Sentencia de Tutela nº 808/14 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420390

Sentencia de Tutela nº 808/14 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2014

Número de sentencia808/14
Fecha04 Noviembre 2014
Número de expedienteT-4420385
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-808/14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

Para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad

Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Acción de tutela instaurada por L.G.M.A. contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados M.G.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de S. (Atlántico) el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil - Familia, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda.

    1.1 El señor L.G.M.A., quien cuenta actualmente con 73 años de edad, trabajó para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta 30 de abril de 1981. Durante dicho lapso, acumuló 612 semanas para su pensión de jubilación. La última entidad administradora de sus aportes fue la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–.

    1.2 El 22 de junio de 2011, el actor presentó derecho de petición a Cajanal E.I.C.E. en liquidación (en adelante Cajanal) con el fin de que la entidad le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debido a que no había logrado cotizar el tiempo suficiente para una pensión de jubilación, y había sobrepasado la edad requerida para la misma.

    1.3 El día 9 de febrero de 2012, Cajanal profirió la Resolución UGM 032080 en la que negó la indemnización sustitutiva solicitada por el actor. Para fundamentar su decisión señaló que no era viable reconocer una prestación que no existía al momento de la última cotización, esto es en 1981, pues la misma había sido creada solamente desde la expedición de la Ley 100 de 1993.

    1.4 El 20 de marzo de 2012, el señor M. interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que desestimó su petición. Reiteró que había aportado un total de 612 semanas, que se trataba de una persona de la tercera edad, y que al negarle la prestación solicitada la entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

    1.5 Mediante Resolución UGM 044149 del 27 de abril de 2012, Cajanal negó el recurso de reposición propuesto por el accionante. La accionada sostuvo: “el interesado se retiró del servicio oficial a partir del día 30 de abril de 1981, por lo tanto, habida cuenta que la indemnización sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud.”

    1.6 Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que está en una situación económica difícil, y que le es imposible seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la pensión de vejez.

  2. Intervención de la entidad accionada.

    La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación –Cajanal– no respondió a la acción de tutela formulada.

  3. Del trámite de la acción de tutela.

    3.1 La acción de tutela de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de S. (Atlántico), quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su conocimiento, resolvió admitirla mediante auto del 7 de julio de 2012. En la misma providencia ordenó notificar del conocimiento del proceso a Cajanal y al Defensor del Pueblo con sede en Barranquilla.

    3.2 En sentencia del 19 de julio del 2012, el Juzgado referido decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del demandante. Señaló que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de la tercera edad, razón por la que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para conocer de su demanda. Sostuvo además que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, han sido enfáticas en reconocer la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para personas que efectuaron aportes incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Así las cosas, concluyó que se debía reconocer la indemnización sustitutiva al señor M.A. comoquiera que contaba con aportes efectuados a Cajanal, y había llegado a la edad de pensión sin acumular el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, ordenó al representante legal de la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera la prestación, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y con base en las semanas cotizadas por el actor.

    3.3 El día 23 de agosto de 2012, la parte actora solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de S., tramitar incidente de desacato contra Cajanal. En el escrito correspondiente, explicó que la entidad accionada no había cumplido con la orden de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión. Por lo anterior, solicitó que se sancionara a la entidad demandada según lo dispuesto en la ley.

    En auto del 5 de octubre de 2012, el despacho judicial admitió el incidente de desacato, ordenó notificar a la contra parte, y corrió traslado del mismo para que dentro del término de contestación solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

    En respuesta del 28 de enero de 2013, Cajanal solicitó que se negara el desacato, y que se eximiera al representante legal de la entidad de asistir a la audiencia de notificación personal. Adicionalmente, formuló solicitud de nulidad por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que nunca se notificó el fallo que concedió la tutela. En este sentido, señaló que al no ser comunicada de la decisión no tuvo la oportunidad de impugnarla, razón por la que se infringía su derecho a la defensa y el principio de doble instancia.

    3.4 En providencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S. decidió no decretar la nulidad solicitada por la entidad accionada, y apartarse de los efectos de los autos de fecha 5 de octubre de 2012 y marzo 22 de 2013, mediante los cuales se había admitido el incidente de desacato y se abrió a pruebas el mismo. En su lugar, rechazó el incidente por no haber sido notificado el fallo de tutela de julio 19 de 2012; adicionalmente, ordenó expedir los correspondientes oficios a efectos de notificar en debida forma a la accionada la decisión de tutela referida.

    3.5 Surtida la notificación, el 6 de agosto de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) impugnó el fallo de tutela del 19 de julio de 2012. Sostuvo que la tutela no procedía para obtener reconocimientos o la reliquidación de pensiones; que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede ser reconocida a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y que tampoco se le podía imputar vulneración de derechos toda vez que el accionante presentó su petición a Cajanal en liquidación y no así a la UGPP.

    3.6 Concedida la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en decisión del 3 de octubre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda –providencia del 9 de julio de 2012–. Para el efecto, sostuvo que, si bien la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal, era necesario hacer lo mismo con la UGPP, debido a que a partir del 8 de noviembre de 2011 era la encargada de reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas de aquella.

    Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de integrar en debida forma la parte pasiva en acciones de tutela, por lo que era deber del juez vincular a las entidades comprometidas de forma oficiosa. Por lo señalado, ordenó al juez de 1ª instancia reiniciar la actuación procesal, previa vinculación y notificación a la UGPP, así como a todas aquellas entidades que pudieran verse afectados por la decisión de tutela.

  4. Fallo de primera instancia

    El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de S. nuevamente concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor L.G.M.A.. Dicho despacho reiteró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho que incluye el reconocimiento del tiempo aportado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual no solamente se computa para la pensión de vejez, sino también para las demás prestaciones sociales, incluida la indemnización sustitutiva.

    Adicionalmente, adujo que la tutela era el mecanismo idóneo para resolver la controversia propuesta por el demandante, debido a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de más de 70 años, razón por la que no era posible exigirle que agotara los mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia contencioso administrativa. Así las cosas, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor M.A., previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las semanas cotizadas y acreditadas.

  5. Impugnación y fallo de segunda instancia.

    5.1 Mediante escrito del 24 de enero de 2014, la UGPP impugnó la anterior decisión. Afirmó que se presentaba la ocurrencia del fenómeno de hecho superado toda vez que al dar cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2013, solicitó al señor L.G.M.A. que allegara los documentos anexos correspondientes a los certificados de factores salariales del periodo laborado para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 1981, sin que aquel se hubiere manifestado. De manera que debía entenderse que la entidad ya había cumplido con la orden de resolver la solicitud del actor, y que éste había desistido de su petición.

    5.2 En fallo del 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia por considerar que en el asunto estudiado se había configurado un hecho superado. Sostuvo que la entidad accionada había requerido al accionante para que aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por la ley, el peticionario no había presentado la documentación requerida, razón por la cual la entidad decretó el desistimiento y posterior archivo de la carpeta administrativa del accionante. Agregó que la decisión le fue enviada al domicilio del actor para que interpusiera en la debida oportunidad los recursos de ley, lo que tampoco realizó.

  6. Actuación en sede de revisión.

    Mediante comunicación recibida en esta Corporación el día 28 de octubre de 2014, el demandante, señor L.G.M.A. informó que la entidad accionada, mediante resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el 1° de octubre de 1979 al 30 de abril de 1981. Es decir reconoció dos de los diez años correspondientes a sus servicios prestados. Para probar sus afirmaciones aportó la Resolución citada y copia de su historia laboral.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico.

    2.1 Según los antecedentes descritos, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor L.G.M.A. al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que esta prestación no cobija los casos de personas con aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

    2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[1], la Sala estima que en esta oportunidad será suficiente hacer alusión a la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante acción de tutela. Una vez ilustrada la posición de la Corporación sobre el tema se analizará el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[2] Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[3]

    3.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar la existencia de otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo o eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.[4]

    En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para ello, la Corte ha señalado las características del daño que presumiblemente está próximo a ocurrir: (i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    3.3 En la sentencia T-112 de 2011[5] esta Corte señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.[6]

    3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[7] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[8].

    3.5 En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión, la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 37[9] esta prestación como propia del régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 (modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005), reglamentó el artículo señalado y determinó que este derecho se causa cuando “el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.

    3.6 Por su parte, esta Corte ha señalado de forma reiterada[10] que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema”.

    3.7 Respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, este Tribunal Constitucional también ha advertido[11] que incluye aquellos aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y como fundamento de esta afirmación, ha indicado que el artículo 11 de la Ley en comento señala que el sistema pensional se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores[12]. Por su parte, el literal f) del artículo 13[13], establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en la citada ley, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo servido como empleado del Estado.

    3.8 La Corte ha señalado[14] igualmente, que aquellas interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por ejemplo sostener que las cotizaciones son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultan contrarias a los postulados constitucionales toda vez que: (i) contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución; (ii) afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador[15]); y (iii) porque la entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin causa [16].

    3.9 Dentro de la amplia jurisprudencia que ha desarrollado la Corte en la materia, vale la pena citar algunos ejemplos de manera ilustrativa respecto a la aplicación de las subreglas decisionales citadas.

    En la sentencia T-539 de 2009, la Corte revisó el caso de un ciudadano a quien Cajanal le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque según la entidad la prestación había sido creada por la Ley 100 de 1993, razón por la que no era posible ordenar el reconocimiento de la misma a un trabajador que se había retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de esta, pues de hacerlo, se estaría concediendo a la ley un efecto retroactivo. Luego de reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en torno a los fundamentos normativos de la indemnización sustitutiva, se concedió el amparo constitucional, al considerar que con su actuación, Cajanal había vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, quien cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas de cotización que habían sido debidamente acreditadas[17].

    Posteriormente, en la sentencia T-235 de 2010 esta Sala de Revisión conoció del caso de una ciudadana[18] a la que Cajanal le había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez alegando que su última cotización se había efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[19] En el caso se concluyó que la entidad accionada había desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria al negar el reconocimiento de la prestación bajo argumentos contrarios al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, reiteró que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entró a regir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del régimen pensional al que hubiere realizado aportes el trabajador cotizante.

    Igualmente recabó en que no es constitucionalmente admisible negar la prestación referida argumentado (i) que las cotizaciones a pensión se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables a situaciones posteriores; y (ii) que a la fecha de retiro definitivo del servicio, el trabajador no había cumplido el requisito de edad exigido en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Bajo dichos presupuestos, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos los actos administrativos que habían negado la prestación reclamada, y ordenó a Cajanal que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

    En otro caso, en la sentencia T-829 de 2011 la Corte analizó la solicitud de una persona que había trabajado entre el 2 de marzo de 1978 y el 25 de julio de 1984, es decir 2.304 días, y que había solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cajanal la había negado argumentando que el actor no acreditaba cotizaciones al Sistema de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta ocasión, este Tribunal reiteró las subreglas antes citadas, según las cuales se deben reconocer los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, y, ordenó a la entidad accionada que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestación en mención.

    Finalmente, en la sentencia T-1075 de 2012 la Corte estudió el caso de una persona que había cotizado durante 484 semanas entre los años 1962 y 1971, presentó solicitud de indemnización sustitutiva ante Cajanal, y la entidad la negó indicando que al momento en el que se realizaron los aportes aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. La Corte consideró que “el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva [trasgredía] el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y, estimó, que tal decisión ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional pacífica y reiterada sobre la materia, que desde el año 2006 ha venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones”. Así las cosas, concedió el amparo y ordenó el reconocimiento de la prestación al demandante.

    3.10 En suma, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso puesto a consideración de esta Sala de Revisión, el señor L.G.M.A., trabajó para el Hospital de Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1981[20], acreditando un total de 4290 días, es decir, 612 semanas. El accionante solicitó a Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida por el Liquidador de Cajanal[21]. El fundamento del acto que negó la petición es que el accionante no cotizó al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino que sus aportes son anteriores a esta.[22] La mencionada resolución fue confirmada mediante el acto administrativo UGM 044149 del 27 de abril de 2012.

Conforme a los elementos de juicio señalados y al material probatorio que se relaciona en este fallo, la Sala procederá a analizar (i) la procedibilidad formal de la acción de tutela, incluyendo la posible ocurrencia del hecho superado declarado en segunda instancia en el proceso de la referencia; y, posteriormente, determinará (ii) la procedibilidad material del amparo para el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante.

  1. De la procedibilidad formal de la tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, y de la existencia del hecho superado.

    4.1 Respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[23] declarada en el fallo de segunda instancia, la Sala no encuentra fundamento para tal decisión. Sobre el tema, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que la entidad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013[24], había requerido al accionante para que aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por la ley, el peticionario no había presentado la documentación.

    Sin embargo, durante el trámite de revisión, el accionante informó[25] a la Corte que la UGPP le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución N° RDP 009386 del 19 de marzo de 2014. En dicho documento, se señala que “mediante escrito del 28 de febrero de 2013 la apoderada del interesado solicita prórroga para allegar la información requerida mediante radicado No. 201499000185751 (…)”, es decir la información que acreditaba el tiempo laborado. Y que, posteriormente, “el actor allegó la documentación requerida” para la que se había solicitado la prórroga.[26]

    Es decir, el Tribunal sustentó su decisión en una premisa equivocada toda vez que en efecto el accionante sí había aportado la documentación exigida, solo que la entidad adujo lo contrario. En consecuencia, la declaratoria de hecho superado por parte del juez de segunda instancia carece de fundamento, y por ello, se revocará en la parte resolutiva de esta decisión.

    No obstante lo anterior, para la Sala tampoco resultaba constitucionalmente admisible que se declarara la ocurrencia de un hecho superado, aun cuando el actor no hubiera allegado los documentos requeridos por la entidad. Sobre este particular, el ad quem debió indagar la situación del accionante y mantener el amparo hasta verificar el cese de los efectos de la vulneración de los derechos del accionante que se habían tutelado en primera instancia.

    En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal de segunda instancia no valoró que en el caso del señor M.A. existió una excesiva dilación en la resolución de su solicitud pensional que afectó gravemente sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital. Adicionalmente, debió observar que dicha demora también ocurrió durante el trámite de tutela en la que el juez de impugnación declaró la nulidad de la actuación procesal por considerar la indebida notificación de la parte accionada.

    Tampoco reparó en que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, una persona de la tercera edad de 73 años, y que su deber como juez constitucional es salvaguardar sus derechos, no simplemente verificar el cumplimiento de un procedimiento administrativo. Como se pudo evidenciar, el juzgador de segunda instancia dio por ciertas las afirmaciones de la entidad accionada, según las cuales el actor no había allegado la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, sin embargo, la documentación aportada en sede de revisión demuestra todo lo contrario, pues el accionante sí aportó los documentos requeridos[27]. En suma la Sala no evidencia la existencia de un hecho superado, sino todo lo contrario, la sucesiva vulneración de los derechos del accionante, razón por la que revocará la decisión del Tribunal de segunda instancia.

    Ahora bien, el señor M.A. indicó, mediante comunicación allegada en sede de revisión, que el mencionado acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tan solo reconoció la prestación en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1979 y el 30 de abril de 1981, excluyendo el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir más de 10 años de servicios y aportes. Frente a esta situación, la Sala encuentra que dicha actuación de la entidad accionada, puede afectar gravemente los derechos fundamentales del accionante, razón por la que procederá a analizar tanto la procedibilidad formal de la tutela, como el posterior cumplimiento de los requisitos para ordenar el reconocimiento de la prestación.

    Procedibilidad formal de la acción de tutela

    4.2 En el caso, el señor L.G.M.A. cuenta con el mecanismo ordinario ante la justicia contencioso administrativa para impugnar las resoluciones administrativas que le han negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que alega tener derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que dichos mecanismos no son idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos del accionante, como se procederá a explicar.

    En primer lugar, se evidencia que en la actualidad el accionante cuenta con 73 años de edad, comoquiera que nació el 15 de enero de 1941, razón por la que, al tratarse de una persona de la tercera edad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 46 de la C.N.). Dicha condición, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, exige un tratamiento acorde con las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. Como acertadamente señaló el juez de primera instancia,[28] la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para amparar los derechos del actor pues resulta irrazonable y desproporcionado exigirle acudir a un largo proceso ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de su situación jurídica debido a que por su edad ya superó su expectativa de vida.[29]

    Adicionalmente, la Sala encuentra que existe una clara afectación al mínimo vital del accionante, pues no recibe ningún ingreso y por su avanzada edad no le es posible conseguir un empleo. De esta manera, la indemnización sustitutiva que solicita, incide directamente en la satisfacción de sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que no cuenta con una pensión u otro ingreso fijo para solventar sus gastos.

    Estas razones son suficientes para demostrar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud, y el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al accionante.

    Procedencia material del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión.

  2. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.

    5.1 En primer lugar, sobre la titularidad del derecho reclamado, la Sala encuentra que el demandante trabajó desde el 1º de junio de 1969 al 30 de abril de 1981 para el Hospital General de Barranquilla, dicha situación fue debidamente aceptada por Cajanal mediante la Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012[30], expedida por el Liquidador de Cajanal. En esta decisión la entidad sostuvo que el tiempo de los aportes efectuados por el accionante eran anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que no se podía reconocer la prestación.

    Como se advirtió en los fundamentos de este fallo, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluye aquellas situaciones en las que se realizaron aportes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se advirtió que no es constitucionalmente admisible que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, la nieguen bajo el argumento de que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.

    Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra que el señor L.G.M.A. es titular del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por tanto, al haber sido negada por Cajanal, la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

    5.2 Adicionalmente, en el caso, el demandante cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento de la prestación. En este sentido, el señor M. agotó las correspondientes instancias administrativas con la finalidad de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, consta en el expediente de tutela que el accionante elevó petición el 22 de junio de 2011 solicitando la prestación[31], que Cajanal en la Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 la negó[32], que dicha decisión fue oportunamente impugnada mediante recurso de reposición presentado el 20 de marzo de 2012, y que este fue resuelto mediante Resolución UGM 044149 en la que se confirmó la decisión recurrida[33]. En consecuencia, el accionante actuó diligentemente con el objeto de que la entidad respetara y reconociera sus derechos.

    5.3 Por otra parte, es necesario advertir que el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión al señor M.A. afecta gravemente su derecho al mínimo vital, en tanto este carece de los medios económicos para solventar sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad quien no puede seguir trabajando ni tampoco cuenta con un sustento material constante.

    5.4 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el accionante informó durante el trámite de revisión, que la entidad accionada reconoció, de forma incompleta, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. En efecto, en Resolución RDP 009386, proferida por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, la entidad señaló que en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de S., reconoció la prestación al señor L.G.M.A. entre el 1° de octubre de 1979 y el 30 de abril de 1981. Sin embargo, dicho acto administrativo no incluye el tiempo laborado entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979.

    Del examen del expediente la Sala encuentra que en la Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 Cajanal había reconocido que el actor prestó sus servicios al Departamento del Atlántico desde el 1º de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1981. Adicionalmente, el accionante aportó durante el trámite en sede de revisión, certificación de información laboral de los periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, en el que consta que trabajó para el Hospital General de Barranquilla en el lapso alegado (1º de junio de 1969 al 30 de abril de 1981).

    De un examen detallado del material probatorio, la Sala encontró que el tiempo excluido (1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979) por la UGPP hace referencia al tiempo que el actor trabajó para su empleador antes de que Cajanal asumiera la administración de los aportes pensionales de la entidad para la que trabajaba el accionante.

    Sobre este aspecto, basta recordar que la jurisprudencia de esta Corte[34] ha señalado que la entidad encargada de reconocer la respectiva prestación pensional, en este caso la UGPP (quien sustituyó en el cumplimiento de sus obligaciones a Cajanal)[35], es la responsable de reconocer la indemnización sustitutiva, y también de tramitar el traslado de los aportes adeudados por aquellos empleadores o entidades que eran titulares del reconocimiento de las prestaciones pensionales anteriores a ella.[36] Para ello, el artículo 75, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 determinó que “ [e]n los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[37], tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas”.

    De manera que, si la UGPP encuentra que el Departamento del Atlántico, entidad territorial a la que estaba adscrito el Hospital General de Barranquilla como parte del servicio de salud, no ha trasladado los correspondientes aportes correspondientes al lapso laborado por el señor L.G.M.A., comprendido entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979, deberá realizar los trámites correspondientes para ello, pues tiene el derecho a repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte que corresponda, sin que esto interfiera de ninguna manera con el inmediato deber de reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor.

    Así las cosas, la Sala encuentra que en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la UGPP omitió el cómputo de los aportes efectuados entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979, situación que constituye una vulneración del derecho a la seguridad social en su contenido fundamental de protección del mínimo vital, al no reconocer de forma completa la prestación al actor, quien ha acreditado los requisitos para la misma.

    Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en armonía con los precedentes citados y con base en los elementos de juicio corroborados, procederá a revocar la decisión de segunda instancia que declaró la existencia de un hecho superado en el asunto de la referencia, y, en su lugar, concederá plenamente la tutela judicial solicitada por el accionante, bajo los términos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, ordenará al representante legal de la UGPP, que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas concordantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, que en segunda instancia revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de S. (Atlántico), y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor L.G.M.A..

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la totalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor L.G.M.A.. Para ello deberá utilizar como referente de liquidación de la prestación, el tiempo de servicio reconocido en la Resolución N° UGM 032080 del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) proferida en su momento por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, si es del caso, deberá agotar todos los trámites correspondientes ante la Gobernación del Atlántico para posteriormente repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte que le corresponda por el tiempo laborado a la misma, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario

[1] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de 2012 M.L.E.V.S., T-333 de 2009 M.J.C.H.P.; T-332 de 2009 M.P J.C.H.P.; T-808 de 2008 M.M.J.C.E.; T-784 de 2008 M.P M.J.C.E.;T-1032 de 2007 M.P M.G.C.; T-689 de 2006 M.P J.C.T.; T-465A de 2006 M.P J.C.T.; T-810 de 2005 M.P M.J.C.E.; T-959 de 2004 M.P M.J.C.E.; T-392 de 2004 M.P J.A.R.;T-054 de 2002 M.P M.J.C.E. y T-549 de 1995 M.P J.A.M..

[2] Sentencia T-715 de 2011 M.L.E.V.S..

[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.L.E.V.S..

[4] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.L.E.V.S..

[5] M.L.E.V.S..

[6] En la sentencia T-651 de 2009 (M.L.E.V.S.) esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”.

[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[8] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “[a]sí, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

[9] Ley 100 de 1993, artículo 37: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[10] Sentencia T-1075 de 2012 y T-308 de 2013.

[11] Al respecto, ver sentencias T- 235 de 2010, T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras.

[12] Ley 100 de 1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”.

[13] Ley 100 de 1993, artículo 13: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

[14] Cfr. Sentencias recientes T-235 de 2010, T-062 de 2012, T-338 de 2012, T-573 de 2012, T-750 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012, T-1075 de 2012, T-087 de 2013, T-308 de 2013, T-596 de 2013 y T-681 de 2013.

[15] Sentencia T-1095 de 2012.

[16] Cfr. Sentencias T-829 de 2011 y T-308 de 2013.

[17] En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de 2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada la prestación por la accionada, bajo el argumento de que (i) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para los trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha prestación a quien se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumplió con el requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte concedió el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, ordenó a Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de los allí peticionarios.

[18] En el caso, la peticionaria había trabajado para la Contraloría General de la República entre el 13 de enero de 1978 y el 30 de septiembre de 1992, es decir 776 semanas.

[19] En la sentencia citada, la Sala Novena relacionó los diferentes pronunciamientos en los que esta Corte se había manifestado respecto a la negativa de Cajanal a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, Cfr. Sentencia T-235 de 2010.

[20] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida por el Liquidador de Cajanal, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor L.G.M.A.. En igual sentido, certificado de información laboral, aportado en el trámite de revisión el 28 de octubre de 2014.

[21] Resolución obrante a folios 6 a 8 del expediente de tutela.

[22] Í..

[23] En la sentencia T- 957 de 2009 la Corte señaló que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.” Respecto a la declaratoria de carencia actual de objeto por evidenciar un hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del mismo en casos como: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.H.A.S.P., T-087 de 2011, M.J.I.P.C.; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.J.I.P.P.; iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.G.E.M.M., T-199 de 2011, M.J.I.P.C., T-309 de 2011, M.H.A.S.P.; T-486 de 2011, M.L.E.V.S.; T-504 de 2011, M.H.A.S.P., T-612 de 2011, M.M.G.C., T-728 de 2011, M.G.E.M.M., T-743 de 2011, M.J.I.P.C., T-815 de 2011 M.N.P.P.; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.N.P.P., T-678 de 2011, M.J.C.H.P.; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.J.I.P.P.; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.J.C.H.P., T-271 de 2011, M.N.P., T-588 de 2011, M.M.G.C., T-710 de 2011, M.M.V.C.C.; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.G.E.M.M.; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.G.E.M.M.; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.H.A.S.P.; xi) por que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.N.P.P.; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.G.E.M.M.; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.M.G.C.; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.H.A.S.P.; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.G.E.M.M.; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.H.A.S.P.; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.G.E.M.M., entre otros.

[24] Fallo de primera instancia de la tutela de la referencia, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de S., obrante a folios 84 a 91 del expediente de tutela.

[25] Comunicación recibida en esta Corporación el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

[26] Considerandos de la Resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, Folios 12 a 14 del expediente de tutela, cuaderno del trámite de revisión.

[27] Cfr. Resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP; y Certificado de información laboral, aportado en el trámite de revisión el 20 de octubre de 2014.

[28] Fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de S. de fecha 10 de diciembre de 2013, folio 89 del expediente.

[29] Como se ha señalado en otras oportunidades la expectativa de vida para los colombianos está fijada en 71 años de edad. Cfr. Sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008.

[30] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 proferida por el Liquidador de Cajanal mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor L.G.M.A.. Folios 6 a 8 del expediente de tutela.

[31] Folios 14 a 15 del expediente de tutela.

[32] Folios 6 a 8 ídem.

[33] Folios 10 a 13 ídem.

[34] Sentencia T-571 de 2002.

[35] Decreto 1730 de 2001, artículo 2, inciso 2º: “(…) En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.”

[36] En la sentencia T-149 de 2012, en donde se determinó conceder el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un ciudadano que no alcanzó a acumular el tiempo de servicios para la pensión de jubilación, la Corte señaló que: “Para que se haga la respectiva transferencia de los recursos la legislación nacional ha creado ciertas figuras jurídicas donde se permite la movilidad financiera de estos. // En el caso del régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993 se estableció la figura de cuotas partes pensionales. El fin de ésta es que la última entidad oficial empleadora pueda compartir el reconocimiento de la prestación, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotización, con las demás entidades en donde estuvo vinculado. // Ahora bien, de acuerdo a los artículos 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que reguló el Decreto 3135 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho Público deberán ser acumulados para el cómputo del tiempo requerido en la pensión de jubilación. En estos casos, el monto correspondiente a la pensión se deberá distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades. // Respecto del reconocimiento de la pensión el artículo 75 de la misma norma establece: “Articulo 75. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. // 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. // 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas. // En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. // El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrillas adicionales al texto)

[37] En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos que el tiempo acumulado para la pensión de de vejez es igualmente válido para el cómputo de la indemnización sustitutiva de la misma. Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-338 de 2012 y T-149 de 2012.

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