectivamente Y.T.C.L. se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y que aparece diagnosticada con tumor maligno en la pared derecha del tórax.

    Indicó que a la menor no se le ha negado ningún servicio, por el contrario, se autorizó todo lo que sus médicos tratantes han ordenado, de tal forma que a la fecha no se tiene pendiente servicios o medicamentos por autorizar, a excepción del servicio de transporte, alojamiento y manutención, por cuanto tales servicios deben ser solicitados ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, pues es la encargada de suministrar los componentes NO POS-S.

    Por lo expuesto, el representante de la mencionada EPS-S solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneración de algún derecho fundamental amparado por la Constitución.

    5.2. Secretaría de Salud Departamental del Tolima

    El Secretario de Salud del departamento del Tolima adujo que es Ecoopsos EPS-S quien debe brindar la atención integral solicitada por la demandante, como quiera que hace parte de sus obligaciones legales, máxime si se tiene en cuenta que la prestación del servicio de salud en niños y niñas debe ser completa, esto sin exigir el cumplimiento de trámites burocráticos o administrativos, por cuanto una negativa resultaría contraproducente a la salud y vida de la paciente, quien enfrenta una enfermedad terminal.

    Ahora, en lo que respecta al suministro del servicio de transporte y manutención, si bien en desarrollo del principio de solidaridad, en primer lugar, le corresponde al paciente o a sus familiares sufragarlos, lo cierto es que cuando no cuentan con la capacidad económica necesaria para costearlos, y su traslado resulta necesario para mitigar la enfermedad y la amenaza de los derechos fundamentales de la paciente, es responsabilidad de las EPS asumir dicha carga.

    En suma, solicitó que se le librara de toda responsabilidad al estimar que sobre ella no recae la obligación que se les pretende endilgar.

    1. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.396.926

  6. Decisión de instancia

    Mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Y.T.C.L..

    Al respecto, el despacho judicial fundamentó su decisión en que, si bien se encontraba frente a un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que la paciente no cumplía con los requisitos que permiten el reconocimiento del servicio de transporte, por cuanto, a pesar de depender de un tercero para desplazarse y de requerir de atención permanente para mejorar su estado de salud, lo cierto es que no podía exonerarse a la madre de su responsabilidad de suplir tales contingencias con soporte exclusivo en su falta de capacidad económica pues, por el contrario, en tales estados es prudente que aflore la solidaridad familiar no solo para ayudar a mitigar el dolor de la paciente, sino también para convertirse en apoyo financiero. En ese sentido, estimó que los familiares de la menor son los que deben asumir los gastos derivados de tal desplazamiento, ya que viven de manera cercana su situación.

    En lo que respecta a la autorización del tratamiento integral por parte de la EPS-S accionada, el juzgado también la negó y reiteró la imposibilidad de pretender por tutela autorizaciones de requerimientos médicos futuros y sin especificidad alguna, máxime cuando la entidad ha brindado todos los servicios prescritos a la paciente.

  7. Impugnación

    El anterior fallo no fue impugnado por las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de la S. Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En esta oportunidad, la acción tuitiva fue instaurada por Y.L.R., en representación de su hija menor de edad, razón por la cual se encuentra legitimada.

    2.2. Legitimación pasiva

    Ecoopsos EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima se ocupan de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la niña Y.T.C.L., al negarle el suministro del servicio de transporte, alojamiento y manutención requeridos, con el fin de asistir al tratamiento con quimioterapias que le fue prescrito en la ciudad de Bogotá.

    Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los niños a la salud, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas y, (iv) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.

  4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia

    Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 Superior[2], se ha reconocido por este Tribunal Constitucional, en reiterados pronunciamientos, que el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental, lo cual también se desprende de distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, según los cuales, los pequeños son considerados sujetos de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general.

    En ese sentido, le corresponde al Estado orientar y coordinar esfuerzos encaminados a satisfacer efectivamente los derechos de los niños y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados[3].

    Así las cosas, para esta Corporación resulta claro que el constituyente del 1991, creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan y que tengan una protección preferente[4].

    Compromiso que adquiere una connotación especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera prioritaria y prodigárseles un cuidado pronto y efectivo[5], ello con fundamento en lo señalado, entre otros, en los artículos 13 y 47 superiores[6].

    Igualmente, la Corte ha indicado con relación a los citados mandatos que:

    “(…) generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.”[7]

    Conforme con lo anterior, a los niños que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”[8] a través de todos los medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integración social[9].

    Por tanto, se les debe prodigar a los menores un servicio “especializado”[10], integral[11], eficiente y óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, por lo que resulta inadmisible que, pretendiendo proteger financieramente el sistema de salud, se desconozcan sus garantías fundamentales y se desmejore su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades por las difíciles condiciones que enfrentan.

  5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral

    Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[12].

    Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

    Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.

    Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:

    “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[13]

    Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta, entre otras providencias, la sentencia T-531 de 2009[14], por medio de la cual se expuso lo siguiente:

    “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[15] (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[16] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” (Subrayado por fuera del texto original).

    Finalmente, debe destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian[17].

  6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas

    Para esta Corporación, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan, por lo menos, menguar sus críticas condiciones.

    Ahora bien, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces propugnar, por todos los medios, garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de este tipo de enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, y si bien esas atenciones no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellas se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.

    De esta manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, pues una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.

    Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte señaló:

    “(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”

    Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que esta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19].

  7. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud

    Para esta Corte, si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente este se reconoció frente a la existencia de ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se ven expuestas algunas personas a quienes les resulta imposible asumir su costo, situación que constituye una barrera para el efectivo acceso al servicio de salud. Señaló la Corte en su momento que en tales casos, de manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las empresas prestadoras del servicio y a las entidades encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.

    Posteriormente, y ante el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de costear su transporte y el de su acompañante, para acceder a los tratamientos médicos prescritos, se reconoció e incluyó tal dentro de los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013[20], bajo el entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes eventos: “- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

    - Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.”

    Además, con relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta corporación, entre otras, en la Sentencia T-1158 de 2001[21] que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:

    “Claro que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. entrará a decidir el caso concreto.

8. Caso concreto

La señora Y.L.R. en representación de su hija menor de edad, Y.T.C.L., quien padece de un tumor maligno de tórax, neuroblastoma y sarcoma de ewing, solicitó, a Ecoopsos EPS-S, el servicio de transporte, alojamiento y manutención, a su juicio, necesarios para garantizar el tratamiento que le fue prescrito a su hija en la ciudad de Bogotá.

Solicitud que no tuvo acogida por parte de la entidad demandada, toda vez que, según su criterio, no les corresponde asumir dicho servicio de transporte, ni brindar el alojamiento y los gastos de manutención pues tales requerimientos se encuentran excluidos del POS y deben ser asumidos por la entidad territorial correspondiente.

Para esta S., la decisión asumida por la EPS demandada de no suministrar lo requerido por la accionante dentro de su escrito de tutela, en representación de su hija, vulnera, a todas luces, los derechos fundamentales de la agenciada y contraría los postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben ser objeto los niños.

En ese sentido y, como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, y en abundante jurisprudencia de esta Corte, el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del POS, en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, por lo que no pueden las entidades encargadas de asegurar las prestaciones en el contenidas, sustraerse de su cumplimiento, pues tal plan constituye el nivel básico de cobertura en el servicio de salud y tiene el carácter de obligatorio.

Adicionalmente, como se indicó, en tratándose del servicio de salud para los menores, este debe ser garantizado de manera más óptima, habida cuenta que son considerados sujetos de especial protección constitucional y, por ende, acreedores de un cuidado preferencial y especializado. En ese sentido, para su cuidado deben contar con todos los procedimientos, tratamientos, servicios incluidos en el POS y aun los que se encuentren por fuera por lo que no se pueden anteponer argumentos administrativos o financieros que, pretendiendo proteger económicamente al sistema, desconozcan las prerrogativas básicas de los pequeños.

Así pues, le corresponde al Estado comprometerse con la prestación del servicio de salud y la entrega de todo el componente que requieran sus afiliados de la manera más amplia, permitiendo de manera progresiva su cobertura en mejor calidad, por cuanto no es posible cumplir tal cometido de manera inmediata toda vez que no tiene las partidas presupuestales necesarias en la actualidad para lograrlo, pero, ello no es óbice con que con dicho pretexto se expongan a un perjuicio irremediable a aquellas personas que presentan condiciones de vulnerabilidad o que por su condición económica no pueden consolidar sus derechos.

En ese sentido, es tarea del aparato estatal romper con las barreras que truncan el efectivo acceso a los servicios de salud, entre otras, de las construidas por la falta de recursos económicos para cubrir el pago de las cuotas moderadoras o el alojamiento y manutención de las personas que acompañan a quienes padecen una enfermedad grave o una condición de discapacidad física que les imposibilita valerse por sí mismas para acudir a los tratamientos, procedimientos y demás servicios que para el manejo de sus enfermedades le sean prescritos.

Lo anterior, por cuanto no sería lógico autorizar el procedimiento o tratamiento pero no quitar todos los obstáculos que se le anteponen al paciente para su consolidación tales como el servicio de alojamiento y alimentación para él y su acompañante cuando está acreditada su incapacidad económica para sufragarlo y la necesidad de su apoyo para contrarrestar las vicisitudes propias de la patología sufrida.

Así pues, se concederá el amparo solicitado teniendo en cuenta que el servicio de transporte que requiere la menor se encuentra incluido en una de las dos modalidades reconocidas por el POS y mencionadas en la parte motiva de este fallo, a fin de que pueda hacer efectiva la realización de todos los procedimientos y servicios médicos incluidos dentro POS y ordenados por los respectivos especialistas para el manejo y cuidado del cáncer que padece. Lo anterior, considerando que dicho gasto no puede ser asumido por su madre, habida cuenta que si bien la responsabilidad en estos casos recae en primer lugar en la familia, en aplicación del principio de solidaridad, lo cierto es que no se le puede imponer a la progenitora una carga que no está en capacidad de sobrellevar como quiera que no cuenta con la disponibilidad financiera necesaria para asumirla, lo cual se encuentra acreditado dentro del plenario, toda vez que sufrió los estragos del desplazamiento y no ha podido obtener unas condiciones óptimas que permitan su autosostenimiento en vista de que dejaron forzosamente las únicas fuentes fijas de ingresos que tenían en su ciudad de origen. Se ordenará entonces a la entidad demandada dar cumplimiento a las disposiciones del POS y, de ese modo, brindar el servicio de transporte a la agenciada y a su acompañante.

Por otro lado, frente a la solicitud de alojamiento y manutención para la menor y su acompañante, esta resulta evidentemente necesaria para cubrir dichas contingencias que inevitablemente sobrevienen como consecuencia de su asentamiento en otra ciudad. Imponerle ese costo a la demandante, quien acude al recurso de amparo ante su notoria imposibilidad financiera para sufragarlo, se torna desproporcionado y, en su caso, se constituye en una fuerte barrera que obstaculiza el efectivo y pronto acceso al servicio de salud de su hija, quien es sujeto de especial protección constitucional de manera acentuada por la doble connotación de vulnerabilidad a la que está expuesta, pues, de un lado, es una niña y, por el otro, afronta una enfermedad catalogada como catastrófica.

Finalmente, debe decirse, que todos los niños al gozar de una protección constitucional más acentuada, son provistos de un particular cuidado y acreedores de una atención en salud especializada que indefectiblemente conlleva que se le suministren todos los servicios, tratamientos, procedimientos y valoraciones con las distintas especialidades de manera directa, pues son beneficiarios de una atención integral por parte de las entidades a las que se encuentran afiliados y por parte del Estado, quienes deben desplegar todos los esfuerzos necesarios para asegurar la rehabilitación de los menores o, por lo menos, garantizarles condiciones de vida más dignas. De ahí que resulte procedente ordenar que se brinde el tratamiento integral a la menor.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, dentro del trámite del proceso de tutela T-4.396.926. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Y.T.C.L..

SEGUNDO.- ORDENAR a Ecoopsos EPS, por conducto de su representante legal o quien hagas sus veces, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre el servicio de transporte, alojamiento y manutención para la niña Y.T.C.L. y para su acompañante, los cuales son necesarios a efectos de poder asistir a todos los tratamientos médicos que le fueron prescritos en la ciudad de Bogotá y lo continúe suministrando las veces que sean requeridas de acuerdo con la periodicidad del tratamiento y las nuevas órdenes médicas que para el manejo de su caso expidan los profesionales tratantes.

TERCERO.- ORDENAR la práctica del tratamiento integral a la niña Y.T.C.L., que demande el cuidado de sus enfermedades.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

[3] Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M.P.M.G.M.C., T-576 de 2008, M.P.H.A.S.P., T-1081 de 2008, M.P.N.E.P.P..

[4] Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M.P.M.G.M.C..

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[6] Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M.P.R.E.G..

[8] Ibídem.

[9] Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

[10] Ibídem.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M.P.A.M.C.: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”

[12] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[14] M.P.H.A.S.P..

[15] Ver Sentencia T-459 de 2007, M. P: M.G.M.C..

[16] Ver Sentencias T-581de 2007, M.P.H.A.S.P., T-584 de 2007, M.P.N.E.P.P. y T-1234 de 2004, M.P.C.I.V.H..

[17] Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007, M.P.H.A.S.P. y T-574 de 2010, M.P.J.C.H.P..

[18] M.P.A.B.S..

[19] Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M.P.A.B.S., T-202 de 2008, M.P.N.E.P.P., T-899 de 2002, M.P.A.B.S..

[20] Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).

[21] M.P.M.G.M.C..

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