Sentencia de Tutela nº 538/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421462

Sentencia de Tutela nº 538/17 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2017

Número de sentencia538/17
Número de expedienteT-5880140
Fecha17 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-538/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerció los medios de defensa judiciales en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela

En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad

El accionante no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso contencioso administrativo no argumento en las etapas pertinentes cuales eran los perjuicios causados por los actos administrativos considerados ilegales, así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria de los mismos, por lo que las razones esgrimidas en esta instancia no fueron expuestas ni debatidas en el proceso que se pretende atacar, en abierto desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela

Referencia:

Expediente T-5.880.140

Demandante:

C.A.T.O.

Demandados:

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda- y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- que, a su turno, confirm󠠠 el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por C.A.T.O. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Como se ilustra en la demanda, el 13 de abril de 2016, el señor C.A.T.O., actuando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- al no pronunciarse, en sede de segunda instancia, sobre la pretensión atinente a la reparación del daño antijurídico causado por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:

  2. Hechos relevantes

    2.1. Mediante Acuerdo No. 011 de 2010[1], el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a un concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial[2]. Particularmente, en el artículo 12 de la referida convocatoria se dispuso que para el análisis de méritos y antecedentes de los aspirantes habría de valorarse de manera conjunta los aspectos establecidos en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”[3], siempre y cuando cumplieran con los requisitos generales y específicos de la respectiva categoría notarial[4].

    2.2. Con la finalidad de concursar por los cargos de notario ubicados en círculos de primera, segunda y tercera categoría, el señor C.A.T.O. postuló su nombre, acompañando a su solicitud de inscripción la documentación pertinente que acreditaba el cumplimiento de los requerimientos específicos vinculados con las vacantes a las cuales aspiraba[5].

    2.3. El 25 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 03 de 2011, a través del cual publicó la lista de aspirantes admitidos al concurso y dio a conocer las calificaciones resultantes de las valoraciones y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso.

    Allí figuró el señor T.O. con los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 50 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 23 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 21 puntos.

    2.4. Sin embargo, hallándose inconforme con los puntos asignados, en la medida en que, según estima, dejaron de reconocerle casi 50 puntos para los círculos de segunda y tercera categoría, interpuso recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista[6], el cual fue resuelto de manera parcialmente favorable por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de Resolución No. 1575 de 2011, en la que se le confirieron 33 puntos para ambos círculos notariales.

    2.5. Con todo, al mantener su oposición respecto de la calificación efectuada, pues la misma no se correspondía con su experiencia profesional, capacitación y estudios de postgrado, el señor T.O. promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Universidad Nacional[7] y la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley[8].

    Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- que, en providencia del 21 de julio de 2011, accedió a la protección constitucional impetrada, básicamente, al concluir que las entidades accionadas le notificaron al participante una calificación que no era concordante con las categorías 2ª y 3ª a las cuales aspiraba, por lo que la puntuación debía ser aumentada, en el sentido de que debía igualarse con la otorgada para la 1ª categoría. En consecuencia, le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se efectuara la modificación de los puntajes obtenidos[9].

    Por virtud de lo anterior, la mencionada entidad procedió a expedir la Resolución No. 5182 del 29 de julio de 2011, en la que le adjudicó al accionante “en la calificación de méritos y antecedentes para los círculos notariales de primera, segunda y tercera categoría, un total de cuarenta (40) puntos respectivamente”[10].

    2.6. Al mismo tiempo, el señor T.O. recurrió el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011[11], en el que se corrigieron algunos errores aritméticos advertidos en la primera fase del concurso (presentación, calificación del examen de conocimientos y consolidación de los puntajes particulares finales); recurso que se resolvió en Resolución No. 4696 del 8 de agosto de 2011, al otorgarle al aspirante C.A.T.O. “un consolidado en primera, segunda y tercera categoría, de sesenta y siete (67), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) puntos como resultado de la prueba de conocimientos aplicada dentro del concurso”.

    2.7. El 13 de octubre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 016 de 2011, mediante el cual aprobó el puntaje de los aspirantes que presentaron entrevista, así como el consolidado definitivo del concurso público que arrojó como puntaje final para el aspirante C.A.T.O.: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 73.65 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 72.65 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 74.65 puntos.

    Inconforme de nuevo con la puntuación obtenida, presentó recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente a sus intereses mediante Resolución No. 6358 del 14 de noviembre de 2011.

    2.8. Finalmente, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió el Acuerdo No. 029 de 2011, en el que aprobó y comunicó el listado de elegibles por cada círculo notarial.

    2.9. El 13 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó al actor que, de conformidad con el puntaje que había obtenido en el concurso, sería nombrado en la Notaría Única del Círculo Notarial de Caldono, Cauca, nombramiento que inmediatamente aceptó. Tan solo un mes después, la misma entidad le comunicó sobre un nuevo nombramiento en la Notaría Única del Círculo Notarial de Colombia, H., que también consintió. Por último, el 27 de marzo de 2012, se le hizo saber que sería nombrado en la Notaría Única del Círculo Notarial del Municipio de La Primavera, Vichada, cargo al que posteriormente accedió mediante Decreto No. 063 del 27 de marzo de 2012 realizado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del departamento[12].

    2.10. A pesar de lo anterior, el señor C.A.T.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió entablar el 1º de febrero de 2012 demanda contenciosa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que se invalidaran cinco actos administrativos que fueron expedidos en desarrollo del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado por medio del Acuerdo No. 011 de 2010 (Resoluciones 6358, 5182 y 5822 de 2011, así como los Acuerdos 016 y 029 de ese mismo año)[13]. Como consecuencia de ello, solicitó en abstracto que se ordenara el restablecimiento del derecho y la reparación del daño ocasionado por los actos demandados, representado en la pérdida de oportunidad en dicho concurso, así como la respectiva condena en costas.

    2.11. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda- y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-.

    2.11.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las súplicas vertidas en la demanda y, en tal sentido, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al no haberle conferido al demandante la calificación adecuada con base en su experiencia en la etapa de análisis de méritos y antecedentes. De ese modo, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, no solamente que se condenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial a adicionarle nueve puntos a la calificación obtenida por el factor experiencia en el análisis de méritos y antecedentes para las categorías 1, 2 y 3 del Círculo Notarial, sino también a reclasificarlo en el listado de elegibles según el mérito que corresponda, y en caso de que el puntaje resultante le permita acceder a una mejor categoría notarial, efectuar su nombramiento en la que efectivamente le concierne.

    2.11.2. Apelado el fallo por el señor T.O.[14], sobre la base de que el a-quo, en la orden de restablecimiento del derecho, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación con el vencimiento de la lista de elegibles expedida por la entidad condenada, ni limitó en el tiempo el cumplimiento de las órdenes impartidas[15], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- decidió confirmarlo en su integridad por medio de providencia del 31 de julio de 2015, arguyendo al efecto que, aun cuando en el mismo no se había analizado la vigencia de la lista de elegibles ni hecho referencia específica sobre el término de su ejecución, el escrito demandatorio presentado tampoco delimitaba adecuadamente tal tipo de pretensiones.

    De manera que, a su juicio, la congruencia que se exige del pronunciamiento de segunda instancia implica, a no dudarlo, la coherencia de unidad temática entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que le dan fundamento, los argumentos de oposición, la sentencia que analizó y decidió sobre estas y aquellos, y los motivos de inconformidad argüidos en el recurso de apelación. De ahí que no sea dable avalar la modificación del numeral en el que se dispuso el restablecimiento del derecho, ya que el cargo estructurado por el actor “pretende cambiar sus pretensiones iniciales mediante pedimentos que no fueron elevados en la fase primigenia del proceso, desconociéndose así, la unidad temática que debe guardar los planteamientos de la demanda y el recurso de alzada”.

    2.12. Con posterioridad, esto es, el 18 de agosto de 2015, el actor solicitó la corrección por errores aritméticos, aclaración y adición del pronunciamiento antes descrito, principalmente en cuanto i) a la aclaración del sentido del restablecimiento del derecho para obligar a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia, ii) la corrección de los errores aritméticos en que se incurrió al sumar el puntaje por el factor de funciones notariales y iii) la adición del fallo para provocar un pronunciamiento sobre la reparación del daño y la eventual condena en abstracto de las entidades demandadas. Petitoria que, valga resaltar, fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- en providencia del 14 de octubre de la misma anualidad, no solo a partir de la premisa de que el mecanismo utilizado no era admisible para entrar a reconsiderar o exponer nuevos argumentos que entrañaran una revisión total o parcial de los supuestos o fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada, sino también por el hecho de que no se presentó ninguna omisión que hiciese forzoso adicionar la providencia, pues la reparación del daño propiamente dicha no fue objeto del recurso de apelación, dado que, como ya se advirtió, los temas controvertidos en esa sede aludieron al vencimiento de la lista de elegibles y a la no concesión de un término concreto para la ejecución de la sentencia.

    2.13. Por último, el 13 de noviembre de 2015, el señor C.A.T.O. radicó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial una solicitud de cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiere evidenciado, en su criterio, su cabal observancia.

  3. Fundamentos de la demanda

    3.1. Con apoyo en los supuestos fácticos expuestos, el señor C.A.T.O., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, respectivamente, por considerar que aquellas son violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no solamente tras haber incurrido en un defecto sustantivo o material al no dar estricta aplicación a las normas que regían el caso concreto en materia de reparación del daño, esto es, el artículo 90 de la Carta Política[16] y el artículo 63.1. de la Convención Americana[17], sino también por suponer una violación directa de la Constitución, al contradecir las previsiones normativas insertas en el artículo 131 Superior[18].

    Para explicar tales irregularidades, el tutelante comienza por reseñar que se presentó en el año 2010 al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, allegando toda la documentación dispuesta en las normas legales y reglamentarias. Empero, los entes encargados de dicho concurso, desconociendo tales disposiciones, le impidieron su designación como notario en la categoría y lugar al que tenía derecho desde un principio, “causándole un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar, convirtiéndolo, a su juicio, en una víctima de la administración que debía ser efectivamente reparado”.

    3.2. De ahí que, frente al defecto sustantivo o material, haya indicado particularmente que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- consum󠠠 la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no empleó la normatividad aplicable en materia de reparación de perjuicios causados por actuaciones de la administración, limitándose, merced a la apelación, a confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto hace al restablecimiento del derecho, sin tomar en cuenta el vencimiento de la lista de elegibles, ni mucho menos la efectividad del fallo pronunciado.

    Al respecto, destacó que tanto el Código Contencioso Administrativo anterior como la vigente Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, disponen de un sistema de reglas para que el restablecimiento del derecho tenga carácter reparatorio e incluya el componente patrimonial en aquellos casos en que esté debidamente acreditada la existencia de un daño antijurídico. Incluso, subrayó que la norma que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incorpora tres elementos, a saber: i) la declaratoria de nulidad, ii) el restablecimiento del derecho y iii) la reparación del daño[19].

    En suma, concluyó que, en correspondencia con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos favorables a la parte demandante, a la vez que envuelve la declaratoria de nulidad del acto antijurídico, comporta la obligación por parte del juez de adoptar órdenes que resarzan el derecho afectado, con un contenido esencialmente restitutorio y reparatorio. Sin embargo, para el caso bajo estudio, “pese a que se declaró la nulidad parcial de cinco actos administrativos relacionados con los puntajes del señor T.O., los despachos judiciales censurados se abstuvieron de proceder al restablecimiento eficaz del derecho, en tanto no implementaron las medidas necesarias para restituir los derechos violados. De suerte que no solo se trataba de la asignación del puntaje real, sino de la verdadera posibilidad de acceder al cargo de notario por el que había concursado y que habría obtenido, de no ser por la conducta ilegal y desviada del Consejo Superior de la Carrera Notarial”.

    3.3. Igualmente, en lo tocante a la causal específica de violación directa de la Constitución, sostuvo que la deficiencia puntual comprendida en las sentencias que resolvieron el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho estriba “en el hecho de que analizaron el artículo 90 constitucional como si comportara una autorización, es decir, la posibilidad o no de reparar patrimonialmente el daño antijurídico producido por la autoridad pública, y no como un mandato, esto es, como una obligación imperativa de hacerlo”, incumpliéndose su contenido normativo.

    Pero no siendo suficiente con ello, estimó conveniente agregar que el haber ordenado únicamente el restablecimiento del derecho, que por lo demás aún no se ha materializado, devenía por entero inaceptable, comoquiera que tal disposición suponía dejar de lado la defectuosa conducta institucional que causó el daño y situar al tutelante como víctima de la autoridad pública, “impidiéndole acceder al ejercicio de la función pública en el cargo de notario en propiedad, en la categoría que correspondía al puntaje obtenido durante el concurso”.

    Así pues, insistió en que la producción del daño que alega equivale, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a una “falla del servicio” que obliga a satisfacer la pretensión de nulidad con la efectiva e integral reparación económica del perjuicio irrogado.

    3.4. Sumado a lo anterior, debe precisarse que, en memorial adicional radicado ante el juez de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del actor resolvió complementar el escrito demandatorio inicialmente presentado, en el sentido de remarcar que, por fuera de los defectos específicos de procedencia ya aducidos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la decisión proferida en segunda instancia, también incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la pretensión de carácter reparatorio sí fue planteada en la demanda contenciosa y, sin embargo, la misma no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del a-quo, razón por virtud de la cual la reclamación hecha en sede de apelación no constituía un fallo extra petita[20].

  4. Pretensiones de la demanda

    En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales invocadas como vulneradas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efecto ni valor alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, únicamente en lo concerniente a la negativa frente a la pretensión de indemnización, de suerte que se le ordene, con carácter correctivo, que profiera un nuevo fallo que acceda a la reparación del daño causado “condenando en abstracto a las entidades demandadas, al pago de la indemnización pecuniaria y disponiendo el nombramiento en una notaría de primera o segunda categoría de las que se encuentren vacantes, equivalentes a las que debía acceder de conformidad con el puntaje alcanzado”[21].

  5. Oposición a la demanda de tutela

    En proveído del 29 de abril de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda-, al tiempo que ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad Nacional de Colombia (sede de concurso), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran en relación con las pretensiones en ella expuestas[22].

    5.1. Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-

    Al contestar el requerimiento efectuado, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- advirtió que, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10402 del 29 de octubre de 2015, a dicho despacho se le asignó el conocimiento de los procesos tramitados por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.

    Dado ese contexto, luego de un breve repaso de lo acontecido en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho entablado por el señor C.A.T.O., puso en evidencia que la autoridad judicial que avocó el conocimiento del caso en primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de reparación del daño por pérdida de oportunidad, omisión que, en su criterio, pudo ser refutada en su momento por el demandante a través de los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria o bien por vía de expresa referencia del asunto en el respectivo recurso de alzada. Herramientas procesales que, sin embargo, no fueron debidamente ejercidas, motivo que explica, lógicamente, que la acción de tutela resulte improcedente, pues aquella no deviene en una tercera instancia con capacidad para corregir las decisiones adoptadas al interior de los procesos jurisdiccionales.

    5.2. Superintendencia de Notariado y Registro

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro intervino en el trámite del presente juicio a través de memorial en el que rindió un informe general sobre los hechos y las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia.

    Inicialmente, efectuó un resumen del puntaje obtenido por el señor C.A.T.O. bajo el concepto de experiencia profesional y explicó las modificaciones ulteriores que sufrieron las calificaciones asignadas en función de la corrección de errores aritméticos que tuvieron origen en cálculos electrónicos.

    En concreto, sobre el supuesto perjuicio ocasionado por concepto de pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, señaló que, una vez superadas todas las etapas del mismo, de acuerdo con el puntaje final obtenido por el señor C.A.T.O. y atendiendo al orden de postulación de las notarías de su preferencia dispuestas en el formulario de inscripción, le fue informado que sería nombrado como N. en propiedad de la Notaría Única del Círculo de La Primavera, Vichada, aclarándosele, no obstante, que “solo cuando sea designado como notario en propiedad y acepte dicho nombramiento, ingresará a la carrera notarial con todos los derechos y obligaciones que ello implica, y solo en ese evento su nombre será retirado de los círculos notariales donde se inscribió en la lista de elegibles conformada en el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011”. Esto significa, en su concepto, que el actor tenía la posibilidad de no aceptar la mencionada notaría en la que fue nombrado en atención a su inconformidad con la calificación asignada y así permanecer en la lista de elegibles de los círculos notariales por él inscritos, por lo que al aceptar el mencionado nombramiento, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto jurídico.

    Con todo, agregó que era el actor quien tenía la carga de determinar clara y expresamente la forma como debía restablecerse su derecho, en atención al principio de justicia rogada que gobierna la justicia contenciosa administrativa. Y comoquiera que no se cumplió con dicha carga, lo que se advierte es que el accionante pretende corregir, mediante acción de tutela, un yerro originado en la formulación preliminar de las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa, cuestión que, a todas luces, se antoja improcedente en el ámbito del mecanismo de amparo constitucional, a fuerza de su naturaleza eminentemente subsidiaria.

    5.3. Universidad Nacional de Colombia

    La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que solicitó que se decretara la improcedencia de la misma por carencia de legitimación en la causa por pasiva.

    En efecto, señaló que la institución educativa simplemente actuó como operador técnico y logístico del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, llevando a cabo “las fases de valoración de méritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevistas, de conformidad con los parámetros de la convocatoria y respetando las garantías constitucionales de todos los aspirantes”.

    De ahí que recalcara que no ha adelantado actuaciones susceptibles de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del accionante, pues reitera que en el concurso de méritos de 2011, su competencia fue meramente operativa y temporal, dándose por concluida con la entrega de la lista de elegibles, lo que, en realidad, significa que no tiene ningún tipo de incidencia frente a la provisión efectiva de los cargos convocados en el concurso de méritos.

    5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho

    La J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta a la presente acción, solicitando que se le desvincule de la causa por estimar que no ha infringido ninguna prerrogativa iusfundamental.

    Sobre el particular, puntualizó que si bien la cartera ministerial hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la misma no tiene injerencia directa en los asuntos que motivaron la acción de tutela, por cuanto no fueron condenados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto que, según resalta, la autoridad competente para adoptar las decisiones en materia notarial, en forma autónoma e independiente, es el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    Así mismo, declaró que los cargos presentados por el accionante contra las sentencias adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adolecían de la falta de relevancia constitucional, en definitiva, porque el señalamiento de supuesta violación del debido proceso en el caso concreto “desconoce que la denominación de los medios de control, como las pretensiones expuestas en las demandas, no necesariamente serán las decididas en las sentencias, en tanto los fallos judiciales son el resultado de la evaluación de los argumentos de ambas partes en conflicto, las pruebas obrantes en el proceso, y el análisis del ordenamiento jurídico que realice el juez para adoptar una decisión definitiva, que en todo caso estará sujeto a la Constitución y la ley”.

    Finalmente, remató su intervención aseverando que la argumentación contenida en la acción de tutela obedece a la mera inconformidad del actor con la decisión de los jueces contenciosos administrativos que, por ende, no tiene la virtualidad de configurar ninguna deficiencia substancial ni mucho menos de erigirse en una vía de hecho judicial.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en providencia del 15 de junio de 2016, resolvió denegar la protección constitucional invocada al considerar que, de una exhaustiva revisión del expediente contentivo del proceso contencioso censurado en esta oportunidad, se advertía que el demandante no había hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exigir un pronunciamiento sobre la omisión del operador jurídico de primera instancia frente a la reparación del daño por pérdida de oportunidad, coyuntura que acarreaba la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad exigidos contra providencias judiciales.

    Lo anterior, toda vez que, observados algunos folios del cuaderno de anexos, se encuentra que en el escrito de apelación no se hizo referencia alguna a la supuesta omisión en la que incurrió el a-quo respecto de la reparación del daño por pérdida de oportunidad, ni tampoco se evidencia la presentación oportuna de solicitudes de aclaración y/o adición frente a la providencia proferida en segunda instancia, lo que le impedía, lógicamente, pronunciarse sobre dicho aspecto. En otras palabras, conforme con el principio de congruencia, “la sentencia dictada por el Tribunal en segunda instancia no violó los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues dicho fallo debía circunscribirse en su decisión a los aspectos pedidos por el actor en el escrito de apelación, entre los cuales no figuraba la omisión de pronunciamiento sobre la reparación por pérdida de oportunidad” que ahora reclama.

    De cualquier modo, aun cuando con posterioridad a la apelación, el gestor de la demanda contenciosa manifestó su inconformidad con la anotada omisión, lo cierto es que tal discrepancia no fue debidamente alegada en el estadio procesal dispuesto para el efecto. Circunstancia que apunta, indefectiblemente, a la improcedencia del mecanismo dispuesto para la protección de los derechos fundamentales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial que no fueron ejercidos en su debida oportunidad.

  2. Impugnación

    La decisión del a-quo fue impugnada en el término de rigor por el apoderado del accionante, quien en su escrito de oposición arguyó que en ella se había incurrido en un abierto desconocimiento de la garantía de tutela judicial efectiva de su representado, no solamente por haber quedado impune la lesión a los derechos fundamentales invocados, sino también por haberse generado una nueva violación al debido proceso en sede de tutela, conforme a la argumentación que plantearía más adelante ante el juez de segunda instancia[23].

    En efecto, en memorial posterior de sustentación del recurso interpuesto, el mandatario judicial indicó que no era jurídicamente plausible sostener que su prohijado tenía el deber de solicitar la adición o aclaración de la sentencia, pues mientras la primera figura opera cuando el funcionario judicial omite fallar algún punto de la litis, la segunda, en cambio, procede si existen expresiones que generan duda en la parte resolutiva del fallo. En otras palabras, en tales escenarios queda desvirtuada la conclusión a la que arribó el juez de primer grado, según la cual el demandante podía hacer uso de los citados mecanismos.

    Por lo demás, sugirió que todos los jueces, en observancia del debido proceso, deben fundamentar toda determinación que adopten y en el caso particular del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste no lo hizo y, pese a ello, negó la reparación, circunstancia que torna imperiosa la intervención excepcional del juez constitucional para corregir la violación del artículo 29 Superior[24].

    Visto desde esa óptica, apunta, la acción de tutela sí cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para que se estudie y resuelva de fondo la problemática jurídica suscitada.

  3. Segunda instancia

    Por su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.-, en sentencia del 25 de agosto de 2016, confirmó la determinación inicialmente adoptada, tras advertir que si bien el apoderado del actor radicó un escrito de impugnación en término, este documento carecía de una carga argumentativa mínima en relación con la decisión de primera instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dispuso la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por manera que al tenerse como extemporánea la sustentación del medio impugnativo en el presente proceso constitucional, “no queda otro camino que proceder a la confirmación del fallo, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos que conlleven estudiar las razones expuestas en este”[25].

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Tras haber realizado un examen general de la documentación obrante en el expediente, la Sala Segunda de Revisión halló conveniente recaudar algunas pruebas con miras a cotejar varios de los presupuestos alegados dentro de la causa. Fue así como por obra del Auto del 3 de abril de 2017[26] resolvió oficiar al abogado del accionante para que informara lo siguiente:

    “1. Si la Superintendencia de Notariado y Registro, con posterioridad a la acción de tutela, ha procedido a adicionarle al señor C.A.T.O. una calificación de 9 puntos al puntaje que por el factor de experiencia en el análisis de méritos y antecedentes se le otorgó para las categorías 1, 2 y 3 del Círculo Notarial. Y, así mismo, si aquella procedió a reclasificarlo en el listado de elegibles según el mérito correspondiente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

  2. Si el señor C.A.T.O. sigue desempeñándose en la actualidad como N. Único en propiedad del Círculo Notarial del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, cargo para el que fue nombrado por medio del Decreto 063 del 27 de marzo de 2012. Y, en caso de que así sea, que se sirva explicar la categoría a la que pertenece dicho cargo dentro de la carrera notarial y las diferencias, de haberlas, con el círculo notarial que pretende y al cual considera que tiene derecho.

  3. Si su poderdante ha promovido acción o recurso distinto de la acción de tutela de la referencia en procura del reconocimiento y pago de las indemnizaciones a las que alega tener derecho. Y, al mismo tiempo, aclare qué entiende con el concepto de reparación caracterizado como pérdida de oportunidad producto de las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor C.A.T.O..

  4. Si considera que existen otras medidas y cuáles, además de las dictadas dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que deben ser dictadas, para considerar restablecido plenamente los derechos de su poderdante, en calidad de participante en el concurso público y abierto que se llevó a cabo para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, mediante Acuerdo 011 de 2010”.

    Así mismo, se ofició al J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que indicara:

    “1. Si con posterioridad a la acción de tutela, ha procedido a adicionarle al señor C.A.T.O., una calificación de 9 puntos adicionales al puntaje que por el factor de experiencia en el análisis de méritos y antecedentes se le otorgó para las categorías 1, 2 y 3 del Círculo Notarial. Y si procedió a reclasificarlo en el listado de elegibles según el mérito correspondiente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

  5. Cuáles son las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación del cargo de N. Único en propiedad del Círculo Notarial del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, por parte del señor C.A.T.O. frente a la lista de elegibles del concurso público de méritos que se llev󠠠 a cabo para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, mediante Acuerdo 011 de 2010”.

  6. A través de escrito presentado el 25 de abril de 2017, el apoderado del accionante dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación, en el que hizo un resumen de lo hasta ahora acontecido, una vez ejecutoriadas las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo. Concretamente, indicó que luego de varias solicitudes de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, el 20 de junio de 2016, le fue comunicado a su prohijado un nombramiento en propiedad en la Notaría Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, perteneciente a la primera categoría, el cual aceptó ese mismo día.

    El nombramiento se hizo efectivo el 19 de julio de 2016 mediante Decreto No. 1169 y se confirmó mediante la Resolución No. 7864 del 25 de julio de 2016. Tres días después tomó posesión del cargo y el 27 de agosto de ese mismo año inició funciones como N. Sesenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá.

    Con todo, reseñó que su mandante ocupó el cargo de N. Único del Círculo de La Primavera, Vichada, hasta el 3 de agosto de 2016. Ese tipo de notaría, que hace parte de la tercera categoría, se caracteriza por estar ubicada en lugares geográficamente distantes de grandes centros de población, con limitaciones en sus servicios e ingresos bajos, en contraposición a las de primer grado, que gozan de considerables rentas económicas y se encuentran situadas en zonas urbanas.

    Así mismo, señaló que, con posterioridad a la presente acción de tutela, no ha interpuesto ninguna otra acción que pretenda la reparación del daño causado por la administración.

    Ahora bien, respecto a lo que entiende por el concepto de reparación por pérdida de oportunidad en el concurso de méritos, aclaró que esta ha sido conceptualizada como la frustración de una ganancia o expectativa de ganar un beneficio. Para el caso bajo estudio, destacó que el señor C.A.T.O., pese a haber obtenido el puntaje necesario para ingresar a la carrera notarial y ser nombrado como notario de primera categoría al haber alcanzado 82.65 puntos dentro del concurso, se vio forzado a aceptar la designación en la Notaría Única de La Primavera, Vichada, la cual, como ya se mencionó, hace parte de la tercera categoría del círculo notarial.

    Explicado en otros términos, los actos jurídicos declarados parcialmente nulos causaron serios daños patrimoniales al accionante, por cuanto este dejó de recibir los ingresos propios del cargo de notario de primera categoría que legítimamente le correspondía. En consecuencia, la reparación del daño habría de traducirse en el cálculo de los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de ocupar una mejor plaza, en el evento en que se le hubiera otorgado el puntaje correcto al que tenía derecho.

    Por tal razón, arguyó que la reparación del daño por pérdida de oportunidad se configuraba a plenitud en el caso concreto, como producto del “reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de lo dejado de percibir entre la Notaría Única de La Primavera- Vichada y la notaría que le hubiese correspondido”, sumado al “reembolso de las sumas de dinero en que incurrió para trasladarse a prestar el servicio notarial en un lugar geográficamente distante”.

    Finalmente, expresó que una posible medida de restablecimiento eficaz de los derechos fundamentales en discusión podía ser la de que se ordenase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una nueva providencia en la que concediera la reparación del daño, previa condena en abstracto a las entidades demandadas.

  7. Con posterioridad, mediante escrito radicado en esta Corporación el 26 de abril de 2017, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión, procedió a nombrar al señor C.A.T.O. como N. Sesenta y Seis en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá, adjuntado al memorial el Decreto de Nombramiento No. 1169 del 19 de julio de 2016.

    Ahora bien, por lo que respecta a la situación jurídica derivada de la aceptación del señor T.O. como N. Único en propiedad del Círculo Notarial de La Primavera, Vichada, aclaró que éste fue excluido de la lista de elegibles como resultado del concurso de méritos, por haberse cumplido el objetivo. En todo caso, refirió que el nombramiento ulterior realizado en la Notaría Sesenta y Seis de Bogotá, se dio en estricto cumplimiento de una orden judicial.

  8. Una vez analizadas las respuestas ofrecidas y teniendo en cuenta que por medio de la presente acción de tutela el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- para, en su lugar, ordenarle proferir un nuevo fallo correctivo en el que se disponga su nombramiento “en una notaría de primera o segunda categoría de las que se encuentren vacantes, equivalentes a las que debía acceder de conformidad con el puntaje alcanzado”, lo cual ya ha tenido lugar según la información que pudo recabarse, la Sala Segunda de Revisión optó por indagar acerca de la solicitud indemnizatoria de condena en abstracto en contra de las entidades demandadas en razón del presunto daño antijurídico que se le irrogó, caracterizado por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. En tal sentido, estimó necesario, mediante Auto del 14 de junio de 2017, requerir nuevamente al mandatario judicial del actor para que diera efectiva respuesta frente a las inquietudes expresadas a continuación:

    “1. Habiéndose nombrado en propiedad al señor C.A.T.O. como notario sesenta y seis (66) del circulo notarial de primera categoría de Bogotá D.C., explique en qué consiste la actual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Para el efecto, además de explicar la relevancia constitucional del asunto bajo examen, precise la causal o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas por no haberse pronunciado sobre su pretensión de carácter indemnizatorio.

  9. Mencione las razones que justifiquen el ejercicio preferente de la acción de tutela para obtener el eventual reconocimiento y pago de una reparación de tipo pecuniario sin la previa utilización de los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin”.

    El 5 de julio de 2017, el apoderado judicial del señor T.O. dio respuesta a lo solicitado a través de memorial en el que se ratificó en todo lo apuntado en la acción de tutela. Así, inicialmente, efectuó un breve recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de contextualizar las preguntas realizadas por la Sala Segunda de Revisión. Luego de ello, insistió en que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos invocados desde un principio, al negarle al accionante la prerrogativa de tutela efectiva de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, visto como componente de la reparación por el daño sufrido y probado, escenario en el que el mecanismo de amparo se revelaba como el instrumento eficaz para garantizar la efectiva protección de las garantías que le asisten.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación[27].

  2. Cuestión preliminar

    2.1. En la línea del examen que se realiza, interesa poner de relieve que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.-, por medio de providencia del 25 de agosto de 2016 se sirvió confirmar, en segunda instancia, la negativa adoptada por el juez de tutela de primer grado al estimar, básicamente, que aun cuando el apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación en término, aquel no incluía ningún tipo de argumento de oposición frente al contenido de la decisión que pretendía censurar, debido a que su sustentación había sido radicada en forma extemporánea.

    2.2. Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige.

    En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[28]. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.

    En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso[29]. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.

    A propósito de la sustentación del recurso de impugnación en sede de tutela, bien puede afirmarse la existencia de una línea argumental pacífica y consolidada desde los albores de la Corte Constitucional. Así, para efectos ilustrativos, cabe traer a colación la Sentencia T-501 de 1992[30], que dijo sobre el particular, lo siguiente:

    “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

    “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

    “Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

    Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

    2.3. Realizadas las anteriores precisiones, concluye la Sala Segunda de Revisión que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de acciones de tutela se trata. Por este motivo, habrá de considerar el escrito demandatorio presentado inicialmente, así como el alegato contenido en el recurso de impugnación y las pruebas documentales allegadas en sede de revisión para adoptar una decisión frente al caso concreto.

  3. Legitimación por activa y por pasiva

    3.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley[31].

    3.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[32], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[33], quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales[34]. La disposición normativa es del siguiente tenor:

    “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    3.3. Así pues, se tiene que el señor C.A.T.O. se encuentra legitimado por activa en el marco de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, pues interviene por conducto de apoderado judicial, con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisión acerca del mérito de lo pretendido y las razones de la oposición[35].

    3.4. Habiéndose despejado la inquietud respecto de la legitimación en la causa por activa, queda por analizar el extremo procesal opuesto alusivo a la calidad subjetiva, aptitud e identificación cabal de los demandados a los que se les atribuye, por acción o por omisión, la vulneración de una garantía de raigambre fundamental. Para ello, basta con mencionar que, de acuerdo con los artículos 5[36] y 13[37] del Decreto 2591 de 1991, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda- como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, se encuentran legitimados, prima facie, como parte pasiva en el marco del trámite que se adelanta, dada su naturaleza de autoridades públicas de las cuales se predica la transgresión de los derechos fundamentales en discusión.

    3.5. Sin embargo, conviene precisar que, aun cuando el apoderado del señor C.A.T.O. presentó la acción de tutela contra ambas autoridades judiciales, sus pretensiones están enderezadas exclusivamente a que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, la cual, hoy por hoy, se encuentra en firme. En tal virtud, esta Corporación establecerá el problema jurídico y adelantará el estudio correspondiente del caso concreto centrando su análisis en la providencia que actualmente se considera lesiva de los derechos fundamentales del tutelante, es decir, aquella con la que se dio por finiquitado el trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en su momento contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, quienes, a la sazón, participan en el presente proceso en calidad de terceros con interés.

  4. Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico

    4.1. Conforme con lo puntualizado en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del señor C.A.T.O., por no haberse pronunciado, en sede de segunda instancia, sobre la pretensión atinente a la reparación del daño producido por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.

    4.2. Tal escenario, desde la perspectiva constitucional, impone a la Sala entrar a determinar si, en efecto, el fallo cuestionado por no haberse pronunciado en torno a los supuestos perjuicios que se le causaron al señor C.A.T.O. con la expedición de distintos actos administrativos proferidos en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) examinó adecuadamente el alcance de la apelación, así como la concreta expresión de los motivos que se esbozaron para su ejercicio.

    4.3. Con tal objetivo, en esta oportunidad, la Corte habrá de reiterar la doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del asunto que se revisa, definir si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma[38].

  5. Doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[39]

    5.1. La posibilidad de controvertir decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un riguroso proceso de construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[40]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[41].

    5.2. Sin embargo, en este punto, conviene aclarar que dicho desarrollo dogmático no puede ser entendido en forma definitiva y categórica. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la impugnación de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos al tráfico jurídico en clave de los recursos y acciones ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento[42].

    No en vano, el artículo 86 Superior le adjudica a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite comprender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquél no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las herramientas adjetivas incluidas en aquellos para controvertir las decisiones que se adopten[43].

    5.3. De esta manera, la procedencia restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[44]. Eventos que, indefectiblemente, constituyen, en la realidad práctica, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser subsanada desde el punto de vista constitucional para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[45].

    5.4. De ahí que, con razón, esta Corte se diera a la tarea de establecer una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[46]. En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses superiores tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[47].

    5.5. Por tanto, como resultado de un ejercicio de categorización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela, y otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    5.5.1. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura[48]. Ellas son:

    “a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante[49]. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.

    1. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[50]. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter apenas transitorio, en espera de que la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

    2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez[51]. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

    3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales[52]. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[53]. Por oposición a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado[54]. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente, máxime cuando todas las sentencias proferidas en dicha sede son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las que no son seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Tampoco es factible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones de constitucionalidad abstracta de la Corte o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, pues lo contrario alteraría ostensiblemente el diseño del control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una tipología que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto”.

      5.5.2. Una vez constatado el cabal cumplimiento de los presupuestos atrás descritos, le corresponde al juez comprobar la configuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad, o defectos materiales, identificados y decantados en la jurisprudencia como los aspectos nucleares de los cargos desplegados contra la providencia judicial censurada o fuentes de vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Su estudio por parte de esta Corporación ha permitido asimilarlos conceptualmente en los siguientes términos:

      “a. En un defecto orgánico[55]. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico legalmente incompetente.

    6. En un defecto procedimental absoluto[56]. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico[57]. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

    8. En un defecto sustantivo o material[58]. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia[59]. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación[60]. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial[61]. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución[62]. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

      5.6. C. imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que la acción de tutela, como instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, a más de encontrar soporte y entidad propia directamente en la Constitución Política de 1991, procede de forma excepcionalísima para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia, (ii) se observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a la postre, (iii) se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o quebrantamiento de derechos fundamentales[63].

      5.7. Habiéndose dejado en claro esto, pasa la Sala a ocuparse, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por contera, la adopción de medidas de protección de los derechos de raigambre superior que fueron invocados como vulnerados.

  6. Resolución del caso concreto

    6.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Inicia esta Sala de Revisión por examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, como a continuación se propone:

    6.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: La cuestión que se debate en el presente juicio trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, ya que allí se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del señor C.A.T.O., a raíz de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- de confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, en la que se resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos que demandó por vía de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin haberse pronunciado expresamente sobre la pretensión atinente a la reparación del daño producido por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

    6.1.2. Que la acción de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acción de tutela sea promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es de resaltar que en el caso concreto el recurso de amparo constitucional fue activado en un plazo que se estima próximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 13 de abril de 2016, esto es, casi seis meses después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- resolviera en Auto del 14 de octubre de 2015 sobre las solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso administrativo.

    6.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente tal decisión. Acorde con tal planteamiento, se tiene que si la autoridad judicial accionada se hubiera pronunciado sobre la pretensión de carácter reparatorio por concepto de daño consistente en la pérdida de oportunidad planteada en abstracto por el demandante, habría tenido que reconocer en su favor una indemnización pecuniaria con base en la cuantificación de los perjuicios imputables a los actos administrativos expedidos con motivo del concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo No. 011 de 2010. Siendo así las cosas, la Sala de Revisión advierte que, de ser válidas las alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la caracterización y existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto, éstas tendrían la entidad suficiente para variar el alcance de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-.

    Con esta sola excepción, es de resaltar que los demás cargos planteados por el apoderado judicial del actor en el escrito demandatorio, esto es, la presunta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se plasman en los defectos sustantivo o material y vulneración directa de la Constitución, son de eminente naturaleza sustantiva, por lo que no se encuentran orientados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal.

    6.1.4. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere posible: Por oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección no solamente mencione los derechos afectados, sino que también identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. Bajo ese entendimiento se tiene que, en el caso concreto, el apoderado judicial del señor C.A.T.O. solicitó en la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que la autoridad judicial de primera instancia evaluara en su sentencia algunos elementos de juicio vinculados con la presunta pérdida de oportunidad derivada de no haber podido ocupar una mejor plaza notarial; modalidad autónoma de daño que, a su juicio, debió ser valorada y reparada de forma independiente del perjuicio causado por los actos administrativos que censuró desde un comienzo en la demanda contenciosa.

    De ahí que observe la Sala que en la acción de tutela logra identificarse con claridad los hechos que generaron la violación alegada y los derechos presuntamente quebrantados, al igual que la incidencia de los defectos en la decisión contenciosa que se reprocha.

    6.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado: Como puede advertirse, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de tutela ni contra una decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Las objeciones, como ya se ha tenido la oportunidad de distinguir, versan sobre el trámite que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión- dio a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor C.A.T.O. contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.

    6.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución al indicar que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Con base en el citado mandato, esta Corte ha sido enfática en señalar que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

    Y es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la misma Constitución Política de 1991 impuso a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[64], por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley también han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales derechos, erigiéndose así en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de su satisfacción[65].

    Esto último, explica que la jurisprudencia constitucional haya declarado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser solventados, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

    Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior[66].

    6.1.6.1. Ahora bien, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.A.T.O. demandó a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos proferidos dentro del concurso de méritos para acceder a la carrera notarial, de suerte que se ordenara el restablecimiento del derecho y la reparación del daño ocasionado por los referidos actos, representado en la pérdida de la oportunidad en el mencionado concurso de méritos.

    Con todo, aun cuando desde un comienzo pretendió formalmente que se le repararan los perjuicios causados por los actos demandados, junto con el escrito de demanda no aportó, acreditó ni sustentó, ningún medio de prueba o elemento de juicio o de convicción que respaldara dicho pedimento.

    Fue así como en sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda-, decidió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva que el Consejo Superior de la Carrera Notarial le adicionara al demandante “una calificación de 9 puntos, al puntaje que por factor experiencia en el análisis de méritos y antecedentes se le dio al demandante para las categorías 1, 2 y 3 del Círculo Notarial, el cual al finalizar el cómputo de dicho factor, arrojará un total de 34 puntos, por lo cual la entidad demandada deberá reclasificar en el listado de elegibles al demandante, según el mérito que corresponda y, en el caso de que el puntaje así obtenido le permita acceder a una mejor categoría notarial se efectúe el nombramiento en la que efectivamente le concierne”. Las demás súplicas de la demanda fueron denegadas.

    En el término de rigor, el señor C.A.T.O. apeló la decisión antes referida, concretamente por no haberse pronunciado en torno al vencimiento de la lista de elegibles, ni por fijar un término específico de ejecución de la providencia para garantizar su cabal cumplimiento. El contenido del citado recurso es del siguiente tenor:

    “El acto procesal de alzada se concreta en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- procedan a modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia atacada (…) ya que si bien es cierto, el a-quo, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, es del caso traer a colación que el artículo 3º de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, dispuso que los notarios serán nombrados por el Gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, los cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años, el organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos; los listados de elegibles expedidos por las entidades condenadas fueron publicados el 15 de diciembre de 2011 y por lo tanto, ya perdieron vigencia en virtud de la ley.

    Tal como quedó establecido en la norma en comento, para la actualidad se encuentra vencida la lista de elegibles, situación de la cual no hubo pronunciamiento expreso por parte del fallador de primera instancia, como tampoco al restablecer el derecho se precisó o limitó en el tiempo el cumplimiento de las órdenes impartidas, o si por el contrario se daría aplicación ipso iure al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

    Razones suficientes para solicitar al Juzgado de primera instancia se conceda el recurso de apelación bajo los parámetros establecidos en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, y a su vez, instar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-, que modifiquen el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada junto con los parámetros legales y normativos que rigen el concurso de notarios”.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, a través de sentencia del 31 de julio de 2015, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.T.O., confirmando en su integridad la determinación adoptada en primera instancia.

    En relación con la específica solicitud hecha por el demandante en el recurso de apelación que versa sobre la modificación del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el mencionado Tribunal arribó a la siguiente conclusión:

    “Se advierte, como bien lo mencionó el apelante, que la falladora de primer grado no tuvo en cuenta el vencimiento de la lista de elegibles, así como tampoco limitó en el tiempo la orden dada en el numeral transcrito. Sin embargo, analizando el escrito de la demanda, se observa que el accionante tampoco delimitó el alcance de su pretensión.

    Acorde con lo anterior, la congruencia en el pronunciamiento de la segunda instancia, en palabras del Consejo de Estado[67], implica una coherencia de unidad temática, entre la demanda, los argumentos de oposición a la misma, la sentencia que decidió esos planteamientos y los motivos de inconformidad argüidos en el recurso de apelación. Así las cosas, en estos términos, la Sala no procederá a modificar el numeral 3º de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que el cargo del actor pretende cambiar sus pretensiones iniciales, mediante pedimentos que no fueron elevados en la parte primigenia del proceso de la referencia, desconociendo así, la unidad temática que deben guardar los planteamientos de la demanda y el recurso de alzada”.

    No obstante lo citado en precedencia, el señor C.A.T.O. presentó solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta ocasión, solicitó que se aclarara por parte de los Magistrados: i) el concepto de restablecimiento del derecho en cuanto a la forma en que se debe efectuar y el término que tienen las entidades condenadas para dar cumplimiento a la orden impartida, ii) la corrección del error aritmético en que, por concepto de puntaje, incurrió la sentencia, iii) el consolidado definitivo de los puntos logrados por factor experiencia, examen escrito y entrevista en las tres categorías de notarías a las cuales aspiró, y, iv) además, por fuera de lo anterior, insistió en que se adicionara la sentencia en torno a la pretensión de reparación del daño y la eventual condena en abstracto de las entidades demandadas.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, a través de proveído del 14 de octubre de 2015, resolvió no aclarar, corregir ni adicionar la sentencia del 31 de julio de 2015, por estimar que la solicitud de modificación del numeral tercero no era viable, en la medida en que el juez de segunda instancia fue consecuente con lo peticionado en la demanda. En segundo lugar, respecto del error aritmético, observó dicha Sala que la falencia anotada por el memoralista se le endilga al fallo de primera instancia, lo cual en su momento no advirtió ante el mismo operador jurídico, así como tampoco lo puso en evidencia en el respectivo recurso de apelación.

    Finalmente, en cuanto hace a la solicitud indemnizatoria, señaló que no existió omisión alguna, comoquiera que este aspecto no fue objeto de controversia al momento de sustentar el recurso de apelación. Esto quiere decir que el señor C.A.T.O., en dicho estadio procesal, no invocó, probó ni estructuró formal ni materialmente una acusación contra el operador jurídico respectivo por no haberse pronunciado expresamente en torno a la reparación del daño producido por la pérdida de oportunidad en el concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, más allá de una escueta mención en abstracto sobre el restablecimiento de su derecho, inserta dentro de las pretensiones que dieron lugar al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

    6.1.6.2. Sobre este particular, conviene explicitar la invariable línea jurisprudencial que ha venido aplicando el Consejo de Estado en materia de competencia del juez contencioso de segunda instancia al asumir el conocimiento de un recurso de apelación. Al respecto, dicha Corporación ha dejado por sentado que:

    “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

    Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, en caso de que sea apelante único, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P.C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

    Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador[68], revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia”[69].

    En el presente caso, tal y como puede derivarse de la transcripción del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Revisión no evidencia argumento alguno que tenga como propósito discutir o controvertir el contenido del fallo contencioso administrativo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la reparación de los perjuicios causados por concepto de pérdida de oportunidad dentro del concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

    Así mismo, del análisis de la demanda contenciosa administrativa, de las pruebas presentadas y del contenido de la apelación de la sentencia del a-quo, ha de ponerse en evidencia que el demandante C.A.T.O. no justificó ni probó los supuestos perjuicios sufridos y caracterizados por la pérdida de oportunidad dentro del concurso de méritos como un daño autónomo, así como tampoco relacionó ni acreditó los elementos esenciales para dar por satisfecha su configuración, especialmente frente a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, debiendo hacerlo al tener la carga de la prueba de los mismos, por lo que ahora, en sede de tutela, no puede pretender un nuevo pronunciamiento por parte del juez contencioso alrededor de cuestiones que ni siquiera planteó en la oportunidad debida.

    Recuérdese que el propio Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control de los actos administrativos de contenido particular, lleva consigo, propiamente, el restablecimiento del derecho. Los efectos de la eventual nulidad de los actos administrativos son erga omnes, mientras que son inter partes en relación con las órdenes de restablecimiento del derecho[70].

    Tratándose de las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad[71].

    De otro lado, existen casos en los cuales la parte demandante bien puede estimar que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, la administración debe asumir el pago de una indemnización por concepto de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos. En este escenario, es claro que la reclamación va más allá del restablecimiento del derecho, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa[72].

    Ahora bien, importa reconocer que las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que, en algunas oportunidades, no es posible volver al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar, a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso. En este sentido, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas[73].

    En consecuencia, de acuerdo con los hechos expuestos y con base en los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la materia, esta Sala de Revisión subraya que, tal y como ya tuvo la oportunidad de advertirlo, si bien el actor solicitó en la demanda contenciosa que se restableciera su derecho y se reparara en abstracto el daño ocasionado por los actos administrativos que censuraba, no formuló ni estructuró alegato específico alguno que permitiera al juez administrativo pronunciarse sobre el particular, así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria que los demostrara, debiendo hacerlo al tener la carga probatoria sobre dicho asunto. Igualmente, del recurso de apelación interpuesto por el demandante no se desprende ningún tipo de elemento argumental explícito mediante el cual le haya solicitado concretamente al juez de segundo grado pronunciarse en relación con la indemnización de perjuicios, lo cual impidió al ad-quem pronunciarse al respecto, acudiéndose, a la postre, a una vía subsidiaria y excepcional que, en principio, no cabe para tramitar su causa.

    6.1.6.3. Vistas así las cosas, se encuentra que el accionante no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso contencioso administrativo no argumentó en las etapas pertinentes cuáles eran los perjuicios causados por los actos administrativos considerados ilegales, así como tampoco allegó prueba siquiera sumaria de los mismos, por lo que las razones esgrimidas en esta instancia no fueron expuestas ni debatidas en la causa que se pretende atacar, en abierto desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

    Bajo esa óptica, no es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para volver a traer a colación los debates y conflictos de instancia surgidos de las pretensiones esbozadas por el actor en el trámite del proceso contencioso administrativo, pues es de reiterarse que el propósito específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin determinado.

    Por esa razón, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela como una herramienta de carácter procesal válida para suplir las deficiencias en que puedan incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, tal y como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios[74].

    6.1.6.4. Constatado así el ejercicio inadecuado de los medios de defensa judiciales dentro del proceso contencioso administrativo, dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia por parte del apoderado judicial del actor, no queda camino distinto a esta Sala de Revisión que advertir que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, no resulta procedente verificar las causales específicas relacionadas con la posible configuración de un defecto sustantivo o material, procedimental por exceso ritual manifiesto y de violación directa de la Constitución, por lo que, en consecuencia, habrán de ser revocados los fallos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo de amparo por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.- que, a su vez, confirmó el dictado el 15 de junio de ese mismo año por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por C.A.T.O., actuando mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Acuerdo publicado el dos de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en su artículo 22 sobre vigencia y derogatoria.

[2] Según el artículo 2º de dicho Acuerdo, el nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, en correspondencia con la categoría del circulo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso que se convoca para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto.

[3] El citado artículo dispone que “(…) para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes (…)”.

[4] Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados así: a) hasta 35 puntos por la experiencia; b) hasta 10 puntos por especialización o postgrado; y c) hasta 5 puntos por la autoría de una obra de investigación y divulgación en el área del derecho. Lo anterior, sumado a la prueba de conocimientos que tiene por objeto evaluar el nivel académico del aspirante en materias de derecho notarial y registral con un puntaje máximo de 40 puntos, de los 100 del concurso.

[5] Consultar los artículos 9 a 11 del Acuerdo 011 de 2010.

[6] Consultar el artículo 13 del Acuerdo 011 de 2010.

[7] En calidad de operador logístico del concurso.

[8] La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2011.

[9] Lo anterior, a pesar de que en el transcurso del trámite del recurso de amparo el propio Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese publicado el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, por vía del cual optó por corregir algunos errores aritméticos, asignándole al señor C.A.T.O. los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en círculos de primera categoría: 33 puntos; ii) para ser nombrado en círculos de segunda categoría: 33 puntos; y iii) para ser nombrado en círculos de tercera categoría: 33 puntos.

[10] Es de aclarar que antes de que se emitiera fallo de primera instancia en sede de tutela, el señor C.A.T.O. presentó memorial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2011, con el fin de retirar la demanda de tutela entablada, bajo el argumento de que la entidad accionada había incurrido en una nueva vulneración de sus derechos fundamentales, lo que ameritaba la interposición de una nueva acción de tutela.

[11] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 003 de 2011, se aprueba el puntaje obtenido por los aspirantes que presentaron prueba escrita de conocimientos y el ponderado de la suma obtenida”.

[12] Del cargo tomó efectiva posesión el 20 de abril de 2012.

[13] Según se advierte en la demanda contenciosa, el actor señaló que “(…) los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad por infracción a las normas que deben fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desvío de poder. Lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 588 de 2000 y 12 del Acuerdo 011 de 2010, normas que señalan los parámetros para computar la experiencia, pues al no realizársele el debido cómputo y condicionar la norma legal a un protocolo, vulneraron su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, pues ninguna autoridad pública puede exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la ley (…)”. Ver contenido del libelo presentado en folios 1 a 52 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[14] La sentencia de primera instancia también fue apelada por la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el argumento de que la asignación de las calificaciones correspondía a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador logístico del concurso público, acorde con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 011 de 2010.

[15] Posteriormente, en escrito de alegatos de conclusión, el actor amplió su postura disidente frente al fallo contencioso de primera instancia, en el que arguyó que: i) no había sido correcto el puntaje asignado por concepto de funciones notariales, ii) el restablecimiento del derecho ordenado no tuvo en cuenta la vigencia de 2 años de la lista de elegibles expedida el 15 de diciembre de 2011, iii) La actuación de la administración que derivó en un desconocimiento de sus derechos como candidato aspirante dentro del concurso notarial generó, a su vez, una pérdida de oportunidad de ocupar una mejor plaza, si desde el comienzo se hubiese aplicado la normatividad en forma correcta. Ver folios 172 a 192 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[16] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

[17] “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[18] “Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”.

[19] En apoyo de la referida argumentación, el actor citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2013, en la que se dijo lo siguiente: “ (…) Por ello, para efectos de identificar la medida de restablecimiento del derecho que es procedente ordenar, el Consejo de Estado dará aplicación directa al artículo 90 de la Constitución Política, cuyo inciso primero dispone que ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. De igual forma es relevante los dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según el cual a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quien haya sido lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir tanto la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente, como que se ‘restablezca en su derecho’ y ‘también podrá solicitar que se le repare el daño’ (…)”.

[20] Ver folios 61 a 66 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[21] Como consecuencia de la anterior pretensión, el actor solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección C en Descongestión-, a modo de corrección, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirviera “dictar sentencia de reemplazo parcial o sustitutoria parcial en la que se confirme la sentencia de diciembre 19 de 2013 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Segunda-, incluyendo la condena al pago de la indemnización pecuniaria en su favor y el restablecimiento del derecho mediante el nombramiento en una notaría de primera o segunda categoría de las que se encuentren vacantes, equivalentes a las que debía acceder de acuerdo con el puntaje alcanzado”. Ver folio 42 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[22] Ver folio 46 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[23] Ver folio 146 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[24] Ver folios 169 a 174 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[25] Contra la decisión en precedencia, el abogado del actor interpuso incidente de nulidad el 31 de agosto de 2016 por considerar que el ad-quem en sede de tutela “pretermitió íntegramente la respectiva instancia, sin tener en cuenta que el único requisito exigido para presentar la impugnación es hacerlo en el término estipulado por la ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia”. Empero, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, S.Q.-, mediante auto del 19 de septiembre siguiente, resolvió negar la solicitud efectuada al estimar que no se configur󠠠 la pretermisión alegada, pues, en realidad, “la resolución se tomó después de haber hecho el correspondiente estudio de la impugnación, en consonancia con la línea de decisión que ha sostenido la Corte Constitucional y que es propia de la Sala para casos como el sub lite (…)”. Fundamentalmente, adujo que “no podía pasarse por alto que la parte actora radicara un escrito en el que simplemente señalara que impugnaba la decisión de primera instancia que le fue adversa y advirtiera que después expondría los motivos de su inconformidad, lo que resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Ver folios 200 a 212 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[26] Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 4 del Expediente.

[27] Ver folios 6 a 14 del Cuaderno No. 4 del Expediente.

[28] Dichos artículos establecen lo siguiente: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión// Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.

[29] Consultar, entre otros, los Autos 045 de 1998 y 114 de 2008.

[30] M.J.G.H.G.. Consultar, en igual sentido, el Auto 003 de 1995.

[31] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013.

[32] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[33] Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007.

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002.

[35] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997.

[36] “(…) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.

[37] “(…) La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo (…)”.

[38] Según lo ha precisado esta Corporación, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.

[39] Acápite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-285 de 2010, SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014 y SU-210 de 2017.

[40] Sobre el particular, consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015,

[41] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de 2010.

[42] Sentencia T-233 de 2007.

[43] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009.

[44] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adicionalmente, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[45] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.

[46] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[47] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[48] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[49] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de 2012 y T-136 de 2015.

[50] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de 2016 y T-001 de 2017.

[51] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de 2008 y T-031 de 2016.

[52] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de 2012, T-586 de 2012 y T-079 de 2014.

[53] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014.

[54] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016.

[55] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de 2015 y SU-431 de 2015.

[56] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013 y SU-406 de 2016.

[57] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de 2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017.

[58] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de 2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016.

[59] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de 2016 y T-031 de 2016.

[60] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008 y T-709 de 2010.

[61] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de 2015 y SU-542 de 2016.

[62] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-415 de 2015 y T-574 de 2016.

[63] Para efectos ilustrativos, valga mencionar que en la Sentencia T-152 de 2013 se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acción de tutela entablada contra una sentencia judicial, en los siguientes términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”.

[64] Artículo 2º de la Carta Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)”.

[65] Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006.

[66] Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Sentencia SU-037 de 2009.

[67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, O.M.V. de la Hoz, sentencia del 12 de agosto de 2014, R.icado No. 27747.

[68] El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad-También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01).

[69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de febrero de 2015. R.. 28278.

[70] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, del 12 de febrero de 2015. Sentencia de la Sección Cuarta R.. 2011-0281.

[71] Ibídem.

[72] Ibídem.

[73] Ibídem.

[74] Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 de 1992 y T-604 de 1996.

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