Sentencia de Tutela nº 441/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844420730

Sentencia de Tutela nº 441/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015

PonenteAlexei Egor Julio Estrada
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4826860 Y OTRO

Sentencia T-441/15

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas

MORA JUDICIAL-Factores que la generan

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

El incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del turno

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión de invalidez de manera transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de casación

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ADPOSTAL reconocer y pagar pensión sanción de manera transitoria hasta que la jurisdicción ordinaria profiera sentencia en sede de casación

Referencia:

Expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204 (Acumulados)

Demandantes:

M.J.P.N. y C.M. Viuda de B.

Demandado:

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- y Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Civil y la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-4.826.860; y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-4.827.204.

I. ANTECEDENTES

  1. Selección y acumulación de expedientes

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), decidió seleccionar para revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes T-4.826.860 y T-4.827.204. Así mismo, en aquel proveído, la citada S. dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados en una sola Sentencia, de ser ello consentido por la respectiva S. de Revisión.

    Una vez identificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el orden de llegada de los procesos judiciales y los presupuestos que habilitan la alteración de los turnos para resolver los mismos, la S. Tercera de Revisión suscribe en su integridad la determinación arriba anunciada y, por consiguiente, habrá de emitir decisión ajustada a los hechos y consideraciones que enseguida se exponen:

  2. Hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, intervención de las entidades demandadas y decisiones judiciales de instancia

    2.1. Expediente T-4.826.860

    El 11 de diciembre de 2014, M.J.P.N., obrando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, habida cuenta de la presunta transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, en la que sugiere ha incurrido la mencionada entidad al negarse a pagar transitoriamente la pensión de invalidez que le fue reconocida en segunda instancia por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco de un proceso ordinario laboral, bajo la premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha providencia.

    2.1.1. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, se tiene que el actor, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez con motivo del accidente de trabajo que le produjo una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral[1].

    En audiencia de juzgamiento del 30 de junio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones vertidas en la demanda tras comprobar que, en efecto, se había celebrado un contrato de trabajo entre las partes en cuya vigencia el empleado experimentó una ostensible disminución en la funcionalidad de sus miembros inferiores a raíz de las lesiones que sufrió en un evento relacionado con los servicios que prestaba[2]. Por esa razón, resolvió dictar sentencia condenando al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en su calidad de administrador de las obligaciones contingentes a cargo de la Administración Postal Nacional -en ese momento en proceso de liquidación-, a reconocer y pagar al reclamante una pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.492.000[3], más los reajustes legales año por año y las mesadas ordinarias y adicionales a título retroactivo[4].

    Recurrido el anterior fallo por el apoderado de la parte demandada, sobre la base de que quien debía encargarse del pago de la prestación económica decretada en favor del trabajador era la Administradora de Riesgos Laborales a la que la empresa estaba afiliada[5], el Tribunal Superior de Barranquilla -S. Dual de Descongestión Laboral- procedió a confirmarlo en su integridad a través de providencia del 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que no cabía discutir el origen profesional de la invalidez o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante, en la medida en que tales cuestiones aparecían incontrovertibles en los dictámenes de las juntas de calificación que se arrimaron al proceso. Mucho menos, en su criterio, debía ponerse en tela de juicio el tema del aseguramiento del riesgo, pues de las pruebas aportadas emergía con claridad que para la época del siniestro la entidad empleadora no tenía relación alguna con administradoras de riesgos laborales, asumiendo automáticamente el gravamen de responder por las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social[6].

    De inmediato, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de casación, siendo el expediente enviado a la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2014, “encontrándose pendiente de ser sometido a reparto y radicación con otros 1478 casos, ya que apenas se estaban registrando los ingresados en el mes de diciembre de 2013”[7].

    Por manera que ante el desconocimiento del trámite impartido y de los términos aplicables al recurso extraordinario, el señor P.N. promovió acción de tutela con el objetivo de que se cumpliera a cabalidad con el mandato ejecutable contenido en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, solicitud que fue negada por la Corte Suprema de Justicia -S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la S. de Casación Penal- en providencia del 1º de abril de 2014, al concluir que, si bien la demora en la adjudicación del negocio obedecía al elevado cúmulo de trabajo de la S. de Casación Laboral, no era plausible alterar el sistema de turnos para la resolución del litigio, dada la profunda afectación que se produciría del derecho a la igualdad de los usuarios del servicio público de administración de justicia, cuando ni siquiera, sumariamente, pudo llegar a acreditarse una situación excepcionalísima que ameritara la procedencia supletiva del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y el desplazamiento de la competencia del juez de la causa para fijar la prelación de los procesos[8].

    Fue así como optó por dirigir con posterioridad sendos memoriales a la propia S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre y el 13 de noviembre de 2014, a fin de que se diera prelación y se finiquitara la controversia en la que fungía como demandante, toda vez que por su grado de invalidez no podía emplearse en ninguna actividad productiva y, en esa medida, adolecía de la falta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. A la fecha, sin embargo, no ha recibido respuesta[9].

    En ese contexto, más allá de reparar en la supuesta infracción de su derecho fundamental de petición, advierte que, en la práctica, la tardanza en adoptarse una decisión definitiva vinculada al pleno goce del derecho prestacional que le fue conferido en el ámbito del proceso ordinario laboral, quebranta otras garantías de raigambre superior como son la vida digna, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, en cuanto resulta claramente desproporcionado que después de esperar un poco más de 3 años para obtener veredicto favorable en el Tribunal Superior de Barranquilla, “deba someterse ahora a una demora considerable para que se resuelva el recurso de casación interpuesto”.

    Concretamente, insiste en el hecho de que el accidente de trabajo que sufrió en el año de 1995, limitó a tal punto sus funciones vitales que desde entonces quedó incapacitado para trabajar y, por lo tanto, para generar los ingresos suficientes que le permitieran vivir en condiciones de dignidad junto con su familia[10]. De ahí que, “al encontrarse en un estado de pobreza absoluta a sus 60 años”, se haya valido nuevamente del mecanismo de amparo constitucional para que por su conducto se protejan los derechos que le han sido vulnerados, de suerte que se le ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- o a quien corresponda, pagar, así sea de forma parcial, la pensión de invalidez en el monto estipulado por las autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario, mientras la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expide la sentencia respectiva[11].

    2.1.2. Del asunto conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal-, que, por medio de Auto del 14 de enero de 2015[12], admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la S. de Casación Laboral de dicha Corporación, a la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la vez que al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran de cara a la pretensión esgrimida y así se conformara debidamente el contradictorio[13].

    En esa providencia, se requirió especialmente a la Magistrada Clara C.D.Q., integrante de la S. de Casación demandada, a fin de que absolviera los siguientes interrogantes: “(i) si ya fue desatado el recurso extraordinario de casación; (ii) en caso positivo, si fue notificada la decisión a los sujetos procesales; (iii) en el evento de que no se haya proferido una decisión de fondo, indicar el turno en que se encuentra la actuación al despacho; y (iv) si se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante fechadas el 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2014”.

    Pues bien, antes de que se venciera el plazo de rigor, la Magistrada aludida intervino mediante escrito en el que, básicamente, expresó su disentimiento en torno a la argumentación que le sirvió de puntal al actor para impetrar tanto el pago fragmentado de la condena impuesta en su favor, como la pronta resolución del recurso de casación que se tramita en su despacho desde el 28 de mayo de 2014 y que fue admitido el 27 de agosto siguiente. En primer lugar, sostuvo que en consonancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal cometido, según la fecha de llegada, el cual no puede desconocerse o alterarse. En segundo término, informó que la Secretaría de la S. de Casación Laboral le había comunicado al gestor del reclamo constitucional, en oficio 17697 del 18 de diciembre de 2014, que los recursos habrían de gestionarse estrictamente en el orden de llegada y que la cantidad de procesos existente constituía un factor decisivo en la celeridad con que éstos se desataban[14]. En tercer lugar, arguyó que priorizar la cuestión suscitaría el resquebrajamiento del derecho a la igualdad de otras personas que, con turnos previos al del petente, permanecen a la espera de que se expida la sentencia de casación al interior de distintos procesos judiciales. Por último, adujo que, además de que en la petitoria de amparo no se indicaron especiales circunstancias que justificaran darle prelación al abordaje de su caso, el accionante ya había realizado, con anterioridad, análoga solicitud ante el juez constitucional que se desestimó por no haberse revelado allí tampoco razones que alentasen la alteración del turno dispensado.

    Aunado a lo anterior, la Secretaria de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber a su homóloga de la S. de Casación Penal que, a la fecha, “el recurso de casación No. 66531 no cuenta con pronunciamiento definitivo, ya que aún no se halla en estado de dictar sentencia”. Escasamente se están surtiendo los trámites procesales respecto del otorgamiento de nuevos poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con sus notificaciones, “por cuya causa no se ha efectuado el traslado a la parte recurrente para los fines de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”.

    Por su parte, la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- también contrarió las pretensiones insertas en la demanda, haciendo énfasis en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la responsable de reconocer y gestionar los derechos prestacionales en cabeza de los servidores públicos de la extinta Administración Postal Nacional, dada la competencia que le fue atribuida en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 169 de 2008, del Decreto 575 de 2013 y del Decreto 1389 de 2013[15].

    2.1.3. En providencia del 22 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1- denegó la acción de amparo constitucional por reputarla improcedente, luego de colegir que el actor incurrió en temeridad y que no se observó vulneración o amenaza de garantías iusfundamentales en el caso concreto.

    Para respaldar el aserto inicial, puso de relieve que el señor M.J.P.N. ya había cuestionado el supuesto retraso de la S. de Casación Laboral e intentado obtener prioridad en la resolución del asunto por vía de tutela previa que fue objeto de fallo adverso el 1º de abril de 2014, “tornándose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a dicho mecanismo hasta tanto se provea de acuerdo a su particular criterio, lo que reafirma la presentación sucesiva de la solicitud y conduce a la declaratoria de improcedencia señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Frente a la conjetura restante, le bastó con verificar que la Secretaría de la S. censurada respondió a satisfacción del interesado las interpelaciones que éste formalizó en los meses de septiembre y noviembre de 2014[16].

    La anterior determinación fue impugnada por el accionante tras aducir que el a-quo hizo nugatorio el reconocimiento provisional de la prestación dispensada en sede de la jurisdicción ordinaria, sin percatarse para ello en su avanzada edad, su deteriorado estado de salud producto de la invalidez prescrita y su precaria e inestable situación económica, escenarios excepcionales que se erigen en patrones fácticos susceptibles de protección constitucional inmediata[17]. Por eso, en contraste con los planteamientos esbozados en el fallo que refuta y tomando en consideración que no quedan en el ordenamiento jurídico más dispositivos a los cuales acudir para remediar la dilación en los términos procesales que lo perjudica, pidió la revocatoria de la sentencia dictada y, consecuencialmente, que se impusiera al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional el pago transitorio de la pensión de invalidez de manera total o parcial, al igual que a la S. de Casación Laboral el impulso del trámite a su cargo debido a las anotadas circunstancias que en él concurren[18].

    Por obra de sentencia del 26 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, ratificó la decisión prohijada en primera instancia al convencerse de que el tutelante tenía a su disposición otras herramientas legales a fin de reivindicar los derechos que alegaba como vulnerados.

    Y es que, en su sentir, en la actualidad está pendiente de ser resuelto el recurso de casación acometido contra la providencia de la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, coyuntura que impide que el juez constitucional se inmiscuya prematuramente para zanjar un debate que debe ser dirimido, en realidad, por el juez natural, entre otras cosas, porque lo allí comprendido aún no goza de firmeza, en cuanto la interposición del medio impugnativo extraordinario suspende ipso facto su ejecutoria.

    A su turno, se sirvió explicar, en relación con la mora judicial alegada, que no había percibido ningún incumplimiento, visto que “sólo desde el 4 de febrero de 2015 empezó a contarse el término de 30 días para incoar la demanda de casación, plazo que ni siquiera ha fenecido, por lo que no hay lugar a inferir una demora injustificada cuando deben agotarse las etapas procesales pertinentes y garantizarse el debido proceso de quienes intervienen”.

    Finalmente, dejó en claro que no era atinado hablar de una actuación temeraria por parte del actor, pues aunque existía gran similitud en las acciones de tutela escrutadas, tanto su origen como el petitum diferían de sobra, siendo raíz de la primera el cabal cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y de la segunda, en cambio, la demora de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación.

    2.2. Expediente T-4.827.204

    Actuando a través de mandatario judicial, la señora C.M. Viuda de B. acudió a la acción de tutela el 3 de julio de 2014 en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal -PAR ADPOSTAL-, al haberle negado el pago transitorio de la pensión sanción otorgada en segunda instancia por la S. Fija Tercera de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de un proceso ordinario laboral, merced a que todavía no ha sido decidido el recurso extraordinario de casación promovido contra esa sentencia.

    2.2.1. Entre los supuestos de hecho en que se funda la invocación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, conviene resaltar que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial a la Administración Postal Nacional entre el 17 de diciembre de 1980 y el 19 de enero de 1994, fecha en que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa[19].

    Por virtud de la supresión y liquidación de la entidad empleadora, el 19 de septiembre de 2012 radicó un derecho de petición ante la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- en el interés de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión sanción adeudada desde hace más de 18 años[20]. Con todo, casi un mes después, la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, en oficio 12-001596, manifestó la imposibilidad de cumplir con lo pretendido, no solamente en atención a que Adpostal había culminado su existencia legal el 30 de diciembre de 2008, tal y como se evidenciaba en el acta definitiva de liquidación publicada en el diario oficial No. 47218, sino también porque en el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006 “por el cual se suprime la Administración Postal Nacional y se ordena su liquidación”, se estableció que la competencia para reconocer cuotas partes y pensiones de exservidores de Adpostal, quedaba en manos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-[21].

    Así las cosas, la actora, mediante apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A.- y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- con el propósito de que se le confiriera la prestación económica a que tenía derecho por haber sido despedida abusivamente por su exempleador sin haber cumplido los requisitos indispensables para consolidar la pensión de vejez, pese a que contaba en aquel tiempo con una antigüedad de servicio superior a los 10 años continuos.

    El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de octubre de 2013, llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que absolvió en primera instancia a las entidades involucradas en la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional de la responsabilidad de pensionar a la demandante como forma de resarcimiento de perjuicios. Medida que, a la postre, fue apelada y revocada finalmente por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Fija Tercera de Decisión de la S. Laboral- en fallo del 26 de marzo de 2014, en el que se le imputó a Fiduagraria S.A., dado su rol de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ADPOSTAL-, el pago de la pensión sanción en cuantía de $286.000 pesos desde el 10 de diciembre de 2001, junto con los aumentos legales causados año tras año[22].

    La sociedad condenada presentó recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia el 23 de abril de 2014, gracias a lo cual el expediente contentivo del proceso fue remitido a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Empero, no ha tenido mayor información sobre el trámite o la fecha en que se emitirá pronunciamiento definitivo.

    En este punto, la accionante deja entrever que la demora que habrá de soportar a efecto de que sea resuelto el pleito transgrede por entero sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que no sólo se desconoce que trabajó activamente durante 14 años para Adpostal y que su vínculo fue terminado de manera unilateral, sino que en la actualidad cuenta con 74 años de edad[23], enfrenta graves complicaciones de salud propias de la vejez[24] y carece de los recursos económicos suficientes para subsistir en condiciones de dignidad, pues no percibe rentas fijas ni ingresos adicionales. Por ese motivo, insta al juez de tutela para que salvaguarde las garantías conculcadas, de forma que le sea ofrecida transitoriamente la pensión sanción mientras se resuelve el recurso de casación antes referido.

    2.2.2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 4 de julio de 2014, admitió la acción promovida y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.-, para que ejerciera su derecho de defensa[25].

    Como respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- pidió a la autoridad judicial que declarara la improcedencia de la protección constitucional impetrada por encontrarse el recurso de casación actualmente en estudio, lo que permitía suponer que la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral no estaba ejecutoriada ni mucho menos en firme.

    Por lo demás, sostuvo que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A.- no tenía la capacidad funcional para hacer reconocimientos de prestaciones económicas, pues la misma Administración Postal Nacional, desde antes que se liquidara, suscribió un contrato interadministrativo en el que acordó con Caprecom que los actos administrativos tendentes al reconocimiento de pensiones de vejez, de jubilación o pensiones sanción, serían de la competencia de esa Caja de Previsión, y que en observancia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y sus decretos reglamentarios “las asumía en este momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”[26].

    2.2.3. De esa manera, por medio de sentencia del 18 de julio de 2014, el operador jurídico arribó a la conclusión conforme con la cual el amparo deprecado resultaba improcedente en cuanto se desconocía el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, incluso teniéndose como mecanismo transitorio, en cuanto “estaba claramente acreditado que en el proceso que originó la interposición de la presente acción, las partes han agotado los recursos que les concede la jurisdicción ordinaria y se encontraban a la espera del pronunciamiento de la máxima autoridad en materia laboral que es la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral”.

    En ese sentido, puntualizó que la accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para acceder a la pretensión contenida en su demanda, soslayando el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, sobre todo porque no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irreparable que habilitara la procedencia de la acción de tutela a modo supletivo. Esto último, sin perjuicio de que la interesada demuestre lo que ha alegado ante la propia jurisdicción ordinaria a través de la documentación que considere pertinente y sea el magistrado ponente el que determine la celeridad que merezca el asunto y, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Carta Política, profiera la decisión que en derecho corresponda.

    La impugnación se presentó oportunamente por el apoderado de la actora. En ella, apuntó que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de tutela, pues se limitó a afirmar en abstracto que en el caso concreto no se había configurado un perjuicio irremediable, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se manifestara con respecto a la edad de su poderdante, sus quebrantos de salud y su crítica situación económica que la convertían en sujeto de especial protección constitucional.

    En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, confirmó la providencia recurrida al estimar que estaba en curso el medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos litigiosos de la tutelante, lo que se encontraba en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente la acción constitucional, comoquiera que ni la edad ni los padecimientos insinuados tienen la virtualidad suficiente para configurar, per se, un daño o menoscabo que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

    2.2.4. Una vez seleccionado el asunto para revisión, por Auto del 1º de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, para que informara a esta S. lo siguiente, en relación con el trámite dado al recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora C.M. viuda de B. cuyo radicado corresponde al número 11001310502420120085601:

  3. Precise si, con posterioridad a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ha resuelto el recurso extraordinario de casación dentro del mencionado proceso.

  4. En caso afirmativo, señale la fecha de la decisión, de la respectiva notificación a los sujetos procesales y remita copia de la providencia dictada.

  5. En el evento en que no haya procedido a proferir la decisión de fondo respectiva, manifieste las razones que fundamentan tal decisión e indique el turno en que se encuentra la actuación al despacho.

    El 8 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio a los interrogantes formulados en el Auto antes referido, en la que se reveló que el recurso de casación fue admitido el 12 de noviembre de 2014 y radicado con el número 69254, pero aún no había sido decidido de fondo, pues se hallaba al despacho pendiente de resolución de una petición de corrección de auto formulada el 1º de junio último por el apoderado judicial de la recurrente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de marzo de 2015, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

  2. Formulación del problema jurídico

    2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, corresponde a esta S. de Revisión determinar si en el marco de los procesos ordinarios laborales descritos se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de M.J.P.N. y C.M. Viuda de B., por el hecho de que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aún no ha proferido las respectivas sentencias que resuelven los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, teniendo en cuenta su avanzada edad, su delicado estado de salud y las precarias condiciones económicas en que se encuentran.

    Adicionalmente, deberá establecer si se quebrantan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, como consecuencia de la decisión adoptada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL-, de negarles el pago transitorio de las prestaciones económicas que les fueron reconocidas en sede de las instancias judiciales, mientras se resuelven los ya mencionados recursos extraordinarios de casación.

    2.2. Para dar respuesta a los escenarios constitucionales específicos recién planteados, se reiterará la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido la oportunidad de confeccionar y decantar para este tipo de casos en relación con la mora judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la alteración de turnos, para, finalmente, dar respuesta a los cuestionamientos anunciados en precedencia[27].

    2.3. En todo caso, previo a contrastar las sub-reglas allí previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, es necesario definir la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que las aproximaciones argumentativas ínsitas en las decisiones judiciales censuradas gravitaron en torno al carácter supletivo de dicho mecanismo frente a la existencia de otros medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.

  3. De la subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela

    3.1. Reiterado está por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 asignó un carácter residual y subsidiario. Nota peculiar en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[28].

    3.2. Y es que esa condición supletiva, expresamente atribuida por el artículo 86 Superior, ha insistido la Corte, más allá de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[29], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio de la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[30].

    3.3. Así lo ha reconocido esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999, donde la S. Plena de la Corporación sostuvo que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, evento en el que resultará procedente la acción de tutela como mecanismo directo de protección de las garantías iusfundamentales en juego[31].

    3.4. Conforme a la primera posibilidad arriba planteada, esta Corporación ha aceptado dar trámite a una petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente la configuración de un daño de carácter irreparable para el derecho fundamental y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. La protección en este caso es eminentemente temporal, tal y como se prevé en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “(…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

    3.5. Sobre el concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha expresado que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

    Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[32].

    En concurrencia con los citados elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, la Corte también ha reconocido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere verificar que el supuesto perjuicio se encuentre debidamente acreditado en el expediente contentivo del reclamo constitucional. Por manera que quien promueva la acción de tutela tiene la carga de explicar en qué consiste el perjuicio, señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo y aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez advertir la existencia de un riesgo inminente[33].

    3.6. Ahora bien, tratándose de controversias vinculadas con hipótesis de congestión o mora judicial, esta Corporación ha sido consistente en apuntalar la tesis de improcedencia de la acción de tutela cuando se la emplea para poner de presente la mera inobservancia de los términos dentro de un proceso, en tanto la dilación no constituye, por sí sola, violación de derechos fundamentales, ya que aquella debe, además, carecer de justa causa[34]. Sin embargo, también es de mérito indicar que esa línea de orientación no es única ni definitiva en la materia, pues en la misma jurisprudencia constitucional se han reconocido otras vertientes en los casos en que se ha logrado comprobar que (i) no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer el cumplimiento de los términos procesales y (ii) cuando aun existiendo, se acredite por parte del interesado que aquel no es apto ni eficaz para dispensar una protección adecuada o se configura un perjuicio grave e irreparable. Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acción de tutela para lograr que se de cumplimiento a las obligaciones en el trámite de los procesos.

    Ese derrotero es fácilmente evidenciado en la Sentencia T-1249 de 2004[35], en cuyo texto se enfatizó que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden aparejar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, caso en el que, “si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales”. (Subrayas y negrilla no originales)

    Otro claro paradigma ilustrativo de lo anterior puede hallarse en la Sentencia T-230 de 2013[36], a través de la cual se otorgó el amparo transitorio de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una mujer de 83 años a quien se le había reconocido la pensión de sobrevivientes dentro de un proceso laboral que quedó en suspenso por virtud del recurso extraordinario de casación que formuló la contraparte y que hasta el momento de interposición de la acción de tutela seguía al despacho sin ser resuelto, bajo la idea de que “no existía otro mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional, dado el carácter extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se encontraba a cargo de la máxima autoridad de la justicia ordinaria”. (Subrayas y negrilla no originales)

    3.7. De acuerdo con las breves precisiones conceptuales que anteceden, se tiene que en los casos sub-exámine las solicitudes de protección constitucional están encaminadas, por igual, a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- reconozca y pague provisionalmente las pensiones de invalidez y de sanción que fueron concedidas en los respectivos procesos ordinarios laborales en los que funge como parte demandada, hasta tanto la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma definitiva sobre los recursos extraordinarios de casación que entabló en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de dichos procesos.

    Sobre el particular, la S. de Revisión encuentra que tanto M.J.P.N. como C.M. Viuda de B. no cuentan con una vía judicial alternativa a la de la acción de tutela, pues en idéntico parecer al criterio acogido en la Sentencia T-230 de 2013, la naturaleza jurídica excepcional y extraordinaria de los recursos promovidos, aunado al hecho de encontrarse sometidos al conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de tribunal de casación, excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal se pueda controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los accionantes a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Ahora, podría señalarse que no obstante lo anterior, para que fuesen viables los mecanismos de amparo habría sido necesario que, al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[37] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, previamente se hubiere tenido que acudir ante la propia Corte Suprema de Justicia para solicitar a la S. de Casación Laboral que tramitase de manera preferente los respectivos recursos extraordinarios de casación sin sujeción al orden cronológico de turnos, y que sólo en el evento de una respuesta negativa de esa corporación cabría plantear el asunto ante el juez constitucional.

    Sin embargo, en criterio de la S., la referida disposición normativa contiene un mandato general dirigido a las Altas Cortes sobre el orden de los fallos y la posibilidad de aplicar una excepción cuando así lo consideren necesario, verbigracia, en atención a razones de seguridad nacional, necesidad de prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General de la Nación[38]. Como bien puede apreciarse, el precepto comporta, de manera genérica, la existencia de un derecho para todas las personas con asuntos pendientes en las jurisdicciones de cierre, de que los mismos sean resueltos respetando estrictamente el orden establecido en la ley, sin que en ningún momento se advierta la consagración de una prerrogativa procesal que habilite a las partes a solicitar la alteración de turno en un determinado negocio[39].

    Téngase en cuenta además que, como ya se ha planteado a lo largo de la presente providencia, las pretensiones de los accionantes no se sustentan en ninguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, sino en estrictas consideraciones de índole iusfundamental. En otras palabras, si en los términos de la ley, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede, de oficio o por solicitud del Procurador General de la Nación, a tramitar y fallar anticipada o preferentemente un determinado proceso, y de por medio está una posible violación de derechos fundamentales, puede el afectado acudir directamente a la acción de tutela[40].

    3.8. Satisfecho en los anteriores términos el presupuesto de subsidiariedad, resta por repasar el tema propuesto en el capítulo del problema jurídico en el interés de orientar estas consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse a las controversias suscitadas.

  4. La mora judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y los criterios especiales que permiten justificar la alteración de turnos

    4.1. El derecho a que el operador jurídico resuelva un determinado asunto a su cargo en un término razonable, o mejor, la prohibición de dilaciones injustificadas dentro de un proceso judicial, ha sido tema de obligado reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en múltiples tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. La mora judicial, la congestión de los despachos y los frecuentes retrasos en la resolución de los procesos, son algunos de los factores determinantes de la calidad en la prestación del servicio público de administración de justicia[41]. No en vano la propia Carta Política aborda de manera expresa la cuestión en procura de materializar una mejor convivencia social de los ciudadanos[42].

    4.2. Es así como en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[43], dentro de cuyo ámbito de protección puede apreciarse (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales[44].

    4.3. De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que de tales postulados constitucionales “se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”[45], y que “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”[46].

    Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”[47], pues de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto[48].

    4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales[49].

    De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[50].

    En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada[51].

    Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[52].

    En relación con esta última caracterización, no sobra agregar, sin embargo, que la Corte ha acogido en sus sentencias los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin y efecto de determinar el grado de desconocimiento de la garantía del plazo razonable[53], para significar con ello que la comprobación de la dilación injustificada o indebida es un juicio ciertamente complejo en el que “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[54].

    Esto significa que, aparte de la habitual mora o congestión judicial y del cumplimiento cabal de los deberes del funcionario judicial, la complejidad del caso y el incumplimiento de los deberes procesales de las partes pueden ser factores que justifiquen la dilación de un proceso judicial, siempre y cuando, una vez probados y analizados en el caso concreto, surja con claridad la situación objetiva que impide cumplir el término legal o judicial, o realizar la actuación en un plazo razonable en caso de inexistencia de término.

    4.5. Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales pueda considerarse violatoria de derechos fundamentales, no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.

    Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal.

    Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-248 de 1999, se pronunció sobre la realidad en la que incide esa norma[55], con ocasión de una demanda promovida por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto -según el actor- se ponía en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar las disímiles condiciones de cada cual. En tales circunstancias, señaló la Corte, que la regla establecida era compatible con la Carta Política, por cuanto se limitaba a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atención de los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad. A este respecto, se expuso que:

    “La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras”[56].

    De esta manera, se concluyó que el sistema de turnos, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, responde a un criterio que es compatible con la Constitución, “porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia”[57].

    Con todo, merece la pena destacarse que la prohibición para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional[58]. Un primer caso ilustrativo se evidencia en el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que contempla una excepción a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los mismos.

    Un segundo caso, por su parte, como ya tuvo la oportunidad de anticiparse, está en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos.

    4.6. Por otro lado, siendo clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento.

    En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad[59]; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[60].

    Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Se trata de una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.

    Así se decidió, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de 2004, en la que a pesar de que la Corte reconoció que existía una mora judicial justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se resolvió decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto admisorio, con el propósito de evitar los efectos nocivos que traería consigo la prescripción de la acción, por la demora en que incurrió la autoridad judicial demandada en relación con la notificación del texto de la demanda. En el citado caso, como se advierte de lo expuesto, la orden del juez de tutela logró retrotraer el proceso, evitar la consumación de un daño irreparable frente al accionante y dejar a salvo la competencia del juez ordinario para resolver de forma definitiva el asunto sometido a su decisión.

    Por último, en relación con los casos de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional ha reconocido que, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. Por esta razón, se exige por parte del juez de tutela que adelante una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público.

5. Caso concreto

5.1. Como se recordará, M.J.P.N. y C.M. Viuda de B. acudieron a la acción de tutela a fin de que se le ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconociera y pagara transitoriamente las pensiones de invalidez y de sanción que les fueron otorgadas dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales, mientras se resuelven los recursos extraordinarios de casación que dicha entidad interpuso contra las sentencias dictadas en segunda instancia dentro de tales procesos.

A juicio de los actores, la mora judicial en que ha incurrido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce abiertamente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que son personas de avanzada edad en delicado estado de salud que carecen de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.

5.2. Con fundamento en los hechos y pretensiones esbozados, la S. entrará a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir los fallos en sede de casación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los actores. En este sentido, es pertinente resaltar que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ambos procesos, informó que los recursos habían sido radicados y admitidos, pero que aún no contaban con sentencia definitiva, pues al interior de cada uno de ellos se surtían trámites procesales varios.

En efecto, en el caso de M.J.P.N., el recurso extraordinario de casación fue admitido el 27 de agosto de 2014 y se encontraba pendiente de surtir el traslado a la parte recurrente de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010[61]. En el caso de C.M.V. de B., la demanda de casación fue admitida el 12 de noviembre de 2014 y se estaba a la espera de que se resolviera una petición de corrección de auto formulada por el mandatario judicial de la recurrente.

Tal y como quedó apuntado en las consideraciones de la presente providencia, por virtud de lo establecido en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, es deber del operador judicial impartir justicia dentro de los términos establecidos por la ley. En materia laboral, las normas sobre el recurso de casación y sus correspondientes términos están contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyos artículos 94 a 98 se dispone que:

“ARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.

ARTICULO 95. TRASLADO EN CASO DE PLURALIDAD DE OPOSITORES. Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.

ARTICULO 96. DECLARATORIA DE DESERCION. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.

ARTICULO 97. AUDIENCIA. Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término. También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.

Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes”.

Una vez repasado lo anterior, la S. advierte que en los casos bajo examen no pueden empezar a contabilizarse los términos allí dispuestos, ya que está claro que los recursos extraordinarios de casación no han surtido los correspondientes traslados y, por ende, no puede ni siquiera llegar a hablarse de la etapa de decisión. Ello refleja, entre otras cosas, que el término para formular proyecto ha sido ampliamente superado, teniendo en cuenta las fechas en que fueron admitidos los medios impugnativos.

Sin embargo, para esta Corporación, la dilación en el cumplimiento de los términos procesales que se presenta en los asuntos que aquí se analizan, no es directamente imputable a la falta de diligencia de la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al cúmulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar. Recuérdese que en los antecedentes de esta providencia, la S. de Casación demandada informó que para el 4 de febrero de 2014, se encontraban pendientes de repartir y radicar 1478 casos, debido a que estaban en proceso de registro los procesos ingresados en el mes de diciembre de 2013.

En este sentido, no podría predicarse la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial. Se configuraría así, un evento en el que la mora puede ser catalogada como justificada.

5.3. No ha de olvidarse que en atención a dicho criterio y según las circunstancias del caso, es posible (i) denegar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema estricto de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, también se puede ordenar un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En lo que se refiere a M.J.P.N. y C.M. Viuda de B., de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en cada uno de los expedientes de tutela, se trata de adultos mayores -el primero discapacitado y la otra de muy avanzada edad- susceptibles de especial protección constitucional[62] que claramente se hallan fuera del mercado laboral y que no poseen ingresos económicos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifran, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento provisional de las pensiones de invalidez y de sanción que se les reconocieron en los respectivos procesos laborales ordinarios cuyos trámites llevan un poco más de 4 años. De ahí que se insista en las especiales circunstancias de indefensión[63], vulnerabilidad[64] y de debilidad manifiesta[65] que confluyen en los actores, por cuanto se encuentran a merced de una decisión definitiva de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir lo relacionado con la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida.

En línea con las anotadas circunstancias y en el interés de dar respuesta al segundo problema jurídico, observa la S. que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable. Esto es así, en definitiva, porque las prestaciones económicas por concepto de invalidez y de sanción se erigen en garantías únicas de satisfacción del mínimo vital de los tutelantes, por cuanto permitiría asegurar sus condiciones básicas de subsistencia que no les es factible garantizar mediante otros ingresos, en cuanto es innegable, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, que se encuentran en precarias condiciones económicas e imposibilitados para acceder al mercado laboral, no solo por su edad, sino por el considerable deterioro de su estado de salud.

Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la imposibilidad de acceder a las referidas pensiones, conduce a una amenaza cierta y directa de dos bienes primordiales para el ordenamiento jurídico como son la vida digna y el mínimo vital, y tiene la virtualidad de proyectarse gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la salud, la vivienda, la alimentación y el vestuario, lo cual requiere de una actuación apremiante por parte del juez constitucional.

5.4. Con fundamento en lo anterior, y a sabiendas de que existen elementos de juicio suficientes para estimar que los accionantes son beneficiarios de las pensiones de invalidez y de sanción, se ordenará al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que de cumplimiento a las sentencias de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales, de manera que dicha entidad deberá reconocer de forma transitoria las citadas prestaciones económicas a los señores M.J.P.N. y C.M. Viuda de B., a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera las respectivas sentencias. Ello, en el interés de precisar que no habrá lugar al pago de retroactivos y de establecer una fecha cierta en relación con el reconocimiento prestacional que, como ya se ha dicho, busca asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los accionantes, con respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

5.5. La anterior decisión, de ordenar el reconocimiento y pago transitorio de las pensiones de invalidez y de sanción a favor de los señores M.J.P.N. y C.M. Viuda de B., respectivamente, encuentra claro fundamento en los siguientes planteamientos:

(i) La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral que tiene a su cargo la resolución definitiva de los dos recursos de casación interpuestos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- contra las sentencias de segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales suscitados por los accionantes.

(ii) En sede de segunda instancia de los procesos laborales respectivos, tanto la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, para el caso de M.J.P.N., como la S. Fija Tercera de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de marzo de 2014, para el caso de C.M.V. de B., decidieron condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- a reconocer y pagar a los actores, respectivamente, la pensión de invalidez y de sanción más los reajustes legales año por año.

En el caso de M.J.P.N. se tuvo por acreditado que se había celebrado un contrato de trabajo entre las partes, que sufrió un accidente de trabajo de origen profesional, que la entidad empleadora no logró acreditar afiliación alguna a una administradora de riesgos laborales y que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Por su parte, en el caso de C.M.V. de B. pudo establecerse que estuvo vinculada a la entidad como trabajadora oficial durante un periodo mayor a los 10 años continuos y que se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

(iii) No obstante que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- respalda su negativa de pagar provisionalmente las referidas prestaciones económicas en el hecho de que, o bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- o bien la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, son las entidades llamadas a responder por el reconocimiento y gestión de los derechos prestacionales en cabeza de los servidores públicos de la extinta Administración Postal Nacional, se ha aceptado la posibilidad de que en su calidad de patrimonio autónomo de remanentes respondan por “las relaciones jurídicas que demandan el cumplimiento de las finalidades para las cuales fueron previstas por el constituyente”[66], entendiéndose entre ellas las relacionadas con prestaciones de orden laboral o pensional que sean imputadas a la entidad liquidada[67].

(iv) Finalmente, existe la posibilidad de que en los casos en los que se ha tenido la oportunidad de evidenciar la posible configuración de un perjuicio irremediable, pueda ordenarse, sin necesidad de intervenir en el proceso judicial de que se trate, un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Esto último, como una medida de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de enero de 2015 por la S. de Casación Penal de dicha corporación judicial, en la que a su vez se declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de M.J.P.N..

SEGUNDO.- ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague al señor M.J.P.N., en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la pensión de invalidez en el monto reconocido por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado operará a partir de la notificación de la presente sentencia y no dará lugar al pago de retroactivos.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2014, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que a su vez se denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de C.M. Viuda de B..

CUARTO.- ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -PAR ADPOSTAL- que reconozca y pague a la señora C.M. Viuda de B., en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la pensión sanción en el monto reconocido por la S. Fija Tercera de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de marzo de 2014, hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado operará a partir de la notificación de la presente sentencia y no dará lugar al pago de retroactivos.

QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Según se pudo extraer del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, el señor M.J.P.N. demandó a la Administración Postal Nacional en Litis consorcio necesario con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a fin de que se declarara que entre las partes había existido una relación de tipo laboral, continua y permanente, entre el 30 de marzo de 1982 y el 10 de abril de 2002, por lo que debía pagársele, entre otras prestaciones de orden económico, “la pensión de invalidez desde la fecha misma de su estructuración que data del 18 de marzo de 1995, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal”. Ver folios 15 a 17 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] En los dictámenes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó al señor M.J.P.N. “osteoartrosis de rodilla izquierda, osteoporosis de pie izquierdo, hernia discal L4 y L5, radiculopatía L5 izquierda y otros trastornos especificados de los discos invertebrales y de miembro inferior”. Ver folios 22 a 24 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] Dicho monto fue establecido teniéndose como referente el numeral a) del artículo 10º de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, “cuando la invalidez del afiliado es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación”.

[4] La autoridad judicial no solo concluyó que el actor había prestado sus servicios personales a la Administración Postal Nacional como cartero desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 15 de abril de 2005, sino, además, que no existía duda del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de marzo de 1995, el cual le causó unas secuelas en la rodilla izquierda y otras tantas que le incapacitaron para trabajar en un porcentaje equivalente al 56.59%, fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M.; lo que, en su opinión, conducía a presuponer que era procedente condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “pues la contratación laboral ya había finalizado y la cobertura de la ARP a la cual se encontraba afiliada en ese momento no podía asumir las calendas de la estructuración a pesar de ser su origen profesional”. Ver folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente.

[5] Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por señalar que el contrato de trabajo se dio por terminado con justa causa comprobada y que se había cumplido a cabalidad con los aportes propios del Sistema de Seguridad Social que incluyen fondo de pensiones, salud y riesgos laborales. Inclusive, debe precisarse que el demandante también recurrió la decisión del a-quo en lo atinente a la fecha que se fijó para el pago de la pensión de invalidez, pues en su concepto debió reconocerse el 18 de marzo de 1995 y no el 13 de septiembre de 2010, justo cuando sufrió el accidente de trabajo a partir del cual comenzó a perder su capacidad laboral. Ver folios 8 a 10 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] Ver folios 6 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] Consultar la respuesta de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la primera acción de tutela promovida por el señor M.J.P.N. en folio 40 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Ver folios 39 a 43 del Cuaderno Principal del Expediente. Sumado a ello, conviene apuntar que la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, en Auto del 29 de mayo de 2014, resolvió excluir de revisión el expediente contentivo de la acción de tutela que fue radicado con el No. T-4.355.947, lo cual fue comunicado el 16 de junio de ese mismo año.

[9] Ver copias simples de los derechos de petición radicados ante la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en folios 27 a 30 del Cuaderno Principal del Expediente.

[10] En el escrito de tutela, el actor sostuvo que “vive como un mendigo a expensas de lo que le puedan ofrecer, su esposa ya no le puede colaborar económicamente y se encuentra sin con qué comer, ni qué vestir, ni dónde vivir, ni quién le de trabajo por su discapacidad, sin servicio médico y sin personas a las que pueda acudir”. Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] De los elementos de juicio adicionales que fueron aportados al trámite de tutela, todos de origen documental y en copia simple, vale resaltar: (i) Cédula de Ciudadanía del señor M.J.P.N. (folio 31 del Cuaderno Principal del Expediente); (ii) Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo comunicada el 10 de abril de 2002 por el Director General de la Administración Postal Nacional -Adpostal- al señor M.J.P.N. (folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del Expediente); e (iii) Informe del accidente de trabajo sufrido por el señor M.J.P.N. el 21 de marzo de 1995 cuando laboraba como cartero de la entidad (folio 37 del Cuaderno Principal del Expediente).

[12] En un principio, el Centro de Servicios Administrativos había remitido la acción de tutela al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dio trámite inmediato y preferencial a la cuestión para que las partes involucradas rindieran informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Empero, comoquiera que se vinculó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso el envío de las diligencias a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, en armonía con lo establecido en el artículo 49 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, proferido por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, que reza lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la S. de Casación Especializada restante”. Ver folios 44 a 128 del Cuaderno Principal del Expediente.

[13] Ver folios 131 a 133 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] Ver folio 159 del Cuaderno Principal del Expediente.

[15] En términos generales, la normatividad citada alude a varias de las principales funciones de la UGPP como encargada de gestionar las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la Protección Social, entre las que se puede mencionar el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. También se desprende de tales preceptos que los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por esa entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, asuman dichas competencias. Ver folios 161 a 166 del Cuaderno Principal del Expediente.

[16] Ver folios 167 a 177 del Cuaderno Principal del Expediente.

[17] El actor trae a colación como sustento de sus argumentos apartes de las Sentencias T-211 de 2011 (derecho al mínimo vital), T-742 de 2011 (configuración de un perjuicio irremediable), T-736 de 2013 (sujetos de especial protección constitucional) y T-1091 de 2005 (derecho a vivienda digna).

[18] Ver folios 183 a 187 del Cuaderno Principal del Expediente.

[19] La Administración Postal Nacional, en comunicado del 30 de diciembre de 1993, le hace saber a la señora C.M. Viuda de B. que su cargo de auxiliar postal Clase I Grado 5, adscrito a la oficina de Tocaima, Cundinamarca, sería suprimido de la planta de personal a partir del 31 de diciembre de ese año, razón por la cual adelantaría la respectiva liquidación establecida en el Decreto 2124 de 1992, en un término máximo de treinta (30) días. De igual forma, le explica que para el pago de la indemnización a que haya lugar, deberá presentar paz y salvo administrativo ante la dependencia competente. Ver folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente.

[20] Ver folios 16 y 17 del Cuaderno Principal del Expediente.

[21] En la respuesta de la entidad se explicó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, según el contrato de fiducia No. 31917, del 29 de diciembre de 2008, se constituyó con el objeto de “asumir y efectuar las demás obligaciones remanentes a cargo de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre del proceso liquidatorio”. Ver folio 18 del Cuaderno Principal del Expediente.

[22] La condena incluyó el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 10 de diciembre de 2001. Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente.

[23] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de C.M. Viuda de B. y el Registro Civil de Nacimiento en folio 12 del Cuaderno Principal del Expediente.

[24] La actora refiere que sufre de hipertensión arterial, mialgias en miembros inferiores, contractura muscular, déficit de agudeza visual, cataratas, retinopatía y obesidad mórbida con lumbalgia y artrosis de difícil control. Ver folios 23 a 31 del Cuaderno Principal del Expediente.

[25] Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Principal del Expediente.

[26] Ver folios 42 a 48 del Cuaderno Principal del Expediente.

[27] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011.

[28] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de 2014.

[29] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de 2009.

[30] Esta disposición normativa fue declarada exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[31] Consultar, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003.

[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.

[33] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000, T-290 de 2005, T-436 de 2007 y T-747 de 2008.

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-527 de 2009. Debe advertirse, en todo caso, que la admisibilidad del incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, es la obligatoriedad de los términos.

[35] M.H.A.S.P.. Consultar, entre otras, las Sentencias T-258 de 2004 y T-1154 de 2004.

[36] M.L.G.G.P..

[37] “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las S.s de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la S. en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.

[38] Consultar la Sentencia C-713 de 2008.

[39] Consultar la Sentencia T-429 de 2005.

[40] Consultar la Sentencia T-708 de 2006.

[41] C., M.. D. della giustizia nella societá contemporanee. Bologna: I.M., 1994.

[42] En los albores de la jurisprudencia constitucional llegó a reconocerse que “El Constituyente del 91 tuvo como uno de sus principales objetivos erradicar el incumplimiento por parte de las distintas autoridades públicas, en especial de los funcionarios judiciales, de los términos procesales, al igual que la conducta morosa e injustificada de estos funcionarios en adelantar las actuaciones a su cargo, generando a los destinatarios de la administración de justicia graves perjuicios. Es conveniente recordar lo que afirmaba la Constituyente M.T.G.L. durante los debates en la Asamblea Nacional Constituyente cuando propuso convertir en norma constitucional el principio de la celeridad. (Gaceta Constitucional No. 88 página 2)”: “Es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de justicia es la morosidad en la prestación del servicio público de la justicia. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso-administrativos demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo, haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden, a la convivencia social de los ciudadanos”. Sentencia T-572 de 1992.

[43] En la jurisprudencia constitucional se ha considerado la prohibición de dilaciones injustificadas como parte integral y fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia desde una perspectiva material, esto es, bajo el entendido que el conflicto planteado a la administración de justicia sea resuelto de manera pronta. Consultar, a este respecto, las Sentencias T-190 de 1995, T-577 de 1998, C-181 de 2002 y T-366 de 2005.

[44] Consultar también el artículo 228 constitucional en el que se dispone que la administración de justicia es función pública y los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

[45] Sentencia T-297 de 2006.

[46] I..

[47] Sentencia T-366 de 2005. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-227 de 2007, C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.

[48] Consultar, entre otras, la Sentencia T-230 de 2013.

[49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012.

[50] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001.

[51] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006.

[52] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.

[53] Consultar el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[54] Sentencia T-1249 de 2004.

[55] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

[56] Sentencia C-248 de 1999.

[57] Sentencia T-220 de 2007.

[58] Una clara muestra de ello es la Sentencia T-429 de 2005, donde la Corte se refirió a la prelación legal prevista en el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil; a la excepción que la misma norma establece para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos más graves y delicados –con detenido-. Como excepción de orden constitucional enunció la que se deriva de la prelación que de acuerdo con el artículo 86 Superior tiene la acción de tutela.

[59] Consultar, por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, T-1249 de 2004 y T-366 de 2005.

[60] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-708 de 2006, T-220 de 2007 y T-945A de 2008. En esta última se dijo que: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. (…) Con todo, esta S. considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. (…)De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.”

[61] Este artículo modifica el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza lo siguiente: “Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la S., dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la S. resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.

[62] En la jurisprudencia de esta Corporación se ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.

[63] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994.

[64] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014.

[65] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.

[66] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). MP. S.F.T.. Expediente No. 1909.

[67] Consultar, entre otras, la Sentencia T-434 de 2015.

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