Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452099

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01957-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01957-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1083 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060 NUMERAL 3

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de diciembre de 1997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró con el consorcio R y M Construcciones Ltda. – M.G.G.G. – Construcciones AP Cía. Ltda., el contrato de obra N° SF-1-01-7000-0554-97, con el objeto de adelantar “las obras de adecuación de la Calle 13 de Bosa”.(…) Las partes suscribieron el acta de inicio de la obra el 26 de mayo de 1998 y liquidaron bilateralmente el contrato el 6 de julio de 2000. En esta oportunidad, El interventor dejó constancia de que el contrato había sido ejecutado “con la calidad, cantidad y oportunidad contratada”. (…) El 16 de junio de 2003, el señor Hernando Contreras Sarmiento, en su condición de edil de la Junta Administradora Local de Bosa, le solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano que efectuara un seguimiento a las pólizas de garantía constituidas para la construcción de la Calle 13 de Bosa “sector de Franja Seca”, puesto que se habían detectado hundimientos del asfalto debido al tráfico pesado que por allí transitaba, dados los procesos de urbanización que se estaban adelantando. En abril de 2004, la firma interventora del contrato SF-1-01-7000-0554-97 señaló que el consorcio contratista no había ejecutado los arreglos a los que se había comprometido y recomendó hacer efectiva la póliza N° 1151495. Acompañó su comunicación con un nuevo registro fotográfico de la vía intervenida, que contenía imágenes y referencias de los daños encontrados en el asfalto, en 107 puntos de la denominada “Calle 13 de Bosa”, de los cuales, solo 11 presentaron coincidencias con el informe del IDU. Según la interventoría, la reparación de las fallas encontradas en 2004 tendría un costo de $256’000.000. Esta cifra fue corroborada por la EAAB al reclamar el pago del siniestro ante la compañía Confianza S.A., en un documento que denominó “decisión N° 004” del 3 de marzo de 2005, en el cual declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, con el propósito de constituir el aviso de siniestro a la aseguradora.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demanda- estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el alegado incumplimiento, por parte de las sociedades demandadas, respecto del contrato de obra N° SF-1-01-7000-0554-97 del 29 de diciembre de 1997, en el cual fungió como entidad contratante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB S.A. E.S.P.-, empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital y, por tanto, entidad de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 489 DE 1998

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / UNIÓN TEMPORAL / CONSORCIO / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DEL CONSORCIO - Notificación individual a cada uno de sus integrantes / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

La Sala advierte que, para efectos procesales, es procedente la notificación de la demanda a cada uno de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, de manera individual, en la medida en que ninguna de esas dos figuras goza de personería jurídica, por lo cual, cuando el consorcio es el demandado, tiene cabida la vinculación de cada uno de sus integrantes mediante notificación personal. Más aun, ello garantiza a los integrantes de tal agrupación el derecho al debido proceso. Adicionalmente, en el acto de conformación del consorcio se señaló que la responsabilidad de sus miembros sería solidaria, de manera que, si sus integrantes están convencionalmente llamados a responder por las obligaciones contractuales ya señaladas, la garantía de su legal vinculación al proceso se cumple necesariamente con la aludida notificación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Si bien, la misma norma hace previsiones específicas para contabilizar la caducidad en los contratos que requieren liquidación, lo cierto es que, en casos como el que hoy juzga la Sala, debe aplicarse la regla general aludida, toda vez que el evento que motivó la demanda se produjo después de la liquidación del contrato materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si el consorcio ejecutor del contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 del 26 de diciembre de 1997 incumplió con su obligación contractual de garantizar la estabilidad de las obras que fueron objeto de dicho negocio jurídico y, si tal incumplimiento, de llegar a demostrarse, también le es patrimonialmente exigible a la compañía de seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de estabilidad de obra N° 1151495 de 2000 –con certificado de modificación N° 1152043 del mismo año-.

CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO POR ENTIDAD DISTRITAL / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios –aun aquellas que sean estatales- se rigen únicamente por las normas del derecho privado. Asimismo, para la época de celebración del contrato N° SF-1-01-7000-0554-97 de 1997, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 establecía que los contratos celebrados por las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que tuvieran por objeto la prestación de estos, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aplicando, con todo, las salvedades legales establecidas en el mismo estatuto de servicios públicos. A su vez, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establecía que los contratos allí mencionados no estarían sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Administrativa sino a las leyes que les fueran aplicables. (…) al contrato de obra celebrado por la EAAB, incluso en lo relativo a las obligaciones postcontractuales surgidas de ese mismo negocio jurídico, se les aplica la normativa de derecho privado, en particular, las disposiciones del Código Civil relativas al deber de garantizar la estabilidad de la obra o construcción contratada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades públicas y privadas, prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consultar sentencia de 8 de junio de 2018, Exp. 25000-23-26-000-1999-01988- 01(38120), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO CIVIL

CONCEPTO DE CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / DEFENSA DEL PATRIMONIO DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

Constituidas xxx garantías a través de la figura del seguro, la primera remisión normativa conduce a los artículos 1036, 1037 y 1083 del Código de Comercio, a la luz de los cuales, el seguro puede definirse como un contrato en virtud del cual, el tomador, obrando por cuenta propia o ajena, traslada a un asegurador los riesgos que puedan afectar uno o más elementos del patrimonio del asegurado. El asegurador, por su parte, asume el riesgo en virtud del contrato, obligándose condicionalmente a su cobertura mediante el pago de una indemnización, en caso de que el riesgo se materialice. La garantía prestada mediante el seguro se orienta, por consiguiente, a evitar que el aseguradoen este caso, la empresa pública contratante- resulte afectado por el daño originado en la concreción del riesgo. Así, aunque a las garantías que afianzan los contratos del Estado que se gobiernan por el derecho privado no les son aplicables las normas del Estatuto General de Contratación Administrativa, en todo caso, las mismas terminan operando como salvaguarda del patrimonio público, en cabeza de la entidad estatal contratante, dado su carácter indemnizatorio a favor de la administración, acreedora y asegurada. Habida cuenta de lo anterior, es palmario que la finalidad de las garantías contractuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR