Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452091

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-00342-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2013-00342-01
Normativa aplicadaLEY 140 DE 1994 / DECRETO DISTRITAL 959 DE 2000 / RESOLUCIÓN 931 DE 2008 - ARTÍCULO 3 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 7 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 8 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 9 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Clases / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Regulación / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Pantalla Led / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Registro / TÉRMINO DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO -Causales / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO – Aplicación, por analogía, de las normas que regulan la publicidad exterior visual / PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO - Cuando el responsable no la instale dentro de los diez 10 días contados a partir de la fecha en que se comunique el otorgamiento del registro

[E]s claro que las dos resoluciones en cita [931 de 2008 y 2962 de 2011] se refieren a una misma materia, es decir a la reglamentación efectuada a nivel territorial sobre el registro de las distintas modalidades de publicidad exterior visual. También es evidente que en la segunda de las resoluciones en cita no se contempló como causal de expiración de vigencia del registro la relacionada con la omisión en la instalación dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del registro, circunstancia que sugiere un vacío en la reglamentación de este tipo especial de publicidad, pues nada explica la razón por la cual se exige el cumplimiento de tal requisito cuando se trata de cualquier tipo de publicidad distinta de la exterior visual en movimiento y ésta resulte exenta del mismo requisito. Ello, por cuanto el plazo que se ha establecido para hacer efectivo en registro mediante la instalación de la respectiva publicidad pretende evitar precisamente que se prolongue de manera indefinida un registro sin que efectivamente se instale el elemento publicitario, como quiera que equivaldría al desconocimiento de intereses superiores amparados por el ordenamiento constitucional relacionados con la garantía del espacio público y su buen uso y por supuesto de la libre competencia, en tanto que otros competidores en el mercado publicitario quedarían sin la posibilidad de instalar publicidad en el lugar cuyo registro se ha reservado. Siendo ello así, y habida cuenta de que el deber de instalar la publicidad en el término de diez (10) días no solo deviene de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 931 de 2008 sino de una norma superior, cual es el Decreto 959 de 2000 en su artículo 30, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Distrito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que, ante la falta de norma expresa, era procedente la aplicación, por analogía, de la norma que regula a toda la publicidad exterior a las pantallas en movimiento, pues se trata de aplicar a una situación de hecho que es similar a otra, la disposición en derecho que a esta última corresponde, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. En otras palabras, la motivación para exigir la instalación del elemento publicitario en el caso de las vallas, los pendones, los avisos, pasacalles o pantallas en movimiento es la misma, esto es, garantizar el correcto uso del espacio público y al mismo tiempo el derecho de la competencia en la forma indicada anteriormente. Lo anterior toda vez que se cumplen los presupuestos para acudir a esta fuente formal subsidiaria, habida cuenta de que existe un vacío y subyace la misma razón para aplicar la consecuencia jurídica de aquella a esta.

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Competencia concurrente / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO EN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Aplicación frente a regulación básica proferida por el Congreso de la República / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Regulación en Bogotá D.C.

Atendiendo los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80, así como las disposiciones previstas en los artículos 66 y 107 de la Ley 99 de 1993, el Congreso de la República expidió la ley 140 de 1994, con el objeto de procurar la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos. Tal estatuto definió objetivos (artículo 2), lugares de ubicación (artículo 3), condiciones técnicas de la publicidad en áreas urbanas y rurales y en los casos en que se utilicen servicios públicos (artículos 4 y 5), la necesidad de mantenimiento (artículo 7), el contenido (artículo 9), así como la obligación de registrar la colocación de la publicidad. […] La citada norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación básica que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, por virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje. En lo atinente a la publicidad exterior visual o PEV dentro del ámbito del Distrito Capital, se ha regulado mediante los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que luego fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000. […] indica la norma que el DAMA tendrá que reglamentar lo allí previsto, cuestión esta que debe leerse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Acuerdo 257 de 2006, que dispuso transformar el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente en la Secretaría Distrital de Ambiente, y con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 109 de 2009 y el literal l) del Decreto 175 de esa misma anualidad, según los cuales la enunciada Secretaría es la autoridad ambiental en el Distrito Capital y ostenta la función de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, etc., en esa misma materia, respectivamente. Atendiendo lo dicho, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 931 de 2008 […] Con posterioridad la Secretaria Distrital de Ambiente emitió la Resolución 2962 de 2011, a efectos de regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas en el Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 / DECRETO DISTRITAL 959 DE 2000 / RESOLUCIÓN 931 DE 2008 - ARTÍCULO 3 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 7 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 8 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 – ARTÍCULO 9 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00342-01

Actor: C.I. TRANSATLANTICA S.A

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Tesis: No es nulo el acto administrativo que decreta la expiración de vigencia de un registro, si se ha fundamentado en que la publicidad exterior en movimiento (pantalla Led) no se instaló dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del registro al responsable de ello.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de las Resoluciones 00803 del 27 de julio de 2012 y 01034 del 3 de septiembre de 2012, expedidas por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá (en adelante SDA).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La Sociedad C.I. Transatlántica S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones 00803 de julio 27 de 2012 y 01034 de septiembre de 2012 proferidas por el Director de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de las cuales se declara la pérdida de vigencia del registro para la instalación de una pantalla tipo LED por la primera y por la segunda, se resuelve un recurso de reposición confirmando la pérdida de vigencia del registro, y consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi representada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad pública demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la expedición de los actos demandados, los cuales se determinarán mediante prueba pericial y comprenderán el daño emergente, lucro cesante, intereses financieros y demás valores adeudados debidamente actualizados.

TERCERA: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. Los actos cuestionados

Resolución número 00803 del 27 de julio de 2012[2], “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla LED y se toman otras determinaciones”.

“EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la...

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