Sentencia de Tutela nº 409/15 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844420729

Sentencia de Tutela nº 409/15 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2015

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3866955 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-409/15

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento y falta de atención médica u odontológica

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Esta S. infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la Regional de Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, la protección de los derechos. En consecuencia, esta S., constatada la carencia actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las consideraciones expuestas en la presente providencia

HACINAMIENTO E INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

Considera esta S., que el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no desborde el número de plazas disponibles. Por esa razón, esta Corporación estableció en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013 estableció que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente

HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE

Con fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, colige la Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país. A. respecto, también señaló que, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se indicó, que se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Respecto a la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2013, indicó que: “deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. Por último, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su observancia va a depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, específicamente, consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”.

DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias

DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura. En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia

DERECHO A LA SALUD ORAL DEL INTERNO-Orden al INPEC y a la EPS, remitir para valoración por odontología

Aunque la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos funcionales de su aparato masticatorio y digestivo, y además, cumple otra función importante, como es la de permitir o facilitar la comunicación, razón por la cual, el hecho de no prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad humana, más tratándose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales, correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de hacer efectivos sus derechos.

Referencia: T-3.866.955 y T-4.278.449

Accionantes:

C.A.T.L. y Defensoría del Pueblo de la Regional Quindío y otros

Demandados:

INPEC y otros

Magistrado Ponente:

G.E.M. MARTELO

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de las tutelas proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en el expediente T-3.866.955 y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en el expediente T-4.278.449, impetradas por C.A.T.L. y por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las S.s de Selección número cuatro y tres de la Corte Constitucional, mediante autos del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) y del treinta y uno (31) de marzo de 2014, respectivamente, decidieron seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.866.955 y T-4.278.449.

En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en el derecho objeto de amparo, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, el magistrado sustanciador decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Se dirigen los demandantes a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, los cuales, afirman, han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, al tener establecimientos de reclusión que no garantizan una permanencia segura y digna, acorde con sus prerrogativas constitucionales.

    EXPEDIENTE T-3.866.955

  2. Hechos

    La situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone:

    1.1. El señor C.A.T.L., quien afirma representar a todos los internos del patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello, Antioquia, refirió que se han presentado graves acontecimientos de salubridad en el establecimiento en el que se encuentra recluido.

    1.2. Advirtió que en el patio al que pertenece se han originado, aproximadamente, 25 muertes por indebida prestación médica y por no contar con el inventario de utensilios médicos necesarios para auxiliar a los internos.

    1.3. Adicionalmente, señaló que las condiciones de habitabilidad del penitenciario son precarias, pues tienen dormitorios improvisados por hacinamiento en los patios, se presentan pérdidas de objetos personales las cuales son frecuentes e incontrolables y, además, conviven con los internos que padecen de enfermedades mentales, quienes, por mandato legal, deben estar aislados de los demás reclusos y, actualmente, se encuentran durmiendo apretujados en los baños del patio.

    1.4. Expuso que la alimentación que se les suministra dentro del penal es ofrecida sin ningún tipo de preparación previa y a veces se encuentra en estado de descomposición.

    1.5. A su vez, manifestó que las familias de los internos consignan los dineros en las cuentas registradas del Banco Popular para que los reclusos puedan comprar algunos utensilios de primera necesidad, sin embargo, los dragoneantes les informan que el director aun no surte el expendio por lo que no pueden hacer uso de los dineros depositados.

    1.6. Anotó que respecto a su situación personal, ha solicitado al INPEC la remisión por ortodoncia, pues requiere de la recuperación de toda su dentadura y la incrustación de unas coronas, no obstante le han sido negados los servicios, por la mencionada entidad y por Caprecom EPS, por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    1.7. Sostuvo que ha presentado sendas peticiones antes las autoridades penitenciarias sin que a la fecha, el director otorgara respuestas contundentes frente a las situaciones expuestas.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de los demás reclusos que integran el patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista, Antioquia, a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, a quienes debe ordenársele que solucionen el problema de hacinamiento y remitir el mayor número de reclusos posibles a otros patíos y/o penitenciarias, para que se les permita gozar de una permanencia digna en los establecimientos carcelarios. A su vez, requieren de la reubicación de los pacientes psiquiátricos a sitios especiales dentro del mismo centro penitenciario.

    Adicionalmente, solicita el suministro de los artículos de primera necesidad; salubridad en los procesos alimenticios y la adecuada prestación de los servicios de salud.

    Y, respecto de su situación personal, solicita que le sea restablecida toda su dentadura, así como la postura de unas coronas, con el fin de acceder efectivamente a su derecho a la dignidad humana, aunque dichos servicios no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

  4. Respuesta de las entidades accionadas

    3.1. Ministerio de Justicia y de Derecho

    El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, oportunamente, contestó la acción de tutela y solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que la entidad a la cual representa no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde adelantar los trámites exigidos en el mecanismo de amparo, pues no es la competente, ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

    3.2. Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC

    La Directora Regional Noreste del INPEC, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la entidad a la cual representa y que, en su lugar, se ordenara vincular al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista y a la EPS Caprecom quienes, según argumenta, son las encargadas de prestar los servicios que el accionante relaciona en sus pretensiones.

    Señaló que el servicio odontológico solicitado por el actor debe ser suministrado por la EPSs Caprecom, que es la entidad encargada de dicha prestación. Advirtió que el servicio de ortodoncia y demás implantes requeridos, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S.

    En relación con las pretensiones sobre mejoramiento en el servicio de salubridad a nivel interno de los establecimientos, indicó que las adecuaciones a las que hubiere lugar están supeditadas a la partida presupuestal que, para dichos efectos, haya aprobado el Ministerio Hacienda, ante lo cual precisó, que no cuentan con la apropiación necesaria para implementar acciones de mejoramiento en los servicios requeridos en el mecanismo de amparo.

    Frente a la pretensión relacionada con la alimentación, manifestó que siempre ha existido controversia por parte de los reclusos, por los alimentos injeridos en los establecimientos, pues al no poder consumir lo que desean han acudido, en varias oportunidades, a múltiples quejas sin que alguna de ellas les hubiere prosperado. Aseguró que la alimentación de los internos está sometida a la verificación de nutricionistas, con sujeción a los estándares de calidad por lo que, indicó, que la afirmación sobre el aparente consumo de alimentos descompuestos carece de fundamento, pues no se ajusta a la realidad de los hechos.

    3.3. Caprecom EPS-S

    El Director Territorial de Caprecom, Regional Antioquia, manifestó su oposición a la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia frente a la entidad que representa, con fundamento en los siguientes argumentos:

    A.egó que los servicios médicos mencionados por el demandante no han sido prescritos por un médico tratante, pues no existe soporte clínico del cual se pueda inferir que, en efecto, requiere con urgencia de una prótesis dental y de la ortodoncia. No obstante, indicó que esos tratamientos son de alto costo y que, por tal razón, se encuentran excluidos del Plan obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S de tal manera que, en caso de ordenarse su suministro, el mismo debe ser asumido, directamente, por el INPEC y no por la entidad prestadora del servicio de salud.

    Sostuvo que el INPEC puede asumir la responsabilidad de costear el tratamiento odontológico con cargo a la póliza de aseguramiento suscrita por la entidad con la compañía de seguro QBE, razón por la cual considera que las pretensiones frente a Caprecom no están llamadas a prosperar.

    3.4. Q.B.E. Seguros S.A.

    El representante legal de esta compañía, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, informó, respecto de los hechos relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:

    A la empresa de seguros le fue adjudicada la licitación No. 13 de 2011 del INPEC para asumir, únicamente, el riesgo económico que se derive de la atención integral de salud que no esté cubierta en el Plan Obligatorio, ante lo cual la compañía expidió la póliza de seguros No. 444100000001, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, y la póliza No. 444100000002 con el mismo objeto, desde el 16 de abril de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que la póliza tiene vigencia actual hasta la fecha señalada.

    En virtud de lo anterior, precisó que las pretensiones del demandante no están incluidas dentro de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pues de lo que a esta se adjudicó tan solo se deriva la obligación, a cargo de la compañía, de asumir los siniestros con efectos indemnizatorios, por lo que no le corresponde suministrar la prestación de servicios médicos solicitados al INPEC. En ese sentido, concluyó que QBE Seguros S.A., no está llamada a suministrar servicios odontológicos, ni de ninguna otra índole.

    Así mismo, manifestó que la entidad depende exclusivamente de las solicitudes de servicios NO POS que realizan los establecimientos penitenciarios, en el caso en particular, afirmó, no se ha presentado ninguna solicitud y tampoco tienen los antecedentes, por lo cual, no es posible otorgar respaldo económico.

    3.5. Ministerio del Interior

    La asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que frente a la entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo la consideración de que el Ministerio no es la entidad llamada a resolver los inconvenientes que se susciten a nivel interno de las penitenciarías, por lo que reiteró que el servicio de sanidad está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y C., siendo dicha entidad la encargada de atender las pretensiones del accionante.

    3.6. Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana seguridad de Medellín

    El Director del establecimiento, oportunamente, en su escrito de contestación, precisó que el señor A.F.O.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.371.596, se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y C. de A.ta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Expediente T-3.866.955

Mediante Auto del 19 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto, conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asumida por los jueces penales del circuito.

La actuación fue asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien mediante sentencias del 7 de marzo de 2013, decidió declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Si bien reconoció que la superpoblación carcelaria hace indigna la permanencia de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, lo cierto es que el hacinamiento en el patio ocho, al cual pertenece el accionante, se originó con ocasión de un medida de seguridad adoptada por el establecimiento en razón a una serie de disturbios presentados en otros patios, ante lo cual determinó que el traslado de algunas personas a ese lugar, estuvo fundamentado en la necesidad de recobrar el orden y el control a nivel interno.

En relación con las condiciones de salubridad en los alimentos, indicó que los derechos fundamentales no se encuentran vulnerados, toda vez que se pudo constatar que la presentación o procedimientos de cocción de los mismos se encuentra supervisado por nutricionistas quienes, someten a control de calidad la condición y características de las comidas por lo que, concluyó, la inconformidad de los reclusos al respecto no constituye, per se, una vulneración de sus derechos.

En torno al derecho a la salud, precisó que no se demostró que el actor hubiere acudido al servicio de salud del establecimiento para solicitar la prestación del servicio, por lo que concluyó que, en primer lugar, le corresponde gestionar la valoración médica para que pueda exigir el suministro de los tratamientos requeridos en sede de tutela.

EXPEDIENTE T-4.278.449

La situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone:

1.1. La Defensoría del Pueblo de Armenia, en representación de los detenidos en los calabozos de la URI de la Fiscalía, los del calabozo de la Sijín del Comando de Departamento de Policía de Quindío y los del CAI de Santander, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Penitenciario y C. de Armenia –INPEC, por la presunta vulneración de los derechos de quienes se encuentran detenidos sin que se les hubiere iniciado trámite para la reclusión o designación de penitenciaria.

1.2. Advierte que las personas vinculadas a procesos penales con medida de aseguramiento de detención preventiva no se les ha autorizado traslado hacia el Establecimiento Penitenciario y C. de Armenia, toda vez que, mediante providencia judicial, a dicha entidad se le ordenó no recibir más reclusos hasta tanto no se superara la situación interna de hacinamiento.

1.3. Sostiene que ni la URI ni los calabozos de Armenia, cuentan con las instalaciones adecuadas que permitan el confinamiento permanente de internos.

1.4. En virtud de lo anterior, solicitó, como medida preventiva, que se ordenara al INPEC efectuar el traslado de quienes se encuentran recluidos en la URI y calabozos, en aras de garantizarles una privación de la libertad en condiciones dignas.

  1. Pretensiones

    El Defensor del Pueblo de Armenia, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas detenidas, preventivamente, en la URI y en los distintos calabozos de Armenia y, como consecuencia de ello, se le ordene a las entidades accionadas asignar un establecimiento penitenciario que cuente con las instalaciones necesarias para el confinamiento de internos, mientras se les resuelve, de manera definitiva, su situación jurídica.

  2. Actuación procesal

    Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó conocimiento de la acción de tutela y, en el mismo proveído, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas y, decidió, no otorgar la medida provisional solicitada.

    A su vez, en la misma providencia, decretó una inspección judicial a los calabozos de la SIJIN, CAI Santander y URI, así como una declaración judicial del M.E.V.N., C. de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI, para que rindiera versión sobre los hechos constitutivos del mecanismo de amparo.

    El diecinueve (19) de diciembre de 2013, el mismo despacho judicial ordenó la vinculación de la A.caldía Municipal de Armenia y de la Gobernación de Quindío para que, en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos esbozados en el mecanismo de amparo.

  3. Respuesta de las entidades accionadas

    4.1. Establecimiento Penitenciario y C. INPEC

    La Directora Regional del INPEC del Viejo C., oportunamente, dio respuesta a la tutela de la referencia y, después de exponer la crítica situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país, solicitó que se declarara la temeridad de la acción impetrada, con fundamento en el siguiente argumento:

    De conformidad con el listado suministrado por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de C., precisó que los internos relacionados por la Defensoría del Pueblo en el mecanismo de amparo ya se encuentran recluidos en el EPMSC de C.. Agregó que dicha medida fue adoptada por la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro de una acción de tutela presentada, con fundamento en los mismo hechos, por el Ministerio Público, en representación de las mismas personas, la cual fue fallada a favor de los agenciados y confirmada, parcialmente, por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío.

    4.2. Gobernación del Quindío y la A.caldía del Municipio de Armenia

    El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío y la apoderada judicial del Municipio de Armenia, oportunamente, en escritos separados, contestaron la acción de tutela solicitando que frente a ellas se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    En efecto, las entidades mencionadas solicitaron al juez constitucional su desvinculación, bajo el argumento de que ni la Gobernación del Quindío ni el municipio de Armenia han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues no tienen competencia para adoptar decisiones frente a las personas detenidas preventivamente, ni para establecer las medidas tendientes a mitigar la problemática de hacinamiento, planteada en el mecanismo de amparo.

  4. Pruebas allegadas al expediente

    -Copia del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, el ocho (8) de agosto de 2013, que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la defensoría del pueblo en representación de los internos recluidos, más del tiempo permitido, en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 89-110).

    -Copia del fallo proferido, el dieciséis (16) de octubre de 2013, por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío que confirmó, parcialmente, la sentencia emitida, en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por la Defensoría del Pueblo en representación de los internos hacinados en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 111-124).

    -Constancia judicial, del 20 de diciembre de 2013, en la que se advierte que “las personas privadas de la libertad, conforme a la lista de detenidos relacionados en la tutela 2013-00091, no están en las instalaciones en las cuales se realizó inspección judicial” (folio 125).

    -Declaración judicial juramentada del M.E.V.N., en la que se informa respecto al hacinamiento en la URI, SIJIN Y CAI Santander, lo siguiente: “El tiempo que deberían permanecer es de doce horas mientras la etapa de judicialización, se deja a disposición de la Fiscalía, si le dan libertad se va y si dictan medida de aseguramiento se deben ir a la cárcel que designe el juez, entran cuando se capturan y mientras el proceso de judicialización. Todos tienen boletas de encarcelación para la cárcel de C., cuando se reciben las boletas y se van a llevar, se hace la Coordinación con el Establecimiento Penitenciario y C. de C. informan que solamente reciben condenados, el Establecimiento de Armenia informa que no tiene cupo para ninguno (…)” (folios 46 y 47).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Indicó que en la inspección judicial practicada se pudo constatar que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran recluidos en la URI ni en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues fueron internados en el Establecimiento Penitenciario y C. de C. y que incluso, muchos de ellos, ya habían sido trasladados a otras penitenciarias, por lo que consideró que frente a las pretensiones se había configurado un hecho superado.

    Sin embargo, decidió realizar un pronunciamiento de fondo sobre la situación de hacinamiento puesta de presente en la demanda y al respecto consideró necesario ordenar a las entidades demandadas que, en aras de evitar la vulneración de los derechos de quienes puedan estar privados de la libertad por un tiempo superior al permitido en dichos establecimientos, adopten las medidas tendientes a garantizar que las personas sobre las cuales recaiga una medida de aseguramiento sean remitidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura, a una penitenciaria que cumpla con las condiciones mínimas que les garantice una reclusión en condiciones dignas.

    Por último, decidió desvincular a la Gobernación del Quindío y a la A.caldía de Armenia por considerar que a estas entidades no se les puede endilgar responsabilidad por los hechos controvertidos en la medida en que no están facultadas para disponer del traslado o custodia de los capturados que ingresan a la URI, CAI Santander o SIJIN, quienes, en su condición de imputados, están a cargo, única y exclusivamente, del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC.

  2. Impugnación

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, dentro del término legal otorgado para ello, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación y reiterando la problemática de hacinamiento de todas las cárceles del país, solicitó al Ad-quem que en razón a la emergencia carcelaria se ordene a las autoridades departamentales y municipales, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17° de la Ley 65 de 1993, responder por la situación actual del penitenciario del viejo C..

  3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de 2014, confirmó, en todas sus partes, con fundamento en los mismo argumentos, el fallo de primera instancia.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante Auto de trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas y efectuar vinculaciones que en las instancias procesales se omitieron, por lo que dispuso:

    “PRIMERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la EPS-S Caprecom Seccional Antioquia, en la dirección carrera 50 No. 52-140 Edificio La Libertad en Medellín, y de la Aseguradora la Q.B.E. S.A., en la dirección carrera 7 No. 76-35 pisos 7,8, y 9 en Bogotá, el contenido del expediente de tutela identificado en esta Corporación bajo el radicado No. T-3866955, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea el aludido mecanismo de amparo.

    SEGUNDO-. ORDENAR a al EPS-S Caprecom y a la Aseguradora la Q.B.E. S.A., según comunicación que al efecto realizará la Secretaría General de esta Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue al expediente referenciado lo siguiente:

    · Copia de la historia clínica del señor C.A.T.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 98.550.311, interno en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad Bellavista, Antioquia.

    · Un escrito en el que informe la fecha de afiliación del interno a esta entidad, así mismo indicar si prestó o no el servicio odontológico para reconstrucción dental que le fue requerido y, en caso de ser negativa su respuesta, especifique las razones por las cuales no se suministró el servicio médico.

    TERCERO-. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y A.ta Seguridad de Bellavista, Antioquia, en la dirección diagonal 44 N° 39-145 M.B., y al Ministerio del Interior, en la dirección carrera 54 N° 26-25 CAN en Bogotá, para que de forma inmediata, una vez les sea notificada la presente providencia, se sirvan pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozados en la acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Corporación.

  2. Posteriormente, la S. Cuarta de Revisión, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de 2013, decidió requerir a la Aseguradora Q.B.E. S.A. para que, de forma inmediata, informara sobre las pólizas de seguros del INPEC y, en el mismo proveído, se ordenó suspender los términos para fallo.

    En virtud de lo anterior, Q.B.E. Aseguradora S.A. allegó al expediente copia de la póliza de seguro que ampara el riesgo económico derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades de la población a cargo del INPEC, al igual que las de los menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión (folio 41).

  3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el magistrado sustanciador, por considerar que existía unidad de materia entre las tutelas atrás relacionadas, decidió acumularlas para proveer sobre ellas, en una misma sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias ya referenciadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

    La tutela identificada con número T-3.866.955, fue presentada por el señor C.A.T.L., titular del derecho presuntamente vulnerado, respecto de la situación personal que describe, razón por la cual se encuentra legitimado.

    Sin embargo, observa la S. que en el escrito de tutela, el actor, adicionalmente, afirmó estar actuando no solo a nombre propio sino en representación de todos los reclusos del patio octavo de la Penitenciaria de Bellavista-Antioquia, en lo que concierne al amparo basado en el hacinamiento que presenta el sitio en el que está recluido y en la indebida presencia de pacientes psiquiátricos en dicho lugar, situación que afecta al demandante y, por igual, a todos los allí confinados. A. respecto, es de precisar, que si bien el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 permite que quien ejerza la acción de tutela también pueda agenciar derechos de terceros, lo cierto es que, dicha modalidad de representación, solo es permitida cuando de los supuestos del mecanismo amparo evidencien que el agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa. En este caso, la situación de los agenciados privados de la libertad hace presumir esa imposibilidad. Además de que la situación de vulneración de sus derechos es común a la que ha sido planteada por el demandante.

    En consecuencia, esta S. estima que el señor C.A.T.L. se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los reclusos del patio octavo, no solo en virtud de la limitación advertida sino en razón de que la causa de la vulneración advertida por el demandante les es común a todos.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda se encuentran legitimados como parte pasiva en los procesos, conforme con lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de autoridades públicas a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  3. Problema jurídico

    Le corresponde a la S. de Revisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, específicamente, la Penitenciaría de Bellavista –Antioquia y la Unidad de Reacción Inmediata URI, calabozo de la SIJIN y Calabozo del CAI de Santander, en primer lugar, vulneraron los derechos fundamental invocados como quebrantados, al privar de las mínimas condiciones de dignidad a las personas reclusas, al no suministrar en debida forma la prestación del servicio de salud y al no contestar, en término, las peticiones presentadas por los internos.

    En cuanto a las condiciones particulares del señor C.A.T.L., le corresponde a la S. definir si las entidades demandadas dentro del expediente T-3.866.955, vulneraron sus derechos fundamentales, al no prestarle los servicios de ortodoncia y odontología para restablecer su dentadura, por no estar estos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    Ante todo, teniendo en cuenta que en el expediente T-4.278.449 las partes accionadas, con fundamento en una tutela presentada con anterioridad por la Defensoría del Pueblo en representación de aquellos que por tener medida de aseguramiento se encontraban recluidos en condiciones indignas, alegaron la carencia actual de objeto, deberá la S. realizar el estudio de la temeridad y abordar lo concerniente al hecho superado.

    Seguidamente, la S. procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente a: (i) hacinamiento e integridad personal de las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (iii) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria para, finalmente, proceder a (v) resolver los casos concretos.

  4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte de uno de los accionantes. Reiteración de jurisprudencia

    La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

    Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.

    A. efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[1];(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[2]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].

    En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.

    El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de derechos[4].

    No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se mantenga o se agrave”, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado[5].

    Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta S. entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso.

    Esta S. observa que si bien la señora P.C.R., en su calidad de defensora del pueblo de la Regional Quindío, presentó acción de tutela en nombre de unas personas que se encontraban recluidas en la Unidad de Reacción Inmediata URI y en los calabozos de la SIJIN y CAI Santander, se pudo constatar que, no obstante, existe entre ambos mecanismo de amparo identidad de accionados e identidad de pretensiones lo cierto es que, las personas detenidas relacionadas en la primera acción son diferentes a las referenciadas en esta nueva acción de tutela objeto de revisión.

    Así las cosas, como no concurren los elementos que configuran la temeridad, está S. entrará a desarrollar la línea jurisprudencial ya anunciada.

  5. Existencia de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[6], ha dispuesto que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está debidamente satisfecha, pierde eficacia la petición, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado.

    Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:

    “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[7]

    En síntesis, teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie por el juez constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    En el presente caso, se observa que la defensora del Pueblo Regional Quindío presentó acción de tutela con el fin de que le fuera protegidos los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad que, en razón a las medidas de aseguramiento, se encontraban recluidas en la Unidad de Reacción Inmediata URI, el calabozo de la SIJIN y el CAI de Santander y que, habían permanecido en los mencionados establecimientos en condiciones de hacinamiento, por más del tiempo establecido en ley.

    Sobre los supuestos fácticos expuestos se pudo evidenciar, según consta en el acta de la inspección judicial[8], que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran recluidos en la URI y en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues fueron trasladados hacia el Establecimiento Penitenciario y C. de C. e incluso, se advierte que muchos de ellos ya se encuentran en otras penitenciarias. Adicionalmente, se observa que dichos establecimientos, previo mandato judicial proferido en otro proceso de tutela y, en cumplimiento de los presupuestos legales, actualmente, solo mantienen a los reclusos durante del tiempo que la medida de aseguramiento lo permite, evitando así situaciones de hacinamiento.

    En virtud de lo anterior, esta S. infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la Regional de Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, la protección de los derechos.

    En consecuencia, esta S., constatada la carencia actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

    No obstante, de acuerdo con lo manifestado por el INPEC en el escrito de impugnación, esta S. instará a la Gobernación del Quindío y a la A.caldía de Armenia para que tome las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de superar la crisis de hacinamiento del penitenciario del departamento de C.. El mencionado precepto establece:

    “CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de S. de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

    Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

    Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

    En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.

    Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

    La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.”

    Ahora bien, respecto de la situación actual del interno C.A.T.L., advierte la S. que la entidad accionada, en su escrito de contestación, señaló que, actualmente, el actor se encuentra cumpliendo su pena en el Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira –Valle, sin embargo, concluye la S., que respecto del caso en mención no puede predicarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien el recluso se encuentra en otra penitenciaria, lo cierto es que del expediente no se infiere que las condiciones actuales de los internos de Bellavista –Antioquia-, contrario a lo acontecido con el proceso anterior, hubiere mejorado, por lo que, respecto de este caso en concreto, procede este Tribunal a efectuar un pronunciamiento de fondo. Asimismo, la S. deberá pronunciarse sobre los requerimientos de salud oral hechos por el demandante, en la medida en que nada indica que esa situación se haya superado.

  6. Hacinamiento e integridad personal de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país.

    La finalidad perseguida con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigida a buscar una solución al sistema carcelario y penitenciario colombiano que, lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades.

    Consideró la citada sentencia, lo siguiente:

    “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general, se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…)

    En la mencionada providencia, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados, íntegramente, por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa permanece en una relación de especial sujeción con el Estado.

    No obstante, las limitaciones constitucionales a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y uno de los fines de la pena, como lo es la resocialización de los internos. Por ello, ha indicado esta Corporación frente a la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[9].

    En suma, esta Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998.

    La situación comentada, fue nuevamente estudiada por esta Corporación, en sentencia T-388 de 2013[10], en la que precisó que “aunque la situación del sistema penitenciario y carcelario, actualmente, es crítica, también es cierto que se trata de una situación diferente a la que se constató hace ya más de una década. En tal medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que analizó en determinado momento del sistema, sino analizar una situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas contrario al orden de la constitución vigente”

    En la mencionada sentencia, respecto al tema específico de hacinamiento, inseguridad y criminalidad se precisó lo siguiente:

    “Se ha constatado el grave estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en sus diversos y diferentes grados, según el caso que se trate, así como el grave impacto que esta situación tiene sobre la población carcelaria. Se ha mostrado los niveles críticos e insoportables de hacinamiento en las principales cárceles del país, y generalizando de otra gran cantidad de centros de reclusión. Y el problema va en aumento…”.

    En virtud de lo anterior, la Corte consideró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de una situación que si bien no es idéntica a la vivida en 1998, sí se ha desarrollado con tendencia a agravarse. Se estableció que es un estado de cosas que compromete, principalmente, la dignidad humana.

    Bajo ese contexto, se reiteró que las limitaciones de una persona cuando está privada de la libertad, deben desarrollarse en condiciones dignas lo que se traduce en la necesidad de garantizar una reclusión libre de hacinamiento, con una infraestructura adecuada con acceso a servicios básicos, alimentación adecuada, ambiente salubre e higiénico y acceso a los servicios de salud que se requieran, entre otras prerrogativas.

    En efecto, se concluyó que “el hacinamiento es uno de los problemas con mayor urgencia que requiere atención por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el sistema, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución”[11] .

    Por otra parte, el hacinamiento carcelario también impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que tienen lugar en los establecimientos carcelarios: “los derechos al trabajo, a la educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad, a las visitas, a la sexualidad y a la recreación, los cuales generalmente resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado del que no pueden ser objeto seres humanos”[12].

    Igualmente, el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se propaguen enfermedades fácilmente, por lo cual dicha sobrepoblación sumada a unas condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen factores que amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las personas privadas de la libertad.

    Así las cosas, considera esta S., que el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no desborde el número de plazas disponibles.

    Por esa razón, “ante la ausencia de política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales fundamentales”[13].

    Por esa razón, esta Corporación estableció en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013[14] estableció que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.

    A. respecto la mencionada sentencia, precisó:

    “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”.

    De tal manera que, con fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, colige la Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país. A. respecto, también señaló que, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se indicó, que se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse[15].

    Respecto a la aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2013, indicó que: “deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente.”

    Por último, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su observancia va a depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, específicamente, consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”[16].

  7. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado[17]. A. respecto, esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”[18].

    Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión[19]. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición[20], [los cuales], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”[21]. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo[22] de asegurar todas las condiciones necesarias[23] que permitan su goce efectivo, así como la adecuada resocialización[24] de los reclusos[25].

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitada por la privación de la libertad[26]. En efecto, en Sentencia T- 705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que:

    “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”[27].

    Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, estableció la Corte que tanto la administración penitenciaria como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”[28].

    En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias[29].

  8. El derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia

    En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanción penal, la Corte ha sostenido que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado, en la medida en que al entrar en un régimen jurídico distinto, se limitan ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos derechos.[30]

    Lo anterior, en la media en que, quien es sancionado con la reclusión en un centro penitenciario se expone a la suspensión de derechos específicos, como la libertad física y de locomoción, pero también a la restricción necesaria de garantías como la libertad de expresión, el desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, asociación, de reunión, entre otros.

    No obstante, la Corte ha sido clara en señalar, conforme con la Constitución la ley y los instrumentos internacionales, que existen garantías en cabeza de los internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y petición, los cuales deben permanecer ilesos a pesar de la sanción y cuya materialización recae en el Estado, específicamente las autoridades carcelarias.[31]

    A la luz de lo anterior, a pesar de presentarse la suspensión o la restricción de ciertos derechos, como resultado de la reclusión en un centro penitenciario, se observa que el derecho a la salud no hace parte de este grupo de garantías, pues es de aquellos que debe permanecer intacto ante la privación de la libertad.

    Bajo ese entendido, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la efectividad del mencionado derecho con base en la relación de especial sujeción en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En efecto, así lo han reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema, como por ejemplo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[32].

    Este documento contiene directrices que establecen básicamente unos requisitos mínimos para la prestación del servicio de salud a la población interna. Así, determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con al menos un médico calificado para la realización de diagnósticos; se debe hacer un examen médico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las veces que sea necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al tratamiento adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios especiales, se debe disponer su traslado a establecimientos penitenciarios especiales o a hospitales; el galeno deberá visitar diariamente a todos los internos enfermos y aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, así como a los que le generen sospecha de presentar alguna enfermedad y, de igual forma; debe asesorar al director del establecimiento en temas de alimentación, higiene, condiciones sanitarias y educación física, entre otros.[33]

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas en el 2008, instrumento que señala, en relación con el derecho a la salud, que:

    “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”[34]

    El instrumento determina a su vez, que el servicio de salud que deben recibir los internos tiene que ajustarse a ciertos principios como confidencialidad, respeto por la propia salud y consentimiento informado. De igual manera, que debe funcionar en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, bajo las mismas políticas y prácticas, aunado a que en el caso de mujeres y niñas privadas de la libertad deben contar con todas las condiciones propicias para atender sus necesidades, entre otras.[35]

    Por su parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra la Ley 65 de 1993, la cual determina la manera en que debe prestarse el servicio público de salud a los reclusos[36] y en el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007[37] y Decreto 1141 de 2009[38] que incorporan internamente lo establecido en materia de salud por parte de los mencionados instrumentos internacionales.

    Bajo esa línea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura.

    En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.[39]

    A luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obstáculos de naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta población a los servicios de salud.

    Por lo tanto, la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica.

    En tratándose de servicios de carácter odontológico, esta Corporación en sentencia T-615 de 2008[40], en la que se conoció el caso de una persona reclusa y que solicitaba una prótesis dental, negada por el INPEC y por el entidad prestadora de salud, dispuso, que “existen diversos elementos médicos y científicos que demuestran que el hecho de que una persona haya perdido un número importante de piezas dentales, puede afectar gravemente diversas funciones orgánicas en las que ellas intervienen.

    Así, en primer lugar y en relación con la función masticatoria, distintas investigaciones que se han adelantado en relación con este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es necesaria la participación armónica de lo que se denomina “sistema masticatorio”, el cual se encuentra constituido por los “maxilares, dientes, elementos de soporte, articulación temporo-mandibular y sus ligamentos, músculos, lengua, labios, porciones altas de laringe y faringe, venas, arterias, nervios, mucosas y piel”[41]. De acuerdo con los mencionados estudios, una falla en la relación de las piezas dentales altera de manera importante la posibilidad de que el organismo cumpla con dicha función, la cual es indispensable para el desarrollo de otros procesos orgánicos tales como la deglución y digestión de los alimentos.”

    En consecuencia, aunque la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos funcionales de su aparato masticatorio y digestivo, y además, cumple otra función importante, como es la de permitir o facilitar la comunicación[42], razón por la cual, el hecho de no prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad humana, más tratándose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales, correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de hacer efectivos sus derechos.

9. Caso concreto

Teniendo en cuenta que, respecto del expediente T-4.278.449 la S. confirmó el advenimiento de un hecho superado por haberse subsanado la situación de los reclusos internos en condiciones de hacinamiento dentro de Unidad de Reacción Inmediata URI, calabozo de la SIJIN y calabozo CAI Santander, en esta ocasión se procederá a efectuar pronunciamiento de fondo sobre los hechos suscitados en el otro mecanismo de amparo, sujeto a consideración.

Con fundamento en lo reseñado, entra la S. a determinar si la Penitenciaria de Bellavista Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor C.A.T.L. al mantenerlo recluido en el patio octavo, bajo condiciones de hacinamiento sin la debida prestación de los servicio de salud y seguridad interna.

A. respecto, se observa que el accionante manifestó que las condiciones de habitabilidad dentro de la penitenciaría son precarias, pues presentan deficiencia de dormitorio, indebido suministro de alimentos y escasez de utensilios de primera necesidad.

Sostiene que han presentado sendas peticiones antes las autoridades penitenciarias sin que a la fecha, el director emitiera respuestas contundentes frente a las situaciones expuestas.

Adicionalmente, advierte que requiere con suma urgencia la prestación del servicio de ortodoncia y suministro de implantes dentales, pero no le ha sido posible acceder a la valoración médica requerida.

Respecto a las condiciones de reclusión, evidencia la S. que el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, indudablemente, presenta problemas de hacinamiento y de salubridad y que esa realidad no le es ajena. No obstante, la institución advierte que no cuenta con los recursos económicos para otorgar soluciones inmediatas a la problemática, toda vez que depende de la asignación presupuestal que para el efecto designe, dentro de la vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, encuentra la S. que si bien dentro de plenario se evidenció que, actualmente, el accionante, C.A.T.L., se encuentra recluido en otra penitenciaria, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista –Antioquia- informó que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de A.ta y Mediana Seguridad de Palmira –Valle- lo cierto es que, una vez acreditadas las condiciones internas de la cárcel de Bellavista, procede la S. a pronunciarse sobre la situación conocida mediante el mecanismo de amparo, respecto de los demás reclamantes allí confinados.

A. respecto, considera la S. que las condiciones de reclusión alegadas en la acción de tutela reflejan una clara violación a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en dicho establecimiento como quiera que, actualmente, no cuentan con las condiciones aptas para permanecer internos durante el tiempo que duren las condenas pues, carecen de una adecuada infraestructura para el número de reclusos existentes, de ventilación, de iluminación y de servicios sanitarios idóneos.

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que esta Corporación en sentencia T-388 de 2013 declaró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional, procede esta S., a ordenar que en la cárcel de Bellavista se apliquen, en lo pertinente, las mismas directrices de que da cuenta el mencionado proveído, en el sentido de que:

“En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”.

A su vez, respecto de la aplicación idónea de los principios, precisó:

“Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la presente sentencia. En estos casos, las reglas abren razonables opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”[43].

Bajo ese contexto encuentra la Corte que si bien sobre el Establecimiento Penitenciario y C.B. –Antioquia- se verificó una situación real de hacinamiento, lo cierto es que los acontecimientos narrados en el mecanismo de amparo versan, única y exclusivamente, sobre el patio octavo del centro de reclusión, de tal manera que, no le es dable a esta Corporación, ordenar el cierre total de la penitenciaria sí, en el proceso de tutela, nada se advirtió sobre las condiciones de los demás patios que la integran, por lo que las autoridades deberán adoptar medidas tendientes a mejorar las condiciones actuales del sector de la penitenciaria sujeto a discusión, en la presente acción.

Visto lo anterior, advierte este Tribunal que en sede de tutela la entidad advirtió que el hacinamiento del patio octavo se presentó con ocasión a una medida de seguridad interna que debieron adoptar los dragoneantes como consecuencia de una riña entre los internos. No obstante, del expediente se desprende que la situación permaneció en el tiempo, por lo que la S. procederá a ordenar a Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, específicamente, a la cárcel de Bellavista- Antioquía, que adopte las medidas pertinentes para que, de conformidad con lo indicado por esta Corporación en Sentencia la T- 388 de 2013, proceda a implementar, en caso de que persistan las condiciones aquí expuesta, los principios de equilibrio decreciente en el patio octavo, en aras de reestablecer la calidad de reclusión de sus internos.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición invocado en el amparo, considera este Tribunal que dicha pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que en el líbelo no obra prueba, siquiera sumaria, de que las peticiones fueron elevadas, por lo que se concluye que al no demostrarse, o al menos relacionarse el trámite de alguna de ellas, no le es dable a esta Corporación amparar el derecho.

Por último, respecto de la prestación del servicio de odontología que refiere el actor, esta S. observa que Caprecom EPS-S, afirmó en el escrito de contestación de la presente acción, que no existe soporte clínico que respalde la necesidad de la prótesis dental, sin embargo, sostuvo, que de comprobarse la urgencia de la misma, esta entidad no es la encargada de proporcionarla, toda vez que, dicho tratamiento es de alto costo y no está dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que debe ser suministrado por el INPEC con cargo a la póliza adquirida con la aseguradora QBE.

Por su parte, la Aseguradora QBE manifestó que no es la responsable de proporcionar el servicio requerido y que a ésta no ha llegado ninguna solicitud que permita estudiar el posible respaldo económico de la prestación.

Y, el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, en lo referente a la prestación de salud del actor, señaló que el responsable de proporcionar la prótesis dental es Caprecom EPS-S, pues el implante que solicita se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

La Resolución 5521 de 2013 por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), dispone, en el artículo 38, que dentro de las coberturas del plan, se encuentran “las prótesis dentales mucosoportadas totales. No obstante, dentro del mismo acto administrativo, se excluyeron, específicamente, los “tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo.

Tal como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.[44]

De acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta que dentro del expediente contentivo de la acción de tutela, no se encuentra historia clínica del señor T.L., ni prescripción del médico tratante en la que se ordene la prótesis solicitada, no es posible para la S. saber, a qué clase de prótesis dental hace referencia el actor en su escrito de amparo, no obstante, se considera que, el servicio odontológico debe serle prestado de manera prioritaria con el fin de garantizar los derechos del recluso.

En ese orden de ideas, esta S. ordenará al INPEC y a Caprecom EPS-S que remitan a valoración por odontología al señor C.A.T.L., para que el médico tratante determine qué clase de prótesis requiere, la cual deberá ser entregada, en el término de quince (15) días, si aún no lo ha sido, salvo que las adecuaciones para su implante requieran de un lapso mayor, lo que deberá justificarse plenamente, por el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC-, o por Caprecom EPS-S, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el Plan Obligatorio de Salud, sin oponer obstáculo alguno.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que declaró, dentro del proceso de tutela T-3.866.955, improcedente el amparo solicitado por el señor C.A.T.L. y, en su lugar, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. de Bellavista –Antioquia- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en aras de hacer frente a los problemas generales de hacinamiento, adopte medidas pertinentes para evitar que el patio octavo de ese establecimiento no supere la capacidad máxima de los cupos permitidos. Para tal efecto, no se podrán trasladar personas a dicho patio por encontrarse en condiciones de hacinamiento. A partir del momento de notificación, se deberá aplicar la regla de equilibrio (tal como fue expuesta en las consideraciones de la presente sentencia), para impedir que el patio octavo del Establecimiento supere su capacidad permitida.

TERCERO: ADVERTIR a la Directivas del Establecimiento Penitenciario y C.B. –Antioquia-, que debe de abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica de los internos. De tal manera, que se deben programar las visitas que sean necesarias para que los reclusos puedan ser atendidos por la EPS-S, de conformidad con la normatividad que regule la materia, so pena de incurrir en una violación del derecho fundamental a la salud.

CUARTO: ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que deberá prestarle, en debida forma, el servicio de salud a nivel interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista –Antioquia-, de conformidad con lo establecido en la ley y en la Constitución.

QUINTO: DARLE ALCANCE a la sentencia T-388 de 2013, M.M.V.C.C., al Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Bellavista- Antioquía, para que se adopten las medidas allí dispuestas, tales como las brigadas jurídicas, con el objeto de mitigar el hacinamiento carcelario y cumplir con las garantías de las personas privadas de la libertad.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC y a Caprecom EPS-S, que remitan a valoración por odontología al señor C.A.T.L., quien se encuentra recluido en la cárcel de A.ta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira Valle, para que sea el médico odontólogo, quien determine qué clase de prótesis requiere el actor, la cual deberá serle entregada en un plazo máximo de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, salvo que las adecuaciones para su implante requiera un lapso mayor, lo que deberá justificarse plenamente, por el INPEC o Caprecom EPS-S, según corresponda, sin oponerle ningún obstáculo para el efecto.

SÉPTIMO: CONFIRMAR, la sentencia proferida, el 29 de enero de 2014, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la dictada, el 23 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela T-4.278.449, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

OCTAVO: INSTAR a la Gobernación de Quindío y a la A.caldía de Armenia que inicien las gestiones pertinentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de solucionar la crisis de hacinamiento del departamento de C..

NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que haga un acompañamiento a las órdenes dadas en la presente providencia dentro de las acciones de tutela T-3.866.955 y T-4.278.449, con el fin de dar cumplimiento a las mismas.

DECIMO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M. MARTELO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

A LA SENTENCIA T-409/15

REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que no se soluciona el problema sino que se traslada/REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la regla

E. que el análisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho más amplio que la simple aplicación de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo único que se resalte de la misma sea esta solución, que tiene una muy buena fundamentación teórica, pero que en la práctica puede genera problemas graves que perpetúan la situación de violación de derechos, que pretende zanjar. Considero que en este caso particular se debió realizar un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio simple y decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de violación de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la crisis estructural. En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detención preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en virtud de órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la referida regla de equilibrio

Referencia: Expedientes T-3.866.955 y T-4.278.499

Acciones de tutela acumuladas propuestas por C.A.T.L. y la Defensoría del Pueblo de la Regional Quindío y otros, respectivamente

Asunto: Análisis integral sobre la problemática carcelaria en los casos acumulados y órdenes referentes a la sentencia T-388 de 2013.

Magistrado Ponente:

G.E.M. MARTELO

  1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la S. Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 1º de julio de 2015, en la cual se profirió la sentencia T-409 de 2015.

    En esta decisión la S. resolvió, en relación con el expediente T-3.866.955, revocar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín; y en su lugar, ordenó al INPEC que dentro de las 48 horas siguientes adoptara las medidas pertinentes para hacer frente a los problemas de hacinamiento que se presentan en el patio 8ª del penal de Bellavista, con aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, según lo dispuesto en la Sentencia T-388 de 2013. Así mismo advirtió a las directivas del penal y a CAPRECOM EPS, que debían abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que dificultara la atención médica de los internos. Por último, se ordenó dar alcance a la sentencia T-388 de 2013, para que se adoptaran las medidas allí dispuestas, tales como las brigadas jurídicas, con el objeto de mitigar el hacinamiento presentado.

    En relación al expediente T-4.278.499, resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto.

  2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó como cuestión previa los asuntos relacionados con la temeridad y la carencia actual de objeto. Segundo, explicó el alcance del hacinamiento carcelario y la integridad personal de las personas privadas de la libertad. Tercero, resaltó lo relativo al derecho de petición de los internos. Cuarto, analizó la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria. Y finalmente, resolvió los casos concretos.

  3. Ahora bien, como lo manifesté ante la respectiva S. de Revisión, estimo que el análisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho más amplio que la simple aplicación de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo único que se resalte de la misma sea esta solución, que tiene una muy buena fundamentación teórica, pero que en la práctica puede genera problemas graves que perpetúan la situación de violación de derechos, que pretende zanjar[45].

    Considero que en este caso particular se debió realizar un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio simple y decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de violación de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la crisis estructural.

    En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detención preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en virtud de órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto práctico de la referida regla de equilibrio.

    No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto reitero que comparto la decisión adoptada.

    Fecha ut supra

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., entre otras.

    [2]Ibídem

    [3]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. R.E.G..

    [4]Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T.

    [5]Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. R.E.G..

    [6] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.R.E.G..

    [7] Ver sentencia T-495 de 2001 M.R.E.G..

    [8][8]Ver folios 51 y 52 del cuaderno principal.

    [9] Ver sentencia T-844 de 2009.

    [10]M.M.V.C..

    [11]Ibidem.

    [12] Ver Sentencia T-861 de 2013 M.A.R..

    [13] Ibídem.

    [14] M.M.V.C..

    [15] Sentencia T-388 de 2013 M.M.V.C..

    [16] Sentencia T-388 de 2013 M.M.V.C..

    [17]Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.C.A.B.); C-318 de 1995 (M.A.M.C.); T-705 de 1996 (M.E.C.M.); T-706 de 1996 (M.E.C.M.); T-714 de 1996 (M.E.C.M., y T-966 de 2000 (M.E.C.M., T-881 de 2002 (M.E.M.L. y T-126 de 2009 (M.H.S.P..

    [18]N. fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.M.J.C.).

    [19]Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia.

    [20]Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

    [21]Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P F.M.D.; T-522 de 1992 , M.A.M.C.; T-596 de 1992, M.C.A.B.; T-273 de 1993, M.C.G.D.; T-388 de 1993, M.H.H.; T-437 de 1993, M.C.G.D.; T-420 de 1994, M.E.C.M.; T-705 de 1996, M.E.C.M..

    [22][Cita del aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998.

    [23][Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

    [24][Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

    [25]Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.H.S.P..

    [26] Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007.

    [27]M.E.C.M..

    [28]M.M.G.M.C..

    [29]Ver Sentencia T-1074 de 2004.

    3 Ver sentencia T-815 de 2013.

    [31] Ver sentencias T-190 de 2010 T-911 de 2011, T-846 de 2013, entre otras.

    [32] “Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977”

    [33] Numerales 22.1 a 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

    [34] Principio No.10 Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

    [35] Ibídem

    [36] "Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.", Título 9

    [37] “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

    [38] "Por la cual se expide el Código Penitenciario y C."

    [39] Ver Sentencia T-792A de 2012.

    [40] M.R.E.G..

    [41] Información publicada en la página web de la Sociedad Colombiana de Prostodoncia, www.scprostodoncia.org.co

    [42] Sentencia T-615 de 2008. M.R.E.G..

    [43]Sentencia T-388 de 2013 M.M.V.C..

    [44] Ver Sentencia T-792A de 2012.

    [45] La sentencia T-388 de 2013 presenta varias soluciones para el hacinamiento, desde varias perspectivas y plazos (largo, mediano y corto), ya que aborda el problema desde el enfoque sobre política criminal. En esa medida las soluciones a corto plazo que se presentaron en esa ocasión fueron: i) la instauración de las reglas de equilibrio decreciente y simple, ii) la realización de brigadas jurídicas, y iii) el eventual cierre de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

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