Sentencia de Tutela nº 878/14 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420439

Sentencia de Tutela nº 878/14 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4190881

Sentencia T-878/14

VIOLENCIA DE GENERO-Instrumentos jurídicos y jurisprudencia internacional

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad

El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad. La define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Este instrumento exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer dentro de las cuales se encuentran: consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; abstenerse de incurrir en actos de discriminación; eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer. Adicionalmente, solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo.

ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LA CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer

IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental

En Colombia las mujeres han padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Es necesario recordar que se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones. En consecuencia, con el fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su protección a la luz del aparato estatal, la Constitución Política reconoció expresamente la igualdad jurídica al consagrar que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgue asistencia durante el embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de familia.

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad

La violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación. C. en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro.

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral

La violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella

En el ámbito laboral la indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, que en realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir las agresiones vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social, donde las personas comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o prevenida, ya sea no manteniendo la relación con el agresor o comportándose de acuerdo al deseo de este para no molestarlo. Tales nociones se reflejan en distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de las mujeres. Se condiciona su permanencia en el trabajo siempre que logre que el abuso no afecte su desempeño o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia. El empleador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos de violencia. Tampoco se incentiva la denuncia de los hechos y, en realidad, se considera “problemático” que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales, a citas psicológicas, o que se requiera al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato.

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de los casos de violencia de género

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para proteger derechos de empleada víctima de violencia contra la mujer, a quien Universidad despidió por haber denunciado a su compañero sentimental, estudiante de dicha institución, por las agresiones que le propinó

DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Vulneración por universidad, al despedir a empleada por haber denunciado a su compañero sentimental por agresiones que le propinó y al alumno victimario solo le hace un llamado de atención

A partir de tales elementos probatorios resulta diáfano que la terminación unilateral del contrato de la accionante tuvo como fundamento el hecho de haber sido maltratada y, luego, haber denunciado tales hechos. Igualmente, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que ha sobrevivido la violencia por parte de quien alguna vez fue su pareja. El hecho de que la preocupación principal sea la imagen del centro educativo o el peligro que podría representar para la comunidad el agresor, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el fenómeno de la violencia dentro de la pareja forma parte de la vida íntima y no debe ser preocupación de los demás. El despido de la accionante contribuyó a acrecentar los efectos de la agresión y le impuso unas graves consecuencias sociales consistentes en la inestabilidad económica y en la búsqueda de un nuevo trabajo. Por tales razones es inaceptable, aunque se haya pagado la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior, por cuanto una causal legal de terminación del contrato no puede ser utilizada para desconocer la Constitución Política y los múltiples instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las empresas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra. No se debe olvidar entonces que la desvinculación de una mujer maltratada es un nuevo golpe en su contra que le impide su rehabilitación. Pero la actuación indebida de la Fundación Universitaria no termina ahí. Mientras a la peticionaria la despidieron del empleo que había ocupado desde hace más de cinco años, a su compañero sentimental le remitieron una comunicación en la que le recomendaban cesar sus actitudes recriminatorias e intimidantes “advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.”

Referencia: expediente T-4.190.881

Acción de tutela interpuesta por Esperanza en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Esperanza en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

Asunto preliminar

En el presente caso, la Sala ha decidido no mencionar el nombre de la accionante ni el de su compañero sentimental para evitar su identificación. Se ordenará restringir el acceso al expediente a las partes del proceso y ordenar que estas, el juez de instancia y la Secretaría de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma[1]. Para mejor comprensión del caso, se reemplazarán por Esperanza y P., respectivamente.

  1. Hechos

    Esperanza, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad y a una vida libre de violencia contra las mujeres. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:

    1.1. Señala que laboró en la institución, mediante contrato a término indefinido, durante más de 5 años como secretaria de uno de los programas académicos.

    1.2. Destaca que su hoja de vida no cuenta con llamados de atención, amonestaciones verbales o escritas, suspensiones ni otras sanciones con ocasión de su desempeño laboral.

    1.3. Indica que el 3 de junio de 2013 “fue víctima de violencia, por parte de su compañero sentimental, por la condición de ser mujer”, situación que ocurrió fuera de la institución educativa y en día no laboral. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal le reconoció una incapacidad de 20 días y la EPS a la que está afiliada una incapacidad de 3 días, entre el 4 y el 6 de junio.

    1.4. Manifiesta que el 6 de junio de 2013 acudió a la entidad accionada con el fin de entregar el certificado de incapacidad pero no fue posible, puesto que le fue entregada la carta de terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, que reconocía la indemnización respectiva.

    1.5. Una vez recibió la comunicación, solicitó una entrevista con su jefe inmediato, el Director del Programa de Derecho de la institución, quien le afirmó que “[l]a terminación del contrato se debió a que se involucró sentimentalmente con un alumno de la institución y porque al correo electrónico de su institución llegó una denuncia penal que había instaurado en contra del agresor”.

    1.6. Aduce que tal funcionario convocó una reunión con todas las personas que laboran en el departamento en la que describió las agresiones sufridas por la accionante, así como la denuncia penal que interpuso, sosteniendo que se trataba de un hecho grave para la institución, por lo que daría por terminada la relación laboral.

    1.7. Menciona que la entidad realizó un llamado de atención y recomendaciones al agresor P., mientras que a la demandante la despidió injustificadamente, para lo cual alegó falsamente que los reglamentos del trabajador y el estudiante prohibían las relaciones amorosas entre ellos.

    1.8. Expone que el 17 de junio del mismo año reclamó su reintegro al centro educativo por las razones expuestas, pero obtuvo una respuesta negativa.

    1.9. La peticionaria considera que con la actuación de la entidad “fue castigada por recibir una golpiza y por denunciar al delincuente”.

    Por consiguiente, solicita la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena (i) el reintegro al cargo que desempeñaba con el fin de lograr su estabilización socioeconómica; (ii) la rectificación de la información suministrada a la comunidad de la institución educativa, ya que esta no se ha debido divulgar; y (iii) la introducción de cátedras académicas en contra de la violencia contra las mujeres.

  2. Contestación de la entidad accionada

    El representante legal de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de C. indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque era un asunto de competencia de la jurisdicción laboral y no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que habían transcurrido 3 meses desde la desvinculación. Sostuvo que la peticionaria trabajaba actualmente como Secretaria del Programa de Psicología de la Universidad del Sinú, razón por la cual no era posible alegar la afectación de sus derechos fundamentales.

    De otra parte, manifestó que no estaba demostrado que el despido obedeciera a los hechos relatados por la accionante, puesto que la terminación fue una decisión unilateral que no guardó relación con su condición de mujer. Agregó que “si bien es cierto que la actora relata un incidente del orden sentimental con su pareja, que en sus palabras trascendió la esfera privada, no lo es menos que si en gracia de discusión admitiéramos que ese incidente ocurrió, bien podría haber ocurrido con un hombre, un gay, un transexual etc., y ello no indicaría que el despido tiene relación con su condición sexual sino con el incidente presentado” (Subrayado fuera del original).

    Por último destacó que la institución emplea a 338 mujeres, lo que desplazaba la discusión del escenario de discriminación de género presentado por la actora.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de única instancia

El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en providencia del 6 de septiembre de 2013, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados. Estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Explicó que la accionante no era un sujeto que requiriera una especial protección constitucional y no era posible presumir la afectación de su mínimo vital ya que, según la entidad demandada, estaba laborando en la Universidad del Sinú.

Sostuvo que la Fundación Universitaria terminó la relación laboral con base en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo[2] que contempla la posibilidad de terminar el vínculo laboral sin que exista una justa causa, siempre que se indemnicen los perjuicios causados. Debido a que Esperanza recibió una compensación de $5’485.144, concluyó que no existía prueba que acreditara que la terminación se dio por la riña con su compañero sentimental.

Respecto al derecho a la intimidad, consideró que no procedía la rectificación de la información divulgada por el Director del Programa de Derecho, por cuanto esta no se dio a través de medios masivos de comunicación. Afirmó que las palabras del funcionario no se deben entender como una intromisión a la intimidad, sino como la adopción de medidas correctivas necesarias en contra del estudiante, puesto que el altercado desbordó el ámbito privado de la peticionaria. Explicó que de no imponer la sanción al estudiante, como lo establece el artículo 113 del Reglamento Estudiantil, se estaría consintiendo en los actos de violencia contra las mujeres.

Por último, expresó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que la institución cesó la difusión de los hechos objeto de la denuncia.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 19 de julio de 2007 (cuad. 1, fl. 8).

- Carta de terminación unilateral del contrato laboral suscrita por el Rector de la entidad accionada, con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 1, fl. 9). En ella se expresó:

“Con la presente le estoy comunicando formalmente la decisión unilateral de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena de dar por terminado el contrato Individual de trabajo suscrito con usted, con efecto a partir de la finalización de la jornada del día de hoy.

Mediante consignación por el conducto habitual le serán pagados los beneficios salariales y prestaciones que estén a su favor, incluida la indemnización por la terminación incausada (sic) de la relación laboral y dentro del término previsto por la ley se le hará entrega de la constancia de paz y salvo en la consignación de sus aportes a las entidades de seguridad social que la afiliaban.

Acepte nuestras manifestaciones de agradecimiento por los servicios prestados a la Institución, deseos de bienestar y éxito en sus actividades futuras”.

- Petición presentada por Esperanza ante el Rector de la entidad demandada en la que solicita la revocatoria del despido, manifestando los mismos argumentos que la acción de tutela (cuad. 1, fl. 10-12).

- Comunicación de 7 de junio de 2013 dirigida a P., estudiante compañero sentimental de la accionante, por parte del Director del Programa de Derecho, en la que se indica que se adoptarán las medidas disciplinarias según el Reglamento Estudiantil (cuad. 1, fl. 13). Específicamente, señala:

“Conforme se lo manifesté ayer personalmente, es del conocimiento de la Institución que la señora Esperanza, Secretaria de la Dirección de este Programa de Derecho, instauró contra usted una querella ante el F.S. 19 por lesiones personales.

Independientemente de los móviles y lugar de ocurrencia, tal conducta por vincular a dos miembros de nuestra comunidad académica, cae en el campo del régimen disciplinario aplicable a los reglamentos de trabajo y estudiantil.

Con respecto de la señora Esperanza, la Fundación Universitaria en forma autónoma y discrecional adoptó los correctivos pertinentes.

Con respecto de usted, estamos evaluando la situación planteada para adoptar las medidas correctivas y preventivas que nuestros reglamentos y la legislación aplicable, indiquen.

Entretanto, le reitero, formal y perentoriamente, mi recomendación de que cese en sus actitudes recriminatorias e intimidantes hacia cualquier miembro de nuestra comunidad académica, advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.” (Subrayado fuera del original).

- Informe pericial de Clínica Forense proferido el 4 de junio de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Seccional Bolívar-, en el que consta:

“RELATO DE LOS HECHOS:

La examinada refiere que el día 3 de junio del año 2013 en el barrio Amberes de la ciudad de Cartagena fue agredida por P. el cual la lesionó con patadas y correazos en el cuerpo.

SITUACIÓN DESENCADENANTE DEL EVENTO:

Intolerancia.

EXAMEN MÉDICO LEGAL:

Descripción de hallazgos: equimosis de 10 cm sobre la escapula izquierda, equimosis de 12 cm sobre cara externa del muslo izquierdo, equimosis de 7 cm cada una localizada sobre el muslo derecho, edema de tobillo izquierdo, equimosis de 7 cm sobre la cara externa del brazo derecho, equimosis tenue periorbitaria derecha, refiere dolor corporal generalizado.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA 20 días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” (cuad. 1, fl. 14)

- Certificado emitido por Sura EPS en el que le conceden 3 días de incapacidad por enfermedad general a la accionante, entre el 4 y el 6 de junio de 2013(cuad. 1, fl. 15).

- Constancia emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Jefe de Nómina de la fundación universitaria en la que indica que se encuentran registradas 338 mujeres en la nómina institucional (cuad. 1, fl. 22).

- Resolución 5642 de 19 de septiembre de 2006 proferida por el Ministerio de Educación, por la cual se aprueba el cambio de carácter académico de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena (cuad. 1, fl. 24-26).

- Liquidación de prestaciones sociales realizada por la institución demandada el 6 de junio de 2013, en la que se ordena el pago de $5’485.144 a Esperanza por concepto de indemnización laboral sin justa causa. Establece que la vinculación de la demandante se dio por contrato laboral a término indefinido entre el 19 de julio de 2007 y el 6 de junio de 2013 y que el motivo de retiro fue “terminación del contrato sin justa causa” (cuad. 1, fl. 28).

- Resolución 167 del 17 de marzo de 2010 “por medio de la cual se aprueba la Reforma a un reglamento interno de trabajo” (cuad. 1, fl. 29-32).

- Reglamento interno de trabajo de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco (cuad. 1, fl. 33-71).

- Reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco (cuad. 1, fl. 72-91).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 27 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó información al Director de Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Comfenalco y a la Fiscalía General de la Nación (Seccional Cartagena). Adicionalmente, se invitó a participar en el debate jurídico a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Secretaria de Participación y Desarrollo Social de Cartagena, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -Fecode-, la Consejería para la Equidad de la Mujer, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a los grupos de investigación Mujeres, prácticas culturales y Género, y Estudio de Familias, Masculinidades y Feminidades de la Universidad de Cartagena, y Derecho y Género de la Universidad de los Andes; a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; a la Asociación Mujeres Espejo de Cartagena; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia-; a A.F.M.; a las organizaciones S.M., Women's Link Worldwide, y Casa de la Mujer; a ONU Mujeres, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia y a la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, juventud y las mujeres. Debido a la extensión de cada uno de los informes, a continuación se exponen los apartes más relevantes de los mismos.

  2. Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena:

    Mediante comunicación recibida el 14 de agosto del año en curso, la accionada manifestó que el 6 de junio de 2013 acudió a su oficina el C.d.C.J., quien le presentó copia de la querella interpuesta por Esperanza contra P.. Esta había sido entregada por un alumno, puesto que ya circulaban copias en la comunidad educativa.

    Destaca que se trató de un “incidente particularmente escandaloso” que se dio en la vecindad de la institución académica, toda vez que ocurrió en un hospedaje en donde habitan estudiantes del programa y “llegó al extremo de que la señora Esperanza fue rescatada por la Policía Nacional cuando huía de su agresor por la vía pública”.

    Señala que el Comité Curricular y de Autoevaluación del Programa de Derecho, presidido por el Director del Programa e integrado por la asistente académica y los docentes de dedicación, se encarga de “atender las situaciones que inciden en la realización de su gestión académico-administrativa”. Por tanto, una vez enterado de los anteriores hechos, consideró su deber convocar a los profesores que se encontraban presentes, a fin de resolver informalmente la conducta a seguir. También comunicó a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, a la cual pertenece el programa que dirige, y al Rector de la Fundación Universitaria, quien decidió dar por terminado unilateralmente el contrato laboral.

    Solo a partir de esta reunión se percató que Esperanza y el estudiante P. mantenían una relación sentimental y que este asediaba constantemente a la actora “generando situaciones ajenas a la corrección, formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico, lo cual estaba incidiendo negativamente en la ejecución de las tareas que le estaban encomendadas”.

    Considera que no es cierto que vulneró su derecho a la intimidad por el hecho de analizar al interior del grupo de trabajo la situación irregular que se estaba presentando, para tener mayores elementos de juicio y hacer la recomendación más pertinente al Rector. Lo anterior resulta falaz “si se tiene en cuenta que se trató de un hecho público y notorio, que estaba siendo divulgado entre la comunidad educativa principalmente por los estudiantes”. Tal circunstancia generó “gran perturbación de la normalidad en las actividades administrativas y académicas” y atentó contra la confianza social que distingue a una institución de más de 11 mil estudiantes.

    Aduce que la accionante justificó su ausencia el 4 y 5 junio porque estaba sometiéndose a un tratamiento para cistitis, sin poner en su conocimiento su incidente con el alumno ni informarle que le había sido formulada incapacidad.

    De otra parte, menciona que tuvo a su cargo el proceso de selección que culminó con la contratación de Esperanza, quien presentó un óptimo desempeño “gran parte del tiempo de su vinculación” y fue nombrada como la secretaria ejemplar en el 2008. Sin embargo, durante el último año evidenció serias deficiencias en su trabajo que generaban quejas por parte de los estudiantes y docentes, así como una observación por parte de la Directora de Talento Humano. A pesar de ello, omitió la promoción de acciones disciplinarias para proteger su estabilidad laboral y optó por realizar reconvenciones cordiales y llamados de atención verbales.

    Indica que su comportamiento contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena, que consagra: “Son obligaciones especiales, en general, de los trabajadores: (....) 8) Mantener una actitud ética, solidaria, respetuosa e inteligente con los estudiantes y usuarios en general de los servicios de la Institución”. Resaltó que es política inflexible de la institución “propender por la sanidad y corrección de las relaciones entre sus servidores docentes y administrativos con los estudiantes”, teniendo en cuenta que un alto porcentaje de la población estudiantil es adolescente y mucho más joven que los servidores administrativos y docentes. En ese sentido, expuso:

    “Para la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena y la Dirección de su Programa de Derecho, desafortunada o afortunadamente, según la perspectiva desde la cual se evalúe, el incidente ocurrido entre la denunciante y el denunciado, sólo tuvo la relevancia de abrir la oportunidad de que fijásemos la atención en el origen de la situación irregular que se venía presentando en el desempeño de las actividades laborales a cargo de la trabajadora, quien se ausentaba con reiteración de su sitio de trabajo, para atender el asedio personal, vía celular o por correos electrónicos de su novio, cuando este no llegaba hasta su escritorio y permanecía largo tiempo tratando asuntos de su relación personal, interfiriendo así la normal prestación del servicio que le correspondía” (Subrayado fuera del original).

    Respecto al enfoque de género a los casos de violencia contra la mujer al momento de tramitar procesos disciplinarios dentro de la institución, indicó que en los últimos 30 años no se ha presentado ningún caso de violencia contra la mujer. Aclaró que la entidad aborda con rigor la protección de los derechos de sus trabajadores en general y en particular los de las mujeres.

    Por último, sostuvo que ha cumplido de manera estricta el artículo 15 de la Ley 1257 de 2008[3] que consagra las obligaciones de la sociedad respecto a la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Empero, explicó que no ha tenido la oportunidad de acatar con la obligación de “denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra”, por cuanto no han ocurrido tales situaciones.

    Remitió las siguientes pruebas:

    - Querella presentada por Esperanza en contra de P. ante el Fiscal Seccional 38 de Cartagena. En ella relató:

    “Lo que sucedió fue que yo recibí una llamada de un hombre conocido de mi-ex esposo y mío. El señor es prestamista. El me llamó a mí para cobrarme. En ese momento se me acercó P. al teléfono y sé me puso al lado para escuchar la conversación. Después me arrancó el teléfono, habló y creo que la persona le colgó. El inmediatamente tiró el teléfono, me dañó la batería y el teléfono tiene el display dañado.

    Después comenzó a agredirme verbalmente, diciendo que yo era una perra, me dijo que era una solapada y comenzó a pegarme. Me comenzó a pegar en la cara, me pegó con las manos, me metió patadas varias veces, me dio puños, me dijo que me iba a trasquilar el cabello y que si yo le meto cacho o le soy infiel me manda a rapar y a afeitar la cabeza y las cejas y manda a alguien para que haga eso y nadie va a saber si fue él.

    Yo después salí del cuarto y grité y fue cuando me pegó con la correa en la espalda. De inmediato yo grité y le pedí ayuda a las compañeras de apartamento que viven con él (…)” (cuad. 2, fl. 126-127).

    - Correo electrónico que el Director del Programa de Derecho le dirigió a la Universidad de Medellín, facultad de la que fue transferido P., en el que expresa:

    “Tenemos un problema muy grave con P., quien vino transferido desde la Facultad de Derecho de la Universidad y acaba de cursar el noveno semestre.

    La situación consiste en que estableció relaciones sentimentales con nuestra secretaria Esperanza, quien está divorciada, en desarrollo de la cual ha ocurrido un incidente entre ellos, que implicó una grave agresión física de P. contra Esperanza quien presentó una denuncia en la Fiscalía.

    Es claro que debemos cancelar de inmediato el contrato individual de trabajo de Esperanza. Mi mayor preocupación estriba en que el referido estudiante ha evidenciado una conducta que nos hace presumir que se trata de una persona de alto riesgo, que puede tener antecedentes de actividades delincuenciales.

    Le estaré muy agradecido que me ayude a establecer qué antecedentes disciplinarios existen en la Universidad de Medellín con respecto del estudiante en mención y cualquiera otra referencia que nos sirva de orientación.” (cuad. 2, fl. 160) (Subrayado fuera del original).

    - Certificación de la Subdirectora de Investigación y la Coordinadora de Investigación del Programa de Derecho que da cuenta de los proyectos de investigación impulsados a través de la línea género y derecho (cuad. 2, fl. 129-135).

    - Convenio de cooperación académica, investigativa y de proyección social suscrito entre la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco y la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad (cuad. 2, fl. 136-141).

    - Informe del trabajo realizado en el Programa de Derecho que involucra la Perspectiva de Género en la Formación Académica Universitaria (cuad. 2, fl. 136-141). Entre los productos de investigación destacó:

    • Artículos: Política Pública de Mujeres y Género en Cartagena: Un desafío por cumplir; Porque te quiero: Una mirada a la violencia basada en género en las relaciones de noviazgo en la ciudad Cartagena de Indias; La labor de las madres comunitarias en Colombia, tras la sombra de la subvaloración.

    • Capítulos de libro: Experiencias de participación y programación estratégica de las mujeres incidente en el diseño de la política pública de equidad de género en la ciudad de Cartagena de Indias; El acceso a la justicia como elemento indispensable del ejercicio de la ciudadanía femenina; El acceso a las mujeres al sistema de justicia en Cartagena.

    - Currículo de la asignatura Género y Derecho que se imparte desde el segundo periodo de 2011, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1257 de 2008. En la cátedra los estudiantes abordan entre otras, “las temáticas de: perspectiva de género, lenguaje como forma de discriminación, orden de género y transgresión de este orden, violencia basada en género, violencia contra las mujeres, acceso a la justicia para víctimas de violencia de género y la normativa internacional y nacional de protección de los derechos de las mujeres” (cuad. 2, fl. 148-156).

    - Dentro de los documentos de la hoja de vida de la actora se encuentran:

    • Acta de entrega de uniformes del año 2011, con fecha de 3 de enero de 2011 (cuad. 2, fl. 157).

    • Carta de aceptación de cambio a la EPS Sura y formulario de afiliación (cuad. 2, fl. 158-159).

    • Aviso de vacaciones por parte de la Jefe de Nómina, con fecha de 25 de noviembre de 2011 (cuad. 2, fl. 162).

    • Certificado de aptitud laboral expedido por el médico de salud ocupacional, con fecha de 2 de marzo de 2012 (cuad. 2, fl. 163).

    • Autorización de pago parcial de cesantías y sus soportes (cuad. 2, fl. 164-166).

    • Entrevista psicológica realizada el 30 de abril de 2007 (cuad. 2, fl. 167-169).

    • Autorización del examen médico ocupacional de retiro, con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 2, fl. 174).

    • Evaluaciones de desempeño de 17 de enero de 2008 con resultado excelente y un promedio de 92.86%; y de 25 de noviembre de 2008 con 93.33% de nivel de competencias del trabajador (cuad. 2, fl. 175-183).

    • Hoja de vida de Esperanza (cuad. 2, fl. 184-187).

    • Certificados de incapacidades ocurridas durante la vigencia del contrato, entre 2007 y 2010 (cuad. 2, fl. 189-195).

    • Informe psicotécnico realizado en abril de 2007 (cuad. 2, fl. 196).

    • Liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 2, fl. 197).

    • Comunicaciones de cambio de salario y de cargo (cuad. 2, fl. 198-200).

    • Formato de paz y salvo con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 2, fl. 201-202).

    • Diplomas de estudios (cuad. 2, fl. 203-209).

    • Recomendaciones y certificaciones laborales expedida por los anteriores empleadores de la accionante (cuad. 2, fl. 210-215).

    • Formato de visita domiciliaria (cuad. 2, fl. 216-219).

    - Resolución 161 de 28 de junio de 2012, proferida por la Universidad de Medellín, por medio de la cual se autorizó la cancelación de la matrícula del estudiante P.(.cuad. 2, fl. 220).

    - Certificación expedida por la Universidad de Medellín el 11 de junio de 2013 en la que indica que inició estudios en el Programa de Derecho en enero de 2006 y solicitó la cancelación de su matrícula en junio de 2012. Durante su permanencia en el plantel mantuvo buena conducta y en su hoja de vida no reposa sanción disciplinaria (cuad. 2, fl. 221).

    - Certificado de notas del estudiante P. correspondiente al año 2012 (cuad. 2, fl. 222-223).

  3. Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-:

    En comunicación USI núm. 941 de 10 de julio del año en curso, la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de Cartagena manifestó que “de acuerdo a los registros de nuestros sistemas misionales de información de fiscalía se encontró la investigación con NUC 130016001128201305989 de conocimiento de la fiscalía 17 local, de esta ciudad, el cual a la fecha se encuentra Inactivo (archivado), denuncia que fue presentada por la señora Esperanza en contra del señor P.” (cuad. 3, fl. 188).

    El 11 de agosto siguiente, la Fiscal Local ante los jueces penales municipales de Cartagena allegó informe sobre las actuaciones surtidas dentro de la investigación[4]. Adujo que la indagación tuvo como origen la querella presentada por la accionante, que acusó a su compañero sentimental de haberle causado lesiones en su cuerpo el 3 de junio de 2013.

    Dentro de la etapa pre-procesal, la entidad solicitó medidas de protección al comandante de la estación de Policía para garantizar su seguridad personal y familiar[5]. Además, hizo entrega de un “acta de derecho y deberes de las víctimas”[6] que transcribe lo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal sobre las garantías para acceder a la administración de justicia[7].

    Posteriormente, convocó a diligencia de conciliación a ambas partes involucradas. Sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo porque la querellante manifestó su intención de seguir el proceso, debido a que P. la amenazó e hizo que perdiera su empleo. Por su parte, el denunciado expresó su deseo de terminar la investigación y propuso colaborar con el pago de los gastos médicos no cubiertos por el Pos, en relación con las lesiones sufridas[8].

    El 17 de octubre de 2013, la Fiscal 17 Local de Cartagena ordenó el archivo del proceso bajo la causal “falta de antijuridicidad material de la conducta”[9]. Explicó que el ordenamiento penal establece la posibilidad de no castigar el hecho que no genera un perjuicio para el titular del bien y la sociedad, a la luz del artículo 11 del Código Penal[10]. Este se materializa con una seria o significativa afectación del interés penalmente protegido.

    Expuso que una conducta antijurídica se da cuando un comportamiento ofende de manera real y efectiva los intereses sociales. Por ende, “a la antijuridicidad no puede despojársele de su esencia valorativa, para convertirla en un mero concepto formal, confundiéndola con la tipicidad, hasta el punto de sostener que una conducta es antijurídica por ser típica”.

    En ese sentido, consideró que la conducta presuntamente desplegada por el indiciado era típica, pero no causó un daño al bien jurídico tutelado debido a que la incapacidad formulada fue de 20 días y no se generaron secuelas médicas.

  4. Fiscalía General de la Nación

    En oficios 1393 de 13 de junio y 0028 de 10 de julio del presente año, el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales remitió un informe sobre las actuaciones realizadas en las investigaciones por delitos en los cuales la víctima es una mujer, correspondiente al periodo entre enero de 2005 y el 30 de mayo de 2014. Incluyó los tipos penales que tienen un impacto desproporcionado sobre las mujeres y que podrían coincidir con formas de violencia basada en género, aclarando que algunas conductas como marcar el rostro con ácido que no se encuentran tipificadas, tienen una clara connotación de violencia basada en el género.

    Sostuvo que entre el año 2007 y el 30 de mayo de 2014 se registraron 827.559 noticias criminales que incluyen denuncias y querellas.

    Número de casos donde la víctima es mujer

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    2014

    Total

    70.799

    83.835

    106.107

    105.842

    116.226

    113.026

    119.928

    53.088

    827.559

    Además, expuso que al disponer la remisión de todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía, se aumentó en un 23% el número de noticias criminales recibidas por tales hechos:

    Delito de violencia intrafamiliar. Número de casos donde la víctima es mujer

    2007

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013

    2014

    Total

    19.456

    29.396

    35.731

    36.463

    40.246

    37.514

    43.850

    20.337

    279.672

    En el marco del Programa de Justicia con Enfoque Diferencial se ha promovido que el abordaje de comportamientos delictivos con fuerte componente de violencia contra las mujeres, se da un tratamiento especial a la víctima para compensar su situación de vulnerabilidad.

    Para ello, se han expedido normas internas[11], se han ideado medidas de impulso en los casos de violencia sexual[12], se han creado diversos espacios de articulación interna e interinstitucional[13] y se han asignado funciones a diversas unidades y dependencias internas el tema de la violencia sexual asociada al conflicto[14]. Así mismo, se han expedido rutas para las solicitudes de medidas de protección y asistencia en casos de violencia intrafamiliar, violencia sexual y amenazas y tentativa de homicidio, cuando las conductas se deriven de sesgos de género.

    En relación con la capacitación de sus funcionarios, sostuvo que se han desarrollado programas continuos que incluyen formación en violencia y perspectiva de género, justicia con enfoque diferencial y violencia sexual en el marco del conflicto armado. Dentro de ellos, se ha capacitado un promedio de 1690 funcionarios, entre 2005 y 2013.

  5. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

    Mediante memorando EJM14-323 de 13 de junio de 2014 la Directora de la Escuela Judicial R.L.B. sostuvo que cada año se aprueba el Plan de Formación de la Rama Judicial, que incorpora la perspectiva de Género en la Administración de Justicia. Este tiene como objetivo estructurar una cultura judicial que observe y aplique en sus procesos el enfoque diferenciado como instrumento indispensable para la materialización del derecho fundamental a la igualdad y se realiza a través de:

    - Conversatorios regionales y nacionales realizados en articulación con la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial[15] y el apoyo de los Comités Seccionales de Género del país.

    - En el marco del “VI Curso de formación judicial inicial para jueces civiles del circuito que conocen de procesos labores en la Rama Judicial promoción 2013-2014”, fue obligatoria para los discentes la participación en la Mesa de Estudio Perspectiva de género en la administración de justicia.

    - El módulo “Género y Justicia” es un instrumento de aprendizaje auto dirigido, que sirve de orientación para la incorporación de la perspectiva de género con énfasis en las decisiones judiciales.

  6. Ministerio de Trabajo:

    En oficio 98344 de 12 de junio de 2014, la Coordinadora del Grupo de Equidad Laboral informó que desde el año 2012 viene desarrollando acciones para la eliminación de cualquier forma de discriminación y violencia contra las mujeres en el lugar de trabajo, así como acciones específicas que buscan promover la entrada y permanencia de las mujeres en el mercado laboral en condiciones justas y equitativas.

    Con respecto al proceso de fortalecimiento del área de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio, se ha incorporado dentro del manual de funciones y obligaciones de los Inspectores Laborales el mandato de tener una perspectiva de género que busque proteger y garantizar los derechos de las mujeres en el ámbito laboral. De igual manera, se incorporó dentro del programa de capacitaciones de los Inspectores Laborales y del Plan Institucional de Capacitación -PIC-, módulos específicos sobre género que contemplan temas como los derechos de las mujeres en el lugar de trabajo, acoso sexual y laboral, violencia contra la mujer y estudios de caso. Lo anterior con el fin de que los funcionarios aprendan a identificar comportamientos discriminatorios que impiden el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en su lugar de trabajo[16].

    Aduce que se ha emprendido una campaña de comunicación y sensibilización que tiene como objetivos visibilizar el rol de la mujer en la sociedad de hoy (i) promoviendo la reestructuración de roles sociales, (ii) buscando una mayor participación masculina en las labores del hogar y la incursión de la mujer en disciplinas que tradicionalmente son ejercidas por el hombre y (iii) creando conciencia de la importancia de la equidad de género como eje transversal de las políticas públicas y privadas.

  7. Ministerio de Educación Nacional:

    En escrito de 6 de junio del año en curso, anexó el informe presentado al Congreso de la República sobre la gestión realizada para cumplir la Ley 1257 de 2008 entre abril de 2013 y abril de 2014, del que se destaca que el Ministerio desarrolló una guía para la prevención, identificación y disminución de la violencia. Además, realizó jornadas de socialización con la comunidad, los secretarios de educación, los rectores de los establecimientos educativos públicos y privados con el fin de generar espacios de reflexión sobre las situaciones cotidianas de la escuela, con un enfoque de género.

  8. Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode):

    El 10 de junio de 2014 el Presidente del Comité Ejecutivo de la entidad indicó que dentro de sus procesos de formación sindical se aborda “el amplio abanico de derechos fundamentales, sociales y políticos, la perspectiva de género, la lucha por los derechos de las mujeres, incluidos los laborales, y la prevención contra la violencia a las mujeres, y su incorporación pedagógica en la escuela”.

    Su propuesta pedagógica ayuda a que los participantes incluyan en el proceso educativo los conceptos de igualdad y de perspectiva de género. Sin embargo, considera que la auténtica sensibilización se da a partir de la experiencia y la práctica efectiva del respeto de los derechos humanos. Por eso, además de la pedagogía vivencial, se requiere que las instituciones educativas adopten cotidianamente conductas efectivas de reconocimiento y respeto de estos derechos.

  9. Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer:

    En oficio de 18 de junio del presente año, la Alta Consejería Presidencial para la M. indicó que desde mayo de 2010 se instaló un Comité de Seguimiento de la Ley 1257 de 2008. A este concurren la entidad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y tres representantes de organizaciones de mujeres y “se ha constituido en el principal espacio de articulación interinstitucional en relación con la garantía de los derechos de las mujeres y la incidencia efectiva en el proceso de toma de decisiones y de política pública que contribuya a la erradicación de las violencias contra las mujeres y la atención integral de las mismas”.

    Durante el 2012, realizó sesiones de rendición de cuentas con los Ministros de Trabajo, Salud, Educación y Justicia, responsables de la implementación de la ley y sus decretos reglamentarios. Así mismo, realizó el estudio y la posterior socialización de los decretos reglamentarios de la mencionada Ley y efectuó un llamado conjunto frente a las entidades del Estado ante hechos de violencia contra las mujeres de trascendencia nacional.

    Sostuvo que dentro del Plan Nacional de Capacitación se han formado cerca de 800 funcionarios judiciales. Así mismo, se han realizado jornadas de educación a personeros municipales, secretarios de despacho, y alcaldes.

    Con respecto a los procesos de socialización y difusión de la Ley 1257 de 2008, la Alta consejería ha elaborado material del que se ha hecho entrega a todos los departamentos a través de los enlaces de género. Este consta de material didáctico de la norma, guías de acción en comunicación y material audiovisual (películas, cuñas, videos) para la difusión de la misma.

  10. Procuraduría General de la Nación

    En oficio recibido el 11 de junio del presente año, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia estableció que desde la expedición de la Ley 1257 de 2008, la entidad ha alertado sobre situaciones generales que impiden la efectiva protección de los derechos de las mujeres, entre ellas el desconocimiento de la normativa, las dificultades que representan la cultura y las costumbres de la ciudadanía y las instituciones y la concepción de la violencia como problemática privada.

    Específicamente ha encontrado dificultades en torno a la falta de registros administrativos de información que permita dimensionar las situaciones de violencia y asignar las competencias a cada entidad. La inclusión de los derechos de las mujeres en la planeación territorial es muy débil y existen problemas en el funcionamiento de la ruta de atención a las víctimas, ya que los funcionarios no conocen la norma o creen que la violencia es natural.

    Afirma que el Decreto 2734 de 2012, que reglamenta las medidas de atención por el sistema de salud, impone condiciones adicionales a las expresadas en la ley para acceder a ellas. Ello desvirtúa el carácter urgente de la asistencia ya que se tarda entre 15 y 20 días, al exigir la evaluación del riesgo por la Policía Nacional[17], la verificación de que la víctima no se encuentre cobijada por otro programa de protección[18], y al ordenar que sea un juez quien las imponga, cuando el caso haya sido conocido por una fiscalía.

    Como parte del Comité de Seguimiento a la Ley 1257 de 2008, sugirió la modificación del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 que sostiene que para el delito de violencia intrafamiliar se requiere querella para iniciar la acción penal. Ello podría configurar una barrera para la protección de los derechos de las mujeres, en el sentido de afianzar la creencia de que la violencia que afecta a las mujeres dentro de su contexto familiar es un asunto privado sustraído a la injerencia estatal y a su poder punitivo y, por tanto, tolerada en la sociedad.

    Considera que las Comisarías de Familia no logran cumplir con su función de restablecimiento, debido a la ausencia de estructuras organizacionales, físicas y de recurso humano limitan el trámite de acciones preventivas, policivas, de restablecimiento de derechos de niños y niñas, de protección contra la violencia intrafamiliar, de conciliación y de asesoría a los ciudadanos.

    Además, a partir de comités realizados en Quibdó, Medellín, Montería y Cali pudo identificar que “persiste la deuda del Estado colombiano respecto a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en particular frente a las medidas de protección y de atención previstas en la Ley, pues la débil articulación interinstitucional minimiza la efectividad de las mismas, convirtiendo su adecuada implementación en un reto para las entidades responsables”. En esa línea, advirtió la falta de un espacio para atención especializada bajo el enfoque de género, la baja frecuencia de sentencias condenatorias, la ausencia de fortalecimiento de las comisarías y la falta de acciones de sensibilización y comprensión de la norma por parte de los operadores judiciales.

    Estima necesaria la actuación efectiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, así como el mejoramiento de la articulación entre organismos de control y municipios para que estos últimos incorporen como prioridad el tema de violencia contra la mujer en los Consejos de Política Municipal.

  11. Corporación Sisma Mujer:

    La Directora y la Coordinadora de acceso a la justicia y no violencia contra las mujeres, en oficio de 16 de junio del año en curso, manifestaron que las cifras presentadas anualmente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reflejan la situación de violencia que afrontan en la cotidianeidad las mujeres en nuestro país. Aclararon que se tratan de una muestra porque la mayoría de los casos no son denunciados ante las autoridades.

    Violencia doméstica según sexo*

    Año

    Hombre

    Porcentaje

    Mujer

    Porcentaje

    Total

    2010

    19.723

    22%

    69.713

    78%

    89.436

    2011

    19.673

    22%

    70.134

    78%

    89.807

    Total

    39.396

    22%

    139.847

    78%

    179.243

    *Incluye maltrato a menores de edad, pareja, otros familiares y adultos mayores.

    Dentro de la violencia doméstica, la violencia efectuada por la pareja o expareja representa una cifra superior a la mitad de los casos, siendo uno de los contextos sociales donde mayor agresión sufren las mujeres. Para 2010 correspondió al 64.7% y para 2011 al 64.3% de las cifras de violencia intrafamiliar.

    Maltrato de pareja y ex pareja según sexo

    Año

    Hombre

    Porcentaje

    Mujer

    Porcentaje

    Total

    2010

    6.693

    12%

    51.182

    88%

    57.875

    2011

    6.669

    12%

    51.092

    88%

    57.761

    Total

    13.362

    12%

    102.274

    88%

    115.636

    De estas cifras se concluye que durante los dos años evaluados un promedio anual de 88% de las mujeres fueron maltratadas por su cónyuge, compañero permanente, pareja o expareja, frente a un 11% de los hombres. En tal periodo fueron maltratadas 142 mujeres diariamente y 6 cada hora.

    Sostienen que “en el mundo laboral, las mujeres padecen una de las formas de discriminación más arraigadas porque su participación en esta esfera pone en cuestionamiento la exclusividad de su rol en el ámbito doméstico. Y ese rol precisamente, el de madre y cuidadora, es el que sirve de excusa para actuar de manera inequitativa y discriminatoria”[19].

    En ese sentido, destacan que la violencia contra las mujeres no es un asunto exclusivo de la familia o el ámbito doméstico. Sin embargo, hasta el momento el Estado ha destinado gran parte de sus esfuerzos hacia este ámbito, situación que se explica desde la perspectiva familista de las políticas estatales. Según tal punto de vista la atención a la mujer se brinda en la medida en que se protege a toda la familia, vinculando una vez más los derechos de las mujeres a su rol reproductivo y de cuidado. Por esta razón, no se encuentran estudios que profundicen cuál es la situación de violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, ni siquiera en relación con el acoso sexual en el trabajo[20].

    Una forma de violencia contra las mujeres basada en la discriminación de género es precisamente la valoración del trabajo de las mujeres respecto de asuntos familiares y personales. La estabilidad y condiciones laborales para las mujeres pasan por una evaluación de sus empleadores en la que se consideran aspectos tan personales como la intención o el hecho de tener hijos, de tener personas bajo su cuidado (niñas y niños, ancianos, personas con capacidades diferentes) y de ser víctimas de violencia doméstica.

    Los empleadores perciben que los actos de agresión doméstica que soporta una mujer trabajadora constituyen factores que afectan el rendimiento laboral, el ambiente en la empresa. Consideran que es un asunto privado en el cual no deben adoptar medidas de auxilio, y por acción u omisión, terminan protegiendo en la mayoría de casos al agresor. En este punto subrayan que una de las mayores reivindicaciones de los derechos de las mujeres es alterar esa concepción de lo privado, tal y como se refleja en el artículo 15 de la Ley 1257 de 2008 que impone obligaciones a la sociedad para eliminar la violencia y discriminación contra ellas.

    La mujer es revictimizada cuando denuncia a su agresor y en su empleo es objeto de: (i) acoso laboral, (ii) calificación como mujer problemática, (iii) aislamiento social y laboral, (iv) investigaciones disciplinarias y/o (v) despido. Con ello se refuerza el mensaje social de la naturalidad de la violencia y las consecuencias que deben afrontar las mujeres si deciden llevar el asunto de lo privado a lo público.

    El despido de la mujer violentada compromete seriamente su estabilidad socioeconómica, debido a que debe asumir la carga que representa quedar sin ingreso estable, responder por sus responsabilidades económicas, buscar un nuevo trabajo, cambiar sus rutinas y sus relaciones sociales, y tener que reconocer que en su último trabajo fue despedida, como una mancha en su hoja de vida. La inseguridad monetaria es un factor de riesgo para la repetición de la discriminación y la violencia, puesto que la dependencia económica o la precariedad en sus condiciones facilita situaciones de agresión, humillación y maltrato donde están presentes los estereotipos y prejuicios de género. Por esa razón los agresores recurrentes buscan que sus parejas o exparejas sean despedidas de su trabajo, contando con la solidaridad machista del jefe que prefiere evitar molestias en su negocio que tomar acciones contra el agresor.

    Encuentran que el Ministerio de Trabajo ha incumplido con las obligaciones encomendadas en la Ley 1257 de 2008, ya que no ha desarrollado estudios ni campañas sobre los derechos de las mujeres en el ámbito laboral, ni ha adoptado medidas correctivas contra las empresas que vulneran tales garantías. Lo mismo sucede con la cartera de Educación, que debe velar porque las instituciones de educación superior adelanten acciones concretas para visibilizar y provenir las violencias de género, brindar atención y protección a las mujeres.

  12. Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia:

    En oficio de 13 de junio del año en curso, afirmó que la violencia de género es una manifestación de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. Debido a que puede adoptar múltiples modalidades, sus efectos son variados. La víctima es sujeto pasivo de discriminación, señalamientos, estigmatización y sufre excesos de carga laboral, acoso laboral, algunas veces acoso sexual, y desmejora en la situación económica. Ello conlleva a la afectación de su salud e integridad física que se refleja en “depresión, desánimo, insomnio, dolores de cabeza y gástricos, alteraciones nerviosas, desconcentración, afectaciones psicológicas y psiquiátricas, trastornos alimenticios. En casos más extremos puede presentarse abuso de tabaco, alcohol y medicamentos”. En su integridad moral se evidencia “baja autoestima, sentimientos de intimidación y humillación, sentimientos de inseguridad, mal humor, desmotivación por el trabajo, repercusiones en la vida familiar y en la vida de pareja, afectaciones negativas en el proyecto de vida, las expectativas laborales y de estabilidad laboral. Bajo rendimiento laboral. Aislamientos. En casos más extremos puede presentarse hasta tentativa de suicidio”.

  13. Alcaldía de Cartagena:

    En comunicación de 27 de junio de 2014, la Secretaria de Participación y Desarrollo Social indicó que en el Plan de Desarrollo Distrital se promueve la estrategia de transversalización de la política pública de M., denominada “Cartageneras en pleno goce de sus derechos”, adoptada en el Acuerdo 013 de 2009. Teniendo en cuenta que el grupo de mujeres víctimas de violencia de pareja son el grupo más vulnerado en la ciudad, la Secretaría formuló un programa que contempla el fomento de la autonomía económica y el empoderamiento sociopolítico, así como la prevención de la violencia basada en género.

  14. Defensoría del Pueblo:

    La Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género, el 2 de julio de 2014, afirmó que dentro de sus labores se han analizado los cuatro decretos reglamentarios de la norma (salud, educación, justicia y trabajo) y los decretos sobre medidas de exención tributaria y de atención a mujeres víctimas.

    Consideró que los mecanismos de alojamiento y albergue de las mujeres víctimas de la violencia, consagrados en los decretos 4796 de 2011 y 2734 de 2012, son complejos y no responden a las necesidades y urgencia de la situación personal, por lo que no son muchas las víctimas que pueden acceder a ellas. Tales disposiciones tampoco reconocen asistencia a las mujeres que han sido objeto de violencia económica o patrimonial, ya que solo se reconocen las agresiones físicas o psicológicas como causales.

    Expuso que la atención depende de las instituciones y entidades del sector salud, por tanto existen serias dificultades para que quienes no cuentan con una afiliación al sistema accedan a los beneficios. Adicionalmente, en variados casos los funcionarios de la Policía Nacional encargados de analizar el riesgo que representa el agresor, no generan confianza a las víctimas o subvaloran la violencia que esta ha sufrido, por lo que se encuentra en formulación un nuevo decreto que solventa las referidas fallas.

    De conformidad con el literal b del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008[21], ha implementado la contratación de defensores destinados a la representación judicial de mujeres víctimas. Además, la institución orienta y asesora jurídicamente a niñas, adolescentes y mujeres víctimas de diversos tipos de violencia, fuera y dentro del conflicto, a través de 36 defensorías regionales de todo el país.

    Sostuvo que para el año 2013, los 5 principales motivos de consulta fueron: Vulneración al derecho a la salud (2.459 casos), violencia sexual (1.687 casos), asesorías de derecho de familia (1.542 casos), violencia intrafamiliar (1.079 casos), e inasistencia alimentaria (1.009 casos). Destacó la alta cifra de casos de vulneración a la salud de las mujeres, que denota graves falencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su poca articulación con lo previsto en la Ley 1257 de 2008.

    Aunque reconoce la importancia de la Ley 1257 de 2008 como herramienta para la protección de los derechos de las mujeres y la incorporación de los estándares internacionales de amparo[22], su proceso de materialización, especialmente en las regiones más apartadas, ha sido arduo. Explica que las autoridades encargadas de su implementación no conocen la norma o excusan su incumplimiento en la falta de presupuesto o de personal.

    De las visitas en el terreno, ha identificado que la causal de agravación del delito de homicidio por el hecho de ser mujer no es aplicada por jueces y fiscales. Ha observado que “tampoco son cumplidas por las autoridades locales las obligaciones en salud, educación, justicia y trabajo, como la cátedra de derechos humanos, las medidas de protección, atención y sensibilización, la elección del galeno que la atienda, la no confrontación con su agresor, entre otros”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La actora trabajó como Secretaria del Programa de Derecho en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena durante 5 años, mediante contrato laboral a término indefinido. Afirma que fue despedida debido a que fue víctima de violencia por parte de su compañero sentimental, quien es un estudiante de la misma institución, y porque denunció tales hechos ante la autoridad competente. Sostiene que su jefe inmediato llevó a cabo una reunión con los miembros del Departamento de Derecho en la que relató los detalles de tal agresión, afectando su derecho a la intimidad.

    Por su parte, la entidad educativa argumenta que la decisión unilateral de terminar la relación laboral no tiene relación con lo sucedido y se fundamenta en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, que permite la terminación unilateral del contrato sin justa causa, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Aclara que el incidente de violencia fue particularmente escandaloso, generó “gran perturbación de la normalidad en las actividades administrativas y académicas” y atentó contra la confianza social que distingue a la institución. Ello permitió establecer que la disminución del desempeño laboral de la accionada se había originado en la relación sentimental que sostenía con un alumno y que generaba situaciones ajenas a la “corrección, formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico”.

    El juzgado de instancia negó el amparo al no probarse que la desvinculación tuviera como origen la discusión con su pareja. Así mismo, consideró que no se requería la intervención del juez constitucional debido a que la actora no era sujeto de especial protección, además de que ya se encontraba trabajando en otra universidad, contando con la justicia ordinaria laboral para lograr sus pretensiones. Igualmente, sostuvo que la divulgación de información personal ya había cesado.

    En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de desvincular a la peticionaria, alegando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia. Además, se deberá indagar si la institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías en una reunión informal con los docentes del Departamento de Derecho.

    Para abordar los citados problemas jurídicos, la Sala se pronunciará acerca de la especial protección que merece la mujer víctima de la violencia de género, en el ámbito internacional y en el derecho interno. Se realizará una breve conceptualización de la violencia de género y se indicarán las obligaciones que le corresponden al Estado, a la sociedad y, particularmente, a los empleadores de las mujeres víctimas de agresiones. Con base en ello, revisará el caso concreto. Por último, se realizarán algunas reflexiones en torno a la ocurrencia de prácticas discriminatorias, como la utilización de prejuicios y estereotipos de género, en la administración de justicia, debido a las actuaciones de la fiscalía y el juez de tutela que conocieron el asunto.

  3. Instrumentos jurídicos y de política y jurisprudencia internacional sobre la violencia de género

    Aunque la perspectiva de género no fue abordada por los primeros instrumentos de derechos humanos[23], la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran normas que prohíben cualquier forma discriminación por cualquier causa, entre ellas, la discriminación contra la mujer[24].

    Sin embargo, al comprobar que la existencia de tales diversos instrumentos universales no era suficiente para garantizar los derechos reconocidos internacionalmente a las mujeres y haciendo eco a los reclamos feministas, la ONU creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer[25] con el fin de aumentar la sensibilización mundial sobre las cuestiones de la mujer[26]. Dicho órgano se encargó de formular una Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

    En la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[27] se sostuvo que la discriminación era fundamentalmente injusta y constituía una ofensa a la dignidad humana por cuanto negaba o limitaba su igualdad de derechos con el hombre[28]. Para abolirla estableció diversas medidas entre las que se destaca, en materia laboral, la licencia y el fuero de maternidad[29] y la necesidad de combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres[30].

    El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[31], que hace parte del bloque de constitucionalidad[32]. La define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”[33].

    Este instrumento exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer dentro de las cuales se encuentran:

    - Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer;

    - Adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer;

    - Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer;

    - Abstenerse de incurrir en actos de discriminación;

    - Eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y;

    - Derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer[34].

    Adicionalmente, solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo[35].

    La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[36] determinó que “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[37]. Adicionalmente, reconoció por primera vez que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y es el principal impedimento para el total disfrute y ejercicio por parte de la mujer de sus garantías.

    De otra parte, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 se reconoció que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos. Su Plataforma de Acción[38] estableció que la violencia basada en el género tiene como resultado posible y real un daño físico, sexual, psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública como en la privada[39]. Considera que este tipo de agresiones “es la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.

    El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité CEDAW)[40] ha emitido 28 recomendaciones trascendentales para la protección de los derechos de la mujer, entre ellas:

    - La Recomendación General núm. 19 “sobre violencia contra la mujer” reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre[41]. En relación específica con la violencia la comisión recomendó que “los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención”.

    - De otro lado, la Recomendación General núm. 28 “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas.

    El 6 de octubre de 1999 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención CEDAW[42], con el fin de establecer mecanismos mínimos de exigibilidad del tratado y equipararlo a otros instrumentos de derechos humanos. Incluyó un procedimiento de presentación de comunicaciones individuales y otro de investigación de violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de las mujeres[43] ante el Comité de la CEDAW. Sin embargo, el gobierno de Colombia no reconoció la competencia de tal órgano respecto de la investigación[44]. Dentro de los dictámenes emitidos en virtud del protocolo se resaltan:

    - A.T. contra Hungría: Una ciudadana húngara alegó que su ex compañero la maltrató durante 4 años, lesiones que le ocasionaron 10 incapacidades médicas y una hospitalización. A pesar de las amenazas de muerte y de violación de sus hijos, no pudo refugiarse en un hogar de acogida porque ninguno tenía la infraestructura para atender a su hijo con lesión cerebral severa. La peticionaria no logró una orden de protección porque no estaban disponibles en el país. Las investigaciones penales permanecieron 3 años sin solución y un juez civil autorizó la entrada del agresor a la vivienda familiar porque no encontró probadas las lesiones y no se le podía restringir su derecho a la propiedad privada.

    El Comité concluyó que los Estados son responsables de la conducta de los actores privados “si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización”. Estableció que los mecanismos disponibles no permitían la protección inmediata que las víctimas de la violencia requieren. Además, condenó la baja prioridad de estos casos en el sistema judicial, debido a que no es posible sobreponer los derechos a la propiedad o a la intimidad a la garantía de las mujeres la vida y a la integridad. Consideró que la persistencia de estereotipos tradicionales en el país fue el fundamento de la ausencia de protección de A.T. Por ello, ordenó la salvaguarda de la solicitante y sus hijos, incluyendo un hogar seguro y una mesada, y la indemnización por los daños. Instó al Estado a promulgar una ley sobre la violencia contra la mujer y a proteger efectivamente los derechos de las mujeres, a través de mecanismos oportunos.

    - F.Y. (fallecida) contra Austria: La peticionaria denunció amenazas de muerte contra ella y de sus hijas por parte de su compañero. La Policía emitió orden de expulsión del hogar y solicitó a la Fiscalía su detención, pero esta fue negada. Las amenazas continuaron y la policía intervino en varias ocasiones, sin que la Fiscalía ordenara la aprehensión. Debido a que F. pidió el divorcio, su ex pareja la apuñaló mortalmente. el agresor fue capturado y condenado a cadena perpetua.

    El Comité encontró que aunque la legislación estatal sobre violencia doméstica es adecuada, esta no es suficiente. Para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, así como la protección de los derechos de las mujeres es indispensable que la voluntad política expresada en las normas sea respaldada por los actores estatales. Entre las recomendaciones formuladas se pidió a Austria fortalecer la aplicación y el seguimiento de la legislación pertinente, para asegurar que los recursos penales y civiles se empleen diligentemente.

    - V.K. contra Bulgaria: Una mujer nacional búlgara fue víctima de violencia física, psicológica y económica por parte de su marido, quien manejaba cada uno de los aspectos de su vida, incluyendo sus amistades y su trabajo. No podía abandonar su hogar porque este la había amenazado con prohibirle la visita a los niños. Después de distintos episodios de agresiones, solicitó una orden de protección permanente contra su pareja. Los Tribunales búlgaros negaron la solicitud argumentando que la peticionaria no pudo probar que el hecho de que su esposo la hubiera golpeado una vez en el mes anterior a la petición equivalía a un acto de violencia, ya que esta solo se daba cuando los actos de maltrato sobrepasaban el límite de la inviolabilidad y amenazaban la vida o la salud.

    El Comité estimó que para que la violencia por motivos de género configure un caso de discriminación, no es preciso que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima, puesto que puede tratarse de actos que causan daño mental o sexual, amenazas de cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Consideró que los jueces aplicaron una definición de violencia doméstica exageradamente restrictiva y estereotipada. La falta de sensibilidad de género también se reflejó al imponerle a la víctima que probara más allá de toda duda razonable el acto violento. Destacó que “los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género”. Por tanto, el Estado también tiene la obligación de modificar costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

    - Á.G.C. contra España: Á. huyó de la casa familiar con su hija A. de 3 años para escapar del maltrato que de su compañero. Una jueza dictó resolución provisional de separación y restringió las visitas del agresor, a pesar de lo cual continuaron las amenazas de muerte, el acoso, las persecuciones hasta sacarlas de la carretera y las agresiones, incluso frente a miembros de la policía. Luego de numerosos procesos civiles y penales, el compañero solo fue multado y un juez autorizó que el padre visitara a la niña, sin supervisión para normalizar la relación padre-hija. En una de esas reuniones, este asesinó a la menor de edad y se suicidó. La peticionaria inició un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado por la negligencia en protegerlas, sin obtener resultados. También presentó amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado por falta de relevancia constitucional.

    El Comité encontró que las actuaciones de los organismos judiciales y administrativos estatales que permitieron la visita de la niña obedecían a una concepción estereotipada del derecho de visita de los niños en el contexto de la violencia doméstica, según el cual existía una igualdad formal entre la progenitora y el padre agresor. Tal actuación resultaba discriminatoria y aumentaba la situación de vulnerabilidad de madre e hija. Para lograr la realización material del derecho a la igualdad se requiere que los Estados investiguen y condenen las omisiones de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. Ordenó la reparación de la víctima y una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos. Además, ordenó adoptar las medidas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en los casos de custodia. Así mismo recomendó la formación obligatoria de jueces y personal administrativo “acerca de la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género”.

    En Resolución 58/501 de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que:

    1. La violencia en el hogar se produce en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad;

    2. La violencia en el hogar es una de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas;

    3. La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y la sexual;

    4. La violencia en el hogar es motivo de preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas y prevenirla;

    5. La violencia en el hogar puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer.”

    Ya fuera del sistema de Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos aprobó en junio de 1994 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como Convención Belém do Pará[45], que surge ante la preocupación del sistema interamericano por la violencia contra la mujer como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, y concibe la eliminación de la violencia contra la mujer como una condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida[46]. El instrumento define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[47]. Así mismo, consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[48] que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación[49].

    En concordancia con la Convención Belém Do Pará, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) manifestó su preocupación ante el hecho de que la mayoría de los actos de violencia contra las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptación social de este fenómeno. Por tanto, recomendó a los estados (i) diseñar una política estatal integral respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que las víctimas de violencia tengan un acceso adecuado a la justicia y que los actos de violencia se prevengan, investiguen, sancionen y reparen en forma diligente; (ii) crear las condiciones necesarias para que las mujeres puedan usar el sistema de administración de la justicia para remediar los actos de violencia sufridos y reciban un trato digno por parte de los funcionarios al acudir a las distintas instancias judiciales; y (iii) adoptar medidas públicas para redefinir las concepciones tradicionales sobre el rol de las mujeres en la sociedad, y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia[50].

    Ahora bien, en el caso Penal Castro Castro vs. Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) analizó las consecuencias del delito de violencia sexual sufrido por mujeres bajo custodia del Estado. Además, estimó violado el derecho a la integridad personal interpretando su alcance a la luz de la Convención Belém Do Pará. Sostuvo que la violencia de género constituye una forma de discriminación y que los Estados tenían la obligación de actuar con la debida diligencia en la investigación y sanción de tales hechos[51].

    Bajo la misma línea, en el caso Campo Algodonero vs. México estableció que las reparaciones a las víctimas debían adoptar una perspectiva de género, ya que “deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial”[52].

    Se puede concluir entonces que la comunidad internacional ha realizado esfuerzos para eliminar tanto la violencia como la discriminación contra la mujer, a través de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la humanidad en general. Aunque hasta el momento solo la CEDAW ha sido considerada por este Tribunal como parte del bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, las demás convenciones, instrumentos y decisiones nombradas tienen un valor interpretativo determinante al momento de aplicar los contenidos de los compromisos adquiridos por Colombia, a la luz del numeral 2 del artículo 93 Superior[53].

    Así las cosas, se pueden destacar como una de sus mayores conquistas la de situar el fenómeno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de la privacidad del hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en general. Lo anterior ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias. Además, se resalta la atribución de responsabilidad al Estado en la prevención, investigación y sanción, lo que se refleja en la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad política expresada en las normas contra la violencia, ya que la expedición de leyes no es suficiente, así como la posibilidad de que un Estado sea condenado cuando no investigue diligentemente las agresiones.

  4. Las mujeres tienen el derecho fundamental a una vida libre de violencia

    En Colombia las mujeres han padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Es necesario recordar que se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones[54].

    “Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo”.

    En consecuencia, con el fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar su protección a la luz del aparato estatal, la Constitución Política reconoció expresamente la igualdad jurídica al consagrar que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”[55]. Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgue asistencia durante el embarazo y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de familia.

    El artículo 13 indicó que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El canon 40 ejusdem estableció que las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública y el 53 exigió que en el estatuto del trabajo se tuviera en cuenta la protección especial a la mujer y a la maternidad.

    A pesar de tales preceptos constitucionales, esta Corporación ha advertido que la igualdad material de género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido que “la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos”[56].

    En esa medida, la Corte ha reconocido distintas prerrogativas a favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial, entre ellas:

    - Declaró constitucional el sistema de cuotas para garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado[57];

    - Prohibió la utilización del género como factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres[58];

    - Ha establecido la igualdad de protección entre niñas y niños en relación con el matrimonio precoz[59];

    - Ha garantizado la atención en salud durante el embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación[60];

    - Consideró que la norma del Código Civil que declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento”[61].

    - Determinó la inconstitucionalidad de la norma que imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de viudedad, so pena de perder asignación testamentaria[62].

    - Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los “eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[63].

    Respecto a la protección de la mujer en casos de violencia, este Tribunal, en sus inicios, consideró que la acción de tutela era el medio adecuado para amparar a la mujer agredida por su compañero sentimental. Sostuvo que la indefensión a la que hace referencia el Decreto Estatutario 2591 de 1991 para la procedencia de la tutela en contra de particulares se constituía “por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración”[64].

    Además estableció que aun cuando la persona agredida contara con los procesos policivos y penal, la tutela se convertía en el mecanismo de defensa principal porque estaba de por medio el derecho a la vida que es inviolable[65]. Estimó que la justicia penal no protegía efectivamente los derechos vulnerados, por cuanto la pena que se impone es posterior al ilícito, por ello “someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución”[66].

    Frente a las críticas sobre la irrupción del juez de tutela en el ámbito privado de la familia y del hogar, la Corte indicó que las agresiones comprometían derechos fundamentales, por lo que el asunto reclamaba una activa e inmediata presencia del Estado. Lo anterior adquiría mayor relevancia al tener en cuenta que la situación de violencia podía afectar a los niños y a la familia, institución protegida por la Constitución[67].

    Este Tribunal fue tímido en relación con el desalojo del agresor puesto que consideraba que los cónyuges tenían el derecho a habitar el hogar conyugal, ya que “en principio los cónyuges tienen el deber de vivir juntos y la obligación de ser recibido el uno en la casa del otro hasta tanto no se ordene la separación de cuerpos y de bienes o se decrete el divorcio”, por lo que la expulsión era una competencia exclusivamente asignada a los jueces de civiles o de familia[68]. Estimó que cuando la mujer se defendía de los ataques de su pareja, no existía una superioridad en la relación que llevara a pensar en un estado de indefensión, puesto que las agresiones eran mutuas razón por la cual negó la protección invocada[69]. Además, respecto de la violencia sexual, concedió el amparo bajo el argumento que podía afectar a los menores de edad que presenciaban los hechos, sin tener en cuenta las consecuencias que sufre la mujer violada[70].

    Así las cosas, en un primer momento, la Corte amparó mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: (i) la protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y (ii) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar[71].

    Sin embargo, esta postura fue modificada después de la expedición de la Ley 294 de 1994[72]. Tal norma contempló un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad, para lo cual creó la solicitud de medidas de protección ante los jueces de familia que debía ser resuelta en las cuatro horas siguientes a su presentación. Entre otras, el funcionario judicial podía ordenar el desalojo del agresor, el ingreso a un tratamiento educativo o terapéutico, el pago de los daños causados a bienes o en la salud de la persona lesionada, así como la protección de especial por parte de la Policía Nacional de la víctima en su residencia o el sitio de trabajo. Adicionalmente, consagró por primera vez el delito de violencia intrafamiliar[73].

    Al entender que la normativa consagraba una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite era más sumario que el de la tutela, el amparo resultaba improcedente[74]. La Corte adujo que este procedía muy excepcionalmente y solo mientras se decretaban las medidas de protección[75] o cuando aquellas fueran insuficientes[76].

    A partir de tal momento los casos particulares de violencia contra las mujeres desaparecieron de la revisión por parte de este Tribunal, por lo que la evolución conceptual se dio a través de las demandas de inconstitucionalidad. En la sentencia C-285 de 1997 el artículo 25 de la mencionada norma fue declarado inexequible, al considerar que no era proporcionado imponer una sanción menor para el delito de violencia sexual cuando se daba entre cónyuges, que aquella que se imponía cuando las dos partes eran desconocidas.

    En la providencia C-273 de 1998, que declaró inexequible el desistimiento tácito de la víctima en los procesos de violencia intrafamiliar, se estableció que tal figura, en nombre de la celeridad de la justicia, terminaba desprotegiendo a la parte más débil del conflicto familiar. A pesar de ello manifestó que era posible que la víctima desistiera de las medidas de protección, de manera unilateral o producto de una conciliación con su agresor.

    En el fallo C-059 de 2005, esta Corporación afirmó que “en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar”. Por ello, consideró constitucional la facultad otorgada a los jueces de paz y a los conciliadores equidad de lograr el cese de las agresiones, a través de su mediación[77].

    Posteriormente, la Corte afirmó que el problema de la violencia intrafamiliar abarca toda expresión de agresiones entre integrantes de la familia, independientemente de su gravedad, incluyendo la violencia física, sicológica y sexual, así como la social y la económica. Explicó que las víctimas de maltrato sexual tienen tres herramientas para lograr su protección: (i) pueden acudir a la justicia penal bajo los tipos penales que protegen la libertad, la integridad y la formación sexuales; (ii) para las manifestaciones de violencia que no se reprimen con una sanción mayor, se debe imponer la sanción del delito de violencia intrafamiliar; y (iii) para los actos que no encajen en las anteriores hipótesis, la norma previó medidas de prevención, asesoramiento y asistencia[78].

    Ahora bien, con ocasión del conflicto armado que vive el país la Corte empezó a estudiar casos de mujeres que se habían visto especialmente afectadas por el mismo. En el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se profirió el Auto 092 de 2008 con el que se buscó un mayor amparo de las mujeres desplazadas por la violencia y la prevención del impacto desproporcionado que sobre ellas implica este fenómeno estableciendo la necesidad de un enfoque de género en su atención. Para ello ordenó la creación de 13 programas para colmar los vacíos de política que contrarresten efectivamente los riesgos de género. Así mismo, estableció dos presunciones constitucionales: (i) el desplazamiento forzado constituye una vulneración acentuada en las mujeres y (ii) se debe prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las desplazadas hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral.

    En fallo T-496 de 2008, la Corte destacó que la situación de discriminación estructural que la mujer debe afrontar en numerosos espacios de la sociedad colombiana se ve seriamente magnificada por la confrontación armada interna, que genera impactos diferenciales y agudizados sobre las mujeres. Tal circunstancia impone a las autoridades públicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa los factores que los producen.

    A finales del año 2008, el Congreso promulgó la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En ella se definió como violencia contra la mujer:

    “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

    Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.”

    Se reconocieron como efectos de las agresiones el daño físico, el psicológico, el sexual y el patrimonial. Y se establecieron los siguientes derechos para las víctimas:

    1. Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.

    2. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública;

    3. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

    4. Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia;

    5. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;

    6. Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia;

    7. Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;

    8. Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;

    9. La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;

    10. La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley.

    11. A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.

    En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado impuso la formulación de medidas de sensibilización y prevención[79], de educación[80], de protección laboral[81] y de asistencia en salud[82]. Adicionalmente, en virtud del principio de corresponsabilidad, asignó obligaciones a la sociedad y a la familia para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres. Al Estado le encomendó el deber de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres[83].

    En sede de control abstracto, en sentencia C-776 de 2010, este Tribunal concluyó que las medidas asistenciales de alojamiento y alimentación que la citada norma le encargó a las entidades promotoras de salud eran constitucionales, por cuanto se desprendían de los principios de universalidad e integralidad que rigen el sistema de salud y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia de género.

    En la sentencia T-843 de 2011, la Corte reiteró las obligaciones estatales para la materialización de los derechos de las mujeres y niñas agredidas. Además de la obligación general de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en contra de ellas debe actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia, así como lograr la reparación y rehabilitación de las víctimas. Igualmente, debe garantizar a las víctimas acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos.

    Posteriormente, la Corte, en consonancia con la evolución jurisprudencial internacional, manifestó que la condición de indefensión, que hace procedente el amparo de mujeres contra su compañero agresor, no se deriva de una diferencia en la fuerza física sino de rezagos culturales discriminatorios[84].

    Mediante fallo T-234 de 2012, esta Corporación resaltó la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres defensoras de derechos humanos que obliga al Estado a brindar medidas oportunas y eficaces de protección con enfoque de género. Así mismo, manifestó que las mujeres víctimas de violencia sexual son afectadas significativamente por la vivencia de hechos violentos y por las experiencias de revictimización y victimización secundaria derivadas de su participación en procesos judiciales. Tales efectos deben ser considerados durante todo el trámite judicial y constituye un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales.

    En el Auto 98 de 2013 la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 estimó que la persecución de las mujeres defensoras de derechos humanos reafirmaba patrones estructurales de violencia y discriminación de género. Por tanto, estableció la presunción de riesgo extraordinario de género a favor de las mujeres defensoras de derechos humanos. En los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, estas deben partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos se concretarían con actos de violencia de género.

    Esta Corporación también tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la obligación estatal de implementar medidas de sanción social en contra de las prácticas discriminatorias y de violencia contra las mujeres. En esa ocasión se dijo que la sanción social es una forma de control social de reacción a un comportamiento definido como “cualquier tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”. Ante la persistencia de la discriminación de género y la insuficiencia de los mecanismo formales (policía, Tribunales de justicia y cárcel) para combatirla, consideró constitucional la facultad del Estado para desestimular tales comportamientos a través de mecanismos informales (familia, escuela, ciencia, cultura, religión o medios de comunicación)[85].

    De otra parte, se debe recordar que la Ley 1542 de 2012 eliminó el carácter de querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. El mismo año, los ministerios de Trabajo, Salud, Educación y Justicia expidieron la reglamentación de la Ley 1257 de 2008, de acuerdo a las competencias asignadas[86]. Además, el 12 de marzo de 2013, se expidió el Conpes 161 sobre “Equidad de género para las mujeres”, que contempla un plan de acción para avanzar en la superación de las brechas de inequidad que afectan a las mujeres.

    El anterior panorama de protección constitucional y legal, inspirado en los reconocimientos internacionales y los clamores de los movimientos feministas, permite establecer que las mujeres tienen el derecho a vivir una vida libre de violencia[87]. Así mismo, que la violencia de género constituye una afectación grave de los derechos fundamentales que no puede esconderse detrás del velo de la domesticidad o la privacidad del hogar. Esta clase de agresiones tienen origen en una larga tradición de discriminación por el solo hecho de ser mujer, por lo que tal vulnerabilidad significa que las mujeres aun no pueden ejercer libremente sus derechos. Teniendo en cuenta que la Carta Política prescribe un trato preferencial a las mujeres por las desventajas que han vivido históricamente, el Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido.

  5. La violencia de género impone obligaciones a la sociedad

    Como se ha mencionado, la violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder[88]. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación.

    1. en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual[89]. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro.

    Precisamente, este Tribunal ha señalado que la discriminación y la violencia en contra de ellas están íntimamente ligadas, debido a que “la primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación[90], generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad[91][92]. Ambas manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han motivado la idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los hombres y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[93].

    En esa línea, los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad. Por ello, la agresión “es a la vez un medio de la perpetuación de la subordinación de las mujeres y una consecuencia de su subordinación”[94]. Precisamente, en 1999, una decisión hito del Tribunal Constitucional Surafricano estableció por primera vez, en material judicial, la relación entre la violencia en contra de las mujeres y el poder patriarcal. Estimó que la Constitución de ese país imponía una obligación directa de proteger a las mujeres frente a las agresiones domésticas de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En tal determinación, el juez A.S. sostuvo que “en la medida que la violencia doméstica es sistémica, generalizada y abrumadoramente especifica hacia un género, refleja y refuerza la dominación patriarcal, de una manera brutal”[95].

    Al respecto, la Relatora sobre Violencia contra la M. de la ONU sostuvo que las fuerzas de cambio que ponen en entredicho las bases del machismo, aunque a la larga permitan a las mujeres superar la discriminación, pueden exacerbar la violencia y el sufrimiento a corto plazo[96]. Lo anterior, por cuanto “la incapacidad de los hombres para desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos”[97].

    Por consiguiente, resulta necesario entender que la violencia de género es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos.

    En lo que se refiere a la violencia por quien es o ha sido compañero sentimental, aunque resulte paradójico, el hogar es el espacio más peligroso para las mujeres, ya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situación que se agrava por el secretismo que la envuelve. Este fenómeno afecta a mujeres de todas las edades, culturas y condiciones económicas y se cree que causa más muertes e invalidez que los accidentes de tránsito, el cáncer, la malaria o el conflicto armado en el mundo[98].

    Aclarando de antemano que los datos presentados a continuación son parciales porque los hechos de violencia no siempre son denunciados, en el informe presentado por la Alta Consejería Presidencial para la Mujer al Congreso el año pasado se estableció que el 57% de los delitos de violencia contra las mujeres cometidos entre 2009 y 2012 fueron perpetrados por sus parejas o exparejas. Adicionalmente, entre 2008 y 2012 fallecieron 577 mujeres a manos de sus compañeros sentimentales. A estas cifras se suman las presentadas por S.M., de acuerdo a las cuales del universo de delitos de violencia doméstica un 78% afectan a mujeres y niñas, en oposición al 12% de los hombres. Lo mismo sucede con las agresiones efectuadas por la pareja o ex pareja, de las cuales el 88% corresponde a mujeres.

    En el contexto de la familia la violencia se produce de manera más intensa, alarmante y cruel, debido a que en ella se da una combinación de intensidad emocional e intimidad propia de la vida familiar. Los lazos familiares están impregnados de emociones fuertes, que mezclan fuertemente amor y odio. Por ello, los conflictos que ocurren en su interior liberan antagonismos que no serían tan enérgicos en otros contextos sociales[99]. El hecho de que sea una institución cerrada contribuye a que las agresiones sean reiteradas y obstaculiza que las víctimas logren escapar tempranamente del control de sus ofensores.

    La violencia dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos:

    - La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico;

    - La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar.

    - La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable.

    - La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social.

    Generalmente, las agresiones combinan varios o todos los tipos de maltrato y pueden generar diversas consecuencias entre las que se encuentran[100] trastornos de ansiedad[101], disociativos[102], depresivos[103], de estrés postraumático[104], de personalidad[105] y comportamientos de riesgo[106].

    Las emociones que evoca el hogar (amor, compañía mutua, satisfacción de necesidades básicas) hacen más complejo el proceso de victimización, ya que es muy difícil identificar el comienzo de la violencia. Para explicarlo, se ha identificado un ciclo de la violencia conyugal[107], que puede darse en un espacio de días, meses o años:

    - Fase de acumulación de tensión: se caracterizada por maltrato psicológico, cambios repentinos en el estado de ánimo, y pequeños incidentes de maltrato físico. La víctima asume una actitud sumisa para calmar a su pareja, niega las agresiones y atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a factores externos. Ante esta aceptación, el perpetrador mantiene su conducta y comprueba que la violencia es un método para controlar a su compañera.

    - Fase de explosión y agresión: se refiere a una descarga descontrolada de las tensiones acumuladas, que conducen a un incidente grave de violencia. Las mujeres entran en un estado de colapso emocional (síntomas de indiferencia, depresión y sentimientos de impotencia), permanecen aisladas y pueden pasar varios días antes de pedir ayuda. Finalizada esta fase, se produce una situación de calma, shock, negación e incredulidad de que el episodio haya realmente sucedido.

    - Fase de arrepentimiento o de luna de miel: en ella desaparece la violencia y la tensión. El agresor manipula afectivamente a la mujer y se muestra arrepentido, prometiendo que no ocurrirá de nuevo. Se da un refuerzo positivo para que la mujer permanezca en la relación, creyendo que va a cambiar. El maltratador realmente cree que no volverá a hacer daño a su mujer y, a su vez, que su compañera ha aprendido la lección, por lo que no volverá a desobedecerlo. La pareja cree que se trató de un episodio momentáneo, que cambiará su conducta y que la relación mejorará.

    A lo largo de la relación se repetirán estos episodios, cada vez más seguido y de manera imprevisible, lo que generará respuestas de sumisión de la mujer que refuerzan el comportamiento agresivo del hombre, creando un espiral de violencia. Ello robustece la idea de la necesidad de derribar la muralla del silencio que rodea las agresiones dentro de la pareja. La sociedad debe dejar de tolerar las agresiones privadas para que el hogar se convierta verdaderamente en un entorno de cariño y protección para todos sus integrantes.

    El reconocimiento del vínculo entre las agresiones de género y la discriminación subyacente en la sociedad ha llevado a entender que la violencia contra la mujer no es un hecho invisible, privado y natural. Por el contrario, es un problema que afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que requiere compromisos por parte de las autoridades públicas y de la sociedad civil para lograr verdaderas condiciones de igualdad[108].

    Por consiguiente, la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.

  6. Los empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella

    Las afectaciones señaladas antes pueden profundizarse por la ocurrencia de hechos victimizantes como la falta de atención por parte del estado y de su entorno social. En el ámbito laboral la indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, que en realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir las agresiones vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social, donde las personas comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o prevenida, ya sea no manteniendo la relación con el agresor o comportándose de acuerdo al deseo de este para no molestarlo[109].

    Tales nociones se reflejan en distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de las mujeres. Se condiciona su permanencia en el trabajo siempre que logre que el abuso no afecte su desempeño o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia. El empleador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos de violencia. Tampoco se incentiva la denuncia de los hechos y, en realidad, se considera “problemático” que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales, a citas psicológicas, o que se requiera al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato.

    Una vez se conoce la agresión que ocurre entre compañeros de trabajo, se invoca la privacidad de las relaciones sentimentales para justificar la apatía y la falta de amparo, con el fin de prevenir las retaliaciones por el agresor. El empleador también puede participar de las agresiones, de forma sutil, cuestionando que la mujer acuda al sistema judicial, aumentando o disminuyendo su carga de trabajo, excluyéndola de los espacios de representación de la compañía, cambiando a la mujer de sitio de empleo, iniciando acciones disciplinarias o terminando su contrato, lo que genera mayores cargas personales[110].

    En lo que se refiere a la desvinculación laboral de una mujer que ha sido víctima de violencia de género, tal actuación puede devenir en un aumento significativo del riesgo de que la mujer sea manipulada por el agresor por su vulnerabilidad económica o que desista de procesos judiciales. Al mismo tiempo, perpetúa la violencia porque la denuncia de los hechos conlleva mayor desprotección. Se trata de un mensaje tácito para todas las mujeres de guardar silencio ante la vulneración de sus derechos.

    Lo mismo sucede con la prohibición de relaciones amorosas entre compañeros de trabajo, que además de generar una restricción desproporcionada en la vida personal de las personas, hace que la responsabilidad de prevenir hechos de violencia se radique en los trabajadores. Por ello, en presencia de un acto de violencia de género resulta más sencillo despedir a los dos trabajadores involucrados emocionalmente no como una forma de rechazo de la agresión o para proteger a la víctima, sino por incumplir una norma interna. La desvinculación de ambos “es un acto de igualdad formal que se convierte en un refuerzo para la desigualdad material, que en sí mismo tampoco es una contribución a la eliminación de la violencia y discriminación contra la mujer”[111].

    Por tanto, un empleador que colabora a perpetuar el estado de vulnerabilidad de la población femenina que ha sido víctima de agresiones vulnera el derecho a una vida libre de violencia, situación que puede ser reivindicada a través de la acción de tutela, debido a que entraña un acto de discriminación grave.

  7. La utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género

    La Ley 1257 de 2008, citada antes, impone al Estado las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, como parte del principio de corresponsabilidad[112]. Aunque el deber de investigación no está desarrollado en la ley, basta con remitirse a los distintos instrumentos y decisiones internacionales para dotarlo de significado.

    Desde su primer fallo, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el compromiso de los Estados en la protección de las libertades ciudadanas implica (i) su respeto, imponiendo límites a la función pública, en cuanto los derechos son superiores al poder del Estado; y (ii) la garantía de su libre ejercicio, organizando el aparato gubernamental para que este sea capaz de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Precisamente, de esta última se desprenden las obligaciones prevenir, investigar, sancionar y reparar todas las violaciones a los derechos humanos[113].

    El deber de investigación con la debida diligencia, en la prevención y sanción de hechos que afectan derechos, se refiere a la necesidad de evitar su impunidad. Así cumple dos funciones: la de esclarecer los hechos y castigar los culpables y la de desalentar futuras violaciones[114]. Por tanto, una ineficiente investigación puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, aunque el delito haya sido cometido por un particular[115].

    La CIDH ha señalado que la investigación debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[116]. En términos generales, debe desarrollarse de manera:

    1. Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces;

    2. Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente[117] y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta[118];

    3. Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias[119] y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;

    D.R. en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimización.

    La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas fue el primer instrumento en recoger la importancia del deber de diligencia en cuanto a la investigación de la violencia de género[120]. En la misma línea, la mencionada Observación General 19 de la CEDAW estableció que los Estados pueden llegar a ser responsables de los actos de particulares “si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. El artículo 7 de la Convención Belém Do Pará también acogió la misma obligación.

    Precisamente, ha dicho la CIDH que el enfoque de género se percibe claramente cuando se internaliza que la violencia contra la mujer se origina en la discriminación. Por tanto, la negligencia lleva a la impunidad que propicia “la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de la víctimas y de sus familiares”[121]. Lo anterior, a su vez, fortalece las nociones estereotipadas según las cuales la violencia contra las mujeres tiene menos importancia y es un asunto privado. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso M. da P.M.F. vs. Brasil:

    “[la violación] forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”.

    A continuación, se presentarán algunas de las fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de los casos de violencia de género[122]:

    (i) Omisión de toda actividad investigativa y /o la realización de investigaciones aparentes:

    Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho).

    (ii) Falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida:

    Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático.

    (iii) Utilización de estereotipos de género:

    Al respecto, la Corte ha manifestado que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social[123]. Estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento o asignar diferencias. Para la Corte, adquieren relevancia constitucional cunado sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas[124]. Al respecto de su rol en la administración de justicia, ha expresado que:

    El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable[125].

    En cuestión de género, según lo dicho, se piensa que las mujeres cumplen un rol reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el género masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de género son negativos cuando establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo prácticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres. Justamente, la CIDH ha advertido que la creación y uso de estereotipos se convierte en causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres, por lo que ha solicitado a los estados la adopción de medidas de carácter cultural, dentro de su deber de prevención, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada investigación y sanción de la violencia contra las mujeres[126].

    A continuación se expondrá una categorización que la doctrina ha adoptado sobre las actitudes registradas por parte de agentes del sistema de justicia penal frente a las denuncias de violencia doméstica y de género[127]. La categoría de “mujer honesta” se refiere a los atributos con los que debe contar una mujer para ser merecedora de la tutela judicial. Por ende, bajo este prejuicio lo funcionarios indagan sobre la vida pasada de la denunciante, a pesar de que ello no tenga relevancia en el juicio. Tal concepto se oponen a los de:

    - “La mujer mendaz”, que hace referencia al estereotipo según el cual “las mujeres no saben lo que quieren” o “cuando las mujeres dicen ‘no’, en realidad quieren decir ‘s풔, que se utilizan para construir la sospecha de que las mujeres mienten cuando denuncian un abuso sexual. En estos casos, los Tribunales buscan exhaustivamente en los testimonios dados por la denunciante elementos que lleven a corroborar el engaño. En esa línea, el relato de la mujer no tiene valor frente a la ausencia de consentimiento y deben existir elementos externos que lleven al convencimiento de su dicho (por ejemplo, marcas de resistencia en el imputado, testigos, signos de que ella ejerció resistencia).

    - “La mujer instrumental”, que se deriva del estereotipo según el cual las mujeres efectúan falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener algún fin, “la exclusión del marido del hogar”, “posicionarse en un juicio de divorcio”, para “perjudicar”, “vengarse”, o bien para “explicar una situación”. Esta situación las ubica en plano de desigualdad respecto del hombre quien cuenta con el límite del derecho penal como ultima ratio a su favor. Ello implica que la mujer también tenga que probar absolutamente su versión.

    - “La mujer co-responsable”, se relaciona con la doctrina de la intimidad, de acuerdo a la cual a la justicia penal no le corresponden inmiscuirse en asuntos de pareja. Así, la violencia es una manifestación de una relación disfuncional y no de una historia de discriminación estructural, por lo que a la demandante le corresponde parte de la culpa de las lesiones recibidas.

    - “La mujer fabuladora”, se vincula con el estereotipo la mujer “fantaseadora”, indicando que la mujer funda su denuncia en la deformación de hechos de la realidad, por ejemplo, exagerándolos. Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposición a la racionalidad que suele asignársele al hombre.

    (iv) Afectación de los derechos de las víctimas:

    Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia.

    Al respecto, el artículo 4 de la Declaración sobre la Discriminación de la Mujer ordena a los Estados “evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer”. Por tanto, se requiere que en los procesos judiciales las víctimas puedan acceder a la información adecuada, es decir, que se explique su rol dentro del juicio y las facultades que puede ejercer, así como los avances en la indagación. Lo anterior permite que el procedimiento se funde en el respeto de la dignidad e intimidad de la mujer y que cuente con un acompañamiento y una guía durante su curso.

    Un proceso en el que se invierten los roles y es el cuerpo de la mujer, su personalidad o su credibilidad la que termina bajo escrutinio es un proceso que la revictimiza y la maltrata institucionalmente. Entre los ejemplos de estos tratos se encuentran: (i) la práctica de exámenes inconducentes que violan la intimidad de la víctima, (ii) la investigación destinada a probar la mendacidad de la agredida, a través de peritajes psicológicos que establezcan los rasgos de su personalidad, (iii) la necesidad de corroborar su testimonio con pruebas independientes, descalificando su versión, (iv) el examen de los antecedentes sexuales de la víctima para establecer su conducta previa a los hechos de violencia, que, a su vez, se entrañan en la idea de “a las niñas buenas no les pasa nada malo”[128].

    El anterior recuento permite establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las dimensiones de la violencia de género, como se anotó, ellos no resultan suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención, atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres[129]. Al respecto, es necesario recordar que el derecho fue creado e implementado para satisfacer las necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y prácticas jurídicas son ciegas a los requerimientos específicos de las mujeres. Ello implica que el sistema de administración de justicia y sus operadores no siempre están preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias de hechos de violencia, con perspectiva de género.

    Nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se incluyen las obligaciones adquiridas internacionalmente, es generoso al reconocerle derechos a las mujeres, así como al establecer medidas afirmativas en su favor. Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, las prácticas de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la violencia están lejos de honrar tales compromisos. En este punto, la Corte estima que si lo que busca el feminismo es que hombres y mujeres sean iguales, es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que todos los jueces, hombres y mujeres por igual, se conviertan en feministas y reivindiquen los derechos de las mujeres víctimas de la violencia.

  8. Análisis del caso concreto

    8.1. Estudio de la procedencia formal del amparo

    Este Tribunal ha reconocido el poder irradiador de los derechos fundamentales, como orden objetivo valorativo, sobre todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados”[130]. Tal efecto irradiador se extiende a las relaciones jurídicas privadas, por la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo carácter vinculante se puede afirmar de los poderes públicos y de los particulares[131].

    Justamente, el artículo 86 zanja la discusión sobre la eficacia de las garantías fundamentales en el tráfico jurídico privado al establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares[132]. A su vez, el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra los supuestos en los que habrá lugar al amparo cuando el accionado sea un particular, cuando (i) preste servicios públicos en general, (ii) exista subordinación o indefensión frente a la entidad privada accionada, (iii) ejerza esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos, (iv) se esté vulnerando el derecho al habeas data o al habeas corpus; (v) afecte grave y directamente el interés colectivo y (v) realice función pública[133].

    En lo que se refiere a la subordinación, la Corte ha explicado que se trata de un concepto relacional, es decir, que su configuración está determinada por las circunstancias de cada caso[134]. La subordinación supone una relación jurídica de dependencia, dentro de la cual se da “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[135]. Se pueden mencionar como ejemplos de subordinación:

    - Las relaciones laborales puesto que uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo.

    - Las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres.

    - Las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas. administradoras de los mismos.

    - Las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[136].

    Como se dijo, las agresiones de género no son eventos aislados y ocasionales que deban resolverse en la esfera privada de la pareja, puesto que involucran un trasfondo de discriminación que persiste y se reproduce con cada golpe que le propina a una mujer. Tal escenario de discriminación exige que la sociedad, la familia y el Estado adopten todas las medidas necesarias para asistir a la mujer sobreviviente. En ese marco, a los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de tales hechos, lo que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela.

    El tratamiento especial implica que el funcionario estudie las posibles consecuencias del acto que se invoca como vulnerador en cuanto a la profundización de la violencia que la mujer ha sufrido, así como el posible efecto revictimizante que constituiría la falta de acceso a la justicia. Al evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa tendrá que estudiar su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció. En ese sentido, tendrá que tomar en consideración que la agresión en contra de una mujer solo se produce cuando la sociedad y el Estado han fallado en su deber de prevención, por tanto la indiferencia ante tales comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza a la víctima.

    Bajo estos parámetros, la Sala advierte que en el caso sometido a revisión se configura una situación de subordinación, ya que la accionante alega que fue despedida por su empleador a manera de represión por haber denunciado a su compañero sentimental por las agresiones que le propinó. Aun cuando la relación laboral finalizó, fue durante su vigencia que tuvo lugar el presunto acto de discriminación. A ello se le suma el hecho de que el despido pudo haber aumentado su grado de vulnerabilidad ante los actos de violencia de su compañero, ya que disminuyó sus condiciones económicas y afectó su situación emocional.

    De otra parte, se resalta que el ente particular accionado se encarga de prestar el servicio público de educación, configurándose otro supuesto de procedencia.

    Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción y la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que le permitan acceder a lo pedido, se encuentra que la jurisdicción laboral no resulta idónea para ello. En efecto, aunque la petición de amparo se orienta en principio a lograr su reintegro al plantel, lo cierto es que también busca resarcir los perjuicios causados por la posible actitud discriminatoria de los miembros de la Fundación Universitaria, que dieron un trato diferenciado al posible agresor y colaboraron en la divulgación de aspectos íntimos de su vida. Un proceso laboral es insuficiente porque no tiene la virtualidad de proteger los derechos que invoca y, además, pedirle a la violentada que se inicie un proceso laboral, al mismo tiempo que enfrenta una investigación penal en contra de su compañero sentimental resulta desproporcionado y desconoce la obligación de asistir eficazmente a las mujeres víctimas de agresiones de género.

    8.2. Una vez superado el análisis de procedencia formal, la Sala deberá evaluar si la decisión de desvincular a la peticionaria, alegando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia. Además, (ii) se deberá indagar si la institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías en una reunión informal con los docentes del Departamento de Derecho.

    8.3. La Corte advierte que en la comunicación allegada en sede de revisión, el Director del Programa de Derecho del centro educativo admitió que en la comunidad educativa circulaban copias de la querella presentada. Manifestó que el incidente había sido “particularmente escandaloso” y “llegó al extremo de que la señora Esperanza fue rescatada por la Policía Nacional cuando huía de su agresor por la vía pública”. A su parecer, el evento generó “gran perturbación de la normalidad en las actividades administrativas y académicas” y atentó contra la confianza social de la institución.

    A ello se suma el hecho de estimar que las agresiones sirvieron, “afortunada o desafortunadamente” para darse cuenta del bajo rendimiento laboral de Esperanza, así como de la relación amorosa que causaba situaciones “ajenas a la corrección, formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico, lo cual estaba incidiendo negativamente en la ejecución de las tareas que le estaban encomendadas”.

    Adicionalmente, obra la carta que la Fundación Universitaria le dirigió a P., en la que se indica que la institución sabía que la accionante había presentado una querella en su contra y que, independiente de los móviles y lugar de ocurrencia, caía en el campo disciplinario, por lo que “con respecto de la señora Esperanza, la Fundación Universitaria en forma autónoma y discrecional adoptó los correctivos pertinentes.”

    De otra parte, en el correo electrónico que el Director del Programa de Derecho le dirigió a la Universidad de Medellín, este expresó que un alumno había mantenido una relación sentimental con una empleada, “quien está divorciada” y que implicó una grave agresión física de aquel contra Esperanza. Por tanto, “es claro que debemos cancelar de inmediato el contrato individual de trabajo de Esperanza”. Sin embargo, su mayor preocupación consistía en que el estudiante podría tener antecedentes delincuenciales.

    A partir de tales elementos probatorios resulta diáfano que la terminación unilateral del contrato de Esperanza tuvo como fundamento el hecho de haber sido maltratada y, luego, haber denunciado tales hechos. Igualmente, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que ha sobrevivido la violencia por parte de quien alguna vez fue su pareja. El hecho de que la preocupación principal sea la imagen del centro educativo o el peligro que podría representar para la comunidad el agresor, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el fenómeno de la violencia dentro de la pareja forma parte de la vida íntima y no debe ser preocupación de los demás.

    Como se sostuvo, tal concepción ha propiciado la violencia y ha legitimado una especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer al interior de una relación. Ese secretismo, la vergüenza y el miedo que producen manifestar las agresiones han llevado a que las mujeres sufran en silencio. El accionar de la Fundación Universitaria responde, a su vez, a estereotipos de conformidad con los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya que se resaltó que se trataba de una mujer divorciada, sin que ello tuviera relevancia en el caso.

    Justamente, al mencionar que el escándalo causado por el “incidente” contrarió lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, según el cual “son obligaciones especiales, en general, de los trabajadores: (....) 10) Mantener una actitud ética, solidaria, respetuosa e inteligente con los estudiantes y usuarios en general de los servicios de la Institución” también debe ser objeto de reproche. Manifestar que la relación que la actora sostenía con P. no era sana ni correcta y generaba situaciones ajenas a la formalidad y actitud ejemplar que debía reinar en el ambiente académico, constituye una indebida intromisión en el ámbito de las relaciones sentimentales de sus trabajadores y estudiantes que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el caso bajo estudio, tal reparo termina por desestimar el hecho de violencia, bajo el argumento de que la agresión se dio porque el vínculo amoroso entre el estudiante y Esperanza iba en contra de lo que se tiene como normal, por lo cual esta debía asumir las consecuencias de sus errores.

    Como era previsible, el despido de Esperanza contribuyó a acrecentar los efectos de la agresión y le impuso unas graves consecuencias sociales consistentes en la inestabilidad económica y en la búsqueda de un nuevo trabajo. Por tales razones es inaceptable, aunque se haya pagado la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior, por cuanto una causal legal de terminación del contrato no puede ser utilizada para desconocer la Constitución Política y los múltiples instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las empresas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra. No se debe olvidar entonces que la desvinculación de una mujer maltratada es un nuevo golpe en su contra que le impide su rehabilitación.

    Pero la actuación indebida de la Fundación Universitaria Comfenalco de Cartagena no termina ahí. Mientras a Esperanza la despidieron del empleo que había ocupado desde hace más de cinco años, a su compañero sentimental le remitieron una comunicación en la que le recomendaban cesar sus actitudes recriminatorias e intimidantes “advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.”

    El reglamento estudiantil del centro educativo en su artículo 110, literal h, prescribe como falta grave “amenazar, coaccionar, injuriar a estudiantes, profesores, empleados, visitantes o autoridades de la Institución”, y como falta gravísima, en el artículo 111, literal g, “la conducta intencional que tenga como efecto una grave lesión o ponga en grave riesgo de ella a un estudiante, profesor, empleado, autoridad institucional o visitante, en su integridad personal o moral o en su libertad y honor sexual”. A pesar de ello, el centro educativo omitió adelantar las sanciones que a renglón seguido impone tal norma y que consistían para la falta grave en una amonestación por escrito, la matrícula condicional o la suspensión hasta por dos semestres académicos y para la gravísima la suspensión de mínimo tres semestres o la expulsión de la institución.

    Tal disparidad de trato no hace más que reafirmar la conducta discriminatoria del plantel educativo que, en lugar de acoger a la mujer golpeada, colaborándole con medidas de seguridad para evitar la repetición de los hechos, otorgándole los permisos necesarios para acudir a las diligencias judiciales, prestándole la ayuda psicológica requerida, decidió hacerla a un lado por la inconveniencia de enfrentarse a un fenómeno tan arraigado en nuestra sociedad como el maltrato a las mujeres. De haberlo considerado necesario, ha debido iniciar un juicio disciplinario a ambas partes para determinar la veracidad de lo dicho por cada uno y proceder a imponer las sanciones respectivas, siempre bajo la luz orientadora del derecho al debido proceso.

    Por tanto, se considera que la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia de Esperanza.

    8.4. El silencio esconde la violencia de género. Una mujer que no denuncia las agresiones que sufre por el temor a las represalias de su pareja, por la vergüenza de contar lo que sucedió o por desconocimiento de sus derechos, es una mujer que no puede recibir la ayuda del estado, que ya falló al no prevenir el ataque. Por ello, hay que empoderar a las víctimas para que denuncien y ello se logra a través de un ambiente que propicie y aplauda la valentía de la mujer.

    Por el contrario, el reproche social de su conducta, cuestionando su decisión de iniciar una relación o permanecer en ella, así como la de utilizar los mecanismos legales a su alcance es una nueva agresión en su contra. En el ámbito laboral, la realización de reuniones con otros empleados para condenar a la mujer constituye un acto de discriminación, que no solo vulnera su derecho a la intimidad y a la igualdad de ella, sino que amenaza las garantías de todas las mujeres vinculadas a esa empresa, a quienes se les prohíbe de forma velada ejercer sus derechos, puesto que de hacerlo, su castigo será el despido.

    Se recuerda que el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Este Tribunal ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía[137].

    De igual manera, ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”. Dentro de los aspectos que comprende la intimidad, ha indicado que corresponden a “los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”[138].

    Además, ha establecido que el derecho a la intimidad se soporta en cuatro principios que aseguran su intangibilidad frente a la innecesaria injerencia de los demás:

    “(i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; y (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados correspondan a situaciones reales”[139].

    El recuento anterior permite establecer que la convocatoria de los docentes para determinar informalmente la conducta a seguir frente a la situación irregular que se presentaba, para tener mayores elementos de juicio y hacer la recomendación más pertinente al Rector vulneró su derecho a la intimidad, ya que en ella se discutieron asuntos de su vida privada y se cuestionaron las decisiones que había tomado frente a las agresiones de su pareja.

    El hecho de que circularan copias de la querella interpuesta en el plantel y que el compañero agresor fuera un estudiante, así como que los hechos se hayan dado cerca a la fundación, no constituyen excusas válidas para realizar un juicio moral sobre la vida de la actora. Tales intervenciones en su esfera íntima son arbitrarias y no responden a un fin constitucionalmente legítimo. Cuando el jefe directo de la accionante, que tiene una posición de poder sobre ella, decidió comentar el episodio de violencia a sus compañeros de trabajo sin su presencia ni autorización y permitió que estos brindaran sugerencias sobre el trato que se le tenía que dar por el “escándalo” causado, perturbó gravemente su entorno personal, familiar y social.

    Tal injerencia, prohibida por la Constitución, se hace más peligrosa en el caso de una mujer que ha sido maltratada y que se ha atrevido a alzar su voz. La discusión pública del “problema” no alcanza una finalidad loable o de orientación del camino a seguir, sino que queda en el plano de la censura social e inhibe de manera impropia la respuesta ante la agresión. Como se dijo, al tratarse de un asunto de relevancia para la sociedad que exigía la actuación por parte de la institución, por la gravedad de los hechos, la discusión debió darse de forma privada, y de considerarlo pertinente, dentro de un proceso disciplinario, con la asesoría respectiva de profesionales. Como se dieron las cosas, el haber interpuesto la denuncia significó un nuevo agravio para la víctima.

    8.5. Órdenes a adoptar respecto de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena

    De conformidad con la Constitución Política y los compromisos internacionales adquiridos es una obligación de la sociedad civil promover la estabilización socioeconómica de la mujer que ha sido víctima de la violencia, con el fin de que supere la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Las distintas actuaciones de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena revictimizaron a Esperanza, atentando contra sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y a una vida libre de violencia, así como profundizando la discriminación en un sistema político y social que legitiman el uso de la fuerza y la violencia como forma de dominación de las mujeres.

    8.5.1. Se requiere de una serie de medidas que resarzan el daño sufrido y que promuevan el rechazo social de las agresiones contra la población femenina. Por ende, se ordenará el reintegro laboral de Esperanza, sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada. La entidad deberá en un término máximo de diez (10) días, someter a consideración de la accionante las opciones disponibles, para que esta decida dentro de los cinco (5) días siguientes su aceptación. Se aclara que Esperanza no podrá ser objeto de presiones indebidas ni de cuestionamientos sobre su vida sentimental. Adicionalmente, deberá brindársele las oportunidades para acudir a las diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite para restablecer su estado de salud física y mental.

    Además, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por Esperanza desde la desvinculación hasta su reintegro o no aceptación del cargo. A la suma que deba recibir deberá restársele de manera gradual lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto.

    8.5.2. Se advierte que tal medida no es suficiente para el resarcimiento de sus derechos, por lo que se ordenará al R. y al Director del Programa de Derecho del centro educativo realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de Esperanza con el despido injusto, la falta de medidas correctivas en relación con P., y la reunión informal con docentes del área en la que se cuestionó su vida sentimental y su decisión de denunciar el abuso[140]. En el acto de desagravio, deberá celebrar la valentía de Esperanza, quien acudió a la justicia para lograr la condena de su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la comunidad educativa en general a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina.

    En el proceso de diseño, de planeación y de ejecución del evento, se tendrán en cuenta: (i) el respeto de la privacidad de Esperanza quien podrá decidir si se menciona su nombre o si acude al acto. Si la accionante se niega a acudir al acto y a que se revelen detalles de su situación, el acto público de reparación se limitará a una invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten tales situaciones; (ii) la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo. En cualquier caso, deberá realizarse durante el semestre académico, antes de febrero de 2014; y (iii) la asistencia de la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena, el Personero de Cartagena y los medios de comunicación locales.

    En todo caso, el centro educativo deberá remitir un informe escrito al juez de tutela, a propósito de la realización del evento en cuestión, adjuntando un video que deje registro de cómo fue llevado a cabo el mismo. El informe también deberá ser remitido a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena y el Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden.

    8.5.3. Respecto a la obligación de prevenir futuros hechos de discriminación contra la mujer, deberá iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que prevea medidas de protección a las víctimas de la violencia de género. Aunque la institución contará con prioridad importante para diseñarla, deberá incluir la ruta de atención que deben seguir las mujeres, así como explicar en qué consistirá el apoyo por parte del ente educativo. La campaña deberá iniciarse, a más tardar, en los 90 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia. En todo caso, dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, la institución deberá remitir un informe a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena y el Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden, sobre las acciones a emprender y los tiempos para realizarlas.

    8.5.4. Adicionalmente, y a fin de mejorar los discursos y prácticas del personal de la Universidad, el Rector, el Director del Programa de Derecho y los demás directores de programas deberán asistir y cursar efectivamente la materia de derecho y género que ofrece el plantel, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Sobre esta orden, también remitirá un informe a las entidades antes reseñadas.

    8.6. La actuación de la Fiscalía 17 Local de Cartagena y del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena perpetuaron la violencia ejercida en contra de Esperanza

    8.6.1. De acuerdo a las consideraciones expuestas acerca de la responsabilidad de los operadores de justicia en la erradicación de las agresiones de género, se observa que la Fiscalía 17 Local de Cartagena no ha cumplido su función de investigar diligentemente los hechos ocurridos bajo una perspectiva de género. En la decisión de archivo por la falta de antijuridicidad material se entrevé una falta de análisis exhaustivo del material probatorio. En ese sentido, al momento de establecer si la conducta había causado un desvalor en el bien jurídico tutelado, el funcionario debió referirse al contexto de violencia generalizada en contra de la mujer que ocurre al interior de las relaciones sentimentales.

    Adicionalmente, se observa que al desestimar las agresiones porque generaron una incapacidad de 20 días sin secuelas, la primera hipótesis del tipo penal de lesiones personales consagrado en el artículo 112 del Código Penal resultaría inocuo. Tal norma prescribe:

    “Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años (…)”

    Si cada vez que una persona se presenta a denunciar una agresión cuyo resultado es una incapacidad inferior a 30 días, se desprecia el daño que sufrió porque no fue lo suficientemente grave, nunca tendría lugar la condena por ese delito. En el caso de las lesiones a mujeres esta situaciones resulta particularmente preocupante. Como se enunció en algunos de los casos resueltos a nivel internacional, la impunidad ante pequeños actos de violencia por parte de los Estados, lleva a que los agresores se crean legitimados y que poco a poco, los ataques vayan escalando en intensidad.

    Bajo los anteriores parámetros, solo las lesiones muy graves o que amenacen la vida serán objeto del control punitivo por parte del Estado y el resto quedaría en la impunidad. Aunque es claro que no todas las ofensas a bienes jurídicamente tutelados deben ser objeto del derecho penal, lo cierto es que un funcionario decida, de manera subjetiva y bajo pocos argumentos, que los golpes sufridos no causaron un daño afecta los derechos de la víctima. En este punto se recuerda que una investigación diligente es aquella que es seria y que va más allá de lo exigido formalmente, es decir, cumple efectivamente su fin de buscar la verdad.

    Una actitud indiferente a la realidad de las mujeres “sólo sirve para perpetuar las raíces y los factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y fomentan la violencia contra la mujer”[141]. Además, impide el acceso a la justicia de las mujeres sobrevivientes, desconociendo los artículos 7 (b) de la de la Convención de Belém do Pará[142] y 6, numeral 3 de la Ley 1257 de 2008[143].

    De otro lado, se tiene que el acta de derechos y deberes de la víctima entregada a la accionante en el marco de la investigación penal no incluye los derechos que la Ley 1257 de 2008 consagró especialmente para las mujeres que han sido objeto de violencia[144].

    Por tanto, se instará al funcionario para que desarchive la investigación y, de conformidad con un enfoque de género, realice todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos objeto de la investigación. Así mismo, se instará a la Fiscalía General de la Nación para que vigile especialmente el desarrollo de tal investigación, bajo la perspectiva de género que ha incorporado tal entidad en sus lineamientos. Para lograrlo, se recomendará la inclusión de todos los fiscales de Cartagena en la próxima capacitación a realizarse sobre el tema. De igual manera, se instará la creación de una nueva acta de derechos y deberes de las víctimas que incluyan los plasmados en la Ley 1257 de 2008 para que sean entregados a las mujeres y niñas que denuncien cualquier hecho de violencia ante la Fiscalía.

    8.6.2. De otra parte, la determinación de negar del amparo por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al considerar que no existía una situación que ameritara la intervención del juez de tutela, muestra una actitud indiferente al contexto de violencia histórica que rodea a las mujeres. El funcionario no puede ser ciego a las particularidades de la quien acude en busca de justicia, ni puede imponer sus concepciones personales al momento de adjudicar justicia.

    Este Tribunal ha indicado como consecuencias negativas que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del lenguaje en instancias judiciales “(i) las malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; (ii) la normalización de prácticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y (iii) la imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales”[145].

    Al considerar que Esperanza contaba con otra vía para lograr sus pretensiones y que el despido era legal porque se había pagado la indemnización correspondiente a la falta de una causa justa, se invisibilizó por completo el trato desigual brindado a la accionante y a su agresor.

    Se reconoce que una sociedad como la colombiana que se arraiga en estereotipos cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres no se cambia de la noche a la mañana. Aunque el cambio de patrones culturales es una tarea difícil, el primer paso lo deben dar los funcionarios encargados de generar confianza a las víctimas sobre la respuesta estatal ante la violencia.

    Por tanto, se instará al funcionario para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo. Además, para que asista a la próxima capacitación de género que la Escuela Judicial R.L.B. ofrezca en la ciudad de Cartagena.

    8.7. La obligación de prevenir y sancionar cualquier acto de violencia contra las mujeres le impone obligaciones al Gobierno Nacional

    La incorporación de disposiciones sobre la igualdad de género y la protección de la mujer en leyes y decretos es un paso en la dirección correcta, empero, las normas por sí misma son insuficientes y tiene que ser parte de un esfuerzo más general. En esa línea, resulta particularmente importante que las autoridades administrativas investiguen y sancionen con eficacia el comportamiento de las instituciones que no cumplan con el mandato de erradicación de la violencia.

    Por ello, se dará traslado de la presente providencia a los ministerios de Trabajo y de Educación Nacional para que investiguen la actuación de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias plasmadas en la Ley 1257 de 2008. Teniendo en cuenta lo señalado por la Defensoría del Pueblo y la Procuradora Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia acerca de la ineficiencia del sistema de protección en salud de la mujeres víctimas de la violencia de género consagrado en el Decreto 2734 de 2012[146], se exhortará al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden acceder a las ayudas. De ser necesario, deberá adoptar las modificaciones pertinentes que impidan la revictimización de la población femenina agredida.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. REVOCAR la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. En su lugar, CONCEDER la protección los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y a la intimidad de Esperanza.

Tercero. ORDENAR a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el reintegro laboral de Esperanza, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada. La entidad deberá en un término máximo de diez (10) días, someter a consideración de la accionante las opciones disponibles, para que esta decida dentro de los cinco (5) días siguientes sobre su aceptación. Además, ACLARAR que Esperanza no podrá ser objeto de presiones indebidas ni de cuestionamientos sobre su vida sentimental. Adicionalmente, deberán brindársele las oportunidades para acudir a las diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite para restablecer su estado médico.

Cuarto. ORDENAR a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por Esperanza desde la desvinculación hasta su reintegro o no aceptación del cargo. A la suma que deba recibir deberá restársele de manera gradual lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto.

Quinto. ORDENAR al R. y al Director del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de Esperanza con el despido injusto, la falta de medidas correctivas en relación con P., y la reunión informal con docentes del área en la que se cuestionó su vida sentimental y su decisión de denunciar el abuso.

En el acto de desagravio, deberá celebrar la valentía de Esperanza, quien acudió a la justicia para lograr la condena de su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la comunidad educativa en general a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina.

En el proceso de diseño, de planeación y de ejecución del evento, se tendrán en cuenta: (i) el respeto de la privacidad de Esperanza quien podrá decidir si se menciona su nombre o si acude al acto. Si la accionante se niega a acudir al acto y a que se revelen detalles de su situación, el acto público de reparación consistirá en una invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la institución cada vez que se presenten dichos hechos; (ii) la participación de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo. En cualquier caso, deberá realizarse durante el semestre académico, antes de febrero de 2014; y (iii) la asistencia de la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena, el Personero de Cartagena y los medios de comunicación locales.

En todo caso, el centro educativo deberá remitir un informe escrito al juez de tutela, a propósito de la realización del evento en cuestión, adjuntando un video que deje registro de cómo fue llevado a cabo el mismo. El informe también deberá ser remitido a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, al Alcalde de Cartagena y el Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden.

Sexto. ORDENAR a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que prevea medidas de protección a las víctimas de la violencia de género. Aunque la institución contará con prioridad importante para diseñarla, deberá incluir la ruta de atención que deben seguir las mujeres, así como explicar en qué consistirá el apoyo por parte del ente educativo. La campaña deberá iniciarse, a más tardar, en los 90 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia. En todo caso, dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, la institución deberá remitir un informe a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, al Alcalde Cartagena y el Personero de Cartagena, sobre las acciones a emprender y los tiempos exactos para realizarlas.

Séptimo. ORDENAR al Rector, al Director del Programa de Derecho y a los demás directores de programa de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena asistir y cursar efectivamente la materia de derecho y género que ofrece el plantel, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Esta obligación deberá cumplirse dentro del término del siguiente semestre académico. Sobre esta orden, también remitirán un informe a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, al Alcalde Cartagena y el Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden.

Octavo. INSTAR al Fiscal 17 Local de Cartagena para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia desarchive la investigación correspondiente a la querella interpuesta por Esperanza en contra de P. y, de conformidad con un enfoque de género, realice todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que dieron origen a la denuncia.

Noveno. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que vigile especialmente el desarrollo de la investigación penal correspondiente a la querella interpuesta por Esperanza en contra de P., bajo la perspectiva de género que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se recomienda la inclusión de todos los fiscales de Cartagena en la próxima capacitación a realizarse sobre el tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al momento de decidir o investigar un delito.

Décimo. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que cree un acta de derechos y deberes de las mujeres y niñas víctimas de la violencia, que incluya las garantías plasmadas en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y que sea entregada cuando aquellas acudan a denunciar hechos cobijados por tal norma.

Décimo primero. INSTAR al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo. Además, para que asista a la próxima capacitación de género que la Escuela Judicial R.L.B. ofrezca en la ciudad de Cartagena.

Décimo segundo. REMITIR la presente providencia a los ministerios de Trabajo y de Educación Nacional para que investiguen la actuación de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias plasmadas en la Ley 1257 de 2008.

Décimo tercero. EXHORTAR al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden acceder a las ayudas consagradas en el Decreto 2734 de 2012. De ser necesario, deberá adoptar las modificaciones pertinentes que impidan la revictimización de la población femenina agredida.

Décimo cuarto. Para garantizar el cumplimiento expedito, completo y rápido de las órdenes contenidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente providencia, remitir copia del presente fallo a la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena y el Personero de Cartagena.

Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] En consideración a que en ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar algún o algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado la necesidad de reservar sus nombres. En ese sentido, ver las sentencias T-058, T-634 y T-923 de 2013.

[2] “Artículo 64.-Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…).”

[3] “ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las obligaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán:

  1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.

  2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.

  3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.

  4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.

  5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y discriminación en su contra.

  6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promueven los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra.

  7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra.”

  8. [4] Este informe fue solicitado, junto a una copia del expediente, a través de auto de 31 de julio del año en curso.

[5] Solicitud realizada el 3 de junio de 2013 (cuad. 4, fl. 10).

[6] Cuad. 4, fl. 11.

[7] “Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

  1. A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”

[8] Cuad. 4, fl. 13 a 14.

[9] Cuad. 4, fl. 20 a 23.

[10] Ley 599 de 2000. “Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”

[11] Memorando 40 de 2008, Memorando 30 de 2009, Memorando 67 de 2009, Memorando 052 de 2011, Resolución 0368 de 2012, Resolución 0450 de 2012, mediante los cuales se adoptó la Política de Igualdad y No Discriminación de la Fiscalía General de la Nación.

[12] Resolución 0266 de 2008, Memorando 0117 de 2008, Memorando 73 de 2008, Memorando 075 de 2009.

[13] Resolución 3788 de 2009, Memorando 046 de 2009.

[14] Resolución 05510 de 2008, Resolución 0-2608 de 2011.

[15] La Comisión Nacional de Género fue creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo Núm. PSAA08-4552 de 2008. Es la encargada de orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de sus objetivos y planes de acción encaminados a garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia, así como a los cargos de la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial.

[16] Adujo que se han impartido formaciones a manera de diplomado y cursos de 40 horas a los inspectores laborales y los funcionarios encargados de atención al cliente en las oficinas territoriales. A 30 de enero de 2014, se han realizado capacitaciones de manera directa en 29 territoriales, con estructura de diplomados de 80 horas, finalizados por 98 funcionarios y cursos cortos de 40 horas, finalizados por 177 funcionarios.

[17] Antes del decreto, la Comisaría que recibía a la mujer era quien establecía la necesidad de la ayuda.

[18] A pesar de que los auxilios de la Ley 1257 de 2008 se refieren exclusivamente al riesgo de violencia y son incompatibles con otros sistemas de asistencia

[19] A.L.M., "La violencia hacia las mujeres en el ámbito Laboral en México", P. presentada para la X Reunión Nacional de Investigación Demográfica en México realizada en México, D.F. del 3 al 6 de noviembre 2010. Disponible en: http://www.somede.org/documentos/Xreunion/ponencias/M_13_5.pdf

[20] En 2012, mediante un estudio de encuestas se estableció que el 85% de las mujeres colombianas reconoce el acoso sexual en el trabajo como una problemática vigente, lo cual se corresponde con estudios de años anteriores que reconocían la práctica por un 76% en 2011 y un 89% en 2010; además la encuesta reveló que actualmente, las mujeres en Barranquilla son las que sienten un mayor riesgo de ocurrencia de esta violencia (89%), les siguen las mujeres de Cali (89%), Bogotá (85%) y Medellín (78%). “Sensor Yanbal de la mujer colombiana 2012”, estudio realizado por I.F., referenciado en: “Acoso laboral y sexual femenino, cifras alarmantes en busca de soluciones”. El Heraldo, 10 de abril de 2012, página web: http://www.elheraldo.co/revistas/miercoles/actualidad/acoso-laboral-v-sexual-femenino-cifras-alarmantes-en-busca-de-solucion; "Los hombres paisas son los más insatisfechos con su apariencia física", en Finanzas Personales, 31 de marzo de 2012, página web: http://www.finanzaspersonales.com.co/imprimir.aspx?idltem=45005.

[21] “Artículo 8°. Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…)b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia.

Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública.”

[22] Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención de Belém Do Pará) y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw).

[23] Muchas escritoras han criticado la falta de una perspectiva de género en la práctica de los derechos humanos. Al respecto, A.F. ha comentado que hace falta soñar el significado de cada una de estas garantías con un enfoque femenino y rescató la labor de Olimpia de Gouges, quien en 1791 “se soñó humana y escribió la Declaración de los Derechos de la M. y de la Ciudadana”. Su obra que iniciaba preguntando “Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta” fue censurada y condenada al olvido, y ella, fue desaparecida de la historia. (FACIO, A.. “Declaración Universal de Derechos. Humanos: texto y comentarios inusuales”. S.J., Costa Rica, ILANUD.)

[24] La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte, el artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” y el artículo 20 consagra que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos señala que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Además dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

[25] Creada en virtud de la resolución 11(II) del Consejo, de 21 de junio de 1946.

[26] Entre otras, la Comisión elaboró las primeras convenciones internacionales sobre los derechos de la mujer, como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953, que fue el primer instrumento de derecho internacional en reconocer y proteger los derechos políticos de las mujeres; también fue la responsable de redactar los primeros acuerdos internacionales sobre los derechos de la mujer en el matrimonio, a saber, la Convención sobre la Nacionalidad de la M. Casada de 1957 y la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios de 1962. Además, contribuyó al trabajo de las oficinas de las Naciones Unidas, como el Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor de la Organización Internacional del Trabajo (1951), que consagró el principio de igual salario por trabajo igual. (Consultado en de http://www.unwomen.org/es/csw)

[27] Aprobada por las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967.

[28] Artículo 1.

[29] Artículo 10.

[30] Artículo 8.

[31] Aprobada por la Ley 51 de 1981.

[32] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006.

[33] Artículo 1.

[34] Artículo 2.

[35] Artículo 11.

[36] Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.

[37] Artículo 1.

[38] La Plataforma de Acción de Beijing contemplas las acciones y objetivos planteados en la citada conferencia.

[39] Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 113.

[40] Creado por el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) para verificar su aplicación. Entre sus funciones puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.

[41] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables.

[42] Aprobado en Colombia por la Ley 984 de 2005.

[43] Estos mecanismos su unieron a los de examen de informes estatales periódicos y el recurso al arbitraje internacional que ya incluía la Convención.

[44] Sobre este punto, el año pasado el Comité al presentar las Observaciones finales sobre los informes 7° y 8° allegados por Colombia, solicitó al Estado suprimir su declaración acerca de la competencia del Comité en virtud de los artículos 8 y 9.

[45] Aprobada en Colombia por la Ley 248 de 1995.

[46] En el año 2004, se creó el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) que consiste en un sistema de evaluación entre pares consensuado e independiente para examinar los avances realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convención.

[47] Artículo 1.

[48] Artículo 3.

[49] Artículo 6.

[50] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas”, 2007.

[51] En esta ocasión la Corte se refirió a una demanda contra el Estado en relación a diversas violaciones cometidas durante el “Operativo Mudanza 1” dentro del P.C.C. en Perú, durante el cual se produjo la muerte de al menos 42 internos, lesiones a 175 internos, y se sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322 internos. Los hechos también se refieren al supuesto mal trato experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al operativo. La Corte consideró probado que los ataques comenzaron específicamente en el pabellón de la prisión que era ocupado por mujeres prisioneras, incluyendo mujeres que estaban embarazadas.

[52] En este oportunidad, se alegó que México no había actuado con la debida diligencia en la investigación por la desaparición y muerte de 3 mujeres que aparecieron en un campo algodonero con signos de violencia sexual y otros tipos de abuso, dentro de un patrón de desapariciones de mujeres en la ciudad de J..

[53] Al respecto, ver la sentencia C-355 de 2006.

[54] Sentencia C-371 de 2000 en la que se estudió el proyecto de ley estatutaria de adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.

[55] Constitución Política, artículo 43.

[56] Sentencia C-667 de 2006 que estudió parte del numeral 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, que establecía una acción afirmativa para las mujeres en cuanto a las funciones de los municipios en relación con la satisfacción de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte.

[57] En sentencia C-371 de 2000 la Corte declaró constitucional la ley estatutaria que reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, mediante la imposición de una cuota de provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, como medida afirmativa.

[58] En la sentencia T-247 de 2010 la Corte estudió el caso de un empleador que utilizó el género como un parámetro de exclusión de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 indicó que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infantería de M. en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ningún otro centro docente del país.

[59] En el fallo C-507 de 2004 este Tribunal estudió la norma que disponía la nulidad del matrimonio y pérdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para las niñas se establecía en 12 años, en tanto que para los niños en 14 años. Decidió que la disposición era constitucional siempre que se entendiera que la edad para la mujer es también de catorce años, como acaece para el hombre.

[60] En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declaró inconstitucional la norma que establecía un periodo de carencia de atención médica para las mujeres embarazadas y los niños menores a un año afiliados al régimen contributivo.

[61] Sentencia C-082 de 1999, que se pronunció respecto del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.

[62] En el fallo C-101 de 2005 la Corte sostuvo que la norma fue promulgada en una época en la que “el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica discriminación a la que se ha visto sometida la mujer”.

[63] Sentencia T-005 de 2009

[64] Sentencia T-529 de 1992.

[65] Sentencia T-557 de 1995.

[66] Sentencia T-487 de 1994.

[67] Sentencia T-552 de 1994.

[68] Sentencia T-529 de 1992.

[69] Sentencia T-199 de 1996.

[70] Sentencia T-382 de 1994.

[71] Sentencia T-282 de 2002.

[72] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. La norma entró en vigencia el 16 de julio de 1996.

[73] “ARTÍCULO 22. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.”

[74] Sentencias T-372 y 507 de 1996.

[75] Sentencias T-608 de 2001 y T-133 de 2004.

[76] Sentencia T-789 de 2001.

[77] Artículo 1º de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 4 de la Ley 294 de 1996.

[78] Sentencia C-674 de 2005. En ella la Corte consideró que no existía una omisión legislativa debido a que el delito de violencia intrafamiliar no contemplaba el maltrato sexual.

[79] “ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. || El Gobierno Nacional: || 1. F., aplicará, actualizará estrategias, planes y programas nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. || 2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía. || 3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. || 4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. || 5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.|| 6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados. ||7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra. || 8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados. || 9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.”

[80] “ARTÍCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos. || 2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres. || 3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. || 4. Promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.”

[81] “ARTÍCULO 12. MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. || 2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. || 3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres. || PARÁGRAFO. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: || 1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres. || 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás organizaciones que tengan un objeto similar. || 3. El Ministerio de la Protección Social velará porque las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.”

[82] “ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas. || 2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma. || 3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres. || 4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. || PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido”.

[83] “ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: 3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”.

[84] Sentencia T-982 de 2012.

[85] Sentencia C-355 de 2013.

[86] Decretos 4463, 4796, 4798 y 4799 de 2012.

[87] Así ha sido reconocido por las sentencias C-776 de 2010, T-843 de 2011, C-335 y T-930A de 2013, T-451 de 2014, y en los Autos 092, 237 y 251 de 2008 proferidos por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.

[88] PAULUZZI, L.. Violencias Visibles e Invisibilizadas. En: Derechos Humanos, Género y Violencias, Universidad Nacional de Córdoba, 2009.

[89] Este triángulo de la violencia fue planteado por J.G. y ha sido adaptado a por algunas corrientes feministas. Op. Cit. PAULUZZI.

[90] WORCHEL, S.: Psicología. P.H., Madrid, 2001, 661; H., M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicología social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 351 [Citado en la sentencia C-335 de 2013].

[91] Op. Cit. HOGG, M.[.Citado en la sentencia C-335 de 2013].

[92] Sentencia C-335 de 2013.

[93] Op Cit. WORCHEL, S. y HOGG, M. [Citado en la sentencia C-335 de 2013].

[94] Informe del Secretario General de las Naciones Unidas. Poner Fin a la Violencia contra la Mujer: De las Palabras a los Hechos. Publicación de las Naciones Unidas, 2007, 29.

[95] ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, “Ending Violence Against Women: From Words to Action”, 2009.

[96] La doctrina ha denominado a este este fenómeno “Efecto backlash”, que se refiere a una fuerte reacción adversa a un movimiento político o social. Es una respuesta negativa a un paso adelante, positivo y constructivo. Op. Cit. PAULUZZI.

[97] Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, 2006.

[98] Organización de Naciones Unidas. Consultado en http://www.un.org/en/globalissues/briefingpapers /endviol/.

[99] Giddens, A.. “Sociología”, Madrid, Alianza, 2001.

[100] Intervención realizada por S.M..

[101] Estar alerta la mayor parte del tiempo, paralizarse ante una amenaza de violencia, aturdirse con la sola presencia del agresor o de alguien que puede representar una amenaza.

[102] Alteraciones en el recuerdo, sensación de extrañeza hacia el medio y hacia sí misma.

[103] Baja autoestima, falta de energía, dificultad para concentrarse, sentimiento de culpabilidad, miedo a la repetición de la violencia por el agresor o por otras personas.

[104] Particularmente en situaciones donde no es posible resistir ni escapar a la violencia, por lo que la respuesta al peligro se altera, ya sea permaneciendo en un estado alterado y exagerado, o no reaccionando ante un peligro real. Generalmente se produce la reexperimentación de la violencia, la evitación de la víctima frente a los hechos de violencia o a su enunciación, y alteraciones en su comportamiento como dificultades en el sueño, problemas de atención y concentración, irritabilidad, hipervigilancia, alerta y sobresalto.

[105] Alteraciones importantes de la personalidad derivadas del hecho traumático, generalmente conectados con otros momentos de vulnerabilidad.

[106] Como la alteración de la conducta alimentaria, ideas de muerte, de suicidios, o dolores físicos que no se relacionan con una enfermedad física, como dolor de cabeza, espalda, tensión muscular, excesivo cansancio, alteraciones del sueño

[107] Esta teoría fue formulada por L.W. en “El Síndrome de la Mujer Maltratada” en el año 1979 y sobre ella existe consenso en la comunidad dedicada a asistir a las mujeres víctimas de la violencia de pareja.

[108] En este punto se considera necesario recordar que solo hasta la Conferencia de Derechos Humanos realizada en Viena en 1993, la comunidad internacional empezó a considerar la violencia ejercida contra las mujeres como una vulneración de los derechos humanos y no como un tema privado y doméstico. Las recomendaciones realizadas en esta reunión fueron expuestas en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la

Mujer.

[109] Intervenciones de S.M. y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Familia y Adolescencia.

[110] Intervención de S.M..

[111] Intervención de S.M..

[112] “Artículo 6°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: (…)3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.”

[113] Para estudiar en detalle las distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han tocado el tema sobre la obligación de investigar con la debida diligencia, ver el acápite 8.1.3.1. de la sentencia C-579 de 2013.

[114] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.

[115] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco vs. México.

[116] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.

[117] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno A. vs. Argentina, R. y otros vs. Venezuela, J.H.S.v.H., P. y otros vs. Venezuela.

[118] R. especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe “acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas”.

[119] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.

[120] Artículo 4.

[121] R. especial de la Comisión Interamericana de Derechos eHumanos sobre los derechos de la mujer. Informe “Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”.

[122] Este aparte se fundamenta principalmente en la conceptualización realizada por la Defensoría General de la Nación de Argentina, a partir del análisis de distintos casos que llegaron al sistema judicial de ese país. Para mayor ilustración consultar el documento Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.

[123] Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.

[124] Sentencia T-691 de 2012.

[125] Sentencia T-634 de 2013.

[126] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero vs. México.

[127] L., E., “Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de violencia … y algunas respuestas del feminismo oficial”, L., M., R. (coord.), Género, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.]

[128] M., E., A las niñas buenas no les pasa nada malo, S.V.E., Buenos Aires, 2001. [citada en Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.]

[129] Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.

[130] K.H.. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59. [citado en la sentencia T-160 de 2010].

[131] Sentencia T-160 de 2010.

[132] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[133] Sentencias T-314 de 2011 y T-634 de 2013.

[134] Sentencia T-290 de 1993, reiterada por los fallos T-160 de 2010 y T-084 de 2012.

[135] Sentencia T-233 de 1994., reiterada por el fallo T-634 de 2013.

[136] Sentencia T-582 de 2013.

[137] Sentencia T-787 de 2004.

[138] Sentencia SU-089 de 1995.

[139] Sentencia T-634 de 2013.

[140] Esta fue la medida adoptada en la sentencia T-692 de 2012, en la que se estudió el caso de un estudiante que presenció un acto de racismo en la Universidad Distrital.

[141] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso M. da Penah Fernandes vs. Brasil.

[142] “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

[143] “ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: (…)3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”.

[144] Artículo 8 de la mencionada norma y trascritos en el acápite 4 de la presente providencia.

[145] Sentencia T-634 de 2013.

[146] “Por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia”.

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