Sentencia de Tutela nº 325/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421373

Sentencia de Tutela nº 325/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017

Número de sentencia325/17
Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteT-5603544
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-325/17

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia

MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida

MEDIO AMBIENTE SANO-Instrumentos internacionales

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional

MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber

CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones

La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.

MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado

La sentencia C-259 de 2016, al hacer lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición.

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE-Carácter de interés superior

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA ALIMENTACION-Contenido

DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental

DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales

DERECHO A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia

DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD CONFORMADA POR SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Vulneración al cercar con alambres eléctricos y construir jarillones que impiden a las personas acceder a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua

Referencia: Expediente T-5.603.544

Acción de tutela instaurada por O.J.C., en representación de la comunidad residente en la región S. del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma.

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los M.A.A.G. (e)-quien la preside-, A.R.R. y J.A.C.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de la comunidad que representa. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de junio de 2016.[1]

Aclaración previa

Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve,[2] seleccionó para su revisión el expediente T-5148572, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor O.J.C. en representación de la comunidad residente en la región Salina del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Dicho proceso correspondió por reparto a la M.M.V.C.C., quien mediante Auto 035 de 2016, de fecha tres (3) de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por no haber sido notificada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Con base en ello, en dicho Auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., para que notificara la acción en debida forma a los propietarios de la hacienda La Yaruma. Surtido el trámite anterior,[3] la tutela de la referencia fue seleccionada nuevamente por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2016 - Sala de Selección de Tutelas número Seis-, bajo el radicado T-5603544, correspondiéndole para su sustanciación a este despacho.

I. ANTECEDENTES

El señor O.J.C., en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región S. del Municipio de Rionegro, Santander, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda La Yaruma, según los hechos que a continuación son resumidos:

  1. Hechos

    El señor O.J.C., en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región S. del Municipio de Rionegro, Santander, señaló que el lugar donde residen “era la parte del lecho del R.L.”, zona que era aprovechada habitualmente por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67 familias derivaban su subsistencia. Adujo que, por un lado, las circunstancias climáticas hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que “la actividad se acabó, y las área fueron aprovechadas para cultivar”; y por el otro, los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, “se han dado la tarea de perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas dejadas por el R.L., y tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región”. Refirieron que estas personas “con máquina secaron la ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores”, [4] lo que afecta la seguridad alimentaria de la comunidad a la que representa, la cual se encuentra constituida en gran parte por niños y adultos mayores, dado que dichas fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias de sostenimiento.

    Conforme a lo anterior, solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de la comunidad, para que “en el menor tiempo posible se despejen los humedales, ósea, el área total donde nos encontramos residiendo con nuestras familias, lo que es el centro de nuestra actividad pesquera y agrícola; ii) exigir a los supuestos propietarios de la hacienda La Yaruma, que presenten las escrituras legales que amparan la propiedad de los humedales que dejó el R.L. al secarse, y de no tener dichos documentos, se le exija que retiren definitivamente la cerca eléctrica; y iii) ordenar a los demandados dejarnos seguir trabajando y residiendo en esa zona, dado que lo único que queremos es producir en el campo y evitarnos un desplazamiento forzado a las ciudades”.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., corrió traslado de la misma a los propietarios de la hacienda La Yaruma, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (CDMB), a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Municipio de Rionegro Santander y a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    2.1. Dentro del término concedido, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. –CDMB- dio respuesta a la presente acción de tutela,[5] haciendo un recuento de su naturaleza jurídica, de su creación y del marco normativo que le asigna competencia, para finalmente pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de este caso. Al respecto, sostuvo que se opone a las pretensiones de los accionantes, dado a que no tenía conocimiento de esta problemática, ya que no se registra petición o queja alguna. Por lo que, para su intervención a través de una visita al predio, solicita que se establezca con claridad la ubicación del mismo. De otra parte, manifestó que es necesario vincular a la autoridad municipal con el fin de indagar si tiene conocimiento de estos hechos, ya que pueden concurrir varias jurisdicciones municipales en las concesiones de aguas. También manifiesta la necesidad de conocer si la comunidad tiene autorización por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP- para ejercer la labor de pesca.

    2.1.1. En cuanto a la conformación del ecosistema en la zona de la Región Salina en Rionegro Santander, indicó que “la parte baja de la cuenca del R.L. está comprendida por un sinnúmero de bajos inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están conectadas al río mediante estrechos canales (…). Añade que la importancia de estos ecosistemas radica en la biodiversidad acuática que ellos mantienen (…). Así mismo, precisa que la conservación de estas zonas es prioritaria para cumplir con los objetivos de protección contemplados en tratados internacionales de los cuales Colombia es parte”. Agregó que para responder al reto de conservar y aprovechar sosteniblemente los ecosistemas del país, se formuló la política para los humedales interiores, como estrategia para el majeo de la tierra, el agua, los recursos vivos, y para mantener o restaurar los sistemas naturales, de manera que se promueva la conservación y el uso sostenible de los recursos ecológicos, por lo que “teniendo en cuenta estas funciones ecológicas claras, así como la presencia de varios cuerpos de agua de carácter permanente, y la función reguladora del régimen fluvial del R.L., propone que esta zona sea objeto de protección especial”.

    2.1.2. Por otra parte se resaltaron algunos avances. Se sostuvo que “con base en el estudio elaborado por el Consorcio GRADEX INPO sobre el diagnostico, evaluación, zonificación y manejo de humedales y ciénagas del medio y bajo L., la Corporación inició el proceso de declaratoria de áreas protegidas en los humedales del medio y bajo L. (…). Igualmente, la CDMB concertó con la Administración Municipal de Rionegro, el plan básico de ordenamiento territorial, mediante resolución 0464 del 22 de junio de 2000, y fue aprobado a través de Acuerdo N°. 011 del 28 de junio de 2000 del Concejo Municipal”. Finalmente, se advirtió que al revisar la base de datos de la entidad, “no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda La Yaruma”.

    2.2. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A.- en su escrito de contestación manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, dado que no desconoció ningún derecho fundamental de la parte accionante. Solicita ser desvinculado de este proceso.[6]

    2.3. Mediante representante legal, la Alcaldía de Rionegro, Santander, contestó la presente acción de tutela.[7] Solicita ser desvinculada de la presente acción, pues manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. A modo de información, manifiesta que “los usos clasificados para esta zona son los de área de producción agrícola y ganadera y explotación de recursos naturales, igualmente, áreas de especial importancia ecosistémica, definidas en el Decreto 3600 de 2007 (…)”. Por último, dijo no tener conocimiento de la problemática que se viene presentando entre las familias actoras y los propietarios de la hacienda La Yaruma.

    2.4. La Defensoría del Pueblo Regional Santander, manifestó que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud o petición del accionante relacionada con los hechos que dan origen a la acción de tutela. [8] Por otra parte, sostuvo que se deben tener en cuenta las siguientes tres consideraciones antes de fallar el presente caso. Primera, pese a que el Decreto 2591 permite tener por ciertos los hechos ante situaciones como la renuencia a contestar la tutela, es importante tener de presente que aun cuando se den por ciertas las afirmaciones del accionante, hay circunstancias que deben ser objeto de prueba, y que por su complejidad se alejan del trámite propio de la acción de tutela. En tal sentido, precisó que “basta con observar las peticiones hechas por la Corte a los entes vinculados, que reviste de tal minucia técnica que sin ellos no se puede decidir sin que peligre la eficacia de los derechos. Por tanto, con las pruebas que obran hasta ahora, no es posible establecer con claridad la violación a derechos fundamentales, sin embargo, sí ponen de relieve una amenaza a derechos de intereses colectivos”. Segunda, en cuanto a que el actor no tiene potestad para acudir a la tutela en representación de la comunidad, manifestó que lo que importa a la justicia constitucional es la supremacía de los derechos humanos. Tercera, adujo que en su decisión la Corte podría conminar al Ministerio Público al acompañamiento de la comunidad para adelantar una acción popular, y mientras se resuelve la misma, conceder temporalmente el amparo como medida cautelar.

  3. Decisión de instancia

    Mediante fallo del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. declaró improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para la protección de sus derechos fundamentales, pues a su parecer se trata de una controversia de “absoluto” resorte de la justicia contencioso administrativa. Considera que esta petición desborda la naturaleza y esencia de este mecanismo de carácter residual, a menos que se tratara de un amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se dijo, no fue demostrado por los actores. En este orden de ideas, sostuvo que la resolución del caso bajo análisis a todas luces depende de profusas disquisiciones de índole probatorio, lo cual debe llevarse a cabo ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa según la entidad a demandar, por lo que la especialidad jurídica del juez de tutela y la ausencia de términos impide la incorporación del material probatorio y la etapa de contradicción necesaria para tomar una decisión conforme a derecho.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    La Sala Séptima de Revisión profirió autos el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016, por medio de los cuales vinculó al Municipio de Puerto Wilches, al Municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional Santander, al Departamento de Policía de Santander, a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Wilches, a la Inspección de Policía del municipio de Rionegro, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Personería de Rionegro, a la Personería de Puerto Wilches, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio del Interior, y comisionó la práctica de una inspección judicial en el punto conocido como “Las M.s”, con el fin de verificar si en dicho lugar se encuentran ubicadas las familias accionantes, y si persiste la vulneración o amenaza de los derechos de estas personas.

    4.1. Mediante escrito del ocho (8) de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, manifestó que “(…) no se registran comunidades ni resguardos indígenas en el municipio de Rionegro, Santander. Igualmente, consultando el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) No se registra el ciudadano O.J.C. (sin documento de identidad)”.[9]

    4.2. La Corporación Autónoma Regional Santander el diecinueve (19) de diciembre de 2016, manifestó que “(…) de conformidad con la visita de inspección ocular realizada los días 22 al 24 de noviembre de la presente anualidad, a la región de Las S., jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, se encontró que en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´350.998 E.1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., se observó una Hacienda, que según los pescadores, es La Yaruma; en esta zona se forma el complejo de humedales del M. Medio, conformados por agua del rio L. y del M., sus brazos y brazuelos, diferentes caños que lo alimentan y varias ciénagas que se conforman en toda el área. Así mismo, una vez revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del M. Medio, hace parte de los ecosistemas estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS- y las coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este complejo”. [10] Agrega que “revisada la base de datos de la Corporación, no se registra ningún tipo de solicitud de permiso para aprovechamiento de los recursos hídricos que tenga que ver con la región Las S., hacienda La Yaruma, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander”. Finalmente sostiene que “(…) se están tomando las medidas necesarias y de competencia, entre las cuales se ordenará la comisión de un equipo multidisciplinario para que evalúe los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las S., a su vez se procederá a iniciar las investigaciones y sanciones que dentro de nuestra competencia se deriven con el fin de mitigar y resarcir los daños que se prueben por parte de esta autoridad ambiental”.

    4.3. Mediante “Auto SAA N°. 1152-16”,[11] la Corporación Autónoma Regional Santander “ordena la apertura de una indagación preliminar” en el caso de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: “(i) una vez realizada la visita de inspección ocular en la región Las S., correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander, se evidenció un jarillón construido en el área de humedales, y que proviene de la hacienda La Yaruma, donde se tomaron las respectivas coordenadas, las cuales todas pertenecen al municipio de Puerto Wilches, por lo que es competencia de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS-. El jarillón fue construido hace aproximadamente 15 años desde la hacienda La Yaruma, y pasa por las coordenadas N: 1´350.9980 E: 1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., atravesando caños y zonas de humedales (…); (ii) que revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del M. Medio hace parte de los ecosistemas estratégicos de la CAS y las coordenadas tomadas el día de la inspección se encuentran sobre este complejo; (iii) según los señores O.J.C., vicepresidente de la Asociación ASOCAÑOGRANDE, S.B., asociado; E.O., asociado; H.S., asociado; N.B., asociada, y de acuerdo con los confirmado en la visita en el área se ubican alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal de los diferentes ríos, caños y ciénagas existentes en la región, los cuales se han visto afectados en los últimos años por la desecación de amplias zonas, por parte de finqueros, con el objetivo de ampliar sus fronteras agrícolas y ganaderas; (iv) en el recorrido se evidenció una deforestación en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´355.933; E: 1´034.387 y una altura de 55 m.s.n.m., y un taponamiento del caño la Batalla, en las coordenadas N: 1´355.448; E: 1´034.516 y una altura de 55 m.s.n.m., que alimenta a la ciénaga la Consulta o ciénaga la Montañita según los integrantes de la asociación de pescadores, fue realizada por el señor E.P.; y (v) que revisado el mapa de amenazas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Puerto Wilches, esta área se encuentra en amenaza media y alta por inundación”.[12]

    4.4. El 22 de febrero de 2017, la Defensoría del Pueblo remitió informe de acompañamiento a la visita de inspección judicial realizada a la hacienda La Yaruma, en el que manifestó que: “(…) el 14 de febrero del año en curso se dio inicio a la diligencia de inspección judicial (…) en el desarrollo de esta nos reunimos con el accionante, señor O.J.C. y 15 pescadores más, quienes manifestaron hacer parte de la comunidad (…), en el punto conocido como Ciénaga o Caño Batalla, se verificó la existencia de un jarillón o muro construido por otro finquero de la zona distinto a la hacienda La Yaruma (…). Se puede concluir que no se observó de forma directa la restricción ni impedimento por parte de la hacienda La Yaruma del derecho a la actividad pesquera y agrícola de las familias accionantes (…)”.[13]

    4.5. El 27 de febrero de 2017, la Personería Municipal de Puerto Wilches, Santander, informó sobre la inspección judicial realizada, destacando que “los argumentos planteados por los pecadores son razonables, ya que se pudo observar que realmente el río ha dejado mucha tierra en su sequía, y que los propietarios de la hacienda La Yaruma, aparte de tener este terreno, tienen varios predios para ejercer sus labores, por lo que se solicita que la Corte verifique este hecho y de comprobarse que hay más de mil hectáreas que no tienen dueño, aplicando la Ley 1448 de 2011, se les debe permitir a los campesinos ejercer la labor de su sustento diario (...)". La Personería anexa el acta de diligencia de inspección judicial, en la que se lee que “(…) se verifica la existencia de un jarillón, el muro presuntamente realizado por la hacienda La Yaruma denominado la muralla que taponaba o afectaba la ciénaga colindante, construido por un finquero de la zona diferente a la hacienda La Yaruma (…)”.[14]

    4.6. El 7 de marzo de 2017, la Corporación Autónoma Regional Santander dio a conocer el concepto técnico de la visita de inspección ocular de la hacienda La Yaruma, en el que se lee que: “(i) dentro de la hacienda no ha existido ningún cuerpo cenagoso según mapas del IGAC; (ii) el rio L. se desvió en el sitio conocido como S.J. de Los Chorros, y en la actualidad está discurriendo por el costado occidental de la finca La Yaruma, tomando el antiguo cauce del Caño Grande, y dentro del citado predio se bifurcó en varios canales, formando numerosos islotes, y en algunos de ellos los pescadores han sembrado cultivo de plátano, los cuales resultan afectados por el pastoreo; (iii) la muralla o jarillón a la que hace referencia el señor O.J.C. fue construida hace aproximadamente 15 o 20 años, de acuerdo a los vestigios de árboles que han crecido y se han desarrollado sobre ella, y para su construcción no existe ninguna autorización de la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iv) La Corporación Autónoma Regional de Santander no ha autorizado a los propietarios de los predios de la hacienda La Yaruma para la construcción de cercas paralelas al rio Lebirja, pero al momento de la diligencia no se encontró ninguna cerca construida; (v) en el recorrido no se evidenció que los propietarios de la hacienda La Yaruma estén haciendo un uso inadecuado del recurso hídrico del río L.; (vi) según los mapas del Instituto Geográfico A.C., los cuerpos cenagosos existentes en el área se encuentran localizados al costado nor-oriental del antiguo cauce del rio L., fuera de los límites de la hacienda La Yaruma; y (vii) se deja constancia que en el momento de la diligencia fue imposible verificar que los dueños de la hacienda La Yaruma hayan imposibilitado o interrumpido las labores de la pesca que ejerce la comunidad, por cuanto no hay obras que obstaculicen el flujo normal de las aguas e imposibiliten el tránsito de canoas”.[15]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia y procedencia

    1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

    1.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales por parte de un poder público o privado, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.[16]

    1.2.1. La Sala de Revisión considera que se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, por cuanto el otro medio de defensa judicial que eventualmente tendrían a su alcance (acción popular) no será efectivo para garantizar sus derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Si bien existe una dimensión propia de derechos colectivos, justiciables mediante acción de tutela, en el presente caso hay también involucrados derechos fundamentales que requieren especial atención. En efecto, se trata de una comunidad conformada por sujetos de especial protección constitucional, dado que (a) gran parte de sus miembros son niños y adultos mayores; (b) la comunidad en general afronta una precaria situación económica, ya que se dedicaba a la actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero ésta se terminó “porque la hacienda accionada secó con máquinas la ciénaga donde realizaban la actividad”; (c) dada la situación de indefensión en que se encuentra dicha comunidad frente a la parte accionada, en el sentido en que se le imposibilita tomar medidas para responder a la violación de sus derechos; (d) no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de abogados que ejerzan la defensa de sus derechos frente a la parte accionada; y (e) no tienen tiempo para esperar la resolución de esta controversia, pues mientras ello sucede, no pueden acceder a los recursos naturales de los que derivaban su manutención.

    Contrario a lo señalado por el juez de instancia (que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que la controversia es del resorte de la justicia de lo contencioso administrativo), insiste la Sala, la acción de tutela es el medio adecuado para ventilar este caso, pues se trata de la protección de los derechos de las personas de la comunidad en cuestión, en sus dimensiones fundamentales. Están en conexidad con la protección inmediata de la dignidad humana, del ambiente sano, del derecho al agua, a la seguridad alimentaria y al trabajo. En efecto, la acción popular puede ser eficaz para la protección del derecho colectivo, pero no para el resguardo de uno de rango fundamental, para lo cual es idónea y eficaz la acción de tutela. Teniendo en cuenta las especificidades de la situación de los peticionarios, como (i) su necesidad de abastecerse de manera urgente de agua, la cual es una necesidad inherente a la vida digna de las personas; (ii) la necesidad de pescar en el rio para su propia subsistencia; (iii) la difícil situación económica que enfrentan, que les impide proveerse dichos recursos de otra manera; y (iv) tratándose de una comunidad conformada en su gran mayoría por niños y adultos mayores, la Sala observa que los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente puede acceder dicha comunidad, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales.

    1.2.2. El señor O.J.C. interpuso la presente acción de tutela en nombre propio y como miembro de la comunidad residente en la región S. del Municipio de Rionegro, Santander, por las violaciones a los derechos de las personas que forman parte de esta comunidad, la cual está constituida por 67 familias -conformadas en su mayoría por niños y adultos mayores-. En la visita de inspección ocular realizada en este caso, por disposición de esta Sala de Revisión, la Corporación Autónoma Regional de Santander constató que el señor O.J.C.e.V. de la Junta de Acción Comunal ASOCAÑOGRANDE, comunidad a la cual pertenecen las familias de pescadores accionantes en la presente tutela.[17] Quienes forman parte de la comunidad, dieron consentimiento amplio para que el señor J.C. interpusiera la presente acción de tutela,[18] además de las labores de defensa que viene realizando. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las organizaciones comunitarias pueden intermediar a favor de la protección de los derechos de sus comunidades,[19] es claro que el señor O.J.C. puede interponer la presente acción de tutela en su nombre y en el de su comunidad.

    Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha defendido que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor de edad, siempre que en el relato de los hechos de la demanda conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño.[20] Ello se explica por la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad, razón por la que los jueces deben propender hacia la prevalencia de sus derechos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así las cosas, el señor J.C. sí puede interponer una acción de tutela en defensa de los derechos de los niños de su comunidad, como efectivamente lo hizo, pues la mayoría de los miembros de las 67 familias afectadas por el cambio de las condiciones de acceso al agua, son menores de edad.

    1.2.3. En el presente caso, la acción de tutela se presenta contra las personas propietarias de la hacienda La Yaruma, una entidad de derecho privado (un particular), frente a la cual la comunidad está en estado de indefensión, en cuanto a las conductas que afectan gravemente sus intereses individuales y comunitarios, y que a su vez repercuten en sus derechos fundamentales subjetivamente considerados. No hay forma de oponerse a ellas.

    1.2.4. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente, de tal suerte que se asegure el cumplimiento del objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. En el presente caso se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos de la comunidad accionante se ha prolongado en el tiempo, precisamente porque la hacienda La Yaruma no ha permitido ni permite actualmente que la comunidad se abastezca de agua del rio L., ni que realice actividades de pesca para su manutención. La situación es aún más grave si se tiene en cuenta que la comunidad afronta una difícil situación económica, por lo que hoy día no tienen como subsistir. Así pues, la presente acción de tutela busca la protección judicial inmediata frente a una violación presente y constante.

    1.2.5. En conclusión, la acción de tutela presentada por el señor J.C. en su defensa y la de su comunidad es procedente.

  2. Problema jurídico

    2.1. Con base en el relato de los hechos expuesto y el resto de los antecedentes, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿los propietarios de una hacienda (La Yaruma), vulneran los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de la comunidad a la que representa y que habita en la zona,[21] al haber tomado medidas para conservar un bien de su propiedad (cercar con alambre eléctrico las orillas del río y construir jarillones para evitar inundaciones) que restringieron su acceso a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua?

    2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) el derecho a un ambiente sano; (ii) el derecho fundamental al agua y la procedencia de la acción de tutela para su protección; (iii) el derecho a la seguridad alimentaria; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto.

  3. La Constitución de 1991, una Constitución ecológica

    En este aparte de la sentencia la Sala abordará algunos aspectos de la manera como la Constitución Política de 1991, algunos instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional han entendido el derecho al ambiente sano, lo cual es pertinente por cuanto en este caso es posible que exista afectación del ambiente conforme a los siguientes datos: (i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. –CDMB- y la Corporación Autónoma Regional Santander, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestaron que los humedales y ciénagas del medio y bajo L. fueron declarados zonas protegidas por ambas Corporaciones, por lo que, para la utilización de dichos recursos hídricos es necesario un permiso ambiental, el cual no se encuentra otorgado a ninguna persona natural ni jurídica;[22] (ii) la Corporación Autónoma Regional Santander ve la necesidad de conformar un equipo multidisciplinario que evalúe los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las S.; así mismo, dicha Corporación señaló que era necesario tomar medidas sancionatorias y de resarcimiento de los daños ambientales producidos;[23] (iii) la Corporación Autónoma Regional Santander manifestó que revisado su sistema de información general se encontró que el sistema de humedales del M.M., dada su riqueza en biodiversidad, hace parte de los ecosistemas estratégicos que deben ser protegidos prioritariamente por el Estado, y que precisamente éstos vienen siendo afectados por la mano del hombre,[24] quien ha desviado el cauce de las fuentes hídricas para su aprovechamiento, ocasionando un grave perjuicio a la naturaleza.

    3.1. Desde finales del siglo XX, es claro para la jurisprudencia constitucional, que la protección y el mejoramiento del ambiente se ha convertido en un verdadero desafío para los Estados que buscan evitar la destrucción del entorno ecológico, con miras a la consecución de un ambiente sano que asegure “la salud, la vida y la disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras”.[25]

    3.2. La protección del ambiente tiene en la Constitución Política de Colombia un carácter de prioridad dentro de los fines del Estado, en razón a su íntima relación con el derecho a la salud y a la vida. Es así como nuestra Carta Política en los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8, determina los principios, derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre las personas y el ambiente. Como derecho, la Constitución clasifica el ambiente, dentro de la categoría de los derechos colectivos (art. 79 CP), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP). La ubicación del ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”.[26] Pese a que la Carta Política reconoce al ambiente como un derecho colectivo, dada la incidencia que pueden tener los efectos dañinos del ecosistema en la humanidad, la Corte ha sostenido que “el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”.[27]

    3.3. Ahora bien, estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dando desde antes y aún continúan. Se trata de instrumentos de derecho cuyo objetivo es el de “establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras”,[28] entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Estos instrumentos exponen el interés universal por la protección de un ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas y la protección del ambiente. Éstos han sido utilizados por la jurisprudencia como parámetros de interpretación constitucional.

    3.4. Como se dijo, la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues nuestra Constitución Política configura una “constitución ecológica” o “constitución verde” [29] que establece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida. Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993).[30] Expresamente señaló que “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”.[31]

    3.5. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que una de las principales creaciones de la Constitución Política de 1991, es la promoción de la conservación y protección del ambiente para la supervivencia de la humanidad. Es por ello que la Corte ha identificado “unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental (…)”.[32] Entre dichos deberes, se resalta “la facultad de intervención que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como director general de la economía, como ocurre con la explotación de los recursos naturales en aras de la preservación de un medio ambiente sano”.[33] De parte de los particulares, el deber está encaminado a “los actos de participación para la consecución de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservación del mismo, sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de carácter colectivo en la forma de un derecho-deber”.[34]

    3.6. Dentro de este marco, esta Corporación en la sentencia C-671 de 2001, señaló que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (…)”.[35]

    3.7. En sentencia T-760 de 2007,[36] la Corte nuevamente hizo referencia a la Constitución “ecológica o verde”, aludiendo a que a partir de 1991 se creó un nuevo paradigma normativo que impone nuevas obligaciones al Estado y a los particulares respecto a sus relaciones con la naturaleza. Sobre el particular, en esta sentencia esta Corporación precisó que “Los recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.)”.[37]

    La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.[38]

    3.8. La sentencia C-259 de 2016,[39] al hacer lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. En cuanto al (i) deber de prevenir los daños ambientales, sostuvo que se soporta de los siguientes preceptos constitucionales: “(a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales;[40] o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.[41] Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)”.

    3.8.1. Respecto al (ii) deber de mitigar los daños ambientales, precisó que este “se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad”.

    3.8.2. En cuanto al (iii) deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, manifestó la sentencia que éste “encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales”.[42]

    3.8.3. En cuanto al (iv) deber de punición frente a los daños ambientales, expresó que éste “se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional [43] y el derecho correccional[44]) como a través del derecho punitivo del Estado”.

    3.9. A manera de conclusión, se tiene que la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde, persigue el objetivo de proteger el ambiente con el fin de que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida. La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras. Por tanto, el derecho al ambiente sano no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, razón por la que esta Corte, al valorar la incidencia del ambiente en la vida de los hombres, ha afirmado que el derecho al ambiente es un derecho fundamental de la humanidad que es susceptible de ser protegido vía acción de tutela cuando compromete directamente los derechos y la dignidad de las personas.

    Bajo ese entendido, una de las principales obligaciones del Estado es la de proteger su diversidad e integridad, así como salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

  4. El derecho fundamental al agua y la procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. En la Constitución Política de 1991 no se consagra expresamente el agua como un derecho fundamental. No obstante, se entiende incluido en los mandatos de la Carta Política si se deduce de una lectura sistemática de la misma.[45] En efecto, “esta garantía es entendida como un derecho constitucional complejo en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y de su goce efectivo”.[46] Se concluye entonces que “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma; así se concluye si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico”.[47]

    4.2. Dicha garantía también se entiende incorporada al ordenamiento jurídico interno como parte del capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad.[48] Sobre el particular, se tiene que el derecho al agua ha sido reconocido por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 11 dispone que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”.

    4.3. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002:

    “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, (i) el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). (ii) El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) (iii) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). (iv) Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”.

    4.4. Aunque ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador se hace mención expresa al derecho al agua, “podría decirse, haciendo una interpretación sistemática de estos instrumentos, que éste se encuentra implícito en el artículo 4 de la Convención Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecución de una existencia digna, y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, se establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.[49]

    4.5. Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que el Estado tiene tres tipos de obligaciones: respetar, proteger y cumplir.[50]

    4.5.1. La obligación de proteger, por su parte, “implica el deber de adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros, es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. Esta obligación (i) involucra la adopción de medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua frente a afectaciones provenientes de terceros”.[51]

    4.5.2. La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos. Ésta se subdivide en las obligaciones de facilitar, que consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines. El deber de promover implica realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de los mismos. Por último, surge la obligación de proporcionar, que supone asegurar que el titular del derecho acceda al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”.[52]

    4.6. La Corte Constitucional por su parte, ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios. En la sentencia T-406 de 1992,[53] este Tribunal manifestó que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que será objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades insatisfechas (…) de agua". En las sentencias T-578 de 1992,[54] T- 140 de 1994[55] y T- 207 de 1995,[56] manifestó que “el agua constituye fuente de vida y su falta atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas; así pues, en tanto que afecta a la vida de las personas, es un derecho constitucional fundamental, y como tal, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. [57] Esta posición ha sido reiterada por este Tribunal en múltiples providencias,[58] en las que ha sostenido que al ser el agua imprescindible para garantizar la vida en condiciones dignas, la salud, la salubridad y la alimentación sana “de los seres humanos y de todos los seres vivos, este líquido preciado es indiscutiblemente una necesidad biológica de todo ser viviente”.[59] Por lo tanto, “es éste un derecho fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, por lo que resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda”.[60]

    4.7. En cuanto a la limitación o privación injusta y desproporcionada a una comunidad para beneficiarse del aprovechamiento de recursos hídricos en fuentes naturales, dada la actividad de un particular, la Corte en la sentencia T-309 de 1999,[61] al estudiar el caso de unos demandantes que a través de acción de tutela manifestaron que dado el inicio de la construcción de una casa y una represa de propiedad de sus vecinos, se obstruyó el cauce natural de la quebrada que bajaba por sus predios y terminaba en un río, de la cual se abastecían de agua para la satisfacción de sus necesidades, sostuvo que:

    “(…) el recurso natural sobre cuya privación se alega por los actores en la presente tutela, es un bien escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva injustamente a quienes de él se beneficiaban, se está en presencia de la vulneración de derechos fundamentales y del abuso del derecho. Este tema ha sido tratado en la sentencia T-244 de 1994,[62] en la que la Corte se refirió a la construcción de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares. Allí se dijo que ´el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, y este hecho los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Y, en consecuencia, no puede concebirse cómo una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política´. También en la sentencia T-375 de 1996, la Corte abordó el tema concreto de la privación del consumo del agua a otros, y dijo, en lo pertinente: ´No cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o material, esté en condiciones de privar de agua a una entera comunidad o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente contaminada y peligrosa para su salud y vida, se encuentra en una situación de supremacía y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con sus acciones injustamente afecta o amenaza derechos fundamentales. En este orden de ideas, el sujeto titular de tamaño poder no puede obrar con la lógica absoluta de señor y dueño, pues junto a sus derechos derivados de la ley civil, se encuentra vinculado por el respeto de los derechos fundamentales´”.[63]

    4.8. Pese a la categorización del derecho al agua como derecho fundamental, se encuentra que en algunas ocasiones esta Corte ha determinado que el agua tiene carácter colectivo, por lo que en sentencia T-381 de 2009,[64] este Tribunal zanjó toda duda sobre el tema, reiterando las reglas según las cuales se considera dicha garantía como derecho fundamental, susceptible de ser amparado no mediante la acción popular, sino a través de la tutela. Al respecto, señaló la Corte que:

    “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”.[65]

    4.9. En cuanto a la permanencia y periodicidad en que debe ser suministra el agua para la satisfacción de las necesidades humanas, la sentencia T-143 de 2010,[66] al estudiar la tutela instaurada por pueblos indígenas a quienes la entidad territorial se abstuvo de proveerles agua diaria, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento, no imputable a ellos, de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban, esta Corporación señaló que: “se vulneró el derecho fundamental al agua de esta comunidad, al haberles suspendido el suministro en un corto período (aproximadamente 45 días), sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades vitales por otra fuente, violándoles sus derechos fundamentales al consumo de agua, y el de las Comunidades Indígenas en cuanto tales a la integridad cultural”.

    4.10. En la sentencia T- 418 de 2010,[67] la Corte al estudiar el caso de unas personas que presentaron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de A. para que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud pública en conexidad con el derecho a la vida, el cual estaba siendo vulnerado como consecuencia del actuar omisivo y arbitrario de la Administración, que se negó a la prestación del servicio de agua potable en razón a que ellos se encontraban en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que también se encontraban en dicha zona sí se les prestó el servicio, esta Corporación hizo alusión a que el derecho al agua es un derecho de todas y cada una de las personas, pero que en el caso de algunos sujetos de especial protección, da lugar a obligaciones especiales y específicas de respeto, protección o garantía. Al respecto manifestó la Corte:

    “(…) El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda persona, para poder contar con una existencia digna. Sin embargo, como se indicó previamente, es un derecho que tiene también facetas de carácter colectivo. Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.

    De acuerdo con la Constitución y con la Carta Internacional de Derechos, el derecho al agua es un derecho de todas y cada una de las personas, pero que en el caso de algunos sujetos de especial protección, da lugar a obligaciones especiales y específicas de respeto, protección o garantía. Así, el Estado debe prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos (…).

    Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez divide en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden proveer el derecho por sí mismos. También indica en qué casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua”.

    4.11. También la Corte ha determinado que el derecho al agua tiene una faceta subjetiva y objetiva. En efecto, en sentencia C-220 de 2011,[68] la Corporación estableció que: “como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, a una amplia protección por medio de la acción de tutela”.

    4.12. Respecto al significado de los criterios que constituyen el contenido del derecho al agua, esta Corte en sentencia T-891 de 2014,[69] precisó, de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el contenido de esta garantía de la siguiente manera: se debe contar con disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad. “Respecto a la disponibilidad se tiene que esta haría referencia al abastecimiento del líquido en cantidades idóneas para satisfacer las necesidades de las personas y hogares, que debe ajustarse de conformidad a las particularidades de los sujetos y del contexto. Por su parte, la calidad refleja la potabilidad del recurso, es decir que el mismo esté libre de agentes que puedan poner en riesgo la vida o la salud de quien la consuma. En cuanto a la accesibilidad y la asequibilidad, se ha dicho que estos remiten a la ausencia de medidas discriminatorias y a la no interposición de barreras físicas o económicas, así como al acceso a información sobre el líquido. Por último, la aceptabilidad incluye el respeto por los valores culturales del sitio donde se accede al suministro y por prerrogativas como la intimidad de los usuario”.[70] Según la Corte, todos estos constituyen espacios de protección constitucional vía acción de tutela.

    4.13. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua. En efecto, esta Corporación en sentencia T-760 de 2015,[71] señaló que “el Juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado líquido, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta (…). En conclusión, para esta Corporación, los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis (…)”.

    4.14. En sentencia T-302 de 2017,[72] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta a favor de los niños y niñas wayúu contra varias entidades del orden nacional y territorial, quienes con su acción u omisión han afectado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua, en el sentido en que les han producido una situación generalizada de desnutrición y muerte por la imposibilidad de acceder al agua potable, a la alimentación adecuada y al sistema de salud. En este caso, la Corte manifestó que el derecho constitucional al agua ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional no sólo desde un ámbito individual sino también a partir de un enfoque colectivo, pues se trata de un derecho que está en cabeza de los individuos y de la comunidad; esta situación se presenta cuando han sido comunidades enteras las afectadas por la contaminación o la ausencia de ese recurso hídrico indispensable para la vida humana. Sobre el particular, la Corte estableció que el agua constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano, y que “(…) no existe duda que sin el acceso a agua las poblaciones, además de no poder tomar líquido, tampoco pueden cocinar, y en consecuencia, tampoco subsistir. Así, se ha determinado que el riesgo de inseguridad alimentaria aumenta cuando las comunidades no cuentan con fuentes hídricas”.

    4.15. En fin, el agua es un derecho fundamental siempre que esté destinada al consumo humano, ya que este recurso que es utilizado por las personas diariamente, es indispensable para garantizar la vida misma y la dignidad humana. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la vida y a la salud, así como del derecho a una alimentación sana y a un ambiente sano. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente su amparo a través de la acción de tutela, de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. El estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que propenden porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.

    En cuanto a los lineamientos de esta Corte respecto al derecho al agua, se tiene que en casos como el que se analiza en esta sentencia, en que las comunidades afectadas están integradas por personas de especial protección (como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños, ancianos y personas en situación de discapacidad), el derecho al agua tiene una protección reforzada, según la cual, debe garantizárseles a estos grupos de personas, que reciban una efectiva satisfacción del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.

  5. El derecho a la seguridad alimentaria. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. La Constitución de 1991 consagra el derecho a la alimentación equilibrada como un derecho fundamental de los niños (artículo 44) y de la mujer en estado de embarazo (artículo 43). En cuanto a la protección especial a la producción alimentaria y mecanismos para lograrlo, la Constitución establece en los artículos 64, 65, 66, 78, y 81 los deberes del Estado en esta materia.

    5.2. La seguridad alimentaria es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos internacionales de derechos humanos.[73] Entre los principales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que consagra en su artículo 11.1 el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentación y el derecho fundamental de toda persona a ser protegida contra el hambre.[74] Para dar alcance a lo referido, la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, organizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura- FAO de 1996, propuso por primera vez el concepto de “soberanía alimentaria”, que hace referencia al derecho de cada pueblo a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria, comercialización y gestión de recursos.[75]

    5.2.1. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una nutrición digna, e incluye en ello el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las áreas tradicionales de pesca, entre otros. La garantía de esos derechos se realiza, además en el marco de la libre elección de prácticas de subsistencia de las comunidades.[76]

    5.2.2. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como órgano competente para la interpretación del mencionado instrumento, en su Observación General No. 12, estableció que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”. La Observación General, adicionalmente reconoce que para erradicar el problema del hambre y la malnutrición, no basta con incrementar la producción de alimentos, sino que también es necesario garantizar que la población más vulnerable tenga disponibilidad y acceso a ellos. Por eso, el Comité precisó que el derecho a la alimentación tiene cuatro aristas: i) la disponibilidad, b) la accesibilidad, c) la estabilidad y d) la utilización de los alimentos.

    5.2.3. Respecto a las dos primeras aristas, la Observación General No. 12, señala que por disponibilidad “se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda”; y la accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en términos económicos como físicos. Tanto la disponibilidad de alimentos como el acceso sostenible a ellos, están determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales se aseguran si existe una gestión pública y comunitaria prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras.[77]

    5.3. La seguridad alimentaria como derecho al reconocimiento y a la protección especial de los derechos de las comunidades agrícolas a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el ambiente donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación, ha sido un tema tratado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios. Así, en la sentencia C-262 de 1996,[78] la Corte estudió la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV”. En dicha providencia, la Corte haciendo alusión a la especial protección de la producción alimentaria, manifestó que este tipo de actividades encuentran su fundamento en el otorgamiento de prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Expresamente este Tribunal sostuvo que era necesario proteger las prácticas tradicionales de producción para la consecución de la protección de la biodiversidad, pues dicha protección es posible “en gran medida, gracias a la acción sostenible de las culturas minoritarias (indígenas, negros y campesinos) sobre los recursos naturales”. En torno a este punto la Corte afirmó:

    "La importancia de estas prácticas autóctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la población del mundo, así como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones indígenas. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noción de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relación entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protección de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservación de las prácticas tradicionales a través de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biológicos a los que accede”.[79]

    La especial protección que la Corte quiere darle a las prácticas tradicionales de producción de los grupos minoritarios, está dada por la relación que existe entre ellos y los recursos naturales con los que ejercen su oficio, teniendo particular relevancia la importancia que estos grupos le imprimen al deber constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación. En efecto, impedirles a estos grupos étnicos que exploten los recursos naturales a través de sus métodos de producción, puede producir efectos negativos que tienen consecuencias perversas para la comunidad minoritaria como la desintegración cultural, la desnutrición, la no satisfacción de las necesidades básicas, la desprotección de su derecho al trabajo, y en general la amenaza a la supervivencia de la población. Por lo tanto, en esa sentencia, la Corte Constitucional estableció como criterio para resaltar, “la relación de subsistencia que tienen las comunidades étnicas y campesinas con los recursos naturales, y en esa medida, llamó la atención sobre la necesidad de que en los proyectos o decisiones sobre desarrollo sostenible, se de prevalencia a los intereses de estas comunidades cuando su alimento depende de los recursos que explotan y producen tradicionalmente”.[80]

    5.3.1. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-574 de 1996,[81] revisó el caso de una acción de tutela interpuesta por un grupo de pescadores contra ECOPETROL, a quien le endilgaban la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad de oficio y a la ecología marítima, en virtud del derramamiento de crudo en el sector la playa del Departamento de Nariño, el cual tuvo lugar por la falta de mantenimiento de unas mangueras submarinas de propiedad de la empresa. Los accionantes alegaron que ellos y sus familias subsistían única y exclusivamente de la pesca, actividad que no podían volver a realizar por la contaminación de las aguas. En esa oportunidad, este Tribunal evidenció que la comunidad accionante subsistía exclusivamente de la pesca tradicional, por lo que, al no poder volver a realizar dicha actividad, resultaban conculcados sus derechos a la alimentación, a la subsistencia y a la libertad de oficio. Así las cosas, sostuvo el Alto Tribunal:

    “El desarrollo sostenible ocupó un lugar importante en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, (Comisión Brundtland - 1987) que lo definió así: “Es el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades”. || Según esta definición, el desarrollo sostenible tiene como objetivo principal la equidad intergeneracional. ‘El desarrollo sostenible reconoce la responsabilidad de cada generación de ser justa con la siguiente generación, mediante la entrega de una herencia de riqueza que no puede ser menor que la que ellos mismos han recibido. Alcanzar este objetivo, como mínimo, requerirá hacer énfasis en el uso sostenible de los recursos naturales para las generaciones siguientes y en evitar cualquier daño ambiental de carácter irreversible”.[82]

    || […] se debe comprender como propósito fundamental del desarrollo sostenible, el mantener la productividad de los sistemas naturales y el satisfacer las necesidades esenciales de la población, en especial de los sectores menos favorecidos. Este último punto se hace más importante en países como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues no habrá desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la población viva en niveles de extrema pobreza.

    || […] De ahí que la sostenibilidad ecológica exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos; la sostenibilidad social pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad; la sostenibilidad cultural exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados y la sostenibilidad económica que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y que sea equitativo dentro y entre generaciones.”.[83]

    Conforme a las consideraciones anteriores, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la libertad de oficio y al ambiente de los pescadores, y ordenó a Ecopetrol efectuar un monitoreo en el sector del vertimiento para superar sus efectos, exigiendo que dicho monitoreo fuera realizado por una “comisión interinstitucional” en la que estuvieran los representantes de los pescadores.

    5.3.2. En la sentencia C-864 de 2006,[84] la Corte al estudiar la Ley 1000 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias”, sobre la producción de alimentos sostuvo:

    “Esta Corporación desde la sentencia T-506 de 1992, ha señalado que se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce ‘el grado de garantía que debe tener toda la población, de poder disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones futuras’”.[85]

    Para esta Corporación, resulta compatible con el mandato imperativo constitucional de brindar una especial protección a la producción de alimentos y a la industria alimenticia (C.P. art. 65), la medida que permite reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir por la limitación o impedimento a la población, de disponer y tener acceso a los recursos naturales dispuestos a su alrededor para la siembra, producción, pesca y distribución de alimentos para su fuente de ingresos y como garantía de su derecho a la alimentación.

    5.3.3. En la sentencia T-348 de 2012,[86] la Corte revisó el caso de una comunidad de pescadores que interpuso acción de tutela contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el INCO, la DIMAR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la paz, a la salud mental, a la vida digna, a la libre escogencia de profesión u oficio, los derechos de los adultos mayores y de las minorías étnicas, a la protección de la diversidad cultural y a la dignidad humana, en virtud de que las entidades accionadas no les consultaron la realización del proyecto de infraestructura “Anillo Vial Malecón de C., a partir del cual se les impidió seguir desarrollando la pesca artesanal en las playas que se encuentran frente a la obra. Afirmaron que en esa zona realizaban actividades como la comercialización de los frutos del mar y reuniones de la Asociación, y utilizaban el espacio para parquear sus botes mientras pescaban, lo cual no habían podido seguir haciendo por la construcción. En esa oportunidad, la Corte hizo alusión a la especial importancia que adquiere la protección de las “economías tradicionales de subsistencia”, “en la medida en que quienes las ejercen son comunidades generalmente pequeñas que han dedicado su vida a una actividad de producción específica, como la pesca, y con ella aseguran su mínimo vital, entendido este, como una garantía de ingresos y medios de subsistencia, porque venden los frutos del mar que toman en el ejercicio de su práctica, y adicionalmente, tienen acceso permanente al alimento para su vida y la de sus familias”. Al respecto sostuvo este Tribunal:

    “En suma, las comunidades de pescadores y todas aquellas que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atención por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayoría de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital. De hecho, es evidente la relación íntima que adquieren estas comunidades con los ecosistemas, que junto con el ejercicio de su oficio tradicional, crean una identidad cultural. Por lo anterior, debe destacarse la importancia del concepto de la soberanía alimentaria, que involucra el respeto de la producción a pequeña escala de alimentos y la diversidad de su producción, en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y artesanales”.[87]

    Finalmente, en esta sentencia la Corte al hacer un análisis de la ya citada sentencia T-574 de 1996, resaltó la importancia de: “(a) el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades, en general en las decisiones que impliquen una afectación al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales; (b) el desarrollo sostenible como proceso que exige mantener la productividad de los sistemas naturales, procurando mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades que se verán afectadas en su eventual intervención, y la preservación de las prácticas tradicionales de producción; c) la obligación del Estado de proteger el “espacio vital” como una ubicación laboral, en donde la comunidad pesquera ejerce su oficio tradicional; y d) el deber del Estado de fomentar y proteger especialmente la actividad pesquera, acorde con el artículo 65 de la Constitución Política”.

    5.3.4. En la sentencia C-644 de 2012,[88] la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, por cuanto permiten la venta de tierras originalmente baldías y facultan su aporte a sociedades comerciales autorizando la posibilidad de consolidar una propiedad con áreas superiores a las fijadas para la Unidad Agrícola Familiar, pese a que ello está prohibido en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. En esa oportunidad esta Corporación reiteró la citada sentencia T-348 de 2012, destacando que en ella la Corte se refirió al concepto de soberanía alimentaria en comunidades vulnerables, desde la perspectiva de las comunidades rurales que subsisten del cultivo, producción y distribución de alimentos obtenidos de la naturaleza. En particular, señala en dicha providencia este Tribunal resaltó, con base en los artículos 64, 65 y 66 Constitucional, que “La soberanía alimentaria, comprende, no sólo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros”.

    5.3.5. En la sentencia T-606 de 2015,[89] la Corte estudió el caso de una comunidad de pescadores artesanales que ejercían su actividad pesquera en una playa del Parque Nacional Tayrona, a quienes el Director de la Unidad Especial de Parques Naturales de S.M., el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, les prohibió la pesca artesanal en la zona y ordenó el decomiso de sus redes de pesca. Los accionantes consideraron que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al expedir un acto administrativo, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni ningún criterio de proporcionalidad. También adujeron que desde la prohibición están padeciendo dificultades y penurias económicas. En esa oportunidad la Corte destacó la importancia de la conservación de los ecosistemas y de la actividad de pesca tradicional como medio de producción que genera bajo impacto en el ambiente y que permite el sostenimiento de decenas de grupos sociales vulnerables. En palabras del Alto Tribunal:

    “(…) el desarrollo sostenible es un proceso que exige proteger los ecosistemas en los cuales las comunidades pesqueras ejercen su actividad, en especial cuando de la intervención estatal o particular puedan afectarse las prácticas tradicionales de subsistencia. Así, en caso de intervenciones en su medio de trabajo debe garantizarse la “sostenibilidad social”, en el sentido de elevar el control que la gente tiene sobre sus vidas y mantener la identidad y cultura de cada comunidad; (ii) es una obligación del Estado proteger el “espacio vital”, como una ubicación laboral, en donde la comunidad pesquera ejerce su oficio tradicional; y (iii) existe el deber de las autoridades de fomentar y proteger especialmente la actividad pesquera, acorde con el artículo 65 de la Constitución Política”.[90]

    5.3.6. En la sentencia T-622 de 2016,[91] la Corte revisó el caso de una acción de tutela interpuesta por algunas comunidades étnicas asentadas en el Departamento del Chocó, que buscaban, por medio de esta acción, detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluían maquinaria pesada -dragas y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río Atrato (Chocó), ya que sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, se habían venido contaminando, lo que afectaba los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que “el derecho al ambiente sano, los derechos bioculturales y el desarrollo sostenible están atados al reconocimiento y a la protección especial de los derechos de las comunidades agrícolas, sean indígenas, étnicas o campesinas, a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación. Las prácticas y actividades que desarrollan tradicionalmente hacen parte de su desarrollo de vida y, de alguna manera, esa relación entre el oficio, las tradiciones y el espacio en el que lo desarrollan y subsisten, los constituye como comunidades con una misma identidad cultural”. Respecto a la seguridad alimentaria, reiteró la sentencia T-348 de 2012, recalcando que desde la perspectiva de las comunidades étnicas, indígenas y rurales que subsisten del cultivo, producción y distribución de alimentos obtenidos de la naturaleza, es pertinente señalar que “la soberanía alimentaria, comprende, no solo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros”.

    5.3.7. En la citada sentencia T-302 de 2017,[92] la Corte precisó las obligaciones de los Estados en relación con el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria de sus habitantes. Al respecto manifestó que: “La primera, se dirige al deber de adoptar medidas para lograr progresivamente el acceso mínimo de alimentos esenciales suficientes y nutritivamente adecuados para proteger a las personas del hambre. La segunda obligación es la de respetar, la cual implica que los Estados no tomen medidas de ningún tipo que tengan como resultado impedir el acceso libre y adecuado a la alimentación. La tercera obligación, es la de proteger, la cual requiere adoptar medidas para velar que los particulares o empresas no priven a las personas del acceso a los alimentos. La cuarta obligación es la de realizar o facilitar, que exige “que el Estado procure iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. La quinta obligación es la de hacer efectivo el derecho, es decir, que cuando un individuo o grupo de población sea incapaz de autoabastecerse por sus propios medios por distintas razones, los Estados tienen la obligación de realizar o hacer efectivo ese derecho de forma directa”. Finalmente, sostuvo que “la seguridad alimentaria debe ser garantizada por el Estado a través de las distintas políticas, tanto a nivel nacional como local. El Estado no se limita a asegurarles a los individuos la seguridad alimentaria, sino que debe tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia. Así, es relevante que se observe con el mayor respeto las tradiciones culturales alimenticias de las comunidades para fortalecer sus prácticas tradicionales de subsistencia. En ese sentido, estas acciones deben tener en cuenta las causas que han generado la situación de escasez de alimentos, con el objeto de no caer en políticas asistencialistas sino en soluciones de largo plazo que aseguren a las comunidades la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad alimentaria”.

    5.4. A modo de conclusión, se tiene que la seguridad alimentaria es un derecho reconocido a nivel constitucional a partir de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que deviene de la necesidad de proteger a la población rural en el acceso oportuno y permanente a los recursos que ofrece el ambiente donde se encuentran, y sobre el que se garantiza la consecución de alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio propio y de las generaciones futuras. La protección especial que se le da a los grupos minoritarios en cuanto a la producción y obtención de alimentos, no solamente está relacionada con su supervivencia, sino también con la relación que existe entre ellos y los recursos naturales, obteniendo particular relevancia la importancia que estos grupos le imprimen al deber constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación. Por ello, las comunidades que dependen de los recursos proporcionados por el ambiente, entre las que se encuentran los pescadores, gozan de una especial protección de parte del Estado, de suerte que se les permite participar y concertar las decisiones y medidas que impliquen una afectación al medio en el que habitan.

  6. Se violan los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, al cercar con alambres eléctricos y construir jarillones que impiden a las personas acceder a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua.

    6.1. De acuerdo con el material probatorio que consta en el expediente, para la Sala se encuentra probado lo siguiente:

    6.1.1. De conformidad con el escrito del 17 de noviembre de 2016, de la Corporación Autónoma Regional Santander, [93] se advierte que con número de matrícula inmobiliaria 300-64404, se encuentra registrado un lote denominado La Yaruma, ubicado en el paraje de Montañitas en el municipio de Rionegro, Santander, que coincide con las declaraciones rendidas por el accionante. No obstante, en escrito del 19 de diciembre de 2016, también de la Corporación Autónoma Regional Santander,[94] ésta indicó que en la visita de inspección ocular realizada los días 22 al 24 de noviembre de 2016 a la región Las S., jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, Santander, se encontró que en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´350.998 E.1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., se observó una hacienda, que según los pescadores, es La Yaruma. Esto hace deducir que la hacienda La Yaruma se extiende en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches y de Rio Negro, Santander, por lo que, tanto la Corporación Autónoma Regional Santander como la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., tienen competencia para intervenir en la preservación de los ecosistemas de la zona.

    6.1.2. Por otra parte, del informe remitido a esta Corte por parte de la Defensoría del Pueblo sobre la inspección judicial realizada a la hacienda La Yaruma el 14 de febrero de 2017,[95] se advierte que a dicha inspección asistieron tanto el señor O.J.C. como 15 pescadores más, miembros de la comunidad accionante. Así mismo, a través de “Auto SAA N°. 1152-16”, la Corporación Autónoma Regional Santander manifestó a esta Corte que, realizada la visita de inspección ocular en la región Las S., se confirma la ubicación en el área, de alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal de los diferentes ríos, caños y ciénagas existentes en la región, los cuales se han visto afectados en los últimos años por la desecación de amplias zonas, al parecer, por parte de finqueros, con el objetivo de ampliar sus fronteras agrícolas y ganaderas. Lo anterior permitió constatar judicialmente la existencia de las 67 familias accionantes y la real afectación de sus derechos fundamentales, derivada de la imposibilidad de acceder a riachuelos, ciénagas, y en general, a afluentes de agua dejados por el cambio de curso de los ríos M. y L., por el secado de dichas fuentes por la mano del hombre y por la construcción de murallas que impiden el acceso a ellos.

    6.1.3. Del escrito del 19 de diciembre de 2016, de la Corporación Autónoma Regional Santander,[96] consta que en la zona que coincide con las coordenadas donde se encuentra la hacienda La Yaruma, se forma el complejo de humedales del M. Medio, conformados por agua del rio L. y del M., por sus brazos y brazuelos, por los diferentes caños que lo alimentan y por varias ciénagas que se conforman en toda el área. Dicho complejo de humedales, “hace parte de los ecosistemas estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS- y las coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este complejo”. Sobre el particular, agrega la CAS que “revisada la base de datos de la Corporación, no se registra ningún tipo de solicitud de permiso para aprovechamiento de los recursos hídricos que tenga que ver con la región Las S., hacienda La Yaruma”. Así mismo, mediante “Auto SAA N°. 1152-16”,[97] la Corporación Autónoma Regional Santander una vez realizada la visita de inspección ocular en la región Las S., correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander, manifestó que se evidenció un jarillón construido en el área de humedales, el cual fue construido hace aproximadamente 15 años desde la hacienda La Yaruma, el cual atraviesa caños y zonas de humedales. Con base en esto, la CAS ordenó la comisión de un equipo multidisciplinario para que evaluara los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se lograran evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las S., lo cual se encuentra actualmente en trámite.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la tutela,[98] la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., manifestó que la parte baja de la cuenca del R.L. está comprendida por un sinnúmero de bajos inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están conectadas al río mediante estrechos canales, los cuales constituyen un ecosistema rico en biodiversidad acuática, cuya conservación debe ser prioridad para el Estado, pues de ello depende que se cumpla con los objetivos de resguardo contemplados en tratados internacionales de los cuales Colombia es parte. Con base en lo anterior, sostuvo la entidad que, dado a que no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda La Yaruma, y en virtud del hallazgo de varios cuerpos de agua de carácter permanente en la zona, los cuales vienen siendo afectados por la mano del hombre, es determinante para la protección del ambiente que dicho lugar sea objeto de protección especial.

    6.1.4. Dejando de lado el carácter legal y reglamentario de las acciones realizadas, para la Sala es claro que el uso y aprovechamiento de las cuencas de los ríos M. y L. por parte de algunos propietarios de latifundios en la zona ha tenido un impacto en el ambiente y en el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas amparadas especialmente por la Constitución.

    Al respecto, la Sala observa específicamente que en este caso se presentan los siguientes problemas: (i) los ríos en el desvió natural de su cauce, dejan extensas zonas secas que son usadas por los propietarios de terrenos aledaños para ampliar sus inmuebles mediante el traslado de cercas; (ii) la desecación por la mano del hombre -mediante el uso de maquinaria especializada-, de las pequeñas fuentes hídricas dejadas por el paso de los ríos, con el propósito de ampliar las fronteras de sus propiedades y de cultivar dichas zonas; y (iii) la construcción de murallas o jarillones y el cercamiento con alambre eléctrico de las orillas del río -para supuestamente evitar inundaciones-, que impiden que los pescadores de la zona accedan a éste a realizar las actividades de pesca y abastecimiento de agua que ejercían habitualmente para su subsistencia y la de sus familias. En efecto, la Sala advierte que los cuerpos de agua que componen el sistema de humedales del M. Medio, vienen siendo persistentemente manipulados por los particulares, que se niegan a aceptar las características geográficas propias de esta cuenca aluvial, como las más convenientes para la conservación de los ecosistemas en los que viven, o que simplemente no están interesados en la conservación de los mismos, degradando no solo el ambiente, sino también afectando a la población que habita la zona, que antes completaban su dieta de subsistencia con el consumo del pescado que sacaban del río y ejercían su derecho al trabajo mediante la venta de los recursos pescados en dicha fuente hídrica.

    6.1.5. Resalta la Sala la importancia de que los propietarios de grandes latifundios en la zona del M.M. cumplan con su deber constitucional de proteger las riquezas naturales de la Nación, y que las autoridades competentes impidan la desecación de los cuerpos de agua y la apropiación particular de las áreas secas resultantes. A este factor degradante del ambiente, se suma en el presente caso, como ya se manifestó, el hecho de que a los pescadores y campesinos de la zona, personas que se hallan en condiciones socioeconómicas precarias y que dependen de la pesca para subsistir, se les haya obstaculizado el acceso al río, a los humedales y ciénagas para realizar dicha actividad.

    No obstante, la Sala no desconoce la posibilidad de que los jarillones construidos en las orillas del rio L. por los finqueros de la zona, se deba a la necesidad de evitar el desbordamiento de éste y las nefastas consecuencias que ello traería, pues tal como fue informado por la Corporación Autónoma Regional Santander mediante “Auto SAA N°. 1152-16”, “esta área se encuentra en amenaza media y alta por inundación”.

    6.1.6. En efecto, como puede evidenciarse, en este caso debe analizarse por un lado, la real afectación de los derechos de la comunidad, y por el otro, el derecho de los finqueros a la protección de sus bienes, la cual a su vez puede generar deterioro del ambiente en desmedro de las garantías fundamentales de los habitantes de la zona. Por tanto, este es el escenario en el que la participación de la comunidad, de los finqueros y de las autoridades competentes, cobra importancia, pues es necesario llevar a cabo una evaluación comprensiva de la situación, con la intervención de los tres actores, que concluya con un buen diagnóstico de las reales afectaciones de derechos, y con la concertación oportuna para la ejecución de determinada decisión.

    6.1.7. Por otra parte, también resulta preocupante que ni la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. ni la Corporación Autónoma Regional Santander, hayan cumplido en tiempo su obligación de prevención, en el sentido en que pese a tener conocimiento de la importancia ecosistémica del complejo de humedales formados por los ríos L. y M. en el M. Medio, especialmente en la región Las S., no tomaron medidas eficaces ni suficientes para monitorear que las condiciones básicas ambientales en la zona se mantuvieran, lo cual generó grandes riesgos para el ambiente sano, para la preservación de la calidad de vida y del bienestar general de la comunidad que allí habita y para la paz social.

    6.2. La necesidad de impartir órdenes complejas en el caso concreto

    Esta Corte ha podido determinar, con las pruebas obrantes en el proceso, que más allá de la afectación analizada, existe una situación compleja de mayor envergadura que afecta a un grupo poblacional más amplio, e incluso tiene graves repercusiones sobre el ambiente en general. Sin embargo, dicha situación no puede ser resuelta con los elementos probatorios hasta ahora recolectados, ni en los términos expeditos de la acción de tutela, pues la solución requiere buscar un equilibrio que proteja los derechos e intereses de los implicados, y que no ponga en riesgo el ambiente o los derechos de otras personas. Por tanto, se hace indispensable, a fin de no dejar sin amparo constitucional una grave situación que afecta derechos fundamentales, llevar a cabo un proceso de órdenes complejas para superar las barreras al goce efectivo de los derechos de todos los afectados. En efecto, encuentra la Sala que en este caso el juez constitucional no puede eludir su obligación de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales que se ven comprometidos; sino que, por el contrario, debe asumir el amparo de éstos mediante órdenes complejas que implican acción de la Administración Pública, por ejemplo, a través de la evaluación y control de la difícil situación objeto de debate, y de la elaboración e implementación de las medidas específicas que ayuden a superar el estado de vulneración.

    Para la Corte Constitucional, las órdenes complejas “son mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos”.[99] Entonces, el juez constitucional, una vez verificada la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, “no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los desafíos de diversa índole que plantea la situación, y admitir que el asunto implica trámites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario, tiene el deber de preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre todo del carácter vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales”.[100]

    La Corte Constitucional ha proferido sentencias con órdenes complejas en dos situaciones particulares: (i) cuando utiliza la figura del estado de cosas inconstitucional para enfrentar una violación estructural y masiva de los derechos fundamentales individuales de un grupo de personas y de ciertas comunidades. En estos casos, se ha reconocido que ante un estado de cosas en el que se compromete la garantía del goce efectivo de derechos fundamentales, que en ocasiones no es un hecho o un acto la causa de la violación o la amenaza, sino todo un ‘estado de cosas’ que es contrario al orden constitucional vigente, o una situación estructural que no se supera por la acción concreta y específica de una entidad o institución específica. En tales asuntos, las órdenes que se imparten deben estar orientadas, precisamente, a superar ese ‘estado de cosas’ y a transformarlo, para lograr tener un nuevo estado de cosas, pero ahora sí compatible con la Constitución; [101] y (ii) cuando sin declarar el estado de cosas inconstitucional, la afectación de los derechos fundamentales es de tal magnitud, que se requiere la concertación de varias autoridades y no sólo de la parte directamente tutelada para superar las afectaciones de los derechos involucrados.

    6.2.1. Respecto del primer grupo, se tiene que la Corte Constitucional empleó la figura del estado de cosas inconstitucional y profirió órdenes complejas, entre otras, en las sentencias:

    (i) SU-559 de 1997;[102]

    (ii) T-068 de 1998;[103]

    (iii) T-153 de 1998;[104]

    (iv) T-025 de 2004;[105]

    (v) T-760 de 2008;[106]

    (vi) T-1234 de 2008;[107] y

    (vii) T-388 de 2013.[108]

    En estos casos, la Corte al considerar la presencia de los factores que definen un estado de cosas inconstitucional,[109] procedió a declararlo, y para superarlo, profirió ordenes complejas encaminadas a establecer o perfeccionar políticas públicas frente a situaciones en las que evidenció afectaciones constitucionales y estructurales de derechos fundamentales.

    6.2.2. El segundo grupo lo conforman los fallos en los que la Corte sin declarar el estado de cosas inconstitucional, decide proferir una serie de órdenes complejas para superar las afectaciones de derechos fundamentales, las cuales requieren la concurrencia de varias autoridades. Este es el caso de la citada sentencia T-418 de 2010,[110] en la que la Corte analizó los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para impartir órdenes complejas, entre los que se encuentran: que la orden conlleve un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasen la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la misma, que requieran de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno, que dependan de procesos decisorios y acciones administrativas que puedan requerir el concurso de diferentes autoridades y que puedan llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública. Con base en lo anterior, en esta sentencia se ordenó a la Alcaldía de A. que adoptara las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, para asegurarles que no sean los últimos de la fila en acceder al servicio de agua. El Plan debía diseñarse de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Departamental de Aguas, el cual, no podía desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hubieran trazado, los cuales, a la vez, debían ser ajustados, para respetar el derecho al agua necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión.

    6.2.2.1. También en la sentencia T-348 de 2012[111] la Corte usó la figura de las órdenes complejas. En esta oportunidad el Alto Tribunal revisó la acción de tutela presentada por una comunidad de pescadores que interpuso acción de tutela contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el INCO, la DIMAR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dado que no les consultaron la realización del proyecto de infraestructura “Anillo Vial Malecón de C., a partir del cual se les impidió seguir desarrollando la pesca artesanal en las playas que se encuentran frente a la obra. En esta oportunidad, este Tribunal determinó que debía negar el amparo solicitado respecto al derecho fundamental a la consulta previa, por cuanto la comunidad de pescadores no hacen parte de pueblos indígenas o tribales, o comunidades afrodescendientes. También desestimó la pretensión sobre la indemnización económica, puesto que es improcedente a través de la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consideró que las entidades demandadas sí vulneraron los derechos fundamentales a la participación, al trabajo, a la libre escogencia de oficio y a la alimentación de los accionantes, ya que “las comunidades de pescadores artesanales son poblaciones que deben ser especialmente escuchadas en proyectos de infraestructura que intervienen el espacio donde ejercen el oficio. Lo anterior por cuanto se trata de grupos de personas que permanentemente se dedican a pescar, con el fin de tener la seguridad del alimento y el sustento económico para sus familias, y en ese sentido, el área del mar o la playa que utilizan para pescar se vuelve un espacio vital”. En consecuencia ordenó al Consorcio Vía al Mar, teniendo en cuenta los impactos de las actividades de obra en el proyecto, garantizar espacios de concertación con los pescadores, en los que se tuvieran en cuenta sus opiniones, así como el diseño en conjunto con ellos, de las medidas de compensación, las cuales deberían ser acordes con la calidad del oficio desarrollado como pescadores artesanales. Agregó la Sala que las entidades deberían allegar un informe detallado al juez de primera instancia sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hubieran concertado con la Asociación de Pescadores. Finalmente, la Sala advirtió a las autoridades competentes, sobre todo a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, que en futuros proyectos de infraestructura que intervengan las áreas de pesca en las playas, a pesar de que se trate de bienes de uso público, garantice espacios de concertación entre el constructor y la comunidad pesquera, para que se adopten medidas adecuadas y conforme a un estudio de impacto nativo.

    6.2.2.2. Otro ejemplo es la sentencia T-871 de 2013,[112] en la que esta Corporación revisó la acción de tutela presentada por unos educadores indígenas de la etnia P., que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la identidad étnica y cultural de las comunidades, vulnerados por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, que se negaba a vincularlos en propiedad en cada uno de sus cargos como docentes étnicos, por cuanto manifestaban que era imposible nombrar en propiedad a etnoeducadores. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el derecho a la educación especial de las comunidades indígenas es una forma de asegurar su autonomía y autodeterminación, pues es a través de la prestación de un servicio de educación diferenciado que se puede garantizar que estas comunidades enseñen a las nuevas generaciones sus propias lenguas, costumbres, historias y creencias, con el propósito de mantener viva su identidad cultural. También precisó que el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, tanto legislativas como administrativas, para crear un sistema de profesionalización que regule el ingreso, ascenso y retiro de los profesores que van a prestar el servicio de educación a las comunidades étnicas, por lo que ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima que en coordinación con Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, adelantara el proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con la comunidad étnica de los accionantes, para establecer si los docentes en provisionalidad son autorizados como etnoeducadores que pudieran ser nombrados en propiedad. También se ordenó a la Defensoría del Pueblo que asesorara y acompañara a la comunidad étnica e indígena P. en el proceso de nombramiento de sus etnoeducadores.

    6.2.2.3. Por último, se puede citar como ejemplo la sentencia T-478 de 2015,[113] en la que la Corte estudió el caso de una señora que presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su difunto hijo, en contra de una Institución Educativa de Bogotá, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por considerar que las directivas de la institución educativa demandada promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su hijo, motivadas por su orientación sexual, que favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos fundamentales. Frente a las demás entidades, estima que éstas desplegaron una conducta omisiva ante las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la violación de los derechos fundamentales del menor de edad. Al resolver el caso concreto, la Sala determinó que la Institución educativa violó los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso, que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre y la intimidad del hijo de la peticionaria. También advirtió el Tribunal, que el colegio, igualmente, con posterioridad a la muerte del joven, incurrió en la violación de su derecho al buen nombre e intimidad, al realizar declaraciones públicas acerca de su proyecto de vida, razón por la que acogió la solicitud elevada por la actora de realizar un acto público de desagravio a la memoria del joven, que incluya un reconocimiento a la validez de su proyecto de vida y el otorgamiento de un grado póstumo. Por otro lado, y atendiendo el déficit de protección que enfrentan las víctimas de acoso escolar en el país, ante la falta de operatividad de la política pública de convivencia escolar, la Sala le dio al Ministerio de Educación, como ente coordinador de esa, una serie de órdenes tendientes a implementar en un plazo razonable mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento a casos de acoso escolar. Así mismo, invitó a las Defensorías Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la Infancia, la Juventud y A.M. de la Defensoría del Pueblo para que acompañaran y le hicieran seguimiento a la implementación de las medidas descritas en esta sentencia.

    6.2.3. De lo anterior se concluye que la Corte puede dictar órdenes complejas para superar una deficiencia estructural que implique la vulneración de derechos fundamentales en sus facetas positivas y negativas, cuando, aunque no sea necesario declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, la urgencia de proteger derechos fundamentales requiere la imbricación de varias entidades -encargadas de cumplir con los mandatos constitucionales- para adoptar las medidas que sean conducentes a fin de obtener una garantía real y efectiva de los derechos que fueron desconocidos.

    6.2.4. En el presente asunto, la Corte ha podido constatar, del cúmulo de pruebas recaudadas, que en la zona en que se encuentran las comunidades afectadas se han modificado las estructuras naturales de los ríos L. y M., así como de los cuerpos de agua de la región, generando con ello afectaciones al ambiente y restricciones considerables al agua y a la pesca para los habitantes de la zona. Estas acciones contrarias al derecho, al parecer adelantadas por algunos propietarios de haciendas vecinas, se han dado entre otras razones, aprovechando las dificultades de acceso que las autoridades tienen a la zona, y la consecuente falta de control y vigilancia sobre el manejo medio ambiental que dichas haciendas hacen de los recursos naturales. Por otra parte, las modificaciones hechas en el terreno han generado cambios que no pueden reversarse sin tomar en consideración, previamente, los efectos que ello genere y los correspondientes riesgos que implique. En consecuencia, la Corte considera indispensable tomar medidas complejas a fin de superar las graves consecuencias de la situación encontrada.

    6.3. Órdenes a impartir

    El conjunto de los elementos descritos ponen de presente la necesidad de que la Corte ordene adoptar medidas, contenidas en un plan preciso, para salvaguardar los derechos de los accionantes, y así evitar una situación más grave que se pueda presentar en el lugar de los hechos. Esto implica que esta Sala de Revisión profiera órdenes complejas que le den solución definitiva y estructural a la delicada situación de los miembros de la comunidad accionante.

    6.3.1. Con relación a las medidas a adoptar, la Sala advierte la necesidad de que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, adelanten un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región S., lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela.

    6.3.2. Así mismo, adelanten estudios especializados y de tal minucia técnica, que precisen la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasiones perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes, como lo son inundaciones, pérdidas humanas, pérdidas materiales y la proliferación de enfermedades. En el mismo sentido, las investigaciones deben estar guiadas a la identificación del daño, respecto de los efectos derivados de estas actividades en el ambiente y en el acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región. También que se analice la posibilidad de medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar. Finalmente, que adelanten junto con las Alcaldías y P. de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, y con la Defensoría del Pueblo, procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible.

    6.3.3. En virtud de lo anterior, la Sala debe amparar los derechos fundamentales de los accionantes al ambiente sano, al agua, a la seguridad alimentaria, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, razón por la que revocará el fallo del 11 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B.. En consecuencia ordenará:

    (i) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, lleven a cabo un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región S., lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela;

    (ii) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten estudios técnicos especializados que precisen la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasiones perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes;

    (iii) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, identifiquen el eventual daño ocasionado a la comunidad accionante, al ambiente, al acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región, tal como aparece haber ocurrido según las conclusiones técnicas allegadas a esta Corporación;

    (iv) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, analicen la posibilidad de utilizar medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del cauce del rio y del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar;

    (v) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, las Alcaldías y P. de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, y con la Defensoría del Pueblo, en un término no mayor a un (1) mes, contado desde la terminación del plazo inicial de los tres (3) meses otorgados para identificar a los actores, el daño, las medidas de reversión, y las medidas necesarias de protección, anotadas en las órdenes anteriores, adelanten procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible; y

    (vi) A la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, evalúen la necesidad de que en las orillas del rio L., ciénagas y humedales aledaños, existan jarillones o muros de contención para evitar posibles inundaciones de los predios limítrofes, derivadas del desbordamiento del rio, y en caso tal de que exista dicha necesidad, tomen las medidas pertinentes que a la vez garanticen los derechos de la comunidad a acceder a estas fuentes a realizar las actividades de pesca y abastecimiento de agua que ejercían habitualmente para su subsistencia y la de sus familias.

III. DECISIÓN

Se les vulneran sus derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de una comunidad de pescadores conformada por sujetos de especial protección constitucional (por ejemplo, porque sus integrantes son niños y adultos mayores en su mayoría), dada la precaria situación económica que afrontan y de indefensión en que se encuentran, al poner obstáculos insuperables para acceder al agua necesaria para su digna existencia (construírseles muros de contención y cercar con alambre eléctrico las orillas de un río en el que realizaban habitualmente actividades de pesca y abastecimiento de agua para el consumo y manutención de sus familias, y al desecar, mediante el uso de maquinaria especializada, las pequeñas fuentes hídricas dejadas por el paso del río, impidiendo su acceso a la zona para realizar sus actividades).

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del 2 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo judicial del 11 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, invocados por la comunidad residente en la región S. del Municipio de Rionegro, Santander.

TERCERO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, lleven a cabo un proceso de identificación de los actores que han participado en la deforestación, construcción de jarillones, desvío de causes hídricos y desecación de fuentes hídricas en la zona en la que se extiende la hacienda La Yaruma en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, especialmente en la región S., lugar donde habitan los actores de la presente acción de tutela.

CUARTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten estudios técnicos especializados que precisen la necesidad de que en los terrenos aledaños al río, existan jarillones o muros de contención para evitar que las aguas se salgan de su caudal y ocasiones perjuicios más graves a la comunidad que habita en sus riveras y a las propiedades limítrofes.

QUINTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, identifiquen el daño ocasionado a la comunidad accionante, al ambiente, al acceso al agua y a la pesca de quienes habitan la región, mediante la determinación de los efectos derivados de estas actividades.

SEXTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, analicen la posibilidad de medios idóneos para reversar las acciones que han generado modificaciones del ambiente, teniendo en cuenta los posibles efectos negativos que ello pueda causar.

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, las Alcaldías y P. de los municipios de Puerto Wilches y Rionegro, Santander, y con la Defensoría del Pueblo, en un término no mayor a un (1) mes, contado desde la terminación del plazo inicial de los tres (3) meses otorgados para identificar a los actores, el daño, las medidas de reversión, y las medidas necesarias de protección, anotadas en las órdenes anteriores, adelanten procesos de concertación en que participen todos los afectados (finqueros y comunidad afectada), a fin de tomar medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas, generando el menor impacto ambiental posible.

OCTAVO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional Santander, en un término no mayor a tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, evalúen la necesidad de que en las orillas del rio L., ciénagas y humedales aledaños, existan jarillones o muros de contención para evitar posibles inundaciones de los predios limítrofes, derivadas del desbordamiento del rio, y en caso tal de que exista dicha necesidad, tomen las medidas pertinentes que a la vez garanticen los derechos de la comunidad a acceder a estas fuentes a realizar las actividades de pesca y abastecimiento de agua que ejercían habitualmente para su subsistencia y la de sus familias.

NOVENO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de primera instancia –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N. y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Conformada para entonces por los Magistrados M. Victoria Calle Correa y L.G.G.P..

[2] Conformada por los Magistrados L.G.G.P. y J.I.P.C..

[3] En cumplimiento a los dispuesto por la Corte Constitucional (Sala Primera de Revisión), mediante auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., a efectos de integrar debidamente el contradictorio, ordenó la vinculación de los propietarios de la Hacienda La Yaruma, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (CDMB), de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), del Municipio de Rionegro Santander y de la Defensoría del Pueblo. Asimismo ofició a la Personería Municipal de Rionegro con el fin de que se trasladaran a las instalaciones de la Hacienda La Yaruma, en aras de verificar si persistía la vulneración o amenaza de los derechos de los actores.

[4] En el folio 41 del cuaderno 3 del expediente consta certificación proferida por el Instituto Geográfico A.C., con la que anexa la carta catastral N°. 96-11-A, donde se ubica el predio N°. 00-02-0008-0077-000, perteneciente al municipio de Puerto Wilches, Santander, y carta catastral N°. 96-11-A-3, donde se ubica el predio N°. 00-02-0010-0034-000, perteneciente al municipio de Rionegro Santander. En este documento también se resalta que “con el nombre Hacienda La Yaruma o La Yaruma, no se encontró predio alguno en los municipios de Rionegro y Puerto Wilches, sin embargo, bajo el nombre Yaruma 2 se encontró el N°. 00-02-0008-0077-000, pertenecientes al municipio de Puerto Wilches, y bajo el nombre Yaruma 3 se encontró el N°. 00-02-0010-0034-000, pertenecientes al municipio de Rionegro, los cuales se encuentran sobre el rio La L.”. || En los folios 186-188 del cuaderno 2 del expediente, consta certificado de existencia y representación legal de “Yaruma Limitada”, con fecha de renovación el 26 de marzo de 2015, y con objeto social “compra y venta de bienes inmuebles rurales, la cría, levante y comercialización de ganado, la explotación agrícola y avícola, y la participación como socia en sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y en Entidades Financieras”.

[5] Folios 52-68 del cuaderno 2 del expediente.

[6] Folios 69-71 del cuaderno 2 del expediente.

[7] Folios 82-87 del cuaderno 2 del expediente.

[8] Folios 97 y 98 del cuaderno 2 del expediente.

[9] Folio 50 del cuaderno 1 del expediente. También requirió “suministrar el número de cédula de ciudadanía del señor J.C. para consultar el censo sistematizado que custodia la dirección (…)”. || Folio 51 del cuaderno 1 del expediente. Por escrito del nueve (9) de noviembre de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó “el suministro de la cédula de ciudadanía del accionante, toda vez que ninguna de nuestras bases de información, empezando por el RUV, arroja resultado alguno que corresponda a dicho nombre”. || Folios 54-56 del cuaderno 1 del expediente. Por escrito del dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, manifestó “que en el Sistema de Gestión Documental no aparecen registros que den cuenta de la acción de tutela interpuesta por el señor O.J.C.. También manifestó que “(…) el auto del 2 de noviembre de 2016 fue trasladado por competencia, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander (…)”, quien dispuso “(…) la designación de servidores de policía judicial con el propósito de adelantar las respectivas labores de verificación (…)”. || Folios 66-75 del cuaderno 1 del expediente. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó que: “(i) los servidores del CTI adelantaron las pesquisas necesarias, e informaron que teniendo en cuenta que al señor O.J.C. no le figura número de cédula, dato importante para lograr su ubicación, se consultó en la página web de la Registraduría, y dice que le fue asignado el cupo 13xxxx, y que su residencia es en la finca La S. Z, con teléfono 65xxx (…); y (ii) (…) en nuestro sistema de información (SPOA) no hay registro alguno sobre denuncia instaurada por el señor O.J.C. (…)”. || Folios 76-93 del cuaderno 1 del expediente. Mediante escrito del diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Corporación Autónoma Regional Santander, expresó que “(…) el certificado con número de matrícula inmobiliaria 300-64404 en el que se evidencia el registro de un lote denominado La Yaruma, ubicado en el paraje de Montañitas en el municipio de Rionegro, coincide con las declaraciones rendidas por el accionante (…). Por la ubicación del predio La Yaruma, la Corporación Autónoma Regional Santander no tiene jurisdicción, pues el Municipio de Rionegro es competencia de la Defensa de la Meseta de B. CDBM (…)”. También sostuvo que: “(i) (…) con la finalidad de obtener más información sobre la ubicación de la hacienda La Yaruma, nos comunicamos con la señora A.L.G., quien manifestó no conocer la ubicación exacta de la hacienda La Yaruma, y que debíamos comunicarnos con su esposo el señor O.J.C., quien luego de varias llamadas contestó y manifestó que para llegar al sitio objeto de la presente acción de tutela, es necesario desplazarse hasta San Alberto (Cesar), y transitar por varios lugares dentro de los cuales mencionó El Barro, Congo, S.J., Terraplén y posteriormente de ahí desplazarnos en chalupas para llegar a la hacienda La Yaruma (…); (ii) la Corporación nunca tuvo conocimiento sobre los hechos plasmados en la acción de tutela (…); y (iii) la zona del magdalena medio de acuerdo a su geografía, se presenta un complejo de humedales, los cuales sólo podrán verificarse con la visita de campo que realice la Corporación (…)”. Finalmente anexó copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N°. 300-64404, perteneciente a un “lote ubicado en el paraje Montañitas, cuya extensión es aproximadamente de 80 hectáreas, con linderos (…) al rio L. (…), de propiedad de Yaruma Limitada (…)”. || Folios 102-190 del cuaderno 1 del expediente. El Ministerio de Defensa nacional-Policía Nacional, mediante escrito del 21 de noviembre de 2016, manifestó que “(…) el ciudadano en mención no reside en Puerto Wilches y que revisadas las bases de datos de hacienda, donde se registran todas las propiedades del municipio (fincas y haciendas), no se registra ninguna propiedad con nombre Yaruma (…)”. || Folios 127-128 del cuaderno 1 del expediente. A través de escrito del veintitrés (23) de noviembre de 2016, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, Santander, sostuvo que “(…) el día jueves 17 de noviembre, a través del celular N°. 315xxx, se recibió una llamada del señor O.J.C., quien dio una general explicación sobre el caso, manifestando en términos generales que gracias a la acción de tutela instaurada, por el momento, habían cesado los hechos denunciados por él en la citada acción constitucional (…)”. A folios 317-319 del cuaderno 1, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, Santander, hace llegar a esta Corte la misma prueba, con fecha del 8 de marzo de 2017. || Folios 135-139 del cuaderno 1 del expediente. Mediante escrito del primero (1) de diciembre de 2016, el Departamento Nacional de Planeación manifestó que “(…) consultado en la última base de dato nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, correspondiente al corte del 21 de octubre de 2016, por los nombres: O.J.C., arroja el siguiente resultado: el señor O.J.C. se encuentra reportado en la base certificada del Sisben, con lugar registrado al instante de aplicar a la encuesta, en Rio Negro, Santander, en la Vereda La Salina (…)”. || Folios 142-145 del cuaderno 1 del expediente. Por escrito del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional subcomisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para la práctica de la inspección judicial delegada al punto conocido como Las M.s, en jurisdicción de Puerto Wilches”. La solicitud de subcomisión se basa en que: “(i) ese despacho es la autoridad de la localidad en la que corresponde realizar la diligencia; (ii) el artículo 40 del Código General del Proceso consagra que el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en la relación con la diligencia que se le delegue; (iii) conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código General del Proceso, está prohibido comisionar para la realización de inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción territorial del juzgado, correspondiendo a este despacho judicial lo atinente al municipio de B.; (iv) el suscrito desconoce la localidad de Puerto Wilches, y además debe gestionar la logística del traslado, tramitar comisión de servicios ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., y pedir la autorización de viáticos y traslado correspondiente a la dirección ejecutiva; y (v) el suscrito debe solicitar el visto bueno de la Juez Coordinadora para ausentarse de sus labores como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías durante las fechas que dure la inspección judicial a realizar, dado que este despacho depende del reparto de audiencias preliminares que sea asignado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad”.

[10] Folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente.

[11] Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente.

[12] Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente. La Corporación Autónoma Regional Santander dispuso: “PRIMERO: Ordenar la indagación preliminar con el fin de establecer si existe mérito o no para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental sobre los hechos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo y los que sean conexos, así como identificar al responsable o responsables de los mismos; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, realizar una visita técnica y demás diligencias que se estimen pertinentes para la verificación de los hechos objeto de la presente indagación preliminar teniendo en consideración: 1. Determinar el nombre y domicilio de la persona o personas responsables de los daños a los recursos naturales del lugar; 2. Determinar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas de protección ambiental o por daño al medio ambiente; y 3. Determinar la fecha de inicio y fecha de terminación de las actividades o hechos si son conocidas y medios por el cual se verifica o se pueden determinar las respectivas fechas si es del caso (…)”. || Folios 293-294 del cuaderno 1 del expediente. La Corporación Autónoma Regional Santander, mediante escrito del 7 de febrero de 2017, manifestó que “(…) en este caso la responsabilidad es culpa exclusiva de un tercero, pues tal y como se evidencia en el escrito de tutela, la afectación es causada por los propietarios de la hacienda La Yaruma, quienes directamente están generando el daño a la accionante y a la comunidad que representa, al evitar que la comunidad que reside en la vereda las S. pueda trabajar y buscar su sustento con la pesca y cultivos (…)”.

[13] Folios 301-304 del cuaderno 1 del expediente.

[14] Folios 305-310 del cuaderno 1 del expediente.

[15] Folios 321-326 del cuaderno 1 del expediente.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2016 (MP M. Victoria Calle Correa). Ver la línea jurisprudencial trazada entre otras, en las sentencias T-225 de 1993 (MP V.N.M., T-1670 de 2000 (MP C.G.D., SU-544 de 2001 (MP E.M.L.), T-827 de 2003 (MP E.M.L., SU-1070 de 2003 (MP J.C.T.; SV R.E.G., M.G.M.C., E.M.L., C.I.V.H.; AV A.B.S., J.A.R., T-698 de 2004 (MP R.U.Y.) y T-1225 de 2004 (MP M.J.C.E.). Siendo la acción de tutela el mecanismo judicial transitorio con idoneidad para la protección de derechos fundamentales en los casos de referencia.

[17] Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente.

[18] En los folios 5-8 del cuaderno 3 del expediente consta el consentimiento otorgado por la comunidad al señor J.C., para que interpusiera la presente acción.

[19] Corte Constitucional, sentencias C-580 de 2001 (MP Clara I.V.H.. También se pueden ver, entre otras, las Sentencias C-520 de 2007 (MP N.P.P.; SV J.A.R.) y T-139 de 2016 (MP. J.I.P.P.). En los casos en mención, se manifiesta la importancia de las juntas de acción comunal para la protección de los derechos de las comunidades, del mismo modo la representatividad que poseen como asociación en el ordenamiento jurídico.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1995 (MP E.C.M.). También se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-705 de 2013 (MP. N.P.P., T-139 de 2016 (MP. J.I.P.P., en las que la Corte determinó que la efectiva protección de los derechos de los niños se encuentra en cabeza de quien tenga la legitimidad para actuar en causa de ellos, bien sea un agente oficioso con interés, o parientes de consanguineidad como abuelos, como se menciona de manera evidente en las sentencias, dado que existe un interés superior a favor de los menores, por el hecho de serlos.

[21] En el área donde está la Yaruma, región salina del municipio de Rionegro.

[22] Folios 52-68 del cuaderno 2 del expediente y folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente.

[23] Folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente.

[24] Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-257 de 1996 (MP A.B.C., en este fallo se hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al medio ambiente sano.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP V.N.M..

[27] Corte Constitucional, sentencia C- 595 de 2010 (MP J.I.P.P.). En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: T-092 de 1993 (MP S.R.R., C-432 de 2000 (MP R.E.G., C-671 de 2001 MP J.A.R., C-293 de 2002 (MP A.B.S., C-339 de 2002 (J.A.R., T-760 de 2007 (MP Clara I.V.H.) y C-486 de 2009 (MP M. Victoria Calle Correa). Las anteriores referencias hacen alusión a la importancia de la protección y cuidado del medio ambiente, el cual no solo se encuentra en cabeza del Estado, sino de la población colombiana en general. Así mismo, se refieren a la responsabilidad de las entidades estatales de derecho privado o público de salvaguardar dicha garantía.

[28] Corte Constitucional, sentencia C- 245 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.. Ver también, entre otras, las sentencias C-671 de 2001 (MP J.A.R., C-703 de 2010 (MP G.E.M.M.; S.M.G.C., y C-632 de 2011 (MP G.E.M.M.. En dichas providencias se señaló la importancia del cuidado del medio ambiente como un derecho fundamental, que se debe salvaguardar para las generaciones presentes y futuras, en concordancia con la referencia de la Constitución de 1991. Del mismo modo, se reitera la importancia de los tratados ratificados por el Estado para dicha finalidad.

[29] Así lo expresó la Corte Constitucional por primera vez en la sentencia T-411 de 1992 (MP A.M.C., en la que señaló que “la Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural (…)”. El concepto de Constitución Ecológica surge, según esta sentencia, “de una lectura sistemática, axiológica y finalista de 3-4 disposiciones constitucionales entre los que se resaltan los artículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8”.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993 (MP S.R.R.. Esta sentencia fue reiterada, entre otras, en el fallo T-366 de 1993 (MP V.N.M., C-671 de 2001 (MP J.A.R., T-851 de 2010 (MP H.A.S.P. y T-197 de 2014 (MP A.R.R.).

[31] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993 (MP S.R.R..

[32] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1999 (MP H.H.V.. Al respecto ver también la sentencia C-431 de 2000 (MP V.N.M.. En éstas, la Corte determinó que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1999 (MP H.H.V.. Al respecto ver también la sentencia C-431 de 2000 (MP V.N.M..

[34] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1999 (MP H.H.V.. Al respecto ver también la sentencia C-431 de 2000 (MP V.N.M..

[35] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2001 (MP J.A.R.). En esta sentencia se precisa que el Estado está obligado a velar por la conservación y debida protección del medio ambiente, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007 (MP Clara I.V.H..

[37] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007 (MP Clara I.V.H..

[38] Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011 (MP G.E.M.M.. Esta sentencia fue reiterada en el fallo C-449 de 2015 (MP J.I.P.P.). En dichas providencias, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente es un bien jurídicamente protegido, por cuanto es un principio, un derecho constitucional, un servicio público y constituye también uno de los fines del Estado.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016 (MP L.G.G.P.; SV J.I.P.P.). En esta sentencia la Corte precisa los cuatro deberes primordiales que asume el Estado colombiano respecto a la protección del medio ambiente, los cuales son: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición.

[40] Ver también la sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; SPV y AV M. Victoria Calle Correa, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., J.I.P.P.; SPV A.R.R.; APV Gloria S.O.D. y L.E.V.S..

[41] Ver también la Sentencia C-123 de 2014 (MP A.R.R.; SV. L.E.V.S., Victoria Calle Correa; AV L.G.G.P., J.I.P.P., A.R.R., C.L.L.D..

[42] Ver también las Sentencias C-703 de 2010 (MP G.E.M.M.; S.M.G.C., y C-632 de 2011 (MP G.E.M.M..

[43] Ver también la Sentencia C-1112 de 2000 (MP C.G.D..

[44] Ver también la Sentencia C-632 de 2011 (MP G.E.M.M..

[45] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP M. Victoria Cale Correa; AV L.G.G.P.. En este fallo la Corporación expresó que el agua es un derecho fundamental que puede ser objeto de protección mediante la acción de tutela.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP M. Victoria Cale Correa; AV L.G.G.P..

[47] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP M. Victoria Cale Correa; AV L.G.G.P..

[48] Artículo 93, CP.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2011 (MP H.A.S.P.. En esta sentencia la Corte precisó que si bien el agua expresamente no se ubica en los derechos de primera generación en la Constitución Política de Colombia, la protección que le otorga el ordenamiento constitucional a dicha garantía, se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, adherido al Bloque de Constitucionalidad.

[50] La obligación de respetar implica: “(…) el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que éste ente no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos. La obligación de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que se inhiba de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua, lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua. Y Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva”. Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2011 (MP H.A.S.P..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2011 (MP H.A.S.P..

[52] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2011 (MP H.A.S.P..

[53] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP C.A.B., AV J.G.H.G..

[54] Corte Constitucional, sentencias T-578 de 1992 (MP A.M.C..

[55] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1994 (MP V.N.M..

[56] Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 (MP A.M.C..

[57] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992(MP A.M.C.. Esta sentencia fue reiterada en los fallos T-140 de 1994 (MP V.N.M., T- 207 de 1995 (MP A.M.C., T-740 de 2011 (MP H.A.S.P., T-028 de 2014 (MP M. Victoria Calle Correa; AV L.G.G.P.. En las anteriores sentencias se reitera la protección al suministro de agua potable apta para el consumo humano, y la obligación de las prestadoras del servicio de suministrarla de manera regular y constante.

[58] Corte Constitucional, sentencia C- 150 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.; SPV A.B.S., reiterada en los fallos T-1150 de 2001 (MP Á.T.G., T-1225 de 2001 (MP A.B.S., T-636 de 2002 (MP A.B.S., T-490 de 2003 (MP Clara I.V.H., T-270 de 2007 (MP J.A.R., T-381 de 2009 (MP J.I.P.C., T-915 de 2009 (MP N.P.P., T-546 de 2009 (MP M. Victoria Calle Correa), T-616 de 2010 (MP L.E.V.S., T-717 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa), T-418 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa; AV M.G.C.) y, C-220 de 2011 (MP J.I.P.C.; AV M.G.C., entre muchas otras.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2005(MP J.A.R., reiterada en la sentencia T-381 de 2009 (MP J.I.P.C.. En estas sentencias se reitera que el derecho al agua es el derecho de todos a disponer del preciado líquido de manera suficiente, cuyo pleno ejercicio involucra tres factores: disponibilidad, calidad y accesibilidad.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP J.I.P.C.. Ver también la sentencia T-055 de 2011 (MP J.I.P.P.).

[61] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 1999 (MP A.B.S..

[62] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 1994 (MP H.H.V..

[63] Corte Constitucional, sentencia T-309 de 1999 (MP A.B.S..

[64] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP J.I.P.C.. Esta sentencia se reiteró entre otros, en los fallos T-980 de 2012 (MP N.P.P.; AV. A.J.E., y T-641 de 2015 (MP A.R.R.; SPV. L.E.V.S..

[65] Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2009 (MP J.I.P.C.. En esta sentencia la Corte hizo un recuento jurisprudencial sobre el derecho al agua, destacando que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, es decir, cuando está destinada al consumo humano.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa).

[67] Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa).

[68] Reiterada entre otras en las sentencias T-312 de 2012 (MP L.E.V.S.) y T-131 de 2016 (MP J.I.P.C..

[69] Corte Constitucional, sentencia T-891 de 2014 (MP M. Victoria Calle Correa).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa; AV M.G.C.). Ver también las sentencias T-891 de 2014 (MP M. Victoria Calle Correa) y T-131 de 2016 (MP J.I.P.C..

[71] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2015 (MP A.R.R.).

[72] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017 (MP A.A.G.).

[73] La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (preámbulo), la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 (artículos 6 y 24), la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (artículo 28), el Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de “San Salvador” de 1988 (artículo 12), entre otros. Sobre el derecho a la alimentación concretamente, pueden mencionarse los siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966, la Resolución 2004/19 de la Asamblea general de las Naciones Unidas y las Directrices Voluntarias de la FAO de 2004.

[74] “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. // 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.

[75] Véase, Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, 7 de septiembre de 2001. Disponible en: http://www.fao.org/righttofood/kc/downloads/vl/docs/AH290_Sp.pdf. Ver también las sentencias T-348 de 2012 (MP J.I.P.C. y T-606 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[76] “Estudio del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre la discriminación en el contexto del derecho a la alimentación”. Versión virtual en el internet consultada por la Sala, en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/16session/A.HRC.16.40_sp.pdf. Al respecto ver también la sentencia T-606 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[77] “Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación”. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO (2010). Disponible en: http://www.fao.org/3/a-i0815s.pdf Ver también las sentencias T-348 de 2012 (MP J.I.P.C. y T-606 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[78] Corte Constitucional, sentencia C-262 de 1996 (MP E.C.M.).

[79] Corte Constitucional, sentencia C-137 de 1996 (MP E.C.M.).

[80] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012 (MP J.I.P.C..

[81] Corte Constitucional, sentencia T-574 de 1996 (MP A.M.C..

[82] D.H. et al. Concepts and Principles of International Environmental Law: An Introduction. Geneva, UNEP, 1994, p.9.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-574 de 1996 (MP A.M.C..

[84] Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2006 (MP R.E.G.).

[85] Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2006 (MP R.E.G.).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012 (MP J.I.P.C..

[87] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012 (MP J.I.P.C..

[88] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012 (MP A.M.G.A., SV G.E.M.M., SV J.I.P.C., SV H.A.S.P.. En esta sentencia la Corporación reiteró el fallo T-348 de 2012, destacando que la soberanía alimentaria consagrada en los artículos 64, 65 y 66 Constitucional, hace referencia a la posibilidad del Estado y de las comunidades de determinar sus procesos de producción de alimentos, los cuales deben ser respetuosos del medio ambiente y de la preservación de la producción artesanales y de pequeña escala desarrollada por las comunidades étnicas, campesinas, agrícolas y pesqueras acorde con sus propias culturas.

[89]Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[90] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015 (MP J.I.P.P.). En esta sentencia la Corte destacó la necesidad de protección de los ecosistemas pesqueros, pues de ellos las comunidades pesqueras tradicionales derivan su sustento, razón por la que sentó en cabeza del Estado, la obligación de velar por la administración, el uso y aprovechamiento racional de dichos recursos.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016 (MP J.I.P.P.). En cuanto a la soberanía alimentaria, la Corte en esta sentencia reiteró el hecho de que, con relación al derecho a la alimentación, las comunidades que se dedican a las economías tradicionales de subsistencia, en su mayoría son indígenas, étnicas y rurales, las cuales se han enfrentado a un gran crecimiento y tecnificación de la industria de producción de alimentos, a la exploración y explotación de recursos naturales para la realización de megaproyectos de desarrollo, al desplazamiento de sus territorios y la contaminación de las fuentes naturales, lo que les ha puesto en peligro su subsistencia. Ello además, ha ocasionado un detrimento en las prácticas tradicionales de agricultura, acuicultura y pesca, provocando el aislamiento del oficio y producción de comunidades tradicionales del mercado de alimentos, y con ello, la afectación de las economías tradicionales de subsistencia.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017 (MP A.A.G.).

[93] Folios 76-93 del cuaderno 1 del expediente.

[94] Folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente.

[95] Folios 301-304 del cuaderno 1 del expediente.

[96] Folios 201-208 del cuaderno 1 del expediente.

[97] Folios 227-229 del cuaderno 1 del expediente.

[98] Folios 52-68 del cuaderno 2 del expediente.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 (MP M.J.C.E.).

[100] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009 (MP M.G.C.).

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP E.C.M.).

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-559 de 1997 (MP Á.T.G., al determinar que la no afiliación a docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., era un comportamiento omisivo generalizado en muchas entidades territoriales, por lo que ordenó a las autoridades públicas competentes que adoptaran las medidas conducentes a eliminar el estado de cosas inconstitucional. En esta sentencia la Corte precisó que los derechos reclamados por las personas accionantes eran de carácter individual, pero estaban siendo desconocidos de forma general. Por ello indicó que era claro que la irregularidad de las autoridades de no afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a los docentes, era un comportamiento omisivo no solo de las autoridades de los municipios de Z. y M. la Baja, sino que era un comportamiento generalizado en muchas entidades territoriales, por lo que la orden de amparo en estos casos estuvo dirigida a las autoridades públicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adoptaran las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que incidían en generar un estado de cosas que resultaba abiertamente inconstitucional.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998 (MP A.M.C.. en la que se refirió a un estado de cosas inconstitucional a propósito de los derechos pensionales de las personas vinculadas a CAJANAL, a quienes se les vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, toda vez que la entidad no había resuelto las peticiones efectuadas en relación con reliquidaciones, reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. En esa oportunidad, la Corte enfrentó también una situación estructural que requería una solución, también estructural. En este caso la Corte decidió que: “la situación presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.). en la que, a propósito de la situación de indignidad en que se mantenía a la mayor parte de las personas privadas de la libertad, la Corte resolvió declarar y notificar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a las diferentes autoridades públicas, por lo que decidió adoptar órdenes dirigidas a las diferentes autoridades y entidades encargadas del sistema, como lo es, diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo, un lugar especial para los miembros de la fuerza pública, separar a los sindicados de los condenados, investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a las cárceles de Bellavista y la Modelo, en Medellín y Bogotá, y adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E., en la que la Corte revisó el caso de familias desplazadas que solicitaban la atención de distintas autoridades para recibir ayudas humanitarias. En esta oportunidad, la Corte, para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada, originada en factores estructurales, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicó a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adoptaran, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que fueren necesarios. En este caso la Corte revisó 108 casos correspondientes a 1150 núcleos familiares, todos pertenecientes a la población desplazada, que solicitaban la atención de distintas autoridades para recibir ayudas humanitarias, para acceder a auxilios de vivienda, para acceder a capacitación en procesos productivos, y para tener acceso a los programas de atención al desplazado. La Sala dio dos tipos de órdenes. Unas órdenes de ejecución compleja, relacionadas con el estado de cosas inconstitucional y dirigidas a garantizar los derechos de toda la población desplazada, independientemente de que hayan o no acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Tales órdenes tenían como finalidad que las entidades encargadas de atender a la población desplazada establecieran, en un plazo prudencial, y dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que fueran necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la política estatal de atención a la población desplazada. Las órdenes de carácter simple que también se dictaron en este proceso, estaban dirigidas a responder las peticiones concretas de los actores en la presente acción de tutela, y resultaban compatibles con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.). En esta sentencia la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional respecto al sistema de salud en Colombia, por lo que profirió órdenes generales atinentes a corregir dichos problemas, como lo fue que el Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptaran las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo la Sala que el hecho de que por más de una década las personas han tenido que acudir a la acción de tutela para que la justicia resuelva controversias que habrían podido ser dirimidas de manera general por los órganos competentes de regulación, muestra un claro indicio acerca de las fallas en la regulación del sistema de salud, lo cual a su vez es el fundamento de las órdenes generales atinentes a corregir dichos problemas. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala tuteló los derechos fundamentales de los actores, ordenando al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la adopción de medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que informaran cada seis meses a la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo sobre los avances parciales que se obtuvieran en el proceso de cumplimiento de esa meta.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008 (MP R.E.G.). En esta sentencia la Corporación analizó el problema estructural que aquejaba a CAJANAL, el cual le impedía que en general, las solicitudes que se presentaban a la entidad fueran atendidas de manera oportuna, por lo que se declaró el estado de cosas inconstitucional, y se tomó como medida para superarlo, que la entidad creara un plan concreto de acción que contuviera al menos los tiempos estimados de respuesta según los distintos tipos de solicitud. La Corte determinó que mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a CAJANAL y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no se considerará una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional, la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable por el juez constitucional. Entonces, manifestó que no habría lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado al peticionario. No obstante, se dispuso que en un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta providencia, CAJANAL debía presente a esta Sala un plan concreto de acción que contuviera al menos, los siguientes elementos: una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas; una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado el atraso en CAJANAL; y el señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa; SPV M.G.C.). En esta sentencia la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del país, dado el problema de infraestructura de las cárceles, de hacinamiento, y de no atención en salud para los reclusos. En efecto, dada la gravedad de la situación y la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad, se ordenó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convocara al Consejo Superior de Política Criminal para que continuara tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional. en la que la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del país, dado el problema de infraestructura de las cárceles, de hacinamiento, y de no atención en salud para los reclusos. En efecto, dada la gravedad de la situación y la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad, se ordenó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convocara al Consejo Superior de Política Criminal para que continuara tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa; SPV M.G.C.). Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP M. Victoria Calle Correa), en la que la Corte estudió el caso de unas personas que presentaron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de A. para que se les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud pública en conexidad con el derecho a la vida, el cual estaba siendo vulnerado como consecuencia del actuar omisivo y arbitrario de la Administración, que se negó a la prestación del servicio de agua potable en razón a que ellos se encontraban en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que también se encontraban en dicha zona sí se les prestó el servicio.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2012 (MP J.I.P.C..

[112] Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2013 (MP J.I.P.C..

[113] Corte Constitucional, sentencia T-478 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

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