Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04507-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 844452101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04507-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04507-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad [tutelante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 9 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por lucro cesante. En efecto, la parte actora repitió que la providencia del 9 de abril de 2019 debió dictarla la Sala de Decisión y no la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa. (…) [En ese orden de ideas,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ordinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la competencia para dictar la providencia que decide el incidente de liquidación de perjuicios, asunto que ya fue resuelto por [la autoridad judicial demandada.] (…) [En consecuencia,] la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, en lo referente al defecto procedimental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DESTRUCCIÓN DE AERONAVE DE USO OFICIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[A] juicio de la Sala, [se] deberá (…) determinar si la providencia del 9 de abril de 2019 incurrió en defecto fáctico o sustantivo al desestimar el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora para acreditar el monto del lucro cesante por concepto de la aprehensión de la aeronave. (…) [Para] la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no comporta un defecto fáctico, por cuanto da cuenta de las razones por las que carecía de valor probatorio el dictamen aportado por la parte actora y explica por qué no puede tomarse el valor de hora de vuelo definido por la sentencia cuestionada. (…) De hecho, la Sala concuerda en que un criterio aceptable para estimar el lucro cesante hubiera sido la información referida a la otra aeronave de propiedad de la sociedad actora. Ése sí hubiera sido un punto de partida válido para estimar de manera más confiable la indemnización por concepto de lucro cesante, pues se trata de una aeronave en una situación idéntica a la que fue objeto de aprehensión por parte de la DIAN y pérdida en cabeza de la Armada Nacional. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala estima que, contra lo afirmado por la parte actora, la posición asumida por la autoridad judicial demandada, antes que vulnerar algún derecho fundamental, buscó garantizar la reparación del perjuicio por lucro cesante, pues si bien se desestimó el valor probatorio del dictamen pericial, lo cierto es que asumió una posición garantista y acudió a otros medios probatorios de los que se pudiera derivar una estimación de dicho perjuicio. (…) En consecuencia, la Sala modificará la providencia impugnada, en cuanto declarará improcedente la tutela respecto del defecto procedimental y denegará el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04507-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA. –MICOL LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Micol Ltda. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las providencias del 9 de abril y 28 de mayo de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1) Dejar sin valor ni efecto la providencia del 9 de abril de 2019 dictada por la Magistrada Ponente en el proceso identificado con el número 25000-23-26-000-02669-02 (61778), actor: Compañía de Mineros Contratistas de Colombia Ltda., MICOL LTDA., por medio de la cual resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuanto revocó el auto de 14 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […].

[…]

2) Dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de mayo de 2019 por medio del cual la misma Magistrada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 9 de abril de 2019 antes citada[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del procedimiento administrativo de aprehensión

2.1.1. El 24 de septiembre de 1991, la DIAN retuvo la aeronave T.C., modelo 980, matrícula HK-3409-W, de propiedad de la sociedad Micol Ltda., por supuestas irregularidades en el registro y por presunta participación en actividades ilícitas.

2.1.2. Mediante Resolución 2718 del 10 de octubre de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregó provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

2.1.3. Por Resolución 160 del 12 de febrero de 1998, la DIAN ordenó la devolución de la aeronave a la sociedad M.L..

2.1.4. La Armada Nacional, por medio del oficio 657 del 7 de abril de 1998, comunicó a la sociedad actora que era imposible efectuar la devolución, toda vez que la aeronave se accidentó el 17 de septiembre de 1993.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. La sociedad actora promovió proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa –Armada Nacional y la DIAN, por estimarlos responsables de la destrucción de la aeronave identificada con matrícula HK-3409-W.

2.2.2. Por sentencia del 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró que la DIAN y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional son administrativamente responsables por la pérdida de la aeronave y las condenó a pagar indemnización por daño emergente, por $142.002.218.

2.2.3. Las partes apelaron esa decisión. En lo que interesa, la sociedad actora pidió la actualización de la suma reconocida como daño emergente y el reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante.

2.2.4. Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión apelada, en el sentido de aumentar la indemnización por daño emergente a la suma de $1.735.995.758 y de reconocer indemnización por lucro cesante, que se liquidaría de conformidad con lo probado en incidente.

2.2.5. El 16 de marzo de 2015, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios y aportó como prueba un dictamen pericial rendido por el ingeniero aeronáutico, que estimó el lucro cesante en $42.250.052.404.

2.2.6. Por auto del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que encontró demostrada la excepción de error grave del dictamen pericial. En síntesis, el tribunal dijo que el dictamen debía sustentarse en la contabilidad de la propia sociedad actora y no en información de terceros.

2.2.7. La sociedad demandante apeló la providencia del 14 de febrero de 2018, por cuanto, a su juicio: (i) no era procedente tener en cuenta las objeciones formuladas por la DIAN y la Armada Nacional; (ii) que dichas objeciones no identificaron el error grave; (iii) que fueron desconocidos los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la liquidación de la indemnización por lucro cesante, como el valor de la hora de vuelo; (iv) que el libro de horas de vuelo fue extraviado por la propia Armada Nacional y que, por ende, el perito tuvo que acudir a información de terceros, y (v) que no estaba obligada a conservar los registros de la segunda aeronave que tenía.

2.2.8. Mediante auto de ponente del 9 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sala Unitaria, revocó el auto de 14 de febrero de 2018 y, en su lugar, condenó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la DIAN a pagar indemnización por lucro cesante, en cuantía de $39.791.956. En concreto, consideró lo siguiente: (i) que el dictamen carece de valor probatorio, por cuanto se sustentó en certificaciones expedidas por empresas de transporte aéreo y lo cierto es que la sociedad demandante tiene una actividad comercial diferente (minería); (ii) que, sin embargo, el perjuicio por lucro cesante podía estimarse a partir de la disminución de utilidades ocurrida entre 1990 (año de aprehensión de la aeronave) y 1991.

2.2.9. La sociedad actora interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, el auto del 9 de abril de 2019 debió dictarlo la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mas no una Sala Unitaria.

2.2.10. Ese recurso fue rechazado por auto del 28 de mayo de 2019, por improcedente. En esa providencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que, en todo caso, la competencia sí era del ponente, de conformidad con los artículos 181 [numeral 4] y 146 A del Decreto 01 de 1984.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que las providencias del 9 de abril y 28 de mayo de 2019, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo, por cuanto las providencias cuestionadas desconocieron los criterios...

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