Sentencia de Tutela nº 313/17 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421372

Sentencia de Tutela nº 313/17 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2017

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5938851

Sentencia T-313/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-5.938.851

Acción de tutela interpuesta por M.T.R.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito de tutela la señora M.T.R.P. interpuso acción de tutela alegando la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, en el trámite ordinario de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el cual fue adelantado directamente ante Colpensiones, y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De acuerdo con la accionada, el juez laboral habría desconocido la jurisprudencia constitucional al proferir la sentencia en su caso, razón por la cual solicita “(i) se revoque la alzada en el grado jurisdiccional de Consulta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (S. Laboral); y (ii) que como consecuencia de lo anterior, se concedan todas las pretensiones de la demanda de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.[1][2].

  1. Mediante Resolución GNR 236407 del 24 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora M.T.R.P., quien contrajo matrimonio con el señor G.D.C.V. el dos (2) de junio de 1979[3] quien falleció el veintitrés (23) de enero de 2014[4].

  2. De acuerdo con la Resolución GNR 236407 expedida por Colpensiones, así como los hechos puestos de presente por la señora R.P., el señor C.V. mantuvo una relación con la Señora M.J.D.. Por tal razón, señaló la mencionada Resolución que correspondía al juez ordinario determinar a quién le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o el porcentaje en que debe ser reconocido tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente[5].

  3. La señora R.P., aseguró que le asiste el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que el señor C.V. nació el veinticinco (25) de octubre de 1957, cotizó 1444.29 semanas, y falleció el veintitrés (23) de enero de 2014, por lo cual, al momento del deceso, tendría acreditados los requisitos para la pensión de vejez[6], de la cual ella sería beneficiaria.

  4. En consecuencia, la señora M.T.R.P. promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones[7], en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge G.D.C.V.[8]. En su demanda, afirmó que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que su cónyuge, quien falleció el veintitrés (23) de enero de 2014[9], cumplió con los requisitos para obtener dicho derecho de pensión de sobrevivientes. Según consta en el expediente, la compañera permanente del fallecido señor C.V., no fue vinculada.

  5. Aunado a lo anterior, la señora R.P. afirmó en la demanda ordinaria así como en la acción de tutela, que convivió con el causante por ocho (8) años, entre 1979 y 1987, luego de lo cual el señor C.V. se fue del hogar, sin motivo alguno. Para probar esta afirmación dentro del proceso, la señora R.P. aportó la partida de matrimonio católico, en la que da fe de sus nupcias el dos (2) de junio de 1979[10], así como los registros civiles de sus tres hijos, nacidos, el primero, el veinticuatro (24) de mayo de 1980[11]; el segundo, el diez (10) de octubre de 1982[12]; y el tercero, el veintiséis (26) de noviembre de 1984[13]. En adición a lo anterior, solicitó, y fueron oídos dentro del proceso, los testimonios de Delta M.T.P., L.B.R., E.M.A. y S.P.[14].

  6. Tanto en la demanda ordinaria, como en la acción de tutela, la señora R.P. manifestó que la sociedad conyugal no fue liquidada. Sin embargo, señaló que como consecuencia de que el señor C.V. abandonó el hogar en el año de 1987, y con posterioridad a dicha fecha construyó una nueva relación sentimental, no existía entre ella y el difunto obligación de socorro, de ayuda mutua, ni de unidad familiar[15].

  7. De dicho asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el cinco (5) de abril de 2016, desestimando sus pretensiones al considerar que no se encontró probada la convivencia entre la accionante y el señor C.V.. Dicha decisión fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral-, el 28 de julio de 2016, superior que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, al razonar que no se demostró la convivencia requerida por la ley con el causante[16].

  8. La señora M.T.R.P. interpuso acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., quien en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia del cinco (5) de abril de 2016[17], proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en la que se resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OLBIGACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

    “SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.T.R.P. en la demanda.

    “TERCERO: si no fuese apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior.

    “CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de CIENTO VENTIDÓS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($122.213)”[18].

  9. De acuerdo con la señora R.P. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, pues, el Tribunal reproduciendo el defecto en el que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al momento de resolver la consulta valoró indebidamente las pruebas que le fueron presentadas en el acervo probatorio, al no darle suficiente credibilidad a las pruebas documentales y testimoniales que, en su concepto, acreditan los ocho (8) años de convivencia con el señor C.V.[19]. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones relacionadas en la sección I. A anterior.

    Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.

    Pese a ser notificado de la acción de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado mencionado, no se pronunció sobre los hechos puestos a su consideración.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral

  10. En oficio del veintidós (22) de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[20], señaló que no se incurrió en vicio alguno al momento de proferir su decisión en grado de consulta. Afirma que no fue posible encontrar acreditado el requisito de convivencia, puesto que ninguno de los medios de prueba aportados por la señora R.P. demuestran que aquella se hubiera dado durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, anteriores al deceso del señor C.V.. Afirman que lo pretendido, realmente, por la accionante es una “tercera instancia”[21].

    Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones

  11. Por medio de oficio del veintisiete (27) de septiembre de 2016[22], Colpensiones solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no es competencia del juez de tutela decretar una pensión que ha sido debatida y negada en la jurisdicción ordinaria. Añade que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23].

  12. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, negó la acción de tutela interpuesta por la señora R.P.. Para afirmar lo anterior, argumentó que la accionante, además de no apelar el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de B., contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual no puede ser desplazado por el amparo constitucional. A juicio de la Corte Suprema, con el amparo constitucional se pretende revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias en el proceso imputables a la accionante o su apoderado[24].

  13. Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de octubre de 2016, la señora R.P. interpuso la impugnación al fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí afirma que las “ineficiencias técnicas” de su abogado no pueden ser imputadas a ella quien carece de “los conocimientos requeridos para defenderme en estas situaciones”[25]. Agrega que las eventuales disputas sobre el derecho pensional se encuentran superadas, toda vez que la compañera permanente del señor C.V. no se hizo parte en el proceso ordinario laboral. Además, aduce que en el grado jurisdiccional de consulta se desconoció que es la cónyuge supérstite del señor C.V., que es una persona de 67 años, quien padece afectaciones físicas y no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento propio.

  14. Añadió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse como “resarcimiento de los derechos” por ser, en su momento, una “esposa abandonada con tres hijos”[26], los cuales “no fueron nacidos por obra y gracia del espíritu santo ni por relaciones aventureras ni esporádicas” sino “nacidos de la relación por más de 8 años y del matrimonio católico que nunca fue disuelto ni anulado, pero que existió una separación de hecho que no fue ocasionada por la suscrita, sino por infidelidad de mi esposo”[27].

  15. La S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en este caso, la mencionada S. de Decisión de Tutelas, señaló que no procedía declarar su improcedencia por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, sino que debía señalar que los jueces de instancia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral no hicieron una interpretación ilegítima, caprichosa, arbitraria o irracional de las normas y la jurisprudencia sobre pensión de sobrevivientes. En este sentido, señalaron que los jueces de instancia afirmaron que “ninguno de los medios de prueba aportados para tal fin, dieron cuenta de la presunta comunidad de vida con vocación de permanencia, por lo menos durante 5 años anteriores a su deceso, en cualquier tiempo”[28], lo cual “corresponde a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre formación del convencimiento”[29]. En virtud de lo anterior, concluyó, que lo pretendido por la accionante era abrir una nueva instancia judicial, lo cual desconocía la autonomía de los jueces de instancia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veinticinco (25) de noviembre de 2016, expedido por la S. de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31].

  3. La Corte advierte que la presente acción se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que, pudiendo ser rectificados, no fueron observados por el juez.

  5. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

    6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original)

  6. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[32]; (ii) defecto procedimental absoluto[33]; (iii) defecto fáctico[34]; (iv) defecto material o sustantivo[35]; (v) error inducido[36]; (vi) decisión sin motivación[37]; (vii) desconocimiento del procedente[38]; (viii) violación directa de la Constitución[39]. La S. abordará más adelante el análisis, únicamente, de las causales específicas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.

  7. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la S. procederá a verificar su cumplimiento.

  8. Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la S. estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.

  9. Legitimación por activa: La señora M.T.R.P., actúa mediante apoderada judicial, como titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

  10. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.-S. Laboral, autoridades de naturaleza pública, pertenecientes a la rama judicial del poder, que ejerce función jurisdiccional, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos. Por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas mediante el ejercicio de la acción de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Además, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. De otro lado, Colpensiones, que si bien no fue accionada directamente por la señora R.P., fue vinculada al proceso[40], es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo constitucional (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). Por lo anterior, también cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

  11. Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jurídica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al debido proceso.

  12. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[41]. En el caso concreto, la S. observa que los hechos que la accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el veintiocho (28) de julio de 2016, con la adopción de la sentencia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.-S. Laboral, confirmó la sentencia consultada. Con base en lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de septiembre del mismo año; término que ni siquiera supera dos (2) meses, por lo que la S. lo considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

  13. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia dicha acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[42].

  14. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43].

  15. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[44].

  16. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado este Tribunal en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad[45].

  17. Ahora bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial no puede darse por sentada, ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[46]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr algunas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

  18. Así, por ejemplo, en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial sin que se haya agotado el recurso de casación, la Corte ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la condición del o de la accionante. De esta manera, para justificar la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que no fue cuestionada mediante recurso de casación, en la sentencia T-112 de 2013, la Corte sostuvo lo siguiente:

    “(…) la peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados”.

  19. Además, la Corte previamente ha identificado los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar la idoneidad y efectividad de los recursos relacionados con casos sobre con el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Así, en la sentencia T-721 de 2012 insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo.

  20. Por eso, esta Corte ha considerado que deben valorarse distintos aspectos para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional.

  21. En suma, a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acción de tutela por regla general no es procedente para cuestionar una decisión judicial que no ha sido objeto del recurso extraordinario de casación. Esta regla se exceptúa cuando dicho recurso extraordinario, por las circunstancias del caso concreto, carece de idoneidad o eficacia.

  22. La anterior regla no se opone a la fijada en ocasiones anteriores por algunas decisiones de la Corte, en las que se consideró que en ciertos casos, - atendiendo a las particulares condiciones de las personas-, el recurso de casación no resulta ser efectivo y por eso no están las personas en el deber de agotarlo antes de ejercer la acción de tutela. La S. precisa que dicha regla ha sido utilizada excepcionalmente en casos de indexación de la primera mesada pensional[47], así como en aplicación del principio de condición más beneficiosa[48].

  23. Para el caso en concreto, la accionante, quien a la fecha tiene 67 años[49], no agotó el recurso de apelación razón por la cual la sentencia hizo tránsito inmediato al grado jurisdiccional de consulta, en los términos de la ley, ni recurrió en casación dicho fallo, alegando ineficiencias técnicas de su abogado, las cuales no le pueden ser imputables ante su ausencia de conocimiento de los trámites pertinentes (ver supra, numerales 13 y 14). Para la Corte, como se indica a continuación, ninguno de estos argumentos demuestra la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios es una garantía del respeto a la coherencia de criterios interpretativos en materia de derechos fundamentales y a las competencias asignadas a los jueces de la República, pues es precisamente mediante el análisis de nuevos casos sometidos a su conocimiento como los jueces ordinarios pueden reconsiderar sus criterios y ajustarlos a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.

  24. Así en el presente caso, con base en el acervo probatorio, la Corte evidenció que además de no haber agotado el recurso de apelación, el cual, era el escenario idóneo y eficaz para la discusión sobre la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia, el recurso de casación –el cual tampoco fue presentado por la accionante- también era idóneo y eficaz para la resolución del presente caso, por cuanto:

    (i) La accionante tiene 67 años, es decir, se trata de un adulto mayor, pero no de una persona de la tercera edad; en efecto la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en temas pensionales, no puede equipararse a “adulto mayor” con “persona de la tercera edad” pues esto eliminaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, esta Corte ha señalado como “criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años”[50]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte:

    “Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución de competencias judiciales y jurisdiccionales.

    En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social[51]) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una persona pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE[52], que varía año tras año.

  25. Las personas de la tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial”.

    En efecto, en el presente caso, no se está en presencia de una persona que en razón de su edad sea sujeto de especial protección constitucional, pues la señora M.T.R.P., no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, pues aun no supera la expectativa de vida promedio de los colombianos, razón por la cual, en su caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigirle el haber agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso los recursos de apelación y el extraordinario de casación.

    (ii) De otro lado, la accionante tampoco aportó pruebas que den cuenta de una situación de vulnerabilidad, como por ejemplo el padecer una grave enfermedad, que amerite una especial protección por parte de este tribunal.

    (iii) Así mismo, no existe una prueba contundente en el acervo probatorio de una posible afectación al mínimo vital de la accionante, producto del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que justifique la intervención del juez de tutela. Como lo reconoció esta Corte desde la sentencia C-896 de 2006, la pensión de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la desprotección de los familiares más cercanos al causante; en este caso, la acción de la señora R.P. parece encaminada a buscar “el resarcimiento de los derechos que le asisten como esposa abandonada”[53], que sacó adelante a sus tres hijos (quienes hoy en día tienen 37 años[54], 35 años[55], y 33 años[56]. Sin embargo, la accionante no aporta pruebas, ni señala cómo se ven afectadas actualmente el acceso a las condiciones básicas para su subsistencia digna.

  26. Finalmente, en punto de subsidiariedad debe hacer mención esta S. a la afirmación hecha por la señora R.P. en el sentido de que no le pueden ser trasladadas a ella las consecuencias de la “ineficiencia técnica” de su apoderado, en el proceso ordinario. Para la Corte, dicho argumento no logra evidenciar de forma alguna la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación. Si bastara aludir de manera general que determinado recurso no es idóneo ni efectivo, sin referencia específica al caso concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del apoderado judicial, tendría necesariamente que concluirse que dicho medio de impugnación es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondría que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en últimas llevaría a admitir que es inconstitucional.

  27. Por último, no obstante la afirmación de la señora R.P., en el expediente reconoce que tuvo defensa técnica en el proceso ordinario, y que a pesar de ella el fallo le fue adverso:

    “El fallo no fue apelado, pero surtió el GRADO DE CONSULTA en el cual mi apoderado judicial acudió a esta instancia y presentó los argumentos legales y jurisprudenciales para que se profiriera un fallo en justicia, pero se profirió sentencia confirmatoria”[57] (énfasis fuera del texto original)

    Así, es palmario que la censura de la señora R.P. se encamina a la decisión tomada por los jueces en el proceso ordinario, y no a la ausencia de defensa por parte su apoderado.

  28. En consecuencia, esta S. concluye que la presente acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º) de diciembre de 2016, misma que confirmó la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral del veintiocho (28) de septiembre de 2016, las cuales negaron la protección invocada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora M.T.R.P. en contra del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B..

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Las pretensiones en la demanda ordinaria fueron las siguientes: “PRIMERO.- Se declare el reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a favor de M.T.R.P. por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPESIONES).

“SEGUNDO.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora M.T.R.P..

“TERCERO.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago del Retroactivo pensional a favor de la señora M.T.R.P..

“CUARTO.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la indexación de las sumas reconocidas a favor de la señora M.T.R.P..

“QUINTO.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de la señora M.T.R.P..”

[2] Ver, Cuaderno principal, folio 3.

[3] Ver, Cuaderno principal, folio 17.

[4] Ver, Cuaderno principal, folio 19.

[5] Ver, Cuaderno principal, folios 41 a 46.

[6] Ver, Cuaderno principal, demanda ante la jurisdicción ordinaria, folios 47 al 49 e historia pensional aportada, folios 24 al 33.

[7] Dicho proceso es promovido luego de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a la existencia de una controversia entre la señora M.T.R.P. –cónyuge supérstite- y la señora M.J.D. –compañera permanente-, la cual debía ser resulta por la jurisdicción competente. Resolución GNR 236407, del 24 de junio de 2014; Ver, Cuaderno principal, folios 41 al 46.

[8] Ver, Cuaderno principal, folios 47 al 55.

[9] Ver, Cuaderno principal, folio 2 y 19.

[10] Ver, Cuaderno principal, folio 17.

[11] Ver, Cuaderno principal, folio 21.

[12] Ver, Cuaderno principal, folio 22.

[13] Ver, Cuaderno principal, folio 23.

[14] Ver, Cuaderno principal. Folio 56.

[15] Ver, Cuaderno principal. Folio 3

[16] Ver, Cuaderno principal. Cd anexo, 67, 68 y 69.

[17] Ver, Cuaderno principal, folios 64 y 65.

[18] Ver, Cuaderno principal, folio 57.

[19] Ver, Cuaderno principal, folio 13.

[20] Suscrito por los Magistrados H.L.P. y H.O.M.O..

[21] Ver, Cuaderno principal, folio 17.

[22] Suscrito por C.P.S., V. de Financiamiento e Inversiones-.

[23] Ver, Cuaderno principal, folio 19-21.

[24] Corte Suprema de Justicia, STL 14360-2016; Radicación No. 44700, Acta 36. M.J.M.B.R.

[25] Ver, Cuaderno 2, folio 42.

[26] Ibíd., folio 43.

[27] Ver, Cuaderno 2, folio 43.

[28] Ver, Cuaderno 3, folio 9.

[29] Ver, Cuaderno 3, folio 11.

[30] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[32] Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267 de 2013, entre otras.

[33] Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008/98, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, entre otras.

[34] Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009, las cuales se refieren a la producción, validez o apreciación del material probatorio.

[35] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590 de 2005.

[36] Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180 de 2001, SU-846 de 2000, T-145 de 2014.

[37] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Ver sentencia T-114 de 2002.

[38] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998.

[39] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 de 2004, T-831 de 2014 y T-369 del 2015.

[40] Ver, Cuaderno 2, folio 17 al 20.

[41] Ver, sentencia SU-961 de 1999.

[42] Ver, sentencia T-333 de 2014.

[43] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[44] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.

[45] Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en la cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se encontraba pendiente ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación, oportunamente presentado por el accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela; (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto no se había agotado el recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer razones que mostraran que en el caso concreto este carecía de idoneidad o eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casación ante la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se encontrara en una situación que pudiera dar lugar a un examen más flexible del requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte declaró improcedente una acción de tutela contra la decisión penal condenatoria proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agotó el recurso extraordinaria de casación ni justificó que existiera en su caso un perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consideró improcedente una acción de tutela que cuestionaba una decisión judicial laboral de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un recurso extraordinario de casación, anotando que en el caso concreto no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela por cuanto la apoderada del accionante desistió del recurso extraordinario de casación cuando fue notificada de la decisión de la Corte de seleccionar la tutela para su revisión.

[46] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[47] Ver, sentencia T-046 de 2008, reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012.

[48] Ver, sentencia T-084 de 2017.

[49] Ver. Cuaderno principal, folio 66.

[50] Ver, sentencias T-067 de 2013, T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-598 de 2017

[51] CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017)

[52] Sentencia T-047 de 2015

[53] Ver, cuaderno 2, folio 43.

[54] Ver, cuaderno principal, folio 21.

[55] Ver, cuaderno principal, folio 22.

[56] Ver, cuaderno principal, folio 23.

[57] Ver, cuaderno 2, folio 43.

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